Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoQuerella Interdictal

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 10-7092.

Parte querellante: Sociedad Mercantil “OFITEQUES C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, anotado bajo el número 70, Tomo 14-A Primero, de fecha 17 de abril de 1986, representada por el ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-979.686.

Apoderado judicial: Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213.

Parte querellada: A.D.R.T. y F.Y.M.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.675.861 y V-6.455.056, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogados J.A.P.L., M.D.R.T. y H.J.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.134, 44.594 y 113.332, respectivamente.

Motivo: Querella Interdictal de Obra Nueva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Se reciben el presente expediente en fecha 26 de marzo de dos mil diez, dándosele la correspondiente entrada, fijándose el decimo día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.

El día 22 de abril de dos mil diez se dicto un auto dejando expresamente establecido que vencidas como se encontraban las horas de despacho, para que las partes presentaran sus informes, compareció el abogado R.c., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.213, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de informes. Así mismo se deja constancia que compareció el abogado J.A.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignado escrito de informes.

En fecha 29 de abril de dos mil diez, abogada M.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.594, solicito copia certificada de las variables urbanas. Igualmente mediante diligencia impugna el acta que riela al folio 12 del presenten expediente.

En fecha 29 de abril de dos mil diez, el Tribunal dicta auto ordenando la entrega de las copias certificadas.

En fecha cuatro de mayo de dos mil diez, comparece ante este Tribunal el ciudadano J.A.P., apoderado de los ciudadanos F.Y.M.E., A.D.R.T., consignando escrito de observaciones.

En fecha 06 de mayo de dos mil diez, comparece el abogado R.C., apoderado judicial del ciudadano J.C.M., parte actora, consignando escrito de observaciones.

En fecha 07 de mayo de dos mil diez, el Tribunal dicta auto advirtiéndole a las partes que la causa entro en sentencia a partir del día 06 de mayo de dos mil diez.

En fecha 10 de junio de dos mil diez, el Tribunal dicta auto difiriendo el lapso de dictar sentencia para dentro de (30) días calendario siguiente a la fecha.

En fecha 26 de junio de dos mil diez, comparece la abogado M.D.R., solicitando el abocamiento de quien suscribe.

En fecha tres de agosto de dos mil diez, procedí abocarme en la presente causa. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.

En fecha 05 de agosto comparece el ciudadano J.C.M., dándose por notificado. En la misma el ciudadano J.C.M., asistido de abogado solicita se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes comprendidos entre las propiedades.

En fecha 11 de agosto de dos mil diez, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación realizada al ciudadano, A.D.R.T.. En virtud de haber dado cumplimiento a la notificación.

Capítulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, consideró al efecto, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Que el ciudadano J.C.M., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil OFITEQUES C.A, impulsó el procedimiento cautelar de protección prohibitiva, previsto en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales emanan los siguientes requisitos para su procedencia: 1) Que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno; 2) Que el actor tenga razón para temer, que la obra nueva cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de su propiedad o que se encuentre en su posesión; 3) Que la obra no este concluida y 4) Que la demanda de interdicto de obra nueva se intente antes de que haya transcurrido un año, desde el principio de la obra

SEGUNDO: En el presente caso, mediante la inspección judicial realizada por este Tribunal y con fundamento en el informe practicado y consignado por el experto profesional, ciudadano C.R.G., se evidencia que efectivamente, el ciudadano O.M., emprendió una construcción y por ultimo evidentemente no operó la caducidad prevista en el encabezamiento del articulo 785 del Código Civil.

