Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de noviembre de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001146

PARTE ACTORA: OLGA JORDÁN D´EGIDIO, titular de la cédula de identidad número 2.116.382.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.J..

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANO DE CRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el n° 11, tomo 6-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.P., L.A., M.D., A.R., O.A., S.G., E.T., A.R., B.R., H.P., J.G., A.V., ANA MUÑAGORRI Y M.G.D.F..

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano H.J. contra la empresa VENEZOLANO DE CRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada B.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano H.J. contra la empresa VENEZOLANO DE CRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL.

Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha primero (1°) de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día jueves dieciocho (18) de octubre de 2007, a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, ambas partes manifestaron su voluntad de un posible acuerdo, en consecuencia, se fijó la continuación de la audiencia para el día miércoles siete (07) de noviembre de 2007, a las 8:45am., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano H.J. contra la empresa VENEZOLANO DE CRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia ajusta al salario mínimo la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1999, sin embargo el actor formuló su solicitud solo a partir de febrero de 2004, con lo cual se incurrió en ultrapetita al dar mas de lo solicitado. En segundo lugar intenta su apelación para que el fallo sea revisado en cuanto a la condenatoria por los intereses moratorios desde el 99 cuando igualmente la parte no lo solicitó de esa manera, con lo cual se incurre nuevamente en ultrapetita.

Por último la sentencia homologa el sistema de seguridad a las empresas del sector privado lo cual es un error, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional en el voto salvado de la sentencia a la cual alude el a quo. Que la pensión que otorga la demandada es complementaria y adicional a la que confiere el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo cual no puede gozar de las dos.

Por su parte el actor indica que esta es una situación constitucional, se trata de derechos irrenunciables del trabajador. Que no existe ultrapetita ya que es conocida la facultad de los jueces quienes deben actuar conforme a la justicia social. Por lo expuesto solicita se ratifique la sentencia dictada

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que prestó para servicios para VC por más de 30 años convirtiéndose en beneficiaria del Plan de Jubilación creado y regulado en la convención colectiva de trabajo que rige a los trabajadores de dicha empresa; que en 1999 se hizo acreedora de una pensión vitalicia de vejez de Bs. 90.000,00 mensuales; que por ello demanda a VC para que convenga en homologar al salario mínimo vital la referida pensión de jubilación, más sus diferencias, las pensiones que se sigan generando y la corrección monetaria. Admite expresamente, que jubilara a la demandante por haber prestado servicios por más de 30 años, conforme al plan de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo aludida en el libelo y que recibe una pensión vitalicia de vejez de Bs. 90.000,00 mensuales.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega en su defensa que mal puede estar obligada a homologarle la pensión a la querellante en razón de que es una persona jurídica de derecho privado y lo reclamado es una obligación del Estado específicamente consagrada en la Constitución; que este instrumento fundamental consagra en su artículo 86 el derecho que tiene toda persona a la seguridad social como servicio público, que debe ser garantizado por el Estado con los recursos financieros obtenidos de las cotizaciones obligatorias realizadas por los trabajadores para los servicios médicos y asistenciales; que dicha norma no señala obligación alguna de las personas jurídicas de derecho privado de homologar el salario mínimo vigente las pensiones de vejez otorgadas a sus empleados y convenidas por contrato colectivo; que el derecho a la seguridad social de la actora ya fue garantizado por la empresa al realizar las cotizaciones obligatorias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano este obligado a administrar y pagar oportunamente la pensión de vejez de aquélla y el cual está homologado al salario mínimo; que las pensiones de vejez o jubilación son obligación del Estado y no de los entes privados, pues éstos además de la obligación de realizar los aportes y cotizaciones de ley, pueden, de manera voluntaria, establecer regímenes de pensiones de vejez complementarios al obligatorio establecido por el Sistema de Seguridad Social; y que la actora ya ostenta el carácter de pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por último, niega que adeude a la actora los montos y conceptos reclamados.

