Decisión nº 08.103-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

con Informes de la parte demandada.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Abril de 1996, bajo el N° 40, Tomo 183-A Segundo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.M.P. y J.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.916 y 90.474, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: LA TIENDA DEL SOBRE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de mayo de 1992, bajo el N° 51, Tomo 55-A Sgdo, y los ciudadanos F.J.G.P. y M.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.747.432 y 1.371.905, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.F. y P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 823 y 21.555, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 08.10.2007 (f. 38, p 2) por la parte actora, compañía OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020 C.A., asistida de abogado; y en fecha 31.10.2007 (f. 40, p 2) por la abogada P.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, compañía LA TIENDA DEL SOBRE C.A., contra la decisión definitiva dictada el 07.06.2007 (f. 08, p 2) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Sin lugar la falta de cualidad de la parte actora; (ii) Con lugar la falta de cualidad de los codemandados, ciudadanos J.G.P. y M.P.d.G., alegada por la parte demandada; y (iii) Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., contra la empresa LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., F.J.G.P. y M.P.G.. En consecuencia condenó a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: a) Bs. 124.790.333,00, correspondiente al 20% de Bs. 623.951.661,83 suma facturada por La Tienda del Sobre, C.A., a la CANTV, desde el 15 de junio de 2002, hasta el 23 de julio de 2003; b) El 20% del total de las ventas de sobres efectuadas por la demandada a la CANTV desde el 23-07-2003 (exclusive) hasta el 03-11-2003 (inclusive), cantidad que se determinará a través de experticia complementaria al fallo.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 12.12.2007 (f. 44, p 2) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 06.02.2008 (f. 45, p 2) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes.

    Mediante auto de fecha 19.02.2008 (f. 50, p 2), este Juzgado advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia a partir del día 19.02.2008, inclusive.

    Mediante auto de fecha 21.04.2008 (f. 51, p 2), esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020 C.A., contra la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 24.09.2003 (f. 63, p 1), el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por medio de su representante legal, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    En fecha 07.10.2003 (f. 67, p 1) la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado en nombre de su representada.

    En fecha 10.11.2003 (f. 75, p 1), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, incluyendo como demandados solidarios a los ciudadanos F.J.G.P. y M.P.G..

    Mediante auto de fecha 25.11.2003 (f. 100, p 1), el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda, y ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de dar contestación a la demanda.

    Habiendo quedado citados tácitamente, en fecha 19.08.2004 (f. 146, p 1), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito oponiendo las cuestiones previas 6ª y 11ª del artículo 346. En fecha 30.08.2004 (f. 154, pieza N° 1), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.

    Tramitada las cuestiones previas, en fecha 26.01.2005 (f. 174, p 1), el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas 6ª y 11ª del artículo 346, opuestas por la parte demandada.

    En fecha 16.03.2005 (f. 184, p 1) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

    Abierto a pruebas, mediante escrito de fecha 13.04.2005 (f. 199, p 1) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y la representación judicial de la parte demandada lo hizo en fecha 15.04.2005 (f. 200, p 1).

    Por auto de fecha 27.04.2005 (f. 219, p 1) el Juzgado de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes, admitiéndolas.

    En fecha 07.06.2007 (f. 8, pieza N° 2) el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

    Cumplida la notificación de las partes, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia de fecha 08.10.2007 apeló de la anterior decisión. Igualmente lo hizo la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 31.10.2007. Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos, mediante auto de fecha 02.11.2007 (f. 41, pieza N° 2), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Puntos previos.

      a.- De las Cuestiones Previas propuestas por la parte co-demandada (ord. 6º y 11° art. 346 C.P.C.).-

      Como defensas previa alegó la parte co-demandada el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, en vista de que no especifica al Tribunal cuales son las normas y textos legales en que basan sus pretensiones de acuerdo a los hechos narrados, ni señala cuales son los artículos o leyes fundamentos de derecho para la procedencia de tal acción, así como las pertinentes conclusiones de acuerdo a los hechos alegados y el derecho invocado, a los fines de deducir ante el Juzgador la existencia como exigibilidad de la supuesta acreencia a su favor y objeto de su pretensión. Además de que la parte actora solamente acompañó a su libelo de la demanda, el contrato de comisión que constituye solo un principio de prueba de una relación contractual con la empresa “LA TIENDA DEL SOBRE, C.A.”, pero que en forma alguna es plena prueba de que existan deudas líquidas y de plazo vencido por concepto de comisiones a favor de la parte actora OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., y derivadas de las negociaciones que hubiere realizado “LA TIENDA DEL SOBRE, C.A” con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. Por otro lado, alegó la parte co-demandada la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o solo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, en vista de que en forma alguna puede invocar la accionante el supuesto incumplimiento del contrato a partir del día 15 de junio del año 2003, conforme las fechas y negociaciones señaladas en su libelo de la demanda, ya que en forma alguna estaba autorizada para proceder en nombre de LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., a tales negociaciones ante la compradora y deducir el derecho al reclamo de pago de comisiones. Además aduce que la parte actora, de acuerdo a los alegatos esgrimidos en el escrito de reforma de la demanda, incorporó al presente juicio como demandados a los ciudadanos F.J.G.P. y M.P.D.G., alegando la solidaridad para el cumplimiento de las supuestas obligaciones demandadas a LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., sobre el falso supuesto que no se cumplió con los requisitos de ley en cuanto a la publicación del Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía demandada, hecho que no es cierto por cuanto efectivamente se cumplió con la publicación de tal instrumento una vez registrado, tal cual consta del ejemplar Nro. 1.333, de fecha 29 de mayo de 1992, de “EL CORREO COMERCIAL”, Deposito Legal PP855-0154, Patente Legal Nro. 5223-674, el cual tiene plena eficacia jurídica a tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al artículo 219 del Código de Comercio.

      La primera instancia declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cinco (2005).

      Ahora, sobre las cuestiones previas 6ª y 11 ª opuestas, quiere señalar esta Alzada, que no le compete revisar el pronunciamiento que hiciera la primera instancia de negar su procedencia, toda vez que, por imperio del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al ordinal 6° no cabe apelación contra ese pronunciamiento, y sería violentar esa regla legal el revisar esa cuestión previa 6ª. Lo decidido sobre la cuestión previa 6ª del artículo 346 es inatacable por la vía de la apelación. Y por otro lado, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del articulo 346, la misma al haber sido declarada sin lugar, si bien es apelable en un solo efecto, no es menos cierto que no hay evidencia en autos que la parte co-demandada haya ejercido este recurso en su momento procesal. Por lo tanto, este Juzgado Superior no provee sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte co-demandada, por las razones ya expresadas. ASI SE DECLARA.

      b.- De la falta de cualidad activa.

      Ha alegado la parte accionada, como defensa perentoria, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, en virtud de que no puede en forma alguna invocar la accionante el supuesto incumplimiento del contrato a partir del día 15 de junio del año 2002, conforme las fechas y negociaciones señaladas en su libelo de la demanda, ya que a su decir, en forma alguna estaba autorizada para proceder en nombre de la compañía LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., a tales negociaciones ante la compradora y deducir el derecho al reclamo de pago de comisiones.

