Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles trece (13) de mayo de 2009.

198º y 150º

Exp Nº AP21-L-2008-000007

PARTE ACTORA: F.J.O.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.112.886.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY M.C. y otros, abogada Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.750.

PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la SECRETARIA DE S.D.L.A.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.V., y otros, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.032.

ASUNTO: prestaciones sociales.

MOTIVO: Consulta de la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por consulta las presentes actuaciones en virtud de la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.O.H. en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la SECRETARIA DE S.D.L.A.M..

Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, se dio cuenta a la Juez, fijándose la oportunidad para dictar sentencia de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha, sin necesidad de la celebración e la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora observa que en su parte dispositiva del fallo declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano F.J.O.H. en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la SECRETARIA DE S.D.L.A.M..

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

La parte actora aduce que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la SECRETARÍA DE S.D.L.A.M. en fecha quince (15) de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de SEGURIDAD, devengando un último salario mensual de OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 CÉNTIMOS (BsF. 815,75), equivalente a un salario diario de VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 19/100 CÉNTIMOS (BsF. 27,19), laborando en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Señala el actor que en fecha diez (10) de enero de 2007, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que el veintinueve (29) de junio de 2007, se emitió P.A. al respecto, la cual declaró Con Lugar la solicitud interpuesta, pero que el patrono no acató la P.A., motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, discriminando: Vacaciones 2005-2006; Bono Vacacional; Utilidades 2006; Vacaciones Fraccionadas 2006-2007; Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007; Prestación de Antigüedad; Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Salarios Caídos desde el dos (02) de julio de 2007 al siete (07) de enero de 2008; y Bono de Alimentación no cancelado (durante toda la relación laboral) de acuerdo a la última unidad tributaria vigente para el año 2007, la cual debe ser aplicada con retroactividad para los años 2004, 2005 y 2006, por cuanto en los referidos años no fue cancelado el beneficio, para estimar finalmente su demanda en la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (BsF. 18.530,65), aunado a la indexación e intereses moratorios.

Dentro de la oportunidad legal la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en dicha oportunidad la demandada negó el hecho del despido injustificado en fecha 31 de diciembre de 2006, negó la existencia de un vinculo laboral indicando que la relación era de carácter contractual y que dicho contrato era a tiempo determinado. Negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos pretendidos por el actor.

DE LA IMCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, tal como lo estableció el a quo, en virtud de gozar la parte demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, teniendo la parte actora la carga de la prueba de los hechos afirmados en el libelo de la demanda, incluyendo la prestación personal del servicio para la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) del expediente, que la parte actora consignó constancia de trabajo, en la cual se evidencia la prestación de servicios del accionante para la SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la fecha de ingreso 15 de noviembre de 2004, en la Coordinación de Seguridad, desempeñando el cargo de oficial de seguridad; devengando un sueldo básico de Bs. 815.750,00. que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio cincuenta y cinco (55) riela anexo constancia emitida por la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Gestión y Control de Personal de la Alcaldía Mayor de la cual se evidencia el salario devengado por el actor desde el 15 de noviembre de 2004 al 1 de septiembre de 2005 esto es, la suma de Bs. 410.000,00 como salario básico un bono nocturno de Bs. 86.865,50 percibido en todos los meses indicados, documental a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al folio cincuenta y seis (56) consignó documental emanada de la demandada de la cual se evidencia que el actor presto sus servicios a tiempo completo los fines de semana y dias feriados en vista de la vigilancia epidemiología diaria que realiza en los albergues indicando el Jefe de Distrito Sanitario N° 3 a la Secretaria de Salud la cancelación de los dias indicados, documental a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68) (ambos folios inclusive) del expediente, libretas de ahorro de Banesco Banco Universal, donde se puede observar que el titular de la cuenta es el propio actor. En cuanto a dicha documental se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se decide.

En cuanto a las documentales insertas a los folios sesenta y nueve (69) al ciento dieciséis (116) (ambos folios inclusive), constituida por las copias certificadas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentó el hoy actor por ante la Inspectoría del Trabajo quien juzga las estima a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por el ciudadano accionante ante la vía administrativa, en el cual se dictó P.A. en fecha veintinueve (29) de junio de 2007, signada con el N° 0153-2007, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada ordenando el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el dia de su efectivo reenganche. Consta asimismo de las copias certificadas que la p.a. fue comunicada a la Secretaria de Salud (folio 108 del expediente, constando asimismo que se ordenó la ejecución forzosa de la p.a. por cuanto la hoy demandada no dio cumplimiento voluntario. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello, debe resaltarse que el principio de comunidad de la prueba se erige como la base del sistema probatorio judicial Venezolano.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma la declaración del ciudadano F.J.O.H., en la cual se destaca en cuanto a la prestación de servicios y la cancelación del concepto de Cesta Tickets durante todo el contrato de trabajo en dinero en efectivo, expresando además el accionante que nunca le entregaron cupones, tickets o tarjeta electrónica para la cancelación de tal concepto.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas a los autos, esta Juzgadora considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.V.C., en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el a quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. Así se establece.

