Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001060

PARTE DEMANDANTE: O.J.R.U. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 5.248.592, domiciliada en la Calle 58 entre 13ª y 13B, No. 13ª-84, de esta ciudad de Barquisimeto.

PARTE DEMANDADA: J.W.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.330.345, domiciliado en la calle 23 entre carreras 27 y Avenida Venezuela, No. 26-50 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

NIÑOS: K.B. y M.E., de Diecisiete (17) y Once (11) años de edad.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

Las presentes actuaciones suben a este Tribunal de alzada por la apelación interpuesta en fecha 14 de Agosto de 2006, por el ciudadano J.W.F.V., parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2006, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado L.S.d.J.N.. 2, la cual fue oída en un solo efecto en fecha el 14/11/2006 por el Juzgado de Primera Instancia; y ordena su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores. En fecha 09 de Abril de 2007, se recibió se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes conforme lo indica el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa.

De los Límites de Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

Síntesis De La Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En el presente asunto contentivo de juicio por Pensión de Alimentos, interpuesto por la ciudadana O.J.R.U., antes identificada, asistida de la abogada C.H., Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, quien manifestó en su escrito libelar que de la unión que mantuvo con el ciudadano J.F., ya identificado, procrearon dos hijos que llevan por nombre K.B. y M.E., tal como se evidencia en las Actas de nacimientos marcada “A” y “B”. Además indica que desde la separación el padre de sus hijos no cumple con la pensión de alimentos a que esta obligado, que en muy pocas oportunidades les ha suministrado alguna cantidad de dinero para sus hijos, lo que ha incidido negativamente en su desarrollo al faltar no solo la figura paterna sino la parte económica e impidiendo a sus hijos disfrutar del nivel de vida adecuado. Pide conforme al artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 511 eiusdem, inicie el procedimiento correspondiente a los fines de garantizarles a sus hijos la pensión de alimento a la cual tienen derecho. Por último, solicita conforme al artículo 381 eiusdem, se acuerde la pensión de alimentos provisional para su manutención se fije en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) con orden de retención al ente empleador de conformidad con lo establecido en los artículos 521, 381, 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y el 30% en caso de retiro o renuncia la cual percibe el obligado alimentario como docente en la Universidad Educativa R.M. y se le acuerde una Bonificación especial de fin de año para la compra de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre de cada año a cuyo efecto solicita se oficie el Director de la Zona Educativa del Estado Lara para que informe en relación con el sueldo y otros beneficios que este percibe como docente en la Unidad Educativa R.M..

Por auto de fecha 31/08/2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2; admitió la presente solicitud de Pensión de Alimentos, acordando citar al ciudadano J.F., acordó la elaboración del Informe Socioeconómico a las partes, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Tribunal, con respecto a la medida cautelar solicitada se pronunciaría hasta tanto no conste en autos el informe de sueldo del ciudadano J.F. y cualquier otra diligencia que el Tribunal considere necesaria. En fecha 03/09/2004 consigna el alguacil C.J. boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público; y el 05/10/2004 consigna el alguacil E.S. boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.W.F.V.. En fecha 06/10/2004, el a quo le notifica a la demandante que debe comparecer por las Oficinas del Equipo Multidisciplinario a los fines de que le sea practicado el informe social, así como se acordó oficiar al Director de la Zona Educativa del Estado Lara a los fines de solicitar información en referencia a los ingresos que percibe el demandado. El día 13/10/2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, el a quo dejó constancia que compareció sólo la parte demandante razón por la cual declaro desierto el acto.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada dio contestación en los términos siguientes:

En fecha 13/10/2004 la parte demandada presentó escrito en los siguientes términos:

1) Que nunca estuvo unido a la solicitante, ni en matrimonio, ni en concubinato, sólo tuvieron una relación extra marital, ya que para el año 1988 se encontraba casado con la Sra. Dhamelys Petit Salcedo, con la cual procreó dos hijos que llevan por nombre J.L. y J.L.F.P.. Que esa relación de adulterio trajo como consecuencia su divorcio como puede comprobarse en la solicitud de la copia certificada de sentencia de divorcio 687 legajo 158 de fecha 16/04/1991. Que aún conociendo la solicitante su condición y situación civil, ambos decidieron procrear a sus hijos K.B. y M.E..

