Decisión nº 008-2013 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAmparo Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2013-000008.

ASUNTO: VP02-O-2013-000008.

DECISIÓN N° 008-2013.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, la ciudadana O.L.U.B., titular de la cédula de identidad N° 2.279.294, asistida en este acto por el profesional del derecho J.F.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.470, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida contra decisión de fecha quince (15) de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar entre otros pronunciamientos se declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por el querellante, establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró SIN LUGAR las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e”, “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimidas por la Defensa Técnica, incurriendo en su pronunciamiento a criterio de la accionante en falta en la motivación por incongruencia al decidir en base a planteamientos no argumentados por las partes, planteando cuestiones propias del juicio oral y público, causándole con ello, a su juicio presuntas violaciones de garantías y de derechos de orden constitucional, como lo son, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adoptando los criterios reiterados y vinculantes emitidos por el M.T. de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00, N° 0010-00 y N° 2198-01, respectivamente, pasa a pronunciarse al fondo de la presente acción de amparo constitucional incoada, y a tal efecto observa:

  1. DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

    La accionante de la presente acción de amparo constitucional, se fundamenta en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    Refiere el accionante en amparo que la acción constitucional esta dirigida a que se restituyan los derechos y garantías de orden constitucional que alega han sido violentados con la decisión emitida en fecha quince (15) del mes de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos se declararon SIN LUGAR la excepciones opuestas por el querellante, establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró SIN LUGAR las excepciones esgrimidas por la Defensa Técnica, establecidas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e”, “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; incurriendo la decisión accionada -a juicio de la accionante- en falta en la motivación de la decisión por incongruencia, al decidir el órgano subjetivo en base a planteamientos no argumentados por las partes, planteando cuestiones propias del juicio oral y público, actuando por ello, fuera de su competencia.

    En este orden de ideas, alega la accionante que lo que se pretende atacar con la presente acción es la inconstitucionalidad de la decisión emitida, al considerar la misma inmotivada, al respecto, conviene en citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1768, de fecha 23-11-2011, dejó establecido que al incurrir el auto que declara sin lugar la excepción en falta de motivación, lo procedente en derecho es ejercer un amparo constitucional, a los fines de restituir las garantías constitucionales infringidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, cita el accionante un extracto de la antes identificada sentencia.

    Consecutivamente, expone la recurrente que la decisión que declare sin lugar unas excepciones, debe estar debidamente motivada, expresando las razones de hecho y de derecho que tuvo el sentenciador para desechar o estimar la excepción, todo con el fin de permitirle al justiciable, conocer los razonamientos de hecho y derecho en los que se fundamentó y demostrarle al justiciable que el fallo no es producto de un acto jurisdiccional arbitrario.

    Así mismo, refiere la accionante que no puede incurrir la decisión en su parte motiva en incongruencia positiva o negativa, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, al respecto, señala que la Jueza de Instancia pasa efectuar un análisis y estudio de la investigación penal, trayendo a colación la supuesta declaración de la imputada por ante el Ministerio Público, señalando que reconoce la existencia de un contrato de potreraje, las guías de movilización de ganado y la denuncia del querellante. A este particular, estima el accionante que la Jueza no podía entrar a a.l.d.d. la imputada, en razón que tal medio de prueba no fue alegado por ninguna de las partes.

    Igualmente, señala la accionante que la incogruencia de la decisión se evidencia cuando la Jueza señala que existen suficientes elementos de convicción que dan fuerza a la existencia del contrato de potreraje o pastar, y que la misma se da de acuerdo a los usos y costumbres, que constituyen hechos humanos en la interrelación social y económicos de las personas. A la par, alega que la sentenciadora trajo a colación alegatos no requeridos por las partes como motivo de la excepción opuesta, por tanto, mal podía referir la denuncia de la víctima, las guías de movilización de ganado y la admisión de la acusada ante el Ministerio Público, circunstancias estas, que hizo devenir en la Jueza pronunciamientos propios que son del juicio oral y público, actuando con ello, fuera de su competencia y violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, al no decidir conforme a lo estipulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, valoró los medios de pruebas sin dar la oportunidad de contradecir tales órganos de prueba.

    Así mismo, refiere la accionante que la decisión objeto de amparo resultó inmotivada, violentando con ello garantías y derechos de orden constitucional, tales como, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    PETITORIO: Requiere la accionante en amparo constitucional que se anule la decisión de fecha 15-10-2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., donde señala como presunta agraviante a la Jueza profesional (S) M.L.V., actuante como Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA.-

    En fecha veintiséis (26) del mes de marzo de 2013, se celebró audiencia de amparo constitucional, por ante esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en la cual las partes expusieron los siguientes alegatos:

    “…Omissis…Seguidamente se le concede la palabra a la presunta agraviada al ABOG. L.P.C., quien entre otras cosas expuso: “Buenos días actúo como asistente y defensor de O.L.U. en la causa a que se refiere este amparo, el motivo nace en virtud de la sentencia del año pasado del 15/10/2012, mediante el cual en la audiencia preliminar donde se pronunció sobre escrito de excepciones, donde se interpuso la del articulo 28 numeral 4 literal e, que se trata de no haber cumplido la acusación con requisitos de procedibilidad, siempre se ha planteado que la acción promovida por el Ministerio Público y por la defensa no tiene carácter de hecho punible, en su oportunidad no se determinaron los elementos, así se decía que era un contrato oral no habían testigos ni medios probatorios, la acusación se basaba en la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de Ganado, esto es a la apropiación en materia penal, la ganadera nace de la existencia de una relación contractual que determina que los hechos determinados como punibles sean referidos a materia civil y mercantil, que tienen su acción es en el campo civil o agrario y no en el penal, en el caso de resolver las excepciones incurrió la juez que dicto la decisión que se ampara en incongruencia, empezó a analizar el contrato que existía en virtud de la declaración de la imputada ante el Ministerio Público así como la denuncia de la victima y de las guías de movilización de ganado, incurrió en incongruencia porque esos alegatos, de la victima nunca fueron llevados a la acusación, que la declaración de la imputada ante el Ministerio Público tampoco fue llevado por la acusación del Ministerio Público y la juez sin considerar analizó el expediente y señaló que constaba denuncia de la victima, así como valoró la declaración de la imputación ante el Ministerio Público y calificó situaciones del juicio oral y publico propias, porque la denuncia de la victima es procedente o no, ciudadanos jueces eso es materia del juicio oral y público, o si va a considerar la declaración es materia de juicio oral y publico, los accionantes fundamentamos la acción de amparo en la inmotivación de las garantías constitucional de las establecidas en 26 y 49 de la constitución decidió sobre hechos prohibidos por el COPP, el cual establece que en la preliminar no debe haber pronunciamiento de fondo por eso interpusimos amparo por que actúo fuera de su competencia, porque se pronunció sobre el fondo de los hechos violo la ley, el copp y esa trae como consecuencia que se violara el Art 26 de la constitución nacional por cuanto las decisiones del juez establecen que la sentencia debe ser congruente con los hechos explanardos en la acusación, y no traer hechos o motivaciones que no nace de esas dos motivaciones procesales, y las excepciones, en virtud de que la sentencia invadió esferas del juicio es por eso que hay violación de normas procesales el debido proceso y del articulo 49 de la constitución, solicito la nulidad de esa audiencia y se ordene la celebración de una audiencia preliminar sin incurrir en los vicios cometidos, por pronunciarse sobre situaciones que son propias del juicio oral y publico y violo la ley y con esa violación violo garantías constitucionales, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la c presunta agraviada ciudadana O.L.U.B., quien quedo identificada de la siguiente manera: venezolana, cédula 2.270.294, hijo de C.A.U.F. y S.B.D.U., fecha de nacimiento 27/03/1943, dirección s.b.d.Z., carretera s.b. puerto concha, Km. 23, sector Janeiro, finca Río de Janeiro, Parroquia Urrivarrí Municipio Colon, estado civil divorciada, ampliamente identificado, quien impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y muy especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su deseo de declarar, exponiendo lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. De igual manera se le concede el derecho de palabra a la ABOG. M.L.V., Jueza segunda de control en su carácter de presunta agraviante, quien expuso: “Buenos días a todos, en primer lugar quiero aclarar en la actualidad yo soy secretaria del tribunal primero de juicio de s.b. en su oportunidad yo estaba como suplente haciéndolo vacaciones a una juez del tribunal estaba convocada hasta el 22-10-2012. en esa oportunidad en la audiencia preliminar, yo estaba hasta el 22, estaba convocada como jueza suplente, cuando yo no lo hubiese podido hacer en cualquier circunstancia alguno suplente de los jueces de s.b. tenia que haber celebrado esa audiencia, todos los jueces se han inhibido por que todos han actuado allí en esa causa, llego le día constituimos la sala y como jueza me toco examinar las excepciones antes de resolver, yo como jueza resolví las excepciones de la querellante como de la defensa con respecto al planteamiento de la defensa en cuanto al literal del articulo 28 literal e, yo como jueza me resolví aquella excepción esa y todas las excepciones la resolví, el la planeta esa excepción era de forma y no de fondo, el fondo lo planteaba la defensa yo tenia que para resolver al irme a la investigación y estudiar la acusación porque era muy compleja y me fui a la investigación porque los jueces de control para ordenar la apertura a juicio no lo puede hacer al libre albedrío se debe convencer a las partes que aquello tenga los elementos de convicción suficientes para ordenar la apertura del juicio oral y esa fui mi actuación yo resolví la excepción y digo que para mi como jueza esa excepción era de forma mas no de fondo y yo la resuelvo en se momento, manifiesta que yo le viole derechos constitucionales, ella fue impuesta del articulo 49 de la constitución ella estaba asistida por el ciudadano defensores L.P., yo actúe como debí actuar como una juez, sin dilaciones, resolver lo que allí había, esa fue mi actuación si algo cometí, yo resolví conforme a derecho, me convencí que aquello había que resolverlo de aquella manera si incurrí en el fondo del asunto, tuve q aplicar máximas de experiencias, las excepciones siempre han dicho que los jueces deben resolver las excepciones, yo las resolví completas, tienes que irte a al investigación para poderlas resolver, en todo caso no creo haberle causado ningún daño o violación constitucional a la Sra. OLGA, es todo”. Seguidamente la jueza presidenta de sala, le concede el derecho de palabra nuevamente a las partes para que realicen sus conclusiones y el correspondiente derecho réplica, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. L.P.C., quien expuso: “Ciudadana jueza en el derecho a replica expongo que la sala penal del tsj como la constitucional ha dicho que las excepciones se resuelven con el planteamiento que se presentan deben apegarse a lo que está en la acusación y en base a ellas es que debe procederse a su declaratoria lo que no debe hacer es ir a la investigación al expediente para poder resolver la excepción por cuanto ella misma lo manifestó investigó en el expediente y trajó a colación la declaración de la imputada, analizo guías de movilización, analizo la denuncia de la supuesta victima que tampoco es motivo de a.e.a.a. preliminar por lo tanto, para ese momento, esta claramente que si incurrió la juez de control en analizar el expediente e irse al fondo de la causa y extralimitar sus funciones como juez de control, es todo. Seguidamente la ciudadana ABOG. M.L.V., expone lo siguiente “Cuando uno esta cumpliendo las funciones de jueza el Ministerio Público esta en la obligación de presentar toda la investigación el juez de control debe ilustrarse si eso q esta diciendo el ministerio público concuerda con la acusación, el juez a ultranzas no va a decidir y ver que efectivamente los elementos de convicción dan para que valla la persona al juicio oral y solamente con el escrito de acusación enviar a alguien a un tribunal de juicio tiene que tener los elementos de convicción de donde saco el fiscal esta acusación el debe presentar todos los elementos, el no entra a decidir al fondo, yo lo digo en la audiencia preliminar, yo no lo hice eso es materia de juicio y es el de juicio quien dilucida la materia de fondo, pero el juez de control debe analizar las actuaciones sino el juez d control no lleva las actuaciones y se difiere hasta tanto presente la investigación la defensa tiene que tener derecho revisar esa acusación , es o es para garantizarle los derechos constitucionales al acusado, el a ultranzas no va decidir conforme únicamente con base a la acusación, para formar criterio debe tener la investigación, el juez de juicio no puede actuar , por que en la etapa de control se debe depurar la fase, la excepción es de forma, yo como controladora del proceso resolví la excepción es de forma, pero quien la trae a colación es la defensa que hace el juez de control tiene que resolverla porque sino esta denegando justicia, esa excepción no es de fondo es de forma, en el juicio oral es donde se irán a dilucidar las excepciones de fondo, no allí, es todo”…Omissis…”.

