Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Parte querellante: Oilimes T.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.769.177.

Apoderado judicial de la parte querellante: A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.936.

Organismo querellado: Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas.

Apoderada Judicial del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas: L.E.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.808, actuando en sustitución del Procurador General del Estado Vargas.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Remoción).

Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2010 por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), se instauró la presente acción, realizada la distribución correspondiente en fecha 06 de abril de 2010, y recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha en fecha 07 de abril de 2010, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nro. 2741-10.

Mediante auto de fecha 08 de abril del año dos mil diez (2010) se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 07 de julio de 2010. Posteriormente, el 23 de Julio del año dos mil diez (2010), tuvo lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se dejó constancia de la asistencia de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio; consecutivamente, en fecha tres (03) de noviembre del presente año, se celebró la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 ejusdem, y se dejó constancia que sólo asistió la parte querellada, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 003-2010, de fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual fue removida la querellante del cargo de Comisionada de Telecomunicaciones, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se reincorpore a la querellante en el cargo de Comisionada de Telecomunicaciones y el pago de todos sus derechos laborales dejados de percibir desde la separación del cargo, hasta su definitivo pago, tales como: los salarios y ticket de alimentación, dejados de percibir.

El pago de la cantidad de Bs. Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.296,00) por concepto de salarios caídos a razón de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.432,00), mensuales, multiplicados por tres (03) meses, es decir, de enero, febrero y marzo de 2010, y los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación.

El pago de la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.544,40) por concepto de ticket de alimentación, a razón de Quinientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 514,80) mensuales, multiplicados por tres (03) meses, es decir de enero, febrero y marzo de 2010, y los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación.

El pago de los gastos de abogados, por la cantidad que determine el Tribunal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Honorarios Profesionales del Abogado.

El pago de los intereses moratorios e indexación monetaria, los intereses moratorios calculados a rata oficial del Banco Central de Venezuela y la indexación monetaria y devaluación sufrida hasta el momento del pago definitivo.

Alega que en fecha 17 de enero de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y permanentes para la Junta Directiva del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171, según consta en nombramiento contenido en la Resolución Nº SAEEV171-038-2005, de fecha 05 de enero de 2005.

Que en fecha 18 de enero de 2010, fue notificada de la Resolución Nº 003-2010, de fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual fue removida de su cargo, en virtud que sus funciones involucraban un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Presidente de la Junta Directiva del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171, y por tanto su cargo fue catalogado de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega su condición de funcionaria pública de carrera, toda vez que ingreso a la Administración Pública, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 17, primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que la Resolución impugnada pretende dar una clasificación distinta a la del cargo de funcionario publico de carrera, al establecer un carácter que no se desprende de su nombramiento y debido a que la función y atribución que ejercía no guardaba confidencialidad alguna, por lo tanto considera que no es aplicable el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y porque las atribuciones atribuidas en el cargo no son las que se encuentran establecidas claramente en su nombramiento, ya que a su decir, la querellante solo es una operadora o recepcionista que atiende las llamadas entrantes al 171, y las transfiere a los despachadores a través de las frecuencias correspondientes, y en ningún caso recibe informaciones de confidencialidad, pues la llamadas se transfieren directamente a los despachadores de las frecuencias.

Señala, que se encuentra subordinada a jefes inmediatos en cada jornada y por ende no tiene a su cargo personal alguno, lo que evidencia que es funcionaria pública de carrera y no de libre nombramiento y remoción.

Añade, que ingresó al Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171 cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 19, primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante concurso con la aprobación del curso introductorio y superación de los meses de prueba y con una permanencia en el cargo de cinco (05) años interrumpidos sin incurrir en faltas, ni motivos para que se ejerciera ninguna sanción o amonestación

Por último, fundamenta su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 19, primer aparte y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas, al contestar la querella, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos, como el derecho esgrimidos por la ciudadana Oilimes T.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.769.177, contra la resolución Nº 003-2010, de fecha 12 de enero de 2010, emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Vargas, por cuanto los mismo carecen de fundamento legal y no corresponden con la verdad de los hechos.

Niegan que la querellante sea funcionaria pública de carrera, por cuanto su ingreso en el Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Vargas 171, se realizó mediante la Resolución Nº SAEEV171-038-2005, de fecha 05 de enero de 2005, con el Cargo de Comisionada de Telecomunicaciones del Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Vargas 171, con vigencia a partir del 17 de enero de 2005.

Sostienen que dicho cargo, es calificado como de libre nombramiento y remoción, de los denominados de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de las funciones desempeñadas involucran un alto grado de confidencialidad en el Despacho del presidente de la Junta Directiva del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171, funciones éstas establecidas enunciativamente en la Resolución mediante la cual se designo a la querellante.

