Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE: 2012-5.395

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana O.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.607.276, agricultora, domiciliada en la Calle Principal de Brisas de Oriente Casa Nº 26, Portón Azul, municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO: Constituido por la ciudadana abogada B.G.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.193.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.093, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sucesión A.C.R., -quien a decir de la actora- se encuentra representado presuntamente por el ciudadano L.J.C.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.755, (no consta en autos que el ciudadano L.J.C.F., se encuentre representado judicialmente por abogado alguno).

HEREDERO CONOCIDO: Ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.438.099.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-HEREDERO CONOCIDO: Constituido por el ciudadano abogado C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.477.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.428.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2012, por la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria de estado Miranda, extensión los Teques, actuando en representación de la parte demandante en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

Sic. “…omissis… De la aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso que nos ocupa, se deduce que el presupuesto sancionatorio del ordinal tercero del referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil si procede, toda vez que el 16 de mayo de 2011, quedó suspendida la presente causa, mientras se notificaba a los herederos del ciudadano A.C.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 23 de noviembre de 2011 fue consignada la única publicación que se hizo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien se imprimió del término de seis meses, solo corresponde a una sola publicación de las treinta y dos (32) que debieron hacerse; por lo que a juicio de quien aquí decide validar tal actuación comportaría subversión procesal y una evidente lesión del derecho a la defensa y el debido proceso. Y así queda establecido. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el ordinal tercero (3º) del referido artículo 267 eiusdem, y así se decide. Finalmente, se ordena el desglose y devolución a la Defensora Publica de los documentos originales consignados en la presente causa, previa su certificación por secretaría…omissis…” (Negrita y cursiva de este Tribunal).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto la ciudadana O.B.S., parte demandante en la presente causa, debidamente representada por la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, presentaron libelo de demanda por prescripción adquisitiva, contra la sucesión A.C.R., -quien a decir de la actora- se encuentra representado presuntamente por el ciudadano L.J.C.F., en fecha 28 de octubre de 2.010, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Que su representada manifestó estar viviendo en un lote de terreno de aproximadamente tres mil metros cuadrados (3.000 m2), con su núcleo familiar constituido por su hijo A.G., su hija V.G., su nuera D.D.G., su yerno J.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.644.358, V-18.186.055 y V-16.147.102, respectivamente, y sus nietos E.G., J.D.R. y NECXERETH ROJAS, por más de treinta (30) años, en legitima posesión, de forma pública, pacifica ininterrumpida y cumpliendo con los deberes y obligaciones inherentes a un dueño, haciendo del lote de terreno el establecimiento de su hogar de hecho, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos Norte: Calle Principal; Sur: Terrenos ocupados por la ciudadana Matilde; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Antonio; Oeste: Terrenos ocupados por la ciudadana A.O.. Asimismo, su representada no posee ningún documento que le acredite la propiedad, alquiler, arrendamiento o comodato, sobre estos terrenos, tampoco posee ningún levantamiento topográfico del mismo, siendo que dicho lote de terreno pertenecía al ciudadano A.C.; que los hijos del referido de cujus, -quien a decir de la actora- se encuentra representado presuntamente por el ciudadano L.J.C.F., quieren desalojar a su representada del lugar donde por más de treinta (30) años ha cobijado y levantado su familia y ha ejercido la producción agrícola que los sustenta.

  2. - Que de la inspección técnica realizada por la esa Defensa Pública en fecha 08 de junio de 2010, se pudo constatar una actividad agrícola vegetal contentiva de la siembra de hortalizas y legumbres tales como: pimentón, caraota, cebolla, quinchoncho, cilantro, auyama, cebollín, caña de azúcar, aguacate, lechosa, limón, café y maíz. Asimismo, se constató que el terreno se encuentra totalmente delimitado con paredes de bloques de cemento y bases de concreto en muy buen estado, dentro del lote de terreno existe un galpón de veintidós metros por nueve punto sesenta metros (22 m) x (9.60 m), el cual sirve como deposito y habitación familiar, existe también otras casa de madera que sirve de habitación para el hijo, la nuera y nietos de la parte demandante, con servicios de agua y luz conservándose dicha bienhechurías en buen estado de habitabilidad, igualmente, cuentan con tanque de almacenamiento de agua, todo esto, sustenta la actividad agrícola existente con animo de dueño, con el cual este núcleo familiar ha venido poseyendo y cuidando durante todos estos años el lote de terreno in comento.

