Decisión nº BP12-R-2013-000103 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veinte (20) de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000067

ASUNTO: BP12-R-2013-000103

DEMANDANTE: O.M.G.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.440.928 domiciliada en la Ciudad de El Tigre Municipio S.R.d.E.A..-

.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.M.G. y H.R.R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.342 y 88.072, respectivamente.-

DEMANDADO: YENILDE J.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.451.367, con domicilio en la Ciudad de El Tigre Municipio S.R.d.E.A..-

APODERADO JUDICIAL: F.C.F., inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 11.670.-

ACCION: RECURSO DE INVALIDACION (COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)De la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada en fecha diez (10) de junio del año 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Simón de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguientes a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha quince (15) de noviembre, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia que en fecha uno (01) de noviembre del año 2013 y anticipadamente compareció el abogado F.C., y consignó informes, los cuales se encuentran agregados a los autos.-

Por auto de fecha dos (02) de diciembre del año 2013, este Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado del Municipio S.R.d. esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 10 de junio del año 2013, declaró INADMISIBLE el recurso de invalidación intentado por el Abogado F.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Yenilde J.O.S., en contra de la sentencia ejecutoriada proferida por ese Juzgado en fecha nueve (09) de abril del año 2013.-

ANTECEDENTES

En fecha uno (01) de octubre del año 2009, el Abogado el Abogado F.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Yenilde J.O.S. interpuso por ante el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Recurso de invalidación contra la sentencia ejecutoria de fecha 09 de abril del año 2013, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto en su contra por la ciudadana O.M.G.D..-

Mediante sentencia dictada en fecha 10 de junio del año 2013, el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: INADMISIBLE el recurso de invalidación intentado por el Abogado F.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Yenilde J.O.S., en contra de la sentencia ejecutoriada proferida por ese Juzgado en fecha nueve (09) de abril del año 2013.-

Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El Abogados F.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Yenilde j.O.S., interpone recurso de invalidación en contra de la sentencia ejecutoriada proferida por ese Juzgado en fecha nueve (09) de abril del año 2013, con fundamento en los siguientes argumentos: Alega que existen vicios en la admisión de la demanda, vicios en la practica de la citación, y violación del debido proceso.-

Fundamentando la acción en los artículos 202, 223, 328, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-

Este tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:

Se desprende de autos que el abogado F.C., interpone apelación de la sentencia que declaró inadmisible el Recurso de Invalidación de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio S.R. con los siguientes motivos como fundamento, solicita se declare Con Lugar el Recurso de Invalidación en Apelación que revoque la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 09 de abril de 2013, dejando sin efecto toda providencia o acto que haya dictado el Tribunal de la causa, sin embargo revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales puede observar esta superioridad que el prenombrado abogado intenta el presente recurso invocando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YENILDE J.O.S., consignando al respecto copia del poder apud-acta conferido por la misma pero en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) del cual origina el Recurso bajo análisis. Sin embargo dada la naturaleza del poder conferido por el cual acredita el apoderado su facultad para intervenir en nombre de su representada considera esta juzgadora revisar la eficacia de dicho mandato por esta causa así como las actuaciones con el mismo, de la siguiente manera:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 152 señala lo siguiente:

ARTICULO 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Es necesario señalar que el poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en los actos del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al juez, mediante la cual faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso, al diligenciante u otorgante cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenido en el antes transcrito artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, el poder apud acta ha sido definido por E.L.F.V. en la Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10 página 381, de la editorial Jea Alva, 1999, como “…el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes como requisito esencial para su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el secretario del tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad”.

Al respecto en sentencia de fecha 31/01/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan en el expediente Nº 06-1574, sostuvo la Sala Constitucional lo siguiente: “…ahora bien, es criterio reiterado de esta sala que el poder que se confiere apud acta solo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgo el mandato, según lo dispone el artículo 152 del C.P.C. y siendo que la solicitud de Revisión, al igual que el A.C. contra decisiones judiciales no constituyen una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de la impugnación es suficiente para la solicitud de Revisión que se instauró, lo que equivale a una falta de ausencia de `poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, por lo que la pretensión de Revisión deducida es inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del T.S.J.”.-

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 880 del 05/05/2006, caso T.A., ratificada en sent. Nº 1694 del 03/06/2006 Caso: Agrispin J.C.R. preciso lo siguiente: “Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y salarios caídos según el entonces demandante contra supermercado El Comienzo, C.A., a los efectos de esta causa, el citado instrumento es INEFICAZ, visto que de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del C.P.C., el poder que se otorga apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente Articulo 152: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

De conformidad con la norma antes transcrita (Art. 152 C.P.C.) El Poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de de la voluntad de quien se señala como parte actora en lo que concierne a la representación de quien funge como apoderado, como en lo que toca el ejercicio mismo de la Demanda.-

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder Apud Acta no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la Sala Const… “El juicio de Amparo es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones de derechos fundamentales y no, en tercera instancia el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia…” (negritas del Tribunal).

Así las cosas en virtud de la norma y sentencias antes citadas, entiende este tribunal, que el poder conferido apud acta al Abogado F.C. sólo lo faculta para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, es decir, en el caso de autos, tal instrumento poder invocado por éste, solo le facultaba para obrar en el juicio por el cual surge el presente Recurso, en tal sentido, siendo que el recurso de Invalidación es tramitado como una nueva causa y ante esta instancia y no una instancia del juicio primigenio, se desprende que no existe la certeza de la voluntad de la representada ciudadana YENILDE J.O.S., para las actuaciones en la presente causa por lo que resulta forzoso para el abogado reproducir en autos el instrumento poder que le acreditara la facultad para actuar en el presente recurso en nombre y representación de la ciudadana YENILDE J.O.S., y al no constar en autos tal documental, impretermitiblemente este juzgado mal puede declarar la representación de la referida ciudadana a través del mencionado abogado.

A tenor de lo antes expuesto, por cuanto en una instancia superior como es ésta, el recurso de Invalidación es un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia un auto impugnado, resulta que el poder aludido por el abogado F.C. no surte efecto alguno para la presente causa, y por lo cual se tiene como NO PRESENTADAS, todas las actuaciones ejercidas por el abogado antes mencionado en representación de la ciudadana YENILDE J.O.S., debiendo estar ésta para comparecer ante los órganos de administración de justicia asistida de abogado ó debidamente representada y lo que trae como consecuencia declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Invalidación por ser contraria a derecho. ASI SE DECLARA.-

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado F.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YENILDE J.O.S. en contra de la sentencia 10/06/2013, dictada por el Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. SEGUNDO: En consecuencia la confirma en todas sus partes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese, publíquese y déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil catorce (2.014) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:57pm, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agrego al asunto Nº BP12-R-2013-000103.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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