      La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.

      El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

      En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (...)

      Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

      Y ha explicado el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos” p. 21, que:

      ... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

      No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG. Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. P. 28).

      De la revisión de las actas procesales, evidencia este Sentenciador que se encuentra consignado copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 38, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (f. 9), contentivo del contrato de comisión celebrado entre la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., denominada LA COMITENTE (parte accionada en el presente juicio) y, la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., denominada LA COMISIONISTA (parte accionante en el presente juicio).

      En virtud de la existencia del señalado contrato de comisión, se la existencia de una relación contractual entre las partes, presupuesto fundamental, según las doctrinas antes transcritas, para afirmar cualidad suficiente, que se arroga la parte demandante para accionar a la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., en el presente juicio. Y como bien lo señala el autor Rengel-Romberg, preciso es, no confundir los conceptos o figuras de “legitimación” con la “titularidad del derecho controvertido”. En consecuencia el punto controvertido que señala la parte accionada, deberá ser tratado como tema de fondo, al mérito de la causa.

      Luego, desechados como han sido el argumento de falta de cualidad activa interpuesto por la parte accionada, sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., en vista de la existencia del contrato de comisión anteriormente aludido, se tiene por tanto, que la parte accionante, sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., si tiene la cualidad para intentar la presente acción, en virtud de haber sido ésta quien contrató con la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

      c.- De La Falta De Cualidad Pasiva.

      La parte codemandada, ciudadanos F.J.G.P. y M.P.d.G., han alegado, como defensa perentoria, la falta de cualidad de para ser parte en el juicio y que de modo alguno estén obligados a cumplir con el pago de las supuestas comisiones demandadas por la actora de acuerdo a los alegatos esgrimidos en el escrito de reforma de la demanda, y por los cuales pretende que se les tenga incorporados al presente juicio como demandados alegando solidaridad para el cumplimiento de las obligaciones demandadas a la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., sobre el falso supuesto que no se cumplió con los requisitos de ley en cuanto a la publicación del Acta Constitutiva Estatutaria de la compañía demandada.

      En tanto se observa que la parte actora afirma en su libelo de demanda, que la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE C.A., no había cumplido con las formalidades relativas a la publicidad del documento constitutivo-estatutario de la referida sociedad.

      Al respecto señala el artículo 212 del Código de Comercio, que una vez registrada la sociedad mercantil, deberá publicarse en un periódico que se edite en la jurisdicción del Registro Mercantil, constituyendo el ejemplar del periódico la prueba de dicha publicación. Dichas publicaciones surten efectos frente a terceros a los fines de servir como prueba de haber cumplido con los requisitos de inscripción de las sociedades mercantiles ante el Registro de Comercio. Dentro de ese orden de ideas, se evidencia que cursa a los autos (f. 93, 1ª p) publicación “EL CORREO COMERCIAL”, de fecha 29 de mayo del año 1992, N° 1.333, en el cual aparece publicado lo referido al registro de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., su documento constitutivo estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 51, Tomo 55-A-Sgdo.

      En consecuencia, se debe tener a la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., como legalmente constituida y por ende sujeto de derecho capaz de obligarse, excluyendo de esta manera cualquier responsabilidad a terceros (administradores, directivos, representantes), en el pago de las obligaciones por ella contraídas, en tanto responde ante terceros de las operaciones jurídicas realizadas en su propio nombre.

      En conclusión, toda vez que el contrato de comisión de fecha tres (03) de noviembre del año 2000, fue suscrito entre la actora sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A, y la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A.

      Luego, los ciudadanos F.J.P. y M.P.d.G., en su carácter de accionistas de la compañía codemandada, no pueden ser considerados parte de la referida relación contractual, y en consecuencia no puede oponérseles dicho contrato ni las obligaciones en él contenidas.

      Por lo tanto, le es forzoso a este Juzgador declarar Con Lugar la defensa opuesta por la parte co-demandada, en cuanto a la falta de cualidad de los co-demandados ciudadanos F.J.P. y M.P.d.G. para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.-

    2. - De la trabazón de la litis.

      * Alegatos de la parte actora.

      La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

      • Que celebró un contrato de comisión en fecha 1º de octubre de 2000 con la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., por medio del cual la demandante se obligó a realizar la representación y promoción de los productos autorizados y fabricados por la comitente, a través de su venta y el cobro de las facturas a los clientes a nombre del comitente para ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de este último, o para ser enterados en caja recibidora de sus oficinas en cheque no endosable (sin excepción) el mismo día en que fueren recibidos.

      • Que en dicho convenio se estipuló que la demandante recibiría como contraprestación a sus servicios una comisión equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas efectuadas, la cual se cancelaría mensualmente con cargo a las cobranzas efectivamente realizadas; y que la misma ejecutaría sus actividades de venta y cobranza utilizando su propia organización de personal.

      • Que la duración del contrato sería de un (1) año contado a partir de la suscripción del mismo, prorrogable por ese mismo período, a menos que cualquiera de las partes notificara a la otra con treinta días de anticipación por lo menos, su deseo de no prorrogarlo, conviniéndose además que ambas partes podrían rescindir el contrato de común acuerdo, y en caso de resolución unilateral debería haber una causal justificada, siendo que en el caso concreto el contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas, sin que las partes hubieren notificado su voluntad de no prorrogarlo.

      • Que el ciudadano Negil González, titular de la cédula de identidad Nº V-7.721.925, fue designado por la demandante como supervisor encargado de todas las actividades de venta y cobranza relacionadas con el contrato. Que el mencionado ciudadano, a raíz de haber realizado a título personal la promoción y contactos necesarios, solicitó y obtuvo de la Comitente (demandada) una cotización para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de fecha 23 de octubre de 2000, referida a diez millones (Bs. 10.000.000) de sobres especiales de facturación utilizados por dicha empresa, Código: 500106-42. Con las siguientes características: Impresos: dos (2) colores al frente. Solapa impresa a un (1) color, Retiro: (Trama) impresos a un (1) color. Elaborados en papel bond 24. En cajas de 500 sobres cada una, y donde se estableció como precio unitario la cantidad de bolívares dieciséis con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 16,58) para un total general de bolívares ciento ochenta y nueve millones ochocientos cuarenta y un mil sin céntimos (Bs. 189.841.000,00), incluyendo IVA, estableciéndose los plazos de entrega y condiciones de pago.

      • Que la actora recibió una cotización similar respecto a la misma mercancía, donde se establecía un precio unitario de trece bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 13,82) por cada sobre, en el entendido de que para la cotización para la CANTV incluía un veinte por ciento (20%) más, lo cual era el equivalente a la comisión estipulada en el contrato.

      • Que a través de dicha cotización, gestionada a través de Negil González, quien a su vez fue autorizado para representar a la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., ante la CANTV, esta última acordó emitir la orden de compra Nº SO29912679 de fecha 25 de octubre de 2000, a favor de la demandada (Comitente) cuyo monto fue la cantidad de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 165.000.000,00).

      • Adujo que a partir de esa fecha se mantuvo sin solución de continuidad, este tipo de relación comercial con la CANTV, relativa a la venta de sobres de facturación bajo la intermediación de la demandante, quien recibía a través de Negil González las comisiones.

