Decisión nº 007-13 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Definitiva

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 04 de Febrero de 2013

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000180

ASUNTO : VP02-R-2012-000180

SENTENCIA N° 007-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.A.D.V.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: C.O.A.A.J., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 19.539.180, hijo de los ciudadanos M.J. y C.G., residenciado en el Sector Aroa, vía Los Naranjos, la Blanca, C.P., casa No. 13, M.F.J.P. del Estado Zulia.

VÍCTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Profesional del Derecho EDUARDO J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. Ó.L. Defensor Público Cuarto Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del listado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.

DELITOS: AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogado REINA LA CRUZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa en colaboración única y exclusivamente para ese acto, con el A.O.L., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano O.A.A.J., en contra de la Sentencia Nº 010-2012, publicada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano O.A.A.J., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 19.539.180, hijo de los ciudadanos M.J. y C.G., residenciado en el Sector Aroa, vía Los Naranjos, la Blanca, C.P., casa No. 13, M.F.J.P. del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., siendo CONDENADO a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

    Recibida la causa en fecha 16 de Octubre de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, fue designada como ponente a la Jueza Profesional DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN. En fecha 19/10/2012 bajo decisión signada con el Nº 307-12, mediante la cual se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Pública y se fijó la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

    Ahora bien, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 05/10/2012 designó al DR. J.A.D.V., como Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, notificada su designación mediante oficio CJ-12-3083 de fecha 08/10/2012, siendo reasignada la Ponencia en la presente causa, en fecha 07/11/2012.

    En fecha 23/01/2012 se llevó finalmente a efecto, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Privada, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La Profesional del Derecho REINA LA CRUZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración única y exclusivamente para este acto, con el Profesional del Derecho ÓSCAR LOSSADA Defensor Público Cuarto Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del listado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano O.A.A.J., ejerce su Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 ordinales 2° y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es decir, impugna el Fallo por: 1.- Falta de motivación de la sentencia y 2.- Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, en los siguientes términos:

    En el aparte denominado como CAPITULO PRIMERO señala la Defensa Pública, que apela de la Sentencia No. 010-2012 dictada en fecha 09/02/12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, dictada en contra de su Defendido, y en el aparte denominado como “CAPITULO SEGUNDO. PRIMER MOTIVO DEL RECURSO”, que recurre conforme a lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referido a la Falta de Motivación de la sentencia recurrida, afirmando que en fecha 13/12/2011, luego de concluida la etapa de recepción de las pruebas, el Juzgador a quo advirtió un posible cambio de calificación jurídica, señalando entre otras cosas: "(...) Seguidamente el ciudadano juez expuso: De conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal advierte a las partes que ha observado la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, como podría ser AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el numeral 2 del artículo 65 de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de YOLIMAR DEL CARMEN MERCADER BAUTISTA... por lo que se les informa que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar defensa (...)" en tal virtud, ante tal anuncio la Defensa Publica manifestó, de conformidad con lo establecido en el Art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del Juicio para ofrecer nuevos pruebas dirigidas a preparar la defensa.

    Arguye quien apela, que en el ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de fecha 26/01/2012, siendo las 11:15 a.m, fecha y hora fijada por el referido Tribunal de Juicio para la continuación del mismo, luego que el J. a quo realizó un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, conforme con lo establecido en el Articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procedió a la recepción de las pruebas, para luego, el Tribunal ordenar comparecer al estrado a la ciudadana M.D.C.Q.R., quien es preguntada por el Ministerio Público y por la Defensa Pública; posteriormente el Juez a quo, declaró terminada la recepción de las pruebas testimoniales y se procedió a la incorporación por su lectura, de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Adjetivo Penal, concluyendo la recepción de las pruebas, se pasó al acto de conclusiones de conformidad con el artículo 360 ejusdem; seguidamente el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que el J. a quo cambio la calificación a ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, concluyendo el Ministerio Público que lo debatido en el presente asunto penal, encuadra con el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, solicitando sentencia condenatoria en contra de su representado. Relata que por su parte, presento conclusiones en relación a los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del posible cambio de calificación anunciado por el Juez a quo.

    Puntualiza la Defensa Pública, que observa con asombro la conducta asumida y desplegada por el J. a quo, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 (Ahora 333) del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada Sentencia en su parte dispositiva, CONDENATORIA, para el acusado O.A.A.S., por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la menor YOLIMAR DEL CARMEN MERCADER BAUTISTA y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y SENTENCIA ABSOLUTORIA por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de VEINTITRÉS (23) ANOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) D. y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

