Decisión nº 0699-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6033

PARTES:

DEMANDANTE: O.J.M., C.I. Nº V-2.665.016.-

Domicilio Procesal: Calle principal del Barrio 19 de Abril, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. M.A.M.A., IPSA Nº 91.312.-

DEMANDADO: S.R.R., C.I. Nº V-5.869.069.-

Domicilio Procesal: Calle Cantaura, Quinta Chelina, casa N° 86, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. P.D.M.C. y E.G., IPSA Nº 104.761 y 68.939 respectivamente-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados P.D.M.C. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros N° 104.761 y 68.939 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.869.069, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Daños y Perjuicios, sigue en contra de su Representado la ciudadana O.J.M., representada por el Abogado M.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El Apoderado Actor en su libelo alegó:

(0missis) …Que “su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano S.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.869.069 y de este domicilio, sobre una casa de su propiedad ubicada en la calle Cantaura Nº 86, denominada quinta chelina, situada entre el Terminal de pasajeros y el comedor popular del Sector “Guayacán del pescao” en jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., la cual le pertenece según consta de documentos que en copias se anexan signados con la letra “B” y “C”.-

Que, es el caso, el arrendatario ciudadano S.R.R., ha causado destrozos en la casa dada en arrendamiento incumpliendo con el deber de mantener el inmueble dado en arrendamiento en buen estado para su uso.-

Que, estos daños ocasionados al inmueble, fueron causados o bien por el ciudadano S.R.R. o por personas que este último, permitió que entraran al inmueble. En todo caso, es responsabilidad del prenombrado ciudadano y en consecuencia debe responder por estos daños a la luz de lo que dispone el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente que señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-

Que, esos daños lo demostraron con inspección notariada la cual se anexa, signada con la letra “D”; la cual se explica por si sola.-

Que, su representada ordenó que se elaborara un presupuesto de obra para cuantificar la cantidad de dinero que se requiere para reparar los daños causados por el ciudadano S.R.R. sobre el inmueble propiedad de su mandante, presupuesto de obra que suman la cantidad de Doscientos cincuenta y un mil trescientos tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.251.303,37), presupuesto elaborado por la empresa “Proyectos, cálculos y construcciones de oriente C.A” (PROCALCO ORIENTE C.A), sociedad Mercantil inscrita inicialmente en los libros de registro de comercio llevados por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 21 de Febrero del año de 1.989, quedando anotado bajo el Nº 59, folio vueltos del 167 al 172 y su vuelto y posteriormente inscrita en los libros de registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 05, folios 23 al 25, tomo Nº 1-B, primer trimestre del año 2004; ubicada en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, de la cual anexaron marcado “F” presupuesto de obra y “G”, copia del registro de comercio de la compañía.-

Que, por tales razones, su representada se ve en la obligación de demandar como formalmente demanda al ciudadano S.R.R., antes identificado, para que cancele o en su defecto sea condenado por ese tribunal a cancelarle a su representada las siguientes cantidades: Primero; la cantidad de Doscientos cincuenta y un mil trescientos tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 251.303,37), que es el monto de la reparación de los daños causados al inmueble. Segundo: la cantidad de Setenta y cinco mil trescientos noventa y un bolívares con cero un Céntimo (Bs.75.391,01), que representan el 30% de los honorarios profesionales. Tercero: Que se condene a pagar la indexación monetaria calculada en su oportunidad legal, mas las costas y costos del presente proceso.

Así mismo y para evitar que el fallo quede ilusorio, solicitó medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, para lo cual pide se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción y señaló que el mismo recaiga sobre un vehículo marca Ford, Modelo: Sport Wagon, año 1997, placas NAB36M, reservándose el derecho de seguir señalando bienes en propiedad del demandante si resultara insuficiente el bien descrito.-

Que, pide del tribunal fije el monto de la fianza que su representada debe cubrir a los fines de que se dicte la referida medida preventiva de Embargo solicitado todo de conformidad con los artículos 590 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, fundamentó la presente demanda en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente.-

Que, a los fines de la determinación de la demanda en unidades tributarias, estimó la misma por la cantidad de Trescientos veintiséis mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 326.694,38), es decir, 3.329,93 Unidades Tributarias”.- (Omissis) (F-1 al 2).-

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2.012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma y en cuanto a la medida solicitada, el tribunal proveerá por auto separado en su debida oportunidad.- (F-45).-

Mediante escrito de fecha 07 de Agosto de 2012, el Apoderado de la parte actora, ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo contra el demandado ciudadano S.R.R.. -(F-46).-

De la contestación

En fecha 29 de Octubre de 2012, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

(Omissis)…Que, “Capítulo I: niegan, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que su representado en su condición de arrendatario, haya causado destrozo en la casa dada en arrendamiento, incumpliendo con el deber de mantener el inmueble arrendado en buen estado para su uso, lo cual será demostrado en la oportunidad legal.-

Que, niega, rechaza y contradice en cuanto a los hechos como el derecho que los daños o destrozos fueron causados por su representado, o por personas que sus representados permitiera que entraran al inmueble, y mucho menos responder por lo establecido en el artículo 1.185, del Código Civil, por cuanto es falso de toda falsedad que se hayan hecho tales destrozos, lo cual será demostrado en la oportunidad legal.-

Que, niega, rechaza y contradice el presupuesto de obra el cual se cuantifica en la cantidad de Doscientos cincuenta y un bolívar trescientos tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.251.303,37), presupuesto calculado y elaborado por proyecto, cálculos y construcciones de oriente C.A (Peocalco oriente C.A), Sociedad Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 21 de Febrero del año 1989, quedando anotado bajo el Nº 59, folio vuelto del 167 al 172 y su vuelto y posteriormente inscrita en los Libros de registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del segundo circuito judicial del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 05, ubicado en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, en cuanto que su representado no cometió daños, ni destrozos al inmueble, sino por el contrario tuvo la imperiosa necesidad de efectuar refracciones al inmueble, lo cual será demostrado en la oportunidad legal.-

Que, niega, rechaza y contradice, que su representado sea condenado por este tribunal a cancelar la cantidad de Doscientos cincuenta y un bolívar trescientos tres bolivares con treinta y siete céntimo (Bs. 251.303, 37) de las reparaciones de los daños causados, ya que el no causó dichos daños, asimismo la cantidad de setenta y cinco mil trescientos noventa y un bolívar con cero un céntimo (Bs. 76.391,01), que representa el 30% de los honorarios profesionales, y mucho menos que se condene a pagar la indexación calculada en su oportunidad, mas las costas y costos por cuanto que su representado nunca ocasionó daños y destrozos al inmueble arrendado y se le ha demostrado en su oportunidad legal.-

Que, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que su representado en su condición de arrendatario, haya causado destrozos en la casa dada en arrendamiento, como lo quiere hacer ver el representado de la arrendadora e inspección realizada por la notaría Pública de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual quiere reflejar de una forma intimidatoria y de mala fe unos daños que no fueron causados por su representado, la cual se aprovechó de la coyuntura, cuando se estaban haciendo las reparaciones mayores y obviamente, del normal almacenamiento de escombros, producto de las reparaciones que se estaban efectuando, todo lo hizo de mala fe, lo cual será demostrado en la oportunidad legal.-

Que, su representado desde el año 1999, hasta el día de hoy tiene veintitrés (23) años viviendo ininterrumpidamente en el inmueble up supra, inicialmente con su concubina R.G.Q..-

