Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1740 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas,30 de junio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1740

ASUNTO: AP41-U-2004-000102

Visto

sin informes de las partes.

En fecha 09 de julio de 2004, el abogado J.O.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.182.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente OLEFINAS DEL ZULIA, S.A. (OLEFINAS), empresa filial de Petróleos de Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, y en el Registro de Información Fiscal Nº G-20000107-0, interpuso recurso contencioso tributario contra los siguientes actos administrativos:

Nro. De Notificación Nro. De Liquidación Período Fecha de liquidación Monto Bs. Concepto

2003125003115-6 011001302000014 03-2003 22-01-04 291.000,00 multa

2003125003113-0 011001302000012 01-2003 22-01-04 97.000,00 multa

2003125003215-2 011001302000031 04-2003 19-02-04 388.000,00 multa

2003125003114-8 011001302000013 02-2003 22-01-04 194.000,00 multa

2003125003429-5 011001302000174 08-2003 10-05-04 485.000,00 multa

2003125003428-7 011001302000173 07-2003 10-05-04 485.000,00 multa

En fecha 09 de julio de 2004, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), bajo el Nº AP41-U-2004-000102, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 19 de julio de 2004, en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el abogado J.V., apoderado judicial de la contribuyente, consignó diligencia a través de la cual solicitó al Tribunal practicar las notificaciones.

Así, el ciudadano Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados en fecha 29 de julio de 2004 y 02 de agosto de 2004, respectivamente, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 20 de agosto de 2004, y el Procurador General de la República en fecha el 27 de agosto de 2004, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 15 de febrero de 2005.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 13/2005, de fecha 22 de febrero de 2005, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 08 de marzo de 2005, la abogada R.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.678, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Olefinas del Zulia, S.A., consignó mediante diligencia documento poder.

Mediante diligencia consignada el 08 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la contribuyente, conjuntamente con la abogada S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.346, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitaron la suspensión de la causa por noventa (90) días. Así en la misma fecha este Tribunal dictó auto suspendiendo la causa.

En fecha 21 de julio de 2005, el abogado L.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de Olefinas del Zulia, S.A., y la abogada S.L. actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitaron la suspensión de la causa por un término de 30 días de despacho. En la misma fecha a través de auto se acordó la mencionada solicitud.

En fecha 20 de noviembre de 2006, el abogado J.V., apoderado judicial de la recurrente, solicitó la continuación de la causa.

Mediante diligencia consignada el 28 de noviembre de 2007, la representación judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2011 y 28 de mayo de 2014, la representación de la República solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 04 de mayo de 2004, la contribuyente OLEFINAS DEL ZULIA, S.A., fue notificada de los siguientes actos administrativos:

Nro. De Notificación Nro. De Liquidación Período Fecha de liquidación Monto Bs. Concepto

2003125003115-6 011001302000014 03-2003 22-01-04 291.000,00 multa

2003125003113-0 011001302000012 01-2003 22-01-04 97.000,00 multa

2003125003215-2 011001302000031 04-2003 19-02-04 388.000,00 multa

2003125003114-8 011001302000013 02-2003 22-01-04 194.000,00 multa

Y en fecha 07 de junio de 2004, de los siguientes actos administrativos:

Nro. De Notificación Nro. De Liquidación Período Fecha de liquidación Monto Bs. Concepto

2003125003429-5 011001302000174 08-2003 10-05-04 485.000,00 multa

2003125003428-7 011001302000173 07-2003 10-05-04 485.000,00 multa

Emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), mediante las cuales se sancionó a la contribuyente por el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, y en el artículo 1 de la Providencia N° 1.491, publicada en Gaceta Oficial N° 37.591, de fecha 13 de diciembre de 2002, y en el artículo 1 de la Resolución N° 160 del 09 de octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.821 de fecha 20 de octubre de 1995, correspondiente a los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, julio y agosto de 2004, sancionado conforme a lo previsto en el artículo 103 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad total de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.940.000,00), lo que representa actualmente la suma se Bs.1.940,00, por concepto de multa.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la contribuyente OLEFINAS DEL ZULIA, S.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, expuso que “…con motivo de los acontecimientos acaecidos (paro petrolero) durante los meses de diciembre de 2002, así como enero y febrero de 2003 relativo a la paralización de las actividades de la industria petrolera a nivel nacional, el ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) A.R.A., solicitó en fecha 13 de febrero de 2003, en carta dirigida al ciudadano Dr. T.A.D., una prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ‘cualesquiera tributos nacionales’ debido a los problemas generados en nuestro Sistema SAP…”.

