Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Laudo Arbitral

Parte Recurrente: BP OIL VENEZUELA LIMITED, sociedad mercantil originalmente constituida conforme a las leyes del R.U. (Inglaterra) y domiciliada en Venezuela, según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 207-A-Pro, de fecha 10 de septiembre de 1998; y, la empresa BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil originalmente constituida conforme a las leyes de Inglaterra y domiciliada en Venezuela, según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 87-A-Pro, de fecha 12 de marzo de 1992.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Mariolga Q.T., F.Z.S., Nilyan S.L., M.A.C., A.N., V.R. y D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 1.189, 47.037, 51.864, 66.629, 70.933 y 66.356, respectivamente.

Tercero Compromitente: Sociedad Mercantil C.C. INVERSORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 76, Tomo 21-A en fecha 27 de junio de 1991 y domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Tercera Compromitente: R.A.M., R.A.O., O.E.R.B. y Milexy M.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.454, 103.229, 31.324 y 105.439, respectivamente.

Fallo Recurrido: Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral Ad Hoc, con sede en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2007.

Expediente: 9538

Acción: Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral.

-I-

NARRATIVA

Llegaron a este Juzgado Superior las presentes actuaciones, una vez cumplidos con los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el Recurso de Nulidad ejercido en fecha 26 de febrero de 2007, por la representación judicial de las sociedades mercantiles BP OIL VENEZUELA LIMITED y BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A., contra el laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral Ad Hoc, con sede en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2007.

En fecha 27 de febrero de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente, y en esa misma fecha el abogado S.A.M., consignó los recaudos que ha bien consideró para la sustanciación del presente recurso.

Luego de consignados los recaudos, este Tribunal procedió a admitir el presente recurso por los tramites del procedimiento ordinario, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil C.C. INVERSORA, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales R.A.M., R.A.O., O.E.R.B. y Milexy M.H.M.. Así como también de los integrantes del Tribunal Ad Hoc, ordenándose asimismo, librar las respectivas boletas de citación, según el caso.

Luego de ello, en fecha 02 de abril de 2007, la representación de las sociedades mercantiles BP OIL VENEZUELA LIMITED y BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A., reformaron la demanda, procediendo este Jugado en fecha 20 de abril de 2007, a admitir la reforma, con las formalidades que dispone la Ley.

Cumplidos los trámites para la citación del tercero compromitente, en fecha 27 de septiembre de 2007, el abogado R.A.M., consignó poder que acreditaba su representación, así como también solicitó se exigiera caución a las recurrente.

Al respecto, este tribunal mediante auto de fecha 1° de octubre de 2007, negó dicho pedimento, y señaló que el lapso para la contestación a la demanda comenzó a transcurrir el 28 de septiembre de 2007, exclusive.

En fecha 29 de octubre de 2007, la representación judicial del tercero compromitente procedió a contestar la demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte recurrente y compromitente presentaron escrito de informes.

Seguidamente, la representación judicial del tercero compromitente presentó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 30 de mayo de 2008, este Juzgado difirió la oportunidad de dictar sentencia para el trigésimo (30) día siguiente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal procede hacerlo fuera del lapso, debido a la gran cantidad de expedientes, previo a las siguientes consideraciones.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007, contentivo de la reforma de la demanda de nulidad, las recurrentes procedieron a sustentar su recurso en base a los siguientes razonamientos:

Inicialmente denunciaron la infracción de la norma contenida en el ordinal “A” del artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, que prohíbe someter a arbitraje asuntos que sean contrarios al orden público, en concatenación con el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece la irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios, así como la nulidad de las acciones, acuerdos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, y que hacen nulos los acuerdos de arbitraje contenidos en los contratos de arrendamientos de bienes inmuebles.

Adujeron además, que la violación de esta norma constituye una causal de nulidad del laudo arbitral, a tenor de lo dispuesto en el ordinal “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, que establece la nulidad del laudo que decida una controversia no susceptible de ser sometida a arbitraje o que verse sobre materias que sean contrarias al orden público.

Sostienen que sometieron al conocimiento del tribunal arbitral una controversia relativa a un contrato denominado Convenio de Franquicia para Explotación de Tienda “Estación de Servicio La Internacional” suscrito en fecha 4 de noviembre de 1998, con C.C. INVERSORA, C.A., conforme al cual otorgaron a la demandada una franquicia para la explotación de una tienda de conveniencia, y el derecho de usar los activos y bienes propiedad de BP, que se encontraban en un local situado en un inmueble denominado La Estación. Que en dicho contrato también se le cedió a la demandada el derecho de usar un sistema desarrollado por el Grupo BP, para la explotación del negocio de tiendas de conveniencia BP.

Que el mencionado contrato de Franquicia se extinguió en virtud de la firma de un contrato de arrendamiento posterior llamado Arrendamiento de Inmueble Estación de Servicio la Internacional, suscrita en forma autentica entre BP y C.C. Inversora, C.A., en fecha 28 de junio de 1999, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 41, Tomo 113. Estableciendo al respecto, que este argumento fue acogido por los árbitros, quienes desviaron su atención del asunto sometido a arbitraje, y determinaron que el contrato de franquicia no se encontraba vigente.

Que los árbitros no se pronunciaron sobre la nulidad del contrato de franquicia, sino que pasaron a decidir que ese contrato había sido sustituido, supuestamente por la voluntad de las partes, por un contrato de Arrendamiento. Independientemente de que si tal falacia fuera cierta las disposiciones sobre disputas y foro serían otras, y según su decir, es que es incompatible e ilegal considerar que la relación de las partes se transmutó de una relación de franquicia a una de arrendamiento (con lo que eso implica desde el punto de vista del orden público), y que sin embargo los árbitros retuvieron jurisdicción para decidir la causa.

Sostuvieron que el laudo cuya nulidad se solicita, reinventa la relación comercial que existe entre las partes, reinterpretando los contratos mencionados. Específicamente, el laudo está integrado por una explanación detallada de la interpretación del Tribunal arbitral respecto a las cláusulas relativas al 1) personal de la tienda de conveniencia; 2) obtención de permisos y licencias; 3) condiciones generales de operación; 4) remuneración; 5) responsabilidad civil; 6) tributos; y 7) representante y notificaciones. Que la intención fue someter a arbitraje la relación comercial derivada del contrato de Franquicia, pero jamás fue someter a arbitraje la relación comercial derivada del contrato de arrendamiento en que basan el laudo los árbitros. Y que por esa razón, si el tribunal arbitral pretendía declarar sin lugar la demanda en virtud de la supuesta falta de vigencia del contrato de franquicia, antes debió declarar su falta de jurisdicción, en virtud de que dicha relación comercial arrendaticia no es susceptible de ser sometida a arbitramento por ser de orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Por otra parte ejercieron acción subsidiaria, para el supuesto de que este Tribunal considerare que la relación jurídica derivada del contrato de arrendamiento, sí podía ser sometida a arbitraje por no constituir materia de orden público, denuncian la infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, en concatenación con el ordinal “d” del artículo 44 de la misma Ley, ello en virtud de que el laudo arbitral cuya nulidad se solicita, contiene decisiones que exceden del acuerdo de arbitraje contenido en el contrato de franquicia.

Que en el presente caso, invocó la cláusula arbitral contenida en el contrato de Franquicia, y denunció la violación de varias cláusulas de dicho contrato, y sostuvo que la ley no permite que los árbitros interpreten un alcance diferente para los acuerdos de arbitraje, y es claro que la cláusula arbitral debe ser inequívoca en cuanto a su alcance, y por ende no es permitido a los árbitros conocer y decidir un asunto diferente al contrato que contiene la cláusula compromisoria, a menos que dicha cláusula expresamente y de forma válida, abarcara esa otra relación contractual. En todo caso, si el contrato de franquicia se había extinguido, no había materia sobre la cual decidir en el presente procedimiento arbitral.

Que los árbitros no debieron entrar a dilucidar sobre el contrato de arrendamiento identificado, en virtud de que la controversia sometida a arbitraje no se refería a dicho contrato, sino a un contrato de franquicia, que era el que contenía el acuerdo de arbitraje que se hizo valer para dar origen a la jurisdicción de los árbitros, y en consecuencia, los árbitros no tenían jurisdicción para dilucidar sobre el contrato de arrendamiento, no solo por ser este un contrato de orden público, sino además por no estar dicho contrato contenido dentro del acuerdo de arbitraje del contrato de franquicia.

Adicionalmente sostuvieron, que el hecho de revisar en sede arbitral el contenido y alcance del contrato de arrendamiento, le ha privado de su derecho legal de atacar como primera defensa, la jurisdicción de los árbitros para conocer de dicho contrato. En efecto, en caso de que la demandada hubiese invocado una cláusula arbitral contenida en el mencionado contrato de arrendamiento para constituir un arbitraje respecto al mismo, BP habría tenido el derecho de atacar la existencia de dicho pacto compromisorio como una primera defensa. Sin embargo el tribunal arbitral declara de hecho su propia competencia para conocer del contrato de arrendamiento, y analiza el contenido y alcance del mismo en sede arbitral, con lo cual arrebata a BP su derecho de atacar la jurisdicción del tribunal arbitral.

Igualmente la parte recurrente procedió hacer una disertación del voto salvado en la decisión objeto del presente recurso.

Que el laudo recurrido de nulidad fue dictado en abierto desconocimiento de la Ley de Arbitraje Comercial, por cuanto el procedimiento arbitral es muy particular en cuanto a sus reglas de trámite, se entiende que si las partes no han dispuesto ellas mismas las reglas de procedimiento, el arbitraje se tramitará por las reglas señaladas en la correspondiente ley, tal como fue el caso. Tales reglas, de manera expresa, proponen que las partes deberán exponer sus pretensiones y nunca contestar una negativa de manera genérica, en el marco del arbitraje comercial es un proceder inaceptable, no solo de la parte que pretende beneficiarse de la contestación o negativa genérica, sino mucho más de los árbitros que pretendan darle eficacia a tal negación genérica. Aduciendo al respecto, que como era posible que los árbitros hayan decidido dictar un laudo tomando en consideración una negativa genérica.

Que el laudo arbitral desconoce hechos admitidos por ambas partes y desconoce hechos demostrados por las documentales. Así como también, niega una testimonial legalmente promovida por la contraparte y evacuada conforme a derecho, cuya trascendencia es máxima, pues según su decir, trata de la determinación de la verdad contractual, verdadero objeto de arbitraje, que era la determinación de la aplicación e interpretación de los vínculos contractuales que une a las partes, concretamente a la violación de la normativa de valoración de la prueba contenida en los artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

En base a las consideraciones antes hechas, solicitaron fuera declarada la nulidad del laudo arbitral.

Por otra parte, la representación judicial del tercero compromitente en fecha 29 de octubre de 2007, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Sostuvo inicialmente que de acuerdo al artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, para interponer el recurso de nulidad contra laudo arbitral, sólo se otorgan 5 días hábiles, por lo que todo lo que se vaya a argumentar en contra del laudo, debe ser expuesto en ese lapso perentorio, so pena de ser declarado extemporáneo, y siendo que en el caso de autos el laudo fue dictado el 15 de febrero de 2007, y el recurso en contra del laudo se interpuso el 26 de febrero de 2007, pero luego de vencidos esos 5 días, los recurrentes presentaron escrito de reforma, agregando nuevos argumentos, contrariándose lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, solicitaron se declarara extemporánea la reforma, y se excluyan las causales alegadas fuera del respectivo lapso de 5 días hábiles que acuerda la Ley, pues al haberse admitido nuevas causales vencido al lapso respectivo, se han violado el debido proceso y el derecho de defensa de su representado, al crear un desequilibrio injusto.

También alegó que el presente recurso debió tramitarse como un proceso en segunda instancia, y no por el procedimiento ordinario de primera instancia, es decir, desde el inicio.

Por otra parte, y en forma subsidiaria, sostuvieron que no era verdad que los árbitros se hayan extralimitado en su jurisdicción, y que en ningún momento los árbitros se salieron del límite, constituido por lo que había sido sometido a su consideración, pues lo sometido ante ellos fue una relación jurídica, que las recurrentes alegaban se debía regir por un Contrato de Franquicia de Tienda, pero que el Tribunal Arbitral, determinó no se debía regir por ese contrato de franquicia, pues éste había sido sustituido posteriormente por un contrato de arrendamiento, y que exclusive ello no obstaba para que esa relación jurídica se estuviese rigiendo además por otros contratos de forma verbal.

Aduce que el legislador lo que prohíbe es la renuncia, disminución o menoscabo de los derechos de los arrendatarios, esto es, los derechos afectados deben ser los provenientes de un contrato de arrendamiento, y en el laudo, no se afecta ningún derecho proveniente de un contrato de arrendamiento, solo se advierte de la existencia de ese contrato de arrendamiento, y cuando los árbitros determinaron la existencia de ese contrato de arrendamiento, y que ello implicaba la sustitución de un contrato previo, en ningún momento emitieron un pronunciamiento sobre cualquier derecho proveniente del contrato de arrendamiento.

Sostuvo además que del artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, las materias contrarias al orden público no son susceptibles de ser sometidas a arbitraje, en el caso que nos ocupa, no resulta contrario al orden publico que las partes sometan a conocimiento de un Tribunal arbitral sus desavenencias, dentro de las cuales se hace simple referencia a un contrato de arrendamiento, por que la materia a decidir no afecta en nada los derechos provenientes de un contrato de arrendamiento, sino de un contrato de franquicia de tienda, y si bien el laudo hace referencia incidental a ese contrato de arrendamiento, no prejuzga en nada sobre los derechos que emanan de ese contrato de arrendamiento, mientras que sí lo hace específicamente sobre otro contrato, esto es, el contrato de franquicia de tienda.

En cuanto al argumento de que los árbitros decidieron sin tomar en cuenta las disposiciones de derecho, lo establecido en los contratos, los usos y costumbres mercantiles, lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la causal “C” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, textualmente lo que autoriza es declarar nulo el laudo cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley, lo que pretenden las recurrentes es que el tribunal entre a juzgar sobre el análisis hecho por los árbitros, y de ninguna forma aducen alguna infracción del procedimiento arbitral. De ninguna forma las reglas de valoración de las pruebas, son normas de procedimiento, sino normas que imponen criterios de juzgamiento, por ello las recurrentes no están denunciando alguna violación del proceso arbitral, sino que pretenden que el tribunal incurra en una actividad que le está vedada, como lo es entrar a considerar directamente las pruebas y con ello el fondo del asunto.

Mencionó que para llegar a la conclusión de cual tesis es la correcta, de si hubo sustitución o no, sería menester el examen de los contratos, de las demás pruebas y de los criterios de análisis empleados por los árbitros, con lo cual se estaría inmiscuyendo ese Juzgado Superior, en lo que fue objeto del acuerdo de arbitraje, actuación prohibida conforme al ya citado artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Que es falso que su representada se haya limitado a negar genéricamente los hechos invocados por las demandantes, pues en la primera audiencia expresamente señalan un hecho especifico que el contrato de franquicia de tienda había sido sustituido por el contrato de arrendamiento, y que ello resultó comprobado con los mismos contratos que presentaron las demandantes y, ese hecho invocado y considerado procedente por los árbitros, incluso ha sido objeto de ataque por nulidad, intentado por las recurrentes.

Por último solicitaron se declare sin lugar el recurso interpuesto y se ratificara el laudo, pues lejos de incurrir en los errores invocados en el recurso, los árbitros fundamentaron plenamente su decisión.

Planteada la litis en los términos antes narrados, este Tribunal procede a revisar primeramente los siguientes alegatos planteados por la representación judicial del tercero compromitente, así:

III

MOTIVA

Previos

De la errónea tramitación del recurso:

En la oportunidad de contestación a la demanda, el tercero compromitente, arguyó que el presente recurso debió tramitarse como un proceso en segunda instancia que establece el procedimiento ordinario, y no abrir un nuevo juicio.

Así las cosas, es de considerar que el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone:

Artículo 47. Admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá del mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario.

Con respecto a esta norma, el autor patrio F.G., en su libro Análisis a la Ley de Arbitraje Comercial, Pág. 150, ha dispuesto con respecto a la interpretación del artículo 47 de la Ley, lo siguiente:

…A nuestro juicio, la norma está redactada en términos tan generales que suscita serias dudas: ¿El tribunal superior deberá aplicar el procedimiento ordinario establecido en el código para la primera instancia o el previsto para la segunda instancia? Si se afirma lo primero ocurrirá que habría lugar a la oposición de cuestiones previas, contestación de demanda, etc. La sola posibilidad de que puedan oponerse cuestiones previas plantea un elenco de problemas que es de suponer que la LAC ha querido evitar, porque el espíritu y propósito de esta Ley es procurar la menor intervención posible de los tribunales ordinarios, para darle al procedimiento de arbitraje la celeridad, sencillez y eficacia requeridas para la solución de las diferencias comerciales...

…consideramos que el artículo 47 LAC dispone que se aplique el procedimiento ordinario establecido por el Código de Procedimiento Civil para la segunda instancia (artículos 516 y ss). Puede argüirse contra esta opinión que en la segunda instancia solamente se admiten las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio (artículo 520 CPC), y aunque el Tribunal Superior puede dictar auto para mejor proveer sólo puede hacerlo dentro de los límites expresados en el artículo 514, todo lo cual, podría decirse, no es suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes. Sin embargo, no debe olvidarse que el tribunal superior contará con el expediente, aquellas pruebas y la posibilidad de dictar auto para mejor proveer estará en condiciones de decidir sobre el recurso de nulidad…

Igualmente sostiene el autor C.S.S., en su Libro comentarios de la Ley de Arbitraje Comercial, Pág. 93, lo siguiente:

No se especifica el procedimiento para la tramitación del recurso de nulidad, pues se limita a referirse al procedimiento ordinario. Estimamos que se trata del procedimiento en segunda instancia regulado en el Capítulo II del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a formular ciertas precisiones…

…La segunda interrogante atiene al procedimiento propiamente dicho. Expresa el artículo 517 que si no se hubieren solicitado asociados en el término indicado en el artículo 118 del mismo Código, los informes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos, o al de la constitución del tribunal con asociado como dice el artículo 518…

…La tercera interrogante que salta a la vista es la relativa a las pruebas admisibles en segunda instancia. Pensamos que, en lo que se refiere a la nulidad de laudos arbitrales, es posible admitir las pruebas de instrumentos públicos, de posiciones juradas y el juramento decisorio a que se contrae el artículo 520 ya que no hay en la LAC ninguna prohibición al respecto…

…No obstante el criterio que hemos expuesto, podría ser que se sostuviera que, cuando el legislador se refiere al procedimiento ordinario, está aludiendo expresamente al procedimiento ordinario del juicio ordinario en primera instancia. Será la jurisprudencia la que, en definitiva, interprete la intención del legislador, pero nos parece que sostener que el procedimiento aplicable es el del juicio ordinario en primera instancia constituiría un atentado contra el principio de celeridad que conllevan los medios alternativos de solución de controversias y, en particular, el arbitraje comercial.

Ahora bien, visto que los comentarios de los autores antes mencionados, son contestes en el sentido de que el artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, presenta oscuridad en cuanto al procedimiento a seguir en el recurso de nulidad contra laudo arbitral, pero además es de advertir que si bien es cierto que el procedimiento a seguir es el ordinario en segunda instancia, según los autores antes mencionado. No se considera errada la sustanciación que se le realizó al presente recurso de nulidad intentado por las sociedades mercantiles BP OIL VENEZUELA LIMITED y BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A., puesto que se le garantizó a las partes, el derecho a la defensa en gran amplitud, ya que como es sabido el procedimiento ordinario en primera instancia ofrece un cúmulo de garantías y derechos que excluye el de segunda instancia, ya que en el mismo la parte compromitente solo tiene opción a presentar informes y observaciones a los mismos y promover solamente los medios de pruebas establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, este Tribunal considera que la admisión y tramitación por el procedimiento de primera instancia no vulneró ni produjo menoscabo derechos constitucionales a las partes, al contrario, amplió el derecho de las mismas y por tanto, resultaría inoficioso ordenar en este estado del proceso una reposición de la causa que, a todas luces resultaría inútil pues llevaría el proceso al mismo estado y sobre la base de los mismos alegatos, y visto que el tercero compromitente no alegó y menos demostró en que forma el trámite le causó menoscabo de sus derechos, resulta forzoso para este Tribunal desechar esta defensa. Así se decide.

De la extemporaneidad del recurso:

Igualmente en la oportunidad de contestación a la demanda, el tercero compromitente alegó que de acuerdo al artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, para interponer el recurso de nulidad contra laudo un arbitral, sólo se otorgan 5 días hábiles, por lo que todo lo que se vaya a argumentar en contra del laudo, debe ser expuesto en ese lapso perentorio, so pena de ser declarado extemporáneo, y siendo que en el caso de autos el laudo fue dictado el 15 de febrero de 2007, y el recurso en contra del laudo se interpuso el 26 de febrero de 2007, pero que luego de vencidos esos 5 días, los recurrentes presentaron escrito de reforma, en el cual agregaron nuevos argumentos, por lo que en criterio del tercero compromitente se violentó lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, y por ende solicitaron se excluyan las causales de nulidad alegadas fuera del respectivo lapso de 5 días hábiles que acuerda la Ley.

Ahora bien, tal como ya se transcribió del artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, que establece en la referida norma, que una vez admitido el recurso, el Tribunal Superior conocerá del mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario, este Tribunal observa:

El recurso de nulidad consagrado en la Ley de Arbitraje Comercial, tiene, por su naturaleza, características muy especiales, entre ellas, la posibilidad de “demandar” la nulidad del laudo que se pretende impugnar, ello por supuesto, sobre la base de causales taxativamente enumeradas en la Ley.

De tal razonamiento, es factible inferir que al poderse solicitar la nulidad de un Laudo Arbitral, ya no como un recurso impugnativo tradicional, es decir, como una apelación, sino como una auténtica demanda, pues a diferencia de la apelación, cuando sea admisible, el Tribunal Superior sólo debe limitarse a darle entrada y fijar la oportunidad de presentar los informes de las partes, el laudo arbitral debe ser admitido por el Tribunal Superior, y ello debe hacerse conforme a las reglas especiales para este tipo de asunto, como por las reglas generales establecidas en el Código de trámite. De allí que la posibilidad de reformarla tiene perfecto asidero legal al ser consagrada dicha institución en el Código de Procedimiento Civil para las demandas ordinarias, de modo que el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, no puede ser aplicado en el presente caso, pues en efecto, la accionante intentó su recurso dentro del lapso señalado, y amparándose en lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reformó el escrito a los fines de ejercer adecuadamente el derecho a la defensa, dándosele al tercero compromitente todas las garantías procesales para analizar y estudiar ambos escritos, por lo que no existe desequilibrio procesal y debe necesariamente este Tribunal desechar esta defensa. Así se decide.

Resueltos los anteriores puntos previos, este Tribunal pasa a decidir al fondo, con lo cual procede a valorar las pruebas que fueron promovidas ante esta Instancia, de la manera siguiente:

Parte recurrente:

  1. Copia certificada del laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral Ad Hoc, con sede en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2007. Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo antes mencionado. Así se decide.

  2. Poderes otorgados por la representación legal de la Sociedad Mercantil Exploración de Venezuela, S.A., y BP Oil Venezuela Limited a los abogados mencionados en la identificación de los abogados de las recurrentes, con lo cual quedó evidenciada la representación que ejerce los profesionales del derecho. Así se decide.