Refutan, que la querellante haya sido seleccionada mediante concurso público, debidamente publicado en prensa y que haya superado el periodo de prueba de tres (03) meses, por cuanto su ingreso como Comisionada de Telecomunicaciones en el Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas 171, se realizó mediante la resolución Nº SAEEV171-038-2005, de fecha 05 de enero de 2005, y en virtud de ello la recurrente es funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal y como se desprende del Manual Descriptivo de Cargo (RAC) de la Gobernación del Estado Vargas.

Señalan, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera sólo es posible mediante concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello, la permanencia en el cargo por más de cinco (05) en el cargo, no le da la condición ni el status de funcionario público de carrera.

Alegan, que la ciudadana Oilimes T.C.C., fue removida del cargo de Comisionada de Telecomunicaciones en virtud de lo establecido en el artículo 19 eiusdem, por ser éste un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Que del expediente administrativo y de los recaudos consignados por la querellante no se desprende que haya ingresado a la Administración Pública Estadal mediante concurso público y mucho menos que ostente la condición de funcionario público de carrera ni la acreditación de funcionario público de carrera, situación de la cual eventualmente derivaría su derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones

Sostienen, que el organismo querellado obró ajustado a derecho al dar por terminada la relación de empleo, sin la necesidad de cumplir con el procedimiento de aplicación exclusiva a los funcionarios que detenten la condición de carrera, quedando a salvo el derecho que asiste a la actora a percibir los beneficios económicos que se deriven de su prestación de servicio en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, tales como, remuneración correspondiente al cargo desempeñado y el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral.

Objetan, que el Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Vargas 171, adscrita a la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, deba restituir a la recurrente a su cargo y cancelar todos los derechos laborales dejados de percibir desde la separación del cargo hasta su definitivo pago.

Contradicen que el organismo querellado deba pagar a la parte actora los conceptos de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.296,00) por concepto de salarios caídos; MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.544.40) por concepto de Ticket de Alimentación; gastos de abogado; intereses moratorios e indexación monetaria y los sueldos y salarios que se sigan venciendo hasta el definitivo pago.

Que respecto a la solicitud de corrección monetaria o indexación, invocan la jurisprudencia patria al establecer: “…Que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración Pública con sus funcionarios es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que la misma, deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y la señalada institución, la cual culminó con la remoción de la funcionaria querellada; siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa con asombro este Tribunal que el escrito libelar, presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; siendo esto así este Juzgado debe atender al criterio establecido por la Alzada:

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tal razón, este Juzgado extenderá > sus facultades de interpretación. Y así se decide.

Al analizar el escrito libelar se observa, que el objeto principal de la misma radica en la pretendida declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº 003-2010, de fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual fue removida la querellante del cargo de Comisionada de Telecomunicaciones, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo solicita su reincorporación al cargo de Comisionada de Telecomunicaciones y el pago de todos sus derechos laborales dejados de percibir desde la separación del cargo, hasta su definitiva cancelación, tales como: los salarios y ticket de alimentación, dejados de percibir.

El pago de la cantidad de Bs. Cuatro Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.296,00) por concepto de salarios caídos a razón de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.432,00), mensuales, multiplicados por tres (03) meses, es decir, de enero, febrero y marzo de 2010, y los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación.

El pago de la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.544,40) por concepto de ticket de alimentación, a razón de Quinientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 514,80) mensuales, multiplicados por tres (03) meses, es decir de enero, febrero y marzo de 2010, y los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación.

El pago de los gastos de abogados, por la cantidad que determine el Tribunal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Honorarios Profesionales del Abogado.

El pago de los intereses moratorios e indexación monetaria, los intereses moratorios calculados a rata oficial del Banco Central de Venezuela y la indexación monetaria y devaluación sufrida hasta el momento del pago definitivo.

Para fundamentar su pretensión, la querellante alega que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, derivado de los hechos inexistentes y falsos imputados, en virtud que la Resolución impugnada pretende dar una clasificación distinta a la del cargo de funcionario publico de carrera, al establecer un carácter que no se desprende de su nombramiento y debido a que la función y atribución que ejercía no guardaba confidencialidad alguna, en base a lo cual considera que no es aplicable el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y porque las atribuciones atribuidas al cargo no corresponden a las establecidas en su nombramiento, en virtud que, a su decir, la querellante solo fue una operadora o recepcionista que atiende las llamadas entrantes al 171, y las transfiere a los despachadores a través de las frecuencias correspondientes, y en ningún caso recibe informaciones de confidencialidad, pues la llamadas se transfieren directamente a los despachadores de las frecuencias.

Ahora bien, pasa esta juzgadora a resolver lo conducente, considerando pertinente pronunciarse en cuanto a los principios constitucionales y legales, que rigen la estabilidad de los cargos públicos.

Recuerda este Tribunal que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que por vía excepcional, ameriten ser calificados como de confianza y/o alto nivel, y por ende, sean clasificados como de libre nombramiento y remoción.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma reguladora de la función pública, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de los empleados de la Administración Pública, establece -taxativamente- en el artículo 21, los supuestos que deben considerarse para calificar un cargo como de confianza; así encontramos que la norma, enuncia los siguientes supuestos: “…el ejercicio de funciones que requieran alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…” (…omisis…) “…aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.

Así pues, al interpretar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que la calificación de los cargos como de “confianza” solo, dependerá de las funciones inherentes o actividades del cargo, cuya existencia y ejercicio, debe ser demostrado por la administración.

Ahora bien, al analizar el contenido de la Resolución impugnada, se evidencia que el Artículo 1 dispuso:

…Se remueve del cargo de COMISIONADA DE TELECOMUNICACIONES, del Servicio Autónomo Emergencias del Estado Vargas Militar del Estado Vargas, adscrito a la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, a la ciudadana CRESPO C.O.T., titular de la Cédula de Identidad N° 14.769.177, cargo de Libre Nombramiento y Remoción, carácter éste de Confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que las funciones desempeñadas involucran un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Presidente de la Junta Directiva del Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Vargas, funciones éstas establecidas enunciativamente en la Resolución mediante la cual se designó la prenombrado funcionaria, y que más que todo están referidas a: asignados; supervisar distribuir fallas que puedan presentarse en el hardware y software; así mismo debe notificar a los técnicos las fallas relacionadas con la comunicación y los teléfonos; Atender y automatizar las llamadas de solicitudes de emergencia con educación empleando el correcto protocolo; Informar al supervisor cualquier irregularidad encontrada al momento de recibir la guardia y suscitadas durante la misma; entre otras. Dicho cargo lo viene desempeñando desde el diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2.005).

ARTÍCULO 2: Queda excluida del beneficio de disponibilidad y reubicación establecido en la Ley, en razón de no existir prueba alguna que demuestre su condición de Funcionario de Carrera, en consecuencia, se procede a su inmediato retiro…

Se observa que la Administración calificó al cargo ejercido por la hoy querellante como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en base a una serie de funciones allí establecidas que involucraban alto grado de confidencialidad en el Despacho del Presidente de la Junta Directiva del Servicio Autónomo de Emergencias del Estado Vargas.

Ahora bien, en cuanto a los elementos necesarios para calificar a un determinado cargo como de confianza, vasta ha sido la jurisprudencia en señalar que la Administración Pública, en el uso de sus atribuciones de Ley, debe establecer (Previo el análisis respectivo) las funciones o actividades que califican el cargo como de confianza, las cuales deben corresponder con los instrumentos idóneos, así como comprobar o demostrar el cumplimiento efectivo de las mismas.

Las C.C.A. han establecido como criterio, la obligación de señalar -en el acto administrativo- las funciones que califican al cargo como de confianza, y demostrar el ejercicio efectivo de las mismas, siendo el Registro de Información del Cargo (RIC), el medio idóneo para demostrar las funciones que permitan determinar su calificación, como de confianza, o cualquier otro instrumento del cual se pueda desprender las funciones del mismo y su calificación de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; esta información, es indispensable para suscribir el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto. (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. E.R.G. en el caso: D.E.B.V.. Municipio Chacao del Estado Miranda).

Al analizar los medios probatorios incorporados a los autos se evidencia que la parte querellada, promovió como pruebas documentales el Registro de Asignación del Cargo de la ciudadana Oilimes T.C.C. inserto de los folios N° 68 al 75, del cual sólo se observa la calificación del cargo de Comisionado de Telecomunicaciones de libre nombramiento y remoción, grado 99, y el punto de cuenta inserto al folio N° 76, que establece en el renglón: “…OBSERVACIONES: Este personal de Libre Nombramiento y Remoción (Grado 99) comenzará a ejercer las funciones inherentes a su cargo a partir del 17/01/2005…”.Así se evidencia por un lado que el acto impugnado estableció funciones al cargo ejercido por la querellante y por otro lado que los instrumentos consignados en la etapa probatoria para demostrar y defender la calificación del cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, carecen de la actuación necesaria para realizar tal determinación como lo es la discriminación de las actividades que involucren alto grado de confidencialidad, de cuyo estudio haya resultado tal calificación, saltando a la vista que la asignación fue por el grado otorgado al cargo 99, lo que no es suficiente para calificar el cargo como lo hizo la Administración, en virtud que es necesario el cumplimiento de los parámetros establecido en la Ley.

La inexistencia de las funciones acreditadas al cargo en las pruebas presentadas afectan el acto impugnado en virtud que, demuestra el desconocimiento de la Administración de los parámetros establecidos en la Ley y la jurisprudencia para calificar el cargo, ya que nunca demostró su existencia en los documentos idóneos que determinen el cargo como de confianza, sólo existe la acreditación de funciones en el acto impugnado las cuales se hacen imposible corroborar por la inexistencia del Registro de Información del Cargo o en otro instrumento idóneo.

Ahora bien, la parte querellante cuestiona las actividades acreditadas en el acto impugnado en virtud que, agregó funciones no contenidas en el nombramiento; las funciones enumeradas en la Resolución Nº 038-2005, específicamente en su artículo 2, son las siguientes: “…1. Atender y automatizar las llamadas de solicitudes de emergencia con educación empleando el correcto protocolo; 2. Notificar a los administradores del sistema las fallas que pueden presentarse en hardware y software. Así mismo se debe notificar a los técnicos las fallas relacionadas con la comunicación y los teléfonos. 3. Informar al supervisor cualquier irregularidad encontrada al momento de recibir la guardia y suscitadas durante la misma. 4. Verificar que las solicitudes sean atendidas por los despachadores y a través de las frecuencias realmente competentes y no permitir que las solicitudes sean despachadas por equivocación ya que, esto alteraría la información procesada en base a los cálculos estadísticos...”, pero adicionalmente incluyó a las funciones antes descritas: “…supervisar, distribuir y evaluar las actividades del personal a su cargo...”.

Visto que también contradice que las funciones no revisten carácter de confidencialidad, supuesto necesario para calificar el cargo como de confianza, de libre nombramiento y remoción, se hace necesario analizar las funciones enumeradas en la Resolución Nº 038-2005, las cuales se limitan a la recepción de llamadas de emergencia del sistema 171 y su inmediata remisión a los servicios especializados en atención de emergencias, según sea el caso, así como las de notificar al personal técnico de las fallas que presenten los equipos, en consecuencia estima esta

Siendo esto así, debe darse por configurado el vicio de falso supuesto denunciado y en consecuencia de ello declararse la nulidad de la Resolución Nº 003-2010, de fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual es removida la querellante del cargo de Comisionada de Telecomunicaciones, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Anulado como ha sido el actos administrativo de remoción recurrido, se hace inminente la reincorporación de la querellante al cargo de Comisionado de Telecomunicaciones del Servicio Autónomo Emergencias del Estado Vargas Militar del Estado Vargas, adscrito a la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Así se decide.

En cuanto al pago del beneficio de cesta tickets, debe negarse tal solicitud, pues no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio. (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. E.R.G. en el caso: O.C.D.L., Vs. La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, (hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda). Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de gastos de Abogados, esta Sentenciadora estima que tal petitorio se enmarca dentro de la solicitud de pago de costas procesales y en base a ello considera improcedente dicha solicitud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Respecto a la solicitud de pago de los intereses moratorios que se generen hasta el momento del pago definitivo, esta Juzgadora debe señalar que el pago de los intereses generados por la mora es un derecho que tiene el trabajador el cual es protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pero este derecho solo procede sobre el salario y las prestaciones sociales los cuales son créditos laborables exigibles de inmediato; siendo que tal solicitud solo se hace procedente respecto al salario y prestaciones sociales, esta Juzgadora debe declarar la improcedencia de la solicitud formulada. Así se decide.

Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Oilimes T.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.769.177, representada por la abogada A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.936, contra la Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas., en consecuencia:

  1. Se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 003-2010, de fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual es removida la querellante del cargo de Comisionada de Telecomunicaciones, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos expuestos en la presente decisión.

  2. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Comisionado de Telecomunicaciones del Servicio Autónomo Emergencias del Estado Vargas Militar del Estado Vargas, adscrito a la Secretaría Sectorial de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Vargas.

  3. Se Ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

  4. Se niega el pago de costas procesales solicitado por la parte querellante en el petitum de su escrito libelar, con fundamento en lo expuesto en la motiva del presente fallo.

  5. Se niega el pago de los intereses moratorios solicitados por la querellante, en el petitum de su escrito libelar, con fundamento en lo expuesto en la motiva del presente fallo.

  6. Se niega la corrección monetaria solicitada por la querellante, en el petitum de su escrito libelar, con fundamento en lo expuesto en la motiva del presente fallo.

  7. A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente de la Junta Directiva del Servicio Autónomo de Emergencia del Estado Vargas y al Procurador General del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G..

En esta misma fecha, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) siendo las dos (02:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G..

EXP. 2741-10/FC/TG/OERD

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