Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 14 DE MAYO DE 2010

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2010-00001

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07-05-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.R.P., P.O.B., I.Y., L.G., J.J.P., N.B.S., I.D.J.A.Z., J.R.C., L.C., P.G., F.T.V.G., L.F.R.D., F.G. y J.R.C., venezolanos de e este domicilio, titular de las cédulas identidad, N° 1.406.758, 2.134.454, 1.500.528, 2.300.437, 1.250.734, 1.309.642, 1.207.744, 1.536.490, 1.913.253, 987.288 y 989.037, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÒN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.G.H. Y OTROS abogado inscrito en el Inpre-abogado N° 48.301

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 14/07/2009 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 16-10-2000 es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 27-10-2000, es admitida la demanda.

En fecha 13-01-2009, el Juzgado 40° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, deja Constancia de la comparecencia de la parte actora y acredita la inasistencia de la parte demandada.

En fecha 20-01-08, el Juzgado 40° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declara que no hay admisión de los hechos vistos los privilegios que goza la demandada, es por ello que da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con el articulo 74 de la LOPTRA, se ordena la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente al Juez de Juicio.

En fecha 11-02-2009, son admitidas las pruebas promovidas en el presente juicio.

En fecha 07-07-09, el Juez de Juicio, celebra Audiencia y emite el dispositivo oral del fallo.

En fecha 04-02-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 09-02-2010 es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 07-05-2010, este Juzgado luego de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, emite el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal para la reproducción del fallo en forma integral este Juzgado procede a hacerlo en la presente fecha.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Los actores invocan la cláusula 42 de la Convención colectiva, de fecha 09-12-92, suscrita entre la demandada y la representación sindical de sus trabajadores. Dicha Convención dispone:

“…Cuando un trabajador le sea otorgada la pensión de vejez por el IVSS, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley de Seguro Social, el Gobierno del Distrito Federal conviene en pagar doble las indemnizaciones por antigüedad en el momento de producirse la separación definitiva del cargo. El artículo 27 de la Ley de Seguro Social establece que el asegurado, después de haber cumplido 60 años si es hombre y 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.

El ciudadano J.R.P., señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, como electromecánico, desde el 06-08-74 al 30-11-99, cuando salio jubilado, por lo cual su antigüedad total fue de 25 años y 03 meses, que su salario diario era de Bs. 8,80. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Intereses sobre prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Compensación por Transferencia

Reconoce que ya recibió la suma de Bs. 3.945.40 por los señalados montos.

El ciudadano P.B.O., señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, como obrero, desde el 29-06-79 al 30-11-99, cuando fue jubilado, por lo cual su antigüedad total fue de 20 años y 08 meses, que su salario diario era de Bs. 5,40. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Intereses sobre prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Compensación por Transferencia

Reconoce que ya recibió la suma de Bs. 1.029,15 por los señalados montos.

El ciudadano I.Y., señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, como obrero, desde el 15-02-80 al 30-11-99, cuando fue jubilado, por lo cual su antigüedad total fue de 20 años, que su salario diario era de Bs. 6,00. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Intereses sobre prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Compensación por Transferencia

Reconoce que ya recibió la suma de Bs. 1.069,80 por los señalados montos.

El ciudadano L.G., señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, como obrero, desde el 03-02-83 al 30-11-99, cuando fue jubilado, por lo cual su antigüedad total fue de 17 años, que su salario diario era de Bs. 5,50. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Intereses sobre prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Compensación por Transferencia

Reconoce que ya recibió la suma de Bs. 1.125,30 por los señalados montos.

El ciudadano J.J.P., señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, como obrero, desde el 19-01-79 al 30-11-99, cuando fue jubilado, por lo cual su antigüedad total fue de 17 años, que su salario diario era de Bs. 5,90. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Intereses sobre prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Compensación por Transferencia

Reconoce que ya recibió la suma de Bs. 1226,40 por los señalados montos

El ciudadano N.S., señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, como obrero, desde el 18-02-72 al 29-02-00, cuando fue jubilado, por lo cual su antigüedad total fue de 28 años y 03 meses, que su salario diario era de Bs. 6.65. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Intereses sobre prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Compensación por Transferencia