    Estima la recurrente, que tal y como se evidencia de la lectura del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en ninguna de las partes del fallo antes señalado, el órgano jurisdiccional indica, motiva o razona el posible cambio de calificación jurídica que anunciara, tal y como se constata del ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL de fecha 13/12/2010, de igual forma el referido órgano jurisdiccional, en la prenombrada sentencia, tácitamente deja sin efecto el posible cambio de calificación jurídica. Asevera quien apela que lo agravante de la situación, no es la posibilidad o no, del cambio de calificación jurídica, en virtud que del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el J. a quo tiene dicha facultad sino que en base a una sana lógica jurídica, si el órgano jurisdiccional consideró pertinente dejar sin efecto el posible cambio de calificación jurídica anunciado, debió informarle a las partes antes de la presentación de las respectivas conclusiones, en razón que al producir el fallo condenatorio, por los delitos por los cuales presentó formal escrito de acusación el Ministerio Público en fecha 09/09/2011, son distintos a los cuales hizo referencia el Tribunal a quo al momento de anunciar el posible cambio de calificación jurídica, siendo que tal conducta lesiona, agrava y menoscaba derechos legales y constitucionales que asisten a su representado, por lo cual afirma que ante la omisión del órgano Jurisdiccional, al no ejerce una conducta dirigida o que permita de forma clara y precisa acreditar con certeza, el tipo penal por el cual el sujeto activo se le juzga, se configura la falta absoluta de motivación de la sentencia, solicitando se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación por este PRIMER MOTIVO, se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que sentenció; de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse infringido los artículos 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el aparte denominado como CAPITULO TERCERO. SEGUNDO MOTIVO, fundamenta su segunda denuncia, en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a la Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando que en la Sentencia recurrida se observa en el capítulo denominado FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, que el Juzgador a quo, señala entre otras cosas: "(...) Los hechos dados por acreditados y establecidos, configuran los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem(...)" aseverando que en primer lugar, fue condenado su defendido, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo este tipo penal distinto, al cual fue acusado su representado, toda vez que la acusación presentada por el Ministerio Público, fue como autor del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 65 ejusdem.

    Así las cosas, considera la Defensa Pública que al observar la Sentencia recurrida, ya que el J. a quo no advirtió el Cambio de Calificación realizada en la sentencia por el referido delito, condenándolo por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este punto y para reforzar sus argumentos, cita los extractos de las sentencias N° 423 de fecha 07/10/2010, con ponencia del Magistrado H.M.C.F. y N° 295 de fecha 21/07/2010, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., para concluir que por los fundamentos expuestos denuncia formalmente, el vicio de la sentencia referido a la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, solicitando se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación por este SEGUNDO MOTIVO y se dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida.

    PETITORIO: La Defensa Pública solicita que si se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación por el PRIMER MOTIVO de Apelación, se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que sentenció; de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse infringido los artículos 22 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si se declara CON LUGAR el recurso de apelación por el SEGUNDO MOTIVO, se dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida.

    PRUEBAS: La Defensa Pública promovió como pruebas copias de las actas de juicio desde su apertura en fecha 23-11-2011 y las copias de la sentencia condenatoria de fecha 09-02-2012, las cuales fueron Admitidas en la decisión acerca del pronunciamiento de la Admisibilidad del presente Recurso, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes.

  3. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El Profesional del Derecho EDUARDO J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, procede a dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, señalando lo siguiente:

    En el aparte denominado como “PRIMER PARTICULAR”, contesta el Ministerio Público que en lo que respecta, a las denuncias relativas al quebrantamiento por omisión de formas sustanciales que causaron indefensión, interpuesta por la Defensa Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para la fecha de interposición), considera que ambas denuncias están estrechamente relacionadas, motivo por el cual se procederá a contestarlas de forma conjunta, ya que la primera se encuentra referida a que el Juez de Instancia, violó el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hizo la advertencia a que se refiere el artículo 350 ejusdem, advirtiendo el cambio por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Especial y los condenó, por los delitos que había acusado el Ministerio Público, los cuales son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 43 y 41 de la Ley Especial respectivamente y en el dispositivo no indicó, ni explicó, el motivo por el cual consideraba, más ajustada la calificación del Ministerio Público y no la advertida, de la conformidad con el artículo 350 del Código Adjetivo Penal (vigente para la fecha) y la segunda denuncia, está referida a que el Juez de Instancia, no dejó constancia en la recurrida del anuncio del cambio de calificación.

    Manifiesta la Vindicta Pública, que en lo que respecta a ese primer argumento, precisa que la Defensa Pública se equivoca desde el motivo de apelación, ya que se fundamenta en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, siendo lo correcto en la presente denuncia, el numeral 3 que se refiere al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, toda vez que constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los cuales puede incurrir el Juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite, a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea, porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la práctica de una prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, no es que se equivoca en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de la advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, conforme al artículo 344 ejusdem entre otros, en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.

