Decisión nº 398-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 15 de diciembre de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana abogada M.d.C.B.P., titular de la cédula N° V-10.160.959 quien actúa con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, con inscripción en el Registro de Información Fiscal G-20004065-3, contra las sanciones contenidas en la Resolución Nro SNAT-INTI-GRTI-RLA-CERA-2009-3238 de fecha 14 de septiembre de 2009 emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F 20).

En fecha 08 de enero de 2010, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales fueron practicadas y rielan a los folios veintitrés (23), veinticinco (25), veintisiete (27).

En fecha 17 de marzo de 2010, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República (F- 28).

En fecha 21 de mayo de 2010, por medio de diligencia la abogada M.d.C.B.P., consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (F 131).

En fecha 15 de junio de 2010, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada, (F 65)

En fecha 07 de julio de 2010, por medio de diligencia el representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó expediente administrativo, junto con copia del instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F 67)

En fecha 23 de julio de 2010, por medio de auto se admitieron las pruebas (F - 71).

En fecha 11 de agosto de 2010, el representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas (F 72).

En fecha 21 de octubre de 2010, se libró auto de vistos (F103)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada judicial alega lo siguiente:

Vicio de falso supuesto por cuanto el fiscal actuante interpretó que las retenciones correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, son extemporáneas, aun cuando se hicieron en la fecha estipulada en el calendario de contribuyentes especiales. El fiscal actuante interpretó que las retenciones pertenecían a la primera quincena de dicho mes, es por ello que considera fueron hechas extemporáneamente.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución Nro SNAT-INTI-GRTI-RLA-CERA-2009-3238, fundamentándose en los siguientes términos:

…producto de la revisión efectuada a la forma 99035, mediante la cual enteró en forma extemporánea las retenciones del Impuesto al Valor Agregado efectuadas en la PRIMERA quincena del periodo impositivo que se detalla a continuación:

periodo No documento Fecha limite de pago Fecha de presentación Días de atraso

11/2005 590172301 22/11/2005 08/12/2005 16

Del análisis efectuado se determinó que la contribuyente incurrió en el ilícito establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el Artículo 15 de la providencia administrativa

Por lo antes expuesto, la obligación tributaria pendiente que deberá cancelar la contribuyente es por la siguiente cantidad:

periodo No documento Multa Bs Intereses de mora Total a pagar Bs

11/2005 590172301 18.106,38 555,68 18.662,06

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

Folio (35 - 64), copias certificadas de: planilla de pago para enterar retenciones de IVA Nro 0590172301 periodo de Imposición noviembre 2005 con fecha de pago 08 de diciembre de 2005, orden de pago Nro 57792 de fecha 06-12-2005 emitida por la lotería del Táchira, memorándum Nro G.G/2255 donde se autoriza elaborar la orden de pago, planilla de pago para enterar retenciones de IVA Nro 0590162807 periodo de Imposición noviembre 2005, orden de pago Nro 57589 de fecha 16-11-2005 emitida por la lotería del Táchira, estadístico del movimiento contable desde 01/11/2005 hasta 31/12/2005 emitido por la Lotería del Táchira, informe fiscal y consulta de estado de cuenta.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), realizó pagos de retenciones hechas tanto en la primera quincena como en la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, para ello emitió ordenes de pago donde se evidencia a que quincena pertenece, así como también se evidencia las retenciones en el estadístico del movimiento contable, además de ello en el informe fiscal se desprende que el sistema al registrar la declaración cometió un error y que las declaraciones se encontraban dentro del plazo establecido.

3.2 Documento Auténtico.

(Folio 9 -10), copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 27 de mayo de 2010, anotado bajo el N°56, Tomo 92 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de apoderada de la ciudadana abogada M.d.C.B..

copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 27 de mayo de 2010, anotado bajo el N°56, Tomo 92 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de apoderada de la ciudadana abogada M.d.C.B..