Que, ese contrato fue suscrito por un año, pero de mutuo acuerdo entre las partes firmantes, fue renovándose sucesivamente sin elaborar otro; obviamente sin ningún tipo de incumplimientos por ambas partes; de esta manera fueron transcurriendo los años y ante la estabilidad de tener un techo donde vivir su pareja y él tuvieron un bebé en esta vivienda. Posteriormente, cuando su hijo tenía tres años de edad, su pareja le manifestó su deseo de irse a la ciudad de caracas, luego de cinco años de convivir y habitar en la precitada vivienda, resultando como consecuencia nuestra separación, por lo que inmediatamente le manifestó a la ciudadana O.M., su voluntad de continuar viviendo en el supra indicado inmueble y convino sin ningún tipo de impedimento que el continuara cancelando mensualmente el canon de arrendamiento. Luego de haber transcurrido ocho meses de que su expareja se trasladó con su hijo a la ciudad de caracas formalizó una segunda familia con la ciudadana N.d.V.V.L. y el 17 de Mayo de 1.994, se mudó a la vivienda con el, teniendo hasta la presente fecha 18 años ininterrumpidos de vivir en esta vivienda: pero él tiene viviendo continuamente sin ninguna interrupción 23 años.-

Que, en el año 2008, la propietario- arrendadora O.M., lo visitó en la vivienda para ofrecerle el inmueble en venta porque necesitaba dinero y que como el tenia mucho tiempo viviendo ahí, se la ofrecía a él, manifestándole textualmente lo siguiente “la casa vale Ciento cincuenta millones (150.000.000,oo) de bolívares: pero a ti te la voy a vender en setenta y cinco (Bs. 75.000.000.,oo)”, ante esa oferta le manifestó que estaba de acuerdo y que iba a buscar el dinero, es decir, convinieron en un acuerdo consensual. Pero tres meses después, en ese mismo año, se presentó nuevamente a la vivienda, en compañía de una de sus hijas, de nombre M.M., quien le manifestó que traía un escrito dándole plazo de seis meses para desalojar el inmueble, ante esta inesperada y sorpresiva situación, él le contestó que había acordado con su mamá la compra del mismo y ella le respondió que no se iba a vender y que tenía que buscar para donde mudarse, por lo que le contestó que él no firmaba nada por que es no fue el acuerdo y que era muy poco el tiempo para dejar la vivienda.-

Que, después de este incomodo encuentro, su representado continuó pagando mensualmente el canon de arrendamiento sin ningún inconveniente; pero después de tres años, o sea, en el mes de junio de 2011, cuando envió el pago correspondiente al precitado mes, el día 15, consistente en trescientos (300) bolívares, no fue recibido por la demandante. Casualmente luego de la reciente entrada en vigencia de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.-

Que, ante la negativa de la ciudadana, O.M., propietaria arrendadora de recibir el canon de arrendamiento, se vio en la imperiosa necesidad de acudir por ante un órgano jurisdiccional competente, específicamente el Juzgado del Municipio Bermúdez del estado Sucre, para cumplir con su obligación en la relación arrendaticia y esta situación se ha mantenido hasta la presente fecha. Asimismo hace de su conocimiento que en fecha 5 de Julio del presente año, su representado trató en forma infructuosa de notificarle a la ciudadana O.M., la problemática de habitabilidad y del inminente peligro a que estaban expuestos como consecuencia del deterioro y del desgaste natural que presentaba el prenombrado inmueble; así como también la respectiva autorización para efectuar reparaciones mayores.-

Que, ante la imposibilidad de establecer alguna comunicación con la propietaria del inmueble, aunado a las causas ya señaladas, las precarias condiciones de salud por la filtración de agua y el subsiguiente orígen de moho que obviamente generaba la existencia de microbios y bacterias en franco deterioro de su salud, sobre todo en niños o lactantes, como es su particular caso, con su descendiente S.R., de once (11) meses de nacido, se vió en la imperiosa necesidad de efectuar las reparaciones mayores, aunque por ley y costumbre son atribuibles a la responsabilidad de la arrendadora y por supuesto se pusieron de acuerdo para recuperar el dinero que había invertido en cuestión.-

Que, esa notificación la hizo por escrito, para ser entregada inicialmente en forma personal; pero fue absolutamente en vano; sin embargo, en fecha 10 del mismo mes de julio previa conversación y coordinación con el doctor M.M., abogado de la antes mencionada propietaria arrendadora su representado trató de hacerle entrega de la citada notificación; pero el mencionado profesional del derecho tampoco le recibió la referida notificación, limitándose únicamente a preguntarle cuando él iba a desocupar la casa.-

Que, el día 18 de julio, la vivienda que ocupa su representado ininterrumpidamente desde hace 23 años, fue objeto de una acción desmedida e ilegal a todas luces, porque irrumpieron en la vivienda sin ningún tipo de coordinación previa, varias personas del género masculino acompañados del doctor Milano, alegando tener autorización de la arrendadora. Para el momento de llevarse a cabo esta acción intimidatoria, su representado no se encontraba en el inmueble, únicamente estaba en una de las habitaciones la pareja con una vestimenta propia de una mamá en su privacidad amamantando a su hijo, y causándole obviamente una conmoción emocional ante tal atropello.-

Que, producto de esta acción intimidatoria, decidió ventilar esta situación en sede administrativa y es por ello que acudió el día lunes 23 de julio en compañía del abogado a las instalaciones donde funciona la oficina INAVI Carúpano, y en la cual se le indicó la dinámica administrativa que aplica al respecto, motivo por el cual el día 7 de Agosto de este año 2012, se consignó un escrito, dirigido a la Dirección Regional de Inquilinato del Estado Sucre, (oficina Carúpano) invocando ante esa instancia competente su intervención a objeto de recuperar el dinero que invirtió en el referido inmueble, tal como lo señala taxativamente el artículo 37 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, en concordancia con el artículo 7, aparte 6 (reparaciones mayores) ejusdem.-

Que, asimismo hace de su conocimiento, que el día 11 de Septiembre de 2012, su representado acudió a la citación de que fue objeto por parte de la representación de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en donde se le impuso las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, como consecuencia de una denuncia en su contra por violencia patrimonial interpuesta por la ciudadana O.M., motivo por el cual el día 25 de Septiembre de 2012, se consignó un escrito, por ante la supra identificada representación fiscal, aportando pruebas documentales y fotográficas del deporable estado en que se encontraban las paredes de la sala, el techo de la Sala,el techo de la cocina (el cual se desplomó) lo que originó la imperiosa necesidad de efectuar las refracciones necesarias para garantizarle a su núcleo familiar su seguridad e integridad física e igualmente solicito, a través del escrito se practicara una inspección ocular para demostrar lo infundado de la denuncia en su contra, basado en lo establecido en el artículo 77 del prenombrada norma sustantiva.-

Que, en el día 01 de octubre aproximadamente a la 1:30 de la tarde, fue notificado formalmente de una demanda en contra de su representado por daños y perjuicios, por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este circuito judicial, por parte del Apoderado Judicial de la propietaria arrendadora O.M..-

Que la situación antes narrada y fundamentalmente la rebeldía de la ciudadano arrendadora O.M., los condujeron a realizar las reparaciones mayores de dicho inmueble, los cuales ascienden por la cantidad de Veintiséis mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 26.482,84), especificado de la manera siguiente, mano de obra Dieciséis mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.16.450,00), y en materiales diez mil treinta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.032,84), que como es justo deberá reconocerlo la arrendadora. Es hacer notar que dichas reparaciones, no las hizo con el ánimo de apropiarse de la casa, por cuanto en ningún momento su representado ha tenido la pretensión, de adueñarse de dicho inmueble sino más bien de protegerlo y con ello asegurar la permanencia de su persona y su familia en el referido inmueble.-