TERCERO: En visto de todo lo antes expuesto y vista la solicitud efectuada por la parte querellante, mediante la cual solicita se decrete la paralización de la obra este Tribunal de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 785 único aparte del Código Civil y 714 del Código de Procedimiento Civil, DISPONE: PRIMERO: Que el accionante, ciudadano J.C.M., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil OFITEQUES C.A, constituya caución o garantía suficiente, sea cual fuere la naturaleza de la misma, hasta por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs.2.250.000.000), para asegurar al querellado el resarcimiento del daño, que la suspensión de la obra le pueda producir, caución o garantía que se deberá constituir previamente a la notificación de paralización de la obra y SEGUNDO: En lo que respecta a la medida solicitada contentiva de la paralización de la obra, se deja constancia que la misma se hará efectiva una vez, la parte querellante constituya la garantía solicitada. Así se resuelve.…

(Fin de la cita)

Capítulo III

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2010, el Abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, entre otras cosas expuso:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las razones que esgrimió la parte demandada respecto a la apelación, ya que la obra nueva no se ha paralizado ni se paralizó, ya que los demandados habían manifestado reparar los daños físicos y económicos en su totalidad, cuando las paredes se estaban fracturando.

Que no es cierto que la obra nueva que se denuncia en esta causa esté terminada, por el contrario, en la actualidad se está fabricando la parte alta de la obra nueva, lo que contribuyó de manera negativa al derrumbe de la empresa que representa.

Que no es cierto que la obra nueva emprendida por los demandados, se haya iniciado el 13 de junio de 2007, pues en esa fecha fue que se otorgó el permiso, sin que conste en autos administrativos ni institución Municipal datos acerca del inicio de la obra.

Que no es cierto que la junta directiva de la empresa mercantil Ofiteques C.A., se encuentre vencida, pues, conforme a la cláusula octava del acta constitutiva de la empresa, la directiva que se encuentre al momento, seguirá vigente hasta tanto se elija una nueva.

Que promueve el informe técnico realizado por el ingeniero M.G., a los fines de probar como se venia deteriorando el inmueble.

Que consigna copia de la inspección judicial practicada por el Juez de la causa, así como el informe técnico realizado por el experto designado para tal fin.

Que tacha la copia fotostática simple de las variables urbanas, y desconoce las facturas consignadas por la parte apelante.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada Abogado J.A.L.P., consignó escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que no consta en autos, que durante los treinta días siguientes a la admisión de la reforma, la parte actora hubiese practicado diligencias para la citación, por lo cual, en su decir, operó la perención de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que la obra comenzó el 14 de junio de 2007, lo cual se evidencia de la constancia de cumplimiento de variables urbanas que se encuentra anexada al expediente, y el querellante interpuso la demanda el 13 de noviembre de 2008, por lo cual, al haber transcurrido mas de una año operó la caducidad de la acción.

Que adicionalmente, la obra se encuentra terminada, por lo cual resulta improcedente la querella interdictal de obra nueva.

Que de la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se puede evidenciar que no existe daño alguno.

Que el ciudadano J.C.M., no tiene cualidad para intentar la presente demanda, ya que su cargo en la empresa se encuentra vencido.

Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2010, la Abogada M.D.R.T., apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito con relación a la tacha formulada por el apoderado actor.

Abierto el lapso para las observaciones, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, negando las denuncias esgrimidas en los escritos de informes, respectivamente.

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada M.D.R.T., en su carácter de apoderada judicial de los querellados A.D.R.T. y F.Y.M.E., contra la decisión interlocutoria dictada el 17 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración, quien decide estima pertinente resolver las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de informes, y en tal sentido se observa:

Alegó el recurrente, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin encuadrarla en ninguna de sus causales. Sin embargo, al fundamentarla en el hecho de que el querellante, no practicó diligencias para la citación, es obvio que no encontramos en la causal contenida en el ordinal 1° del referido artículo.

Ahora bien, conforme al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en el menor tiempo posible examinará si se han llenado los extremos del artículo 785 del Código Civil, y se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, de modo que, debido a la naturaleza del procedimiento, no corresponde al querellante impulsar ningún tipo de citación y mucho menos el traslado del tribunal, pues, la misma Ley Adjetiva impone al Juez trasladarse en el menor tiempo posible, resultando en consecuencia, improcedente la perención alegada. Y ASI SE DECIDE.