  3. - Que en el lote de terreno de tres mil metros cuadrados (3.000m2), la parte demandante ha permanecido de buena fe, según lo establecido en los artículos 771 y 772 del Código Civil Venezolano Vigente, por mas de treinta (30) años con su núcleo familiar ejerciendo actos posesorios; trabajando, sembrado, cosechando, cultivando árboles frutales de especies variadas, preparación constante y continua de extensiones de terreno con el objeto de realizar las plantaciones y siembras, ejerciendo actos de cuido, recolección, cosecha, conservación, mantenimiento, vigilancia, responsabilidad y esmero por la conservación, ha contribuido con el medio de sustento para su grupo familiar, igualmente, dentro del lote de terreno existen bienhechurías, construcciones, remodelaciones y cercado de uso cotidiano para su representada y su familia.

  4. - Aduce que en el lote de terreno en cuestión la ciudadana O.S., parte demandante en la presente causa, se ha comportado como autentica propietaria, considerando que dicho terreno no estaba desarrollada para la actividad agrícola ni construcciones, antes, que su representada entrará en posesión del mismo, la posesión, ocupación y permanencia, que inicio sin ningún tipo de violencia, ya que el lote de terreno se encontraba solo, y no ingresaron a el en forma violenta.

  5. - Que conforme a lo dispuesto en el articulo 1.977 del Código Civil Vigente, solicitó se declare la Prescripción Adquisitiva, por ende se reconozca como propietaria a la ciudadana O.B.S., antes identificada, del inmueble ut supra mencionado.

  6. - Alega que en consecuencia de la presencia física y activa en posesión para el presente, la parte demandante ya adquirido por prescripción adquisitiva el lote de terreno identificado, en virtud que la ciudadana O.B.S., antes identificada, ha venido ocupándolo, permaneciendo por mas de treinta (30) años ininterrumpidos, no equivoca, con intención de tenerlo con animo de dueña, lo cual ha sido público al ser visto por lugareños y vecinos donde se encuentra ubicado el lote de terreno en cuestión.

  7. - Que demandan a la Sucesión de los hermanos CATALÁ, -quien a decir de la actora- se encuentra representado presuntamente por el ciudadano L.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.806.755, para que convenga, o así lo declare este Tribunal, que la ciudadana O.B.S., es la propietaria exclusiva de ese lote de terreno ubicado y alinderado con una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000 m2), por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva.

  8. - Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, en concordancia con el articulo 123 de la Ley de Registro Público, solicitó que al quedar firme y ejecutoriada la sentencia que declare propietaria a su representada, se ordene su protocolización al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y que se señale en la sentencia como titulo de adquisición, a fines de la inserción de la debida nota marginal. Asimismo, solicitó se notifique y se envíe copia de la sentencia a la Oficina Nacional de Catastro y al Instituto Nacional de Tierras.

  9. - Estimó la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 100.000,ºº), conforme a lo establecido en los artículos 38 y 708 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Solicitó que el presente escrito fuese admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho y a los Principios establecidos en la Leyes que rigen la materia.

    Consecuencialmente, en fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de sentencia declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal tercero (3º) del referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente en fecha 11 de enero de 2012, la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, en representación de la parte demandante, mediante escrito apeló de la anterior decisión, fundamentando su apelación de la manera siguiente:

  11. - Que la normativa establecida en el artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se encuentra diseñada para sancionar a cualquiera de las partes que no cumpla ningún acto procesal en el transcurso de un año, situación está que no es la demostrada por la parte actora, ya que de la simple revisión de las actas que conforman el expediente se puede observar la diligente actividad que ha mantenido sobre la presente causa, sin contar las veces que revisó el mismo, cuya constancia se encuentra reflejada en el Libro de Revisión de Expediente llevado por el Juzgado A-quo, así como las actuaciones procesales consignadas en el expedientes.

  12. - Que a los fines de demostrar las continúas gestiones que ha realizado en la presente causa desde el día 16 de mayo de 2011, fecha en la cual se ordenó la publicación de Edicto, realizó las siguientes diligencias: A.- Diligencia efectuada por esa Defensa en fecha 28 de junio de 2011, inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, mediante la cual solicitó se ordenará la publicación del Edicto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que su representada no posee recursos económicos para satisfacer el costo de publicación en los diarios indicados. B.- Diligencia efectuada por esa Defensa en fecha 28 de septiembre de 2011, inserta al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa, mediante la cual solicitó al Juzgado a-quo se enviará copia certificada del edicto al ente publicador para su inmediata publicación. C.- Diligencia efectuada por esa Defensa en fecha 26 de octubre de 2011, inserta al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, mediante la cual consignó emolumentos necesarios para la entrega del Edicto y su respectivo oficio de solicitud de publicación del edicto en el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, y D.- Diligencia efectuada por esa Defensa en fecha 23 de noviembre de 2011, inserta al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa, mediante la cual consignó ejemplar original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.786, de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual fue publicado el referido Edicto y finalmente, solicitó que fuese agregado en autos para que surtiera los efectos legales correspondientes, inclusive solicite su fijación en las puertas del tribunal, lo cual no se observó en su oportunidad.

