Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoTitulo Supletorio

Expediente: Nº 9868

Definitiva / Recurso

Titulo Supletorio/Civil

Improcedente/Confirma/“D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

SOLICITANTE: O.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: J.C.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nos. V- 4.772.437, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.973; sustituyó poder reservándose el ejercicio en fecha 17 de enero de 2011, en el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981 y titular de la cédula de identidad Nº V-2.991.041.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 DE ENERO DE 2011, por la abogada J.C.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.973, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana O.C.F., en contra de la decisión de fecha 7 DE ENERO DE 2011, dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de titulo para asegurar la posesión legítima sobre el inmueble constituido por la oficina No. 1-14 del edificio Centro Empresarial Metropolitana de Automóviles, ubicada con frente a la avenida principal de la Urbanización Los Ruíces, Municipio Sucre del Estado Miranda.-

Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa en segunda instancia a este tribunal, que por auto de fecha 26 DE ENERO DE 2011, la dio por recibida, asignándole el Nº de causa 9868, de la nomenclatura interna que lleva el archivo de este despacho; fijando los lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 25 DE MAYO DE 2011, se difirió la decisión por treinta días consecutivos, estando dentro de la oportunidad señalada, este tribunal observa previamente:

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por solicitud de TITULO para asegurar la posesión legítima sobre un inmueble constituido por la Oficina No. 1-14 del edificio Centro Empresarial Metropolitana de Automóviles, ubicado en la avenida Principal de la Urbanización Los Ruíces, Municipio Sucre del Estado Miranda, instaurada en fecha 2 de noviembre de 2010, por la abogada J.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.973, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.437, pretensión de jurisdicción voluntaria. -

    Por decisión dictada fechada 7 DE ENERO DE 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de declarar Titulo Bastante para asegurar la Posesión Legítima.-

    En fecha 12 DE ENERO DE 2011, la representación judicial de la solicitante, ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia.

    En fecha 17 DE ENERO DE 2011, mediante diligencia la abogada J.S., sustituyó poder en el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.981.

    En fecha 17 DE ENERO DE 2011, el abogado I.G., en su carácter de apoderado judicial de la solicitante consignó escrito para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

    Que el titulo supletorio solicitado es para asegurar la posesión legítima de su representada, sobre el inmueble constituido por la oficina distinguida con el Nº 1-14, que forma parte del Edificio CENTRO EMPRESARIAL METROPOLITANA DE AUTOMOVILES, ubicado frente a la avenida principal de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que la sentencia recurrida viola flagrante disposiciones constitucionales, además de las legales que han invocado al realizar la solicitud de posesión legítima, pues, incurre en un error judicial injustificado, por lo que se encuentran frente a la violación, de la garantía constitucional del debido proceso, conforme lo contempla el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el error judicial injustificado, según la Real Academia Española de la Lengua, es un concepto equivocado o juicio falso; Que el constituyente, en forma expresa en el ordinal 8º del artículo 49, dispuso que los errores injustificables o inexcusables en que incurriesen los jueces o los tribunales en la administración de justicia, violan el debido proceso, por lo que esa situación jurídica lesionada, debe ser restablecida o reparada. Que el constituyente al garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, lo hizo para que se pudieran hacer valer todos los derechos e intereses, inclusive los colectivos y difusos y se pudiere tutelar efectivamente dichos derechos para obtener una justicia, que entre otras cualidades, fuere idónea; por lo que no puede limitarse de manera alguna, en los casos de A.C. a la actuación del Tribunal fuera de su competencia, como se señala en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida consideración de que sería absurdo el que se limitase el debido proceso a una simple cuestión de competencia, dejando de un lado las más elementales cualidades de la justicia; pues, de nada valdría restringir el debido proceso a que se le permite a las partes, sin restricciones indebidas; Que se debe evitar a toda costa, el tener que llegar al recurso extraordinario, como lo es el de amparo, para solventar el error en que incurrió en la referida sentencia. Que la sentencia atacada, declara la improcedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que de ese artículo se deduce, que solo puede aplicarlo el tribunal que conoce de primera instancia de un procedimiento, cuando se abre el trámite para procesar una determinada solicitud o demanda, no cuando se produce la decisión sobre el particular sometido a su consideración. Que la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias; que la procedencia de la pretensión, equivalente a la expresión con lugar, es propia de un pronunciamiento de fondo y está referida necesariamente al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso. Que después de admitida una determinada pretensión, por haberla considerado el tribunal que no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a una determinada disposición expresa de la Ley, lo que constituye la primera sentencia interlocutoria del proceso, no puede el mismo tribunal revocar ni reformar su propia decisión, por orden expresa del artículo 252 eiusdem. Por lo anterior insiste en la equivocación del a-quo en aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ello peticiona la declaratoria con lugar del recurso planteado. Que según el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas y la intención del legislador, citó los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Que con la solicitud, no se pretende que se declare titulo supletorio de propiedad alguna, que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no limita las justificaciones de p.m. a las declaraciones de propiedad sobre bienhechurias, que es para asegurar la posesión o algún derecho, que no es solo para asegurar la posesión, sino que también es válido para asegurar algún otro derecho, bien sea de propiedad, de servidumbre, de tenencia, etc. y no solo de bienhechurías. Que el juez le ha negado a su representada hacer uso legítimo del artículo 937 del Código adjetivo, al limitar el mismo a la declaratoria de propiedad de las bienhechurías y negarle la declaratoria de posesión legítima sobre la anteriormente mencionada oficina 1-14 del Edificio Centro Empresarial Metropolitana de Automóviles. Que su representada, es evidentemente propietaria de las bienhechurías, pues, tiene todos los recibos de pagos de las mismas, que es su mejor titulo; pero también tiene la posesión legítima sobre el precitado inmueble, con fundamento a todas las pruebas que presentó por ante el tribunal, a quien le imputa incurro en silencio de prueba. Que el error judicial injustificado se presenta al desconocer, burdamente la sentencia apelada el mandato del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, le ordena al juez decretar la posesión legítima sobre la oficina 1-14, si se han cumplido todos los extremos de ley; y estos extremos están ampliamente cubiertos por las pruebas por esa representación presentadas. Que lo que pretenden es obtener una certificación judicial de la posesión legítima de la oficina en cuestión. Que cuando el juez no declaró la posesión legítima sobre el inmueble en referencia es porque incurrió en errores judiciales injustificados, pues le negó el derecho de hacer uso del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ignorando su contenido; porque confundió el titulo supletorio de posesión legítima con un titulo supletorio de propiedad, por desconocer cual es el procedimiento para obtener el titulo supletorio de posesión legítima en marras; pidió que esta alzada corrija los errores alegados.

