Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil Catorce (2.014)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000131

En fecha 12 de agosto del 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, libelo de demanda contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C.), interpuesto por la ciudadana OLBENYS K.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.807.984, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio N.L. A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.686, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 12 de agosto de 2013 se dictó auto de entrada, y en fecha 17 de septiembre de 2013 se admitió la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se agregó escrito de contestación de la querella presentado por la abogada M.I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.714, actuando en sustitución del Procurador General del Estado Monagas.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes al acto, oportunidad en la cual la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio; y en fecha 17 de enero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de febrero de 2013, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes al acto, este Tribunal dicta el dispositivo oral del fallo, mediante la cual declara PARCIALMENTE LUGAR la querella funcionarial.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

Del Escrito de la Demanda:

La parte recurrente alega en su escrito libelar lo siguiente:

…Que ingresé a la Gobernación de Estado Monagas el día 01/02/2005 como Coordinadora de Servicios Generales Adscrita a la Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Monagas; devengando mensualmente una remuneración de Bs. 943,03 mensuales (cantidad expresada en bolívares); mediante designación Nº DRH-1003 de fecha 02 de febrero del año 2005…

Manifiesta que “…Mediante Oficio Nº DRH-1026/06 de fecha 13/03/2006, fui designada como jefe Encargada de la División de los Servicios Administrativos, desde el 07/03/2006, por un lapso de seis (06) meses, (…) Que mediante Oficio Nº DRH-3246/06 de fecha 08/09/2006, fui designada como jefe de División de Servicios Administrativos, desde el 01/09/2006 (…) Que mediante Decreto G-974/09, de fecha 10 de julio de 2009, fui designada Directora de la Dirección de Administración adscrita a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas (…) Que mediante Decreto G-894-2010 de fecha 13/07/2010, fui designada Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas en calidad de encargada por un lapso comprendido desde el 13/07/2003 (sic) hasta el 23/08/2010 (…) Que mediante Decreto G-716-2011 de fecha 03/08/2011, fui designada Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas en calidad de encargada por un lapso comprendido desde el 04/08/2011 hasta el 30/08/2011 (…) Que mediante Decreto G-703-2012 de fecha 19/07/2012, fui designada Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas en calidad de encargada por un lapso de quince (15) (sic) a partir del día 19/07/2012 (…) Que mediante Decreto G-731-2012 de fecha 15/08/2012, fui designada Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas en calidad de encargada a partir del día 06/08/2012. Retomando el cargo nuevamente en fecha 01/09/2011 de Directora de la Dirección de Administración adscrita a la Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas, conforme al nombramiento designado en el Decreto G-974/09, de fecha 10 de julio de 2009…”

Señaló que “…en fecha 03/01/2013 fui objeto de reposo médico avalado por el seguro social por 30 días, emitido por el Dr. H.J., por sangrado genital moderado compatible con amenaza de aborto (embarazo de 29 semanas), hasta el día I de fecha (sic) hasta el 01/02/2013, el cual anexo marcado ‘I’. Posteriormente en fecha 04/02/2013 me fue (sic) nuevamente indicado reposo médico avalado por el seguro social por 30 días más, emitido por el Dr. H.J.; por amenaza de parto (embarazo de 31 semanas), de fecha hasta el 24/02/2013…”

Adujo que “… se me indicó reposo médico de Pre y Post de fecha el cual inició el día 25/02/2013, emitido por el Dr. H.J.; con sello de recibido de la Dirección de Recursos Humanos…”

Arguye que “…En fecha 14 de junio de 2013, cuando aun me encontraba dentro del lapso de pre y post parto por el nacimiento de mi hijo E.A.A.R., fui ilegalmente notificada del decreto G-014/2012 de fecha 29/12/2012, mediante Oficio RH-001687/13, en el cual la ciudadana Gobernadora YELITZE DE J.S., me remueve y retira del cargo de Directora de la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Monagas, que constituye hoy objeto de impugnación, tal como se desprende de copia del Decreto, y de Partida de Nacimiento de mi hijo el n.E.A.A.R., nacido el 08/03/2013, tomo Nº II, Acta Nº 331, de fecha 02/04/2013 (Negrillas propias del escrito).

Asimismo señala que…”Como consecuencia del ilegal acto de notificación, en fecha 19 de junio de 2013, me vi en la necesidad de realizar la Declaración Jurada de Patrimonio en Virtud de mi irrita REMOCIÓN del cargo de DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN

Alega que “…de los vicios del acto querellado se enuncia el vicio que se le atribuye al acto administrativo, para luego ser a.c.s.1. Violación a la Protección de la maternidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reglamentada en la Ley de Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, y en la cual (sic) la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.(…) De la partida de Nacimiento que se anexa, se puede observar que en fecha 08 de marzo del año 2013, se produjo el nacimiento de mi hijo E.A.A.R., nacido el 08/03/2013, Tomo Nº II, Acta Nº 331, de fecha 02/04/2013, lo cual evidentemente consta en mi expediente que reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, con lo cual queda demostrado que gozo de la inamovilidad que otorga el hecho de gozar del fuero maternal.” (Negrillas y subrayado propios del escrito).