      • Que en fecha 15-6-2002, sin mediar decisión judicial alguna ni causa que lo justificara, la empresa demandada optó por rescindir unilateralmente el contrato con la actora y continuó las operaciones de venta de sobres con CANTV sin su intermediación, con el propósito de no reconocerle el pago de las comisiones establecidas en el contrato. La actora alegó el derecho de percibir las comisiones por todas las ventas que se han seguido realizando entre la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., y la sociedad mercantil CANTV, con posterioridad a la resolución unilateral del contrato, en virtud de que las mismas tienen su causa en las gestiones de promoción e intermediación mantenidas y consolidadas en el tiempo por la demandante.

      • Que el monto total de las ventas realizadas desde el 15 de junio de 2002 hasta el 23 de julio de 2003, asciende a la cantidad de seiscientos veintitrés millones novecientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta y un bolívares con 83/100 (Bs. 623.951.661,83).

      • Que el veinte por ciento (20%) del referido monto equivale a la cantidad de ciento veinticuatro millones setecientos noventa mil trescientos treinta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 124.790.333,00), por concepto de comisión, cantidad cuyo pago demanda a través del presente juicio. Asimismo, demanda las cantidades que por concepto de comisión se sigan causando por las ventas de sobre que continúen celebrando entre las sociedades mercantiles antes señaladas, hasta tanto se produzca la terminación del contrato, y que sean determinadas mediante experticia complementaria al fallo.

      • Finalmente alegó que la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A. no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 212 del Código de Comercio, al no haber publicado su acta constitutiva estatutaria, calificándola como una sociedad irregular o sociedad de hecho.

      • En consecuencia, también demanda como responsables solidarios a los ciudadanos F.J.G.P. y M.P.d.G..

      ** Alegatos de la parte demandada:

      La representación judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 18.05.2005 (f. 30), alegó los siguientes hechos:

      • Negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda y su reforma, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora y en consecuencia, alegaron que la misma no es procedente en cuanto al derecho que pretenden deducir de los mismos.

      • Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados sean deudores de cantidades de dinero a favor de OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., por supuestos derechos de comisiones, y por lo cual, negaron, rechazaron y contradijeron que la actora tenga el derecho a reclamar por esta vía judicial del pago por concepto por comisiones por un monto del veinte por ciento (20%), y las cuales según lo expresado en el libelo de la demanda asciende a la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 124.790.333,00).

      • Alegaron que el contrato de comisión alegado en la demanda, solo constituye principio de prueba de una relación contractual entre las partes, más en forma alguna es plena prueba de que existan deudas líquidas y de plazo vencido a favor de la parte actora, en el carácter de comisionista, o que las negociaciones que hubiere realizado su representada con CANTV se consideren realizadas con su exclusiva intermediación, y por lo cual deberá considerar el Tribunal lo establecido en la Cláusula Primera del referido contrato de comisión suscrito por las partes.

      • Alegaron que en consecuencia, no es procedente el derecho que pretende arrogarse la parte actora, a reclamar derechos de comisión por los porcentajes señalados en su demanda, por cuanto:

      1. Ninguno de los instrumentos marcados como “G”, constituyen plena prueba de la existencia real y efectiva de las supuestas negociaciones entre CANTV C.A. y LA TIENDA DEL SOBRE C.A., y mucho menos que hubiere percibido pagos por tales conceptos, ya que los mismos están constituidos por una serie de fotocopias que ni siquiera están firmadas por un representante de CANTV. C.A., o en tal caso, por un representante de LA TIENDA DEL SOBRE C.A., en señal de conformidad.

      2. Que por constituir los instrumentos en los cuales pretenden deducir su acción la parte actora, simples fotocopias emanadas de un tercero, no tienen valor jurídico alguno para sostener la acción, por lo cual a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron tales fotocopias sin rúbrica o firma de algunas de las empresas intervinientes en las supuestas negociaciones.

      3. Que no puede considerarse prueba del derecho reclamado “los indicios resultantes de documentos privados”, a los cuales la parte actora hace referencia como fundamentales a su acción, ya que la mayoría de los instrumentos presentados junto con el libelo de la demanda constituyen fotocopias de documentos privados, y ninguno de dichos instrumentos representan títulos valores o instrumentos negociables, que puedan considerarse títulos suficientes para establecer la exigibilidad ante la demandada.

      • Negaron, rechazaron y contradijeron que las negociaciones supuestamente realizadas entre LA TIENDA DEL SOBRE C.A. y CANTV. C.A., fueron realizadas por la intermediación de la actora, o de su supuesto representante NEGIL GONZALEZ, ya que no constan en los instrumentos aportados por la actora como fundamentales a su libelo de demanda, que en forma expresa fueron autorizados para llevar a cabo tales negociaciones.

      • Alegaron que cursa en autos prueba instrumental fehaciente de los pagos realizados por la TIENDA DEL SOBRE C.A., al ciudadano J.F., en su carácter de comisionista y por concepto de comisión sobre las ventas que por su intermediación se realizaron a la CANTV C.A., de acuerdo a lo establecido por el artículo 376 y 385 del Código de Comercio.

      • Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados adeuden cantidad alguna por concepto de comisiones a favor de la accionante OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020 C.A., ya que la misma actora promovió junto a su libelo fotocopia de comprobantes de egresos de su mandante LA TIENDA DEL SOBRE C.A., por concepto de pago de comisiones recibidas por NEGIL GONZALEZ, con fecha posterior al 15 de junio de 2002, fecha señalada por la actora en su libelo como a partir de la cual reclama el incumplimiento del contrato.

      • Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados F.J.G.P. y M.P.D.G., en forma personal estén obligados a cumplir con el pago de las supuestas comisiones demandadas por la actora de acuerdo a los alegatos esgrimidos en el escrito de reforma de la demanda, y por los cuales pretende que se les tenga incorporados al presente juicio como demandados, alegando solidaridad para el cumplimiento de las obligaciones de la demandada a la TIENDA DEL SOBRE C.A., sobre el falso supuesto que no se cumplió con los requisitos de ley en cuanto a la publicación de tal instrumento una vez registrado. Y que en todo caso, tal situación fue subsanada al haber realizado la publicación del acta constitutiva de la empresa, incluso antes de la admisión de la reforma de la demanda.

      • Alegaron que el contrato de comisión fue celebrado con posterioridad a la publicación del acta constitutiva estatutaria de la TIENDA DEL SOBRE C.A., y en forma alguna existe intervención expresa en forma personal de los administradores, como obligados directos o fiadores, por lo cual no puede alegarse solidaridad posible de las obligaciones que pudiera derivarse en forma personal y en relación a sus administradores F.J.G.P. y M.P.D.G., y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad de sus representados para ser demandados en el presente juicio.

      • Alegaron que la parte actora presentó junto con su libelo de demanda un contrato de comisión celebrado con LA TIENDA DEL SOBRE C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03.11.2000 inserto bajo el Nro. 38, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y de acuerdo a su cláusula primera, quedó establecido que; “EL COMISIONISTA se obliga a realizar la representación y promoción que sean autorizados por LA COMITENTE, como la venta y el cobro a nombre de LA COMITENTE.”

