Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspención De Efectos. Definitiva.

EXP. 10-2687

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “OFICINA TÉCNICA GONCAR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el Nro. 75, Tomo 21-A-Sgdo., siendo su última modificación estatuaria registrada ante la misma oficina de registro, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nro. 28, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL: Lucrezia M.R. D’alesio Mastrolonardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.012.

REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA: M.E.P.V., A.V., C.N., Dairon A. Del Valle, E.C.G., E.C.E., J.R.A.M., L.B.D.O., R.D.C.C., R.R.R. y Sulveys Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.044, 42.223, 50.592, 127.910, 104.929, 23.981, 137.307, 48.312, 63.720, 144.870 y 91.319, respectivamente, en su carácter de Delegados de la ciudadana Procuradora General de la República.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contenido en la Resolución Nro. 0008017 de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la rescisión unilateral del contrato Nro. DGEA-DPPP-RG-06-OBR-06-DC-3419, suscrito entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2006, cuyo objeto fue la ejecución de la obra: “Desconexión de la BV 27 de cloacas de la BV de drenaje en calle intermedia (La Yaguara) y conectarla a la BV de cloaca que descarga en el CM (entrada principal de SIDETUR) etapa II, Distrito Capital”.

I

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2010, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por la abogada Lucrezia M.R. D’alesio Mastrolonardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.012, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “OFICINA TÉCNICA GONCAR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el Nro. 75, Tomo 21-A-Sgdo., siendo su última modificación estatuaria registrada ante la misma oficina de registro, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nro. 28, Tomo 146-A-Sgdo., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contenido en la Resolución Nro. 0008017 de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la rescisión unilateral del contrato Nro. DGEA-DPPP-RG-06-OBR-06-DC-3419, suscrito entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2006, cuyo objeto fue la ejecución de la obra: “Desconexión de la BV 27 de cloacas de la BV de drenaje en calle intermedia (La Yaguara) y conectarla a la BV de cloaca que descarga en el CM (entrada principal de SIDETUR) etapa II, Distrito Capital”.

Por decisión de fecha 18 de enero de 2010, se admitió el presente recurso, se declaró procedente la medida cautelar y se negó la suspensión de los efectos solicitada, ordenándose la citación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; se ordenó notificar a la empresa Universal de Seguros C.A., a fin de suspender cualquier reintegro que solicite la actora Oficina Técnica Roncar C.A.

Practicadas las citaciones y notificaciones correspondientes, en fecha 03-03-2010, se dictó cartel para ser publicado en el Diario “El Nacional”, por diligencia de fecha 10-03-10, la representación judicial de la parte actora retiró el respectivo cartel y por diligencia de fecha 11-03-10, consignó en autos cartel publicado en el Diario “El Nacional”, en fecha 11-03-10, página publicidad 3.

Por auto de fecha 25-03-10, se abrió a pruebas la presente causa, en fecha 08-04-10 las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, en fecha 13-04-10 la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación de la República y en fecha 16-04-10 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 17-05-10 se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a las nueve ante-meridiem (09:00 a.m.); siendo la oportunidad fijada se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrente y del Fiscal del Ministerio Público, no compareciendo la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 08-07-2010, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de opinión constante de 17 folios útiles.

El 09-07-2010, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Alega la parte actora que en fecha 26-02-2009, la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, emitió Resolución N° 000817 mediante la cual resolvió entre otras cosas: 1) Rescindir unilateralmente el contrato signado bajo el N° DGEA-DPPP-RG-06-OBR-06DC-3419, suscrito entre las partes, en base a los supuestos fácticos expresados en la indicada resolución. 2) Se les exigió el reintegro inmediato del monto por amortizar del anticipo contractual otorgado, el pago de las multas si las hubiere y las indemnizaciones por incumplimiento del contrato. 3) Notificarles a través de la Dirección General de Equipamiento Ambiental del Ministerio sobre la mencionada Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Contrataciones Públicas. 4) Notificar a la empresa Universal de Seguros C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Contrataciones Públicas. 5) Remitir al Servicio Nacional de Contrataciones la respectiva evaluación de desempeño, y 6) La notificación del acto administrativo impugnado, de conformidad con la ley, la cual –a su decir- fue realizada el 01 de julio de 2009, posterior a la realizada en prensa en fecha 30 de junio de 2009.