“…En razón de los problemas indicados con el sistema SAP, el cierre contable de los estados financieros de OLEFINAS, no se pudo efectuar con la antelación requerida la elaboración de las correspondientes Declaraciones y Pago por concepto de IVA dentro de los plazos establecidos (correspondiente al año 2003), debido a las circunstancias imponderables de Fuerza Mayor por todos conocido, lo cual constituyó un hecho notorio, público y comunicacional. De allí la imposibilidad de su presentación dentro del lapso previsto legalmente, a que se refieren sus Resoluciones de multa, por los motivos descritos de “FUERZA MAYOR”, lo cual fue debidamente informado por el ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela (…) De igual manera la Filial de PDVSA, PEQUIVEN, (…) informó la situación aquí planteada a las autoridades competentes, situación que se repitió en todas y cada una de nuestras filiales y empresas mixtas, por cuanto todas las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) se desenvuelven bajo la misma configuración del sistema SAP”.

“…En virtud de los hechos anteriormente narrados, la Administración Tributaria reconoció (…) lo siguiente:

…es forzoso concluir que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, pues esta alzada ha verificado que el retardo de la contribuyente en el pago de las retención efectuadas se debió a una causa extraña no imputable, lo cual constituye un eximente de responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario y hace improcedente el cobro de las sanciones impuestas. Así se declara…

Reseñado lo anterior indico que “es el caso que mi representada no ha estado ajena a las circunstancias fácticas constitutivas del (sic) por algunos sectores denominado “PARO CIVICO NACIONAL”, encontrándose semi-paralizada gran parte sus actividades operacionales y administrativas (tal como fue comprobado por los funcionarios designados por el SENIAT), por haber sido despedidos un gran número de empleados de la misma, pertenecientes a diferentes Gerencia y a todo nivel, entre las cuales puedo mencionar las funciones de finanzas, recursos humanos y archivos, y siendo que hasta la presenta fecha, no ha sido recuperado en su justa dimensión las funciones referidas, todo lo cual ha influido en el retraso para el cumplimiento de nuestras obligaciones administrativas, contables y tributarias, lo cual a la presente fecha ha sido superado; sin embargo y en nuestro descargo, tales hechos a los que nos hemos referido, constituyen las circunstancias eximentes de responsabilidad que solicitamos en justicia nos sea otorgado por esta instancia”.

Por otra parte alegó que su representada quedó en un grado de indefensión tal, que no contaba con el personal idóneo para ejercer el legítimo derecho a la defensa ante la Administración, y que más aún, ni siquiera existían registros contables de ningún tipo, ya que el sistema (SAP) bajo el cual operaba la empresa colapso.

De seguida a manera de ampliar el alegato que versa sobre la falta de culpabilidad de su representada, citó el contenido del artículo 1.271 y el 1.272 del Código Civil:

…el deudor responderá por los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la obligación o por el retardo en su ejecución, a menos que provengan de una causa extraña no imputable. El artículo 1.272 ratifica esa disposición, al establecer que se libera al deudor de ejecución o ejecución tardía cuando dicho incumplimiento se deriva de un caso fortuito o FUERZA MAYOR. Con lo cual el legislador estableció, que el deudor sólo responderá por aquellos daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones, sólo cuando dichos incumplimientos se deba a causas que le sean imputables, es decir, cuando las causas que conllevan al incumplimiento de la obligación no le sean imputables, queda liberado de los daños y perjuicios.