      • Alegaron que en consecuencia, considerándose la cláusula primera del contrato de comisión suscrito por las partes, así como las instrucciones contenidas en la comunicación recibida en fecha 12.06.2002 por la CANTV C.A., y a la cual se ha hecho referencia en este escrito de contestación a la demanda, por el cual se le revoca toda autorización a NEGIL GONZALEZ para actuar como comisionista ante la CANTV, es por lo cual de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad e interés de OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020 C.A., para intentar y sostener el presente juicio, ya que no puede en forma alguna invocar la accionante el supuesto incumplimiento del contrato a partir del día 15.06.2003, conforme las fechas y negociaciones señaladas en su libelo de la demanda, ya que en forma alguna estaba autorizada para proceder en nombre de LA TIENDA DEL SOBRE C.A., a tales negociaciones ante la compradora y deducir el derecho al reclamo de pago de comisiones.

      • Negaron, rechazaron y contradijeron el derecho que pretende la parte actora, en cuanto a seguir cobrando comisiones sobre toda negociación realicen LA TIENDA DEL SOBRE C.A. con CANTV C.A., a partir de la fecha de la demanda y su reforma.

      Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.

    3. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora.-

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    4. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 38, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 9 al 14 del presente expediente.) , contentivo del contrato de comisión celebrado entre la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., denominada LA COMITENTE y, la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., denominada LA COMISIONISTA. (f. 10 al 12, p.1).

      Observa este Juzgador que al tratarse de copia certificada de un documento debidamente autenticado, que no fue impugnado por el adversario. Luego, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, el mismo es apreciado en todo su valor probatorio para acreditar la celebración de un contrato-comisión, en el cual se convino, entre otras cosas, que (i) EL COMISIONISTA se obliga a realizar la representación y promoción que sean autorizados por LA COMITENTE, como la venta y el cobro a nombre de LA COMITENTE (cl. 1ª). (ii) La duración del contrato es de un año prorrogable, a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra con treinta días de anticipación, por lo menos, su deseo de no prorrogarlo (cl 2ª). (iii) LA COMISIONISTA recibirá como contraprestación a sus servicios una comisión equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas que ésta realice, la cual será efectiva una vez que LA COMITENTE haya hecho el cobro, pago que será mensual (cl. 3ª). (iv) Es de exclusividad en la misma actividad económica y comercial de LA COMITENTE (cl 4ª). (v) LA COMISIONISTA podía solicitar y retirar la relación de pagos cancelados por el comprador (cl. 5ª), realizar la cobranza de las facturas a sus clientes (cl. 6ª), guardar la confidencialidad (cl. 7ª) y ejecutar estas cobranzas y ventas con su propio personal (cl. 8ª). Y (vi) El contrato podrá ser rescindido de mutuo acuerdo o de manera unilateral, si se da una causa justificada. ASÍ SE DECLARA.

    5. - Original de cotización emitida por la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., de fecha 23-10-2000, suscrita por el ciudadano F.J.G., dirigida a la sociedad mercantil Office Trade de Venezuela 1020, C.A., donde establece como precio total del negocio, la cantidad de ciento cincuenta y ocho millones doscientos treinta y nueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 158.239.000,00). (f. 15, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada, que se trata de un documento privado en original, opuesta a la demandada y no desconocido y se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, para acreditar el monto de la cotización. ASÍ SE DECLARA.-

    6. - Original de cotización emitida por la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., de fecha 23-10-2000, suscrita por el ciudadano F.J.G., dirigida a la empresa CANTV, donde establece como precio total del negocio, la cantidad de ciento ochenta y nueve millones ochocientos cuarenta y un mil bolívares sin céntimos (Bs. 189.841.000,00). (f. 16, p.1).

    7. - Original de misiva, suscrita por F.J.G., dirigida a CANTV, de fecha 15 de agosto de 2000, donde señala que autoriza al ciudadano Negil González como representante de la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A. (f. 18, p.1).

    8. - Original de misiva, suscrita por F.J.G., dirigida a CANTV, de fecha 1-11-2000, por medio de la cual se hace constar que se autorizó al Sr. Negil González a retirar la orden de compra para la elaboración de 10.000.000,00 de sobres de facturación. (f. 19, p.1).

    9. - Original de misiva, suscrita por F.J.G., dirigida al Banco Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2001, por medio de la cual se hace constar que se autorizó al Sr. Negil González, representante de ventas de la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., para retirar carta donde señala que esta sociedad mercantil es cliente de la institución financiera a los fines de hacer del conocimiento de CANTV tal información. (f. 21, p.1).

    10. - Original de misiva, suscrita por F.J.G., dirigida a CANTV, de fecha 6 de abril de 2001 donde autoriza que los próximos pagos sean autorizados en una cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de La Tienda del Sobre, C.A. (f. 22, p.1).

      Observa este Juzgador respecto a las anteriores documentales, que se tratan de misivas o comunicaciones emanadas de la sociedad mercantil La Tienda del Sobre C.A., fabricante de sobres, a las cuales se le otorga, de acuerdo a las reglas de la sana critica, valor probatorio para acreditar que el ciudadano Negil González (representante de la compañía Office Trade de Venezuela 1020, C.A.), para las fechas mencionadas representaba a la compañía La Tienda del Sobre, C.A. como ejecutivo de cuentas. ASÍ SE DECLARA.-

    11. - Copia simple de carnet de identificación del ciudadano Negil González, titular de la cédula de identidad Nº V-7.721.925, como Gerente Comercial de La Tienda del Sobre, C.A. (f. 23, p.1).

    12. - Copia simple de orden de compra Nº 029912679, de fecha 25 de octubre de 2000, emitida por la CANTV y dirigida a La Tienda del Sobre, C.A., por un total de Bs. 165.000.000,00. (f. 24 al 26, p.1).

    13. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha seis (6) de abril del año dos mil uno (2001), emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a la sociedad mercantil Office Trade de Venezuela 1020, C.A. por concepto de abono al pago de la factura 1670 de CANTV, por un monto de Bs. 2.000.000,00. (f. 27, p.1).

    14. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 18 de abril de 2001, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de abono orden de CANTV, por un monto de Bs. 3.000.000,00. (f. 28, p.1).

    15. - Copia simple de cheque librado por La Tienda Del Sobre, C.A., contra el Banco Caracas a la orden de Negil González, de fecha 18 de abril de 2001, por el monto de Bs. 3.000.000,00. (f. 29, p.1).

    16. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 17 de mayo de 2001, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de abono a comisión de la facturación de CANTV, por un monto de Bs. 4.000.000,00. (f. 30, p.1).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de las copias fotostáticas de unos documentos privados, y por tanto no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

    17. - Original de comprobante de egreso de fecha 27 de junio de 2001, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de abono a comisión de la facturación de CANTV, por un monto de Bs. 2.000.000,00. (f. 31, p.1).

    18. - Original de comprobante de egreso de fecha 27 de junio de 2001, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de abono a comisión de la facturación de CANTV, por un monto de Bs. 2.000.000,00. (f. 32, p.1).