Señala que entre las partes se celebró contrato de obra, donde se establecieron las estipulaciones que regían dicha convención, entre las cuales quedó establecido el costo de la obra y que la suma cancelada a la contratista ascendería a Trescientos Cuarenta y Cuatro millones Ciento Cincuenta Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 344.150.535,62), cantidad que incluía el correspondiente impuesto al valor agregado o I.V.A.; que el inicio de los trabajos sería dentro de los veinte (20) días continuos a partir de la suscripción del contrato con terminación en el lapso de tres (03) meses.

Expresa que según consta de acta de inicio, la Administración contratante y la contratista, suscribieron el nombrado documento donde se dejó constancia del inicio de los trabajos encomendados, en fecha 04-01-2007, quedando entendido que los trabajos debían finalizarse a más tardar el 04-04-2007, dicho plazo fue modificado con consentimiento de las partes según consta de oficio N° CGPSCRG-0604-07 de fecha 14-06-2007, emanado de la Coordinación General del Proyecto Saneamiento del Río Guaire, por el cual la parte contratante remite a la Dirección de Planificación, Proyecto y Presupuesto de los documentos conducentes al reinicio de los trabajos, no obstante previamente la Coordinación de Obras había considerado extemporánea la solicitud presentada por la contratista en fecha 13-03-2007, según consta de comunicación N° OFC-CGPSCRG-0110-07, fechada 22-03-2007.

Indica que se procedió a la paralización de la obra en fecha 01-02-2007, indicándose: “…que fue necesario modificar el proyecto original por encontrarse varios servicios, entre ellos la tubería de gas muy cercana al trazado de la cloaca a construirse lo cual trajo como consecuencia el recálculo del proyecto, por otro lado se espero por la detección de los servicios por parte de HIDROCAPITAL y PDVSA-GAS por estos motivos se justifica la paralización…” (sic).

Aduce que consta en autos, que la Dirección de Ingeniería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 16-05-2007, presentó un informe donde se describen las siguientes circunstancias: “1) En fecha 09/05/2007 se reciben los documentos para el trámite de solicitud de paralización. 2) En fecha 22/01/2007 carta de la contratista. 3) En fecha 01/02/2007 Acta de Paralización. 4) En fecha 28/02/2007 Informe anexo de acta de paralización emitido por la Inspección o Coordinación. Procede. 5) En fecha 04/05/2007 Memorando de tramitación de la Unidad Ejecutora” (sic).

Alega que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto, como vicio en la causa, ya que la Administración no apreció los hechos y demás elementos existentes en las actas que conforman los supuestos respecto al contrato de marras y sus consecuencias.

Señala que en el acto impugnado se decide lo siguiente: “1. Rescindir unilateralmente el Contrato signado bajo el N° DGEA-DPPP-RG-06-OBR-06-DC-3419, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y la empresa OFICINA TECNICA GONCAR, C.A., antes identificada, para la ejecución de la obra: (…), por un monto de (…), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 116, literales “a”, “f” y “j” de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial…” (sic).

Indica que es falso, que se haya incumplido con la contratación indicada en base a que haya ejecutado los trabajos en desacuerdo con el contrato (literal “a”), ya que del acto impugnado no se evidencia motivación alguna que demuestre tal incumplimiento. Dentro de los “considerandos” contenidos en la Resolución se expresa: “No obstante ello, la referida empresa a pesar de haber realizado trabajos preliminares, solicitó la primera paralización de la citada obra en fecha 01 de febrero de 2007, alegando textualmente, lo siguiente: ‘…la presente solicitud obedece a que fue necesario modificar el proyecto original por encontrarse varios servicios, entre ellos la tubería de gas muy cercana al trazado de la cloaca a construirse, lo cual trajo como consecuencia el recálculo del proyecto, por otro lado se esperó por la detección de los servicios por parte de hidrocapital y pdvsa-gas…”. Señala que una vez entregado el plan de contingencia a PDVSA-GAS y realizadas las calicatas de exploración para determinar las profundidades de las tuberías de 8”, 24” y 60” de hidrocapital, se procedió a suscribir el acta de reinicio en fecha 19 de marzo de 2007, según se evidencia en acta de minuta de fecha 15 de marzo de 2007 y que posteriormente se aprobó una prórroga desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 14 de julio de 2007.

Manifiesta que esa afirmación y confesión por parte de la Administración, demuestra el acuerdo que hubo entre las partes de rediseñar el respectivo proyecto y de su paralización por causas no imputables a la contratista, por ende mal puede fundamentarse el acto administrativo impugnado en el supuesto de incumplimiento previsto en el literal “a” del Decreto N° 1.417. Indica que debe tomarse en cuenta, que la decisión de rescisión emanada del órgano contratante, es decir, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, es de fecha 26-02-2009, cuando la terminación de la obra según constancia emitida por el Servicio Nacional de Contrataciones es del 04-04-2007, por lo que mal podría rescindirse un contrato que se encuentra culminado.