    A la par, este Tribunal Colegiado una vez escuchadas las partes, emitió el siguiente pronunciamiento de derecho:

    “…Omissis…En este sentido, una vez escuchadas a las partes y concluidas las exposiciones, y no habiendo preguntas que realizar por los integrantes de esta sala, la Jueza Presidenta, dio por concluido dicho acto, manifestando que se retirarán para deliberar, se convocan para las diez y treinta de la mañana, para dictar el correspondiente dispositivo, Seguidamente siendo las diez y treinta (10:30 AM) horas de la mañana, se reanuda la audiencia oral de amparo constitucional a los fines de dictar el dispositivo del fallo y en tal sentido se constituyó la Corte de Apelaciones en Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales Dras. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, A.R.H.H. y E.E.O., y la Secretaria Suplente de la Sala ABOG. P.U.N.. De seguida la Jueza Presidenta, le ordenó a la Secretaria Suplente de la Sala procediera nuevamente a la verificación de las partes. Seguidamente, verificadas las mismas, se deja expresa constancia que se encuentra presente en esta sala como presunta agraviada la ciudadana O.L.U.B., quien se encuentra debidamente asistida por el ABOG. J.F.P.V. y L.P.C., como presunta agraviante la ciudadana ABOG. M.L.V., se constata la incomparecencia de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Con sede en S.B.. Acto seguido la Juez presidenta de esta Sala ADRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “Por los fundamentos de derecho, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana O.L.U.B., titular de la cédula de identidad No. 2.279.294, debidamente asistida por el profesional del derecho J.F.P.V., ejercida contra la decisión sin número, de fecha 15 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., por tanto, se deja constancia que no se constató temeridad manifiesta en la acción interpuesta, por lo que no se impone sanción alguna al accionante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se ACUERDA la publicación in extenso de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes al presente dispositivo, de conformidad con lo previsto en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 07, de fecha 01-02-2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera…Omissis…”.

  3. PUNTO PREVIO.-

    Estas Juzgadoras de Alzada convienen en señalar a la accionante que, si bien la acción de amparo constitucional está dirigida a que se restituyan los derechos y garantías de orden constitucional que -a su juicio- han sido violentados con la decisión emitida en fecha quince (15) del mes de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos se declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por el querellante, establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal y se declaró SIN LUGAR las excepciones esgrimidas por la Defensa Técnica, establecidas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e”, “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de alegar una serie de argumentos de hecho y de derecho que a su entender infringen derechos y garantías de orden constitucional, tales como, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; quienes aquí deciden, estiman en advertir al accionante que este órgano colegiado sólo entrará a pronunciarse respecto de los alegatos que versen sobre la declaratoria sin lugar de la excepciones incoadas por su persona, pues, a entender de estas Jurisdicentes la accionante debidamente asistida por su abogado de confianza, sólo tiene legitimidad para actuar y a su vez para accionarse en amparo respecto de las circunstancias que en todo caso vayan en su detrimento y no respecto de los pronunciamientos emitidos por la Instancia sobre la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones incoadas por el querellante, todo en razón de carecer de capacidad jurídica para actuar en representación de los derechos que pueda estimar como infringidos al querellante. Así se decide.-

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Del contenido de la acción de amparo constitucional incoada, se observa que la misma fue ejercida contra la decisión de fecha quince (15) del mes de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos se declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Técnica, establecidas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e”, “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo la decisión amparada -a juicio de la accionante- en falta en la motivación por incongruencia, al decidir el órgano subjetivo en base a circunstancias no argumentadas por las partes, planteando cuestiones propias del juicio oral y público, y actuando por ello, fuera de su competencia.