      Observa este Juzgador respecto a las anteriores documentales, que se tratan de originales de comprobantes de pago efectuados por la sociedad mercantil La Tienda del Sobre C.A., fabricante de los respectivos sobres, al ciudadano Negil González, en consecuencia se le otorga de acuerdo a las reglas de la sana critica, valor probatorio para acreditar los pagos de comisiones hechas por La Tienda del Sobre al ciudadano Negil González, por concepto de las ventas de sobres de facturación realizadas por este a la empresa CANTV. ASÍ SE DECLARA.-

    19. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 29 de junio de 2001, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de abono a comisión de la facturación de CANTV, por un monto de Bs. 1.000.000,00. (f. 34, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de copia fotostática de un documento privado, y por tanto no puede admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

    20. - Original de comprobante de egreso de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil uno (2001), emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de adelanto de comisión, por un monto de Bs. 150.000,00. (f. 35, p.1).

      Observa este Juzgador respecto a las anteriores documentales, que se tratan de originales de comprobantes de pago efectuados por la sociedad mercantil La Tienda del Sobre C.A., fabricante de los respectivos sobres, al ciudadano Negil González. En consecuencia, se le otorga, de acuerdo a las reglas de la sana critica, valor probatorio para acreditar los pagos de comisiones hechas por La Tienda del Sobre al ciudadano Negil González (representante de la compañía Office Trade de Venezuela 1020 C.A.), por concepto de las ventas de sobres de facturación realizadas por este a la empresa CANTV. ASÍ SE DECLARA.-

    21. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 17 de agosto de 2001, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de pago de comisión de la facturación de CANTV, por un monto de Bs. 3.000.000,00. (f. 36, p.1).

    22. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 6 de septiembre de 2001, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de comisión de la facturación de CANTV, por un monto de Bs. 5.445.254,00. (f. 37, p.1).

    23. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 7 de noviembre de 2001, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de abono a deuda por comisiones, por un monto de Bs. 2.000.000,00. (f. 38, p.1).

    24. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 22 de febrero de 2002, emitido por La Tienda del Sobre, C.A., a Negil González por concepto de abono a comisión de la facturación de CANTV, por un monto de Bs. 2.500.000,00. (f. 39, p.1).

    25. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 1º de julio de 2002, emitido por La Tienda del Sobre, C.A. a Negil González por concepto de abono a cuenta, por un monto de Bs. 861.602,00. (f. 40, p.1).

    26. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 22 de julio de 2002, emitido por La Tienda del Sobre, C.A. a Negil González por concepto de abono a cuenta, por un monto de Bs. 1.000.000,00. (f. 41, p.1).

    27. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 30 de julio de 2002, emitido por La Tienda del Sobre, C.A. a Negil González por concepto de abono a comisión de la facturación de CANTV, por un monto de Bs. 1.500.000,00. (f. 42, p.1).

    28. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 4 de septiembre de 2002, emitido por La Tienda del Sobre, C.A. a Negil González por concepto de abono a comisión, por un monto de Bs. 1.800.000,00. (f. 43, p.1).

    29. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 16 de octubre de 2002, emitido por La Tienda del Sobre, C.A. a Negil González por concepto de cancelación total de la deuda de comisión, por un monto de Bs. 2.000.000,00. (f. 45, p.1).

    30. - Copia simple de comprobante de egreso de fecha 30-10-2002, emitido por La Tienda del Sobre, C.A. a Negil González por concepto de abono a comisión, por un monto de Bs. 1.500.000,00. (f. 46, p.1).

    31. - Dieciséis (16) copias simples de los avisos de pago a proveedores emitidos por CANTV, que rielan a los folios 47 al 62 de este expediente, correspondientes a los meses de junio, julio, septiembre, octubre,

      noviembre y diciembre de 2002, y de enero, abril, mayo, junio y julio de 2003. (f. 47 al 62, p.1).

    32. - Copia simple de cheque del Banco Mercantil, Banco Universal, librado contra la cuenta de la sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A., de fecha 4 de septiembre de 2002, por la cantidad de Bs. 1.800.000,00 a la orden del ciudadano Negil González. (f.44, p.1).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa este Tribunal de Alzada, que los mismos se tratan de las copias fotostáticas de unos documentos privados, y por tanto no pueden admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

      ** Recaudos Promovidos en la etapa probatoria:

    33. - Ratificó e invoco los méritos favorables de autos y particularmente los siguientes documentos anexados al libelo de demanda:

      - Marcado “B” Contrato de Comisión celebrado entre su representada y la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2002, bajo el N° 38, Tomo 27.

      - Marcado “C” Cotización de fecha 23 de octubre de 2000, dirigida por el ciudadano F.J.G. en su carácter de presidente de la TIENDA DEL SOBRE, C.A., a su representada “OFFICE TRADE VENEZUELA 1020, C.A.”.

      - Marcado “C-1” Cotización de fecha 23 de octubre de 2000, dirigida por el ciudadano F.J.G. en su carácter de presidente de la TIENDA DEL SOBRE, C.A., a la C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

      - Marcados “D y D-1” comunicaciones de fecha 15 de agosto de 2000, dirigidas por el ciudadano F.G. en su carácter de presidente de la TIENDA DEL SOBRE C.A. a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, donde autoriza al ciudadano NEGIL GONZALEZ como representante de la empresa en todo lo relacionado con la fabricación de sobres.

      - Marcados “D-2 y D-3” comunicaciones de fecha 1° de Noviembre de 2000 dirigida por el ciudadano F.G., en su carácter de presidente de la TIENDA DEL SOBRE C.A., a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, donde autoriza al ciudadano NEGIL GONZALEZ a retirar Orden de Compra para la elaboración de sobres.

      - Marcado “D-4” comunicación de fecha 19 de noviembre de 2001, dirigida por el ciudadano F.G. en su carácter de presidente de la TIENDA DEL SOBRE C.A., al BANCO CARACAS, donde autoriza al ciudadano NEGIL GONZALEZ como representante de ventas para retirar carta dirigida a CANTV donde consta que dicha empresa es cliente de esa Institución Bancaria, con N° de cuenta Corriente 2027-000184-2.

      - Marcado “D-5” comunicación de fecha 06 de abril de 2001, dirigida al ciudadano F.G. en su carácter de presidente de la TIENDA DEL SOBRE C.A. a la C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde la autoriza para depositar los próximos pagos en la cuenta corriente 103537549-4 del Banco Mercantil.

      - Marcado “E” Orden de Compra de la C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, N° S029912679 de fecha 25/10/00 a favor de la TIENDA DEL SOBRE, C.A.

      - Marcados “F” a “F-19” comprobantes de egresos de LA TIENDA DEL SOBRE C.A. de distintas fechas y números, comprendidos entre el 06/04/01 y el 30/10/02, por concepto de abonos o adelantos de comisiones por operaciones CANTV, al ciudadano NEGIL GONZALEZ.

      - Marcados “G” a “G-15” Avisos de Pago al proveedor CANTV LA TIENDA DEL SOBRE C.A. mediante transferencia en su cuenta corriente Banco Mercantil N° 1035375494.