2) Por otra parte, señala que nunca se ha negado ni ha dejado de darle la pensión de alimentos s sus hijos haciéndolo siempre de buena fe dentro de sus posibilidades económica, sin que ningún ente judicial o extrajudicial lo hubiera obligado, sigue señalando que nunca se ha desentendido de sus hijos que siempre ha mantenido comunicación personal y telefónica, igualmente ha asistido a reuniones en la escuela o en actividades deportivas. Manifiesta que siempre colabora con el pago de cuota anual y las cuotas cuando compite fuera del estado en la Federación de Natación de Venezuela en la cual está adscrita K.B., así mismo colabora con su hijo M.E., en los gastos que sean necesarios en la escuela de Karate a la cual asiste y otros gastos indispensables, lo cual se puede comprobar realizando una audiencia a sus hijos tal como lo contempla el artículo 299 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

3) En el mismo sentido alude, que en el inicio del procedimiento del acto expreso en el artículo 511, se ha ocultado información por parte de la solicitante, ya que ambos son educadores, devengan el mismo sueldo, obtienen los mismos beneficios y laboran en la misma institución; igualmente señala que la solicitante tiene conocimiento de sus otros dos hijos y también de su estado civil actual (casado).

4) Que en cuanto a la medida cautelar que solicita según el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nunca ha dejado de proporcionales la pensión alimentaria a sus hijos por lo que no existe riesgo manifiesto en dejar de cumplir con dicha obligación, lo que puede probar con la presentación de originales de los comprobantes de depósitos del Banco Caribe, donde la solicitante es la titular de la cuenta de ahorro No. 302-1-120-986, cuyos depósitos son desde el 10/11/2000 hasta la actualidad; montos entre Bs. 60.000,00 y Bs. 80.000,00 mensuales.

5) Alude que con respecto a la pretensión de una obligación alimentaria de Bs. 200.000,00 mensuales; quiere que se tome en consideración los siguientes alegatos: 5.1.) Que tiene bajo su responsabilidad la manutención de sus hijos J.L. y J.L.F.P.; que el primero de los nombrados cursa estudios universitarios en la especialidad de Ingeniería Civil de la U.C.L.A., y el segundo cursa el 5to grado de Educación Básica 2da. Etapa en la Escuela Básica “Stella Sechinni” siendo el quien costea todos los gastos por concepto de educación y alimentación motivado a que la madre de sus hijos tiene 3 años desempleada y no posee otra fuente de ingresos; por lo que le asignó una mensualidad de Bs. 180.000,00 para gasto de alimentación, educación y medicina. Que también le suministra Bs. 70.000,00 a su hijo mayor para gastos personales que generan sus estudios superior (transporte, libros, fotocopias, etc.); además de vestidos, calzado, recreación y salud de los hijos antes mencionados.

6) Que igualmente vela según lo contempla el artículo 284 del Código Civil, por sus padres ancianos L.F.d. 65 años y M.d.F.d. 67 años, a quien le tiene asignada una ayuda económica de Bs. 120.000,00 para alimentación, teléfono y luz; además le colabora con el mantenimiento del vehículo de su padre, con el pago del servicio intercable por un monto de Bs. 53.800,00; más el pago del servicio funerario de Seguro la Paz, por un monto de Bs. 10.000,00.

7) Por otro lado señala, que en la actualidad ha formado un hogar con la ciudadana M.R.d.F., siendo sus gastos de Bs. 180.000,00 mensuales para comida; Bs. 60.000,00 pago de agua, luz y teléfono; Bs. 40.000,00 pago de servicio; Bs. 10.000,00 pago de intercable. Que de igual forma colabora con los dos hijos de su esposa, ya que son estudiantes universitarios, y con su suegra de 82 años. Que tiene una deuda cercana a Bs. 1.000.000,00 en tarjeta de créditos deuda que arrastra desde hace 10 años producto de los créditos indexados de la banca privada. No posee patrimonio propio, ni bienes de fortuna acumulada por efectos de sus 16 años de trabajo.