    De lo anterior, resulta menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que sólo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    En este orden de ideas, y a los fines de analizar y entrar a resolver la acción extraordinaria incoada, esta Sala hace suyo el criterio contenido en la máxima jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de establecer sí los argumentos que la parte accionante pretende sean resueltos por vía extraordinaria, resultan procedentes. En tal sentido, la mencionada Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, mediante decisión Nº 926, de fecha 01-06-2001, señaló:

    …Omissis… la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.

    Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., estableció que cualquier infracción o violación legal, no constituirá violación al debido proceso, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida.

    Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a precisar los aspectos a ser analizados conforme a los planteamientos efectuados por la accionante en amparo, quien indicó, por una parte que, existe inmotivación en la decisión accionada en amparo; por otra parte, que existe en la decisión accionada incongruencia positiva o negativa, toda vez que la Jueza de Instancia “efectuó un análisis y estudio de la investigación penal”, trayendo a colación la supuesta declaración de la imputada por ante el Ministerio Público, no estando dentro de su esfera jurídica entrar a a.l.d.e. razón que tal medio de prueba no fue alegado por ninguna de las partes; así mismo, refiere que se evidencia incongruencia en la decisión cuando la Jueza señala que “existen suficientes elementos de convicción que dan fuerza a la existencia del contrato de potreraje o pastar”, y que la misma se da de acuerdo a los usos y costumbres, que constituyen hechos humanos en la interrelación social y económicos de las personas; finalmente, alega que la sentenciadora trajo a colación alegatos no invocados por las partes como motivo de la excepción opuesta, lo que hizo devenir en la jueza pronunciamientos propios que son del juicio oral y público, actuando con ello, fuera de su competencia y violentando el debido proceso, el derecho a la defensa al no decidir conforme a lo estipulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, valoró los medios de pruebas sin dar la oportunidad de contradecir tales órganos de prueba.

    Puntualizado lo anterior, esta Sala considera oportuno esgrimir los siguientes señalamientos:

    En reiteradas oportunidades ha precisado esta Sala, que la motivación de las decisiones, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-2006, señaló que:

    ...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…

    .

    De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria, específicamente el autor J.R.M. R, en su obra “El Nuevo P.P. y los Derechos del Ciudadano”, año 2002, pág. 364, referido a la inmotivación, señaló:

    ...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta...Omissis… La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis…

    . (Negrilla de la Sala).

    Determinado como ha sido, el significado del vicio de “falta en la motivación”, es decir, ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos; estas Juzgadoras pasan a delimitar el significado del vicio de “incongruencia en la decisión”, es decir, falta de coherencia en los motivos en los que se fundamenta o sustenta la misma, toda vez que existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva.

    Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras de Alzada, actuando en sede Constitucional, consideran que ambos vicios lesivos de toda decisión “no deben” alegarse conjuntamente como motivos de la acción de amparo constitucional incoada, pues, uno excluye al otro, toda vez que como antes quedó establecido cuando existe “falta en la motivación” existe ausencia absoluta de los argumentos que motivaron al Juez para tomar la decisión emitida, mientras que, cuando existe “incongruencia en la motivación” de la decisión, nos referimos a que esos argumentos o motivos en los cuales se sustentó el Juez en la decisión accionada no son coherentes y pueden llevar a contradecirse, es decir, existe una “motivación” desatinada respecto de lo que solicitan las partes, pues o existe motivación y el accionante no esta conforme con los argumentos en los que se fundamentó la misma o no existe motivación en la decisión tomada por el Juez. Así se declara.-

    No obstante lo antes referido, resulta imperioso para estas Juzgadoras de Alzada entrar a analizar los fundamentos en los cuales sustenta la Jueza de Instancia la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas por la Defensa Técnica, y al respecto observa:

    “…Omissis…En este estado la Jueza Suplente Segunda de Control, abogada M.L.V.M., hace la siguiente exposición: finalizada las exposiones (sic) de las partes, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal….Omissis…En relación a la excepción opuesta por la defensa técnica privada, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “c. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, se basa en el hecho que no revisten carácter penal, esta Juzgadora considera que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que la excepción opuesta por la defensa privada, constituye una excepción de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que los hechos planteados por el referido abogado atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a la imputada, y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados, así como la acusación fiscal y la acusación particular propia de la victima (sic) o su acusación privada si revisten carácter penal, y fundo tal declaratoria en los siguientes motivos: PRIMERO: Existen suficientes elementos de convicción para determinar que la ciudadana O.L.U.B., incurrió en la acción prevista en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 466 del Código Penal, que dan las premisas sustantivas que configuran el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA. Durante la investigación de los hechos denunciados, quedo (sic) plasmado que efectivamente el ciudadano N.A.A.F., le confió y le entrego (sic) a la ciudadana O.L.U.B., un lote de ganado, para que pastara en su fundo denominado RIO DE JANEIRO, ubicado en el Sector (sic) Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, y con ello asumía tácitamente la obligación de restituirlo al fin de la relación contractual de naturaleza civil; y en razón de ello, no podía disponer del referido lote de ganado vacuno. Al disponer la venta la ciudadana O.L.U.B., del referido lote de ganado, como hay sólidas evidencias en la causa adelantada hasta los momentos, que conforman los suficientes elementos de convicción aludidos, que conforme al artículo 308, antes 326 del Código Orgánico Procesal Penal, proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la persona imputada. SEGUNDO: Los elementos que dan la convicción probatoria en esta etapa del proceso, que proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana O.L.U.B., están plasmados en la fase de investigación y colacionada (sic) tanto por el Ministerio Público en la acusación fiscal y en la acusación propia de la victima, en sus respectivos escritos los medios y órganos de prueba promovidos y se fijara con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal de la procesada de autos, es menester señalar que el Juez de Control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal lo que incluye el grado de participación en la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Publica, aunado, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo penal antes señalado como es, APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano N.A.A.F., razón por la cual se declara sin lugar la referida excepción. Igualmente alude la defensa privada, la excepción contemplada en el articulo 28, numeral 4, literal “e”, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción panal (sic), alegando la defensa entre otras cosas, que se incumplieron los requisitos para proceder a intentar la acción penal, …Omissis…de esta excepción opuesta, la defensa indica que tal procedibilidad no existe, por que en la Ley (sic) Especial (sic), necesitan para la existencia del tipo penal, que el imputado tenga la cosa por un contrato que comporte para el (sic) la obligación de restituirlos o hacer un uso determinado de la cosa; y que en nuestro derecho positivo no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de los mil bolívares, conforme al artículo 1.387 del Código Civil, y por lo cual no esta demostrado la existencia de un contrato, que constituye el elemento esencial del tipo penal; y para lo cual esta juzgadora (sic) observa; en el ámbito del derecho penal, lo que importa es el hecho delictivo y su configuración y no los requisitos de validez de los contratos civiles y mercantiles y su prueba, sino la acción y la voluntad, es decir, los elementos objetivos y subjetivos de la acción punible. En la causa bajo examen, hay suficientes elementos de convicción que dan fuerza a la existencia del contrato de potreraje o pastar, y que la misma se da de acuerdo a los usos y costumbres, que constituyen hechos humanos en la interrelación social, y económicos de las personas. En el ámbito rural, es un hecho consetudinario el contrato de pastoreo (potreraje en nuestro medio), con el simple acuerdo de voluntad entre el propietario del ganado y el propietario o poseedor de la tierra dedicada a la producción agropecuaria. La misma acusada admitió ante la Fiscalia del Ministerio Público, la existencia de la relación contractual de potreraje. Para el derecho penal, lo importante son los hechos y no las formas contractuales, basta que estos existan para que tomen plenitud en el ámbito del derecho penal. Los elementos de convicción de la existencia del contrato de potreraje están contenidos, en las guías de movilización de ganado, en la denuncia interpuesta por la victima (sic) y por la admisión de la acusada en el acto de imputación fiscal. Por otra parte, la excepción es de forma; y las razones expuestas en este particular es de fondo, y por tanto, no es a través de esta excepción que se va dilucidar, si la existencia del contrato de potreraje es esencial para la determinación de los hechos como delitos o no. Es necesario, el debate Judicial (sic) mediante Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic), donde se va a verificar si ciertamente o no hay una relación jurídica que determino (sic) la comisión del delito de APROPIACIÒN (sic) INDEBIDA, conforme a los términos requeridos en el articulo (sic) 11 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera. La excepción opuesta tenía necesariamente que referirse a los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; hoy 308, cuando dice que la acusación debe contener los requisitos siguientes: 1.) los datos que sirven para identificar al imputado, y el nombre y residencia de su defensor. 2.) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. 3.) los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiven. 4.) la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5.) el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y 6.) la solicitud de enjuiciamiento del imputado como petitorio final. Como claramente se observa, tanto en la acusación fiscal, como en la acusación particular propia privada, contienen esos requisitos de procedibilidad; porque en cuanto a la denominación que del hecho hace la acusación particular propia de la victima (sic), cuando le da jerarquía de delito calificado, el cual ya se explano su naturaleza, tanto la acusación fiscal, como la particular propia privada, expresan el precepto jurídico aplicable a los hechos, esto es, el artículo 11 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera. En base a la motivación antes expresada, se declara sin lugar la excepción opuesta y analizada en esta parte, por cuanto la Juzgadora observa, que si se cumplieron con los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal. En cuanto a la excepción opuesta, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “f”, referida a la falta de legitimación o capacidad de la victima (sic) para intentar la acción, y para hacerlo se observa lo siguiente: 1.-) alega el excepcionante que el ciudadano N.A., no puede interponer acusación penal, por el delito de Apropiación Indebida, por cuanto es un delito relacionado con la propiedad del bien objeto del delito y la presunta victima (sic) no es propietaria exclusiva de la masa de ganado que señala que recayó el (sic) delito. En su apoyo señala el articulo (sic) 119, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “se considera victima (sic): la persona directamente ofendida por el delito”, y que el ciudadano N.A., en la oportunidad de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional S.B.d.Z., en fecha 01 de abril de 2003, “que las novillas fueron vendidas sin su consentimiento ni el de su socio N.C. León”, y que al no ser N.A., único propietario de la masa de ganado, no tiene legitimidad para ejercer exclusivamente la acción penal. 2.-) que el Abogado N.C.L., en la acusación privada, suscribe que él es co-propietario de la masa de ganado que se dice fue apropiada indebidamente por la imputada, la acusación debía ser ejercida no solo por N.A., sino también por el ciudadano N.C.L., quien no puede ser abogado acusador, por cuanto así elude el de poder ser llamado como victima (sic) a dar testimonio, pues por su cualidad de abogado acusador, no esta obligado a declarar como testigo, conforme al artículo 224, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la relación cliente-abogado. Al no tener N.A., exclusivamente la propiedad sobre la masa de ganado que se dice se apropio la imputada, no tiene legitimidad para intentar la acusación particular propia. 3.