Reconoce que ya recibió la suma de Bs. 1203,00 por los señalados montos

El ciudadano I.D.J.A.Z., señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, como obrero, desde el 15-02-80 al 30-11-99, cuando fue jubilado, por lo cual su antigüedad total fue de 28 años y 03 meses, que su salario diario era de Bs. 5.75. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Intereses sobre prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Compensación por Transferencia

Reconoce que ya recibió la suma de Bs. 1.821,35 por los señalados montos

El ciudadano J.R.C., señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, como obrero, desde el 15-07-63 al 30-11-99, cuando fue jubilado, por lo cual su antigüedad total fue de 28 años y 03 meses, que su salario diario era de Bs. 5.75. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Intereses sobre prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Compensación por Transferencia

Reconoce que ya recibió la suma de Bs. 1.394,60 por los señalados montos

El ciudadano L.C., señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, como obrero, desde el 16-07-65 al 29-02-2000, cuando fue jubilado, por lo cual su antigüedad total fue de 34 años y 10 meses, que su salario diario era de Bs. 5.50. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Intereses sobre prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Compensación por Transferencia

Reconoce que ya recibió la suma de Bs. 1.533,75 por los señalados montos

El ciudadano P.G., señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, como obrero, desde el 13-08-93 al 30-11-99, cuando fue jubilado, por lo cual su antigüedad total fue de 06 años y 05 meses, que su salario diario era de Bs. 7,80. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Intereses sobre prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Compensación por Transferencia

Reconoce que ya recibió la suma de Bs. 1.918,40 por los señalados montos

El ciudadano F.T.V.G., señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, como obrero, desde el 06-05-74 al 29-02-00, cuando fue jubilado, por lo cual su antigüedad total fue de 26 años y 02 meses, que su salario diario era de Bs. 5.00. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Intereses sobre prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Compensación por Transferencia

Reconoce que ya recibió la suma de Bs. 1.437,20 por los señalados montos

El ciudadano L.F.R.D., señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, como obrero, desde el 17-04-81 al 13-08-93, cuando fue jubilado, por lo cual su antigüedad total fue de 18 años y 06 meses, que su salario diario era de Bs. 7.20. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Intereses sobre prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Compensación por Transferencia

Reconoce que ya recibió la suma de Bs.2.062,90 por los señalados montos

El ciudadano J.C., señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, como obrero, desde el 02-02-70 al 29-02-00, cuando fue jubilado, por lo cual su antigüedad total fue de 06 años y 05 meses, que su salario diario era de Bs. 1,60. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Intereses sobre prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Compensación por Transferencia

Reconoce que ya recibió la suma de Bs.2.924,35 por los señalados montos

El ciudadano F.G., señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, como obrero, desde el 16-03-73 al 29-02-00, cuando fue jubilado, por lo cual su antigüedad total fue de 26 años y 11 meses, que su salario diario era de Bs. 2.40. Reclama el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Intereses sobre prestación de antigüedad antes y después del 19-06-1997

Compensación por Transferencia

Reconoce que ya recibió la suma de Bs.2.502,35 por los señalados montos

Asimismo reclaman desde el año 1997 los siguientes beneficios previstos en la Convención Colectiva, de fecha 09-12-92, suscrita entre la demandada y la representación sindical de sus trabajadores.

Cláusula 27: Bono de Alimentación

Cláusula 29: Dotación de Uniformes

Cláusula 31: Becas

Cláusula 32: Útiles Escolares

Cláusula 33: Juguetes para los hijos de los Trabajadores

Cláusula E-6: Suministro de Leche

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La accionada no presentó escrito alguno en la oportunidad legal correspondiente

CONTROVERSIA:

En el presente caso, a pesar de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la falta de contestación a la demanda y la inasistencia a la Audiencia de Juicio ante el Juez de Primera Instancia, se tiene como contradichas todas las pretensiones esgrimidas en la demanda, ello en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada por ser un ente en el cual se encuentran involucrados los intereses públicos de la Nación.