8) Por último manifiesta que solo puede cumplir responsablemente con la obligación alimentaria de Noventa Mil Bolívares Bs. 90.000,00 mensuales, con el (10%) del monto total del bono de fin de año, el (10%) monto total del bono vacacional y el (25%) del costo total del hecho por la solicitante con previa presentación de las facturas por conceptos de útiles y uniformes escolares. Pide al Tribunal autorice la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos K.B. y M.E.F.R., tutelada por la ciudadana O.J.R.U., para seguir depositando la obligación alimentaria y cualquier otro gasto que el pueda sufragar en la medida de sus posibilidades económicas.

Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Demandada

El demandado promovió escrito de pruebas, alegando lo siguiente:

1) Reproduce el mérito favorable de los autos en todo lo que lo beneficie.

2) Consigna copia fotostática marcada “A” de Planillas de depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorro No. 0114-0302-61-3021120986 del Banco Caribe, cuya titular es la ciudadana O.R., desde el mes de Febrero hasta Octubre de 2004, por diferentes montos y conceptos, evidenciándose en ellos que nunca ha dejado de darle la pensión para alimentos, uniformes, útiles escolares, vestidos, gastos dicembrinos, actividades recreativas y deportivas. Informa que igualmente existen otros depósitos de años anteriores, es decir, 2000, 2001, 2002 y 2003 los cuales no consigna por ser muy numerosos pero están a la disposición del tribunal en caso de que considere conveniente su presentación.

3) Consigna copia fotostática marcadas “B”, “C” y “D” respectivamente, planilla Forma 14-02, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Constancia expedida por el IPAS-ME y carnet expedido por el Centro Atlético Madeira Club, los cuales evidencia que tengo afiliados a esos institutos a sus hijos K.B. y M.E., demostrando que nunca los ha desatendido en cuanto a los servicios médicos y centros recreativos.

4) Consigna marcada “E” y “F”, información obtenida a través de internet sobre los recibos de pago, de la ciudadana O.J.R.U., y del, que evidencia que ambos son educadores, que devengan el mismo sueldo y obtienen los mismos beneficios y laboran en la misma institución.

5) Consigna original marcada “G” del acta de matrimonio que evidencia su estado civil actual.

6) Consigna original marcada “H” e “I” respectivamente, partida de nacimientote sus otros dos hijos J.L. y J.L., procreados en su primer matrimonio.

7) Consigna en original marcada “J” constancia de estudios de fecha 18/10/2004 expedida de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, Decanato de Ingeniería Civil Coordinación Académica, que evidencia que su hijo J.L.F.P., cursa estudios en esa Universidad. Igualmente consigna marcada “K” recibos por la cantidad de Bs. 70.000,00 asignación para gastos personales que generan sus estudios en educación superior.

8) Consigna en original marcada “L” constancia de estudios de fecha 18/10/2004 expedida por la Escuela Básica “S.C.” que evidencia que su hijo J.L.F.P., cursa estudios en ese plantel.

9) Consigna marcada “M” y “N” respectivamente, recibo de pago de fecha 18/09/2004, expedido por Corporación Telemic, C.A., por Bs. 55.600,00 por concepto de servicios de intercable; factura No. 01340, de fecha 12/10/2004 expedida por Centro Atlético Madeira Club, por Bs. 50.000,00 por concepto de cuotas mantenimiento de los meses de agosto y septiembre 2004; demostrándose algunos de los gastos fijos que tiene.

10) Consigna marcado “Ñ” y “O”, respectivamente, estados de cuenta de Banesco Banco Universal, de fecha 15/09/2004, por tarjetas Visa y Master Card, constándose la deuda que actualmente tiene.

11) Solicita y promueve los testimoniales de las ciudadanas C.J.T., R.C.T. y N.M.R.R.; titulares de la cédula de identidad Nros. 3.323.016, 1.275.959 y 9.559.348.

Consta al folio 56 correspondencia enviada Oficio No. 000519, por la Lic. Mirna Vies de Álvarez, Directora de la Zona Educativa, en cumplimiento al Oficio No. 7268 de fecha 06/10/2004 enviada por el a quo.