    34. Invocó los efectos probatorios del documento marcado “B” por tratarse de un instrumento público; y de los documentos marcados “C”, “C-1”, “D”, “D-1”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “E” y “F-1 a F-19”.

    35. - Invocó el mérito probatorio de las facturas correspondientes a ventas de sobres efectuadas a la C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA por la co-demandada LA TIENDA DEL SOBRE C.A. de distintas fechas, después del 15 de junio de 2002 en que ocurrió la rescisión unilateral e ilegal del Contrato de Comisión invocado por su mandante.

      En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    36. - Prueba de Informes: a fin que el Tribunal de requiera a la C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA para que, con vista a sus documentos, archivos u otros papeles, ratifique si canceló mediante transferencia a la cuenta corriente del BANCO MERCANTIL N° 1035375494 o a través de otro medio de pago, a su proveedor LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., una serie de facturas.

      En respuesta al oficio N° 892, CANTV cumple en informar sobre lo solicitado en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora:

      Ratificamos que CANTV canceló a LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., las facturas indicadas por OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., en su escrito de promoción de pruebas, pero debemos aclarar que los montos que indican en las facturas 2205, 2218, 2219, 2220, 2221, 2251, 2246, 2245, 2260, 2259, 2258, 2257, 2255, 2252, 2296, 2298, 2301, 2317, 2327, 2333 y 2359, no incluyen el impuesto al valor agregado IVA.

      En cuanto a si a partir del 11/06/2002 hasta esta fecha, canceló a LA TIENDA DEL SOBRE C.A., mediante transferencia bancaria u otro medio de pago, otras facturas no indicadas en la anterior relación

      , informamos que CANTV sí canceló otras facturas.”(f. 270, p.1).

      Observa este Juzgador que al tratarse de una prueba de informes, que ha sido debidamente promovida y evacuada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que desde el momento de la interrupción de las labores que venía realizando la sociedad mercantil Office Trade de Venezuela, C.A., hasta la presente fecha, han continuado las compras de sobres de facturación, por parte de la empresa CANTV, directamente con la empresa fabricante de los sobres, sociedad mercantil La Tienda del Sobre, C.A. ASI SE DECLARA.-

    37. - Prueba de Inspección Judicial: a fin que el Tribunal se traslade y constituya en el Banco Mercantil (Agencia La Urbina) en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, y deje constancia de que en la cuenta corriente N° 103537549-4 de la TIENDA DEL SOBRE, C.A., aparecen cargados mediante ordenes de transferencia de la C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, las siguientes cantidades:

      Transferencia N° Fecha Monto

      2000029934 27/06/2002 21.550.143,25

      2000036489 25/07/2002 55.131.777,78

      2000051688 19/09/2002 14.771.712,00

      2000052595 20/09/2002 260.487,50

      2000057089 09/10/2002 42.605.603,62

      2000063092 01/11/2002 510.400,00

      2000068585 20/11/2002 44.268.983,72

      2000074777 17/12/2002 1.595.000,00

      2000075289 23/12/2002 45.478.156,39

      2000000641 06/01/2003 111.768.552,00

      2000016690 11/04/2003 106.160.703,33

      2000020631 07/05/2003 52.963.048,75

      2000026493 29/05/2003 53.049.921,67

      2000027872 05/06/2003 53.062.021,82

      2000031788 25/06/2003 2.730.000,00

      2000039024 23/07/2003 18.045.150,00

      En cuanto al anterior medio probatorio, observa este Juzgador de Alzada que el mismo fue debidamente promovido, más no fue evacuado, en virtud de que mediante diligencia de fecha 06 de marzo del año 2007, la parte promovente de la referida prueba desistió formalmente de la evacuación de la misma; razón por la cual este Juzgador no tiene prueba de Inspección Judicial alguna que valorar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

    38. - Invocó el reconocimiento implícito que hacen los co-demandados en el particular Tercero de su escrito de contestación de demanda, respecto a la condición del ciudadano NEGIL GONZALEZ como representante autorizado de “OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A.” y receptor en tal concepto de las comisiones que allí se detallan. (f. 193, p.1).

      Sobre las confesiones espontáneas, ha dicho el profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p.36, que:

      …no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma, -dice Devis Echandia- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien por finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias.

      Al estudiar las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada, alega la confesión judicial de la parte co-demandada, al señalar que sus representados no adeudan cantidad alguna por concepto de comisiones a favor de la accionante Office Trade de Venezuela 1020, C.A., aduciendo que la actora promovió los comprobantes de egresos de su mandante La Tienda del Sobre, C.A., por concepto de pago de comisiones recibidas por Negil González, con fecha posterior al 15 de junio del año 2002. Se invoca la confesión espontánea de la parte querellada, empero, esa confesión no sugiere al efecto ninguna probanza para este Sentenciador, ya que la condición o relación entre las sociedades mercantiles Office Trade de Venezuela, C.A., y La Tienda del Sobre, C.A., hasta las fechas allí indicadas, no son puntos controvertidos en el presente juicio, donde lo que se discute es el cumplimiento del contrato de comisión celebrado por las supra señaladas sociedades mercantiles fuera de esas fechas. En consecuencia se desecha el argumento de confesión espontánea invocado por la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.

    39. - Testimoniales:

      1. de R.A.B., Cédula de Identidad N° V- 5.223.979, quien declaró así:

PRIMERO

Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Negil González?. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga el testigo como conoció al ciudadano Negil González?. Contestó: En el medio de la comercialización del ramo papelero. TERCERO: Diga el ciudadano testigo, si conoce la empresa Office Trade de Venezuela 1020 C.A.?. Contestó: Si la conozco. CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta la relación de vendedor, cobrador y representante, existente entre el ciudadano Negil González, y la empresa Office Trade de Venezuela 1020 C.A.?. Contestó: Si la sé y me consta. QUINTO: Diga el testigo, si sabe y como le consta que el ciudadano Negil González, ejercía la representación de ventas de la empresa La Tienda del Sobre C.A.?. Contestó: Si lo sé y me consta, en el medio papelero ya que estuve en el cliente donde comercializaba con la firma La Tienda del Sobre. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que Office Trade de Venezuela 1020 C.A., celebró un contrato de comisión con La Tienda del Sobre C.A., mediante el cual se obligó a realizar la representación y promoción de los productos fabricados por ésta a los efectos de captar clientes y concluir operaciones de compra venta con los mismos?. Contestó: Si, lo se y me consta ya que la firma Office Trade de Venezuela hace operaciones para compra de papelería, y garantizar el pago de las mismas, estuve presente en el acto de la firma del contrato. SÉPTIMO: Diga el testigo si sabe y le consta hasta cuando el ciudadano Negil González, ejerció la representación de ventas de la empresa La Tienda del Sobre?. Contestó: Si, se y me consta hasta junio del dos mil dos (2002), ya que los mismos interrumpieron las labores de compra alegando que no podían cumplir por falta de liquidez e interrupción del contrato. OCTAVO: Diga el testigo como es cierto que en ese contrato se estipuló que Office Trade de Venezuela 1020, C.A., recibiría como contraprestación a sus servicios una comisión equivalente al veinte (20%) por cierto de las ventas efectuadas, la cual se le cancelaría mensualmente con cargo a las cobranzas efectivamente realizadas?. Contestó: Primero, conozco la existencia del contrato y sus condiciones, y segundo el porcentaje en el medio papelero para representar cualquier compañía oscila entre un veinte (20) y un treinta (30) por ciento. NOVENO: Diga el testigo como es cierto que en esta relación contractual, se mantuvo y fue respetada por la comitente La Tienda del Sobre, C.A., hasta el 15 de junio del año 2002, fecha en la cual optó por dar por terminado unilateralmente el contrato, continuando por su cuenta las operaciones de ventas de sobres con la Compañía Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV)?. Contestó: Me consta, ya que la empresa Office Trade de Venezuela, mantenía relaciones comerciales de compra de materia papelera y garantizaba los pagos con los ingresos obtenidos de las ganancias de las ventas hechas a CANTV, representada por el señor Negil González con la firma La Tienda del Sobre, y me consta una vez anulado el contrato La Tienda del Sobre, siguió comercializando el producto (sobres para facturación a clientes), ya que los mismos se encuentran en el mercado y comercializado con su logotipo impreso en el dorso del sobre de la siguiente manera (L.T.D.S), lo cual significa La Tienda del Sobre. DÉCIMO: Diga el testigo como es cierto que entre el día 01 de octubre del año 2000, fecha de inicio del contrato, hasta el día 15 de junio del año 2002, fecha en que La Tienda del Sobre, C.A., lo dio por terminado; Office Trade de Venezuela 1020, C.A., a través de su representante Negil González, realizó las gestiones de promoción e intermediación con la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), relacionadas con la venta de sobres para facturación de usuarios que condujeron a que la misma se iniciará y mantuviera como cliente permitiendo sus sucesivas órdenes de compras de estos productos?. Contestó: Me consta ya que estuve en CANTV con el señor Negil González, él representando La Tienda del Sobre en el proceso de facturación y ensobrado de las facturas telefónicas, ya que había interés de mi parte en comercializar con CANTV, el material y las facturas y a su vez presencié entregas de órdenes de compra a favor de La Tienda del Sobre adjudicadas por medio de la labor de ventas hechas por el señor González. UNDÉCIMO: Diga el testigo como es cierto que después del día 15 de junio del año 2002, fecha en que La Tienda del Sobre C.A., dio por terminado el contrato de comisión, la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), continuó emitiendo distintas órdenes de compra a favor de La Tienda del Sobre C.A., producto de las gestiones de promoción e intermediación ya realizadas por Office Trade de Venezuela 1020, C.A., durante la vigencia de dicho contrato? Contestó: Mediante órdenes de compra emanadas por CANTV de seis (06) meses en seis (06) meses contínuos, y las mismas producto de la labor hecha por el señor Negil González en representación de La Tienda del Sobre. DUODÉCIMA: Diga el testigo como es cierto que dichas órdenes fueron emitidas por la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en el período comprendido entre el día 27 de junio del año 2002 y el día 23 de julio del año 2003?. Contestó: Es cierto y me consta ya que las mismas las vi en las oficinas de Office Trade de Venezuela. DÉCIMOTERCERO: Diga el testigo como es verdad que La Tienda del Sobre C.A., nunca reconoció a Office Trade de Venezuela 1020, C.A., el pago de las comisiones que le correspondían como consecuencia de las citadas órdenes de compra, emitidas por Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en virtud de su intermediación, después que dio por terminado el contrato de comisión?. Contestó: El mismo, fue manifestado a través de la compañía Office Trade de Venezuela, hacia mi persona interrumpiendo el proceso que llevábamos a cabo para la adquisición de bobinas de papeles para el mismo proceso de facturación de la empresa CANTV y no poder llevar a cabo este proceso ya que se encontraba insolvente debido a los pagos no realizados de La Tienda del Sobre a la empresa Office Trade de Venezuela, la cual poderle garantizar a la empresa que yo representaba (Veneformas C.A), la adquisición del producto (Bobinas de Papel). En este estado pasa a interrogar al testigo el apoderado de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque ha venido a declarar en este juicio?. Contestó: Por voluntad propia y haberme enterado de los atropellos en los cuales estaba siendo objeto la empresa Office Trade de Venezuela, por parte de La Tienda del Sobre y la misma incumpliendo el contrato celebrado entre ambas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si estuvo presente al momento de firmarse el contrato el contrato de comisión entre Office Trade de Venezuela, 1020, C.A., y La Tienda del Sobre, y en consecuencia si recuerda la fecha y el lugar en el cual se celebró el contrato?. Contestó: Si estuve presente en el Registro Mercantil de Mariche para constatar la negociación ya que la misma era de mi interés donde se manifestaba que la negociación con mi persona se garantizaran el pago para la adquisición de bobinas con el resultado de la obtención de beneficios garantizados por La Tienda del Sobre a Office Trade de Venezuela, en el mismo acto estuvieron presentes la señora F.D.S., señor J.G. y mi persona. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si a partir del 15 de junio de 2002, llevó a cabo algún tipo de negociación o venta de bobinas de papel en forma directa a La Tienda del Sobre C.A., como representante de la empresa Veneformas?. Contestó: Quiero aclarar que la empresa Veneformas nunca ha comercializado ninguno de sus productos con La Tienda del Sobre, la comercialización de los productos elaborados por la empresa Veneformas C.A., siempre fueron como Office Trade de Venezuela 1020, C.A. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo ya que aquí ha declarado, que conoce el contenido del contrato de comisión suscrito entre La Tienda del Sobre C.A., y Office Trade de Venezuela 1020, C.A., que en la cláusula primera dice lo siguiente: “…EL COMISIONISTA se obliga a realizar la representación y promoción que sean autorizados por LA COMITENTE, como la venta y el cobro a nombre de LA COMITENTE…” , para mayor claridad de esta pregunta le señalo al testigo que el comisionista, es la empresa Office Trade de Venezuela 1020, C.A., y la comitente es Tienda del Sobre C.A.?. Contestó: Si conozco la cláusula donde se autorizaba por parte del comitente a la comisionista a realizar todo lo contenido en la cláusula antes descrita. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si de forma expresa estaba autorizada la empresa Office Trade de Venezuela 1020, C.A., a través de su representante o ejecutivo de ventas señor Negil González, a llevar a cabo algún tipo de negociación a partir del 13 de junio de 2002, a nombre de La Tienda del Sobre C.A., con la empresa CANTV, y como le consta eso?. Contestó: La empresa Office Trade de Venezuela, mediante celebración de contrato con La Tienda del Sobre, la misma autoriza a comercializar todos sus productos en cualquier cliente del medio papelero incluyendo en éste CANTV como un cliente más, y a su vez Office Trade de Venezuela, autoriza al señor Negil González a que sea el representante para comercializar los productos del contrato celebrado con La Tienda del Sobre. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que ciertamente las negociaciones realizadas con la empresa CANTV, y La Tienda del Sobre, se dieron por intermediación de Office Trade de Venezuela C.A., a través de su ejecutivo de ventas señor Negil González, entre el período comprendido del 27 de junio de 2002, y 23 de julio de 2003, y si leyó o tuvo a la vista alguna autorización específica aparte del contrato firmado entre ellos para llevar a cabo esas negociaciones?. Contestó: Nunca tuve a la vista ninguna autorización, siempre leí el contrato que se celebró entre ambas partes en el cual La Tienda del Sobre, autorizaba a Office Trade de Venezuela, a comercializar sus productos, y Office Trade de Venezuela, autorizaba al señor Negil González a laborar las acciones de venta, cobranza, representación de los productos elaborados por La Tienda del Sobre. Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman. (f. 292 al 296, p.1).