Así explico que “...las exigencias para la procedencia de la causa extraña no imputable se cumplen fielmente, por cuanto existió la imposibilidad absoluta por parte de mi representada de cumplir con la obligación; la obligación no se pudo cumplir por una causa sobrevenida como lo es la Fuerza Mayor constituida, como explicamos anteriormente por el llamado “PARO CÍVICO NACIONAL” acontecido durante el mes de Diciembre de 2002 y el Primer Trimestre de 2003; por cuanto dichos hechos no pudieron haber sido previsibles por parte de mi representada y por lo tanto se constituyeron como hechos inevitables; todo lo cual trajo como consecuencia el colapso total e intempestivo del Sistema SAP, bajo el cual operan PDVSA y todas y cada una de sus FILIALES, entre ellas OLEFINAS, así como por el hecho de haber sido despedidos un gran número de empleados en la industria pertenecientes a diferentes Gerencia, entre ellas FINANZAS, RECURSOS HUMANOS Y ARCHIVOS por haber abandonado sus puestos de trabajo, que generó en la imposibilidad por parte de mi representada de cumplir con su obligación fiscal; por último la evidente relación de causalidad existente entre los acontecimientos imprevistos e inevitables y la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones por parte de mi representada, siendo un hecho a resaltar QUE MI REPRESENTADA NO INTERVIENE EN ESTA RELACIÓN DE CAUSALIDAD NI CULPOSA NI DOLOSAMENTE”.

Por último citó un extracto de las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas la decisión Nro. 1506 de fecha 05-06-2003 (Caso PDVSA-INTESA), la segunda la decisión Nro. 827, recaída en fecha 06-05-2004, esta última donde declaran con lugar en la definitiva la acción de amparo incoada por PDVSA contra la empresa INTESA. E indicó que “…del texto de dichas decisiones se observa el grave estado de indefensión en que se encontró toda la industria petrolera en el país a raíz de los hechos acaecidos con el llamado PARO PETROLERO, así como por la conducta de la empresa INTESA, la cual por razones meramente políticas procedió, tal como lo Sentenció en la definitiva la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a esconder, ocultar y a no entregar la información necesaria y perteneciente a PDVSA para poder cumplir con sus obligaciones, entre las cuales se encuentran sus obligaciones con el Fisco Nacional. Nótese que es apenas el día seis (06) de mayo del presente año 2004. que el Tribunal Supremo de Justicia ordena, en la sentencia definitiva, a INTESA la devolución de toda la información, equipos, tecnología etc. a PDVSA, es decir, es a partir de esa fecha que la accionada inicia el proceso de entrega de nuestra información”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representante legal de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si con respecto a los incumplimientos determinados en las Resoluciones:

Nro. Liquidación Período Fecha Liquidación Monto en Bs.

011001302000014 03-2003 22-01-04 291.000,00

011001302000012 01-2003 22-01-04 97.000,00

011001302000031 04-2003 19-02-04 388.000,00

011001302000013 02-2003 22-01-04 194.000,00

011001302000174 08-2003 10-05-04 485.000,00

011001302000173 07-2003 10-05-04 485.000,00

La Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, por cuanto –a decir de la representación de la accionante–, a la contribuyente no le eran imputables tales ilícitos y por ende, sus respectivas sanciones, debido a la existencia de una circunstancias eximente de responsabilidad penal, debido a que el incumplimiento obedece a una causa de fuerza mayor, conforme lo previsto en el numeral 3, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

A los fines de esclarecer el único aspecto controvertido, pasa este Tribunal a pronunciarse considerando necesario citar la Sentencia Nº 01672 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre del 2011, en la cual se expone lo siguiente:

“Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa esta Sala que la contribuyente recurrente invocó como fundamento de su solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria, una causa de fuerza mayor no sujeta a prueba o constatación por parte del juez por constituir un hecho notorio comunicacional, cual fue el “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, ocurrido desde el mes de diciembre de 2002 hasta enero de 2003.

En tal sentido, se observa que la norma en la cual la contribuyente fundamentó la eximente de responsabilidad penal tributaria es la contemplada en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone:

Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…)

3. El caso fortuito y la fuerza mayor (…)

. (Destacado de esta M.I.).