    Por auto fechado 18 DE ENERO DE 2011, el tribunal de la causa ordenó practicar cómputo para establecer la tempestividad del recurso planteado; en esa misma fecha, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenando mediante oficio la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere su conocimiento a esta alzada, que para decidir considera previamente:

    IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Del iter procesal plasmado en el presente fallo observa este tribunal lo siguiente:

    º.- Que fue diferido a su conocimiento un procedimiento de jurisdicción graciosa, proveniente de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2011, por la abogada, J.C.S.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadana O.C.F., en contra de la providencia fechada 07 de enero de 2011.

    º.- En razón de lo indicado debe esta alzada emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia en segundo grado de conocimiento sobre el presente asunto, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en procura de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en uso de la potestad de la reserva legal oficiosa, dado los efectos procesales que ello acarrea en el caso sub-examine, por lo que esta obligado a resolverla con preferencia a cualquier otro asunto, en tal orden se decide in continente:

    *

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 DE MARZO DE 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, fechada 02 DE NOVIEMBRE DE 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 09 DE FEBRERO DE 2011, la COMPETENCIA, para conocer del presente proceso en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

    **

    DEL MERITO DE LA CAUSA.-

    Observa este juzgador, tanto del escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, como del escrito fundamento del recurso presentado por ante la recurrida, que la pretensión incoada por la ciudadana O.C.F., consiste en que el tribunal, le otorgue un título bastante para asegurar la posesión legítima sobre un inmueble de uso de oficina distinguida con el Nº 1-14, que forma parte del Edificio CENTRO EMPRESARIAL METROPOLITANA DE AUTOMIVILES, ubicado con frente a la Avenida Principal de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda. Ahora bien, al respecto debe precisarse que el título supletorio o justificativo para p.m., consiste en declaraciones de testigos por medio de las cuales se busca obtener título suficiente para asegurar la posesión o algún otro derecho, sobre un bien determinado, estando la actuación del juez limitada a su evacuación y devolución con sus resultas, en caso de no haber oposición y quedando a salvo los derechos de terceros, sin entrar al análisis de fondo sobre derecho que se pretende asegurar. Siendo ello así, se observa de las actas que integran el presente expediente, que la solicitante pretende obtener justificativo de posesión “legítima” sobre dicho inmueble; lo que desnaturaliza la indicada actuación para p.m., pues dicha posesión debe ser calificada por el juez competente en el correspondiente juicio contradictorio, que resulte sentencia declarativa, de donde se demuestre las cualidades que consolidan la “posesión legítima”, conforme lo establecido por el artículo 772 del Código Civil. En razón de lo indicado, le está vedado al juez, que por medio de un justificativo de testigos de p.m. califique la presunta posesión frente a un inmueble. Así se establece.

    De lo expuesto y por cuanto la solicitud de la ciudadana O.C.F., pretende obtener justificaciones o diligencias bastantes para asegurar la “Posesión Legítima” sobre el inmueble mencionado, debe coincidirse con la dispositiva de la decisión apelada, al declarar Improcedente la solicitud de Justificación de P.M. sobre la posesión que la solicitante dice ejercer sobre el pre-indicado inmueble, en razón de ello, debe declararse sin lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2011, por la abogada J.C.S.A., en contra de la decisión de fecha 7 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consecuente con lo decidido y dado que se trata de un punto de juridicidad, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre el elenco probatorio presentado en este procedimiento. Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de titulo bastante para asegurar la posesión legítima de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la ciudadana O.C.F.. En consonancia con el anterior pronunciamiento, con la motivación expresada, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 DE ENERO DE 2011, por la abogada J.C.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº. V- 4.772.437, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.973, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana O.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.43, en contra de la providencia de fecha 7 DE ENERO DE 2011, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la solicitud de titulo bastante para asegurar la posesión legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la ciudadana O.C.F., sobre el inmueble constituido por la oficina No. 1-14 del edificio Centro Empresarial Metropolitana de Automóviles, ubicada con frente a la avenida principal de la Urbanización Los Ruíces, Municipio Sucre del Estado Miranda.-.

TERCERO

Se CONFIRMA, en los términos expuestos la sentencia recurrida.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Expediente: Nº 9868

Definitiva /Recurso

Titulo Supletorio/Civil

Improcedente/“D”/Confirma

EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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