  1. - Ahora bien, al haber reconocido la parte actora, en la audiencia de juicio, que la reclamante también goza del beneficio de pensión por vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal considera que los temas (2) a resolver son de mero derecho y concernientes (i) a si está obligada o no la demandada a homologar la pensión de la querellante, en razón de que es una persona jurídica de derecho privado y (ii) a si el derecho a la seguridad social de la actora ya fue garantizado por la empresa accionada con realizar las cotizaciones obligatorias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió constancia de jubilado en original, la cual no constituye un hecho controvertido ya que ambas partes reconocen la condición de jubilada de la actora. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición del listado de jubilados para establecer el monto de las pensiones que se les asignan. A pesar de que la demandada no exhibió no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma ya que no fue acompañado a la exhibición ni la afirmación de los datos que contenía tal instrumento, ni la copia del mismo tal y como lo establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al capitulo I reprodujo el mérito favorable de los autos haciendo valer el principio de comunidad de la prueba. Al no contener este Capítulo ningún medio promovido, sino la alusión a un principio en materia probatoria, esta Alzada no tiene materia que analizar.

En cuanto a las documentales promovió marcada B copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista del Banco Venezolano de Crédito a los fines de demostrar que es una persona jurídica de derecho privado. A este instrumento se le confiere valor probatorio conforme a lo estipulado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado C ficha de vida de la actora con los aumentos de salario desde 1974 a mayo de 1999, al no resultar un hecho controvertido lo contenido en este instrumento carece de mérito a la presente causa.

Marcado D y F copia simple del contrato colectivo de trabajo del Banco accionado y que rige las relaciones con sus trabajadores, al ser un instrumento de carácter normativo debe ser conocido por el Juez, tal y como lo ha decidido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se resuelve.

Marcado E carta de solicitud del beneficio de jubilación, lo cual no constituye un hecho controvertido.

Marcado G recibo de pago de prestaciones sociales lo cual no constituye un hecho controvertido.

Marcado H Planilla de liquidación del fideicomiso, el cual no constituye un hecho controvertido.

Marcado I planilla de cuenta individual de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no constituye un hecho controvertido, en el mismo sentido la planilla marcada J.

Promovió la prueba de informes, cuyas resultas no constan de autos.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En primer lugar debe esta alzada decidir sobre las denuncias de ultrapetita que afirma la parte demandada incurrió el juez al momento de dictar su sentencia, basadas en que el a quo otorgó el pago de las pensiones de jubilación por un lapso mayor al solicitado por el actor en su libelo de la demanda e igualmente se le condenó al pago de los intereses de mora por un lapso mayor al solicitado, esto es, referido al año de 1999.

Presentada los argumentos en la forma expresada se hace necesario para esta Alzada precisar lo que se entiende por la pretensión.

Para La Roche es el contenido de la acción, el petitum de la demanda, la reclamación que pretende surtir efectos en la esfera jurídica del demandado.

Según Couture es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica.

De esta manera en toda pretensión hay una afirmación, un sujeto que se afirma titular de un interés jurídico frente a un demandado. Esta afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada o amenazada o en estado de incertidumbre, además esa afirmación consiste en esencia en la participación del conocimiento de hechos o de derecho que se le hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

Así las cosas, del análisis que hace esta Alzada del libelo de la demanda se desprende que el actor afirma los siguientes hechos:

…toda vez que mi representada laboró por mas de TREINTA (30) años, (específicamente desde el 19/7/1974 hasta el 20/7/1999, en la menciana (sic) institución, se convirtió en beneficiaria del Plan de Jubilación creado y regulado en el Contrato Colectivo de Trabajo que rige a los trabajadores del Banco Venezolano de Crédito, en consecuencia se hizo acreedora al momento de su retiro, es decir al año 1999, de una pensión vitalicia de vejez por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARFES….