  3. En la oportunidad de promoción de pruebas, presentaron escrito en donde procedieron a promover el merito favorable de los autos. En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se decide.

    Tercero Compromitente:

  4. Poder otorgado por la representación legal de la Sociedad Mercantil C.C Inversora, C.A., a los abogados mencionados en la identificación de los abogados del tercero compromitente, con lo cual quedó evidenciada la representación que ejerce los profesionales del derecho. Así se decide.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Arbitral Ad Hoc, mediante Laudo Arbitral, declaró:

    …Según se señaló en el libelo de la demanda, el pronunciamiento principal que se solicita a este Tribunal Arbitral, es la resolución del contrato de Franquicia de Tienda, solicitud que tiene como fundamento, el alegado incumplimiento de C.C. INVERSORA, C.A., en el hecho de haberse realizado unas inversiones en la tienda de conveniencia de la estación de servicio La Internacional y; en la aplicación de una cláusula que goza de la doble naturaleza: resolutoria y penal, pero como ya se estableció en este laudo, en el libelo se reclaman cantidades no previstas en el contrato cuya resolución se pide; igualmente la actividad probatoria de las partes no permite dar por comprobados los hechos necesarios para considerar como demostradas las correspondientes alegaciones en el libelo; y en adición a ello, el contrato de Franquicia de Tienda dejó de estar vigente al ser reemplazado por el contrato de arrendamiento, en consecuencia, este Tribunal no podría declarar la resolución de ese contrato de Franquicia de Tienda, pues el requisito sine qua non para declarar procedente la demanda es que los alegatos sean ciertos, que esos alegatos estén suficientemente demostrados y, para resolver un contrato es necesaria la existencia de un contrato vigente, y al no estar cumplidos(sic) los anteriores requisitos, ni vigente el contrato cuya resolución se pide en el libelo, es forzoso concluir, que la resolución solicitada, también por los motivos aquí señalados, es improcedente.

    En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, que aparece dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2004, este Tribunal se abstiene de suspender dicha medida, por cuanto el levantarla corresponde al Tribunal que decretó dicha medida cautelar o en su defecto al Juzgado Superior quien está conociendo de la apelación interpuesta en contra de dicho decreto.

    …Omissis…

    SIN LUGAR, la demanda interpuesta por las sociedades mercantiles BP OIL VENEZUELA LIMITED y BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A., contra C.C. INVERSORA, C.A.…

    DEL RECURSO DE NULIDAD

    Conoce este Tribunal del Recurso de Nulidad ejercido en fecha 26 de febrero de 2007, por la representación judicial de las sociedades mercantiles BP OIL VENEZUELA LIMITED y BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A., en contra del laudo arbitral dictado el 15 de febrero de 2007, por el Tribunal Arbitral Ad Hoc, con sede en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar las recurrentes que el laudo cuya nulidad solicita se encuentra viciado, denunciando inicialmente la infracción de la norma contenida en el ordinal “A” del artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así como también, que la decisión del laudo arbitral incurrió en la causal “f” del artículo 44 eiusdem. Por otra parte, y de forma subsidiaria, para el supuesto de que este Tribunal considere que la relación jurídica derivada del contrato de arrendamiento, sí podía ser sometida a arbitraje por no constituir materia de orden público, denuncian la infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, en concatenación con el ordinal “d” del artículo 44 de la misma Ley, ello en virtud, de que el laudo arbitral cuya nulidad se solicita, contiene decisiones que exceden del acuerdo de arbitraje contenido en el contrato de franquicia.

    Sobre la base de lo planteado, la representación judicial de la sociedad mercantil C.C. INVERSORA, C.A., procedió alegar de forma subsidiaria en el caso de que fueran negados los puntos previos opuestos en la contestación a la demanda, que no era verdad que los árbitros se hubieran extralimitado en su jurisdicción, y que en ningún momento los árbitros se salieron del límite, constituido por lo que había sido sometido a su consideración, pues lo sometido ante ellos fue una relación jurídica, que las recurrentes alegaban se debía regir por un Contrato de Franquicia de Tienda, pero que el Tribunal Arbitral, determinó que no se debía regir por ese contrato de franquicia, pues éste había sido sustituido posteriormente por un contrato de arrendamiento, y que exclusive ello no obstaba para que esa relación jurídica se estuviese rigiendo además por otros contratos de forma verbal.

    Planteada así las cosas, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones.

    Dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de 7 de abril de 1998, que contra los laudos arbitrales podrá proponerse únicamente el recurso de nulidad ante los juzgados superiores competentes del lugar en el cual se profirió el mismo, y el tribunal superior podrá anularlo sólo cuando concurran algunas de las causales contenidas en el artículo 44 eiusdem, a saber:

    1. Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

    2. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;

    3. Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

    4. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

    5. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; y

    6. Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

      Respecto a la posibilidad de impugnar las decisiones que resuelvan los recursos de nulidad del laudo arbitral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), se permitió citar la opinión del Dr. A.M., así:

      …Se ha dicho que por razones psicológicas y sociales, los recursos han existido en casi todas la épocas. Pareciera que el reconocimiento del derecho a impugnar una resolución responde a una tendencia natural del ser humano frente al temor de que se consumen vicios o irregularidades en los actos. La necesidad de sentir confianza en que una injusticia podría ser reparada por un nuevo juzgamiento de la situación, es lo que en definitiva provoca la consagración de los recursos; lo que a su vez plantea discusiones doctrinales desde muy antiguo respecto a si debe haber una, dos o más instancias.

      El excesivo deseo de perfeccionar las formas y recursos procesales, han traído como consecuencia una distorsión de la finalidad del proceso, al punto de predominar en el respectivo juzgamiento la rigurosa revisión del cumplimiento de las reglas y hasta técnicas procesales, en lugar de determinar, en un tiempo razonable, la veracidad de los argumentos de fondo.

      Pareciera que por esas razones, la tendencia actuar de las legislaciones modernas es la de rescatar la principal finalidad del proceso de justicia y celeridad. Ello, quizás, explique el apogeo y fervor mundial con que actualmente se difunde, como una solución mágica, el mecanismo mas antiguo de solución de las controversias (el arbitraje)...

      En el sub iudice, se observa que las partes suscribieron un contrato denominado Convenio de Franquicia para Explotación de Tienda “Estación de Servicio La internacional, suscrito en fecha 04 de noviembre de 1998, en cuyas cláusulas compromisorias, acordaron someter al Arbitraje Institucional regulado por la Ley de Arbitraje Comercial y conforme al Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, las controversias que de cualquier naturaleza pudieran surgir entre las partes, con relación a la interpretación, cumplimiento, caducidad, validez y terminación de la relación contractual.

      Ahora bien, el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos, mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, dicho acuerdo de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial.

      Al resolver las partes someter su controversia ante los tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Centros de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva, en tales juicios sólo prevé la posibilidad de ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los tribunales superiores de la jurisdicción, a los fines de verificar la legalidad del laudo, y del cual esta conociendo este Tribunal Superior.

      Así las cosas, y con respecto a la primera denuncia que consistió en la infracción de la norma contenida en el ordinal “A” del artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, y que dispone:

      Artículo 3. “Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.

      Quedan exceptuadas las controversias:

      1. Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme…”

      Ahora bien, este artículo exceptúa aquellas controversias donde está interesado el orden público, siendo este el alegato de la recurrente, consistente en que los árbitros no se pronunciaron sobre la nulidad del contrato de Franquicia, sino que pasaron a establecer que ese contrato había sido sustituido, supuestamente, por la voluntad de las partes, por un contrato de Arrendamiento, y según decir del tercero compromitente, es incompatible e ilegal considerar que la relación de las partes se transmutó de una relación de franquicia a una de arrendamiento (con lo que eso implica desde el punto de vista del orden público), y aduce que sin embargo los árbitros retuvieron jurisdicción para decidir la causa.

      Así las cosas, este Tribunal observa del laudo arbitral dictado el 15 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Arbitral Ad Hoc, que la mayoría de los árbitros determinaron que la relación jurídica debía regirse por un contrato de arrendamiento y no por el contrato de franquicia de tienda, y que inclusive ello no obstaba para que esa relación jurídica se estuviese rigiendo además por otros contratos de forma verbal, y siendo que la materia arrendaticia, tal como lo sostuvieron los recurrentes es de orden público, no le quedó más a los que árbitros pronunciarse sobre lo sometido a su consideración, es decir, sobre el contrato de franquicia, y que a la vez determinaron que el mismo no se encontraba vigente y que por ello fue declarada sin lugar la demanda.

      El supuesto que establece este inciso, se refiere cuando el objeto de la controversia que decidió no es arbitrable y también lo es cuando la decisión que contiene es contraria al orden público aún cuando el objeto de la controversia sea arbitrable.

      Siendo así las cosas, este Tribunal considera que no siendo lo ocurrido en el laudo lo alegado por los recurrentes, es decir, lo establecido en el supuesto de hecho de la norma (Artículo 44 inciso “f”) y estableciendo además, la norma que sólo podrá anularse el laudo arbitral, cuando efectivamente se incurra en uno de los supuesto del artículo, caso contrario, considera este Tribunal no podrá declararse tal nulidad, ya que las mismas son taxativas, lo procedente es declarar improcedente la denuncia que consistió en la infracción de la norma contenida en el ordinal “A” del artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, en concatenación con el inciso “f” del artículo 44, ejusdem. Así se decide.