Del Informe Socioeconómico

Del referido informe elaborado cuyas resultas aparecen incursas a los folios que van del folio 65 al 69, que hubiere sido elaborado por la Trabajadora Social que forma parte del Equipo Multidisciplinario que deben tener estos Tribunales a su disposición, de conformidad con la Ley Orgánica del Menor y del Adolescente, Licenciada Daniela Sánchez, cuyo contenido aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En el mismo informe conforme la información suministrada personalmente por la parte solicitante, aparece que es madre de los niños K.B. y M.E., habita junto a sus hijos, su mamá, una hermana y un sobrino en un inmueble propiedad de su madre, el cual se observa en adecuadas condiciones de habitabilidad contando con todos los servicios públicos y que observa un ingreso de aproximadamente Bs. 930.000,00 con profesión de docente. Igualmente indica que nunca vivió con el demandado, y que este siempre le ha proporcionado lo que ha querido, anteriormente le daba Bs. 90.000,00 mensuales y en la actualidad deposita Bs. 80.000,00 decidiendo que esa cantidad les era suficiente. Igualmente manifiesta que la adolescente del caso que compete es nadadora profesional y requiere de ayuda económica adicional para sufragar el costo de la competencia. En cuanto a la información suministrada por el demandado aparece que es padre de 4 hijos cuyas edades son: 18, 15,10 y 9, los dos primero de su primer matrimonio y los dos últimos del caso que compete. Que a sus hijos de 18 y 10 años le proporciona Bs. 150.000,00 mensuales y Bs. 70.000,00 mensual a su hijo de 18 años como mesada. De igual manera manifiesta proporcionar a sus progenitores quienes son ancianos la suma de Bs. 70.000,00 mensuales y adicionalmente sufraga servicio de intercable, con un costo de Bs. 57.300; le sufraga a su padre la suma de Bs. 40.000,00 para el pago de CANTV, y Bs. 26.980,00 mensuales para servicio médico (EMI). Indica que nunca vivió con la demandante, pero que siempre le ha proporcionado a sus hijos de caso la suma de Bs. 80.000,00 mensual y adicionalmente informa que estos gozan de la entrada al Club Madeira, ya que el entrevistado tiene una acción por la cual cancela Bs. 25.000,00 mensuales como cuota de mantenimiento. En sus observaciones la Trabajadora Social señala: Que tomando en consideración el monto de los gastos que el demandado sufraga a sus progenitores y a sus hijos, no del caso, se sugiere al Tribunal equiparar dichos montos a los fines de que los adolescente del caso que compete reciban igual proporción a los otros hijos del demandado. Sugiere además, estipular el monto de la pensión de alimento con los respectivos bonos de escolaridad y navideños a ser descontados porcentualmente por nómina. Igualmente informa al a quo que la demandante está adquiriendo crédito hipotecario para la compra de una vivienda, lo cual los ingresos del hogar se han visto disminuidos en los últimos años.

En fecha 24/11/2004, este Tribunal en resguardo al debido proceso, analizando el derecho a las partes de ofertar medios probatorios para demostrar sus alegatos y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se dictó auto para mejor proveer fijando un lapso de ocho (08) días de despacho, a fin de evacuar las pruebas de testigos promovidas por la parte demandada y en consecuencia acordó fijar para el segundo día de despacho siguiente a este auto, a las 9:30 a.m. y 10:30 a.m., para oír las testimoniales de las ciudadanas C.J.T., R.C.T. y N.M.R.R., respectivamente; quienes deberán se presentadas por la parte demandante para su interrogatorio, Así mismo se agregó oficio número 519 con anexo remitido por la Dirección de Educación del Estado Lara, por cuanto guarda relación con la misma. En fecha 29/11/2004, siendo la oportunidad fijada por el a quo para que tuviere lugar la evacuación de las testimoniales, el Tribunal dejo constancia de que no hicieron acto de presencia razón por la cual se declaro desierto el acto. En fecha 02/02/2005 el a quo conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el lapso para dictar y publicar sentencia hasta tanto no conste en autos la consignación del informe socio económico de las partes en juicio, en tal sentido se requirió al Equipo Multidisciplinario que consigne el mismo.

En fecha 27/07/2005 el a quo se avocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes. Al folio 73 el alguacil del a quo Pony A.M., consignó boleta de notificación sin firmar de la ciudadana O.R.U.. Igualmente consta al folio 77 consta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.F.. Posteriormente la Abg. L.L., se avoco al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes. En fecha 12/12/2005 el alguacil C.J.J., consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana O.R., parte demandante. En fecha 10/05/2005 el alguacil Yosany O.P., consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano J.F., parte demandada.