Indica que el acto administrativo impugnado pretende hacer una motivación en base a los supuestos contenidos en los literales a, f y j del Decreto 1.417, en cuanto al literal “a” en su tercer considerando expresa: “Que de los hechos narrados en el Informe Técnico suscrito por el Ingeniero A.R., Supervisor de la Obra, se aprecia lo siguiente: ‘Durante el período de ejecución la empresa, trato (sic) de ajustar una diferencia de cota (…) Asimismo, en el referido informe se destaca el pronunciamiento de fecha 17 de julio de 2007, por parte del Ing. C.O., Ingeniero Inspector, en el cual, haciendo referencia a este tema expresó: (…) nunca se nos dijo que era incorrectas esas mediciones, hasta encontrarnos con la tubería de drenaje de 33’, cuya rasante tampoco coincidía con lo estipulado en el proyecto original…” (sic). Al respecto señala que se menciona un informe de fecha 17 de julio de 2007, es decir con posterioridad a la terminación o culminación de la obra, según lo indica el informe de evaluación de desempeño emitido por el Servicio Nacional de Contrataciones.

Señala en relación al supuesto establecido en el literal “f”, relacionado con errores u omisiones de carácter grave en la ejecución de los trabajos, que el acto administrativo impugnado en ninguna parte indica, menciona o motiva cuál o cuáles son o fueron los errores u omisiones en que incurrió la contratista en la ejecución de la obra que le fue encomendada.

Indica en lo atinente al supuesto contenido en el literal “j”, referente a que no se mantuvo al frente de la obra a un Ingeniero Residente, que es falso que la contratista haya incumplido con tal obligación, toda vez que el Ingeniero Residente designado fue el ciudadano O.A., según consta de diferentes actas y documentos que se encuentran suscritos por él y que cursan en el expediente administrativo.

Expresa que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el acto impugnado pretende aplicar a la contratista la sanción establecida en el artículo 118 del Decreto N° 1.417, siendo que para la fecha de la Resolución (26-02-09), se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, el cual, en su disposición derogatoria única, derogó no sólo el Decreto de reforma de Ley de Licitaciones N° 1.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, sino todas las disposiciones de rango legal y sublegal que colidieran con el mencionado Decreto, siendo así derogadas las disposiciones punitivas o sancionatorias establecidas por el Decreto 1.417, específicamente en sus artículos 130 y 131, tuteladas de la misma manera en la Ley de Contrataciones Públicas vigente. Por lo que al existir una colisión entre las sanciones establecidas en el Decreto y en la ley especial que regula la materia, lo que se aplica es la ley vigente, lo cual hace nula la Resolución impugnada por aplicación de una norma derogada.

Indica que en el presente caso, si bien existe la facultad de rescisión unilateral por parte de la Administración, no se concedió a la contratista la oportunidad de defenderse, procediéndose a aplicar sanciones accesorias sin un debido proceso, vulnerando lo previsto en el artículo 49 de la Constitución.

Manifiesta que el acto administrativo impugnado es de imposible o ilegal ejecución, habida cuenta de que sólo puede rescindirse un contrato que esté en curso o se encuentre vigente, y como sucede en el caso de autos, se pretende anular o dejar sin efecto un contrato de obra, el cual, según la información del Servicio Nacional de Contrataciones, se encontraba culminado para el día 26 de febrero de 2009; asimismo dicho acto no fijó expresamente el monto de la indemnización que debía cancelar la empresa.

Explana que el acto administrativo impugnado no tiene sello del despacho que lo emite, lo que lo hace nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que ante los falsos supuestos de hecho y de derecho denunciados, se evidencia que el acto impugnado está viciado de nulidad por sustentarse en falsos hechos y errónea fundamentación jurídica, y así solicita sea declarado por este Tribunal con fundamento en lo previsto en los artículos 25 de la Constitución y 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo.

III

OPINIÓN FISCAL

El Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señaló entre otras cosas, que de la revisión del contenido de las actas que conforman el presente expediente no se puede determinar si operó o no el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, ya que los eventuales incumplimientos que la Administración acredita a la empresa contratista, debieron acaecer con fecha posterior a la minuta de fecha 25-05-2007, dado que no se puede sancionar a dicha empresa con una rescisión contractual por incumplimiento, cuando por una manifestación expresa de la Administración se le permitió a la empresa contratista subsanar las eventuales irregularidades en que incurrió.

