Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 24 de febrero de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE: 13.048

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: D.O.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.490.562

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, L.E. TORRES STRAUSS, D.F.R. y A.J.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 en su orden

PARTE DEMANDADA: M.C.C.B. y C.L.C.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.923.045 y V-14.465.465, respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARELVY O.D.A. y F.A.S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.093 y 33.503 respectivamente

En fecha de 14 de febrero de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior del recurso de regulación de competencia interpuesto por los apoderados de la parte demandada, abogados CARELVY ORTEGA y F.S., en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia.

El Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, opuesta por la parte demandada, bajo el siguiente argumento:

Evidentemente en la presente causa no existe ni igualdad de titulo, ni igualdad de objeto, ni igualdad de las partes, por lo que, consecuentemente no a lugar a la litispendencia invocada.

Revisados como han sido los requisitos que deben llenar para que sea procedente o no la litispendencia, y siendo que dichos requisitos no son mas, que como bien lo señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado, y evidenciado como ha sido que no existe –se repite- ni igualdad de titulo, ni igualdad de objeto, ni igualdad de partes, la cuestión previa opuesta por la demandada, referente a la litispendencia, debe ser declarada improcedente, así efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo.

Observa esta alzada, que en fecha 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa de la litispendencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo que sigue:

Ciudadana juez en la presente causa se produce este fenómeno procesal toda vez que bajo el número 55893 de la nomenclatura que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción

Judicial del estado Carabobo, cursa una causa por intentada por el abogado L.A.H.G. en contra de mis representados. En dicha causa la citación se produjo el día 28 de Octubre de 2009, acompaño en copia certificada el expediente completo marcado que cursa por ante el Juzgado arriba señalado, en el cual en el folio 76 consta en diligencia la citación tacita mediante consignación de poder que me fuere otorgado por los demandados en autos; ahora bien ciudadana juez, de conformidad con el artículo 61 del código de procedimiento civil como consecuencia de habiéndose citado en la presente causa posteriormente a la causa que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo expediente 55893, debe prosperar la cuestión previa aquí planteada bajo los siguientes argumentos:

…omissis…

2.-En fecha 23 de julio del 2007, la abogada D.O. deG., hoy demandante en la presente causa, suscribió por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia un documento inserto bajo el Nº 60, tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en el cual según sus propios dichos declara que en fecha 28 de mayo de 1999 contrató en nombre y por cuenta de los ciudadanos M.C.C.B. y C.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.068.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.021, a los fines de que el mencionado abogado ejerciera conjuntamente con ella la representación de los ciudadanos M.C.C.B. y C.L.C. hoy demandados (…)

3.-Consta en la narración de hechos que realiza el abogado L.H. deG. en el libelo de la demanda que encabeza el ya tantas veces mencionado expediente 55893, y el cual se acompaña en copia certificada, que el fue contratado por quien hoy demanda, en la fecha indicada en el instrumento arriba señalado, ello totalmente constatable en el folio Nº 1 de la copia certificada que se acompaña y resalta en color amarillo el párrafo en cual se encuentra mencionada declaración; lo que no señalan los representantes judiciales del abogado Herrera Gubaira, es que ese mismo contrato era para ser ejercido de manera conjunta con la hoy demandante D.O. deG., tal como está expresamente consagrado en el mencionado contrato, sin embargo en dicho libelo de demanda, si se menciona que realizó acciones conjuntas con la hoy demandante, lo cual es confirmado en la presente causa mediante la narración de los hechos que el libelo de demanda realiza la ciudadana D.O. deG., en el cual señala entre otras cosas:

…Omissis…

y así de manera sucesiva, pudiéndose constatar con las muestras mencionadas y las tantas otras que se señalan a lo largo de los 105 puntos señalados en el libelo de demanda que la abogada D.O. deG. realizó muchas de las actuaciones narradas, de manera conjunta con el abogado L.H.G., lo cual pone de manifiesto que entre ambas causas existe litispendencia, por cuanto existe identidad de personas, objeto y causa independientemente de la calificación que las partes hayan dado a sus respectivas demandas dado que tal como consta en la copia certificada que se acompaño marcada en la causa que previno, que no es otra que la del abogado L.H.G., que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, en la cual señala el demandante que su causa pretendi es siendo su petitorio el pago de los honorarios profesionales supuestamente causados en ocasión al contrato que riela a los folios 13 al 16 de la copia certificada del expediente que se acompaña, sin embargo como fundamentos del derecho las normas invocadas por el dr Herrera en su libelo de la demanda están referidas al derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por su trabajo, mientras esta causa señala la demandante que es por estimación e intimación de honorarios profesionales, lo que en resumidas cuentas ciudadana juez se traduce en la misma pretensión lo que hace evidente la identidad de causa.

…omissis…

  1. -Por ultimo y no por ello menos grave, al ser establecido de manera unilateral por ambos abogados es decir L.H.G. y por D.O. deG., sin haber sido consultado en ningún caso con mis representados, en el documento suscrito solo por ellos y que riela a los folios 13 al 16 de la copia certificada que se acompaña, que ambos ejercerían de manera conjunta la representación de los hoy demandados en ambas causas, era de esperarse en todo caso que los honorarios profesionales solo podían ser causados y cobrados de manera conjunta, es decir como si fuera un solo abogado en todo caso mis representados otorgaron un poder a la abogada D.O. deG. quien posteriormente decidió compartir sus responsabilidades con un abogado así como ha podido hacerlo con 10 o con 15 abogados, ¿querría decir entonces ciudadana juez que todos cuanto a abogados hubiese contratado la doctora D.O. deG. en nombre de mis representados para que colaboraran con ella en la realización de las labores que le fueron encomendadas tendrían el derecho a demandar además de ella el pago de unos honorarios profesionales por separado? En todo caso ciudadana juez si algo como lo planteado en la pregunta anterior pudiese ocurrir tendría que necesariamente declararse como en efecto en la presente causa debe suceder que en cualquiera de las causas de los mimos hechos deben ser archivadas en función de la litispendencia, y así pido sea declarado por este tribunal.

Consta a los folios 7 al 187 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas de la causa Nº 55.893, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales de asesoramiento legal, intentado por el abogado L.A.H.G., en contra de los ciudadanos C.L.C.B. y M.C.C.B., parte demandada en la presente causa.

Para decidir este Tribunal observa:

La litispendencia la prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

La litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el maestro A.B., en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, los cuales para el caso que nos ocupa no pierden vigencia, habida cuenta que la litispendencia en su aspecto sustantivo tiene el mismo tratamiento en el Código vigente, afirma:

Una misma acción no debe dar lugar sino a un solo juicio, y para impedir que ocurra lo contrario, la ley establece como remedio las excepciones de cosa juzgada y de litis-pendencia, aquélla para el caso de que, ya sentenciado un negocio, se promoviere nueva demanda fundada sobre la misma causa, teniendo por objeto la misma cosa y entre las mismas partes, viniendo éstas al juicio con el mismo carácter que en el negocio anterior; y la última para el caso de que, antes de recaer sentencia firme en determinado asunto, se promueva nuevo juicio sobre la misma acción. Pero ocurre a veces que varias acciones diferentes entre sí, por no concurrir en ellas igualdad de los tres elementos dichos, causa, partes y objeto de acción, necesarios para que la decisión recaída en una de las mismas produzca fuerza de cosa juzgada sobre otras, tiene sin embargo, puntos de tan íntimo contacto en alguno o algunos de esos elementos, que hay peligro de que al ser sentenciadas en juicio separado, las sentencias recaídas colidan y se contradigan. Contra semejante posibilidad, para ahorrar a los interesados, no sólo inconvenientes de que ello se derivan, sino los gastos e incomodidades de juicios diferentes seguidos ante Tribunales también diferentes, se ha creado el recurso jurídico de la prórroga de la competencia, establecida por la ley, de modo que una sola de las diversas autoridades judiciales que debieran conocer de tales acciones, asuma la competencia para conocer de todas a la vez. Esta clase de competencia es la que se denomina por conexión o contenencia de la causa.

(Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, editorial Atenea, página 257)

Nuestro máximo Tribunal de Justicia también se ha pronunciado sobre el tema, así encontramos la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 1 de octubre de 2008, Expediente Nº 2005-1924, en donde se dejó sentado lo siguiente:

En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, para determinar si en el presente caso existe o no

litispendencia, es necesario realizar un análisis de ambas procesos para determinar si existe identidad en los elementos que conforman esas relaciones procesales y así poder concluir si efectivamente nos encontramos frente a una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales diferentes, como argumenta la parte demandada.

Es determinante resaltar, que en ambas causas la parte demandada es la misma, vale decir, los ciudadanos C.L.C.B. y M.C.C.B.. No obstante, en el expediente Nº 55.893 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora es el abogado L.A.H.G. y en la presente casusa, la parte actora es la abogada D.O. deG., resultando concluyente que no se trata de una misma causa promovida ante dos autoridades judiciales, debido a que uno de los componentes de la relación procesal como son los sujetos no coincide, como acertadamente lo resolvió la recurrida.

En cuanto al objeto, en palabras de Fracesco Carnelutti, es el punto de encuentro de los intereses en pugna, está constituido por el bien que puede ser material o inmaterial, es la utilidad que se quiere alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el petitum que tiene la demanda, siendo necesario vincular este elemento con la causa jurídica de pedir, la razón o fundamento jurídico de la pretensión. Este tercer elemento la doctrina se empeña en llamar causa petendi.

Sobre la causa petendi, el recurrente señala que los fundamentos del derecho y las normas invocadas por el abogado L.A.H.G. en su libelo de la demanda, en el expediente Nº 55.893 que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, están referidos al derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por su trabajo, mientras que en esta causa la demandante, abogada D.O. deG., demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, lo que en resumidas cuentas se traduce en la misma pretensión lo que hace evidente la identidad de causa.

Aún cuando se considerara que el objeto y la causa son los mismos como sostiene la parte demandada, la litispendencia resulta improcedente, ya que se requiere que se trate de un mismo juicio promovido dos veces, por tanto los tres elementos que componen la relación procesal deben ser idénticos, y no bastará con que se trate de la misma causa y el mismo objeto, situación para la que nuestro sistema procesal tiene previstas otras figuras como por ejemplo la acumulación por razones de conexión. (ver ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil)

Revisados como han sido los requisitos que se deben cumplir para que sea procedente la litispendencia, siendo que dichos requisitos implican la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes; y como quiera que en el presente caso no coinciden los sujetos procesales, habida cuenta que la parte demandante no es la misma en las dos causas, resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, referente a la litispendencia, contenida en el numeral 1º del artñiculo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

No puede pasar inadvertido esta alzada, que la sentencia recurrida condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, siendo necesario advertir que ha sido criterio pacífico, reiterado e inveterado, de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “que en los procedimientos similares al de la presente causa, vale decir, cobro de honorarios profesionales, no se generarán condenatorias en costas porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables” (Ver sentencia Nº 29 del 30 de enero de 2008; sentencia Nº 441 del 20 de mayo de 2004; sentencia Nº 505 del 10 de septiembre de 2003; sentencia Nº 284 del 14 de agosto de 1996)

Queda de bulto, que en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios de abogados, como el de marras no es procedente la condenatoria en costas procesales, ya que estas llevan implícitos los honorarios de abogados, lo que degenera en un círculo vicioso, ya que cada procedimiento al condenarse en costas daría origen a un nuevo procedimiento de intimación de honorarios de abogados y así sucesivamente, razones suficientes para modificar el fallo recurrido, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de la sentencia, Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia, interpuesto por los abogados CARELVY ORTEGA y F.S., apoderados de la parte demandada, ciudadanos M.C.C.B. y C.L.C.B.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia, opuesta por la parte demandada, ciudadanos M.C.C.B. y C.L.C.B..

No hay condena en costas dada la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.048

JAM/DE/ema.-

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