De la Decisión Apelada

En fecha 27/07/2006 el a quo dictó sentencia la cual se transcribe su dispositiva así: “… DECLARA CON LUGAR la demanda de obligación alimentaría formulada por la ciudadana O.J.R.U., en contra del ciudadano J.W.F.V., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaria que el obligado debe proporcionar a sus hijos, en la suma equivalente al (20%) del salario bruto mensual que devengue el obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al (20%) de los aguinaldos que perciba. En lo concerniente a los gastos del inicio de año escolar y gatos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) donde son beneficiarios la adolescente y el niño de la presente causa y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hijos, equivalente al (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras para lo cual se acuerdan las retenciones de estos conceptos a través del ente empleador. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleado. Notifíquese a las partes.

Al folio 96 consta diligencia consignada por la parte actora dándose por notificada de la presente decisión. En fecha 14/08/2006 el ciudadano J.W.F.V., presentó diligencia dándose por notificado de la decisión dictada por el a quo y apela de la misma. Apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 14/11/2006.

Para decidir, este Juzgador de la Alzada observa:

Corresponde a éste Juzgador determinar, si la decisión dictada por el a quo está ajustada a derecho o no, y para ello a los fines de establecer los limites de la controversia dado al reconocimiento que expresamente hace el demandado al contestar la demanda como es de que la adolescente K.B. y el n.M.E., beneficiarios de la pensión de alimentos demandada, son sus hijos habido en la unión que tuvo con la madre demandante, motivo por el cual éste hecho de la filiación queda relevado de prueba; mientras que como hechos controvertido queda los siguientes: 1) ¿Sí es verdad que el demandado le pasa mensualmente una pensión de alimento a sus hijos? 2) ¿Si procede o no las defensas esgrimidas por éste señalando las cargas familiares adicionales?, y así se establece.

Para decidir éste Juzgador observa, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en su a fines de los artículos 369, 371, 372 y 373 los principios de determinación del ingreso del obligado alimentario; la proporcionalidad del derecho alimentario, el de prorrateo del monto de la obligación y el de equiparación de que la obligación alimentaria sea respecto a los hijos que no habiten con el obligado alimentario de igual cantidad y calida de los demás hijos que habitan con éste último.

Ahora bien, a los fines de aplicar estos principios se procede hacer un análisis de las pruebas promovidas por las partes, y a tal efecto se tiene:

De la Demandante

1) Respecto a las partidas de nacimiento de niño y de la adolescente beneficiarios de la pensión de alimento demandada consignada por la demandante en su libelo de demanda, las cuales cursan en copia certificada a los folios 8 y 9, éste Tribunal se abstiene de valorarlas por reflejar hechos aceptados por el demandado referido a la filiación, y así se decide.

Del Demandado

1) En cuanto a las copias de los depósitos bancarios hechos por el demandado en la cuenta de ahorro No. 3021120986, del Banco Caribe, a nombre de la madre demandante O.R.U., los cuales rielan a los folios 33 al 38, éste Juzgador los valora de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de el obligado alimentario sí aportaba a través de la demandante una asignación económica desde el mes de Febrero al mes de Octubre del año 2004, y así se decide.

2) Con relación a la documental que cursa al folio 40 consistente en la constancia emitida por el IPASME con fecha 10 de Septiembre de 2002, donde señala que el demandado inscribió a los hijos beneficiarios de la pensión demandada, en dicha institución, se desestima de cualquier valor probatorio por cuanto la misma señalo que esa constancia era valida por 180 días, lo que implica que está caduca y por ende carente de valor alguno, y así se decide.

3) Con respecto a las copias de los carnet que cursa al folio 41, se desestima de cualquier valor probatorio en virtud de que no están suscrito por persona alguna, ni permite deducir de ellos que se pretende probar, y así se decide.

4) En cuanto a los recibos de pago que cursan a los folios 42 y 43 y que adminiculado con el informe social familiar hecho por el Equipo Multidisciplinario, el cual riela a los folios 65 al 69, más la documental que consta al folio 56, se aprecian de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dándose por probado con ello, que el salario integral o ingreso bruto del demandado es la cantidad de (Bs. 965.516,76) del cual tiene una deducción de (Bs. 42.535,06), y así se decide.