Señala, en relación a la denuncia de la recurrente, que el acto es de imposible e ilegal ejecución, que no consta en autos que la obra haya sido efectivamente culminada, ni la fecha de su culminación, sólo se evidencia del contrato suscrito entre la empresa OFICINA TÉCNICA GONCAR, C.A. y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que se tenía como fecha estimada de culminación de la obra el 04-04-2007, y según el acto administrativo impugnado “se aprobó una prórroga desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 14 de julio del mismo año”, lo cual imposibilita determinar si tiene o no asidero la afirmación de la parte actora de que se rescindió un contrato cuya obra ya había sido culminada.

Indica, en lo referente a que a la parte actora se le pretende aplicar la sanción prevista en el artículo 118 del Decreto N° 1.417, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinaria de fecha 16-09-1996, siendo que para la fecha de la Resolución impugnada (26-02-2009), se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, la representación fiscal considera necesario acotar, que esta última ley entró en vigencia con su aplicación en la Gaceta Oficial N° 38.895 de fecha 25-03-2008, y si bien se encontraba vigente para la fecha en que se dictó el acto impugnado (26-02-2009), el contrato N° DGEA-DPPP-RG-06-OBR-06-DC-3419, suscrito entre las partes en fecha 14-12-2006, y las sanciones derivadas de su incumplimiento se rigen rationes temporis por el Decreto N° 1.417, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, vigente para la fecha de la adquisición del compromiso contractual, por lo que en su criterio, la defensa alegada sobre ese particular, resulta improcedente.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte actora, señala jurisprudencia al respecto, indicando a la vez que del estudio de las actas procesales del caso, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante Resolución N° 0008017 de fecha 26-02-2009, acordó rescindir unilateralmente el contrato suscrito en fecha 14-12-2006, celebrado con la empresa OFICINA TÉCNICA GONCAR, C.A., sin que se haya iniciado un procedimiento administrativo, acordando tal decisión inaudita parte.

Señala que al rescindir el contrato, se debió salvaguardar los derechos de los particulares, ante las eventuales arbitrariedades en que puede incurrir la Administración, por lo que mal podía el Ministerio mediante la Resolución impugnada rescindir el contrato por razones de incumplimiento, sin que mediara un procedimiento administrativo, notificando debidamente al sujeto pasivo afectado por dicha declaratoria, a los fines de que éste ejerciera los medios de defensa que considere pertinentes. Por lo que considera, que al decidir el acto impugnado sin un procedimiento previo, lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la denuncia hecha por la parte recurrente, referente a que el acto impugnado carece del sello del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, señala la representación fiscal, que tal circunstancia no constituye un supuesto de nulidad, sino de anulabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que carece de uno de los requisitos exigidos en todo acto administrativo, ello en concordancia con lo pautado en el numeral 8 del artículo 18 ejusdem, y por ende susceptible de ser subsanado.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La parte actora mediante el presente recurso, solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contenido en la Resolución Nro. 0008017 de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la rescisión unilateral del contrato Nro. DGEA-DPPP-RG-06-OBR-06-DC-3419, suscrito entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2006, cuyo objeto fue la ejecución de la obra: “Desconexión de la BV 27 de cloacas de la BV de drenaje en calle intermedia (La Yaguara) y conectarla a la BV de cloaca que descarga en el CM (entrada principal de SIDETUR) etapa II, Distrito Capital”. Por considerar que dicho acto esta viciado de falso supuesto, falta de motivación, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso y que es de ilegal e imposible ejecución.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte actora, debe señalar este Tribunal, que del estudio de las actas procesales del caso, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante Resolución N° 0008017 de fecha 26-02-2009, acordó rescindir unilateralmente el contrato suscrito en fecha 14-12-2006, celebrado con la empresa OFICINA TÉCNICA GONCAR, C.A., sin que se haya iniciado un procedimiento administrativo, acordando tal decisión inaudita parte.

Al respecto ha de indicarse que aún cuando no existe en nuestro derecho positivo, la posibilidad de resolución de contratos de pleno derecho, toda vez que dicha noción contraviene la prohibición de hacerse justicia por mano propia, siendo necesario siempre el pronunciamiento bien de un órgano judicial (por antonomasia) o en caso de tratarse de un órgano administrativo, el pronunciamiento previo de dicho órgano, debe ser precedido de un procedimiento administrativo; en especial, si dicha rescisión o resolución sobreviene por causas presuntamente imputables al co-contratante y que constituyen supuestos de faltas; en especial, si dicho incumplimiento acarrea a su vez otro tipo de consecuencias sancionatorias.

