Decisión nº 46-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2179-13-45

DEMANDANTE: El ciudadano R.J.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.715.982, y domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.117.867, domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia; y la empresa mercantil GLOBAL DE RIESGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de San Francisco del estado Zulia, en fecha 26 de agosto del 2009, No. 42, tomo 127-A, en la persona de su presidente N.D.C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.787.385, y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho L.D.P.J. y L.D.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.158 y 7.849, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO EL CIUDADANO R.C.: Los profesionales del derecho L.J.M.O., L.M.B.U., M.I.L.V., KARELLIS G.C., R.P.R. y G.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.183.505, 155.052, 133.029, 96.837 y 109.546, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL DE RIESGO, C.A.: Los profesionales del derecho L.J.M.O., C.D.J. LEON PEÑALOZA, JUDIN RIOS PEREZ, G.E.M.H., R.P.R. y M.I.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.069, 95.949, 138.368, 109.546, 96.837, y 155.052, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipios Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano R.J.O.H. contra del ciudadano R.C. y la Sociedad Mercantil GLOBAL DE RIESGO, C.A., En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de los demandados de autos, contra la Audiencia Oral de fecha 15 de enero de 2013 y la sentencia de fecha 30 del mismo mes y año.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano R.J.O.H., asistido por el profesional del derecho L.D.P.D., identificado en actas y demando por conceptos de DAÑOS MATERIALES, derivados del accidente de tránsito suscitado el día 15 de octubre de 2011, en el cual el vehículo conducido por el ciudadano R.C., se encontraba asegurado por la Sociedad Mercantil GLOBAL DE RIESGO, C.A. Por lo que, el antes mencionado ciudadano demandó de conformidad con lo previsto en el Articulo 192 de la ley de Transporte Terrestre.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia antes citado le dio entrada, y en esa misma fecha, se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la causa en razón de la cuantía. Fue así como, en fecha 07 de marzo de 2012, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada ordenando citar al ciudadano R.C. y a la sociedad mercantil GLOBAL DE RIESGO, C.A., en la persona de su presidente N.D.C.P.L., antes identificada.

Citados como quedaron los co-demandados, en fecha 14 de mayo de 2012, representados por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio L.J.M.O., contestaron la demanda y opusieron cuestiones previas.

En fecha 1° de junio de 2012, el Juzgado a quo declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado según el numeral 2°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez, subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.

En fecha 05 de junio de 2012, se procedió a fijar la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 11 de junio de ese mismo año. Fue así como, en fecha 14 de junio de 2012, el a quo fijó los límites de la controversia y procedió a abrir el lapso probatorio.

Transcurrido el lapso de pruebas, el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 15 de diciembre, procedió a realizar la Audiencia Oral y, en fecha 30 de diciembre del 2012, dictó el fallo in extensus declarando CON LUGAR la demanda; dicha decisión le fue adversa a los demandados de autos y ejercieron recurso de apelación. En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa oye la referida apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente asunto a esta Alzada, quien le dio entrada el 17 de junio de 2013, y dejó constancia que el procedimiento se tramitara de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha el apoderado de los demandados, abogado L.J.M.O., presentó escrito a manera de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 eisudem, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión del actor:

    Afirmar la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    SEXTO: como quieran han sido infructuosas todas las diligencias practicadas por mi para lograr que el responsable de dicho accidente de tránsito me cancelen la cantidad de dinero anteriormente determinadas, es por lo que hoy vengo a demandar como real y efectivamente demandado al ciudadano R.C. y a la empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil GLOBAL DE RIESGO, C.A., en su carácter de propietario y garante del vehículo causante del accidente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 192 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, por la cantidad de VEINTUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,oo), que le adeuda por los conceptos anteriormente determinados.-

    Pido al Tribunal se le dé el curso de ley a la presente demanda y que se declare con lugar en definitiva y que al momento de dictar sentencia la mismos se acoja al principio de la INDEXACION de acuerdo con las normas legales pertinentes y condenándose en costas y costos procesales a la parte demandada…

  2. -Motivos de la sentencia recurrida:

    La sentencia apelada se soporta en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …De lo anterior se tiene, que se crea plena convicción a esta Juzgadora de que demostrado como quedó la ocurrencia del accidente de transito, y de que conforme al artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T., el conductor negligente debe reparar el daño causado a otro excediéndose en el ejercicio de su derecho; y por cuanto la demandada en defensa de su pretensión deducida, no logró enervar las alegaciones que fundamentan la presente demanda, específicamente que no fue el causante del accidente de tránsito, esta Juzgadora considera que la presente acción deberá ser declarada con lugar, de acuerdo a lo solicitado en el escrito libelar. Así se declara.

    De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la ocurrencia de un accidente de transito , la existencia de daños en su vehículo producto del mencionado accidente, y por cuanto de autos se evidencia que quedó demostrada la ocurrencia del referido accidente y los gastos necesarios para la reparación del vehículo propiedad del demandante, la presente acción debe ser declarada Con lugar. Así se declara. …

  3. Fundamentos de la decisión de Alzada:

    Antes de abordar cualquier consideración relacionada con el asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa verificar si se han cumplido debidamente con las normas procesales, especialmente, en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, se observa de autos lo siguiente:

    La acción incoada es intentada en contra del ciudadano R.C. y la sociedad mercantil GLOBAL DE RIESGO, C.A., identificados en actas, estableciendo el actor en el libelo de demanda la cuantía en la cantidad de “…VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 21.000,oo),…”. Lo cual, para su estimación en Unidades Tributarias, debe atenderse que para el momento de la interposición de la demanda la referida Unidad Tributaria era de SETENRA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 76,oo), según Gaceta Oficial No. 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011 Por lo que, el susodicho monto estimatorio de la demanda equivale a DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 276,31 U.T.).

    En este orden de ideas, en los casos que la estimación de la cuantía de la demanda, es establecida en un monto hasta las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 136, dictada en el expediente No. 12-0158, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., dejó asentado:

    ….la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada y anular el fallo dictado, el 5 de abril de 2011, en el que el Juzgado de la causa había ordenado al demandado la entrega del bien inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la ciudadana N.E.C.d.V., no obstante que la cuantía de la causa era inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Sobre este particular resulta oportuno señalar que el artículo 2 de la Resolución N°: 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; por lo que de conformidad con la referida Resolución N° 2009-0006 y el citado artículo, de las causas que no excedan en su cuantía de 500 UT no se oirá apelación.

    …omissis…

    (,,,) esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

    ...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal. De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

    Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

    De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

    La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

    ….omissis…

    Ello así no queda duda para esta Sala que en el presente caso se violaron ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la ciudadana N.E.C.d.V., no solo al conocer de un recurso de apelación en un tipo de causa civil donde no está permitida la doble instancia…”.

    De la sentencia parcialmente citada, se colige que no debe ser sometido a apelación aquellas demandas cuya cuantía para el momento de su interposición no exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U. T.). Por lo que, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no debió haber oído la apelación interpuesta contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 1° de febrero de 2013.

    En consecuencia, atendiendo los fundamentos de derecho que han sido explanados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precitada, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, esto a tenor del artículo 335 del Texto Constitucional, irremisiblemente, en la Dispositiva que al respecto se profiera, se declarará Inadmisible la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, contra la decisión dictada en la audiencia oral de fecha 15 de enero de 2013, así como contra el extenso publicado en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano R.J.O.H., en contra del ciudadano R.C. y la empresa mercantil GLOBAL DE RIESGO, C.A., declara:

    • INADMISIBLE, la apelación interpuesta, por el profesional del derecho L.M.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, R.C. y la empresa mercantil GLOBAL DE RIESGO, C.A., identificados en actas, contra la decisión dictada en la audiencia oral de fecha 15 de enero de 2013, así como contra el extenso publicado en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en razón de lo decidido.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2179-13-45, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3 y 28 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    JGN/ca

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