En este orden de ideas, se destaca que en el presente caso, en primer lugar corresponde a la parte actora la prueba de la existencia de la relación laboral, la cual se encuentra controvertida. También se encuentra controvertida la forma de cancelación del beneficio previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva suscrita en fecha 09-12-92, lo cual es un punto de derecho que corresponde decidir a este Juzgado para lo cual debe determinar cuáles son los conceptos que componen la indemnización de antigüedad. En relación a los otros puntos demandados, es decir: Cláusula 27: Bono de Alimentación; Cláusula 29: Dotación de Uniformes; Cláusula 31: Becas; Cláusula 32: Útiles Escolares; Cláusula 33: Juguetes para los hijos de los Trabajadores; Cláusula E-6: Suministro de Leche, corresponde a la parte actora probar aquellos beneficios que excedan de los ordinarios, al mismo tiempo corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia en derecho de tales reclamos, es decir, debe este Juzgado analizar si con las pruebas aportadas a los autos consta en autos que los actores podían utilizar atuendos de su escogencia en el desempeño de sus labores, es decir, la demandada tenia el interés de probar que no les exigió el uso de un uniforme especifico, la demandada tenia el interés de probar que los actores tenían hijos que superaban la edad escolar o que los útiles escolarse eran otorgados a uno solo de los padres, siendo que resulta improcedente el pago doble de tal beneficio, la demandada tenía el interés de probar que los hijos de los actores superan la etapa de infancia o niñez por lo cual no eran acreedores de los juguetes previstos en la Convención Colectiva, que los actores por el tipo de servicios ineludiblemente eran beneficiarios del base de leche diario.

En tal sentido se destaca que el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo establece que si es acreditada la existencia de una relación laboral, el patrono tiene la carga de probar todos los elementos inherentes al vinculo laboral, entre ellos el pago de los beneficios previstos en la convención colectiva por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la relación de trabajo. En efecto, el patrono tiene la obligación legal de llevar un registro de las constancias de pago de todos los beneficios laborales a los efectos de declaraciones o inspecciones tributarias, fiscales, en caso de inspección de Supervisor del Trabajo, para la tramitación de solvencias laborales, planillas NIL, procedimientos de multa ante la Sala de Sanciones de las Inspectorias del Trabajo. Es decir, por obligación legal y ante tales supuestos el patrono debe exhibir su registro dejando Constancia de sus egresos por obligaciones laborales.

Acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Recibo de pago emanado de la demandada a favor del ciudadano YANEZ ISMAEL ( folio 227)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, deja constancia de la existencia de la relación laboral entre actor y demandada, del monto del salario básico y del pago de bono alimentación todo para el mes de diciembre de 1999.

• Recibo de pago emanado de la demandada a favor del ciudadano L.G. ( folio 228)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, deja constancia de la existencia de la relación laboral entre actor y demandada, del monto del salario básico y del pago de bono alimentación todo para el mes de julio de 1999.

• Recibo de pago emanado de la demandada a favor del ciudadano I.A. ( folio 229)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, deja constancia de la existencia de la relación laboral entre actor y demandada, del monto del salario básico y del pago de bono alimentación todo para el mes de octubre de 1999.

• Recibo de pago emanado de la demandada a favor del ciudadano J.C. ( folio 230)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, deja constancia de la existencia de la relación laboral entre actor y demandada, del monto del salario básico y del pago de bono alimentación todo para el mes de julio de 1999.

• Recibo de pago emanado de la demandada a favor del ciudadano YANEZ ISMAEL ( folio 231)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, deja constancia de la existencia de la relación laboral entre actor y demandada, del monto del salario básico y del pago de bono alimentación todo para el mes de diciembre de 1999.

• Recibo de pago emanado de la demandada a favor del ciudadano VIVAS FRANCISCO ( folio 232)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia de la existencia de la relación laboral entre actor y demandada, del monto del salario básico todo para el mes de abril de 1999.

• Recibo de pago emanado de la demandada a favor del ciudadano F.G. ( folio 233)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia de la existencia de la relación laboral entre actor y demandada, para el mes de diciembre de 1999.

• Planilla de liquidación emanada de la demandada a favor del ciudadano YANEZ G.I. ( folio 234)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia de la existencia de la relación laboral entre actor y demandada y del pago de antigüedad, compensación por transferencia.

• Planilla de liquidación emanada de la demandada a favor del ciudadano L.B. ( folio 235)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia de la existencia de la relación laboral entre actor y demandada y del pago de antigüedad, compensación por transferencia.

• Planilla de liquidación emanada de la demandada a favor del ciudadano M.R. ( folio 236)

Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, deja constancia de la existencia de la relación laboral entre actor y demandada y del pago de antigüedad, compensación por transferencia.