Ahora bien, para analizar si la contribuyente se encuentra dentro de la referida eximente, resulta necesario acudir al fallo dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia No. 98, de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: O.S.H.), acerca de los hechos notorios comunicacionales, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije (sic) el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la mencionada Sala Constitucional con ocasión de una acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano F.R. contra “los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO” (Sentencia No. 3.342 del 19 de diciembre de 2002), con fundamento, justamente en la “….paralización de la industria petrolera nacional a través de una huelga…”, declaró de manera expresa “conocer notoriamente” las graves circunstancias derivadas de la paralización de la actividad económica e industrial de la sociedad mercantil PDVSA y sus filiales.

Adicionalmente, debe resaltarse que sobre la referida paralización de actividades de la sociedad mercantil PDVSA y sus empresas filiales, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa se pronunció mediante Auto de fecha 6 de febrero de 2003, inserto en el expediente No. 2001-0050 de la nomenclatura de esta Sala, reconociendo de manera expresa la notoriedad del cese de las funciones de dichas empresas y las consecuencias que de ello se derivan; señalando en tal oportunidad lo siguiente:

Vistos los razonamientos expuestos por el abogado E.G. así como los criterios sentados por la Sala Constitucional; y, por cuanto efectivamente las circunstancias mencionadas, evidencian la existencia del hecho público y notorio referido a que la industria petrolera nacional se ha visto afectada por la situación descrita, que también ha tenido una vasta difusión en los medios de comunicación, este Juzgado de Sustanciación se encuentra obligado a establecer que precisamente, entre las consecuencias de la paralización se suman los efectos que se han producido en la actividad legal que deben desempeñar los representantes judiciales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Por tanto, este Juzgador al declarar que conoce notoriamente tales hechos, debe propender como Director del proceso que es, a la salvaguarda de los principios fundamentales que lo informan y, como quiera que el derecho a la defensa constituye su piedra angular, y que pudiera verse vulnerado dada la imposibilidad manifestada por el solicitante de acceder a documentación que pueda influir en la controversia; es en virtud de lo cual, acuerda la suspensión de la causa por un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la presente fecha, vencidos los cuales el juicio seguirá su curso legal. Así se decide.

(Destacados de esta Sala).

Así las cosas, juzga este Supremo Tribunal en cuanto al denominado “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, ocurrido desde el mes de diciembre de 2002 hasta enero de 2003, que si bien tal circunstancia resulta cierta, en principio, no puede dejar de advertirse que por efectos del señalado paro, la normalización de las actividades de PDVSA y sus empresas filiales, dentro de las cuales se encuentra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., de acuerdo a su documento constitutivo estatutario y al Listado de Filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., cursante al folio 54 del expediente judicial; no podía producirse en corto tiempo, sino en forma gradual debido a la complejidad y el volumen de las operaciones desarrolladas por dichas empresas [Vid., Sentencia de esta Sala No. 05670 del 21 de septiembre de 2005, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN)].

Siendo que el cumplimiento de la contribuyente de sus obligaciones como Agente de Retención del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los períodos relativos a los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003 coincidía con el momento de dicha paralización petrolera, y en cuanto al período de febrero de 2003, con la finalización del aludido paro petrolero, lo que imposibilitaba la restitución de todas las actividades de la recurrente.

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Sala estima que ciertamente, la paralización de actividades de la industria petrolera y petroquímica nacional para los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, es un hecho notorio comunicacional, que ha debido ser tomado en cuenta por la Administración Tributaria en la oportunidad de imponer la multa e intereses moratorios a cargo de INTEVEP, S.A. (empresa filial de PDVSA), más aun cuando se desprende de autos copia de la Comunicación No. 002543 de fecha 13 de febrero de 2003, suscrita por el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 53 del expediente, en la que solicitó el otorgamiento de una prórroga para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al advertir que el “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, le causó retrasos en sus actividades, de la forma que se indica a continuación:

(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar a favor de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales el otorgamiento de un prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualesquiera tributos nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

El paro nacional por todos conocido ha afectado a esta sociedad y sus filiales tanto en lo concerniente al personal como a los recursos tecnológicos necesarios para efectuar los cierres contables requeridos con el objeto de determinar la cuantía de las obligaciones tributarias de dichas empresas.

En el presente se realizan todos los esfuerzos para la pronta normalización de estas empresas; pero el proceso de normalización exige todavía un período adicional que permita el cumplimiento de las obligaciones tributarias de Petróleos de Venezuela, S.A y sus filiales.

En tal virtud solicitamos respetuosamente que se conceda a esta sociedad y sus filiales la prórroga antes indicada.

(Destacados de esta Sala).

En consecuencia, esta M.I. confirma el pronunciamiento dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, al corresponder el “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, a un hecho notorio comunicacional y a una circunstancia de fuerza mayor, y por consiguiente, desestima el vicio de falso supuesto denunciado por la representante judicial de Fisco Nacional. Así se declara.

(…)

De acuerdo a lo anterior, resulta inoficioso para esta Alzada conocer sobre el otro alegato esgrimido por la representante fiscal, relativo a que en todo caso, tampoco se cumplían los requisitos previstos en el artículo 1.271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el llamado Paro Cívico Nacional fue un hecho público, notorio y comunicacional, que afectó en gran escala a la industria petrolera, y que tal como señala la Sala “ha debido ser tomado en cuenta por la Administración Tributaria en la oportunidad de imponer la multa e intereses moratorios a cargo de INTEVEP, S.A. (empresa filial de PDVSA), más aun cuando se desprende de autos copia de la Comunicación No. 002543 de fecha 13 de febrero de 2003, suscrita por el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, lo que ajustado al caso en concreto, en el presupuesto de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente recurrente BARIVEN, S.A., también empresa filial de PDVSA, y en la que igualmente consta en autos, específicamente en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, la carta del Presidente de Petróleos de Venezuela dirigida a Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante la cual solicitan prórroga para el cumplimiento de las obligaciones por las diversas circunstancias descritas referidas al paro nacional, tanto de PDVSA como de sus filiales, lo que evidencia que la Administración Tributaria estuvo al tanto de las circunstancias que estaban afectando a la industria petrolera además de que ha quedado claro que el referido paro fue un hecho público comunicacional, por lo tanto observa quien juzga que en el presente caso también debió ser tomado en cuenta el tan conocido Paro Nacional por la Administración Tributaria a la hora de verificar el incumplimiento en que incurrió la contribuyente, por cuanto el mismo operó como una causa de fuerza mayor que impidió el fiel cumplimiento de los deberes de las empresas petroleras, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 numeral 3ro del Código Orgánico Tributario, es una eximente de responsabilidad tributaria.

Por lo tanto esta Juzgadora considera, que existe un hecho notorio comunicacional (Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero), y causa de fuerza mayor, que impidió a la contribuyente OLEFINAS DEL ZULIA, S.A. (OLEFINAS), declarar y pagar en el plazo legalmente establecido el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, julio y agosto de 2004, en consecuencia se configuró la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, quedando así demostrado que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al imponer las multas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal anular las Resoluciones recurridas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente OLEFINAS DEL ZULIA, S.A. (OLEFINAS). En consecuencia:

i) Se ANULAN en todas sus partes las Resoluciones:

Nro. De Notificación Nro. De Liquidación Período Fecha de liquidación Monto Bs. Concepto

2003125003115-6 011001302000014 03-2003 22-01-04 291.000,00 multa

2003125003113-0 011001302000012 01-2003 22-01-04 97.000,00 multa

2003125003215-2 011001302000031 04-2003 19-02-04 388.000,00 multa

2003125003114-8 011001302000013 02-2003 22-01-04 194.000,00 multa

2003125003429-5 011001302000174 08-2003 10-05-04 485.000,00 multa

2003125003428-7 011001302000173 07-2003 10-05-04 485.000,00 multa

Todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), mediante las cuales se sancionó a la contribuyente por el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, y en el artículo 1 de la Providencia N° 1.491, publicada en Gaceta Oficial N° 37.591, de fecha 13 de diciembre de 2002, y en el artículo 1 de la Resolución N° 160 del 09 de octubre de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.821 de fecha 20 de octubre de 1995.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante OLEFINAS DEL ZULIA, S.A. (OLEFINAS), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AP41-U-2004-000102

LMCB/JLGR/mdc.

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