A tal efecto la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-06-2000, expediente N° 00-0751, caso AEROLINK INTERNATIONAL S.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:

“(…) a pesar de mediar un incumplimiento contractual, mas no un incumplimiento en la prestación del servicio público, ya que de paralizarse el servicio la Administración pudiera en aras del interés general, prestar por sus propios medios el servicio para garantizar su continuidad, la Administración frente a ese incumplimiento contractual como por ejemplo falta de pago, falta de constitución de las fianzas exigidas, falta de rendición de cuentas etc, tiene la potestad de rescindir unilateralmente el contrato pero respetando los derechos subjetivos o intereses legítimos de los concesionarios, toda vez que el acto por el cual se rescinde la concesión es un acto administrativo que debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del concesionario, aun cuando ese procedimiento sea expedito, como lo sería el procedimiento sumario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por otra parte ha señalado la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00060, de fecha 01-02-2001, expediente Nº 0055, caso CORPORACIÓN DIGITEL C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

Sobre este punto, reitera la Sala que la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, por distintas razones: de legalidad, cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia; de interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante. Ciertamente, en este último supuesto, no puede la Administración prescindir, en principio, de un procedimiento contradictorio, en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa. En consecuencia, frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Este Tribunal acoge el criterio plasmado en las sentencias antes señaladas, debiendo señalarse, que en el presente caso antes de rescindir el contrato, se debió salvaguardar los derechos de los particulares, ante las eventuales arbitrariedades en que puede incurrir la Administración, por lo que mal podía el Ministerio mediante la Resolución impugnada rescindir el contrato por razones de incumplimiento, sin que mediara un procedimiento administrativo, notificando debidamente al sujeto pasivo afectado por dicha declaratoria, a los fines de que éste ejerciera los medios de defensa que considerara pertinentes. Por lo que, al dictar el acto impugnado sin un procedimiento previo, la Administración lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Pese a lo anteriormente expuesto resulta suficiente para declarar la nulidad de un acto administrativo, toda vez que en casos como el de autos, cualquier declaratoria de incumplimiento debe estar precedido de un procedimiento y sin cuyo cumplimiento, poco importan los motivos del acto o la existencia de un supuesto distinto que conllevare al vicio de falso supuesto, toda vez que la veracidad del supuesto derivaría del procedimiento y en todo caso, la magnitud del vicio –de nulidad absoluta por demás- no podría ser convalidado ni aún por el propio órgano jurisdiccional, considera pertinente quien aquí decide, proceder a analizar el resto de los vicios denunciados y al respecto se tiene:

La parte actora alega que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto, ya que la Administración no apreció los hechos y demás elementos existentes en las actas que conforman los supuestos respecto al contrato de marras y sus consecuencias. Señala que en el acto impugnado se decide lo siguiente: “1. Rescindir unilateralmente el Contrato signado bajo el N° DGEA-DPPP-RG-06-OBR-06-DC-3419, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y la empresa OFICINA TECNICA GONCAR, C.A., antes identificada, para la ejecución de la obra: (…), por un monto de (…), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 116, literales “a”, “f” y “j” de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial…” (sic). Indica que es falso, que se haya incumplido con la contratación indiciada, en base a que haya ejecutado los trabajos en desacuerdo con el contrato (literales “a”, “f” y “j”), ya que del acto impugnado no se evidencia motivación alguna que demuestre tal incumplimiento.

Este Tribunal observa en relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto, que un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a los vicios alegados.

Señalado lo anterior, se tiene en referencia al vicio de inmotivación invocado por la actora, que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la motivación del acto exige que el mismo contenga de forma sucinta, las razones de hecho y de derecho que soportan el referido acto. En el presente caso, las razones de hecho y de derecho se encuentran determinadas en el acto impugnado, con lo cual no se configura el vicio de inmotivación alegado por la parte actora.

Del mismo modo, señala la parte actora que el acto se encuentra viciado por falso supuesto, ya que la Administración no apreció los hechos y demás elementos existentes en las actas que conforman los supuestos respecto al contrato de marras y sus consecuencias, al respecto este Tribunal observa, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 0008017, de fecha 26-02-2009, suscrito por la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, que riela a los folios 10 al 15 del expediente administrativo y 21 al 27 del expediente principal.

Del acto administrativo impugnado se desprende, específicamente del “CONSIDERANDO” quinto, que la Administración rescinde el contrato unilateralmente conforme a lo dispuesto en el artículo 116 literales “a”, “f” y “j” de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto N° 1.417 de fecha 31-07-1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096, Extraordinaria, de fecha 16-09-1996.