-) En actas procesales, existen las guías de movilización de la masa de ganado a que se refiere el presente caso, y las mismas le dan la titularidad de la propiedad de dicha masa de ganado al ciudadano N.A., por lo cual la acreditación de la propiedad, es exclusiva del ciudadano N.A.; pero aún en el caso, que en verdad pudiere tener una relación de comunidad propietaria con el abogado N.C.L., mantiene la condición de afectado directo por la acción punible que se atribuye en este estado de la presente causa. El ciudadano N.A., es persona directamente ofendida por el delito denunciado, independientemente de la relación societaria o no con el abogado N.C.L.. El Código Civil, quien regula las normas y preceptos sobre la propiedad, la comunidad y la posesión, es unánime al indicar que: Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares, por otro lado el artículo 538 del Código Civil, señala: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley, el artículo 545, del Código Civil, establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor y detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley, igualmente, el artículo 548 del Código Civil y los artículos 759 al 770 del código en comento, establecen las normas, que régimen las comunidades de bienes; que puede definirse como condominio o co-propiedad de bienes; es decir, compartir la propiedad de los bienes y derechos, entre dos o más personas, con los atributos conferidos en el articulo (sic) 545 del Código Civil. En la comunidad también existe interés directo de cada uno, en las cosas o bienes objeto de la co-propiedad o condominio. Indistintamente, que pudiera haber una relación directa o subyacente de co-propiedad de la masa de ganado entre los ciudadanos N.A. y abogado N.C.L., esto no le quita al ciudadano N.A., interés directo en la masa de ganado, lo único variable en dicho interés es que es compartido con el citado abogado N.C.L., y el papel de éste tampoco debe ser censurable, puesto que éste, en condición de abogado coadyuva a aquel a defender ese interés en el ámbito jurídico. La mención de sociedad que hayan podido hacer, tanto el ciudadano N.A., como el abogado N.C., en el momento de la denuncia o en cualquier momento intra-personal, establece una relación de reconocimiento de uno hacía el otro, del derecho de co-propiedad, que en nada desmerece o puede desmerecer el derecho del ciudadano N.A., de acudir a la jurisdicción penal a reclamar la ofensa, que dice que la imputada de autos le ha realizado al apropiarse de la masa de ganado que dice tener en sociedad con el ciudadano N.C.L.. Lo verdaderamente cierto, fue que el ciudadano N.A., ha acreditado en las actas su condición de propietario de la masa de ganado, que dice que se apropio indebidamente la acusada; y por tanto, si tiene interés directo, y en consecuencia, es la persona directamente ofendida, y así se declara. En razón de los motivos expuestos, es que se declara sin lugar, la excepción opuesta, relativa a la falta de legitimidad o capacidad de la víctima para ejerce la acción penal. Igualmente, la defensa opuso una última excepción, relativa a la contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que esta Juzgadora, procede a resolver la misma, de la siguiente manera: primero: alega la defensa técnica privada, en la exposición de la excepción que: la acusación propia de la víctima, adolece de vicios; ya que el poder conferido por la presunta víctima ciudadano N.A., es para que sus representantes acusen a la imputada ciudadana O.L.U.B., por el presunto delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera; y que la acusación particular privada imputa en algunas partes del escrito el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, y en otros le achaca a su defendida el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA; y si el poder conferido por la víctima de autos, es por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, los representantes legales de la supuesta víctima no tienen facultad legal para incoar acción penal, por el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA, como lo hacen al final de la acusación, al solicitar el enjuiciamiento de la imputada; por cuanto, el mandato judicial penal es especial por su naturaleza, y solo permite actuar a sus mandatarios en los términos del contrato, por lo que, la acusación particular por APROPIACION (sic) INDEBIDA, no es procedente en derecho, y que si el poder judicial, es por el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la citada Ley Especial, tal delito no existe, pues el capítulo II, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, estipula los delitos de ROBO, HURTO y APROPIACION (sic) INDEBIDA, por lo que la acusación particular privada, no cumple con el requisito del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 294, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos a imputar deben estar tipificados como delitos en la Ley, y que al no contemplarse en la Ley Especial, el delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, los hechos narrados no pueden tener una tipificación penal y no cumple así el escrito acusatorio privado con señalar los hechos del delito tipificado en la Ley, que tal falta de formalidad no puede ser subsanada y debe ser declarado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: esta Juzgadora para decidir considera, que a su criterio, no existe el vicio denunciado, porque el escrito acusatorio cumple con el requisito exigido en el artículo 326, numeral 4, hoy artículo 308 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la preceptuación (sic) jurídico legal o para mejor decirlo, establece el precepto jurídico penal en que funda su acusación, adecuándola a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, como lo requiere el citado artículo penal en el numeral 2. La acusación privada, preceptúa la juricidad de su acusación, en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que es lo que básicamente importa. Es el precepto jurídico contenido en la Ley Penal Sustantiva, lo que le da configuración jurídica al hecho, por cuanto es la descripción legal del tipo penal lo que determina la adecuación jurídica de los hechos; no importando entonces la denominación que se le dé a esa acción, si se le preceptúa adecuadamente conforme a la Ley. La prevalecía está en la preceptuación (sic) jurídica contenida en la Ley (sic). Lo que la ley procesal exige es la expresión del dispositivo de la Ley (sic) Sustantiva (sic), que encuadre el hecho antijurídico en el tipo que constituye la acción delictuosa, y en el presente caso, tanto el poder con el cual obran los abogados que representan la parte acusadora, como el libelo acusatorio, se funda la acción penal en lo configurado en el precepto contenido en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; que es la que contiene el tipo jurídico penal de la acción; el cual fue el artículo 11 de la mencionada Ley. El poder otorgado, esta fundado en el citado artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y la acusación interpuesta esta fundada en el artículo 11 eiusdem, quedando con ello, cumplido el requerimiento establecido en el numeral 3 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, hoy artículo 308; es decir, la preceptuación jurídico legal. Cuando esta Juzgadora, resolvió la excepción opuesta contenida en el literal “c”, numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó la consideración que el delito previsto en el artículo 11 de la Ley (sic) en (sic) comento, tiene una jerarquía propia calificante, frente al artículo previsto en el artículo (sic) 466 del Código Penal Venezolano, la apropiación indebida simple, que es su fuente básica inmediata; así como también, del delito previsto en el artículo 368 del Código Penal, la apropiación indebida calificada; ya que el precepto legal previsto en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, comparte casi todos los elementos de hecho con el artículo 466 del Código Penal, pero estableciendo la especificad del objeto protegido y una sanción punitiva propia, que lo califica frente a su tipo base y aún del tipo calificado de la APROPIACION (sic) INDEBIDA. Por las razones motivadas, se declara Sin Lugar, la excepción opuesta, contenida en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente…Omissis…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    Constatado como han sido, los fundamentos en los cuales sustentó la Jueza de Instancia la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, quienes aquí deciden, convienen en resaltar que la fase intermedia del procedimiento ordinario, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación Fiscal o de la querella incoada. Esto último, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio o la querella, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Así las cosas, se establece que los pronunciamientos que se derivan del acto de audiencia preliminar, entre los cuales se encuentra, la declaratoria sin lugar o con lugar de las excepciones opuestas, son pronunciamientos que le competen al órgano subjetivo en dicha fase procesal, pues, el texto adjetivo penal en su artículo 313, prevé las cuestiones que el Juez resolverá en la decisión, refiriendo particularmente en su numeral 4, resolver las excepciones opuestas.

