Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el ciudadano OLDRIM YEZNEV IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.331.466, procediendo en este acto en representación de sus propios derechos e intereses, debidamente asistido por el abogado R.R.B.U., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.220, contra la P.A. Nº 0195, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por medio de la cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución, del cargo de Tercer Secretario, adscrito a la Dirección del Personal Diplomático y Consular del mencionado Ministerio, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 111, numerales 2 y 9 de la Ley del Servicio Exterior.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 20 de septiembre de 2011, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 21 de septiembre de 2011, el cual fue signado bajo el Nº 3058-11.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FUNCIONARIAL

Alega que durante el mes de diciembre del año 2005, en su condición de funcionario diplomático de carrera, fue asignado al servicio exterior específicamente en la Embajada de Venezuela en la República de El Salvador, para tales fines se trasladó a ese país centroamericano, donde se encontraba sus tres hijos menores de edad, V.A., M.D.J. y J.V., menores de edad, (13), (9) y (7) años, respectivamente y su esposa, la cual fungía para ese momento como segunda secretaria adscrita a esa embajada.

Que en fecha 01 de octubre de 2010, fue llamado desde la ciudad de caracas para sostener una reunión con el Director del Servicio Exterior, reunión esta que nunca llegó a realizarse, por cuanto a su decir el Subdirector del Servicio Exterior le informó por vía telefónica, que se quedara en la República de el Salvador y esperara su orden de traslado al servicio interno; en fecha 11 de octubre de 2010 llegó la referida orden de traslado a la embajada Venezolana, en el Salvador, la cual firmó en señal de notificación.

Que en esa misma fecha su cónyuge la ciudadana M.E.S.L., quien también prestaba sus servicios en dicha Embajada fue notificada de la orden de su traslado al servicio interno, la cual materializó efectivamente en el mes de diciembre de ese mismo año, una vez le fueron entregados los viáticos respectivos por concepto de traslado a la República Bolivariana de Venezuela llevándose con ella a su hijo V.A..

Que fecha 11 de octubre de 2010, envió comunicación al Director de Personal del Servicio Exterior, con copia a la Viceministra para A.L. y el Caribe, recibida en esa misma fecha, a los fines de solicitar que se le fuese otorgada una prorroga por un lapso de ocho meses en sus servicios en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela de el Salvador, en su condición de Tercer Secretario, en virtud de la llamada telefónica que había recibido en fecha 01 de octubre de 2010, ya que su hijo M.d.J., estaba atravesando una situación especial, por cuanto en el año 2008 había sufrido una convulsión, y recibía desde ese entonces tratamiento y control neurológico en el Salvador, visto que el niño había aprobado el segundo grado y pasado el tercer grado, las autoridades del colegio le informaron que el niño necesitaba un evaluación psicometría constante, ya que presentaba problemas de aprendizaje, dicha evaluación fue realizada en Funter, cuyo diagnostico fue anexada esa comunicación, el mismo arrojó como resultado que el niño debía recibir varias terapia educativas y físicas (Equino Terapia), así como también un régimen especial de educación, la cual había iniciado en su colegio por lo que era perjudicial para el niño interrumpir su tratamiento; en virtud de ello solicito que se considerase su traslado para el mes de junio del año 2011, cuando sus hijos concluyesen sus estudios, pues de lo contrario se le estaría afectando el normal desarrollo de su escolaridad y estabilidad emocional, y dicha comunicación no fue respondida.

Que en fecha 14 de octubre de 2010, envió comunicación al Director de Personal del Servicio Exterior, con copia a la Viceministra para A.L. y el Caribe, ratificando su solicitud de prorroga a los fines que se le permitiera quedarse en el Salvador hasta el mes de junio de 2011.

Que mediante comunicación de fecha 11 de noviembre de 2010, dirigida al Director de Personal del Servicio Exterior, con copia a la Viceministra para A.L. y el Caribe, retiró su solicitud de prórroga e informó que tanto el colegio como el centro medico en el que recibía atención consideraban importante que M.d.J. continuase recibiendo sus terapias, así como la educación especial, con la finalidad de promover una mejora en su situación actual ya que de no hacerse su problema de retraso podrá agudizarse.

Que en fecha 12 de enero de 2011, recibió una llamada telefónica de un funcionario adscrito a la Dirección de Personal de Servicio Exterior, informándole que debía regresar Caracas e incorporarse al servicio interno, al cual el recurrente explico que sus hijos estaban estudiando y solicitó que le dejaran en el Salvador hasta la culminación de sus estudios.

Que la Dirección de Personal del Servicio Exterior, de manera oficial nunca dio respuesta a las solicitudes de prorroga que realizó, pero de manera inesperada, en el mes de enero de 2011 le fue suspendido el pago de su salario y verbalmente fue informado que estaba asignado al servicio interno y que debía presentarse para firmar todos los días.

Que no tenia pasaporte vigente para viajar, en virtud que su salario fue suspendido y la embajada nunca procedió a su renovación, nunca le fueron entregados los viáticos y boletos para llevar a cabo su traslado, tenía a dos de sus hijos que culminaban sus estudios en el mes de junio del presente año y uno de sus hijos asistía a terapias especiales y a un aula especial porque presenta una situación de atraso cognitivo y problemas de aprendizaje.

Que en fecha 25 de marzo de 2011, envió un e-mail a la Dirección de Personal del Servicio Exterior, dando respuesta a contenido del telefax Nº 001118, de fecha 10 de marzo de 2011, sobre su asignación al servicio interno y su correspondiente presentación diaria a firmar en dicha dirección, explicando las razones por las cuales se veía imposibilitado a incorporarse al servicio interno de la Cancillería de manera inmediata, pero que tenia disposición de hacerlo.

Que su cónyuge se comunicó por vía telefónica, para informarle, que en fecha 11 de abril de 2011, fue publicado en el diario Ultimas Noticias un cartel de notificación contentivo del auto de inicio de procedimiento administrativo disciplinario de destitución en su contra, en virtud de la imposibilidad material, legal y económica de poder trasladarse a Venezuela, por cuanto nunca se renovó su pasaporte y no se le entregaron los viáticos para sufragar su retorno al país, procedió a otorgar antes la autoridades salvadoreñas competentes un poder debidamente apostillado, para que un abogado le defendiera en sede administrativa.

Que dicho procedimiento finalizó con la P.A., a través de la cual fue destituido del cargo de Tercer Secretario, adscrito a la Dirección de Personal Diplomático y Consular del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por estar incurso, según se le ha dicho a la Cancillería, en la causal de destitución prevista en el articulo 111, numerales 2 y 9 de la Ley de Servicio Exterior.

Que la P.A. impugnada, fue notificada en fecha 14 de junio de 2011, pero a su decir no surtió efectos por haber sido realizada de manera defectuosa por no cumplir con las pautas previstas en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto el lapso de caducidad del cual dispone para impugnar dicho acto no ha nacido, en virtud que en dicha providencia se le informó que la misma ponía fin a la vía administrativa, y que podía ejercer contra ella el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial, según lo previsto en el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin embargo no se le informó ante cual de los distintos Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa podía acudir, en virtud de lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se le ha debido notificar de manera precisa e inequívoca que podría interponer el presente recurso antes los Juzgados Civiles y Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ya que el acto impugnado fue dictado por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, tenía la duda sobre ante que instancia podía interponer el presente recurso, si era ante la Sala Político Administrativa por ser la Sala competente para conocer de los Recursos de Nulidad dictados por los Ministros o de interponer el presente recurso ante los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud que el acto impugnado fue dictado por un Ministro pero es de contenido funcionarial para lo cual los Tribunales Superiores tienen competencia.

Que en el supuesto negado que dicha notificación hubiese sido realizada de manera correcta, significaría que como la misma fue efectuada en fecha 14 de junio de 2011, el lapso de caducidad vencería no el 14 de septiembre sino en fecha 14 de octubre de 2011, en virtud que el lapso de vacaciones judiciales no podría ser imputado al lapso de caducidad, ello significaría que los 3 meses que la Ley le otorga para interponer el presente recurso, se reducirían a tan solo 2 meses generándole indefensión.

Que en el supuesto negado que se interpretara que el lapso de vacaciones judiciales si puede imputarse al lapso de caducidad, como quiera que el ultimo día del lapso de caducidad sería en fecha 14 de septiembre de 2011, se cumplió estando los Tribunales de vacaciones judiciales, el mismo se corre para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales el cual sería en fecha 16 de septiembre de 2011, fecha esta que interpuso de manera oportuna el presente recurso.

Expresa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial debe ser declarado con lugar por cuanto, a través de la P.A. impugnada fue destituido de su cargo, por considerar el despacho del Canciller de la República, que se ausentó injustificadamente del servicio interno durante los días hábiles (21), (22), (23), (24) y (25) del mes de marzo de 2011, de la sede del Servicio Interno, constituyendo dichas inasistencias una falta grave a las reglas del servicio, que motivaron su destitución del cargo, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del articulo 111 de la Ley de Servicio Exterior.

Alega que el procedimiento disciplinario instaurado en su contra es nulo de toda nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que la administración pretendió notificar el inicio de dicho procedimiento administrativo en Caracas cuando era del conocimiento de la Cancillería que para ese momento se encontraba en la República del Salvador, y por no habérsele otorgado el termino de la distancia para preparar sus defensas y al no sufragársele los costos de traslado a Venezuela, como lo dispone en articulo 112 numeral 9 de la Ley del Servicio Exterior.

Alega que la cancillería desestimó esa defensa, sobre la base que para el momento de la notificación, no aclaró si esta referido a la notificación que se le realizó en el mes de octubre de 2010, para que se trasladara a Venezuela o la notificación del auto del inicio del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, ya había sido trasladado al servicio interno y se le habían dado todos los requerimientos de viáticos y pasajes a los fines del traslado de su grupo familiar, y si no se encontraba en territorio venezolano era por una causa imputable al recurrente y no al Ministerio Del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, siendo que para todos los efectos ya no se encontraba prestando servicios fuera del país.

Que el acto del inicio del procedimiento disciplinario que culminó con la destitución del recurrente fue publicado en fecha 11 de abril de 2011, en el diario Ultimas Noticias, sin tomar en cuenta que para ese momento se encontraba en la República de El Salvador, en virtud de ello se le debió otorgar el beneficio del término de la distancia, ya que es un beneficio conferido a todo particular que será juzgado tanto en la sede judicial como administrativa y se encuentran geográficamente alejados del sitio donde será juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 112, numeral 9 de la Ley del Servicio Exterior.

Cita las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 622/2001, 966/2001, 3408/2003, 2433/2007, 235/2009 y 407/2009.

Que las razones invocadas por la cancillería para desestimar su defensa, fue que consideró que previamente se había ordenado su traslado al servicio interno, el cual no fue materializado, y que si no estaba en el país era por causas imputables al recurrente, lo cual a su decir es falso, en virtud de ello se justificó que no se le otorgara el beneficio del termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el articulo 112 numeral 9 de la Ley de Servicio Exterior.

Que en el escrito de descargos presentado en sede administrativa, su representado alegó como segunda defensa que era imposible jurídicamente imputarse dos causales distintas de destitución por un mismo hecho, es decir, la ausencia injustificada en el Servicio interno los días (21), (22), (23), (24) y (25) de marzo de 2011, días estos que su representado no firmó el libro de control de asistencias, siendo el único hecho, no puede ser tipificado en dos causales de destitución cuyos supuestos de procedencia son distintos.

Dicho alegato fue declarado improcedente por la Cancillería, fundamentado en que su representado no había acudido a su sitio de trabajo en más de tres (03) oportunidades dentro de un mes, aún cuando estaba debidamente notificado tanto de su reintegro al servicio interno, como de su sitio de adscripción, lo cual constituye una falta al cumplimiento de sus deberes y al mismo tiempo configuró dos causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 111 de la Ley de Servicio Exterior, lo cual equivale a una motivación contradictoria que se traduce a un inmotivación del acto impugnado, que lo hace absolutamente nulo.

Denuncia el vicio de inmotivación y cita la sentencia Nº 113 de fecha 29 de julio de 2009, donde la Sala Político Administrativa estableció que existen casos excepcionales en los que pueden alegarse ambos vicios de manera simultanea, y ello opera cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamente el acto recurrido, sino cuando dichas razones hayan sido expresadas en tal forma que hacen confusa su motivación.

Alega que el único hecho que se le imputó fue el abandono de manera injustificada del servicio interno durante los días (21), (22), (23), (24) y (25) del mes de marzo de 2011, en razón de lo cual consideró que las inasistencias constituyeron una falta grave a las reglas del servicio interno, en consecuencia la Cancillería presumió que su representado pudo estar incurso en una causal de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 9 de la Ley del Servicio Exterior.

Que no se puede pretender que ese mismo hecho constituya, al mismo tiempo la causal de destitución prevista en el artículo 111 numeral 2 de la Ley de Servicio Exterior, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, ya que para que ello fuese posible, tendría que imputarle a su representado otro hecho distinto al del abandono injustificado del sitio del trabajo.

Que cuando su representado presentó el escrito de descargos en sede administrativa, como tercera defensa alegó, que se le causaba indefensión, al no informarle en el acto de inicio de procedimiento, cuales serían los hechos en que se encontraba incurso.

La Cancillería declaró improcedente la defensa de su representado, al considerar que se evidenciaba que no había acudido a su sitio de trabajo, en mas de tres oportunidades dentro de un mes, aún y cuado estaba debidamente notificado de su reintegro al servicio interno, como de su sitio de adscripción y proveído los recursos económicos para su traslado, afirmaron que consideraron falsa, ya que a su representado no se le entregaron los recursos para su traslado.

Que al imputarle a su representado la causal de destitución prevista en el artículo 111 del numeral 2 de la Ley del servicio Exterior, sin que se le hubiese informado en el acto de inicio del procedimiento los deberes inherentes al cargo de Tercer Secretario que su representado incumplió de manera reiterada o cual función se le encomendó y no fue cumplida, le causó indefensión por lo que la P.A. sería absolutamente nula por esa razón.

Que cuando su representado presentó el escrito de descargos en sede administrativa, como cuarta defensa alegó, que debía ser absuelto de los cargos que se le imputaban ya que las ausencias al sitio de trabajo en el servicio interno eran justificadas.

Alega que la Cancillería consideró que las ausencias de su representado eran injustificadas, y que contrario a lo alegado por el abogado, quien afirmó que dichas ausencias fueron justificadas en virtud que las razones que motivaron su ausencia se justifican “en el cumplimiento de los deberes como padre que le impone tanto la constitución (…) como la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente (SIC) pues por razones medicas de un hijo menor de edad no podía materializar su traslado, para lo cual alega solicitó tres veces prorroga, hasta junio de 2011, sin que ese Ministerio hubiere dado respuesta efectiva.”

Que la Cancillería estimó que su representado fue notificado de su traslado al servicio interno, lo cual alega que es cierto, y que se le había transferido los viáticos y demás requerimientos para su traslado y la de su grupo familiar, sin tener excusa alguna de efectuar dicho traslado.

Que si bien es cierto la transferencia de los viáticos para el traslado, solo fue con respecto a su esposa y a uno de sus hijos, nunca se le entregaron a su representado los viáticos ni los boletos aéreos para regresar a Venezuela, de igual forma su representado poseía el pasaporte vencido y jamás se le entregó un pasaporte diplomático vigente, ni un pasaporte ordinario, siendo razón para que su representado no cumpliera la orden de traslado.

Que las razones que su representado no se haya presentado a su sitio de trabajo no constituyen ausencias injustificadas, en virtud que las razones que no haya efectuado el traslado a Venezuela, encuentran su fundamento y justificación en el cumplimento de los deberes que, como padre, le imponen tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ya que no se le entregaron a su representado los viáticos y los boletos aéreos, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Servicio Exterior, para poder presentarse al servicio interno.

Que la Cancillería lo consideró un hecho no controvertido, ya que su representado se encontraba en la República de El Salvador con dos de sus tres hijos, los cuales se encontraban cursado su año escolar en ese país, y que uno de los hijos, ante una gravísima convulsión cerebral, recibía para ese momento un tratamiento medico consistente en numerosas terapias educativas, neurológicas y físicas.

Citan los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4, 5, 7, 8, 12,29, 41, y 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con fundamento en estudios clínicos, el niño debía someterse a un programa sostenido e ininterrumpido de dichas terapias por lo menos hasta que el año escolar finalizara en el mes de junio de 2011, hasta alcanzar el objetivo deseado, siendo esa la razón fundamental por el cual solicito una prorroga dándole así prioridad al interés superior de su hijo sobre una orden de traslado sorpresiva al servicio interno y realizada contra la practica administrativa sostenida por parte de la Cancillería sobre la fecha en que los traslados de funcionarios con hijos al servicio interno debe realizarse, que al final solo causó que atentara contra el interés superior de su hijo, al interrumpir su tratamiento medico, el cual podría agravarse colocando el mismo en una situación de tener que incumplir con el deber del artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de ello a su decir su ausencia en el servicio interno se encuentran plenamente justificados.

Que en el supuesto negado que no tuviese hijos, y que desde el mes de octubre de 2010, cuando fue requerido su traslado al servicio interno, hubiese expresado su voluntad de trasladarse inmediatamente sin embargo para el recurrente era materialmente imposible cumplir esa orden por cuanto no se entregaron los viáticos y boletos de avión o de barco para poder cumplir con la misma, lo que significa un incumplimiento por parte de la cancillería de esa obligación de sufragar los gastos de traslado.

Que en su escrito de descargos como quinta defensa alegó que debía ser absuelto de los cargos que se le imputaban por estar amparada su conducta por la eximente de responsabilidad, referida a la no exigibilidad de otra conducta, por el interés superior con respecto al interés del Ministerio de requerir su presencia, ya que se encontraba en el dilema de cumplir con las ordenes de sus superiores de retornar al servicio interno, so riesgo de colocarse en una situación de insubordinación que originaria su destitución, o cumplir con su deber de padre que le imponen la Constitución y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, so riesgo de colocar en peligro los intereses superiores de sus hijos, ya que el interés de un niño es catalogado por la Constitución, Tratados Internacionales, y la Ley Venezolana, pero la Cancillería no se pronunció al respecto.

Que no existe en el expediente administrativo plena prueba que se le haya entregado por parte de la Cancillería los medios económicos y boletos respectivos, ya que dichos medios nunca se le fueron entregados, y retornó al país por que las autoridades salvadoreñas lo deportaron por estar indocumentado.

Alega que corre inserto en el expediente administrativo el memorando Nº 06030 de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por el Director del Personal de Servicio Exterior, para la Dirección de Administración, área de viáticos y pasajes relativos a su cónyuge para que le fueran entregados en primer lugar los pasajes aéreos San Salvador-Caracas, tanto para ella como para su grupo familiar en segundo lugar los viáticos por concepto de gastos de instalación y gastos de transporte de enseres personales.

Que en la P.A. impugnada se consideró que no había aportado prueba alguna en la fase probatoria a los fines de demostrar que la Embajada correspondiente no cumplió con el deber de renovarle el pasaporte diplomático, ya que ello fue un hecho negativo que alego y que producía la inversión de la carga de la prueba siendo la Cancillería a quien le tocaba demostrar que su pasaporte si había sido renovado.

Que en sede administrativa promovió como prueba, un e-mail que envió en fecha 25 de marzo de 2011 a la Dirección de Personal del Servicio Exterior, es decir tres semanas antes que fueses publicado en prensa el auto del inicio de procedimiento incoado en su contra.

Que en un supuesto hipotético que no hubiese solicitado una prorroga de su orden de traslado, que no tuviese hijos menores de edad, y que ab initio hubiese manifestado su voluntad de cumplir con la orden de traslado al servicio interno, para el recurrente le era imposible retornar al país por hechos que no le eran imputables, sino por hechos que son imputables a la propia Dirección de Personal y a la Embajada de Venezuela, ya que por una parte tenia el pasaporte vencido y la Embajada nunca procedió a renovarle el mismo o entregarle el pasaporte diplomático, contra esto podría argumentarse que desde el momento que fue solicitada por primera vez la presencia de su defendido por el servicio interno en fecha 10 de octubre de 2010, su pasaporte se encontraba vigente, sin embargo le hubiese sido imposible cumplir con esa orden aun teniendo el pasaporte vigente ya que no se le entregó los recursos económicos pertinentes para sufragar su regreso, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 102 de la Ley del Servicio Exterior.

Que con respecto al e-mail en sede administrativa solicitó que la dirección de personal lo exhibiera y al no acudir al acto de exhibición su contenido quedo como cierto.

Alega que debía ser absuelto de los cargos imputados en su contra por cuanto tenia confianza legitima o expectativa plausible que las solicitudes que hizo para su prorroga en la permanencia de la embajada que Venezuela tiene en la República el Salvador serían aprobadas, vista la practica administrativa de la Cancillería de ordenar el traslado del personal diplomático con hijos adscritos al servicio interior en el mes de julio, defensa esta que no emitió pronunciamiento alguno en la P.A. impugnada.

Alega que la p.a. impugnada solo señaló en cuanto a la suspensión de su salario que era evidente que al no cumplir con la formalidad de presentarse ante el sitio de trabajo, no había procedido a realizar los tramites correspondientes, lo cual a su decir es un error, ya que el decaimiento de la medida de suspensión de salario de un funcionario diplomático se materializa de pleno derecho, tal y como lo establece el articulo 113 de la Ley de Servicio Exterior.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, previo el análisis de la admisibilidad de la presente causa, se hace imperioso para quien decide, determinar la Competencia de este Tribunal para conocer y decidir la misma y al efecto se observa que la presente acción versa sobre la nulidad de la P.A. Nº 0195, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, notificada al querellante en fecha 14 de junio de 2011, por medio de la cual se le impuso sanción disciplinaria de destitución, del cargo de Tercer Secretario, adscrito a la Dirección del Personal Diplomático y Consular del mencionado Ministerio, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 111, numerales 2 y 9 de la Ley del Servicio Exterior.

Ahora bien, el cargo detentado por el querellante, del cual fue destituido se encuentra clasificado en el artículo 25 de la Ley de Servicio Exterior, el cual agrupa los cargos considerados como “Personal Diplomático de Carrera”, cargo sobre el cual le es aplicable un régimen competencial particular desarrollado por la Jurisprudencia. Tal es el caso, del criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 01171, de fecha 25 de septiembre de 2002, (caso: P.G.V.d.A. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores), con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que estableció:

Al respecto, esta Sala observa que la vigente Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.254, del 6 de agosto de 2001, la cual derogó expresamente la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961, establece en su artículo 4 lo siguiente:

´El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión.´

De tal manera que, la referida ley clasifica a su personal en cuatro categorías, a saber:

1.- Personal Diplomático de Carrera.

2.- Personal con rango de Agregado y Oficial.

3.- Personal Profesional, Administrativo y Técnico Auxiliar.

4.- Personal en Comisión.

(…omissis…)

Por otra parte, el artículo 26 eiusdem establece, respecto del régimen aplicable al Personal Diplomático de Carrera, lo que a continuación se transcribe:

´Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y en su Reglamento.´

(…omissis…)

De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, se evidencian dos regímenes distintos para regular las relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, se evidencia que el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley que regula a los funcionarios públicos, la cual es actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002.

(…omissis…)

Por tanto, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, correspondiendo a esta Sala conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera, cuya clasificación se encuentra expresamente prevista en el artículo 25 de la Ley del Servicio Exterior, a saber:

´El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes categorías:

Primera Categoría Embajador Cónsul General

Segunda Categoría Ministro Consejero Cónsul General de Primera

Tercera Categoría Consejero Cónsul General de Segunda

Cuarta Categoría Primer Secretario Cónsul de Primera

Quinta Categoría Segundo Secretario Cónsul de Segunda

Sexta Categoría Tercer Secretario Vicecónsul

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)…”

Como se observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, claramente enmarcó dos regímenes distintos para regular las relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior, resaltando un primer régimen regido por las disposiciones de la Ley del Servicio Exterior, la cual le es aplicable únicamente al personal diplomático de carrera, señalado en el artículo 4 ejusdem, que se agrupan en seis categorías, y cuyas controversias deben ser dirimidas ante la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y un segundo régimen regido por la legislación laboral y la normativa que rige la función pública compuesto por el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, cuyas controversias son ventiladas por ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

La Corte Primera de la Contencioso Administrativo, mediante decisión dictada en el año 2006 (caso: J.J.C.G. contra el Ministerio de Relaciones Exteriores), ratificando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, expresó lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 4 de Ley del Servicio Exterior, dispone expresamente lo que sigue:

´…El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y ésta integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión…´.

A su vez, es necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de dicho texto normativo, el personal Diplomático de Carrera se clasifica de la siguiente manera:

´El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes categorías:

Primera Categoría Embajador Cónsul General

Segunda Categoría Ministro Consejero Cónsul General de Primera

Tercera Categoría Consejero Cónsul General de Segunda

Cuarta Categoría Primer Secretario Cónsul de Primera

Quinta Categoría Segundo Secretario Cónsul de Segunda

Sexta Categoría Tercer Secretario Vicecónsul

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 01171 de fecha 25 de septiembre de 2002, estableció que el régimen aplicable a los funcionarios Diplomáticos de Carrera era el dispuesto en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento, mientras que al personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual concluyó lo siguiente:

´…Por tanto, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, correspondiendo a esta Sala conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera, cuya clasificación se encuentra prevista en el artículo 25 de la Ley del Servicio Exterior…´.

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y, visto que en el presente caso, el ciudadano J.J.C.G., reclama sobre su ingreso y reconocimiento de su condición de Personal Diplomático de Carrera de Sexta Categoría al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, esta Corte resulta incompetente para el conocimiento del presente recurso, por cuanto estima que es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

(Subrayado, Negrillas y cursivas de este Tribunal).

En análisis del criterio anteriormente trascrito supra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratificó conforme al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de diciembre de 2002, la cual estableció que el régimen aplicable a los funcionarios diplomáticos de carrera, es aquel dispuesto en la Ley del Servicio Exterior y su reglamento, por tanto, tal como resalta la alzada, el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar queda sujeto al régimen laboral y el contenido en las normas que regulan la Función Pública, siendo solo este último supuesto el que determinaría la competencia de estos Juzgados Superiores para conocimiento de la presente causa.

Así mismo, debe invocarse el criterio reciente establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa Nº 00918, de fecha 12 de julio de 2011, caso E.E.P.C., contra la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Secretaría General Ejecutiva del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, que estableció:

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana E.E.P.C., contra la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual se concedió el beneficio de jubilación a la recurrente de conformidad con el artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior, en concordancia con el artículo 3, literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios , y en tal sentido se observa lo siguiente:

En primer término, según consta de las actas procesales, mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario Últimas Noticias el día 01 de noviembre de 2009, se le notificó a la accionante el acto administrativo supra mencionado, mediante el cual el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores resolvió otorgarle el beneficio de jubilación.

Asimismo, se observa que la demandante ocupaba el cargo “Ministro Consejero” (Sic) para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, tal como se observa del contenido de la Resolución N° DM/DGRH Nº 00075 del 17 de febrero de 2003, emanada del Despacho del Ministro del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, cursante al folio 17 del expediente.

En este sentido, se hace preciso mencionar que la recurrente se desempeñó como diplomática en comisión en la tercera categoría y fue incorporada al servicio del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionaria pública de carrera en la tercera categoría, con el cargo de Consejero (Sic), en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 107, y los artículos 116 y 120 de la Ley de Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.254 el 06 de agosto de 2001. Dicha normativa establece:

Artículo 107. Son competencias del Jurado Calificador:

…omissis…

2. Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos y recomendar su destitución, según sea el caso, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

…omissis…

Artículo 116: Aquellos funcionarios que son para el momento de la promulgación de esta Ley funcionarios diplomáticos en comisión, comprendidos en los rangos de Embajador hasta Segundo Secretario inclusive, podrán ser incorporados como funcionarios diplomáticos de carrera siempre y cuando concurran en ellos los requisitos establecidos en las presentes disposiciones transitorias. Estos funcionarios en comisión incorporados como funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de los mismos derechos y beneficios establecidos en la presente Ley para el personal diplomático de carrera que ingrese por concurso público de oposición.

Artículo 120: El funcionario que para la fecha de la promulgación de esta Ley sea Consejero en comisión podrá solicitar al jurado Calificador, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este instrumento, su incorporación como funcionario de carrera, siempre que reúna los siguientes requisitos:

…omissis…

. (Destacado de la Sala).

Ello se desprende, de la Resolución Nº DM/DGRH Nº 00125 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada del Despacho del Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores; posteriormente mediante Resolución Nº DM/DGRH Nº 00075 del 17 de febrero de 2003, dictada por la misma autoridad, se designó a la recurrente de autos, a la Segunda Categoría: Ministro Consejero (Sic), siendo el último cargo ocupado por la accionante dentro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el de Ministro Consejero, adscrita la Despacho del Viceministerio para Europa. (Sic).

Así, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad relacionado con la jubilación de una funcionaria que ocupó un cargo clasificado como personal diplomático de carrera, es menester atender a lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38.241, de fecha 02 de agosto de 2005, respecto a esta categoría de personal.

En efecto, la citada Ley consagra las distintas categorías del Personal del Servicio Exterior, estableciendo en el Título II, Capítulos I, II, III y IV, la clasificación del personal en: diplomático de carrera, técnico agregado o agregada y oficial, diplomático en comisión profesional administrativo y técnico auxiliar, respectivamente. Dentro de la primera clasificación encontramos al personal diplomático de carrera, regulado en los artículos 28 y siguientes de la Ley in commento, los cuales rezan:

Artículo 28. El personal diplomático de carrera se agrupará en los siguientes rangos:

Primer rango: Embajador (a) Cónsul General

Segundo rango: Ministro(a) Consejero Cónsul General de Primera

Tercer rango: Consejero (a) Cónsul General de Segunda

Cuarto rango: Primer Secretario (a) Cónsul de Primera

Quinto rango: Segundo Secretario (a) Cónsul de Segunda

Sexto rango: Tercer Secretario (a) Vicecónsul

Artículo 29. Los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas y procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, respecto del régimen aplicable al personal de carrera, esta Sala luego de la entrada en vigencia de la Ley de Servicio Exterior (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.254 del 6 de agosto de 2001), en decisión N° 465 del 12 de marzo de 2002, caso: O.R.M.Q., ratificando el criterio establecido en la sentencia de esta Sala Nº 00217 del 07 de febrero del año 2002, señaló lo siguiente:

De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, es fácil advertir que la voluntad del legislador respecto del marco jurídico laboral de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior cambió, estableciéndose dos regímenes distintos. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, según sea el caso, es decir, dependiendo si se trata de una relación de empleo público o de una relación laboral ordinaria.

En tal sentido, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las últimas normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia los órganos de la jurisdicción laboral o el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia los Juzgados Superiores Laborales o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependiendo -como se indicó- de la naturaleza de la relación laboral de que se trate y así expresamente lo deja establecido esta Sala. Así se declara.

Por otra parte, la misma Ley del Servicio Exterior en el artículo 25 clasifica al personal Diplomático de Carrera en las siguientes categorías:

...Omissis...

Conforme a lo expuesto, debe entenderse que por lo que respecta al personal diplomático de carrera, sigue siendo aplicable el criterio jurisprudencial citado en la primera parte de la motiva de este fallo, toda vez que según el artículo 26 de la Ley del Servicio Exterior ‘Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad´ y se encuentran sometidos al régimen establecido en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento, sin que se exprese en ningún modo la posibilidad de aplicación supletoria de otra normativa.

En atención a lo expuesto, y en aplicación de la nueva Ley del Servicio Exterior, corresponderá a esta Sala, conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera que clasifica el artículo 25 de la misma Ley. Así se establece

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, se puede constatar que el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano C.E.M., actuando por delegación de funciones del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según Resolución Nº DM 268, de fecha 09 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.035 del 10 de octubre de 2008, emitió la Resolución Nº DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual se concedió el beneficio de jubilación a la recurrente de conformidad con el artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior, en concordancia con el artículo 3, literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, acto administrativo contra el cual fue interpuesto el presente recurso de nulidad.

A través de la aludida Resolución Nº DM 268, de fecha 09 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.035 del 10 de octubre de 2008, se delegó en el mencionado funcionario:

(...) las atribuciones, gestiones y firmas de los actos y documentos que se especifican a continuación:

...omissis...

34. Otorgar y notificar las jubilaciones y pensiones de invalidez a los funcionarios y trabajadores de este Ministerio así como, las pensiones de sobreviviente a los conyuges y /o descendientes de éstos.

. (Destacado de la Sala).

Visto lo anterior, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, en virtud de que el recurso de nulidad fue interpuesto el 30 de abril de 2010, según el cual, corresponde a esta Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.”.

Con fundamento en lo dispuesto en la norma antes transcrita y en todas las consideraciones anteriormente realizadas, corresponde a esta Sala conocer y decidir la causa bajo examen. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02268 del 18 de octubre de 2006).

Finalmente, en virtud de que la presente causa se sustanció por completo hasta la audiencia definitiva mediante un procedimiento donde se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, inmediación y tutela judicial efectiva; esta Sala, a los fines de evitar reposiciones inútiles, entrará en fase de sentencia, salvo el derecho de las partes de solicitar, si así lo consideraren, informes en esta instancia de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De no ser solicitados por las partes los referidos informes, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, esta Sala fijará la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 86 eiusdem. Así se establece.

De la redacción del criterio parcialmente trascrito, se evidencia que la Sala Político Administrativo ratificó el criterio sentado en Sentencia Nº 00217 del 07 de febrero del año 2002, la cual estableció el régimen jurídico aplicable al personal diplomático de carrera, el cual está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan y, diferenciándolo del régimen jurídico aplicable al personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, los cuales están sometidos a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Reglamento General.

Ahora bien, consta a los folios 17 al 27 del expediente, oficio Nº O.R.H/A.L. Nº 0829 de fecha 03 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a través del cual se le notifica al querellante el contenido de P.A. Nº 0195, que lo destituye del cargo de “Tercer Secretario”, adscrito a la Dirección del Personal Diplomático y Consular del mencionado Ministerio, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 111, numerales 2 y 9 de la Ley del Servicio Exterior.

De igual forma el querellante afirma haber desempeñado el cargo de “Tercer Secretario” adscrito a la Dirección del Personal Diplomático y Consular del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y haber sido destituido del mismo

Conforme a lo anterior, no existen dudas que para el momento que el querellante fue destituido detentaba un cargo, esto es, “Tercer Secretario” calificado dentro de la estructura de personal diplomático de carrera en el grupo de la sexta categoría, condición que hace aplicable el régimen jurídico que regula las relaciones de empleo público de los funcionarios diplomáticos de carrera adscritos al Servicio Exterior, contenidas en la Ley del Servicio Exterior, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.254, de fecha 06 de agosto de 2001, el cual derogó la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961, visto el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nro. 01171, de fecha 25 de septiembre de 2002, (caso: P.G.V.d.A. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores), con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que estableció los regímenes jurídicos aplicables a la relación de empleo del personal adscrito al Servicio Exterior, en donde se evidencia el régimen jurídico aplicable al personal diplomático de carrera, quienes se encuentran sujeto a las regulaciones de la Ley del Servicio Exterior y, el régimen jurídico aplicable al personal diplomático en comisión; con grado de agregado u oficial y profesional administrativo y técnico auxiliar que se encuentra regido por la legislación laboral y la normativa que rige la función pública; razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente controversia, y como consecuencia de ello DECLINA la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento y decisión de la misma; en consecuencia se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa a la referida Sala, a los fines que conozca y decida el presente asunto. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, sobre la presente Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano OLDRIM YEZNEV PORRAS IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.331.446, debidamente asistido por el abogado R.R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.220, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores

2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente Recurso a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

4. Publíquese, regístrese y remítase original del presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEON

Exp. Nº 3058-11/FC/TG/MC

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