    Continúa la Vindicta Pública afirmando que, precisado como ha sido lo anterior, debe puntualizar que en el caso bajo examen, no puede hablarse de una omisión, debido a que el J. cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que anunció acabada la recepción de las pruebas, un cambio de calificación y la Defensa Pública, promovió órganos probatorios, los cuales consistieron en testigos, siendo estos admitidos y escuchados por el Tribunal, sin embargo, al momento de la sentencia, el Juez una vez analizados todos los medios probatorios en el debate, decidió no acogerse al cambio de calificación anunciado, de conformidad con el articulo 350 del Código Adjetivo Penal, sino que decidió condenar al ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMÉNEZ, por los delitos de Violencia Sexual y Amenazas, razón por la cual, estima el Ministerio Público, que no era necesario que el Juez argumentara, el motivo por el cual decidió no acogerse, al cambio de calificación anunciado, toda vez que fundamento de forma exhaustiva, las razones que tomó en consideración para condenar al acusado de autos, situación que quedó acreditada en actas y en consecuencia, la presente denuncia analizada resulta insuficiente para anular el fallo, al verificarse que en todo caso, la sentencia de condena no vulneró el principio de congruencia, entre la acusación y la sentencia, previsto en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha, por lo cual debe ser declarado sin lugar el presente argumento de apelación.

    Arguye la Vindicta Pública, que respecto a la segunda denuncia considera, que la misma fue perfectamente contestada en el aparte anterior, debido a que si el J. a quo, decidió no acogerse al posible cambio de calificación planteado por el mismo, mal podría explicar en la sentencia, los motivos para no acogerse a éste, o mencionarlos en la sentencia, por cuanto lo significativo de la sentencia, es que el Juez motive de forma correcta, las razones que consideró para condenar al acusado de autos, aunado al hecho, de que en el presente caso la decisión impugnada, cumple con el fundamental requisito de motivación, pues en ella se expresan un cúmulo de razones, que han permitido conocer el criterio adoptado por el Juez de Instancia, al momento de dictar la condena, el cual no ha sido otro que la existencia de una serie de hechos y circunstancias, así como de los distintos medios de prueba testimoniales y periciales rendidos y efectuados por los funcionarios actuantes, en el procedimiento de aprehensión del acusado, así como lo declarado por las víctimas, las cuales coinciden perfectamente con los hechos narrados en el escrito acusatorio y además se adecuan a los tipos penales imputados, permitiendo evidenciar el grado de certeza, la corporeidad de los delitos y la participación del acusado en la consumación de los mismos; consideraciones éstas en razón de las cuales, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación.

    PETITORIO: La Vindicta Pública solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto a favor del imputado O.A.A.J., quien fue condenado a VEINTIRES (23) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por haberle sido imputados la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS y en la mejor forma que en Derecho procede, se CONFIRME la sentencia recurrida.

  4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    La Sentencia apelada corresponde a la Nº 010-2012, publicada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano O.A.A.J., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-19.539.180, hijo de los ciudadanos M.J. y C.G., residenciado en el Sector Aroa, vía Los Naranjos, la Blanca, C.P., Casa No. 13, M.F.J.P. del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., siendo CONDENADO a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

    Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 23 de Enero de 2013, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada. Se constituyó la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la presencia del Juez Presidente de S.D.J.A.D.V., conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. L.B.S. y la Dra. V.M.V., junto con la Secretaria ABG. A.C.R., a objeto de celebrar Audiencia Oral fijada para el día de hoy, en el asunto No. VP02-R-2012-000180, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogado REINA LA CRUZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa en colaboración única y exclusivamente para este acto, con el abogado O.L., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano O.A.A.J., en contra de la Sentencia Nº 010-2012, publicada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

    Seguidamente el J.P. ordenó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia del ciudadano acusado O.A.A.J., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, la ABG. YULA MORENO, Defensora Pública No. 01, actuando en este acto en colaboración con la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario. Extensión Santa Bárbara, en atención al principio de la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, y la victima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., evidenciándose la inasistencia del Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, quien fue notificado de la fijación de la presente audiencia oral, tal como consta en el acta de Diferimiento de fecha 15 de Enero de 2.013.

    Ahora bien una vez verificada la comparecencia de las partes se procede a dar inicio a la presente audiencia con las partes presentes, tal como lo establece el artículo 448 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el J.P. le pregunta a la ciudadana víctima, si desea que la Audiencia de realice Abierto al Público o Privada, manifestando la misma su deseo de que se realice la audiencia de manera privada. Se le ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala. Posteriormente el J.P. le hace saber a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como han sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta S., se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos. Acto seguido el J.P. le informa se concederá el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos.

    Se le concede el derecho de palabra a la ABG. YULA MORENO, Defensora Pública N° 01, actuando en este acto en colaboración con la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario. Extensión Santa Bárbara, en atención al principio de la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien expone:

    Buenos días a todos los presentes, en este acto ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido de los escritos de Apelaciones de Sentencia, interpuestos en fechas 27 de Febrero de 2.012 y 20 de Septiembre de 2.012, en contra de la Sentencia Nº 010-2012, publicada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano O.A.A.J., como AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., siendo CONDENADO a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, asimismo ratifico la solicitud realizada en dichos escritos, y se tome una decisión con respecto a todos y cada uno de los planteamientos realizados en los escritos de apelaciones, es todo

    .

    A continuación, se pidió al acusado de autos se identificara quien manifestó ser y llamarse O.A.A.J., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Vigía, estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.539.180, hijo de los ciudadanos M.J. y C.G., residenciado en el Sector Aroa, vía Los Naranjos, la Blanca, C.P., casa No. 13, M.F.J.P. del Estado Zulia, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:

    No deseo declarar, es todo

    .

    De seguidas se le preguntó a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., si deseaba declarar quien expuso:

    Estoy aquí para pedir disculpas por mis inasistencias en las distintas fijaciones para la realización de la presente audiencia, las cuales han sido motivadas a que tengo una niña que requiere una operación la cual esta programada próximamente, y en este acto he decidido no declarar ni a favor ni en contra, es todo

    .

    Concluido como fue el debate de las partes, el J.P., anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia. El Magistrado y las Magistradas integrantes de este Tribunal de Alzada, procedieron a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Corte Superior, una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho REINA LA CRUZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa, en colaboración única y exclusivamente para este acto, con el Profesional del Derecho ÓSCAR LOSSADA Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del etado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMÉNEZ y los argumentos del Ministerio Público y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir el presente asunto penal lo efectúa de la siguiente manera:

    Esta Alzada a los fines de ilustrar el vicio denunciado por la Defensa Pública en su escrito de Apelación de Sentencia, colige en precisar, que en las providencias que tomen los Tribunales de Instancia, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. En este orden de ideas, esta Corte advierte que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada decisión; por consiguiente, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia N° 186 de fecha 04/05/2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    A este tenor y a los fines de reforzar este punto, considera procedente referir lo señalado el autor F., quien expone al respecto lo siguiente:

    … En nuestro ordenamiento, como en la mayoría de los ordenamientos evolucionados, la existencia de la motivación ‘en hecho’ y ‘en derecho’ como condición necesaria de la validez de los pronunciamientos jurisdiccionales se halla prescrita por normas específicas. La consecuencia de esta prescripción es que la legitimación interna, jurídica o formal de las resoluciones penales está condicionada normativamente por la existencia y el valor de sus motivaciones: es decir, por aserciones (T. es culpable, C. es inocente, tal hecho ha sido o no cometido, etc.) que no se dan en ningún otro tipo de actos jurídicos: ni en las leyes, ni en los negocios privados, ni en las resoluciones administrativas…

    . (Ferrajoli, L.. Derecho y R.. Teoría del Garantismo Penal, E.T., Madrid, 2001, p543).

    Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

    La Defensa Pública del ciudadano O.A.A.J., ejerce su Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 ordinales 2° y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al considerar que el fallo impugnado incurre en los vicios de: 1.- Falta de motivación de la sentencia y 2.- Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, solicitando a esta Alzada, si se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, por el PRIMER MOTIVO de Apelación, se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un J. distinto al que sentenció y si se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación por el SEGUNDO MOTIVO, se dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida.

    Indica quien apela, en el aparte denominado como “PRIMER MOTIVO DEL RECURSO”, que conforme a lo establecido en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Sentencia recurrida incurre en el vicio referido a la Falta de Motivación, refiriendo en su escrito recursivo como primer fundamento de su inicial denuncia LA FALTA ABSOLUTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA, para lo cual es importante traer a colación el Criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

    Ahora bien, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma del Juez o Jueza del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.

    En este sentido, nuestra legislación interna ha señalado que la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

    Sobre este punto en controversia, el autor H.P.-Pernia, alega:

    “La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    De igual manera, el autor S.B., citando a G.L., refirió:

    …la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

    (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 533, dictada en fecha 11 de agosto de 2005, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:

    …Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

    .

    Asimismo, sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada L.E.M., dejó sentado que:

    “…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    (…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

    Y en el mismo sentido, en sentencia Nº 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en Sentencia Nº 685, señaló que:

    …esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

    Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).

    En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación al vicio denunciado, acerca de la Falta Absoluta en la Motivación de la sentencia, debe reiterarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 4.370 de fecha 12/12/2005 y N° 1.120, de fecha 10/07/2008).

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.120 de fecha 10/07/2008). Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.120 de fecha 10/07/2008).

    Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 889 de fecha 30 de Mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

    ...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…

    .

    Es decir que para que exista una falta absoluta en la motivación de la sentencia esta no debe presentar materialmente ningún razonamiento, o que las razones que haya dado el a quo no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente, otro de los supuestos es que los motivos que conllevaron a dictar la definitiva se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, y en ese mismo orden de ideas, otro condicional es que esos motivos sean falsos, es por ello que, para entrar a verificar si la Recurrida incurre en algunos de estos supuestos se hace necesario para esta alzada analizar la motivación del Sentenciador para dictar su fallo, y se concluye que una vez revisado el fallo Nº 010-12, de fecha 09 de Febrero de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con S. en Santa Bárbara, observa que el mismo se encuentra debidamente motivado, por cuanto el Juez de la Instancia asentó criterios racionales al adminicular y comparar todos los elementos probatorios entre sí, pues hizo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que quiere decir, que tales evaluaciones del Juez de Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y porque desechaba las de la Defensa Técnica, dando por el contrario una explicación simplificada y congruente del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas testifícales y documentales rendidas en el debate por los testigos presenciales, realizando una debida hilvanación de todas las pruebas, para llegar a un criterio racional y convencerse que el ciudadano O.A.A.J., es autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., hechos que quedaron demostrados en el Juicio y posteriormente determinados en la Sentencia recurrida, convalidando a su vez la correcta adecuación al tipo penal atribuido por el Ministerio Público, debatida y probada en Juicio.

    Así las cosas, al constatar entonces esta S., la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria en contra del C.O.A.A.J., no constatándose Falta en la motivación de la Sentencia por parte del a quo al momento de dejar acreditadas las circunstancias debatidas durante el juicio oral y público, ni en la contrastación de las pruebas recepcionadas en el mismo, todo lo contrario efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas. Por lo que observa esta Alzada, que la Instancia cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

    …el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

    (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164).

    En torno a lo anterior, es menester para esta Sala señalar, que es deber para la Instancia indicar las razones de determinada decisión, siendo que en el caso en concreto, el Juez del Tribunal de Juicio indicó al desechar las pruebas de las Defensa, los argumentos que hacía que tales pruebas no le produjeran credibilidad; lo cual se lograba adminiculando cada una de las declaraciones con el resto del bagaje probatorio, para obtener el basamento que constituía su pronunciamiento de desestimación de tales declaraciones.

    Ahora bien, a los fines pedagógicos es menester acotar, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces y juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del vigente texto adjetivo penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador y la Juzgadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce:

    …son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

    (COUTURE, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones D.. 1976. p.p: 270 y 271).

    Esas reglas de la experiencia del Juez, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba.

    En concreto, concluye esta Alzada, el deber de los Jueces y Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de motivar las decisiones que dicten, según lo dispone el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones de hecho y derecho que le conllevaron a adoptar una determinada decisión.

    Ahora bien, como segundo sustento de este mismo motivo refiere que la Sentencia Recurrida incurre en el vicio de Falta de Motivación, afirmando que en fecha 13/12/2011, luego de concluida la etapa de recepción de las pruebas, el Juzgador a quo advirtió un posible cambio de calificación jurídica, y en tal virtud, ante tal anuncio la Defensa Publica manifestó, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 (Ahora 333) del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del Juicio para ofrecer nuevos pruebas dirigidas a preparar la defensa. Con vista a ello, considera esta Alzada procedente, citar el Acta de Debate de fecha 13/12/2011 y al efecto se observa:

    (Omissis) En el día de hoy, martes trece (13) de diciembre de dos mil once (2.011), siendo las nueve horas y quince minutos de la tarde (09:15 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para celebrar el Juicio Oral, en el presente asunto, causa penal N° J01-0666-2010, instruida contra el ciudadano OLFIS ARTURO ARAGUE JIMÉNEZ, (Omissis). Seguidamente el ciudadano Juez Profesional declara terminada la recepción de las pruebas testimoniales y se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis). Seguidamente, el ciudadano J. expuso: De conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal advierte a las partes que ha observado la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, como podría ser AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 65 de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLIMAR DEL CARMEN MERCADER BAUTISTA, y PRIVACIÓN (LEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de las niñas cuyas identidad ha omitido el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se les informa que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Así mismo, el tribunal procede a explicarle al acusado O.A.A.J., con palabras claras y sencillas, en que consiste la calificación jurídica observada, informándole que se le recibiría declaración si desea hacerlo, concedida la palabra, el acusado manifestó no querer rendir declaración. Así mismo, el ciudadano juez le pregunta al Fiscal del Ministerio Público, si hará uso del derecho de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, concedida la palabra, el Ministerio Público manifestó que no solicitará la suspensión del juicio. Acto seguido, el ciudadano juez le pregunta al Defensor Público, si hará uso del derecho de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, concedida la palabra, el Defensor Público, expuso: Ciudadano juez, a los efectos de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, solicito la suspensión del juicio, es todo. Seguidamente, el ciudadano juez, expuso: Vista la solicitud de la defensa pública, se suspende el juicio para el día martes (20) de diciembre de 2011, a las nueve horas y quince minutos de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, S. el traslado del acusado de autos para la fecha y hora antes Indicada. Se deja constancia de la observancia en el cumplimiento de las formalidades a que estuvo sujeto el presente Juicio Oral. Siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), del día de hoy, se da por concluido el acto. (Omissis)

    . (Negrillas de la cita y subrayado de esta Corte).

    Congruente con lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a citar el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de celebración del juicio, (hoy 333) que al efecto señala:

    Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    De las citas ut supra efectuadas, tanto del Acta de Debate de fecha 13/12/2011 realizada en la causa N° J01-0666-2010 seguida al A.O.A.A.J., así como del contenido del artículo Artículo 350 (Ahora 333) del Código Orgánico Procesal Penal, alegado como infringido por la Defensa Pública, coligen quienes regentan este Tribunal Superior que se evidencia que el Juez de Mérito, cumplió con las obligaciones que señala el Código Adjetivo Penal, para efectuar el anuncio de un posible cambio de calificación jurídica, a tal efecto y en relación a este punto, esta S. considera oportuno citar lo señalado por la Sentencia N° 641 de fecha 10/12/2009 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado H.M.C.F., en la cual se expresó:

    (Omissis) en el caso del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, nos estamos refiriendo a una facultad o posibilidad que tiene el juzgador de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público (…)

    Dicho en otros términos, de la norma procesal transcrita, se extraen una serie de situaciones que le brindan al Juez la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere. Facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. (Omissis)

    En tal virtud, considera esta Alzada que la norma adjetiva, brinda la posibilidad al Juzgador de Mérito para efectuar el anuncio de un posible cambio de calificación jurídica, como ya se señaló. Con relación a lo alegado por la Defensa Pública, acerca que en el ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 26/01/2012, luego que el J. a quo declaró concluida la recepción de las pruebas y se pasó, a las conclusiones, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; el Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que el J. a quo cambió la calificación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, concluyendo el Ministerio Público que lo debatido en el presente asunto penal, encuadraba con el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, solicitando sentencia condenatoria en contra del acusado O.A.A.J., aduciendo la recurrente, que de la misma forma presentó conclusiones en relación a los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud, del posible cambio de calificación anunciado por el Juez a quo, argumento que esta Superioridad procede a dar respuesta de la siguiente manera:

    Quienes aquí deciden, consideran procedente, citar el contenido del Acta de Debate de fecha 26/01/2012 efectuada en la causa N° J01-0666-2010 seguida al A.O.A.A.J., a los fines de determinar lo denunciado por la Defensa Pública y al efecto se observa:

    (Omissis) En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2.012), siendo las once horas y quince minutos de la tarde (sic) (11:15 a.m.) fecha y hora lijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, para celebrar el Juicio Oral, en el presente asunto, causa penal N° J01-0666-2010, (Omissis). Seguidamente, el ciudadano juez dio por terminada la recepción de las pruebas, pasando al acto de las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público: "El Representante del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio, por los delitos de Violencia Sexual y Amenaza. El J. cambió la calificación a Acto Carnal con victima especialmente vulnerable y Amenaza con circunstancias agravantes. De las deposiciones de la victimas, se evidencia que el acusado abusó o mantuvo relaciones sexuales con la adolescente YOLIMAR, esta se lo manifestó a su mamá. El acusado abusaba a la adolescente con el dedo y la misma victima manifestó que desde hacía mas de un año; el examen médico indica que la adolescente tenia desfloración himeneal antigua, por lo que esto encuadra con el delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable y el acusado se mantenía amenazando a la víctima, si ésta se lo decía a alguien. Ahora bien, cuando el acusado fue capturado, la ciudadana JUDIANA y los efectivos policiales, manifestaron que el acusado estaba parado en la puerta con un cuchillo y amenazaba diciendo que si entraba el iba a matar a su dos hijas biológicas, procediendo el mismo acusado a cortarse con el cuchillo, lo que llevó al funcionario a practicar su aprehensión y éste entregó su cuchillo y a sus hijas. En cuanto al delito de Privación Ilegítima de Libertad, una de las menores que rindió declaración aquí en esta Audiencia, manifestó que su papá no la dejaba salir de la casa, por lo que solicito se dicte una Sentencia Condenatoria al haberse demostrado o quedar demostrado los delitos acusados, es todo". (Omissis)

    (Negrillas de la cita).