(folio 1 vuelto)

De igual manera al vuelto del folio cuatro (4) la parte afirma lo siguiente:

….Como ya señalaramos anteriormente nuestro (sic) representada, luego de una labor mayor a los TREINTA (30) años en la empresa BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A, percibe por parte de esta, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES BS. 90.000.00 MENSUALES, suma esta que a todas luces resulta insuficiente e irrita como medio de satisfacción de las necesidades naturales inherentes a la pensión de jubilación, tal y como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la ya señalada jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia…

Por ultimo en la parte IV del libelo denominada PETITORIO la parte actora indica como puntos de lo pretendido en primer lugar homologar al salario minimo vital vigente las personas de jubilación que le corresponden a su representada en su condición de Jubilada de esta Institución Bancaria, en segundo lugar homologar al salario mínimo vital vigente, la pensión de jubilación que le corresponde a la actora y por último al pago de costas y costos del proceso.

Como se observa, del propio libelo de la demanda se evidencia de manera clara lo pretendido por el actor, lo cual no solo se circunscribe a recibir su pensión de jubilación con un salario homologado al salario mínimo desde el 2004, sino desde su otorgamiento, por lo cual se concluye en que no se incurrió en ultrapetita en el presente caso ni en cuanto al momento en que debe reajustarse la pensión ni en cuanto a los intereses de mora y así se decide.

En cuanto al último punto de la apelación, esta Alzada comparte a plenitud el criterio expuesto por el a quo en su sentencia para acordar lo pretendido en tal sentido acoge el criterio en su integridad, figura ésta aceptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado y conforme al acervo probatorio que fue evacuado en la audiencia de juicio, llega a las mismas conclusiones a las cuales arribo el a quo, estableciendo:

La parte actora reconoció en la audiencia de juicio, que la reclamante también goza del beneficio de pensión por vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal considera que los temas (2) a resolver son de mero derecho y concernientes a: si está obligada o no la demandada a homologar la pensión de la querellante, en razón de que es una persona jurídica de derecho privado y si el derecho a la seguridad social de la actora ya fue garantizado por la empresa accionada con realizar las cotizaciones obligatorias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Este Tribunal, al igual que el a quo, considera impertinentes las pruebas documentales que rielan a los autos (folios 10, 40-97 inclusive) y promovidas por ambas partes, en virtud de que procuran demostrar hechos no controvertidos, a saber: que la demandante fue jubilada por la demandada según convención colectiva de trabajo, que ésta es una persona jurídica de carácter privado, el último salario devengado por la actora, que le pagaron prestaciones y que actualmente se encuentra disfrutando de la pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como fue expuesto en el análisis de los medios de prueba aportados.

En lo que se refiere al primer punto de derecho que debe decidir esta Alzada, aplica al igual que el a quo, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 03 del 25 de enero de 2005 (caso: L.R. y otros en amparo) que:

“Debe precisar esta Sala que al establecerse una distinción entre un funcionario público y un trabajador de la empresa privada, en virtud de la privatización de la referida empresa y posteriormente entre la condición de trabajador y la de jubilado, la decisión objeto de examen resulta discriminatoria e infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo precisamente la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. De la misma manera, se desconoció la intención del constituyente consagrada en la referida norma, que hace prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias en materia laboral.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), declaró:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

[omissis]

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

(subrayado añadido).

De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta, ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional” (negrillas de este Tribunal).

Al respecto, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño agregó lo siguiente:

(iv) la condición de jubilado supone la extinción de la relación laboral ordinaria, pero no extingue el vínculo jurídico formal del ex operario con su patrono, mas al contrario, supone una mutación en las condiciones que les vinculan, pero manteniendo la exigibilidad de todos y cada uno de los principios y garantías que orientan las relaciones laborales de cualquier naturaleza; entre ellas la progresividad e intangibilidad de los derechos y el reconocimiento de condiciones adecuadas a para una seguridad social acorde con su condición.; (vi) Cualquier diferenciación o clasificación de los trabajadores basada, simplemente, en el carácter público o privado de la empresa se constituye en una inaceptable discriminación que atenta y vulnera las más básicas garantías laborales y de la seguridad social.

Queda así expresado el presente voto concurrente

. (negrillas de este Tribunal).