…Que en razón de los fundamentos de hecho relatados en el capítulo anterior, todo ellos encuadran perfectamente en disposiciones contenidas en diferentes cuerpos normativos del bloque de la constitucionalidad y legalidad venezolana, las cuales indico a continuación: Artículos: 02, 03, 07, 25, 26, 51, 76, 89 numeral 3; 92, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República; 29, 30, 93.1, 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6, 19, 339, 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. (…) Conforme a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República de Venezuela (sic), en concordancia con los artículos 339 y 420.2 de la LOTTT y el 18 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, demando el (sic) la nulidad del fuero paternal, la tutela jurisdiccional solicitada mediante la presente acción, y seguro como estoy de su otorgamiento, debe ir dirigida a restablecer dicha situación jurídica infringida, como parte del contenido funcionarial. Es importante recordar que no se trata de mi reincorporación al cargo de DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, en virtud que la condición de que el cargo es de libre Nombramiento y Remoción, por ello impide la reincorporación a dicho cargo, sino del restablecimiento de la situación jurídica tutelable, representada en este caso por el fuero maternal, que en aplicación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 29 y 30 de la LEFP y 420.1 de la LOTTT, constituye una situación jurídica infringida y que debe ser restablecida; y así solicito se declarado.

(Negrillas y subrayado propios del escrito).

Finalmente solicita que “…realice los siguientes pronunciamientos: 1.- Que declare su competencia para conocer del presente recurso. 2.- Que admita el presente recurso de Nulidad con A.C.C.. 3.- Que suspenda los efectos del acto impugnado mientras dure el presente recurso declarado procedente el A.C.C. propuesto (…) 4.- Que se siga el procedimiento establecido en la ley del estatuto de función pública. 5.- Que declare en la definitiva, la Nulidad de la p.A. impugnada, ordenando además de la permanencia en el cargo mientras dure la inamovilidad, la cancelación de mis salarios dejados de percibir”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, por medio de la abogada M.I.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.714, actuando en este acto en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por la ciudadana OLBENYS K.R.S., en la presente querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., y en particular: Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 01 de febrero de 2005, ingreso a prestar servicios en la Gobernación del Estado Monagas como Coordinadora de Servicios Generales Adscrita a la secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Monagas; devengando mensualmente una remuneración de Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos Mensuales (Bs. 993,03); tal como se evidencia de copia fotostática de designación Nº DRH-1003 de fecha 02 de Febrero del año 2005 (…) Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 13 de Marzo de 2006, fue designada mediante oficio Nº DRH-2016/06, como jefa Encargada de la División de los Servicios Administrativos, desde el 07/03/2006, por un lapso de Seis (06) Meses (…) Niego, rechazo y contradigo que en fecha 08 de Septiembre de 2006, fue designada mediante oficio Nº DRH-3246/06 como jefe de División de servicios Administrativos, desde el 01/09/2006 (…) Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 10 de Julio de 2009, mediante Decreto G-974/09, fue designada Directora de la Dirección de Administración adscrita a la Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas…

(Negrillas y subrayado propios del escrito).

Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 13 de Julio de 2010, mediante Decreto G-894/2010, fue designada Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas en calidad de encargada por un lapso comprendido desde el 13/07/2003 hasta 23/08/2010 (…) Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 03 de Agosto de 2011, mediante Decreto G-716/2011, fue designada Secretaria de Hacienda, Administración y Finazas en calidad de encargada por un lapso comprendido desde el 04/08/2011 hasta 30/08/2011 (…) Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 19 de Julio de 2012, mediante Decreto G-703/2012, fue designada Secretaria de Hacienda, Administración y Finazas en calidad de encargada por un lapso de quince (15) días a partir del día 19/07/2012 (…) Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 15 de Agosto de 2012, mediante Decreto G-703/2012, fue designada Secretaria de Hacienda, Administración y Finazas en calidad de encargada a partir del día 06/08/2012. Retomando el cargo nuevamente en fecha 01/09/2011 de Directora de la Dirección de Administración adscrita a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, conforme al nombramiento designado en el decreto G-974/09, de fecha 10 de julio de 2009...

(Negrillas y subrayado propios del escrito).

Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 03 de Enero de 2013, fue objeto de reposo médico avalado por el Seguro Social por 30 días, emitido por el Dr. H.J.; por sangrado genital moderado compatible con amenaza de aborto (embarazo de 29 semanas), hasta el día 01/02/2013. Posteriormente en fecha 04/02/2013 le fue nuevamente indicado reposo médico avalado por el Seguro Social por 30 días mas, emitido por el Dr. H.J.; por amenaza de aborto (embarazo 31 semanas), de fecha hasta el 24/02/2013. Por último se le indico reposo médico de pre y post de fecha el cual inicio el día 25/02/2013, emitido por el Dr. H.J.; con sello de recibido de la Dirección de Recursos Humanos (…) Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 14 de Junio de 2013, cuando aun se encontraba dentro del lapso de pre y post parto por el nacimiento de su hijo E.A.A.R., fue ilegalmente notificada del decreto G-014/2012 de fecha 29/12/2012, mediante oficio RH-001687/13, en la cual la ciudadana Gobernadora YELITZE DE J.S., la remueve y retira del cargo de Directora de la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Monagas, que constituye hoy objeto de impugnación (…) Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 19 de Junio de 2013, se viera en la necesidad de realizar la Declaración Jurada de Patrimonio en virtud de su irrita REMOCIÓN del cargo de Directora de Administración...

(Negrillas y subrayado propios del escrito).

…En virtud de las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a ese honorable juzgado declare: Niegue todas y cada una de las pretensiones de la recurrente y declare SIN LUGAR la querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., interpuesta por la ciudadana OLBENYS K.R.S., contra la Gobernación del Estado Monagas…

(Mayúsculas y negrillas propios del escrito).

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum, y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “…que lo solicitado se circunscribe a que se declare la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 014/2012 de fecha 29 de diciembre de 2012, mediante la cual decreta la Remoción y Retiro de la querellante del cargo que desempeñaba como DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN de la Gobernación del Estado Monagas, solicitando además se ordene la reincorporación al cargo y la cancelación de sus los salarios dejados de percibir.

A continuación, este Tribunal procede a transcribir textualmente el acto impugnado:

DECRETO Nº 014/2012

YELITZE DE J.S.

GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS

CONSIDERANDO

En ejercicios de las atribuciones que le confiere el artículo 116 numeral 2 y 21 de la Constitución del Estado Monagas, y el artículo 31 numeral 6 de la Ley de la Administración Pública del Estado Monagas.

DECRETA

Artículo 1: La remoción y retiro del cargo de DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN de la Gobernación del estado Monagas a la ciudadana R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.807.984.

…Omissis…

Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y en base a tal consideración procede la administración a remover al querellante del cargo que ocupaba.

Ahora bien cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual rige a los Funcionarios Publico, establece en sus artículos 19, 20 y 21 lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; los cargos de alto nivel son: numeral 11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, (…) el “Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:

…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…

(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”

Aplicando lo indicado al caso de marras resulta lógico concluir que el cargo que ejercía la querellante como DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN de la Gobernación del Estado Monagas, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, estos funcionarios a pesar de poseer un cargo de libre nombramiento y remoción no se encuentran exentos de la protección que ofrece la Constitución y las leyes a la familia, la paternidad y la maternidad, por lo que, en caso de verificarse que la funcionaria se encuentra amparada por la figura del fuero maternal se le debe reconocer una condición especial con respecto a otros funcionarios que no poseen la misma.

En relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante sobre la Violación a la Protección de la Maternidad establecida en la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y reglamentada en la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y el la Ley Orgánica del Trabajo, por el nacimiento de su hijo E.A.A.R., nacido el 08/03/2013, Tomo Nº II, Acta Nº 331, de fecha 02/04/2013, inserto al folio 11 de la pieza principal.

En tal sentido, resulta necesario para este Juzgado efectuar las consideraciones siguientes a fin de precisar la protección por fuero maternal, relacionada con el caso de marras. En este orden de ideas se debe resaltar, que en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, el deber del Estado de proteger a la familia como agrupación natural de la sociedad, así como el resguardo integral de la madre y el padre, en el contexto de la consolidación de los derechos sociales.

En tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece la protección a la familia en los siguientes términos:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

Asimismo, el artículo 76 del Texto Fundamental otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación alguna, de la siguiente manera:

Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que la intención del constituyente dentro del contexto de la refundación de la República, sustentada en la cláusula del Estado Social, de Derecho y de Justicia, es otorgar una protección integral a la familia como parte fundamental de la sociedad, garantizando la asistencia y protección integral a la maternidad y la paternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurando los servicios de planificación familiar integral con fundamento en valores éticos y científicos.

