Decisión nº 302 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de junio del año (2006)

Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000026

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OLEOMARY C.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.498.518.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NINOSKA SOLORZANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.510.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LITORAL Dr. REBOLLEDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho NINOSKA SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil seis (2.006).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha siete (07) de junio del año dos mil seis (2.006), fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día catorce (14) de junio del año en curso, la cual se celebró en esa misma fecha y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.

En este sentido, señala la representación de la parte demandante durante la celebración de la correspondiente Audiencia de Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, que se ejerce el presente recurso de apelación, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción incoada por la ciudadana Oleomary Rojas, por cuanto no decretó las horas extras, ya que consideró que no se probó la procedencia de las mismas. En este sentido, resaltó que se había intentado un procedimiento de estabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo, donde la empresa demandada no hizo acto de presencia, al igual que en la audiencia preliminar, por lo cual se activó la presunción de haber trabajado horas extras, el cual el Juez no acordó y no tuvo oportunidad de demostrarlo a través de la prueba testimonial, en virtud de que no se evacuaron pruebas por la inasistencia de la demandada.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que este Tribunal declarara Con Lugar la presente apelación y se condenara en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Cabe destacar que los presentes alegatos constan fielmente, en la video grabación realizada durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública.

CONTROVERSIA

Se circunscribe la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, en verificar las razones por las cuales el Tribunal A-Quo, no acordó el pago de las referidas horas extraordinarias, que a consideración de la parte recurrente no logró demostrar su procedencia en virtud de que no existió la oportunidad de evacuar las pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; por lo cual, en criterio de esta Alzada, en caso de considerarse prudente el pedimento efectuado conforme a los lineamientos legales, la misma será beneficiaria de tal concepto, todo ello en virtud de que sólo este aspecto constituye el punto controvertido en la presente apelación.

-IV-

MOTIVA

Se observa que llegada la ocasión para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 131 en el supuesto que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada se declarará la Admisión de los Hechos.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Decisión N° 1.300, de Fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), establece:

…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )…

(Subrayado del Tribunal).

En el caso examinado, este Tribunal observa que atendiendo al criterio jurisprudencial señalado, la parte demandada no ejerció su correspondiente recurso de apelación, con lo cual quedan admitidos de forma absoluta los argumentos esgrimidos por la accionante en el escrito libelar, correspondiendo a esta Alzada verificar que los mismos no sean contrarios a derecho, conforme el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, cabe destacar que si bien es cierto la Jurisprudencia del M.T. de la República ha establecido que con respecto al reclamo de HORAS EXTRAORDINARIAS, que la carga de la prueba corresponde a la parte accionante, en virtud del principio procesal que impone la carga de la prueba de un hecho a quien lo invoca, destacándose al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha Once (11) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), caso J.R. CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.N., en la cual se reitera el criterio establecido en relación al pago de las horas extraordinarias:

…Habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…

…Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho como son las horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo en relación a los conceptos procedentes señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador…”

Del criterio antes trascrito, el cual esta Juzgadora acoge, se considera que si bien es cierto le correspondía a la parte que solicita el pago de dicho concepto demostrar la ocurrencia de tal hecho, no obstante, visto que en la presente causa se produjo una admisión de hechos de carácter absoluto, esta Juzgadora procederá a verificar si el concepto reclamado, es decir, horas extraordinarias, se corresponden a lo establecido en la Legislación vigente, por lo cual en caso de no ser contrario a derecho se procederá a su cálculo en los términos allí establecidos. ASI SE DECIDE.-

En este sentido, se observa que la parte demandante solicitó cuatrocientos ochenta (480) horas extraordinarias, sin embargo, esta Juzgadora acogiendo lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículo 115 y 207, acuerda conceder el máximo legal establecido, es decir, la cantidad de cien (100) horas extraordinarias multiplicadas por veinte mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 20.250,00), el cual constituye la suma del salario diario más el recargo del correspondiente cincuenta por ciento (50%), sobre trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00) que la accionante percibía diariamente, todo lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.025.000,00). ASI SE DECIDE.-

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

…Por concepto de Salarios dejados de percibir, desde el día (03) de junio de 2005, hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que fue incoada la demanda 8 meses por 405.000,00 es igual a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.240.000,00).

Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, 45 días por Bs. 13.500,00, más la alícuota del bono vacacional Bs.262,50 más la alícuota de utilidades Bs. 562,50 para un salario integral de Bs. 14.325,00, esta cantidad se multiplica por 45 y es igual a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTO VEINTICINCO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 644.625,00).

Por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal 2) treinta (30) días por Bs. 14.325,00 que es igual a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 429.750,00).

Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden treinta (30) días multiplicado por Bs. 14.325,00 da un total de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 429.750,00).

Por concepto de utilidades fraccionadas, quince (15) entre doce (12) es igual a 1,25 y multiplicado por cinco (05) meses es igual a seis con veinticinco (6,25) por el salario diario de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500) es igual a

la cantidad de CHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.375,00).

Por concepto de vacaciones fraccionadas, quince (15) entre doce (12) es igual a 1,25 y multiplicado por cinco (05) meses es igual a 6, 25 por catorce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.14.325) que es el salario integral, es igual a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 89.531,25).

Por concepto de bono vacacional fraccionado, siete (07) entre doce (12) es igual a 0,58 días por cinco (5) meses es igual a 2.91 por el salario diario de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500) es igual a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 99 CENTIMOS (Bs. 39.374,99).

Por concepto de diferencia de salario, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 34.000,00…

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictará en el dispositivo del fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho NINOSKA SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil seis (2.006), en consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.016.406,10). ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil seis (2.006), por la profesional del derecho NINOSKA SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil seis (2.006). En consecuencia:

SEGUNDO

Se modifica la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda intentada por la ciudadana OLEOMARY C.R.B. en contra de la empresa INSTITUTO MEDICO DE OBESOLOGIA DR. REBOLLEDO, condenándose a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos: Por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, los cuales corresponden al máximo legal establecido por la Ley Orgánica del Trabajo más el correspondiente recargo, es decir, la cantidad de cien (100) horas extraordinarias multiplicadas por veinte mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 20.250,00), los cuales se obtienen del recargo del cincuenta por ciento (50%) con respecto al salario diario de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00), todo ello de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo en concatenación con el artículo 207 literal b de la misma Ley.

TERCERO

Por concepto de Salarios dejados de percibir, desde el día tres (03) de junio de dos mil cinco (2005), hasta el día veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que fue incoada la demanda, ocho (08) meses por cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) es igual a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.240.000,00).

CUARTO

Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, cuarenta y cinco (45) días por trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00), más la alícuota del bono vacacional de doscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.262,50) más la alícuota de utilidades en base a quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 562,50) para un salario integral de catorce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 14.325,00), esta cantidad se multiplica por cuarenta y cinco (45) días, es igual a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTO VEINTICINCO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 644.625,00).

QUINTO

Por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, corresponden treinta (30) días por catorce mil trescientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 14.325,00), es igual a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 429.750,00).

SEXTO

Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden treinta (30) días multiplicado por catorce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 14.325,00) da un total de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 429.750,00).

SEPTIMO

Por concepto de utilidades fraccionadas, quince (15) entre doce (12) es igual a uno con veinticinco (1,25) días y multiplicado por cinco (05) meses es igual a seis con veinticinco (6,25) días por el salario diario de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500) es igual a la cantidad de CHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.375,00).

OCTAVO

Por concepto de vacaciones fraccionadas, quince (15) entre doce (12) meses es igual a uno con veinticinco (1,25) días y multiplicado por cinco (05) meses es igual a seis con veinticinco (6, 25) días por catorce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.14.325) que es el salario integral, es igual a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 89.531,25).

NOVENO

Por concepto de bono vacacional fraccionado, siete (07) entre doce (12) es igual a cero con cincuenta y ocho (0,58) días por cinco (5) meses es igual a dos con noventa y un (2,91) días por el salario diario de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500) es igual a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 99 CENTIMOS (Bs. 39.374,99).

DECIMO

Por concepto de diferencia de salario, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 34.000,00). Tales conceptos suman la cantidad de SIETE MILLONES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.016.406,10).

DECIMO PRIMERO

Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Se ordena la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas.

DECIMO SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

EXP. Nº WP11-R-2006-000026

Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios

VVB/rr

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