Que, de lo antes narrado pueden concluir que su representado, hizo uso de la casa como un buen páter familia, que el inmueble se deterioró, por fuerza mayor (alta concentración de humedad y salinidad proveniente del mar y presencia de comején), tal es el caso que trajo como consecuencia el desplome del techo de la cocina, y por culpa de la arrendadora quien no realizó las reparaciones mayores debidas, las cuales le corresponde por la ley del uso y la costumbre. La arrendadora propietaria, asumió una conducta de total indiferencia omisiva ante la problemática presentada por la estructura del inmueble en referencia, motivo por el cual hubo la imperiosa necesidad de parte de su representado de accionar y subsanar la mencionada problemática.-

Que, por último piden y solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos, acciones de ley, igualmente solicitan se declare sin lugar la medida cautelar establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado no es responsable de los daños y perjuicios que la arrendadora menciona en su libelo de demanda, y que es una acción totalmente temeraria, e intimidatoria, y que en todo caso a quien le corresponde demandar es a su representado por todas las reparaciones mayores realizadas al inmueble a su costo, financiado por su patrimonio”.- (Omissis) (F-53 al 58).-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

El apoderado actor promovió la siguiente:

Capítulo primero: Reproduce el mérito probatorio de los autos en todo aquello que favorezca a su representada y en especial, documentos de propiedad de su representada anexos a este expediente marcado “B” y “C”, Inspección Notariada, anexa al expediente marcada “D” y presupuesto de obra marcado “F”.-

Capítulo segundo: Promueve copia del contrato de arrendamiento que su representada celebrara con la ciudadana A.Q. madre de R.G.Q. concubina para ese entonces del demandado S.R..-

Capítulo tercero: Promueve y opone en contra del demandado la confesión expresada en el escrito de contestación de la demanda en el siguiente sentido:

Primero

confiesa haberse subrogado en la cualidad de arrendataria que tenía para ese entonces su suegra, madre de su concubina R.G.Q., es decir, con la ciudadana A.Q.. En consecuencia, el arrendatario actual, es el ciudadano S.R. al subrogarse el contrato con tal cualidad parte demandada en este proceso.-

Que, por imperativo del artículo 1.595 del Código Civil, se presume entonces que recibió la casa en buen estado con las reparaciones locativas.-

Segundo

al subrogarse en la cualidad de arrendataria que tenía su suegra según su propia confesión, aceptó el contenido de la cláusula séptima del contrato que señala claramente: SÉPTIMA: las mejoras mayores que realizare la arrendataria en el inmueble arrendado, serán con la previa autorización dada por escrito por la arrendadora y las mismas permanecerán en el inmueble sin que tenga la arrendadora que pagar cantidad alguna por el valor de las mismas.

Tercero

El demandado al aceptar su cualidad de arrendatario, es responsable por el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.596 del Código Civil, es decir, está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador. (nunca lo hizo en los 23 años que confiesa haber estado ocupando el inmueble en calidad de arrendatario). En consecuencia, acepta y confiesa que es responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaron al propietario, tal como lo prevé el artículo 1.596 del Código Civil, en su parte in fine.

Capítulo cuarto: Que, promueve la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y a tal efecto solicitó que el demandado exhiba el original del contrato de arrendamiento que se firmó con su suegra y que el señala en su escrito de contestación de demanda. A los fines de la promoción y evacuación de la prueba, consignó copia del señalado instrumento donde se desprenden los datos que se requieren para la exhibición cuyo original se encuentra en poder del demandado.-

Capítulo quinto: que, promueve inspección judicial para que ese tribunal se traslade y constituya en la casa propiedad de su representada ubicada en la calle Cantaura, Nº 86, denominada quinta Chelina, situada entre el Terminal de pasajeros y el comedor popular del sector guayacán de pescao, en jurisdicción de la parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., para determinar el grado de deterioro o daños en que se encuentra el inmueble. Asimismo, solicitó del tribunal si a bien tiene acordar, hacerse acompañar con un experto o perito evaluador para determinar todos los daños que se le han causado al inmueble.-

Capítulo sexto: que, promueve de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil experticia a efectuarse sobre la casa propiedad de su representada ubicada en la calle Cantaura, Nº 86, denominada quinta chelina, situada entre el Terminal de pasajeros y el comedor popular del sector guayacán del pescao en jurisdicción de la parroquia s.r.d.M.B.d.E.S..-

Que, la experticia deberá versar sobre los siguientes puntos: primero: causa directa de deterioro del inmueble. Segundo: deterioro del inmueble en todas sus áreas. Tercero: data del deterioro aproximadamente. Cuarto: deterioro en la estructura y quinto: determinación de si ha habido mantenimiento o no durante los últimos 23 años.-

Que, se reservan el derecho de seguir promoviendo pruebas dentro del lapso legal.-(F-63 y 64).-

Pruebas de la parte demandada:

La apoderada actora promovió lo siguiente:

Capítulo I: Promueve las documentales: Inspección Judicial (ocular), practicada por el tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 9 de Octubre del año 2012, donde se puede demostrar en que condiciones, se encuentra el inmueble ubicado en la calle Cantaura, entre calle Perú, Bolivia, antigua calle el paraíso, Nº 86 de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la pertinencia y la necesidad de la prueba es con el objeto de demostrar: primero: la conservación que presenta el inmueble antes identificado, el mantenimiento y habitabilidad del inmueble, asimismo se puede demostrar mediante las impresiones fotográficas y desmentir tal requerimiento hecho por la ciudadana: O.J.M., de daños y perjuicios, es todo lo contrario de demostrar que su representado ha cuidada del mantenimiento del inmueble, en mantenerlo y conservarlo, sin causar daño.-

Que, promueve la documental de inspección realizada por bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 15 de Octubre del año 2012, donde deja en su conclusión flujo leve, como a nivel estructural para las personas que allí habitan, asimismo se explica por si sola la pertinencia y la necesidad del presente informe es demostrar en que estado de conservación estructurar se encuentra el inmueble arrendado por su representado, y se encuentra habitando al mismo desde el año 1989, teniendo 23 años habitando el referido inmueble mal pudiera la ciudadana O.J.M., demandarle por daños y perjuicios, ya que siempre ha cuidado el inmueble como un buen pater familia.-

Que, promueve documental fotográfica y asimismo consignó constante de dos impresiones fotostática la cual se puede observar, la polilla que dejó la humedad que de alguna u otra manera, causaron daño al inmueble y consiste en reparaciones mayores que nunca la propietaria asumió, y por ende como buen pater de familia cuidó y conservó el inmueble hasta la presente fecha.-

Que, promueve las documentales de facturas, pintura, tubos y otros los cuales invertí para la reparación del inmueble mayor, ya que la propietaria nunca mostró interés en reparar, y en consiguiente realizó todos esos gastos para mantener el inmueble, la pertinencia y la necesidad de las presentes documentales de los diferentes comercios, que se encuentran en este Municipio Bermúdez, los cuales reflejan monto y materiales es para demostrar todas las reparaciones realizadas al inmueble, el cual habita con todos los miembros de su familia, desde hace más de 23 años aproximadamente.-

Capítulo II: Promueve las testimoniales de los ciudadano: L.A.V., O.J.M., I.R.F., J.V.L.., E.S.B., J.M.V. y M.M.M..-

Capítulo III: Solicitó que el tribunal solicite prueba de informe al tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para demostrar que efectivamente su representado consignaba sus canon de arrendamiento en el referido tribunal, por cuanto la ciudadana O.J.M., no aceptaba lo correspondiente al canon de arrendamiento.-(F-66 al 73).-

Mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2012, el apoderado actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las pruebas documentales relativas a facturas de gastos de materiales y otros las cuales fueron promovidas por supuestas reparaciones al inmueble, cuyas facturas fueron emitidas posterior a la interposición a la demanda, con lo que no representan valor probatorio alguno. Impugna el material fotográfico traído a los autos por el demandante por cuanto se observa que el mismo fue aportado por la misma parte actora sin intervención de ese tribunal, de las mismas no se evidencia que correspondan al inmueble objeto del juicio.-(F-143).-

Riela a los folios 162 al 174, declaraciones de los ciudadanos E.S.B., J.M.V., M.M.M., L.A.V., O.J.M., P.D.M..-

Mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2013, el apoderado actor, promueve de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, Experticia a efectuarse sobre la casa propiedad de su representada ubicada en la calle Cantaura, Nº 86, denominada quinta chelina, situada entre el Terminal de pasajeros y el comedor popular del sector Guayacán de pescao en jurisdicción de la parroquia S.R.d.M.B.d.E.S.. La experticia deberá versar sobre los siguientes puntos: primero: causa directa del deterioro del inmueble. Segundo: deterioro del inmueble en todas sus áreas. Tercero: Data del deterioro aproximadamente. Cuarto: Deterioro en la estructura y quinto: determinación de si ha habido mantenimiento o no durante los últimos 23 años.-

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio del debido proceso y del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, concatenadas estas normas con los artículo 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitaron de ese tribunal reponga la causa al estado de que dicha prueba sea admitida, siguiéndose el procedimiento establecido para la evacuación de esa prueba.-(F-175).-

Mediante oficio Nº 0008, de fecha 16 de Enero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda, informando al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, que mediante comunicado público a partir del 07 de Diciembre de 2012, entró en funcionamiento el sistema de arrendamiento de vivienda en línea, el cual le permitirá a todos los arrendatarios, arrendatarias, arrendadores y arrendadoras, realizar las transacciones de pago y cobro que se venían tramitando por ante los tribunales civiles de la República con ocasión a las consignaciones de pago de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda.-(F-176 al 177).-

Riela al folio 179, escrito de la apoderada de la parte demandada, mediante el cual señala que el escrito de impugnación presentado por la representación Judicial de la parte demandante en fecha 03 de Diciembre del año 2012, es extemporáneo, por lo tanto no debe ser tomado en cuenta al momento de decidir y valorar todos los medios probatorios en la presente causa. Debe ser declarado extemporáneo ya que fue presentado fuera del lapso legal correspondiente.-

En interlocutoria de fecha 28 de Enero de 2013, el Juzgado A Quo, repuso la presente causa, al estado de fijar oportunidad para el nombramiento del experto.-(F-181 al 183).-

Riela al folio 189 al 192, declaración rendida por el ciudadano I.A.R.F..-

En la oportunidad legal para el nombramiento del experto, a fin de realizar la experticia, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un experto y el tribunal designó al ciudadano Ing. A.E.A.M., y por cuanto la parte demandada no compareció, el tribunal designó a los ciudadanos Ingeniero Civil Yusbelis Fariña y al Topógrafo P.E.O..-(F197).-

Mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2013, los Apoderados de la parte demandada, consignaron como prueba documental complementaria, copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el tribunal penal de primera instancia Estadal y Municipal, en funciones de control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Enero de 2013, don de decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida a su representado por su presunta participación en la comisión de los delitos de violencia patrimonial y económica, a solicitud de la fiscalía segunda del Ministerio Público.-(F-201 al 204).-

Riela a los folios 205 al 207, escrito mediante el cual los apoderados de la parte demandada consignan como prueba documental complementaria, copia del certificado otorgado por la superintendente Nacional de Arrendamiento, de fecha 28 de Noviembre de 2012, donde se certifica la incorporación legal del ciudadano S.R.R. al Registro Nacional de Arrendamientos de vivienda, RNAV-2012-03557, el cual demuestra su condición de arrendatario, asimismo guarda relación con la comunicación recibida por la Dependencia Administrativa del Estado Sucre del Ministerio del Poder Popular para Habitat y vivienda, que se encuentra inserta en el expediente.-

En la oportunidad legal, para que el ciudadano S.R. exhibiera el original del contrato de arrendamiento, compareció y lo presentó.-(F-209).-

Mediante escrito de fecha 18 de Febrero de 2013, el apoderado de la parte demandada, consignó como prueba instrumental, copia del escrito que su representado trató infructuosamente en reiteradas oportunidades, tanto personalmente como por terceros e inclusive, a través, de su apoderado legal, el Doctor M.M., en fecha 02 de Julio de 2012 y días subsiguientes donde le notifica a la ciudadana O.M., arrendadora-propietaria, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, sobre el desplome por fuerza mayor o caso fortuito del techo de la cocina del inmueble en arrendamiento; así como también la debida autorización para efectuar las reparaciones mayores, dado el inminente peligro a que estaban expuestos el señor S.R. y su núcleo familiar. Escrito éste que guarda relación en el presente expediente y es prueba complementaria promovida por ellos.-(F-211 al 213).-

Riela a los folios 226 al 232, Inspección realizada por los ciudadanos: Ing. Yusvelis Fariña y el Ing. A.E.A. y el Topógrafo P.E.O..-

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2013, el Tribunal A Quo, fijó la causa para Informes.-(F-233).-

En la oportunidad de presentar Informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-(F-238 al 239).-

Riela al folio 241, escrito de Observación a los Informes, presentado por la Apoderada del demandado.-

De la sentencia recurrida

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que “la relación arrendaticia inmobiliaria, es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de transcendencias en el orden jurídico, concreto y especial que lo regula, así como sus efectos o consecuencias dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.-

Que, de allí que esa relación carezca de sentido sin la presencia de obligaciones recíprocas establecidas, no solo entre los intervinientes sino también por disposición de la ley , y entre esta últimas tenemos las correspondientes tanto al arrendador como al arrendatario por la propia naturaleza del contrato y su necesidad de estipulación.-

Que, una de las obligaciones del arrendador es la conservación del inmueble en estado de servir al fin al que se le ha destinado, es decir, de conservarla y mantenerla en buen estado, a través de la realización de todas las reparaciones que el inmueble requiera, salvo aquellas según el uso son de cargo del arrendatario, así como el deber de saneamiento de todos los vicios y defectos que impidan el uso a que se ha destinado aunque no los conociere al tiempo del contrato.-

Que, dentro de las obligaciones del arrendatario derivado del uso y goce de la cosa, esta la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención para aquel que pueda presumirse según las circunstancias.-

Que, esa obligación tiene su orígen en que el arrendatario debe utilizarla tal como aquella persona que tiene el deber de tratar a sus allegados en el orden familiar, de tal manera que la casa no sufra deterioro o daño y con tal cuidado que la cosa pueda cumplir la finalidad dada según el contrato o aquella a la que esté destinada. Y esa obligación conlleva la de no utilizarla para un uso distinto de aquel a que se ha destinado o de modo que pueda venirle un perjuicio al arrendador, es decir, el uso de que debe darse al inmueble con vista a la clase o tipo, con fundamento a su naturaleza, según la costumbre del lugar o el uso que se observa puede darse de tal forma que no pueda comprenderse que es otro distinto, o la utilización que antes ha tenido, o el que pueda tener incluso de acuerdo con su ubicación, sin que el arrendatario omita la debida y oportuna información al arrendador de toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer de la cosa arrendada y asimismo poner en su conocimiento la necesidad de las reparaciones que deba realizar aquel, ya que en caso contrario el locatario será responsable por los daños y perjuicios que por su descuido o negligencia se ocasionen al propietario.-

Que, esa obligación de servirse del inmueble como un buen padre de familia comprende también el deber del arrendatario de tolerar las obras urgentes y que no puedan diferirse hasta la terminación del contrato aunque sean molestas y aún cuando se pudiere haber privado de una parte del bien.-

Que, se debe entender que si en el contrato no se ha hecho descripción en cuanto al estado funcional y existencial del inmueble arrendado, existe la presunción de que el arrendatario la ha recibido en buen estado y con las reparaciones locativas excepto que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o fuerza mayor.-

Que, mientras dure el contrato, el arrendador debe hacer todas las reparaciones que la casa necesite, excepto las presuntas reparaciones que según el uso sonde cargo de los arrendatarios, y en ese sentido tenemos que salvo pacto en contrario, respecto a las pequeñas reparaciones las debe efectuar el inquilino tales como cerraduras, vidrios, puertas o grifo de agua, bombillos, pinturas en techos y paredes, etc.-

Que, en materia arrendaticia nuestra legislación no define lo que son las reparaciones mayores, sin embargo en la parte correspondiente al usufructo, en la legislación sustantiva se señala en el artículo 609, que se entiende por obras o reparaciones mayores las que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilizad de la cosa fructuaria.-

Invocó el contenido del artículo 1.596 del Código Civil.-

Que, de acuerdo al artículo transcrito es obligación del arrendatario poner en conocimiento del dueño de la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador, y al mismo tiempo está obligado a realizar las reparaciones menores, y además es responsable de los daños y perjuicios que por su negligencia le ocasionaren al propietario, ya que es responsable de la pérdida o deterjo que sufriere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.-

Que la actora ciudadana O.J.M., pretende a través de la presente demanda ser indemnizada por unos daños y perjuicios sufridos en el inmueble de su propiedad ubicado en le calle Cantaura Nº 86, denominada quinta Chelina, situada ente el Terminal de pasajero y el comedor popular del sector Guayacán de pescao, jurisdicción de la parroquia S.R.d.M.B.d.e.s., el cual fue arrendado al ciudadano S.R.R., en ese sentido tenemos que no hay constancia en autos de que el demandado hubiere notificado a la actora de la necesidad de realizar las reparaciones mayores, o a lo que estaba obligado de acuerdo al artículo antes transcrito, así como tampoco realizó las reparaciones a que estaba obligado en virtud de la ley y por otra parte de acuerdo a la experticia promovida y practicada dentro del proceso, se encontraron daños tales como losas de piso agrietadas, friso en paredes y techos deteriorados, filtración el losa de techo y paredes, cerámicas en paredes incompletas donde se concluyó que la causa del deterioro son producto de la falta de mantenimiento de las áreas, experticia que fue valorada en su oportunidad legal correspondiente, y no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, y siendo así e forzoso concluir que la demanda intentada debe prosperar en derecho.-

Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado A Quo en fecha 25 de Noviembre del año 2013, declaró con lugar la presente demanda y condenó al demandado, ciudadano S.R.R., a cancelar a la actora la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar a los fines de determinar o cuantificar el monto necesario para la reparación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento”.-(Omissis)(F-245 al 276).-

De la apelación

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2013, los apoderados de la parte demandada apelaron de la anterior decisión.- (F-278).-

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.- (F-282).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 06 de Diciembre de 2013 y por auto de esa misma fecha, se fijó la causa para Informes.- (F284).-

De los Informes:

Riela a los folios 02 al 06 de la Segunda pieza, escrito de Informes, presentado por los apoderados de la parte demandada en el cual señalaron entre otras cosas lo siguiente: Que “en cuanto a la aplicación del derecho, se debe aplicar la siguiente fundamentación: en evidente y claro trato de desigualdad ante la ley de que fue objeto su representado explanaron ante usted, los fundamentos de derecho que a continuación exponen: amparándonos en el inviolable derecho constitucional, por demás sagrado y perdurable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, como lo es el DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en nuestra Carta Magna, taxativamente establecido en el artículo en el Artículo 49, numeral 1, en concordancia con el artículo 26 Ejusdem, en donde se establece el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y en su segundo aparte dice textualmente “El Estado garantiza una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y por consiguiente existiendo una total omisión del PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Aplicación del artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, el cual entre cosas define lo que son las reparaciones mayores, e inclusive señala de quien es la responsabilidad, en concordancia con el artículo 37 ejusdem, en su primer aparte señala: “cuando el inmueble arrendado requiera reparaciones mayores, el arrendador estará en el deber de solventarlas. En caso de ser llevadas a cabo por el arrendatario, previa notificación al arrendador o en su defecto a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, el costo de las reparaciones serán deducibles al canon de arrendamiento.-

Que, solicita: PRIMERO: que se declare el Recurso de Apelación Con Lugar, en vista que su representado a cuidado como un buen pater de familia, que ha mantenido, conservado y reparado el bien inmueble arrendado, tal como se ha demostrado en las diferentes inspecciones oculares practicadas en este juicio, y a todo efecto que se aplique el marco jurídico regulatorio vigente en materia de relaciones Arrendaticias como es la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda. SEGUNDO: para que el tribunal a la hora de dictar el fallo, y tenga una mayor y mejor objetividad, en administrar justicia, solicitaron de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico positivo vigente, dicte un auto para mejor proveer “ se practique inspección Judicial”, y se traslade y se constituya en el inmueble ubicado en la calle Cantaura, Nº 86, situada entre el Terminal de pasajeros y el comedor popular del sector Guayacán de pescao, de Carúpano Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S.. TERCERO: solicitaron que se declare sin lugar la presente acción por daños y perjuicios, por cuanto su representado a lo largo del tiempo que habiendo habitado el referido inmueble en su condición de arrendatario, ha realizado todas la reparaciones tanto menores como mayores a pesar de la negativa de la ciudadana O.J.M. quien es la arrendadora y propietaria del inmueble, es tan así tan negativa que su representado tuvo que consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, durante un prolongado período de tiempo hasta que entró en vigencia la disposición transitoria novena de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, y que en la actualidad se encuentra solvente en el pago de los mismos, haciéndolo efectivo por las entidades bancarias del banco del tesoro, en virtud de que el ciudadano S.R.R., está debidamente inscrito en el registro nacional de arrendatario. CUARTO: por último, solicitaron que ese infome sea agregado, valorado en el presente expediente y se declare con lugar el recurso de apelación.-

Riela del folio 7 al folio 37, de la segunda pieza, Inspecciones Oculares efectuadas al inmueble objeto de la presente demanda.-

Por auto de fecha 21 de Enero de 2014, se fijó la causa para observación a los informes; y en cuanto a la inspección Judicial solicitada por los recurrentes, este tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por considerarlo improcedente.-

Riela a los folios 40 al 41 de la Segunda pieza, escrito de Observación a los informes presentado por el Apoderado actor, en los términos siguientes:

(Omissis) Que “la parte demandada, en su escrito de informes pretende engañar a ese tribunal especialmente al promover y evacuar la prueba de Inspección, maquillando el inmueble propiedad de su representada.-

Que, el señor S.R.R., efectuó algunas reparaciones menores luego de que es demandado y pretende ocultar con ello, los graves daños de que adolece el inmueble haber hecho uso abusivo y arbitrario del mismo, utilizándolo como depósito para su negocio de venta de pescado, lavando cajas de pescado en el interior de la casa, provocando graves daños estructurales los cuales fueron demostrados por ellos mediante la prueba de experticia, tres expertos determinaron el grave daño que presenta la estructura por falta de mantenimiento preventivo.-

Que, no cabe la menor duda, que el demandado no se comportó como un buen padre de familia en el cuidado del inmueble, los daños causados al mismo no pueden ser reparados con simples reparaciones menores, sino que se requiere de una inversión mucho mayor y de más tiempo para poder efectuarla.-

Que, invocó el contenido del artículo 1.185 del Código Civil y solicitó se declare sin lugar la apelación de la parte demandada y fuera confirmada la decisión del tribunal a quo, es decir, con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley y de manera particular la correspondiente condenatoria en costas y a la indexación solicitada”.-(Omissis)

Mediante auto de fecha 05 de Febrero de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.-(F-44 2da pieza).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Trata el presente asunto de una reclamación de indemnización por daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el demandado Ciudadano S.R.R., en su carácter de Arrendatario, al inmueble que le arrendara la demandante ciudadana O.J.M., alegando entre otras cosas el representante judicial de la demandante:

Que, “el arrendatario ciudadano S.R.R., ha causado destrozos en la casa dada en arrendamiento incumpliendo con el deber de mantener el inmueble dado en arrendamiento en buen estado para su uso.-

Que, estos daños ocasionados al inmueble, fueron causados o bien por el ciudadano S.R.R. o por personas que este último, permitió que entraran al inmueble.

Que, es responsabilidad del prenombrado ciudadano y en consecuencia debe responder por estos daños a la luz de lo que dispone el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente que señala (…)

Que, esos daños lo demostraron con inspección notariada.-

Que, ordenó que se elaborara un presupuesto de obra para cuantificar la cantidad de dinero que se requiere para reparar los daños causados por el ciudadano S.R.R. sobre el inmueble propiedad de su mandante, presupuesto de obra que suman la cantidad de Doscientos cincuenta y un mil trescientos tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.251.303,37),

Que, demanda al ciudadano S.R.R., antes identificado, para que cancele o en su defecto sea condenado a cancelarle a su representada las siguientes cantidades: Primero; la cantidad de Doscientos cincuenta y un mil trescientos tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 251.303,37), que es el monto de la reparación de los daños causados al inmueble. Segundo: la cantidad de Setenta y cinco mil trescientos noventa y un bolívares con cero un Céntimo (Bs.75.391,01), que representan el 30% de los honorarios profesionales. Tercero: Que se condene a pagar la indexación monetaria calculada en su oportunidad legal, mas las costas y costos del presente proceso”….

Los representantes judiciales del demandado contestan alegando:

Que, niegan, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que su representado en su condición de arrendatario, haya causado destrozo en la casa dada en arrendamiento…

Que, niega, rechaza y contradice en cuanto a los hechos como el derecho que los daños o destrozos fueron causados por su representado, o por personas que sus representados permitiera que entraran al inmueble, y mucho menos responder por lo establecido en el artículo 1.185, del Código Civil…

Que, niega, rechaza y contradice el presupuesto de obra el cual se cuantifica en la cantidad de Doscientos cincuenta y un bolívar trescientos tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.251.303,37),.-

Que, después de este incomodo encuentro, su representado continuó pagando mensualmente el canon de arrendamiento sin ningún inconveniente; pero después de tres años, o sea, en el mes de junio de 2011, cuando envió el pago correspondiente al precitado mes, el día 15, consistente en trescientos (300) bolívares, no fue recibido por la demandante. Casualmente luego de la reciente entrada en vigencia de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.-

Que, en fecha 5 de Julio del presente año, su representado trató en forma infructuosa de notificarle a la ciudadana O.M., la problemática de habitabilidad y del inminente peligro a que estaban expuestos como consecuencia del deterioro y del desgaste natural que presentaba el prenombrado inmueble; así como también la respectiva autorización para efectuar reparaciones mayores.-

Que, ante la imposibilidad de establecer alguna comunicación con la propietaria del inmueble, aunado a las causas ya señaladas, las precarias condiciones de salud por la filtración de agua y el subsiguiente origen de moho que obviamente generaba la existencia de microbios y bacterias en franco deterioro de su salud, sobre todo en niños o lactantes, como es su particular caso, con su descendiente S.R., de once (11) meses de nacido, se vio en la imperiosa necesidad de efectuar las reparaciones mayores, aunque por ley y costumbre son atribuibles a la responsabilidad de la arrendadora y por supuesto se pusieron de acuerdo para recuperar el dinero que había invertido en cuestión.-

Que, esa notificación la hizo por escrito, para ser entregada inicialmente en forma personal; pero fue absolutamente en vano; sin embargo, en fecha 10 del mismo mes de julio previa conversación y coordinación con el doctor M.M., abogado de la antes mencionada propietaria arrendadora su representado trató de hacerle entrega de la citada notificación; pero el mencionado profesional del derecho tampoco le recibió la referida notificación, limitándose únicamente a preguntarle cuando él iba a desocupar la casa.-

Que, de lo antes narrado pueden concluir que su representado, hizo uso de la casa como un buen páter familia, que el inmueble se deterioró, por fuerza mayor (alta concentración de humedad y salinidad proveniente del mar y presencia de comején), tal es el caso que trajo como consecuencia el desplome del techo de la cocina, y por culpa de la arrendadora quien no realizó las reparaciones mayores debidas, las cuales le corresponde por la ley del uso y la costumbre. La arrendadora propietaria, asumió una conducta de total indiferencia omisiva ante la problemática presentada por la estructura del inmueble en referencia, motivo por el cual hubo la imperiosa necesidad de parte de su representado de accionar y subsanar la mencionada problemática”….-

Para demostrar sus alegatos la parte actora promueve:

Anexo a su libelo de demanda consignó:

- Copia simple de la Planilla Sucesoral N° 179, emitida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, en fecha 28 de Abril de 1992, marcado con Letra “B”.-

Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia simple de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Octubre de 1973, mediante el cual los ciudadanos J.R.M. y L.M.I., en representación del C.M.d.D.B.d.E.S., declaran que seden en venta a la ciudadana M.M.M. un terreno ubicado en la calle Cantaura, sector guayacán S/N, Municipio S.R.d.D.B.d.E.S..-

Documental que al no ser impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Copia simple de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Julio de 1974, mediante el cual el ciudadano J.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 1.460.894, declara que sede en venta a la ciudadana M.M.M., una casa de su propiedad ubicada en la calle Cantaura Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, marcada con el Nº 86 de la nomenclatura Municipal.-

Documental que al no ser impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Expediente contentivo de solicitud de Inspección Judicial realizada por la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Julio del 2.012, en el inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajeros y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., marcada con Letra “D”.-

Instrumental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Treinta y Dos (32) impresiones fotográficas consignadas al expediente de la Inspección Ocular.-

Instrumentales a las que no se les otorga valor probatorio por no haber sido autorizados de un Órgano Jurisdiccional o Administrativo, tal como lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.-

- Presupuesto elaborado por la Empresa “PROYECTOS, CALCULOS Y CONSTRUCCIONES DE ORIENTE, C.A.” (PROCALCO ORIENTE, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita inicialmente en los Libros de Registro de Comercio, llevados por ante este Tribunal, marcada con Letra “F”, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 251.303,37). (folios 40 al 41).-

Documental a la que no se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento privado, emanado de terceros, el cual para su debida apreciación, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-.

- Copia del Registro de Comercio de la Empresa PROYECTOS, CALCULOS Y CONSTRUCCIONES DE ORIENTE, C.A.” (PROCALCO ORIENTE, C.A.), Sociedad Mercantil inscrita inicialmente en los Libros de Registro de Comercio, llevados por ante este Tribunal, marcadas con Letra “G”. (folios 42 al 44).-

Documental a la que no se le otorga valor probatorio por no ofrecer ningún elemento de convicción en el hecho controvertido en el presente asunto, ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

Con su escrito de pruebas promueve:

Reproduce las documentales anexas a su libelo de demanda, las cuales ya fueron valoradas.-

- Copia del Contrato de Arrendamiento, donde la ciudadana O.J.M., da en arrendamiento a la ciudadana A.Q., un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S..-

Documento que al no ser impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Promueve y opone contra el demandado la confesión expresada en el escrito de contestación.-

Alegatos estos que serán apreciados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento civil.-

- La exhibición del documento original del Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana O.M. y A.Q., sobre el Inmueble objeto del presente juicio.-

Constando al folio 209, acta mediante la cual el demandado expone los motivos por el cual éste no exhibió el referido documento.-

- Inspección Judicial a practicarse en el inmueble objeto de la presenta litis, la cual no consta en autos la evacuación de la misma.-

- Experticia sobre el inmueble objeto del presente asunto; cuyo informe suscrito por los expertos designados ciudadanos, Ing. yusvelis fariñas, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.151.999; Ing. A.E.a., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.949.975 y el Topógrafo p.E.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.666.597, corre inserto a los folios 225 al 230, en el cual exponen, que: “se pudo observar que las causas de deterioro en cada una de las áreas del referido inmueble, eran producto de la falta de mantenimiento; en la habitación N° 1 con baño, estaba la losa del piso agrietada, el friso en paredes y techo deteriorados, filtración en losa de techo, se observó exposición de acero interno el cual ya se encontraba en alto grado de deterioro, producto del salitre en el ambiente, W.C. del baño partido, cerámica en paredes incompleta (le faltan algunas piezas); que en la habitación N° 02, se observaba piso acabado cemento liso agrietado, filtraciones en paredes; en la habitación N° 3, piso acabado cemento liso agrietado, filtraciones en paredes; en la habitación N° 4, piso acabado cemento liso agrietado, filtraciones en las paredes; el pasillo externo, pisos con revestimiento de láminas plásticas tipo vinyl en regular estado, se observó desgaste, además de que se encontraba incompleto (le faltan algunas piezas); el patio interno, piso de losa de concreto agrietada; pasillo y comedor, losa de pavimento con revestimiento de vinyl agrietado y desgaste de vinyl, filtraciones en paredes y techo disimulado con cielo raso parcialmente dañado, piezas incompletas; cocina, losa de pavimento de concreto con revestimiento de láminas de vinyl en mal estado, posee grietas y se observa hundimiento en todas sus áreas, mesón de concreto con tope y puertas en madera en mal estado, se observó que en el techo en el área de la cocina, fue sustituido recientemente por láminas metálicas onduladas soportadas por correas y vigas metálicas, patio exterior, pavimento de concreto en mal estado (agrietado); baños del patio, piso de revestimiento de cerámica en uno de los baños con grietas, lavamanos sin conectar el desagüe, techo de láminas metálicas (zinc) con orificios y perforaciones, grietas en paredes; que el deterioro se ha ido ocasionando en el tiempo, según sus ocupantes manifestaron en la inspección que la última reparación fue realizada en Junio del 2.012; se observó deterioro en el área de la losa de techo de la habitación N° 1; asimismo, se observó falta de mantenimiento en todas las áreas” …

Dictamen al que se le otorga valor probatorio por cumplir con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil.-

La parte demandada aportó las siguientes pruebas:

- Expediente contentivo de solicitud Inspección Ocular N° 6179, practicada por el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Octubre 2.012, en el inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., en donde se dejó constancia que en el lugar donde estaba construido el mismo, se encontraba en buen estado de conservación; que el inmueble objeto de la presente inspección, se encontraba en buen estado de mantenimiento y habitabilidad.-

Instrumental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Veintidós (22) impresiones fotográficas consignadas al expediente de la Inspección ocular.-

Instrumentales a las que no se les otorga valor probatorio por no haber sido autorizados de un Órgano Jurisdiccional o Administrativo, tal como lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.-

- Inspección Técnica N° DPREV-RE-114-2012, practicada por el Personal adscrito a la División de Prevención e Investigación de Incendio y Otros Siniestros, en fecha 15 de Octubre 2.012, en el inmueble ubicado en la Calle Cantaura, N° 86, denominada Quinta Chelina, situada entre el Terminal de Pasajero y el Comedor Popular del Sector “Guayacán de Pescao”, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., en donde se dejó constancia que se observó una vivienda unifamiliar de un (01) nivel de aproximadamente 180 mts² de construcción, con paredes de bloques gris con acabado de friso liso, piso de concreto pulido y granito, techo de asbesto con soporte de madera tejalis con soporte de metal estructurado y concreto armado (se desconoce tipo de fundación), donde actualmente habitaban tres (3) adultos y un menor de edad; que después de realizado el recorrido por todo el inmueble, se pudo evidenciar desprendimiento de friso en el techo; fisuras en el piso y delaminación de pintura en la habitación principal, igualmente se pudo observar humedad y hongos calcáreos en la pared lateral izquierda de la sala; que resaltaban que según las fallas menores, observadas anteriormente, el inmueble presentaba un estado de conservación aceptable para su habitabilidad, debido a que las mismas podían ser reparadas, situación que representaba riesgo leve a nivel estructural para las personas que allí habitaban.-

Instrumental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil.-

- Dos (02) impresiones fotográficas.-

Instrumentales a las que no se les otorga valor probatorio por no haber sido autorizados de un Órgano Jurisdiccional o Administrativo, tal como lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.-

- Legajo de veintidós (22) facturas detalladas de la siguiente manera:

- Factura N° 50077, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 02 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de (Bs. 690,00).-

- Factura N° 127397, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 03 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de (Bs. 341,01).-

- Factura N° 50193, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 03 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de (Bs. 266,01),

- Factura N° 091090, emanada de Inversiones El Toke, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 03 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de (Bs. 81,83).-

- Factura N° 00921098, emanada de Inversiones Servica, S.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 03 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 542,00), - - Factura N° 50248, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 03 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de (Bs. 748,00).-

- Factura N° 30500, emanada de Makro Comercializadora, S.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 03 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de (Bs. 856,00).-

- Factura ininteligible.-

- Orden de servicio Nº 003103, a nombre de S.R. por un monto de 795,00 Bs.-

- Factura N° 50778, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 03 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de (Bs. 375,00).-

- Factura N° 50991, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 06 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de (Bs. 112,00).-

- Factura N° 50993, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 06 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de (Bs. 238,00).-

- Factura N° 51096, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 07 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de (Bs. 131,00).-

- Factura N° 51188, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 08 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de (Bs. 84,00).-

- Factura N° 95442, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 07 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de (Bs. 249,00).-

- Factura N° ilegible, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha ilegible, a nombre ilegible, por la cantidad de (Bs. 331,00).-

- Talón de Despacho de material a nombre de S.R., de fecha 10-07-1012, por la cantidad de Bs. 480,00.-

- Talón de Despacho de material a nombre de S.R., de fecha 13-07-1012, por la cantidad de Bs. 120,00.-

- Orden de servicio a nombre de S.R., de fecha 26-07-2012, por un monto de Bs. 670,00.-

- Factura de fecha 26-07-2012 por un monto de Bs. 224,00.-

- Despacho de Materiales a nombre de S.R., de fecha 25-06-2012, por un monto de Bs. 1.440.-

- Factura N° 89555, emanada de Ferretería la Carabobeña, C.A., por concepto de compra de materiales, de fecha 26 de Octubre 2.012, a nombre del ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 5.869.069, por la cantidad de (Bs. 513,00).-

Documentales que por emanar de terceros y no ser ratificadas por la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio.-

- Testimoniales de los ciudadanos:

E.A.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.272.267, J.M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.379.910, M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.592.580, L.A.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.218.281, O.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.681, J.B.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.883.974, e I.A.R.F., titular de la cedula de identidad Nº v- 5.870.634.-

Cuyas declaraciones corren insertas a los folios 162 y 163, 163 y 164, 165 y 166, 168, 169 y 170, 171 y 174, y 189 al 192 respectivamente, las cuales al ser analizadas, y adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas por el demandado, se evidencia la contradicción entre las mismas; por lo que carecen de valor probatorio.-

- Riela a los folios 153, 154 y 155, oficio emanado del Juzgado del municipio Bermúdez, mediante el cual envía al Juzgado de la causa resultas de la prueba de informe, constante de la hoja de control de consignaciones en cuenta de ahorro del expediente de consignaciones de canon de arrendamiento signado con el Nº 568 de la nomenclatura interna de ese Juzgado de Municipio, mediante el cual el Ciudadano S.R.R., realiza los depósitos de cánones de arrendamiento a favor de la Ciudadana O.M..-

Documentos a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Riela al folio 156 Oficio Nº 2453-12 de fecha 11 de Diciembre de 2012, emanado de fiscalía segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se informa que ante ese despacho cursa investigación penal signada con el Nº 19-2C-DDC-F201457-2912, seguida al ciudadano S.R.R., por la comisión de los delitos de Violencia Patrimonial y Económica, en perjuicio de la ciudadana O.J.M..-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre inserto a los folios 176 y 177, Oficio Nº 0008, de fecha 16 de enero de 2013, emanado de la dirección Ministerial del Estado Sucre del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual se le da información referente a los trámites para la consignación y retiro de cánones de arrendamiento de los montos depositados en dicho organismo.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil.-

- Riela a los folios 202 y 203, copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 2, en el expediente Nº RP11-P-2013-000129, mediante la cual se declara el Sobreseimiento de la causa que por Violencia Patrimonial y Económica interpusiera la Ciudadana O.M. contra el Ciudadano S.R..-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil.-

- A los folios 206 y 207 corre inserto certificación de registro e inscripción Nº RNAV-2012-03557, del Ciudadano S.R.R. ante el Registro Nacional de Arrendamientos de Viviendas.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- A los folios 212 y 213, fue consignado por el representante judicial del demandado, escrito dirigido a la demandante Ciudadana O.M., en fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual informa del mal estado del inmueble y solicita autorización para repararlo.-

Documento que carece de valor probatorio por cuanto no consta que la demandada lo haya recibido.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto observando lo siguiente:

Ahora bien, las demandas por daños y perjuicios se consideran en la doctrina patria como Acción Resarcitoria.

Debe expresarse que en materia de contratos sinalagmáticos el incumplimiento por alguna de las partes del deber jurídico que hubiera asumido, concede a la otra, la posibilidad de provocar el cumplimiento forzado de la prestación, o demandar la resolución, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil, se escoja una u otra vía, pueden ser reclamados conjuntamente los daños y perjuicios. En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil, expresa lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Hay un sector de la doctrina que sostiene que la acción dirigida a lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios, es subsidiaria de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato. Otro sector, sostiene en cambio que se trata de una acción autónoma de la resolución o de la pretensión de ejecución del contrato, y de acuerdo con una tercera posición, en algunos casos la acción resarcitoria es autónoma y en otros no, dependiendo de la índole del deber jurídico creado por el contrato.-

Pero se entiende que ninguna norma obliga a demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios en forma subsidiaria a la pretensión de cumplimiento o a la de resolución de contrato, porque de ser así en algunos casos resultaría imposible ejercer la acción resarcitoria, como ocurriría cuando una vez cumplido el contrato y liquidadas las prestaciones recíprocas, se descubrieran posteriormente unos daños, ó en casos como los de arrendamiento en los que el contrato ha terminado por expiración del lapso, y subsisten posibles daños causados por alguna de las partes y con ellos el deber de indemnización.-

En este sentido, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, expresan lo siguiente:

Art. 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Art. 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Tales normas integran el supuesto de la responsabilidad y de la sanción consecuencial. El incumplimiento que genera la obligación de resarcir daños puede ser tanto una imperfecta ejecución de la prestación a cargo del deudor, como un retardo en la ejecución o la inejecución total, sin que se suponga el cumplimiento de un requisito previo como sería la demanda de ejecución o la acción resolutoria.-

La jurisprudencia venezolana actual se inclina, sin ninguna duda hacia la autonomía de la acción resarcitoria en los contratos sinalagmáticos, y en el presente caso, en el que se reclama la indemnización de unos daños provenientes de la contravención de un contrato de arrendamiento, debe observarse:

Que, el demandado Ciudadano S.R.R., al asumir su condición de arrendatario del Inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Cantaura, Nº 86, Parroquia S.R.d.M.B.d.E.S., asume con ello la responsabilidad de cumplir con la obligación de cuidar y mantener la cosa arrendada como un buen Padre de familia, tal como lo preceptúa la norma sustantiva Civil.-

Establecido el punto anterior, es de hacer notar, que con las Inspecciones Oculares promovidas por ambas partes, como pruebas preconstituidas; en primer lugar la promovida por la parte actora la cual fue evacuada por la Notaría del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Julio de 2012, en un inmueble ubicado en la calle Cantaura, Nº 86, Quinta “Chelina” (entre el Terminal de pasajeros y el Comedor Popular), Jurisdicción de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S.; mediante la cual se evidencia que en su particular CUARTO indica que: “El inmueble se encuentra en un estado deplorable, ruinoso e inhabitable. En segundo lugar, la Inspección promovida por el demandado, la cual fue evacuada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de Octubre de 2012, en un inmueble constituido por una casa de familia ubicado en la calle Cantaura, al lado del Terminal de pasajero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual se deja constancia que: “el lugar donde está constituido se encuentra en buen estado de conservación, y que se encuentra en buen estado de mantenimiento.-

Ahora, de dichas instrumentales se puede evidenciar: primero, la diferencia de las fechas en que estas fueron practicadas, y segundo, que en la Inspección promovida por el demandado, no se identifica con exactitud el inmueble objeto de la misma. Hecho éste que crea la duda a quien aquí suscribe, con respecto a que el inmueble objeto del presente juicio fue el mismo objeto de ambas inspecciones.-

Pero a los efectos de determinar los daños y perjuicios reclamados por la demandante en el presente asunto, debe tomarse en cuenta, lo arrojado por la experticia realizada al referido inmueble y cuyas resultas constan en las presentes actas (folios 227, 228, 229, 230, 231 y 232); y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.-

Por consiguiente, al no haber probado suficientemente los Apoderados Judiciales de la parte demandada, con las pruebas aportadas al proceso, que su representado no es el responsable de los daños y deterioros que presenta el inmueble ocupado por éste durante 23 años; por cuanto la parte actora no probo suficientemente que los daños que presenta el referido inmueble sean cuantificados en la cantidad de Doscientos Cincuenta y un Mil trescientos tres Bolívares con treinta y siete Céntimos (Bs.251.303,37); y en virtud de que si quedó demostrado mediante la experticia, que el referido inmueble si presenta daños y deterioro en su estructura y que los mismos son como consecuencia de la falta de mantenimiento; mantenimiento éste que es obligación del arrendatario realizarlo y/o hacer las diligencias necesarias para que la arrendadora lo autorizara para ello. Es por lo que considera este Sentenciador de Instancia Superior, que la presente demanda por Daños y Perjuicios debe ser declarada parcialmente con lugar, al igual que la presente apelación debe prosperar solo parcialmente, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados P.M. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.761 y 68.939 respectivamente, Apoderados Judiciales del Ciudadano S.R.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.869.069, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios, incoara la Ciudadana O.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.665.016, representada judicialmente por el Abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.312, contra el ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.869.069. En consecuencia, se condena al Ciudadano S.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.869.069, a cancelarle a la ciudadana O.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.665.016, la cantidad que resulte de la Experticia la cual se ordena realizar a los fines de determinar el monto a cancelar por los daños que presenta el referido inmueble y cuya experticia se tomara como complementaria del presente fallo.-

Queda así Modificada la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo en el cual ninguna de las partes resultó totalmente vencida.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Cuatro de A.d.D.M.C. (04-04-2014), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6033.

ORMB/NMG

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