• Planilla de liquidación emanada de la demandada a favor del ciudadano ( folio 237)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, deja constancia de la existencia de la relación laboral entre actor y demandada y del pago de antigüedad, compensación por transferencia.

• Convención Colectiva de Trabajo ( folios 238 al 271)

Se trata de una fuente de derecho cuya aplicación e interpretación corresponde a esta Juzgadora frente al presente caso, en atención al principio iura novit cúria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió ningún medio de prueba en el presente juicio.

CONCLUSIONES:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA:

La Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.156 del 13 de abril de 2009, estableció, entre otras: artículo 1: las bases para la creación y organización del Régimen del Distrito Capital, que comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos; artículo 2: es una entidad político–territorial de la República con territorio, personalidad jurídica y patrimonio propio y por sus características posee un régimen especial de gobierno; artículo 11: la Hacienda Pública del Distrito Capital comprende el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos, acciones y obligaciones que forman parte del Patrimonio del Distrito Capital; artículo 12: los bienes son aquellos adquiridos, cedidos, traspasados o donados, ya sean estos de carácter público o privado y los trasferidos por la extinta Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la Disposición Transitoria primera se establece que en un lapso no mayor de 30 días la Asamblea Nacional aprobará una Ley Especial que regule todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían a al Distrito Federal y que transitoriamente administrará de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, como quiera que en la señalada Ley se establece que la Hacienda Pública del Distrito Capital comprende el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos, acciones y obligaciones que forman parte del Patrimonio del Distrito Capital, que los bienes son aquellos adquiridos, cedidos, traspasados o donados, ya sean estos de carácter público o privado y los trasferidos por la extinta Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se ordena la notificación del ciudadano G.M.L., en su carácter de consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana por la supresión de La Procuraduría Metropolitana, según la Ley Especial Del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas y de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nro 000844, de fecha 29 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nro 00364, de la misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 07 y 08 de la ordenanza de Transición de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nro 00371 de fecha 27 de noviembre de 2009, según las cuales al mencionado ciudadano le fueron asignados los procedimientos pendientes llevados por la Procuraduría Metropolitana.

Sobre la existencia de la relación laboral y su duración:

En el presente caso, a pesar de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la falta de contestación a la demanda y la inasistencia a la Audiencia de Juicio ante el Juez de Primera Instancia, esta Juzgadora tiene como contradichas todas las pretensiones esgrimidas en la demanda, ello en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada por ser un ente en el cual se encuentran involucrados los intereses públicos de la Nación.

Sin embargo, los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la demandada debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva en los juicios donde sea parte la Gobernación Del Distrito Capital

En el presente caso, vista la falta de pruebas de la demandada que desvirtuaran los hechos alegados en la demanda y visto que la parte actora probó la existencia de la relación laboral y los salarios básicos con las pruebas que rielan desde el folio 227 al 237, se tienen como ciertos los siguientes hechos:

El ciudadano J.R.P., comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 06-08-74 al 30-11-99, su antigüedad total fue de 25 años y 03 meses, su salario diario era de Bs. 8.80.

El ciudadano P.B.O., comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 29-06-79 al 30-11-99, su antigüedad total fue de 20 años y 08 meses, su salario diario era de Bs. 5,40.

El ciudadano ISMAEIL YANEZ, comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 15-02-80 al 30-11-99, su antigüedad total fue de 20 años, su salario diario era de Bs. 6,00.

El ciudadano L.G., comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 03-02-83 al 30-11-99, su antigüedad total fue de 17 años, su salario diario era de Bs. 5,50.

El ciudadano J.J.P., comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 19-01-79 al 30-11-99, su antigüedad total fue de 17 años, su salario diario era de Bs. 5,90.

El ciudadano N.S., comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 18-02-72 al 29-02-00, su antigüedad total fue de 28 años y 03 meses, su salario diario era de Bs. 6.65.

El ciudadano I.D.J.A.Z., comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 15-02-80 al 30-11-99, su antigüedad total fue de 28 años y 03 meses, su salario diario era de Bs. 5.75.

El ciudadano J.R.C., comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 15-07-63 al 30-11-99, su antigüedad total fue de 28 años y 03 meses, su salario diario era de Bs. 5.75.

El ciudadano L.C., comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 16-07-65 al 29-02-2000, su antigüedad total fue de 34 años y 10 meses, su salario diario era de Bs. 5.50.

