Decisión de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoDe Oficio Procedimiento De Medida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010)

(200° y 151°)

-I-

-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

Conoce este Juzgado Superior Agrario mediante denuncias reproducidas en un medio comunicacional escrito del Estado Yaracuy en fecha (28-04-2010), por vecinos de las comunidades “LA ERMITA Y GUAYUREBO”, de las siguientes circunstancias:

  1. Protestan los “vecinos” por el “…saque de arena en la quebrada del Sector, lo cual podrían traer graves consecuencias a las poblaciones vecinas cuando se desborde la misma….”

  2. Los “vecinos” del sector, indicaron que autoridades del Estado Yaracuy dieron permisos a una “…empresa privada para sacar arena de la quebrada y canalizarla, pero no están conformes con los trabajos porque alegan que los gaviones que están colocando no son lo suficientemente resistentes para soportar la lluvia…”

  3. Asimismo, consta en el Diario Local, que la ciudadana A.T. señaló que estas denuncias las han llevado en varias oportunidades a la Alcaldía y a la Gobernación del estado, con la finalidad que el saque de arena sea paralizado en la quebrada.

  4. De igual manera, consta en la referida nota de prensa, “…Están canalizando la quebrada y sacando la arena, además de eso están colocando gaviones de 10 metros cúbicos que no son suficientes para soportar el agua que circula por la quebrada. Además, las rejillas que están colocando no son las adecuadas, por lo que esos trabajos no se están haciendo como es debido”.

  5. Por otro lado, se lee en el artículo ut supra indicado, lo que sigue: “(…) el ciudadano P.R., miembro de la comunidad condenó los trabajos que se están llevando a cabo en la quebrada, alegando que la naturaleza está siendo gravemente destruida por el hombre y el saque de arena es una de las muestras de los cambios que sufre el medio ambiente…Todos vamos a sufrir graves consecuencias si no colaboramos con el medio ambiente. Las empresas se están llevando el dinero, mientras nuestras comunidades están siendo afectadas y no se dejan obras en beneficio de la colectividad”.

  6. Igualmente denuncian ante el medio comunicacional escrito, que la escuela de la comunidad está a seis metros (6mts) de la quebrada y se está viendo afectada por el saque de arena, pues con el socavamiento de la quebrada, las paredes y pisos de la escuela se están agrietando.

-II-

-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-

Teniendo presente la evolución del derecho agrario en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce mediante denuncias reproducidas en un medio comunicacional escrito del Estado Yaracuy en fecha (28-04-2010), por vecinos de las comunidades “LA ERMITA Y GUAYUREBO”, de circunstancias que reportan actividad destinada al OBTENCIÓN DE ARENA con posibles consecuencias al ambiente.

De este modo, representada precedentemente la posibilidad de daños al Ambiente y circunscritos en el marco legal de la Ley especial, conviene destacar lo dispuesto el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas utes supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto cautelar estriba potencialmente en resguardar la biodiversidad y velar por la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 127, 128 y 129 del Texto Fundamental.

Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta proporcional y adecuado para garantizar el aseguramiento de la biodiversidad, la protección ambiental y los recursos naturales renovables, cuando tales bienes jurídicos, se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos conocidos por este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse de Oficio, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así. Se decide.

-III-

-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en torno a las denuncias reproducidas en un medio comunicacional escrito del Estado Yaracuy en fecha (28-04-2010), por vecinos de las comunidades “LA ERMITA Y GUAYUREBO”, considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en Primera fase de cognición; en tal sentido, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, ante tales afirmaciones conviene reproducir parcialmente el contendido del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

(…) En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto se asegurara la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dicha medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Con apoyo en la norma reproducida como antecede, podemos afirmar que estas medidas cautelares tienen por objeto la protección del ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales renovables. Todo ello, en plena sintonía con los postulados previstos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con los fundamentos legales expuestos precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en relación a la constitucionalidad de la otrora norma idéntica al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde quedo sentado, lo siguiente:

(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la biodiversidad, lo que sigue:

(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Relacionado con la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados que anteceden, frente a la posible situación de OBTENCIÓN DE ARENA con un impacto negativo para el Ambiente; conveniente igualmente resaltar que el legislador de acuerdo con el artículo 259 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representa la facultades de actuaciones del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida cautelar y frente a la incidencia de posible impacto adverso al Ambiente, conforme al contenido del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara competente para iniciar el presente asunto. Así, se decide.

-IV-

-CONSIDERACIONES FINALES-

Finalmente corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer del inicio de -oficio- de las denuncias reproducidas en un medio comunicacional escrito del Estado Yaracuy en fecha (28-04-2010), por vecinos de las comunidades “LA ERMITA Y GUAYUREBO”.

En el marco cautelar novísimo que rige para la materia especial Agraria, en relación a las denuncias realizadas públicamente por vecinos de las comunidades “LA ERMITA Y GUAYUREBO” y frente a la naturaleza fáctica que representa el presente asunto, se evidencia la posibilidad de amenaza y potencial necesidad de resguardo de la biodiversidad y del Ambiente.

Ciertamente, las circunstancias que anteceden –biodiversidad, protección ambiental y recursos naturales- guardan relación directa con la garantía que representa el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, se justifica el INICIO DE OFICIO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR AGRARIA -sin juicio-; en tanto, la precitada norma debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación el servicio y resguardo de los valores primarios del Estado. Así, se decide.

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados de contendidos en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy; decide:

PRIMERO

Se acuerda iniciar de OFICIO PROCEDIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR AGRARIA –sin juicio-, en torno a las denuncias que representan un posible impacto negativo Ambiental por “saque de arena” reproducidas en un medio comunicacional escrito del Estado Yaracuy en fecha (28-04-2010), por vecinos de las comunidades “LA ERMITA Y GUAYUREBO”.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior fórmese expediente y asígnesele la numeración correspondiente.

TERCERO

Una vez asignada numeración al procedimiento cautelar se ordena agregar por secretaria la nota de prensa publicada en pagina tres (03) del Diario “Yaracuy al Día” de fecha Miércoles veintiocho (28) de abril de (2010).

CUARTO

Se acuerda notificar del inicio del presente procedimiento cautelar, a: 1) C.C. que representa a la comunidad de “LA ERMITA”; 2) C.C. que representa a la comunidad de “GUAYUREBO”; 3) Al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; Dirección Estadal Yaracuy en la persona de su Directora Ing. A.C. ALBARRAN; 4) A la Entidad Política Autónoma del Estado Yaracuy con personalidad jurídica propia en la persona de su Gobernador ciudadano Lcdo. J.C.L.H.; 5) A la Entidad Política Territorial Municipio Cocorote del Estado Yaracuy con personalidad jurídica propia en la persona de su Alcalde ciudadano M.V..

QUINTO

Se acuerda practicar Inspección in-situ en la quebrada del Sector “LA ERMITA y GUAYUREBO”, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en auto por separado, una vez que conste en autos todas la notificaciones acordadas en el particular que antecede.

Cúmplase lo ordenado, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. SONIA AVENDAÑO CHACÓN

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