De allí que esta Alzada, haciendo suyo, al igual que el a quo, el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, entiende que el argumento de la demandada en el aspecto que no estaría obligada a homologar la pensión de la accionante por ser una persona jurídica de derecho privado, de admitirse, resultaría discriminatoria y propiciaría un desequilibrio atentatorio contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. En consecuencia, se desestima tal argumento y así se decide.

En lo que respecta al segundo punto de derecho a dirimir conforme fue expuesto supra esta Alzada observa:

El asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tenía derecho a una pensión de vejez vitalicia después de cumplir una edad determinada y de haber acreditado un mínimo de cotizaciones, cuestión que era aparte de los planes voluntarios de pensiones pactados entre un patrono privado (obligado también a cotizar por encontrarse sujeto al régimen del seguro social obligatorio) y sus trabajadores (sujeto al mismo régimen) mediante contrataciones individuales o colectivas. Por ello, tienen causas distintas y no pueden converger por tratarse de beneficios (ambos) a que tiene derecho el trabajador siempre y cuando cumpla con los requerimientos de uno u otro régimen. La previsión social de la pensión de vejez y derivada del seguro social reconoce un derecho creado por la ley a favor del afiliado por ser miembro de la sociedad y estar expuesto a riesgos sociales perjudiciales al bienestar económico, a diferencia de la jubilación que se fundamenta en el trabajo, cuyo titular puede ejercer sin estar en situación de necesidad ni haber sufrido el perjuicio de riesgo alguno. El yuxtaponer uno al otro sin un fundamento legal de peso también resultaría nugatorio del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y no acorde con los valores imperantes en un Estado Social de Derecho.

Esta Alzada añade como corolario del argumento anterior y como respuesta al argumento esgrimido por la parte demandada en cuanto a que el beneficio de jubilación contractual es complementario o adicional al acordado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que de la Cláusula Trigésima Sexta y no como lo expresa la demandada en su contestación indicando erróneamente la cláusula, se desprende que el Banco convino en mantener en vigor el Plan de Jubilación, mediante el cual los trabajadores que cumplan 30 años podrán retirarse y ser jubilados por la directiva con derecho a una pensión vitalicia, con loo cual esta pensión concedida por la demandada producto del acuerdo de voluntades, tiene un origen contractual, diferente a la que dimana de la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que una no es subsidiaria de la otra, ni una es complemento de la otra, ya que sus fuentes devienen disímiles, lo cual no obsta a que la actora pueda gozar de ambos beneficios. Así se resuelve.

Por las razones anteriores, se declara sin lugar el considerando que al respecto opusiera la accionada. Así se resuelve.

Por consiguiente, comprobado en autos que la demandada no canceló correctamente la pensión de jubilación de la accionante al resultar ésta inferior al salario mínimo urbano nacional, se impone su ajuste de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a partir de su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999. De allí que se ordena el ajuste proporcional del monto de la pensión de jubilación de la querellante, desde la mencionada fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo.

En tal virtud, se ordena que la demandada pague las diferencias dejadas de percibir por el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo en observancia al art. 159 LOPTRA. Dicho experto tendrá como norte los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 30 de diciembre de 1999 en adelante y lo percibido mensualmente por la actora por ese concepto (Bs. 90.000,00 por mes).

Asimismo, se impone que a partir de este fallo la accionante devengará la pensión de jubilación ajustada siempre al salario mínimo urbano y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla.

Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto definitivamente condenado a pagar a la actora, los cuales serán calculados desde el 30 de diciembre de 1999, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado a tal efecto.

Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, en contra de la sentencia de fecha DIEZ (10) de JULIO de 2007, dictada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: OLGA JORDÁN D´ EGIDIO contra la sociedad mercantil denominada: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL. Se condena a la parte demandada reajustar la pensión de jubilación de la accionante en los términos expuestos en el presente fallo y a pagarle las diferencias que al respecto determinen las experticias complementarias ordenadas en la sentencia se dicte en su integridad, mas los intereses de mora y la indexación judicial, en la forma prevista en el presente fallo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001146

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