El artículo 116 antes mencionado establece:

El Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista:

a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el Contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.

f) Cometa errores u omisiones de carácter grave de la ejecución de los trabajos.

j) No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero Residente de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de este Decreto.

En lo que respecta a los literales “a” y “f”, este Tribunal observa, al folio 28 de la pieza principal, acta de inicio de contrato de obra de fecha 04-01-2007 con culminación para el 04-04-2007, firmada por el Ingeniero Residente, el representante legal de la empresa y el Ingeniero Inspector del Ministerio; a los folios 64 y 65 del expediente administrativo y al folio 30 del expediente principal, se evidencia acta de paralización de la obra, de fecha 01-02-2007, firmada por el Ingeniero Residente y el representante legal de la empresa Goncar, C.A., por el Ingeniero Inspector y el Jefe de Programa del Ministerio, con sello del Ministerio del Ambiente, en el cual se desprende que los firmantes certificaron que en esa fecha se habían paralizado los trabajos de construcción, informándose que el motivo de la paralización se debía “a que era necesario modificar el proyecto original, por encontrarse varios servicios entre ellos la tubería de gas muy cercana al trazado de la cloaca a construirse lo cual trajo como consecuencia el recalculo del proyecto, esperándose por la detección de los servicios por parte de hidrocapital y pdvsa-gas motivos por los cuales se justifica la paralización”, de igual manera al folio 59 del expediente administrativo consta solicitud de paralización de la obra, de fecha 22-01-2007, suscrita por el Ingeniero Residente de la empresa y dirigido al Ingeniero Inspector de la Obra en la cual le explica los motivos de la paralización.

A los folios 69 y 70 del expediente administrativo si bien consta oficio N° OFC-CGPSCRG-0111-07, de fecha 22-03-2007, mediante el cual el Ingeniero de la Coordinación de Obras del Proyecto Saneamiento Río Guaire, declara extemporánea la tramitación de la paralización de la obra, por cuanto fue presentada ante la Coordinación de Obras el 13-03-2007, señalando que la misma debió ser presentada antes del 01-02-2007, no lo es menos, que al folio 31 del expediente principal riela informe de ingeniería ambiental sobre la solicitud de paralización, de fecha 16-05-2007, suscrito por el Ingeniero Supervisor y el Ingeniero Director de Ingeniería Ambiental, donde se evidencia, en la parte de la opinión sobre la solicitud de paralización lo siguiente:

Luego de la revisión a solicitud de paralización realizada por la empresa: Oficina Técnica Goncar, se observa el aval del Inspector de la Obra en informe anexo en el que describe que el motivo de la paralización es problemas en el trazado del alineamiento a ejecutar debido a que cercano pasan servicios públicos, razón que involucra la gestión de Hidrocapital y PDVSA-Gas, quienes hasta la fecha desarrollan estudio con relación a servicios involucrados de inherencia, por lo que es necesario la intervención de Proyectos para el calculo del alineamiento a ejecutar. Sin embargo dentro del expediente se observa también la Certificación de la Paralización por parte de la Coordinación de Obras de la Unidad Ejecutora del Programa Saneamiento Al Río Guaire, así como lo contenido en oficios OFC-CGPSCRG-0111-07 y OFC-CGPSCRG-0110-07 ambos de fecha 22-03-2007 donde manifiesta la extemporaneidad en tramite de documentación administrativa por parte de Contratista e Inspector. Razón que conlleva a esta Unidad Supervisora a avalar el trámite correspondiente a la paralización pero agradecer la precaución necesaria a fin de acatar los términos establecidos dentro de las condiciones Generales

. (Negritas del Tribunal). Finalmente declaran procedente el resultado de dicho informe.

De lo señalado se demuestra, que durante la ejecución de la obra se presentaron problemas en el trazado del alineamiento a ejecutar, debido a que cerca pasaban servicios públicos, entre ellos tuberías de Gas muy cercana del trazado de la cloaca a construirse, lo cual trajo como consecuencia el recálculo del proyecto y la paralización de la obra, hasta tanto Hidrocapital y PDVSA-Gas desarrollaran el estudio con relación a los servicios; asimismo se desprende del acta de paralización de la obra de fecha 01-02-2007, que ésta estuvo firmada tanto por el Ingeniero Residente y el representante legal de la empresa Goncar, C.A. como por el Ingeniero Inspector y el Jefe de Programa del Ministerio del Ambiente, evidenciándose con ello a todas luces que el Ministerio tuvo conocimiento de la paralización de la obra y de los motivos por los cuales esta debía ser paralizada, circunstancia que llevó a la empresa contratista a no poder terminar los trabajos en la fecha (04-04-2007) pautada en el acta de inicio de la obra, no siendo imputable a esta las faltas señaladas por la Administración previstas en los literales “a” y “f” del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto N° 1.417 de fecha 31-07-1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096, Extraordinaria, de fecha 16-09-1996.