En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, se observa de las pruebas instrumentales que cursan a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive), referidas a constancia de trabajo, relación de salarios y solicitud de cancelación de días domingos, feriados y cesta tickets, quedó demostrado la prestación del servicio del actor con la demandada; la fecha de inicio el 15 de noviembre de 2004; la fecha de despido esto es, el 31 de diciembre de 2006, y que este se produjo sin causa alguna y en violación a la inamovilidad que amparaba al actor, tal como se evidencia de la p.A. signada con el N° 0153-2007, que dio fin al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que declaró con lugar la solicitud ordenándose el reenganche del actor con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir. Asi se establece.

En cuanto a los conceptos laborales que reclama el actor en su libelo, esta Alzada al igual que el a quo, observa que de la mencionada p.a., que ordenó la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del despido, y como quiera que éstos son reclamados por el actor con ocasión a la P.A. dictada, debe ordenarse la cancelación de este concepto desde la fecha efectiva del despido como se indica en la P.a., es decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2006 hasta la fecha en la cual se interpuso la demanda, esto es hasta el dia 7 de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al concepto de Cesta Tickets reclamados de acuerdo a la última unidad tributaria vigente para el año 2007, la cual a decir de la parte actora debe ser aplicada con retroactividad para los años 2004, 2005 y 2006, por cuanto en los referidos años no fue cancelado el beneficio, al respecto esta Alzada al igual que el a quo, señala sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, en el caso MAYRIN RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., la cual expuso lo siguiente:

(…) para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

(Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En términos similares se pronunció la misma Sala en fecha treinta (30) de julio de 2007, en el caso J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M. contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, C.A. (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., al especificar:

“(…) Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:

si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En atención a la Jurisprudencia citada, la cancelación del referido concepto deberá ser en dinero y el cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto (al igual que el resto de los conceptos reclamados y declarados procedentes) el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados por la parte accionante, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo monto será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe ordenarse la cancelación de los conceptos de Prestación de Antigüedad; Vacaciones y Bono vacacional (2005-2006); Vacaciones y Bono vacacional fraccionados; Utilidades (2006); Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Salarios Caídos con ocasión a la P.A. N° 0153-2007 de fecha veintinueve (29) de junio de 2007; Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets), intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal postulado por la actora en su escrito de reforma de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades (noventa (90) días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad, a razón de un tiempo efectivo de servicio (dos (02) años, un (01) mes y dieciséis (16) días), le corresponde:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

AÑO N° DÍAS

2004-2005 45 días

2005-2006 62 días

2006 05 días

Con relación al concepto de Vacaciones y Bono vacacional (2005-2006), corresponden 24 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, corresponden 2,16 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al concepto de Utilidades 2006, se observa que corresponden 90 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario respectivo del ejercicio que se esté computando. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 60 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los Salarios Caídos causados con ocasión a la P.A. N° 0153-2007 de fecha veintinueve (29) de junio de 2007, el cálculo deberá realizarse desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, hasta el siete (07) de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este m.T.–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En consecuencia, se ordena el cálculo en la forma indicada en la sentencia supra transcrita. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Como quiera que fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, tal como lo declaró el a quo en su fallo objeto de la presente consulta ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano F.J.O.H., en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la SECRETARIA DE S.D.L.A.M., en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Vacaciones y Bono vacacional (2005-2006); Vacaciones y Bono vacacional fraccionados; Utilidades (2006); Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Salarios Caídos con ocasión a la P.A. N° 0153-2007 de fecha veintinueve (29) de junio de 2007; y Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets). Asimismo, se ordena cancelar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la indexación de los montos condenados conforme los lineamientos vinculantes de la Sala de Casación Social. Todos los conceptos se ordenan cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor, quedando facultado dicho juzgado ejecutor a ordenar una nueva experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 185 eiusdem en caso de incumplimiento voluntario de la condena, ordenando nuevamente cuantificar intereses de mora e indexación. Los parámetros y determinación de la experticia complementaria se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.

Queda así cumplida la consulta obligatoria, tal como lo dispone el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica toda vez que conforme al Decreto de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos de atención medica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 362.672 de fecha viernes 18 de julio de 2008, en su articulo 3, fue transferido a dicho Ministerio los recursos financieros asignados a la Secretaria de S.d.D.M., de conformidad con lo previsto en el Articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Miércoles trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-L-2008-000007

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