Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de diciembre de 2011

201º y 151º

EXPEDIENTE N°: 13.370

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: EXEQUÁTUR

SOLICITANTE: O.D.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.973.505

En fecha 28 de septiembre de 2011, la ciudadana O.d.J.G. debidamente asistida por la abogada Dexy S.C., presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2007, por la Notaria Unica de Marinilla, Antioquia, Colombia, que declaró el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los ciudadanos M.R.T. y O.d.J.G..

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 11 de noviembre de 2011.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La solicitante señala que en fecha 22 de diciembre de 1981, contrajo matrimonio con el ciudadano M.T.R. y que en fecha 14 de septiembre de 2007 solicitó ante la Notaria Unica de Marinilla, Antioquia, Colombia los trámites legales correspondientes por acuerdo de divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

Alega que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 del Derecho Internacional Privado así como también los del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que solicita se le conceda a la referida sentencia fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que el mismo está extendido en idioma castellano y que posee la correspondiente apostilla, tal y como consta a los folios 5 y 6 del expediente, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio;

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia, y examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos en dicha norma, y en tal sentido observa:

  1. En primer lugar la disolución del matrimonio constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado;

  2. La Ley 962 de 2005 de la República de Colombia, en su artículo 34 establece:

    ¨…Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

    El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Queda de bulto, que la sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de Colombia, toda vez que la cesación de los efectos civiles ante notario, produce los mismos efectos que el decretado judicialmente, quedando de esta forma satisfecho el segundo requisito previsto en la norma;

  3. En tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado;

  4. Se cumplió asimismo, con los extremos del requisito cuarto del mencionado artículo, toda vez que en el Estado Colombiano los notarios tienen competencia para dictar providencias sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso;

  5. La solicitud de divorcio fue introducida por ambas partes de mutuo acuerdo, por lo que estuvieron debidamente enterados y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el requisito quinto del artículo 53 eiusdem.

  6. Finalmente, no se desprende de autos que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, con lo que se verifica el extremo exigido en el requisito sexto de la norma in comento; restaría entonces verificar, que la sentencia cuyo exequátur se solicita no contraria el orden público venezolano.

    En este sentido, resulta oportuno destacar que el artículo 9 de la Ley de Derecho Internacional Privado señala: Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

    En este sentido, debe destacarse que el acto objeto de exequátur, se asemeja a la disolución del vínculo matrimonial civil por la simple voluntad de mutuo acuerdo de los cónyuges.

    Las causas de disolución del vínculo matrimonial en nuestra legislación son taxativas, y se encuentran establecidas en los artículos 184 y 185 del Código Civil, normas estas que son de estricto orden público y no prevén en ninguna de sus causales la posibilidad de disolver el vinculo conyugal por la simple manifestación de la voluntad de los cónyuges, ya que si bien el artículo 185-A permite solicitar el divorcio de mutuo acuerdo cuando se alega la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, dicha norma exige que estos deben por lo menos haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

    La ley 25 de 1992 de la República de Colombia, establece en su artículo 6° lo siguiente:

    Articulo 6°.- El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:

    Son causales de divorcio:

    …omissis…

    9.- El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por este mediante sentencia.

    .

    En este orden de ideas, se torna indispensable para este sentenciador dilucidar si el hecho que en la República de Colombia se permita la disolución del vínculo matrimonial por la simple manifestación de los cónyuges, supuesto este que no se encuentra contemplado en nuestra legislación, contraría o no, manifiestamente los principios y las leyes de orden público de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre la adecuación al orden público nacional de las sentencias extranjeras objeto de exequátur, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: K.G. y otros vs. O.P.), ha señalado lo siguiente:

    …El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

    …omissis…

    Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

    …omissis…

    Finalmente, concluye esta Sala que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de autos, en un juicio por daños y perjuicios originado por obligaciones de naturaleza civil contraídas entre las partes, y se aplicó una sanción procesal prevista en el ordenamiento jurídico competente que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano…

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito y el cual es compartido plenamente por esta alzada, observa este juzgador que en el presente caso, no obstante, que la legislación venezolana no consagra la figura de la disolución del vínculo matrimonial por la simple manifestación de la voluntad de los cónyuges, considera quien juzga que la misma no contraría el orden público venezolano, pues la legislación colombiana equipara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso ante notario, al divorcio y esta figura, vale decir, el divorcio está prevista en la legislación venezolana.

    Así entonces, evaluado el acto objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos tanto formales como de fondo para la procedencia de la presente solicitud de exequátur, Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia mediante la cual cesan los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre los ciudadanos O.d.J.G. y M.R.T., dictada en fecha 14 de septiembre de 2007, por la Notaria Unica de Marinilla, Antioquia, Colombia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    J.A. MOSTAFÁ P.

    EL JUEZ TEMPORAL

    DENYSSE ESCOBAR H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    En el día de hoy, siendo las 2:35 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    DENYSSE ESCOBAR H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    EXP. N°. 13.370

    JM/DE/ema.-

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