(Folio 68), copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de febrero de 2010, anotado bajo el N° 83, Tomo 07 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado F.c., por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que los abogados arriba identificados, tienen el carácter de actuar en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORMES

El representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes expresando su opinión en los siguientes términos:

Considera que las retenciones fueron presentadas en forma extemporánea y que las pruebas promovidas por el recurrente no sean valoradas en virtud de que no prueban fehacientemente en que fecha las retenciones fueron practicadas, así mismo, considera que el vicio de falso supuesto alegado tampoco es probado, ya que no aporta elementos suficientes de convicción que permitan establecer de forma directa en que fecha fueron practicadas las retenciones, sino mas bien se observa en la declaración que fueron practicadas de forma extemporánea, de ahí que, una relación de egresos o movimiento contable el cual indica la fecha en que fueron autorizados los montos para ser pagadas la retenciones no es suficiente para demostrar la fecha en que fueron efectuadas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT-INTI-GRTI-RLA-CERA-2009-3238, los argumentos y defensas expuestas por la apoderada judicial del recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a resolver los vicios que se mencionan a continuación:

Alega el recurrente, vicio de falso supuesto por cuanto el fiscal actuante interpretó que las retenciones correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, son extemporáneas, aun cuando se hicieron en la fecha estipulada en el calendario de contribuyentes especiales. El fiscal actuante interpretó que las retenciones pertenecían a la primera quincena de dicho mes, es por ello que considera fueron hechas extemporáneamente

A los fines de decidir la presente controversia es preciso transcribir el criterio de la Sala Político Administrativa sobre el vicio de falso supuesto de hecho:

…el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa (sentencia Nro 584 de fecha 17 de junio de 2010).

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente trascrita, el falso supuesto de hecho se da respecto a circunstancias fácticas en que se fundamentó el acto administrativo.

Ahora bien, la controversia se circunscribe a determinar si el contribuyente enteró dentro del lapso las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la 2da quincena del mes de noviembre de 2005 y al respecto este tribunal observa de los documentos probatorios que el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), realizó el pago de las retenciones correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre 2005 en fecha 08 de diciembre del mismo año, fecha establecida en el calendario de contribuyentes especiales, sin embargo, la Administración Tributaria impone multa en virtud de considerar que el pago realizado pertenecía a la primera quincena siendo el mismo extemporáneo.

Pero es el caso, que la misma Administración Tributaria en el informe fiscal que corre inserto al folio 85, reconoce que hubo un error en el sistema al tomar el pago de la retención y que las mismas se encuentran enteradas dentro del lapso establecido, adicional a ello, se desprende de las pruebas aportadas al proceso por el contribuyente, ordenes de pago emitidas para la cancelación de las retenciones de ambas quincena, así como también, en el estadístico del movimiento contable se puede observar el registro de la retenciones y la descripción de la quincena a la cual pertenece, que es lo que quiere demostrar el contribuyente (fecha en que se hizo la retención punto debatido en este caso) lo que deja de manifiesto que la retención y pago correspondiente a la segunda quincena se hizo en el lapso establecido y que el acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, que necesariamente acarrea la nulidad, y así se decide.

Por las razones que anteceden, se anula la Resolución Nro SNAT-INTI-GRTI-RLA-CERA-2009-3238 de fecha 14 de septiembre de 2009 emitida por el jefe de división y recaudación, y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso con lugar, procede la condenatoria en costas, sin embargo de conformidad al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tales como en sentencia de fecha 03 de marzo de 2010 Nro 235, debe eximirse de la condena en costa a la República.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana abogada M.d.C.B.P., titular de la cédula N° V-10.160.959 quien actúa con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, con inscripción en el Registro de Información Fiscal G-20004065-3, contra las sanciones contenidas en la Resolución Nro SNAT-INTI-GRTI-RLA-CERA-2009-3238 de fecha 14 de septiembre de 2009 emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),.

  2. SE ANULA la Resolución Nro SNAT-INTI-GRTI-RLA-CERA-2009-3238 de fecha 14 de septiembre de 2009 emitida por el jefe de división y recaudación..

  3. - SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS A LA REPÚBLICA.

  4. - NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  5. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

M.J.A.S.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

Exp N° 2161

ABCS/yully

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