    En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 520, de fecha 14-10-2008, ha dejado asentado, que:

    …Omissis…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del p.p. el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la practica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…Omissis…

    (Negrilla de la Sala).

    A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1768, de fecha 23-11-2011, dejó establecido respecto de la motivación de excepciones declaradas sin lugar que:

    “…Omissis…esta Sala en sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: “Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros”, donde se indicó:

    Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.

    Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.

    Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

    Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]

    .

    En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

    Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

    La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negrilla y subrayado de la Sala y cursiva propio).

    En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, estas Juzgadoras de Alzada convienen en afirmar que, a diferencia de los expuesto por la accionante en el amparo constitucional incoado, la decisión emitida por la Instancia con ocasión al acto de audiencia preliminar, específicamente en los pronunciamientos que respectan a la motivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta por la Defensa de la ciudadana O.L.U.B., se encuentran conforme a derecho toda vez que la Jueza de Instancia entró a resolver, solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por la parte solicitante, en este caso, se pronunció de manera motivada respecto de la excepciones opuestas por la acusada de auto, conforme al artículo 28 numeral 4 literales “c”, “e”, “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, declarándolas sin lugar por los motivos que a su juicio consideró y estimó pertinentes. Así se declara.-

    De otra parte, no se observa que la Jueza de Mérito haya incurrido en “incongruencia en la parte motiva de la decisión”, toda vez que como antes se expuso la Jueza dio respuesta de manera motivada a todos los planteamientos efectuados por la Defensa de la ciudadana O.L.U.B., en su escrito de excepciones, es decir, señaló por una parte, de manera concreta y suficiente sin entrar al fondo de la controversia el por qué consideró que la acusación Fiscal y la querella de la víctima se basaban en hechos que revestían carácter penal; de otra parte, motivó de manera detallada el por qué ambas acciones incoadas cumplían con los requisitos de procedibilidad; así mismo, explanó el por qué la víctima tenía capacidad jurídica para intentar la acción, lo cual lo hace legítimamente capaz para actuar; y finalmente, expuso el por qué la acusación Fiscal y la querella de la víctima, cumplían con los requisitos formales para intentar tales acciones. Así las cosas, no entienden estas Juzgadoras de Alzada por qué el accionante en amparo refiere entre sus argumentos que la Jueza a quo no motivo o en todo caso su motivación no era congruente respecto de lo solicitado, pues como antes se expuso, el órgano subjetivo dio contestación a cada petición o solicitud efectuada por la Defensa de la actual accionante. Así se declara.