      Por otra parte, con respecto a la acción subsidiaria y que consistió en la denuncia de infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, en concatenación con el inciso “d” del artículo 44 de la misma Ley, ello en virtud de que el laudo arbitral cuya nulidad se solicita, contiene decisiones que exceden del acuerdo de arbitraje contenido en el contrato de franquicia.

      Disponen los artículos 5 y 6 de Ley de Arbitraje Comercial, y el literal “d” ejusdem, lo que se trascribe a continuación:

      Artículo 5. “El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

      En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”

      Artículo 6. “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

      En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente”.

      Artículo 44. “La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:

      …Omissis…

    7. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

      Este inciso se refiere a dos motivos por los cuales cualquiera de las partes puede pedir la nulidad del laudo. El primer motivo se da cuando el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje.

      Algunos autores como F.G., en su libro Análisis a la Ley de Arbitraje Comercial, ha dispuesto con respecto a este motivo que el mismo puede subdividirse, así: “…I. Puede suceder que las partes mantengan dos disputas separadas entres sí, y que convengan en someter a arbitraje una de ellas, pero por alguna causa el tribunal arbitral decide la otra, por lo que se viola así su cometido. II. Puede ocurrir también que el tribunal arbitral por error u otra causa decida en el laudo conceder a una parte algo ajeno a lo que ella pretende (extrapetita). En este caso el tribunal arbitral ha creado una controversia falsa sobre un objeto respecto al cual no existía, es decir, el laudo se refiere a una controversia inexistente y no a la verdadera sometida a arbitraje, pero en todo caso con su proceder…se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje…”

      El otro motivo contemplado en el literal “d” ocurre cuando el laudo contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo, esto es, cuando lo resuelto sobrepase lo que las partes han querido que decida el tribunal arbitral.

      Así las cosas, observa este sentenciador que efectivamente lo que resolvieron los árbitros en el laudo fue con motivo al contrato de Franquicia de Tienda, estableciendo los árbitros que en el libelo de la demanda, el pronunciamiento principal que se solicitó al Tribunal Arbitral, fue la resolución del contrato de Franquicia de Tienda, solicitud que tenia como fundamento, el alegato de incumplimiento de C.C. INVERSORA, C.A., en el hecho de haberse realizado unas inversiones en la tienda de conveniencia de la estación de servicio La Internacional y; en la aplicación de una cláusula que goza de la doble naturaleza: resolutoria y penal, estableciendo además el laudo, que en el libelo se reclaman cantidades no previstas en el contrato cuya resolución se pedía; igualmente la actividad probatoria de las partes permitió a los árbitros dar por comprobados los hechos necesarios para considerar como demostradas las correspondientes alegaciones en el libelo; y en adición a ello, el contrato de Franquicia de Tienda dejó de estar vigente al ser reemplazado por el contrato de arrendamiento, y en consecuencia, no se podría declarar la resolución del contrato de Franquicia de Tienda, pues el mismo no se encontraba vigente, y siendo ello así, a los árbitros no le quedo más que declarar sin lugar (improcedente) la demanda intentada, con ello se estableció la existencia de un contrato de arrendamiento, mas no se decidió sobre algún asunto relativo a éste, pues no era ése el cometido de Tribunal Arbitral, de modo que no puede plantearse la nulidad del laudo sobre la base de este supuesto.

      Siendo ello así, lo decidido por los árbitros no se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, ya que el contrato de Franquicia de Tienda, tenia estipulada una cláusula compromisoria, y por el cual se resolvió la controversia planteada ya que las partes consintieron a través del contrato antes mencionado someter la resolución de la controversia a través de árbitros. Así se decide.

      Por ultimo, con respecto al alegato de las recurrentes consistente en el desconocimiento que hacen los árbitros respecto a los hechos admitidos por ambas partes y desconocimiento de hechos demostrados por las documentales, así como también, la negativa de una testimonial legalmente promovida, este Tribunal observa que estos alegatos no constituyen causales para la declaratoria de nulidad del laudo dictado, no encontrándose estos hechos dentro de los supuestos de hechos establecida en la norma de la Ley de Arbitraje Comercial, y en consecuencia escapan del análisis de este Juzgador. Así se decide.

      -V-

      DECISIÓN

      Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD ejercido por BP OIL VENEZUELA LIMITED, sociedad mercantil originalmente constituida conforme a las leyes del R.U. (Inglaterra) y domiciliada en Venezuela, según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 207-A-Pro, de fecha 10 de septiembre de 1998; y, la empresa BP EXPLORACIÓN DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil originalmente constituida conforme a las leyes de Inglaterra y domiciliada en Venezuela, según documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 87-A-Pro, de fecha 12 de marzo de 1992, contra el laudo arbitral dictado por el Tribunal Arbitral Ad Hoc, con sede en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2007.

SEGUNDO

Se condena en costas a las recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06 ) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 197° y 148°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9538, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

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