En lo referente al literal “j”, este Tribunal observa, que se desprende de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el principal, que fue designado al ciudadano O.A. como Ingeniero Residente de la obra “Desconexión de la BV 27 de cloacas de la BV de drenaje en calle intermedia (La Yaguara) y conectarla a la BV de cloaca que descarga en el CM (entrada principal de SIDETUR) etapa II, Distrito Capital”, conforme a lo previsto en el artículo 21 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual en fecha 02-11-2006 (folio 157 expediente administrativo), aceptó la designación que se le hiciera como Ingeniero Residente; asimismo se desprende al folio 66 del expediente administrativo y al folio 46 del expediente principal, solicitud de fecha 22-01-2007, mediante la cual el Ingeniero Residente (O.A.) le solicitó al Ingeniero Inspector de la Obra (Cesar Ontiveros), sea considerada la paralización de la Obra, explicándole los motivos de la misma; por otra parte se observa que en fecha 26-04-2007, el Ingeniero Residente le solicitó al Ingeniero Inspector de la Obra el reinicio de la misma, no evidenciándose del expediente respuesta alguna a su solicitud de reinicio (folio 80 expediente administrativo); así al momento de celebrarse el acto de informes ante este Tribunal, se le preguntó a la parte actora lo siguiente: “(…) 3.- ¿El actor contrató Ingeniero Residente?. RESPONDIÓ: Si. 4.- Luego de la aceptación por parte del Ingeniero Andrade, ¿Siguió fungiendo como Ingeniero Residente en la obra? RESPONDIÓ: Si, ello se verifica en las actas de paralización y reinicio firmadas por él”, de lo mencionado se demuestra que se mantuvo un Ingeniero Residente en la Obra, dando cumplimiento así a las previsiones del artículo 21 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, no configurándose la falta prevista en el literal “j” del artículo 116 ejusdem.

De lo anteriormente mencionado, se demuestra que la Administración al rescindir el contrato unilateralmente, no valoró las circunstancias por los cuales la empresa Goncar, C.A. tuvo que proceder a la paralización de la obra, a pesar de que ésta conoció los motivos de la paralización y dictó un informe sobre la solicitud de paralización, donde avala el trámite de la paralización y declara procedente el informe, no siendo apreciada tal circunstancia al momento de dictar la decisión que se impugna; así, no es cierto que la empresa no mantuvo un Ingeniero Residente al frente de la misma, de lo narrado se demuestra, que si tuvo al frente un Ingeniero Residente (O.A.), el cual actuó en cumplimiento a las previsiones del artículo 21 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto N° 1.417 de fecha 31-07-1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096, Extraordinaria, de fecha 16-09-1996, con lo cual se configura el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora. Así se decide.

En relación a la denuncia de la parte actora, que el acto es de imposible e ilegal ejecución, ya que se pretende anular o dejar sin efecto un contrato de obra, el cual, según la información del Servicio Nacional de Contrataciones, se encontraba culminado para el día 26 de febrero de 2009, al respecto este Tribunal observa, que al momento de celebrarse el acto de informes se le realizaron unas preguntas a la parte recurrente: “1.- Se entiende que la obra fue suspendida en febrero de 2007. ¿Fue reiniciada la misma? RESPONDIÓ: Estuvimos esperando el oficio en el cual se ordenara el reinicio de la obra, pero cuando emiten la Resolución también emitieron una certificación en la cual se indica que la obra fue culminada de forma deficiente. 2.- ¿La obra fue culminada? RESPONDIÓ: No se sabe”. Este Tribunal vista las respuestas de la parte actora y vista la falta de comparecencia de la parte recurrida, acordó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la Gerencia encargada del proyecto debatido, a fin de solicitar información sobre la culminación de la obra, no dando ésta respuesta, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no consta que la obra haya sido efectivamente culminada, ni la fecha de su culminación, sólo se evidencia del acta de inicio de la obra que riela al folio 28 del expediente principal, que la misma tenía como fecha estimada de culminación de la obra el 04-04-2007, y del acto administrativo impugnado en el “CONSIDERANDO” segundo, se desprende que “… una vez entregado el plan de contingencia a PDVSA-Gas y realizadas las calicatas de exploración para determinar las profundidades de las tuberías de 8”, 24” y 60” de hidrocapital, se procedió a suscribir el acta de reinicio en fecha 19 de marzo de 2007, según se evidencia en acta de minuta de fecha 15 de marzo del mismo año. Posteriormente se aprobó una prórroga desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 14 de julio de 2007”. (Negritas del Tribunal), lo mencionado imposibilita determinar si efectivamente la obra fue culminada o no, no teniendo asidero la afirmación de la parte actora de que se rescindió un contrato cuya obra ya había sido culminada sin que hubiere probada dicha afirmación de hecho. Así se establece.