Ahora bien, en la República Bolivariana de Venezuela, son diversas las formas de salvaguardar el derecho a la familia, la paternidad y la maternidad, siendo una de ellas el fuero que ampara a aquellos trabajadores que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta dos [2] años después del parto) de remover al mismo de su cargo sin un procedimiento previo, toda vez que con ello se ofrece una estabilidad en la fuente de ingresos del trabajador, lo que consecuentemente constituye el resguardo de la vida del hijo nacido o por nacer, debido a que con los ingresos de los padres se asegura el sustento de los hijos y se garantiza el interés superior del menor. (vid. Sentencia número 964, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013, caso: L.A.M.V.)

En el mismo orden de ideas, es necesario destacar que el fuero maternal no debe ser visto como un beneficio para la trabajadora, sino que dicha figura se traduce en un resguardo para el neonato, toda vez que la finalidad de dicha protección en el ámbito laboral, a todo trabajador que se encuentre amparado por ella, se reduce a la protección de la vida del menor y el interés superior del mismo a través del sustento y respaldo económico, que deben ofrecer los padres al hijo menor, con todas sus implicaciones.

Del mismo modo, resulta necesario indicar que con la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial número 6.076, extraordinario, de fecha 7 de mayo de 2012, se estableció el lapso de inamovilidad por fuero maternal desde el inicio del embarazo hasta dos (2) años después del parto; en tal sentido el artículo 335 eiusdem señala:

Artículo 335: La Trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto a la Ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años

. (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, en el caso de marras, al realizar una revisión de las pruebas aportada por la parte querellante se verifica que cursan: i) Copia simple de reposo pre y post natal de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, de la querellante (Folio 30); ii) Original de Acta de Partida de Nacimiento Nº 331, Tomo II, de fecha 02 de abril de 2013, (Folio 81); y iii) Original del Oficio Nº 001687 de fecha catorce (14) de Junio de 2013, suscrita por la ciudadana Lcda. M.G.B., actuando en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, en el que le notifica al querellante que ha sido removida del cargo de Director de Administración (Folio 79); documentales de las que se evidencia que la recurrente para el momento de su remoción se encontraba amparada por la inamovilidad de fuero maternal, ello así, en p.a. con los criterios supra transcritos esta Juzgadora observa que al haber sido removida la hoy querellante en el momento en que gozaba del lapso de pre y post natal, la misma se encontraba protegida por la inmovilidad a que alude. Así se establece.

Finalmente, visto que la representación judicial de la Gobernación del estado Monagas, señala que dada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la querellante, se estima necesario establecer que, si bien es cierto, los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de la estabilidad en el cargo, y en consecuencia puede la Administración disponer del mismo, en los casos en los que se verifique que el funcionario se encuentra amparado por el aludido fuero maternal o paternal, se les debe reconocer sus condiciones especiales frente a otros que ejerzan cargos de la misma naturaleza, razón por la que, se encuentra la Administración obligada a resguardar los medios económicos para la subsistencia del niño o niña, y la permanencia del funcionario en el cargo, hasta cumplir con el tiempo establecido es la ley referente al fuero maternal, de allí que vista la naturaleza del cargo ejercido por la querellante, dada la intención de la Administración de removerlo y retirarlo del cargo, se estima que la remoción y retiro del cargo estuvo ajustada a derecho, por tanto se hace procedente la remoción; pero al encontrarse la recurrente amparada por la figura del fuero maternal, debe la Administración pagar a la querellante todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva del servicio contados a partir desde el momento en que fue removida la recurrente, esto es desde el catorce (14) de Junio de 2013, hasta la fecha en que finalice el lapso de inamovilidad por fuero maternal. Así se decide

En relación a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de a.c. solicitada hasta tanto mantenga la tutela de fuero maternal, este Órgano Jurisdiccional levanta la medida cautelar de amparo cautelar otorgada en fecha 08 de octubre de 2013, y deja sin efecto la misma por cuanto este punto quedó resuelto en la parte motiva de la sentencia. Así se declara.-

Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.

Por lo antes expuesto en resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial y así se decide.-

V

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana OLBENYS K.R.S., asistida por la abogada N.L., ambas plenamente identificadas en autos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

PROCEDENTE la remoción dictada por Gobernación del Estado Monagas mediante Decreto Nº G-014/2012, de fecha 29 de diciembre de 2012, la cual decreta removerla del cargo de Director de Administración.

TERCERO

SE ORDENA a la Administración pagar a la querellante todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva del servicio contados a partir desde el momento en que fue removida la recurrente, esto es desde el catorce (14) de Junio de 2013, hasta la fecha en que finalice el lapso de inamovilidad por fuero maternal, por cuanto la recurrente se encuentra amparada por fuero maternal.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión, a la Dirección de Recursos Humanos, a la Gobernadora del estado Monagas y a la Procuraduría General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G..

MSS/JFG/e.d.-

ASUNTO: NP11-G-2013-000131

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