El ciudadano P.G., comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 13-08-93 al 30-11-99, su antigüedad total fue de 06 años y 05 meses, su salario diario era de Bs. 7,80.

El ciudadano F.T.V.G., comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 06-05-74 al 29-02-00, cuando fue jubilado, su antigüedad total fue de 26 años y 02 meses, su salario diario era de Bs. 5.00.

El ciudadano L.F.R.D., comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 17-04-81 al 13-08-93, su antigüedad total fue de 18 años y 06 meses, su salario diario era de Bs. 7.20.

El ciudadano J.C., comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 02-02-70 al 29-02-00, su antigüedad total fue de 06 años y 05 meses, su salario diario era de Bs. 1,60.

El ciudadano F.G., comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 16-03-73 al 29-02-00, su antigüedad total fue de 26 años y 11 meses, su salario diario era de Bs. 2.40.

Sobre la procedencia de los conceptos demandados:

El Juez debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. Al respecto, se observa que el fallo dictado por el a quo viola normas de orden público al no emitir pronunciamiento alguno sobre la demanda de bono de alimentación, dotación de uniformes, útiles escolares, beca escolar, juguetes para hijos, por otra parte se evidencia que a pesar que la demanda se entiende refutada en su integridad, este Juzgado observa que la parte demandada no consignó en autos absolutamente ninguna prueba que le favoreciera, es decir, ningún documentos, informe, testigo, no promovió exhibiciones, experticias, inspecciones judiciales, entre otros elementos probatorios que tenia a su disposición que desvirtuaran la procedencia en derecho o el pago de los conceptos demandados. En consecuencia resulta forzoso condenar al pago de todos los conceptos demandados en base a las siguientes consideraciones:

Sobre el salario integral:

Dicho salario será la base de pago de las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la LOT. En cuanto al monto de los salarios básicos los mismos se evidencian de los recibos de pago que rielan desde el folio 227 al 233 del expediente. Asimismo, visto lo dispuesto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva se tiene como cierto que los actores tenían derecho a 45 días anuales de salario normal por utilidades y con fundamento en la cláusula 23 de la Convención Colectiva se tiene como cierto que los actores tenían derecho a 36 días anuales de salario normal por bono vacacional. En consecuencia, el salario integral de cada actor será el compuesto por la suma del salario básico mas la incidencia de las utilidades y del bono vacacional.

Sobre la cláusula 42 de la Convención Colectiva:

Los actores invocan la cláusula 42 de la Convención colectiva, de fecha 09-12-92, suscrita entre la demandada y la representación sindical de sus trabajadores. Dicha Convención dispone:

“…Cuando un trabajador le sea otorgada la pensión de vejez por el IVSS, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley de Seguro Social, el Gobierno del Distrito Federal conviene en pagar doble las indemnizaciones por antigüedad en el momento de producirse la separación definitiva del cargo. El articulo 27 de a Ley de Seguro Social establece que el asegurado, después de haber cumplido 60 años si es hombre y 55 si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez siempre que tenga acreditadas un mínimo de 750 semanas cotizadas.

Ahora bien, en atención al presente caso, ha quedado establecido como cierto que todos los actores fueron jubilados por el IVSS, por lo cual tenían derecho al pago doble de la indemnización de antigüedad. Este último concepto comprende las prestaciones sociales generadas antes y después del 19-06-97 y la compensación por transferencia por las siguientes razones:

A.- La Convención Colectiva no distingue entre prestaciones sociales antes ni después del o19-06-97, ni distingue entre estas y la compensación por transferencia, es decir, la cláusula 42 de la Convención Colectiva al ordenar el pago doble de la indemnización de antigüedad, no excluye de manera expresa ninguno de los señalados conceptos previstos en los artículos 108 de la LOT de 1990, 108 de la Reforma Parcial de la LOT vigente desde junio de 1997 y literales a y b del articulo 666 de la mencionada Reforma.

B.- Las denominadas INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD era un término utilizado para el concepto previsto en el articulo 108 de la LOT de 1990 que fue sustituido con la entrada en vigencia de los artículos 108 y 666 literales a y b de la reforma parcial de la LOT de junio de 1997. Es decir, la Indemnización de antigüedad no excluye el pago del artículo 108 y 666 siempre que el trabajador laborara después de junio de 1997.

C.- El articulo 60 de la reforma parcial de LOT establece que cuando hubiere dudas en la aplicación de varias normas o en su interpretación, se aplicará la mas favorable al trabajador y la Convención Colectiva de Trabajo es una fuente de derecho de aplicación preferente que no excluye de manera expresa el pago doble de las prestaciones sociales prevista en el articulo 108 de la vigente LOT y 666 eiusdem las cuales antiguamente eran conocidas como indemnizaciones de antigüedad.

En consecuencia, en atención al principio indubio pro-operaio, según el cual en caso de duda sobre la interpretación de una norma deberá adoptarse aquella que mas favorezca al trabajador, se ordena a la GOBERNACIÓN demandada a cancelar a los actores, el doble de lo establecido en el artículo 108 de la LOT de 1990, el cual establece el pago de 60 días de salario por cada año laborado o fracción superior a los 06 meses, antes del 19-06-97, en base al salario del mes de junio de 1997. Asimismo, se ordena a cancelar a los actores el doble de lo establecido en el articulo 108 de la Reforma Parcial de la LOT, desde Junio de 1997 hasta la respectiva fecha de jubilación de cada actor, dicho artículo establece la obligación de cancelar, 05 días mensuales de salario integral, mas dos días anuales por cada año de servicios a partir del segundo año. El salario base de cálculo de este beneficio será el integral del respectivo mes, es decir, el compuesto por el salario básico mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota de bono vacacional. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la LOT.

Asimismo, para aquellos actores que laboraron antes del 19-09-97, se les debe cancelar el doble de la compensación por transferencia, la cual es de 30 días de salario por año de servicios o fracción superior a los 06 meses en base al salario de diciembre de 1996.

Se ordena al experto que resulte designado por el Juzgado encargado de la Ejecución que para el cálculo de los mencionados conceptos tomé en consideración los periodos laborados por los actores que aparecen especificados al inicio de la presente motiva.

A las sumas condenadas a pagar se deberán deducir los siguientes montos ya cobrados por los actores por el beneficio previsto en la convención colectiva

El ciudadano J.R.P.: Bs. 3.945.40

El ciudadano P.B.O.: Bs. 1.029,15

El ciudadano ISMAEIL YANEZ: Bs. 1.069,80

El ciudadano L.G.: Bs. 1.125,30.

El ciudadano J.J.P.: Bs. 1226,40

El ciudadano N.S.: Bs. 1203,00

El ciudadano I.D.J.A.Z.: Bs. 1.821,35

El ciudadano J.R.C.: Bs. 1.394,60

El ciudadano L.C.: Bs. 1.533,75

El ciudadano P.G.: Bs. 1.918,40

El ciudadano F.T.V.G.: Bs. 1.437,20

El ciudadano L.F.R.D.: Bs.2.062,90

El ciudadano J.C.: Bs.2.924,35

El ciudadano F.G.: Bs.2.502,35

Sobre la procedencia de la Cláusula 27: Bono de Alimentación.

Se declara su procedencia ya que consta en autos que los actores eran acreedores de tal beneficio con los recibos de pago que rielan desde el folio 227 al 233. En tal sentido se destaca que la convención colectiva establece que el Gobierno del Distrito Federal conviene en cancelar a cada trabajador a sus servicios un bono de Bs. 20.00 diarios mientras se instalen los programas de comedores. En consecuencia, visto que tal concepto se encuentra ajustado a derecho y la demandada no probó su pago integro ni la instalación de beneficios sustitutivo como lo es el servicio de comedor, resulta forzoso ordenar su cancelación tomando en consideración la antigüedad de cada trabajador establecida a inicio de la motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos correspondientes a bono de alimentación según la cláusula 27 de la Convención Colectiva. El experto deberá deducir del total la suma ya canceladas por tal concepto que aparecen reflejadas desde el folio 227 al 233 del expediente.

Sobre la procedencia de la Cláusula 29: Dotación de Uniformes Se declara procedente su reclamo pues la demandada no probó que los actores no estuvieran en obligación de usarlo ni probó el cumplimiento de su obligación de entregarlos. En consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá establecer el valor promedio en el mercado de un uniforme, atendiendo a los cargos señalados en la demanda, a la fecha de terminación de la relación y multiplicar dicho valor por cada año de servicios. Es decir, se ordena cancelar el valor de un uniforme anual que es un lapso prudencial para el desgaste de la vestimenta laboral.

Sobre la procedencia de la Cláusula 32: Útiles Escolares

Se declara procedente su reclamo pues la convención colectiva establece que el Gobierno del Distrito Federal conviene en suministrar anualmente útiles y textos escolares al trabajador a su servicio e igualmente a los hijos que cursen estudios desde el Preescolar hasta los 21 años. El experto designado deberá realizar los cálculos respectivos únicamente para aquellos actores que les presenten las partidas de nacimiento y las constancias de estudios vigentes para las fechas en que reclaman tal derecho, es decir, los actores deberán acreditar ante el experto la dependencia económica de los hijos para el periodo en que prestaron servicios a la demandada. El experto también al realizar los cálculos revisara si ambos padres eran trabajadores que prestaron sus servicios al Gobierno Distrital, pues solo uno de ellos será beneficiario de esta Cláusula.

Sobre la procedencia de la Cláusula 33: Juguetes para los hijos de los Trabajadores.

Se declara procedente su reclamo pues ha quedado evidenciado que los actores eran trabajadores de la demandada, la demandada no acreditó que los actores tuvieran hijos que superaran la edad infantil tampoco probó la cancelación de tal beneficio y la convención colectiva establece que el Gobierno del Distrito Federal conviene en entregar en el mes de diciembre antes del día de navidad, juguetes de buena calidad para los hijos menores de 12 años que aparezcan en la planilla 14-02 del Seguro Social de los Trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto promedio de un juguete de navidad para la fecha de terminación de la relación laboral el cual deberá ser multiplicado por el número de navidades laboradas por cada uno de los actores. Ello como sanción por la no entrega oportuna de dicho beneficio. El experto exigirá como requisito previo la presentación de las partidas de nacimiento de los niños para corroborar que eran tales en el periodo laborado.

Sobre la procedencia de la Cláusula E-6: Suministro de Leche Se declara procedente su reclamo pues es un derecho de orden público irrenunciable, siendo que la demandada no probó su cancelación ni acreditó que los cargos desempeñados fueran de naturaleza tal que pudiera omitirse tal alimento o que este fuera innecesario para la eficiencia y salud del trabajador. En consecuencia se ordena al experto establecer el valor de un base de leche al día al momento en que nació el derecho tomando en consideración los periodos laborados especificados al inicio de la presente motiva.

Para el cálculo de los anteriores conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un (1) solo experto, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule lo que le corresponde a los actores; la demandada deberá suministrar los recibos de salario básico semanales, mensuales y quincenales correspondientes al periodo de servicios de cada actor, que sean requeridos por el experto necesarios para establecer los beneficios previstos en el articulo 108 y 666, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente. Todo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 89 (antes 87) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Sobre la nulidad de la sentencia recurrida:

El vicio de inmotivación se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

Ahora bien, este Juzgado de Alzada observa que en la sentencia recurrida silencio muchos de los conceptos demandados tales como el beneficio del vaso de leche, dotación de uniformes, bono de alimentación, entre otros, se estableció la no procedencia del pago doble de la prestación de antigüedad tal como fue demandado, sin que conste en la sentencia recurrida los motivos de dicha decisión ni las pruebas en las cuales se fundamentó. La decisión recurrida es vaga, general, inocua, tal como se evidencia de la motiva de dicho fallo.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el Juzgado a-quo no se pronuncio sobre la integra pretensión esgrimida en la demanda y tomó una decisión sin que especificar, el salario base de cálculo, el periodo de pago, normas en que se fundamentó, resultando forzoso, declarar la inmotivación de la sentencia recurrida lo cual es un vicio de orden público que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en consecuencia resulta impretermitible anular el fallo recurrido. YA SI SE DECIDE.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 14/07/2009 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Trabajo; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por J.R.P., P.O.B., I.Y., L.G., J.J.P., N.B.S., I.D.J.A.Z., J.R.C., L.C., P.G., F.T.V.G., L.F.R.D., F.G. y J.R.C. contra GOBERNACIÒN DEL DISTRITO FEDERAL (ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS), en consecuencia, se condena a ésta a cancelar al actor los conceptos especificados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad causada durante la vigencia del vínculo laboral. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados. QUINTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente; SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la LOPTRA SÉPTIMO; SE ANULA el fallo recurrido; OCTAVO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación del ciudadano G.M.L., en su carácter de consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 14 de mayo de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

En la misma fecha, siendo las 11 y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

GON/Sp/Mag

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