Alegó igualmente la caducidad de la acción, aduciendo que la obra comenzó el 14 de junio de 2007, tal como se evidencia de la constancia de cumplimiento de variables urbanas que se encuentra anexada al expediente, y el querellante interpuso la demanda el 13 de noviembre de 2008, es decir, al haber transcurrido mas de una año desde que comenzó la obra.

Sobre esta denuncia es muy importante resaltar que, efectivamente, dentro de los requisitos que prevé el artículo 785 del Código Civil, se encuentra el lapso fatal de caducidad, según el cual no puede intentarse la acción luego de trascurrido un año desde el inicio de la obra, y en tal sentido alegó el querellante, que desde hace cuatro meses se comenzó a hacer una obra de construcción de un edificio al lado del inmueble de funcionamiento de la empresa Ofiteques C.A., situación que correspondía examinar cuidadosamente al Juez para luego trasladarse al lugar, que en modo alguno se desprende del auto de admisión, ni de la decisión recurrida, pues, ésta ultima se limitó a considerar -en forma inmotivada- “…y por ultimo evidentemente no operó la caducidad prevista en el artículo 785 del Código Civil…”.

No obstante lo anterior, si los querellados consideran que efectivamente operó la caducidad de la acción, debieron acompañar prueba de ello, pues de la constancia de cumplimiento de variables urbanas que produjeran en esta Alzada con el escrito de informes, no se evidencia la fecha de inicio de la obra, mas si la de solicitud e inspección, resultando oportuno señalar que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.868 el 16 de diciembre de 1987 (hoy vigente), establece en su artículo 87 que a los efectos de esa Ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones, los siguientes aspectos:

1.- El uso previsto en la zonificación.

2.- El retiro de frente y acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.

3.-La densidad bruta de población prevista en la zonificación.

4.- El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.

5.- Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.

6.- La altura prevista en la zonificación.

7.- Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.

8.- Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno

.

Dentro de este contexto, el uso ha sido entendido como la variable urbana más importante, por estar referido al modo en que puede utilizarse una determinada parcela, lo cual debe ser entendido no sólo respecto a la actividad residencial, comercial, industrial, etc., sino que además comprende la forma como estas viviendas deben agruparse, lo cual conforma la tipología de la vivienda (características de desarrollo de la vivienda). De modo que, el uso es la variable urbana que determina la forma como ha de utilizarse el suelo urbano, a los efectos de un adecuado desarrollo de los centros poblados, sin que en modo alguno de ésta pueda desprenderse la fecha de inicio de la obra, por lo cual, será necesario esperar la sentencia definitiva que habrá de dictarse en un procedimiento ordinario para esperar si el gravamen que hubiere podido ocasionar el decreto, será o no reparado. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma alegó el recurrente, que de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puede apreciarse que no existe daño alguno, y que las paredes de la construcción de la edificación contigua son de bahareque y de muy vieja data.

Sobre este alegato debe indicarse, que la experticia practicada por el tribunal de la causa al momento de constituirse en el lugar cuya protección posesoria se solicitó, arrojó entre otras cosas el siguiente resultado:

El colapso del techo, observando dentro del local comercial in comento; que se aprecia totalmente destruida la pared interna del precitado local, ubicada en el lindero oeste y colindante con la construcción nueva, la cual servia de pared portante y de soporte a las vigas de madera (circular) y a las vigas metálicas tipo IPS, que a su vez sostenían el techo de caña dulce (madera), y la misma soportaba un doping de concreto pobre y la carpeta asfáltica tipo manto de 3 m.m con pintura reflectante; que todos los elementos antes descritos colapsaron, provocando el desplome del techo y parte de la pared que servia de soporte; que se capto asimismo, una gran grieta existente en la parte inferior de la pared, lo cual indica que la losa de fundación que servia de base a dicha pared sufrió un sentamiento debajo de la misma y por efecto de gravedad cedió, bajando la pared portante (que se encontraba antes del desplome o colapso en muy malas condiciones con grietas y fracturas en su superficie), produciendo la fractura interna de la misma y con ello el desplome de la estructura y techo del supra identificado local; que para determinar las causas del asentamiento de la losa de fundación tipo flotante, hay que observar que existe una obra de construcción nueva, ubicada en el lindero Oeste del local comercial; que la misma se encuentra totalmente pegada, pared con pared entre ambos inmuebles, sin observar un espacio apreciable entre ambas paredes, por ello y para poder ejecutar las fundaciones de la obra nueva se tuvo la necesidad de excavar muy cerca de la losa de fundación del local comercial y el efecto de cualquier interacción, movimientos o vibraciones la pared de mayor peso y altura (obra nueva) incide directamente sobre la pared (local comercial) la cual es de vieja data y debilitada por el transcurrir del tiempo, ambos efectos se combinaron para ejercer una acción directa sobre dicha sección de la pared colindante y provocando el colapso del techo; que podemos apreciar la existencia de grietas en otras secciones de la pared colindante del local comercial con la construcción nueva, se observa grietas en la arista de la pared inferior de la pared con la losa del piso, además de grieta de forma longitudinal en la superficie de la misma, apreciando un desplome en su verticalidad de dicha pared; que se deja constancia que los elementos que conforman la pared colindante del local comercial con la construcción nueva esta compuesta por ladrillo macizo, con recubrimiento con mortero de cemento-arena, tapando elementos de madera adosados a la pared maciza del local. Que dichos materiales son de vieja data y con una estabilidad estructural de poca resistencia..

Resultado pericial que en modo alguno puede ser enervado por una inspección judicial que se practicó extrajudicialmente, máxime cuando en ésta se advirtió al solicitante -querellado-, que se dejaría constancia de los hechos que fueren perceptibles por los sentidos, y con la asesoría del práctico que se designe, se dejaría constancia del estado de las cosas, sin extenderse a opiniones sobre las causas de algún estrago o sobre puntos que requirieran conocimientos periciales, por lo que se desecha la denuncia que se examina. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo, denunció el recurrente la falta de cualidad del actor, toda vez que, según su decir, el cargo en la empresa se encuentra vencido y no ha sido ratificado en ningún acta de asamblea, siendo que, de la cláusula vigésima del registro mercantil que acompañara el apoderado judicial del querellante a su escrito de informes, cuya valoración se le otorga conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, y 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el cargo de director gerente, y por ende representante legal de la empresa, se le confirió tanto a la ciudadana M.d.C.G., como al querellante J.C.M., por ende, si lo que pretende el recurrente es desvirtuar tal representación, debió traer a los autos acta de asamblea, que modificara tal designación. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resueltas la denuncias del recurrente se observa que la Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, una obra nueva o vetusta, debiendo solicitar la tutela jurídica del Estado mediante el ejercicio de la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:

…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…

Como puede observarse del texto trascrito ut supra, el Código de Procedimiento Civil de 1987, innovó en aquella oportunidad, puesto que dicha institución viene, siguiendo a Fuenmayor “… a constituir un eficaz medio de restablecer la paz social, y las consecuencias de la ruptura, y es que en la sentencia de interdicto, el juez no solamente se debe pronunciar sobre la posesión, sino que se debe pronunciar sobre los daños…”.

Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los interdictos, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizarán por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de éstos.

Durante el procedimiento interdictal de obra nueva sólo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y su paralización o continuación; pero los demás asuntos relacionados con los daños que la misma obra o su continuación puede causar al querellante, o los daños que la prohibición de continuación de la obra pueda ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías, solo podrán dilucidarse por un juicio ordinario.

Ahora bien, con relación al interdicto de obra nueva, el cual se encuentra preceptuado en el artículo 785 del Código Civil, que establece:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en el suelo ajeno, cause perjuicios a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte puede prohibir la continuación de la obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación, resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtuviere sentencia definitiva favorable, no obstante, el permiso de continuar la obra.