5) En el mismo orden de ideas, la documental que cursa al folio 44 consistente en la copia certificada del acta de matrimonio entre el demandando y la ciudadana M.E.R.M., expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de haber sido expedida por funcionario público competente, tal como lo preceptúa el artículo 1357 del Código Civil y no haber sido impugnada, se valora de acuerdo al artículo 1.359 eiusdem, y en consecuencia se da por probado que el demandado es de estado civil casado, y así se decide.

6) Con relación a la copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos J.L. y J.L.F.P., de 20 y 22 años; respectivamente, las cuales cursan a los folios 46 y 47, en virtud de haber sido expedida por funcionario público competente, conforme lo preceptúa el artículo 1357 del Código Civil y no haber sido impugnada por la demandante, se aprecia conforme al artículo 1.359 eiusdem, y en consecuencia se da por probado; que los mencionados son hijos del demandado, y así se decide.

7) En cuanto a la constancia de estudio expedida por la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”, expedida el 18 de Octubre de 2004 a nombre de F.P., J.L., dejando constancia que para esa fecha éste cursaba el 1° semestre de Ingeniería Civil, en virtud de ser expedida por una institución pública, goza de la presunción de legalidad, veracidad y ejecutividad establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el cual al no haber sido desvirtuada obliga a apreciarlo de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil; y por tanto se da como cierto el hecho que para esa fecha el referido ciudadano hijo del demandado era estudiante de dicha institución, y así se establece.

8) Con respecto a las copias de los recibos que cursan a los folios 49 al 50 se desestiman de cualquier valor probatorio por impertinente ya que no pudo determinar quien los emite, ni si tienen relación o no con el hecho debatido, y así se decide.

9) En relación a la constancia de estudio expedida por la Escuela Básica S.C., la cual cursa al folio 51, por ser emitida por un órgano administrativo lo cual goza de la presunción de legalidad, veracidad y ejecutividad por mandato del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no haber sido desvirtuada obliga a valorarlo de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia se da por probado que el n.J.L.F.P., para esa fecha era estudiante en dicha escuela, y así se decide.

10) En cuanto al recibo de pago de Intercable el cual cursa al folio 52 expedido por la empresa Intercable, a nombre de J.F., se valora como indicio de que el pago de ese servicio lo paga el demandado, y así se decide.

11) Con respecto a la documental que cursa al folio 53 consistente en recibo de pago emitido por el Centro Atlético Madeira Club, a nombre del demandante se valora como indicio de que éste para esa fecha era miembro de dicho Club, y así se establece.

12) Con relación a las copias del Estado de Cuenta del Banco Banesco, que riela al folio 54 y 55, a nombre del demandado se desestima por impertinente ya que se refiere a hechos que no forman parte de la controversia, y así se decide.

Una vez establecidos los hechos pasa éste Juzgador a pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por el demandando y la pretensión de la demandante, y a tal efecto tenemos:

1.1.) Respecto a la defensa de que no puede pagar la pensión de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales que se le demanda en virtud de que el tiene las siguientes cargas:

  1. A los hijos habido en el primer matrimonio que llevan por nombre J.L. y J.L.F.P., de los cuales el primero de los nombrados estudia en la U.C.L.A., y el segundo de nos nombrados estudia para esa fecha 2004, en primaria a los cuales les pasa (Bs. 180.000,00) mensuales más (Bs. 70.000,00) mensuales para el hijo mayor J.L., para cubrir gasto de educación superior.

  2. Más la carga de su padre L.F. y M.d.F., en quienes gasta (Bs. 176.000,00) mensuales.

  3. En contribución con los gastos del nuevo hogar conyugal el cual está conformado por su cónyuge, la cual también docente y gana (Bs. 740.000,00) mensual; más dos hijastros que son mayores de edad.

Este Juzgador la declara sin lugar; en virtud de: respecto a sus hijos señalados en el literal A, así como también con relación a la carga de sus padres, dichos egresos no fueron comprobados como era su obligación; mientras que en lo concerniente a la carga alegada del hogar conyugal con la ciudadana M.E.R.d.F. a través del Informe Social se determinó que está es propietaria de la vivienda donde vive, y que tiene sueldo de (Bs. 740.000,00) y aunado al ingreso de (Bs. 965.516,76) mensuales que obtiene el demandado, permite a éste sentenciador, inferir que el demandado sí está en capacidad de dar una pensión de alimentos equivalente al 20% de su salario integral y no del inexistente salario bruto como evidentemente lo catalogó el a quo, y así se decide.