  13. - Que lo anterior demostraba que no se estaban en presencia de ninguno de los artículos invocados en la referida sentencia para declarar la perención de la instancia.

  14. - Que desde el momento de interposición de la demanda de prescripción adquisitiva, señaló que la misma se intentaba contra una Sucesión ya que el de cujus y sus sucesores ya existían al momento de demandar, y así fue señalado, razón por la cual, no es aplicable el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  15. - Que de las actas que conforman el presente expediente está demostrado todas las gestiones que ha realizado esa Defensa Pública por ante el Juzgado de Instancia en pro de dar cumplimiento a la publicación del referido Edicto, que es la etapa del proceso en la que se encontraban, tomando siempre en cuenta las circunstancia especiales que acompañaban a su defendida, el cual desde un primer momento, una vez dada la orden de publicarlo, quedando claro para el tribunal a-quo, que la parte demandante no podía realizar dicha publicación de la manera como lo ordeno, ya que no poseía los recursos económicos para sufragar su publicación y por ende solicitó su publicación en la Gaceta Oficial, a los fines de reducir la erogación tan costosa que involucraba tal mandato.

  16. - Que si bien es cierto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece la publicación en periódicos y por los lapsos de tiempo en el indicados, no es menos cierto, que en fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Instancia ordenó la publicación del Edicto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo con esa orden lo que eso implica, lo cual no podía ser desconocido por dicho Tribunal.

  17. - Que el tribunal de Instancia tomando en consideración los motivos esgrimidos por esa Defensa Pública referente a que su representada no contaba con los recursos económicos para cubrir con la publicación del Edicto en forma primariamente ordenada en el auto de fecha 16 de mayo de 2011, reformando su orden de publicación en el auto de fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual ordena la publicación de dicho edicto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

  18. - Que al publicarse el Edicto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo adquirió fuerza de instrumento público de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, por lo que, no amerita ser publicado 32 veces, ya que se perdería la esencia de su pedimento, el cual surgió motivado a la carencia de los recursos económicos de su representada para costear los gastos de su publicación.

  19. - Por último solicitó que se tenga por válida la publicación del Edicto efectuado en fecha 26 de octubre de 2011, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.786, y surta los efectos legales correspondientes, si necesidad de publicar treinta y un (31) veces más el mismo documento público. Que sea revocada la perención de la instancia y el expediente continué en el estado y grado que le corresponda una vez que se tiene por validamente publicado el Edicto, a tendiendo las particularidades especiales del caso.

    Por último, en fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2011, por la ciudadana abogada B.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, en representación de la parte demandante, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En estos términos quedó trabada la presente controversia.

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Riela del folio 1 al folio 15 del presente expediente, libelo de demanda y anexos interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2010, por la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, en representación de la ciudadana O.B.S., contra la sucesión del ciudadano de cujus A.C.R., -quien a decir de la actora- se encuentra representado presuntamente por el ciudadano L.J.C.F..

    Por medio de auto de fecha 08 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano L.J.C.F., heredero de la SUCESIÓN CATALÁ. (Folios 16 y 17 del presente expediente).

    En fecha 05 de mayo de 2011, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano R.Á.C.F., asistido del ciudadano Abogado C.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.428, quien consignó copia certificada del acta de defunción del de Cujus, ciudadano A.C.R., indicando que su hermano L.J. no es el representante de toda la SUCESIÓN CATALÁ. (Folios 28 al 29 del presente expediente).

    Por medio de auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la diligencia consignada en autos por el ciudadano R.Á.C., anteriormente indicada, el Juzgado a-quo, ordenó la publicación del Edicto a los sucesores desconocidos del de cujus A.C.R. y a todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho a los fines que comparecieran a darse por citados en un término de 60 días continuos por ante ese Despacho. Seguidamente se libró el referido Edicto, indicando además que el mismo debía ser publicado en los diarios El Universal y Últimas Noticias, durante un lapso de 60 días, dos veces por semana. (Folios 30 al 33 del presente expediente).

    En fecha 28 de junio de 2011, la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se ordenará la publicación del Edicto de fecha 16 de mayo de 2011, dirigido a los sucesores desconocidos del de cujus A.C.R., en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que su representada no poseía los recursos económicos para efectuar los gastos de publicación del referido edicto en los diarios indicados en el mismo. (Folio 34 del presente expediente).

    Por medio de auto de fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la diligencia consignada en fecha 28 de junio de 2011, por la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, actuando en representación de la parte actora, el Juzgado a-quo, ordenó la publicación del Edicto de los sucesores desconocidos del ciudadano A.C.R., en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 35 del presente expediente).

    En fecha 02 de agosto de 2011, compareció por ante el Juzgado a-quo, la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia solicitó copia certificada del E.l. en fecha 16 de mayo de 2011. (Folio 36 del presente expediente).

    Por medio de auto de fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó expedir la copia certificada solicitada por la parte actora en fecha 02 de agosto de 2011. (Folio 37 del presente expediente).

    En fecha 28 de septiembre de 2011, compareció por ante el Juzgado a-quo, la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia solicitó la remisión del edicto de fecha 16 de mayo de 2011 al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial. (Folio 38 del presente expediente).

    Por medio de auto de fecha 06 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la remisión de la copia certificada del e.l. en fecha 16 de mayo de 2011, al Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, a los fines de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 39 del presente expediente).

    En fecha 26 de octubre de 2011, compareció por ante el Juzgado a-quo, la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la entrega en el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial del Edicto del expediente Nº 2010-4086, por la cantidad de bolívares noventa exactos (Bs. 90, ºº). (Folio 41 del presente expediente).

    En fecha 28 de octubre de 2011, compareció por ante el juzgado a-quo, el ciudadano Alguacil, identificado como J.C. a los fines de consignar copia de Oficio Nro. 2011-369, de fecha 06 de octubre de 2011, debidamente recibido en fecha 26 de octubre de 2011 por ante el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional y Gaceta Oficial. (Folios 43 al 44 del presente expediente).

    En fecha 22 de noviembre de 2011, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano R.Á.C.F., en su condición de co-heredero del de cujus A.C.R., asistido por el ciudadano abogado C.M., mediante diligencia solicitó se declarará la perención de la instancia en el presente juicio, en concordancia con el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45 del presente expediente).

    En fecha 23 de noviembre de 2011, compareció por ante el Juzgado a-quo, la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar original de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.786, de fecha 26 de octubre de 2011, en la cual fue publicado el Edicto a los sucesores desconocidos del de Cujus A.C.R.. (Folios 46 al 67 del presente expediente)

    En fecha 06 de diciembre de 2011, compareció por ante el Juzgado a-quo, el ciudadano R.Á.C.F., en su condición de co-heredero del de cujus A.C.R., mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.428, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en otra diligencia de esa misma fecha, ratificó diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante el cual solicitó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (Folios 68 al 70 vto. del presente expediente).

    En fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa. (Folios 71 al 78 del presente expediente).

    En fecha 11 de enero de 2012, compareció por ante el Juzgado a-quo, la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, actuando en representación de la parte actora, mediante escrito interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2011. (Folios 79 al 82 del presente expediente).

    En fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a este Jugado Superior Primero Agrario. (Folio 83 al 84 del presente expediente).

    En fecha 13 de febrero de 2012, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro. 2010-4086 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Folio 85 Vto. del presente expediente).

    En fecha 16 de febrero de 2012, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 86 del presente expediente).

    En fecha 23 de febrero de 2012, compareció la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia consignó pruebas. En esta misma, fecha este Juzgado Superior Agrario, acordó agregar la diligencia de promoción de pruebas de la parte demandante. (Folios 87 y Vto., al 88 del presente expediente).

    Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, este tribunal acordó agregar la diligencia donde promovió pruebas la abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, actuando en representación de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 88 del presente expediente).

    En fecha 08 de marzo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes. (Folio 89 del presente expediente).

    En fecha 13 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes a la misma. (Folio 90 del presente expediente).

    En fecha 14 de marzo de 2012, la Dra. I.A.Z., en su carácter de juez temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a la partes del referido abocamiento. (Folios 91 del presente expediente).

    En fecha 14 de marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal compareció la representación judicial de la parte actora, y se dio por notificada del abocamiento del nuevo juez sin realizar ningún tipo de objeción. (Folios 92 del presente expediente).

    En fecha 15 de marzo de 2012, mediante auto este tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación, a los fines de darse por notificados el abocamiento de la nueva juez en virtud que el juez provisorio de este tribunal se encontraba haciendo uso de las vacaciones legales (Folios 93 al 95 del presente expediente).

    En fecha 25 de abril de 2012 compareció la representante judicial d el parte actora y se dio por notificada del abocamiento del Dr. H.G.B. (Folio 97 del presente expediente).

    En fecha 23 de mayo de 2012, mediante auto este tribunal ordenó la notificación de oficio de la parte demandada mediante boleta de notificación, a los fines de hacerle del conocimiento la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la sentencia oral del fallo. (Folios 98 al 100 del presente expediente).

    En fecha 09 de junio de 2012, compareció por ante este tribunal la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia señaló que su representada carecía de capacidad económica para pagar los emolumentos alguacil, a los fines de lograr la notificación de la parte demandada, y pidió se le nombrara correo especial para la practica de la notificación. (Folio 101 del presente expediente).

    En fechas 06 de agosto y 29 de octubre de 2012, el alguacil de este tribunal, dejó constancia en acta de la imposibilidad de ubicar la dirección suministrada para la práctica de la notificación de la parte demandada. (Folios 103 al 105 y 111 al 113 del presente expediente).

    En fechas 08 de agosto y 15 de octubre de 2012, la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia solicitó se practique nuevamente la notificación del demandado. (Folio 106 y 110 del presente expediente).

    En fecha 17 de septiembre de 2012, este tribunal mediante auto acordó a través de boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 107 al 109 del presente expediente).

    En fecha 23 de octubre de enero de 2013, la ciudadana B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al tribunal librar edicto, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, igualmente informó que su representada carecer de recursos económico para sufragar los gastos para la publicación del referido edicto, pidiendo la publicación mediante gaceta oficial. (Folio 114 del presente expediente).

    En fecha 24 de enero de 2013, la Dra. C.B., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, por cuanto el juez temporal de este juzgado se encontraba haciendo uso de las vacaciones de ley. (Folio 115 del presente expediente).

    En fecha 31 de enero d e2013, la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento de la juez sin ejercer objeción. (Folio 116 del presente expediente).

    En fecha 20 de marzo de 2013, el juez temporal de este tribunal Abog. H.G.B., tomó conocimiento de la causa, a los fines de sentenciar, una vez agotada la notificación de las partes, quien por auto separado se fijaría la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo. (Folio 117 del presente expediente).

    En fecha 01 de abril de 2013 compareció por ante este tribunal la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 20 de marzo de 2013.

    En fecha 11 de abril de 2013, la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia solicitó la practica de la citación del ciudadano R.Á.C. o de su apoderado judicial ciudadano C.M.. (Folio 119 del presente expediente)

    En fecha 17 de abril de 2012, este tribunal mediante auto acordó ratificar la notificación de la parte demandada, mediante boleta. (Folio 120 al 122 del presente expediente).

    En fecha 22 de abril de 2013, el alguacil de este tribunal, dejó constancia la imposibilidad de ubicar la dirección de los demandados. (Folios 123 al 125 del presente expediente).

    En fecha 29 de abril de 2013, la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, actuando en representación de la parte actora, mediante diligencia solicitó nuevamente la publicación de un edicto, ratificando que su representada carecía de posibilidades económicas para sufragar los gastos, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 126 del presente expediente).

    En fecha 14 de julio de 2014, este tribunal mediante auto fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad en la cual se llevará a cabo el dispositivo oral del fallo, a las diez de la maña (10:00 a.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 17 de julio de 2014, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 131 al 133 del presente expediente).

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, en representación de la ciudadana O.B.S. parte actora de la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2011; y al respecto observa, que de conformidad con la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1º, 4º y 15º, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    De igual modo, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la competencia territorial y material antes indicada.

    En tal sentido, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2011, aunado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el lote de terreno sobre el cual versa la presente acción se encuentra en el municipio Carrizal del estado Miranda, ubicado en la Jurisdicción de inmueble objeto de la presente litis, es por lo que, esta superioridad declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Una vez asumida la competencia territorial y funcional de este Juzgado para conocer del presente juicio, pasa de seguidas a decidir la presente apelación, y al respecto observa, en primer lugar, lo estipulado en la sentencia dictada por la juzgadora del A-quo, en fecha 14 de diciembre de 2011, vale decir, aquella que declaró que en el caso de marras, había operado de hecho y de derecho la institución procesal de la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, señalando en dicho fallo, que la figura de la perención es la sanción que opera contra el litigante que no cumpla con el correcto y suficiente impulso procesal, ejercido a los fines de mantener en estado activo una causa determinada.

    En ese orden de ideas la juzgadora de instancia indicó, que aún cuando el fallecimiento del ciudadano A.C.R. (de cujus) no ocurrió en el transcurso de la presente demanda, sino antes de interponer la misma, en el caso de marras se debió, a los fines de garantizar el correcto y sano desenvolvimiento del proceso incoado, notificarse a todos y cada uno de los herederos de dicho ciudadano así como a cualesquiera otros interesados en la causa, pues en este tipo de casos, la publicación del edicto resulta fundamental para la prosecución de este tipo acción declarativa de estado, pues como es bien sabido, es esta publicidad procesal el elemento cohesionante que garantiza la necesaria salvaguarda y defensa de los derechos de terceros, todo en virtud de considerar, que la demanda que hoy nos ocupa versa sobre la usucapión especial o prescripción adquisitiva de un bien inmueble cuya propiedad corresponde en principio a una sucesión.

    Asimismo la juzgadora de instancia señaló igualmente, que por tratarse de una sucesión conformada por varios herederos, se entendía tácitamente suspendida la causa desde el momento en que ese tribunal ordenó librar el edicto notificatorio de fecha 16 de mayo de 2011; Indicando de igual manera, que por auto de fecha 19 de julio de 2011, autorizó la publicación del referido edicto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a petición de la parte actora, ello motivado a que la misma adujó que no poseía los recursos económicos necesarios para la publicación del referido edicto en los diarios Últimas Noticias y El Universal, ambos de circulación nacional, y aunque excepcionalmente fue autorizada dicha publicación en la Gaceta Oficial, ésta debió hacerse tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dos (2) veces por semana durante un lapso de sesenta (60) días.

    Por último observa quien decide, que la juzgadora de instancia igualmente dispuso, que aun cuando en fecha 23 de noviembre de 2011, fue consignado a los autos la publicación del edicto en Gaceta Oficial, y no obstante haber sido impreso el mismo dentro del término de seis (6) meses, solo correspondía a una publicación de las treinta y dos (32) que debieron hacerse, por lo que a su juicio, validar tal actuación comportaría una subversión procesal y una evidente lesión del derecho a la defensa y al debido proceso de los posibles terceros interesados, razones éstas por las que consideró procedente su declaración de perención de la instancia en la presente causa de conformidad con el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte la defensora agraria abogada B.G.C.S., en su escrito de apelación de fecha 11 de diciembre de 2012, expuso que la sanción prevista en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil está diseñada para sancionar a cualquiera de las partes que no cumpla ningún acto procesal en el transcurso de un año, situación que a su juicio no se compagina con lo ocurrido en autos, pues han quedado suficientemente demostradas las continuas gestiones que ha realizado en la presente causa a los fines de dar cumplimiento a la publicación del edicto, siendo que no puede en derecho, imputársele a la parte demandante la sanción que implica la perención de la instancia, en virtud que ésta cumplió con las obligaciones para proseguir con el proceso.

    En tal sentido y expuestas así las consideraciones alegatorias de las partes, quien decide observa, que la perención de la instancia como institución procesal persigue, en principio, castigar la inactividad de la accionante en el proceso, pues esta institución, como bien lo definió la juzgadora de instancia en el fallo apelado, debe entenderse como la generadora de la sanción que opera contra el litigante que no cumpla con el correcto y suficiente impulso procesal dirigido a mantener en estado activo una causa determinada.

    Es así como tal institución procesal se encuentra contemplada en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:…(omissis)…”

    …(omissis)…3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Así pues, del articulado antes trascrito se desprende, específicamente de su ordinal tercero, que tal sanción procesal se verificará, entre otros casos, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    Ahora bien, de la revisión realizada por este sentenciador a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, en primer lugar, que la parte demandada en la presente causa se encuentra constituida por la sucesión CATALÁ, representada, a decir de la actora, presuntamente por el ciudadano L.J.C.F., co-heredero. Sin embargo se desprende al folio 29 de las actas procesales, copia certificada del acta de defunción de su causante ciudadano A.C.R., quien murió ab-intestato en fecha 25 de diciembre de 2008, dejando una pluralidad de herederos, a saber: su conyugue sobreviviente de nombre F.F.D.C. y cinco (05) hijos de nombres: ALDOLFO ENRIQUE, L.J., E.A. (FALLLECIDO), R.Á. y FLORANGEL, así como bienes de fortuna. (ver folio 29), lo que presume la formación de hecho de un litis consorcio pasivo necesario.

    Ahora bien, considera quien aquí decide, que la juzgadora de instancia interpretó erróneamente la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demanda a la sucesión creada por el fallecimiento del ciudadano A.C.R. (de cujus), por lo que su muerte, la cual como resulta evidente sucedió antes del juicio, no podía generar suspensión alguna en este proceso, menos aún la consecuencia procesal establecida en el ordinal 3º del artículo 267, pues esta solo opera, cuando se suscita la muerte de uno de los “litigantes” dentro del iter procesal, o cuando este haya perdido esa condición, vale decir, la condición de “litigante” dentro de un proceso determinado, situación que no se configuró en el presente caso, por lo que en estricto razonamiento lógico debe concluirse, que al resultar imposible que la causa se paralizase por la muerte de dicho ciudadano, tampoco podía materializarse la sanción a que se contrae la aplicación de la perención especial de la instancia prevista y sancionada en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues como resulta evidente, y como fue expresamente reconocido por la sentenciadora de instancia en su oportunidad, en el caso de marras nunca se conformó el presupuesto fáctico que requiere la norma erróneamente aplicada por el A-quo, pues la causa no se encontraba paralizada por la muerte de una de las partes en litigio, ni por la pérdida sobrevenida de su condición de litigante, vale decir, no se encontraba paralizada por ninguno de los dos supuestos de hecho que posibilitan efectivamente la procedencia de la norma que cierra el silogismo judicial perseguido en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, al no ocurrir ninguno de los dos supuestos de hecho establecidos en la norma, vale decir, la muerte de uno de los litigantes una vez iniciado el proceso, o la pérdida de su condición por una razón diferente a la muerte, nunca se aperturó en derecho, la posibilidad de procedencia de este sub-tipo de perención especial de seis meses, la cual, como se indicó ut supra, requiere de la ocurrencia de esas condiciones fácticas espacialísimas, las cuales no ocurrieron en el caso de marras, máxime, cuando de las actas procesales igualmente se desprende, que la accionante ejecutó, durante el período de supuesta inactividad actos tendentes a lograr efectivamente la prosecución del proceso, como efectivamente lo fue la consignación de la publicación en Gaceta Oficial del edicto notificatorio en fecha 23 de noviembre de 2011, el cual según los dichos de la propia juzgadora de instancia fue impreso dentro del término de seis (6) meses anteriores a esa fecha, edicto este cuya invalidez o ineficacia, no podía valorarse en ese estado de la causa, menos aún tomarse como base para la aplicación de la perención especial de la instancia de seis (06) meses, como efectivamente sucedió en el caso sub litis, pues la sola existencia del edicto en cuestión dentro del lapso indicado, fulminaba cualquier posibilidad de procedencia de dicha sanción procesal especial, vale decir, de la institución de la perención especial de la instancia de seis (06) meses desarrollada por el tribunal de la causa en el fallo apelado.

    Así mismo señala la apelante, que la juzgadora de instancia indicó en el fallo en cuestión, que por auto de fecha 19 de julio de 2011, el tribunal de la causa expresamente autorizó la publicación del edicto notificatorio requerido en este tipo de procedimientos declarativos de estado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en lugar de los diarios de circulación nacional a que lude el proceso debido en la norma adjetiva procesal, ello a petición de la parte actora, y según los dichos de la juzgadora de instancia, motivado por el hecho que la misma adujo no poseer los recursos económicos necesarios para la publicación del referido edicto en los diarios Últimas Noticias y El Universal, como se ordenó en su oportunidad; situación esta, cuya procedencia en derecho debe ser analizada por este sentenciador superior, en virtud de considerar que tal situación pudiese traducirse en violaciones a garantías fundamentales del proceso, como lo son las referidas al debido proceso y al derecho a la defensa, todo, en aras del correcto y sano desenvolvimiento de la causa, de la función nomofiláctica que siempre debe comportar la Alzada, y en estricta observancia a la salvaguarda de la también garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y al orden público procesal agrario.

    En tal sentido, quien decide considera esencial realizar algunas consideraciones doctrinales acerca de la muy necesaria observancia al proceso debido, a su no subversión, a la no menos importante salvaguarda al derecho a la defensa y al respeto al denominado principio audire alteram partem, según el cual, los titulares de derechos o intereses deben estar en todos los casos, en la posibilidad cierta y efectiva de defenderlos; entendidas estas garantías y principios, como aquellos pilares sobre los que descansa la noción misma del derecho agrario social y humanista contemporáneo.

    Es así, que el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo estado de derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales que hacen posible la aplicación de los derechos de corte sustantivo; tal situación implica entre otros, que las normas relativas a la notificación de la demanda deben asegurar que ésta sea real y efectiva, para así, garantizar el derecho a la defensa del justiciable, quien en definitiva será, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la sentencia. De manera que, el desconocimiento de la notificación del justiciable en el asunto judicial que le concierna, sea este justiciable conocido o desconocido, o la subversión del proceso debido, son conclusiones que no pueden conjugarse con el precepto constitucional que contiene el artículo 49 de nuestra carta magna, el cual establece entre otros, lo siguiente:

    Artículo 49 CRBV: El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; En consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…omissis…

    .

    (Subrayado, cursivas y negrillas de quien cita)

    Igualmente dispone el artículo 25 de nuestra carta fundamental, lo siguiente:

    Artículo 25 CRBV: Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; Y los funcionarios públicos y funcionaria públicas que lo ordene o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores…”.

    (Subrayado, cursivas y negrillas de quien cita)

    Tal articulado constitucional establece el principio de aplicación de la garantía procedimental de defensa, la cual tiene un doble objetivo, por una parte que el demandado tenga la posibilidad de exponer sus argumentos en defensa de sus derechos y por la otra, que al juzgador al que le corresponda resolver, disponga de todos los elementos necesarios para formarse un juicio ajustado a la realidad, ambas finalidades están íntimamente ligadas entre sí y forman un núcleo de garantía constitucional que busca, como fin último, la obtención de una sentencia que procure la obtención de una sana y expedita justicia en el caso concreto.

    Ahora bien en el caso de marras se observa, que el tribunal de la causa al autorizar la publicación del edicto notificatorio requerido en este tipo de procedimientos declarativos de estado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en lugar de los diarios de circulación nacional a que alude el proceso debido en la norma adjetiva procesal, vale decir, al apartarse la juzgadora de instancia de lo expresamente tipificado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la publicación del edicto en cuestión en los dos (02) diarios de circulación nacional, subvirtió de manera por demás indebida el procedimiento expresamente dispuesto para tales casos, desvirtuándose consecuencialmente de manera clara, la efectiva posibilidad notificatoria de todos y cada uno de los herederos del de cujus A.C.R., así como de cualesquiera otros interesados en la causa, pues como se ha aseverado a lo largo y ancho del presente fallo, en este tipo de casos, la publicación del edicto resulta meridianamente fundamental para la prosecución de la acción declarativa de estado perseguida, pues como es bien sabido, es esta publicidad procesal el elemento cohesionante que garantiza la necesaria salvaguarda y defensa de los derechos de los interesados, muy especialmente de los posibles terceros desconocidos.

    Por otra parte considera quien suscribe, que si bien resulta absolutamente cierto que la Administración de Justicia, muy especialmente en sede agraria debe reputarse como efectiva, expedita y por sobre todo gratuita, ello como garantía suprema del estado de derecho, social y de justicia que pregona nuestro texto fundamental, no resulta menos cierto, que la carga de sufragar el costo de las publicaciones del edicto en cuestión en los diarios de mayor circulación que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, escapa a aquellas cargas dinerarias correspondientes al pago de emolumentos a defensores, interpretes, asociados, depositarios, prácticos o peritos, a que se contrae la excepción de pago que se obtiene con la declaratoria del denominado “beneficio de pobreza” que contemplan los artículos 175 al 182 también del Código de Procedimiento Civil, por lo que la condición económica del justiciable, no puede de forma alguna servir de excusa para la subversión del proceso debido, menos aún, para la excepción de actos fundamentales del proceso, como lo es la notificación del mismo a todos y cada uno de los posibles interesados que pudiesen ver, eventualmente constreñida su esfera de derechos por la declaración de estado, contenida y contemplada en la acción de usucapión especial agraria o prescripción adquisitiva especial agraria que nos ocupa, entendida esta, como una acción de acceso y prosecución del derecho real de propiedad, máxime, cuando en nuestro ordenamiento jurídico y administrativo existen, por demás, acciones y recursos dirigidos efectivamente a proteger al agroproductor de posibles desalojos arbitrarios por parte del presunto propietario.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, quien suscribe el presente fallo forzosamente declara Con Lugar la apelación incoada, vale decir, aquella interpuesta en fecha 11 de enero de 2012, por la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria de Estado Miranda, en representación de la ciudadana O.B.S., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2011, reponiendo la presente causa, al estado de dictar nuevamente, formal edicto notificatorio a los sucesores del de cujus A.C.R., y a todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho alguno en dicho asunto, todo a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, declarándose consecuencialmente nulo y sin ningún efecto jurídico, todo lo actuado con posterioridad a esa oportunidad, para lo cual, a tenor de lo ampliamente desarrollado a lo largo del presente fallo, se insta a la instancia, a velar por el fiel cumplimento del proceso expresamente establecido en la norma adjetiva procesal, absteniéndose de dictar providencias que pudiesen eventualmente comportar subversiones a las garantías constitucionales al debido proceso, la derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tal y como efectivamente se hará, en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda y Vargas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2012, por la ciudadana abogada B.G.C.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria de estado Miranda, en representación de la ciudadana O.B.S., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2011.Y así se decide.

SEGUNDO

Se revoca en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró la perención especial de la instancia por inactividad procesal de seis (06) meses, prevista y sancionada en el en el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO

Se repone la presente causa, al estado de dictar nuevamente formal edicto notificatorio a los sucesores desconocidos del de cujus A.C.R., y a todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho alguno en dicho asunto, a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, declarándose consecuencialmente nulo y sin ningún efecto jurídico, todo lo actuado con posterioridad a esa oportunidad, ello en observación y salvaguarda al orden público procesal agrario. Y así se decide.

CUARTO

A tenor de lo ampliamente desarrollado a lo largo del presente fallo, se insta a la instancia, a velar por el fiel cumplimento del proceso expresamente establecido en la norma adjetiva procesal, absteniéndose de dictar providencias que pudiesen eventualmente comportar subversiones a las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Y así se decide.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada Sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda y Vargas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia de Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los Veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA

ABG. CARMÍ J BELLO MEDINA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. C.J. BELLO MEDINA.

Exp. 2012-5395

HGB/cb/mp/jlam

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