    En otro orden de ideas, alegó la accionante que la Jueza de Instancia “efectuó un análisis y estudio de la investigación penal”, trayendo a colación la supuesta declaración de la imputada por ante el Ministerio Público, así como, señaló que “existen suficientes elementos de convicción que dan fuerza a la existencia del contrato de potreraje o pastar”, todo lo cual hizo devenir en la Jueza pronunciamientos propios que son del juicio oral y público, actuando con ello, fuera de su competencia y violentando el debido proceso, el derecho a la defensa al no decidir conforme a lo estipulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, valoró los medios de pruebas sin dar la oportunidad de contradecir tales órganos de prueba; al respecto de tales señalamientos, quienes aquí deciden, convienen en señalar a la accionante en amparo que la Jueza de Instancia cuando cito la “declaración de la imputada”, simplemente hizo un señalamiento, más no entro a analizar ni mucho menos efectuar un análisis profundo de la investigación penal, solo en modo de referencia al momento de motivar indicó la declaración de la imputada ante el Ministerio Público, sin embargo, concluyó la idea señalando que en la excepción planteada devenían pronunciamientos de fondo, y que no es a través de dicha excepción que podía dilucidarse lo planteado, siendo necesaria la celebración del juicio oral y público, lo que va a determinar sí ciertamente hay o no hay una relación jurídica que determine la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, conforme a los términos requeridos en el artículo 11 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera; a su vez refirió la Jueza a quo que la excepción opuesta tenía necesariamente que referirse a los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy artículo 308, el cual establece los requisitos que debe contener la acusación Fiscal o la querella.

    Así mismo, refirió la accionante que la Jueza a quo indicó que “existen suficientes elementos de convicción que dan fuerza a la existencia del contrato de potreraje o pastar”; lo cual a su criterio, hizo devenir en la Jueza pronunciamientos propios que son del juicio oral y público, actuando con ello, fuera de su competencia y violentando el debido proceso, el derecho a la defensa al no decidir conforme a lo estipulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, valoró los medios de pruebas sin dar la oportunidad de contradecir tales órganos de prueba.

    A tal afirmación efectuada por la actuante en amparo, convienen en señalar estas Juzgadoras de Alzada que, en principio la Jueza de Instancia de manera categórica señaló que: “…Omissis….Los elementos que dan la convicción probatoria en esta etapa del proceso, que proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana O.L.U.B., están plasmados en la fase de investigación …Omissis… anto por el Ministerio Público en la acusación fiscal y en la acusación propia de la victima (sic), sus respectivos escritos los medios y órganos de prueba promovidos y se fijara con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal de la procesada de autos, es menester señalar que el Juez de Control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal lo que incluye el grado de participación en la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Publica, aunado, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo penal antes señalado como es, APROPIACION (sic) INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano N.A.A.F.…Omissis…”; para luego indicar que, en la causa que examinó “habían suficientes elementos de convicción que dieran fuerza a la existencia del contrato de potreraje o pastar, y que la misma se da de acuerdo a los usos y costumbres, que constituyen hechos humanos en la interrelación social, y económicos de las personas”.

    Por tanto, tales señalamientos efectuados por el órgano subjetivo en nada determinan que la A quo haya efectuado pronunciamientos propios del juicio oral y público, pues tales argumentos citados por la Jueza de Control, están dirigidos a motivar y a sustentar la declaratoria sin lugar de la excepción planteada, como bien se constata, al finalizar la motivación de dicha idea, expuso de manera clara como ut supra se refirió que, de la excepción planteada devenían pronunciamientos de fondo, y que no es a través de dicha excepción que podía dilucidarse lo planteado, siendo necesaria la celebración del juicio oral y público, lo que va a determinar sí ciertamente hay o no hay una relación jurídica que determine la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, conforme a los términos requeridos en el artículo 11 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera; de lo expuesto, concluyen estas Jurisdicente que con tales argumentos esgrimidos por la Jueza de Instancia no evidencian que haya efectuado una valoración a los medios de pruebas promovido por las partes, solo se constata que efectuó su motivación apegada al debido proceso, es decir, de manera suficiente, congruente y conforme a la competencia que se esta dada en esa fase del proceso.

    En base a los argumentos antes planteados, estas Juzgadoras de Alzada actuando en sede constitucional, evidencian que la Jueza de Control, se pronunció de manera motivada y congruente, es decir, con suficientes fundamentos de hecho y de derecho a los fines de sustentar los alegatos expuestos por las partes, dentro de la esfera de su competencia y sin violentar ninguna norma de carácter constitucional, ni legal, pues contrario a lo que señaló la accionante, la Jueza de Instancia decidió conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

    En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana O.L.U.B., titular de la cédula de identidad No. 2.279.294, debidamente asistida por el profesional del derecho J.F.P.V., ejercida contra la decisión sin número, de fecha quince (15) de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; y por cuanto, no se constató temeridad manifiesta en la acción interpuesta, no se impone sanción alguna a la parte accionante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN.-

    Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana O.L.U.B., titular de la cédula de identidad No. 2.279.294, debidamente asistida por el profesional del derecho J.F.P.V., ejercida contra la decisión sin número, de fecha quince (15) de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

SEGUNDO

NO SE IMPONE sanción alguna a la parte accionante, por cuanto no se constató temeridad manifiesta en la acción interpuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

La Jueza Presidenta – Ponente

ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA,

P.U.N.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 008-2013, quedando asentado en el libro de registro llevado por esta sala N° 2, en el presente año.

LA SECRETARIA,

P.U.N.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2013-000008.

ASUNTO: VP02-O-2013-000008.

EDR/deli.-

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