Respecto a la pretensión de bonificación una para el mes de septiembre para la compra de útiles escolares y otra de fin de año éste Juzgador considera, que la misma es procedente, por cuanto a través del Oficio No. 000519, emitido por la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, Lic. Mirna Vies de Álvarez, el cual cursa al folio 56, se evidencia que el demandado percibe durante el año dos (02) bonos que son: 1) Bono vacacional de 68 días de sueldo; 2) Bono por aguinaldo de noventa (90) días de sueldo, por lo que es justo, que de estos ingresos extras también se beneficien los demandantes; motivo por el cual, si bien es cierto, que el a quo solo estableció el bono de aguinaldo equivalente al 20% de lo que por tal concepto perciba el demandado; y no fijó bono para la compra de útiles escolares de inicio de cada año escolar, sino que acertadamente estableció como obligación del demandado de contribuir con el 50% de los gastos por estos conceptos se realice, ya que de haber fijado como bono pudiese ocurrir, que éste fuese inferior al monto real gastado en los mismos, dicha resolución está ajustada a derecho por responder al interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de retención del 30% del equivalente a lo que se le adeude al demandado por concepto de prestaciones sociales; dicha pretensión es contraria al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra los requisitos de procedencia de la medida cautelar; pues bien, dicho artículo preceptúa:

“Artículo 381°. Medida Cautelares. El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

De manera que haciendo la interpretación gramatical a dicho artículo se infiere, que el demandante debe demostrar: 1) Que la medida este destinada para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. 2) Que exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente. A su vez dicho artículo establece que cuando se considerara probado el riesgo, ya que exige: a) Que debe haberse impuesto judicialmente de la obligación alimentaria; b) Que exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos (02) cuotas. Hechos estos que no están dados en el caso sublite, por cuanto es la primera vez que se le demanda pensión de alimentos y por lo tanto no existe impago injustificado de obligación alimentaria, por lo que dicha pretensión es ilegal e igualmente ilegal fue la medida de retención del 20% del equivalente de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido acordada por el a quo en la sentencia apelada, por lo que debe revocarse dicha medida, y así se decide.

De lo expuesto se concluye, que la apelación interpuesta por el demandando contra la sentencia definitiva dictada por el a quo debe ser declarada parcialmente con lugar, revocando en igual condición la misma, ratificándose la fijación de la pensión de alimentos equivalente al 20% del salario integral mensual devengado por el demandado, más el pago de bonificación de fin de año equivalente al 20% de lo que el obligado alimentario perciba por tal concepto, más la obligación de contribuir con el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes y de que la prestación de servicios médicos y medicinas sea prestado por el instituto de pensión social del Ministerio de Educación (IPASME) donde son beneficiarios la adolescente y el niño del caso sublite, mientras que se ha de revocar la decisión de retención de prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral acordada. A los fines de hacer efectiva la ejecución se ha de ordenar al patrono del demandado le retenga al demandante los montos por conceptos señalados en la oportunidad del pago de los mismo y enviarlo al Tribunal a quo a los fines de que esta haga entrega efectiva a la madre demandante, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuestas por el ciudadano J.W.F.V., identificados en autos; en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO No. 2, de fecha 27 de Julio de 2006, revocándose en igual condición la misma.

2) SE RATIFICA la fijación de la pensión de alimentos equivalente al 20% del salario integral mensual devengado por el demandado, más el pago de bonificación de fin de año equivalente al 20% de lo que el obligado alimentario perciba por tal concepto, más la obligación de contribuir con el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes y de que la prestación de servicios médicos y medicinas sea prestado por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) donde son beneficiarios la adolescente y el niño del caso sublite.

3) SE REVOCA la decisión de retención de prestaciones sociales a caso de terminación de la relación laboral acordada.

4) SE ORDENA oficiar al patrono del demandado a los fines que le retenga al demandante los montos por conceptos señalados en la oportunidad del pago de los mismos; y los envíe al Tribunal a quo a los fines de que esta haga entrega efectiva a la madre demandante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2007.

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Acc.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 23/04/2007, a las 9:30 a.m.

La Secretaria Acc.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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