De la citada norma se coligen los siguientes elementos o condiciones para que prospere el interdicto prohibitivo, a saber: 1. El querellante tiene que ser poseedor; 2. El objeto de protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles; 3. Que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído, es decir, que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio; 4. Que el motivo del temor provenga de la construcción hecha por el otro; y, 5. Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción.

Por tanto, la obra nueva consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva.

Ahora bien, en los interdictos prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado, previa la practica de una experticia y la constitución de una contragarantia por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva, a su vez el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.”

En los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantía por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva; por su parte en los interdictos de obra vieja o de daño temido, la actividad del Juez es aun más limitada pues de conformidad con lo establecido en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil el Juez solo tiene dos posibles decisiones a tomar; Dictar las medidas conducentes a evitar el peligro o que se intime al querellado a la constitución de una garantía para responder de los posibles daños de acuerdo a los solicitado por el querellante.

Con estos pronunciamientos se agotan los procedimientos interdíctales prohibitivos, ya que en lo sucesivo, después de dictadas estas resoluciones, cualquier controversia que surja entre las partes, en ambos tipos de interdictos, deberá TRAMITARSE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, EL CUAL DEBE SER INCOADO MEDIANTE DEMANDA SEPARADA, DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL, SO PENA DE CADUCIDAD.

En efecto, en el caso de los interdictos de obra nueva, establece el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil:

En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra. Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.

Por su parte en los interdictos de obra vieja, el artículo 719 del mismo Código de Procedimiento Civil, dispone: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.”

De las anteriores normas se concluye que el procedimiento interdictal de obra nueva, como uno de los tipos de interdictos prohibitivos, NO TIENE ESTABLECIDO un acto equivalente o similar a la contestación de la demanda, ni lapso probatorio, ni sentencia definitiva de mérito, pues en ellos el juez se limita a ORDENAR LA PARALIZACIÓN de la obra y su posterior continuación, previo el cumplimiento de los requisitos legales, entre los cuales se encuentra siempre, la CONSTITUCIÓN DE UNA GARANTÍA SUFICIENTE para responder, respectivamente, al querellado o al querellante de los daños que le pudiere producir la paralización de la obra o su continuación.

En consecuencia, en el interdicto de obra nueva no es procedente ni el dictamen de medidas preventivas innominadas que son propias del procedimiento ordinario, pues estos interdictos tienen consagradas unas medidas especialísimas y típicas como es la paralización de la obra, previa la constitución de una garantía.

Tampoco es procedente la “citación” de la parte querellada pues en el mismo no está prevista ninguna actuación equivalente a la contestación de la demanda, y el querellado solo interviene, eventualmente y por decisión propia, cuando pretenda que después de ordenada la paralización, la misma se reanuda, para lo cual se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, y todo ello en razón de que –se repite una vez más- toda controversia que surja entre las partes debe ser ventilada por el procedimiento ordinario, para lo cual el interesado debe proponer su demanda autónoma, dentro del año siguiente a la resolución que le causó el daño, so pena de caducidad.

En virtud de lo expuesto, no procede el decreto de medidas cautelares. Y ASI SE DECIDE.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo a la revisión sumaria que necesariamente debió efectuar de los extremos de procedencia, acordó el traslado al lugar indicado en la querella acompañado de experto resolviendo la prohibición de continuidad de la obra, previa la constitución de una garantía que exigió -ex artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil-, sin que la parte querellada haya podido enervar tal decreto, al no haber hecho sucumbir los requisitos de procedencia, resulta forzoso para quien decide confirmar la decisión recurrida, declarándose en consecuencia sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la Abogada M.D.R.T., en su carácter de apoderada judicial de los querellados A.D.R.T. y F.Y.M.E., contra la decisión interlocutoria dictada el 17 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA, con distinta motiva la decisión interlocutoria dictada el 17 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querella, por haber resultado totalmente vencida.

Cuarto

En virtud de que la presente decisión se publica fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la pagina web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM

Exp. No. 10-7092

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