    Realizada la cita anterior, de lo expresado en las conclusiones por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, observa esta Alzada, que la Defensa Pública pretende con su argumento, hacer énfasis en lo referido por parte del Ministerio Público en sus conclusiones, acotando este Tribunal Colegiado a los fines de inducir a esta Corte a que interprete que el cambio de calificación lo promovió el Ministerio Público, cuando lo que se observa de la referida Acta de Debate, es que en ningún momento la Vindicta Pública es quien enunció el posible cambio de calificación del delito que de forma primigenia, fue atribuido al acusado OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ por parte del Ministerio Público, considerando oportuno quienes aquí deciden, afirmar que no evidenció durante el debate oral, ningún anuncio por parte del Ministerio Público o cualquiera de las partes, por lo cual, mal puede el Juez de Mérito pronunciarse motivadamente, en la sentencia acerca de algo que no fue solicitado por alguna de las partes, aunado al hecho, que conforme a lo establecido en el artículo 350 (Ahora 333) del Código Orgánico Procesal Penal, el momento procesal para advertir un cambio en la calificación es después de terminada la recepción de pruebas, si antes no se hubiere hecho: “..A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho…” y no así, en la etapa de las conclusiones como pretende hacer ver la Defensa Pública; a tal efecto, resulta procedente citar lo señalado por la Sentencia N° 155 de fecha 25/03/2008 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex Magistrado E.A.A., en la cual se expresó:

    “(Omissis) Si el juez de juicio no motiva en la sentencia por qué no acogió el cambio de calificación jurídica advertido por el Ministerio Público en la audiencia, incurre en el vicio de inmotivación (…)

    Finalmente puede concluirse en relación al presente punto, que mal puede pretender quien recurre que el Juez de Mérito, resuelva en la sentencia una solicitud que ni siquiera fue advertida en el Juicio. Es por ello, que las partes cuando hayan advertido durante el debate oral la posibilidad de cualquier cambio de calificación, deberán señalar en sus conclusiones acerca del delito originalmente atribuido, como de las advertencias efectuadas, ya que el Juez de Juicio, tal y como lo señala la sentencia supra mencionada, puede acogerse a la calificación jurídica primigenia si así lo considerase tal y como ocurrió en el presente caso y tal potestad no atenta en modo alguno, con el Principio de Seguridad Jurídica. En cuanto a ello, es necesario destacar que motivar un fallo luego de un debate oral en fase de juicio, consiste en resumir, analizar y adminicular los medios de pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del Acusado en la ejecución de los mismos, por lo que una adecuada motivación no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, es decir, que no se pueden construir con frases inconclusas e imprecisas, sin que las mismas sean sustentadas y apoyadas con la materialización del proceso lógico-racional, que el J. o la Jueza efectúa luego de recepcionar todas sus pruebas, para dictar su veredicto, es por ello que la motivación debe ser explicita y precisa, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuales fueron las razones de hecho y de derecho que motivaron al administrar justicia para decidir, garantizando con ello el principio de seguridad jurídica y la concreción de la tutela judicial efectiva, que debe imperar en todo proceso.

    En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado F.C., Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

    …no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar

    .

    Por lo que, quienes regentan esta Corte consideran, que lo procedente e el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación por este PRIMER MOTIVO, Así se declara.

    Con relación al SEGUNDO MOTIVO, referido a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante al cual la Defensa Pública alega que en la Sentencia recurrida, señala en el capítulo denominado FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, que el Juzgador a quo, indica entre otras cosas: "(...) Los hechos dados por acreditados y establecidos, configuran los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem(...)" aseverando que en primer lugar, fue condenado su defendido, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo este tipo penal distinto, al cual fue acusado su representado, ya que la acusación presentada por el Ministerio Público, fue como autor del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 65 ejusdem, donde el Juez a quo no advirtió el Cambio de Calificación realizada en la sentencia por el referido delito, condenándolo por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación y se dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida, esta Superioridad procede a dar respuesta de la siguiente manera:

    (Omissis) En consecuencia, se declara al acusado O.A.A.J., AUTOR Y CULPABLE de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 eiusdem, cometido en perjuicio de la menor cuya identidad se omite y por lo tanto, esta sentencia debe ser CONDENATORIA por los referidos delitos, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le declara INCULPABLE del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las niñas cuyas identidades fueron omitidas por el Ministerio Público, y por lo tanto, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por el referido hecho punible, esto es, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de las niñas cuyas identidades fueron omitidas por el Ministerio Público, así se declara.

    El tribunal desestima la agravante contenida en el artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, establece una agravante específica para el caso de que la amenaza o acto de violencia se realice en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, en tal caso, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, se determina la penalidad aplicable al acusado O.A.A.J., así:

    1. Límite medio de la penalidad contemplada para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecido pena de quince a veinte años de prisión, ya que se trata de una menor que para la fecha de los hechos tenía doce años de edad, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, diecisiete años y seis meses, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, y por cuanto la menor víctima resultó ser la hija de la mujer con quien el ciudadano O.A.A.J., mantuvo de una relación de concubino, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. En tal sentido, un cuarto de diecisiete años y seis meses, son cuatro años, cuatro meses y quince días, y un tercio de diecisiete años y seis meses, son cinco años y diez meses, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la pena se incrementaría en cinco años, un mes, siete días y doce horas, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva por el delito de violencia sexual, sería veintidós (22) años, siete (07) meses, siete días y doce horas de prisión.

    2. Límite medio de la penalidad contemplada para el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecido pena de diez a veintidós meses de prisión, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, aumentada de un tercio a la mitad por cuanto la amenaza se realizó en el domicilio o residencia de la víctima. En tal sentido, un tercio de un año y cuatro meses, son cinco meses y diez días, y la mitad de un año y cuatro meses, son ocho meses, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la pena se incrementaría en seis meses y veinte días, por lo tanto, la pena aplicable por el delito de amenaza sería de un (01) año, diez (10) meses y veinte (20) días.

    Ahora bien, por cuanto existe un concurso de delito, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, el cual dispone.

    Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    La pena más grave es la correspondiente al delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuya pena resultó en veintidós (22) años, siete (07) meses, siete días y doce horas de prisión, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al delito de AMENAZA, la cual resultó en un (01) año, diez (10) meses y veinte (20) días, siendo la mitad de esta pena once (11) meses y diez días, por lo tanto, la pena aplicable en definitiva sería de veintitrés (23) años, seis (06) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas de prisión.

    3. Las accesorias de ley, previstas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal de Venezuela (sic) (Omissis)

    (Negrillas de la cita y Subrayado de la Corte).

    De la cita ut supra realizada por esta Corte, se observa en primer lugar que el argumento del cambio de calificación jurídica alegado, no se compagina en el presente caso, toda vez que se constata que el Juzgador de Mérito, en base al requisito de la motivación del fallo cumpliendo con el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, consideró procedente desaplicar la agravante de un tipo penal al observar que el tipo penal que de forma primigenia se le atribuyera al A.O.A.A.J., ya presentaba el referido agravante, con un mismo quantum de la pena, a saber el artículo 65 ordinal 2° establece lo siguiente:

    ART. 65. —Circunstancias agravantes. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

    (…)

    2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.

    Igualmente el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece:

    ART. 41. —Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

    De las citas ut supra efectuadas, constata esta Superioridad que respecto a éste punto, efectivamente el Juez de Mérito desaplicó, la agravante contenida en el artículo 65, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, contenía una Agravante Específica para el caso de que el delito se ejecutare en el domicilio o residencia de la Mujer objeto de Violencia, resultando procedente citar lo señalado por la Sentencia N° 070 de fecha 02/03/2010 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada D.N.B., en la cual se expresó:

    (Omissis) El Tribunal de Juicio viola el derecho del acusado si no realiza la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, ya que el sentenciador no puede condenar al incriminado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, aunque el delito sea más benigno con respecto a su pena. (…)

    De la cita efectuada, colige esta Alzada que en el presente caso, lo que se evidenció fue una desaplicación de un tipo legal con ocasión de la especialidad que rige la presente Ley, con lo cual, se evidencia y se patentiza que no existió el pretendido cambio de calificación que señala la Defensa Pública, como vicio de su segundo motivo de apelación al que incurrió la sentencia y el cual, de la misma manera esta Superioridad, debe forzosamente DECLARARLO SIN LUGAR. Y así se declara.

    Finalmente esta Corte concluye, que observadas las denuncias realizadas por la Defensa Privada de las cuales ha conocido esta Alzada, que el fallo se encuentra suficientemente motivado y ajustado a Derecho y por tanto, la decisión dictada fue fundamentada, donde el análisis e interpretación de las pruebas, que correspondió analizar al Juzgador de Mérito, fue efectuado en el ejercicio de su actividad juzgadora, en virtud del principio de inmediación, no configuró en modo alguno los vicios denunciados en su Escrito de Apelación, por lo que, esta Corte Superior considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogado REINA LA CRUZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa en colaboración única y exclusivamente para ese acto, con el A.O.L., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano O.A.A.J. y en consecuencia CONFIRMA la Sentencia signada bajo el Nº 010-2012, publicada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano O.A.A.J., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 19.539.180, hijo de los ciudadanos M.J. y C.G., residenciado en el Sector Aroa, vía Los Naranjos, la Blanca, C.P., casa No. 13, M.F.J.P. del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., siendo CONDENADO a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada REINA LA CRUZ, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa en colaboración única y exclusivamente para ese acto, con el A.O.L., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano OLFIS ARTURO ARAQUE JIMENEZ.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia signada bajo el Nº 010-2012, publicada en fecha 09 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano O.A.A.J., venezolano, mayor de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. 19.539.180, hijo de los ciudadanos M.J. y C.G., residenciado en el Sector Aroa, vía Los Naranjos, la Blanca, C.P., casa No. 13, M.F.J.P. del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña cuya identidad se omite, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M., siendo CONDENADO a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

R., diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. L.B.S. DRA. V.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.R.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 007-13 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.C.R.

JDML/nge

ASUNTO: VP02-R-2012-000180

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