En lo referente a que a la parte actora se le pretende aplicar la sanción prevista en el artículo 118 del Decreto N° 1.417, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinaria de fecha 16-09-1996, siendo que para la fecha de la Resolución impugnada (26-02-2009), se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, al respecto este Tribunal comparte lo alegado a tal efecto por la representación Fiscal, debiendo señalar, que esta última ley entró en vigencia con su aplicación en la Gaceta Oficial N° 38.895 de fecha 25-03-2008, y si bien se encontraba vigente para la fecha en que se dictó el acto impugnado (26-02-2009), el contrato N° DGEA-DPPP-RG-06-OBR-06-DC-3419, suscrito entre las partes en fecha 14-12-2006 (folio 27 expediente principal), y las sanciones derivadas de su incumplimiento se rigen rationes temporis por el Decreto N° 1.417, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, vigente para la fecha en que el Ministerio del Ambiente y la empresa Oficina Técnica Goncar, C.A. suscribieron el contrato, resultando improcedente lo señalado por la parte actora. Así se decide. Sin embargo, habría de añadirse que en todo caso, no puede aplicarse sanción alguna –de ninguna ley- si previamente no se ha agotado un procedimiento administrativo que garantice las defensas del administrado.

En relación a la denuncia hecha por la parte recurrente, referente a que el acto impugnado es nulo por cuanto carece del sello del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, este Tribunal debe señalar, que dicha circunstancia no constituye un supuesto de nulidad, sino de anulabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que carece de uno de los requisitos exigidos en todo acto administrativo, ello en concordancia con lo pautado en el numeral 8 del artículo 18 ejusdem, y por ende susceptible de ser subsanado; sin embargo, en el caso de autos no se evidencia subsanación alguna. Así se señala.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal, declara la nulidad del acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contenido en la Resolución Nro. 0008017 de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la rescisión unilateral del contrato Nro. DGEA-DPPP-RG-06-OBR-06-DC-3419, suscrito entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2006, cuyo objeto fue la ejecución de la obra: “Desconexión de la BV 27 de cloacas de la BV de drenaje en calle intermedia (La Yaguara) y conectarla a la BV de cloaca que descarga en el CM (entrada principal de SIDETUR) etapa II, Distrito Capital” y en consecuencia declara con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “OFICINA TÉCNICA GONCAR C.A.”; se ordena oficiar al Servicio Nacional de Contrataciones y a la empresa Universal de Seguros, C.A., con remisión de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, por la abogada Lucrezia M.R. D’alesio Mastrolonardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.012, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “OFICINA TÉCNICA GONCAR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1993, bajo el Nro. 75, Tomo 21-A-Sgdo., siendo su última modificación estatuaria registrada ante la misma oficina de registro, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nro. 28, Tomo 146-A-Sgdo, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contenido en la Resolución Nro. 0008017 de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la rescisión unilateral del contrato Nro. DGEA-DPPP-RG-06-OBR-06-DC-3419, suscrito entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2006 cuyo objeto fue la ejecución de la obra: “Desconexión de la BV 27 de cloacas de la BV de drenaje en calle intermedia (La Yaguara) y conectarla a la BV de cloaca que descarga en el CM (entrada principal de SIDETUR) etapa II, Distrito Capital”.

En consecuencia:

  1. - Se declara la nulidad del acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contenido en la Resolución Nro. 0008017 de fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la rescisión unilateral del contrato Nro. DGEA-DPPP-RG-06-OBR-06-DC-3419, suscrito entre las partes en fecha 14 de diciembre de 2006, cuyo objeto fue la ejecución de la obra: “Desconexión de la BV 27 de cloacas de la BV de drenaje en calle intermedia (La Yaguara) y conectarla a la BV de cloaca que descarga en el CM (entrada principal de SIDETUR) etapa II, Distrito Capital”.

  2. - Se ordena oficiar al Servicio Nacional de Contrataciones y a la empresa Universal de Seguros, C.A., con remisión de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

-Exp. Nro. 10-2687

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR