Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8499

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial

Recurrente: O.M.B.D.R..

Órgano Recurrido: GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO

Apoderados

Judiciales: Abogado: R.G.M. y

BELKIS FIGUERA.

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente, de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y para ello observa:

En fecha 21 de febrero de 2007, el ciudadano abogado: R.G.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana O.M.B.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.288.439, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria, con ocasión a la relación laboral que mantuvo su representada, con la Gobernación del Estado Guárico, durante 25 años de Servicios laborados, desde el 1 de OCTUBRE de 1978 hasta el 1 de diciembre de 2004, por lo cual plantea, adquirió el derecho al Beneficio de Jubilación, tal y como consta en el Decreto N° 422-1, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 3.754, de fecha 01 de diciembre de 2004.

Señala el apoderado judicial de la parte querellante, que recibió dos pagos parciales, por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.15.675.061,68), cada uno, por concepto de Prestaciones Sociales, el primer pago cancelado en marzo de 2006 y el segundo pago cancelado el 20 de diciembre de 2006, lo que suma un total de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.350.123,36), los cuales fueron pagados, basándose en cálculos errados y sin intereses de mora, siendo el monto correcto, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.266.731,62), lo cual arroja una diferencia de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.934.474,34) sin incluir la deuda por concepto de interés laboral, la cual da un monto de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.202.122,15), calculados desde la fecha del egreso, vale decir, cuando se materializó el primer pago parcial, más los intereses generados desde marzo de 2006 hasta diciembre de 2006, por concepto de diferencia no pagada, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.294.150,05); por lo que alega el apoderado judicial de la parte querellante, la Gobernación del Estado Guárico, le adeuda a su representada, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.294.150,05), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales generados a favor de la ciudadana O.M.B.D.R., con ocasión de los años de servicio prestados para la Administración Pública Estadal.

Siendo que en tal sentido aduce el querellante, que la Gobernación del Estado Guárico, procedió a pagarle a su representada lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, omitiendo en el cálculo y pago respectivo, la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que generó un error de cálculo en el monto que le fue cancelado por dicho concepto, por tanto, luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado con los cálculos efectuados, observaron que existe una diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses moratorios, los cuales calculados hasta la fecha de noviembre de 2006, alcanzaban la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.294.150,05).

Alega además, que su representada está amparada por el Art. 86 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el Art. 87 ejusdem, donde se otorga con claridad y precisión a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a la Prestaciones Sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios, solicitando finalmente, se condene al Estado Guárico, en la persona del ciudadano Gobernados: E.M.C., al pago de la cantidad previamente señalada, así como al pago de la cantidad que resulte , por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante este procedimiento, con inclusión de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitiva, lo cual solicita se calcule, mediante una experticia complementaria del fallo.

Se advierte que la parte Querellada, no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado alguno, no dio Contestación a la querella interpuesta, no promovió elemento probatorio, ni compareció a las audiencias fijadas y que tuvieron lugar en el presente procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte querellante mediante su apoderado judicial; así como la situación planteada, resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal; y teniendo presentes todos los aspectos precedentemente indicados; este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En primer término, debe esta Juzgadora conocer sobre la cualidad y el interés de la parte querellante, a los fines de la reclamación que demanda, por cuanto la parte querellada, no dio contestación al fondo de la Demanda y en virtud del privilegio procesal de cual goza la Administración Pública, de conformidad con el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tiene por contradicha en todas sus partes la presente Querella. Sin embargo, observa quien decide, que la relación funcionarial entre la recurrente y la parte recurrida, así como los años de Servicio prestados durante 25 años de la ciudadana, O.M.B.D.R. para la Administración Pública Estadal, se evidencian de “Constancia” emitida y suscrita por la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico, que riela inserta al folio 11 del presente expediente en copia simple, consignada con el escrito libelar, la cual, al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al tenerse como cierto el contenido del documento up supra señalado, queda demostrada efectivamente la existencia de la relación funcionarial de la ciudadana: O.M.B.D.R., con el Estado Guárico, de lo cual emerge la obligación por parte de la Administración Pública Estadal citada, de honrar a la querellante, el pago reclamado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, si así hubiere a lugar; dado que, ha quedado evidenciada la Legitimación Activa de la parte querellante para formular su reclamo.

Siendo ello así, no hay hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial, quedando establecido y corroborado el servicio prestado durante 25 años por la recurrente como Docente V T.S.U., desde el 01/10/1978 hasta el 01/12/2004, para la Escuela Básica “AC-43” en O.M.O. y el Beneficio de Jubilación concedido por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico: E.M.C., mediante Decreto N° 422-1, de fecha 01 de diciembre de 2004, respecto a los ciudadanos que prestaban sus servicios para la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del Estado Guárico, lo que le garantiza y a todo evento la hace acreedora de formular legítimamente por ante esta instancia jurisdiccional, el cobro de su diferencias de Prestaciones Sociales, lo cual constituye un derecho irrenunciable de Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de nuestra Carta Magna. En este sentido, le asiste a la recurrente el derecho de exigir al Estado Guárico, el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales generadas a su favor, si fuere el caso. Así se declara.

Ahora bien, analizados los elementos probatorios cursantes en autos se advierte, que en la presente causa no fueron consignados los Antecedentes Administrativos requeridos, por lo cual, este Tribunal Superior procederá a decidir el presente caso, conforme a lo consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente; concluyendo esta Juzgadora del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por la parte actora, que no constituye un hecho controvertido, la existencia de la relación laboral aducida por quien recurre con el ente recurrido; respecto de lo cual se observa, que el actor en el libelo de demanda señala como fecha de ingreso, el 01 de Octubre de 1978 y de egreso el 01 de Diciembre de 2004.

Establecido lo anterior se observa, que la indemnización de antigüedad contenida en el literal “a” del Artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, no se corresponde efectivamente a lo calculado por la parte reclamante; por cuanto ello debe calcularse en base al salario correspondiente al 18 de Junio de 1997, fecha esta en la cual tuvo lugar la Reforma de dicha Ley; correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales, la cual establece como fecha de inicio el ingreso del trabajador hasta la fecha de corte, por un tiempo de servicio efectivo hasta el 18 de Junio de1997, el cual comporta un total de 18 años, 08 meses y 17 días.

Dentro del mismo contexto debemos precisar, que la compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme al salario de diciembre de 1996, resulta procedente, en virtud del cambio de aplicación por el nuevo régimen de prestaciones sociales.

Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge además para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores, los intereses sobre el corte de cuenta, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, esta Juzgadora ordena el pago de los mismos.

En el mismo orden de ideas advierte esta Juzgadora, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual consagra el nuevo régimen a aplicar para el cálculo de la Prestación de antigüedad e intereses, los mismos se deben calcular en base al salario mensual devengado, a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, vale decir, 18 de junio de 1997 hasta el 01 de diciembre de 2004, corresponde a la fecha de egreso.

De la misma forma se advierte, que la parte recurrente plantea, que efectivamente le fue cancelada por la parte recurrida, la cantidad de Bolívares (15.675.061,68) en fecha 30 de diciembre de 2005, y Bolívares (15.675.061,68) en fecha 20 de diciembre de 2006, lo cual se evidencia de los folios (08) y (09); dando un total de treinta y un millones trescientos cincuenta mil ciento veintitrés bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 31.3560.123, 36).

Ahora bien, encuentra este Despacho, que con base a las consideraciones antes formuladas y los soportes traídos a los autos, le resulta jurídicamente imposible determinar en base a qué conceptos fueron cancelados los montos supra indicados, resultando de una operación matemática simple, la conclusión de que habiéndose verificado un pago por la Administración; este resulta insuficiente para cubrir en su totalidad, lo adeudado a la parte recurrente; teniéndose el mismo como pago parcial respecto de lo reclamado en autos, a lo cual debemos aunar, que conforme al razonamiento legal planteado, resultan procedentes los conceptos demandados por esta vía funcionarial. Así se declara.

Como quiera ha sido evidenciado de autos, la mora por parte de la Administración en el pago de lo adeudado por concepto de la diferencia de prestaciones sociales adeudada a la parte querellante, se hace necesario para esta Juzgadora, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, declarar procedente la cancelación de los mismos correspondiente al período que va desde diciembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005; fecha esta en tuvo lugar el primer pago parcial y desde diciembre de 2005 (exclusive), hasta el mes de diciembre de 2006, en el cual tuvo lugar el segundo pago parcial.

Finalmente y con relación a la solicitud de Indexación o corrección monetaria, sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre la totalidad del monto adeudado a la parte querellante; advierte este Tribunal Superior, que siendo las mismas consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada; por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES MORATORIOS, interpuesto por la Ciudadana: O.M.B.D.R., mediante su Apoderado Judicial, ciudadano: R.G.M., contra el ESTADO GUÁRICO; deduciéndose lo cancelado correspondiente a los Pagos Parciales, por parte de la Administración; en consecuencia, se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud, el monto por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponde a la parte querellante, por los años de servicio prestados para la Administración Pública Estadal, desde el 1 de octubre de 1978 hasta el 01 de diciembre de 2004, así como los Intereses moratorios generados, a favor de la recurrente. Por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de parcialmente con lugar del recurso interpuesto; ello deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por partes iguales. El resultado de dicha experticia, se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Guárico de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Constitución del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los nueve (09) día del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. GLENDA DE LOS RIOS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M. ROJAS.

GDLR/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°. QF-8499

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