  1. de Y.B., Cédula de Identidad N° V- 7.626.229, cuya declaración fue rendida en los siguientes términos:

PRIMERO

Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Negil González?. Contestó: Si, si lo conozco, es todo. SEGUNDO: Diga el testigo como conoció al ciudadano Negil González?. Contestó: Lo conocí porque trabajaba en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ente ante el cual el señor Negil González ofertó papelería en general, es todo. TERCERO: Diga el ciudadano testigo, si conoce la empresa Office Trade de Venezuela 1020 C.A.?. Contestó: Si, la conozco, es todo. CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta la relación de vendedor, cobrador y representante, existente entre el ciudadano Negil González, y la empresa Office Trade de Venezuela 1020 C.A.?. Contestó: Si, sé y me consta, es todo. QUINTO: Diga la testigo, si sabe y como le consta que el ciudadano Negil González, ejercía la representación de ventas de la empresa La Tienda del Sobre C.A.?. Contestó: Si sé y me consta también, es todo. SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta que Office Trade de Venezuela 1020 C.A., celebró un contrato de comisión con La Tienda del Sobre C.A., mediante el cual se obligó a realizar la representación y promoción de los productos fabricados por ésta a los efectos de captar clientes y concluir operaciones de compra venta con los mismos?. Contestó: Si, si me consta por cuanto el señor Negil González en la oportunidad de ofertar sus servicios ante la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó todos los recaudos necesarios exigidos en la Administración Pública para ingresar al registro de proveedores, dentro de los documentos estaba un contrato de representación con La Tienda del Sobre, es todo. SÉPTIMO: Diga la testigo si sabe y le consta hasta cuando el ciudadano Negil González, ejerció la representación de ventas de la empresa La Tienda del Sobre?. Contestó: Si, si sé, mejor dicho, si supe porque el señor Negil González se presentó en las oficinas que sirven de sede a las Oficinas de la Secretaría de S.d.D.M.d.C., para notificar que había dejado de prestar servicios como intermediario de la empresa La Tienda del Sobre, es todo. OCTAVO: Diga la testigo como es cierto que en ese contrato se estipuló que Office Trade de Venezuela 1020, C.A., recibiría como contraprestación a sus servicios una comisión equivalente al veinte (20%) por cierto de las ventas efectuadas, la cual se le cancelaría mensualmente con cargo a las cobranzas efectivamente realizadas?. Contestó: Si, es cierto una de las cláusulas que componían el cuerpo de ese contrato establecía el pago de las comisiones por el veinte por ciento (20%), es todo. NOVENO: Diga la testigo como es cierto que en esta relación contractual, se mantuvo y fue respetada por la comitente La Tienda del Sobre, C.A., hasta el 15 de junio del año 2002, fecha en la cual optó por dar por terminado unilateralmente el contrato, continuando por su cuenta las operaciones de ventas de sobres con la Compañía Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV)?. Contestó: Es cierto como lo dije anteriormente lo de la existencia del contrato, y tuve conocimiento de la terminación de su relación contractual en fecha a finales de agosto de 2002, es todo. DÉCIMO: Diga la testigo como es cierto que entre el día 01 de octubre del año 2000, fecha de inicio del contrato, hasta el día 15 de junio del año 2002, fecha en que La Tienda del Sobre, C.A., lo dio por terminado; Office Trade de Venezuela 1020, C.A., a través de su representante Negil González, realizó las gestiones de promoción e intermediación con la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), relacionadas con la venta de sobres para facturación de usuarios que condujeron a que la misma se iniciará y mantuviera como cliente permitiendo sus sucesivas órdenes de compras de estos productos?. Contestó: No, eso no lo sé, no tengo conocimiento de eso, es todo. UNDÉCIMO: Diga la testigo como es cierto que después del día 15 de junio del año 2002, fecha en que La Tienda del Sobre C.A., dio por terminado el contrato de comisión, la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), continuó emitiendo distintas órdenes de compra a favor de La Tienda del Sobre C.A., producto de las gestiones de promoción e intermediación ya realizadas por Office Trade de Venezuela 1020, C.A., durante la vigencia de dicho contrato? Contestó: No tengo conocimiento de ese particular, es todo. DUODÉCIMA: Diga la testigo como es cierto que dichas órdenes fueron emitidas por la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en el período comprendido entre el día 27 de junio del año 2002 y el día 23 de julio del año 2003?. Contestó: No pudiera tener ningún conocimiento sobre esa facturación, es todo. DÉCIMOTERCERO: Diga la testigo como es verdad que La Tienda del Sobre C.A., nunca reconoció a Office Trade de Venezuela 1020, C.A., el pago de las comisiones que le correspondían como consecuencia de las citadas órdenes de compra, emitidas por Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en virtud de su intermediación, después que dio por terminado el contrato de comisión?. Contestó: Tuve conocimiento de esa situación, ya que formaba parte de la información incluida en la notificación que hizo el ciudadano Negil González, a la institución para la cual yo laboraba, es todo. Cesaron las preguntas. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada expone: Manifiesto al Tribunal que no ejerceré el derecho de repregunta en relación a este testigo, es todo”. (f. 297 al 300, p.1).

  1. de Y.D.V.Á.P., Cédula de Identidad N° V- 12.687.292, rendida así:

PRIMERO

Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Negil González?. Contestó: Si, si lo conozco, de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga la testigo como conoció al ciudadano Negil González?. Contestó: Yo trabajé para Office Trade de Venezuela por tres meses, los fines de semanas haciéndole trabajos administrativos, y allí lo conocí. TERCERO: Diga la testigo, si conoce la empresa Office Trade de Venezuela 1020 C.A.?. Contestó: Si, si la conozco. CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta la relación de vendedor, cobrador y representante, existente entre el ciudadano Negil González, y la empresa Office Trade de Venezuela 1020 C.A.?. Contestó: Si, si sé y me consta, que el era el que visitaba a los clientes. QUINTO: Diga la testigo, si sabe y como le consta que el ciudadano Negil González, ejercía la representación de ventas de la empresa La Tienda del Sobre C.A., a través de Office Trade de Venezuela 1020 C.A.?. Contestó: Si, si se y me consta porque había un contrato. SEXTO: Diga la testigo si sabe y le consta que Office Trade de Venezuela 1020 C.A., celebró un contrato de comisión con La Tienda del Sobre C.A., mediante el cual se obligó a realizar la representación y promoción de los productos fabricados por ésta a los efectos de captar clientes y concluir operaciones de compra venta con los mismos?. Contestó: Si sé y me consta por que tuve la oportunidad de leer el contrato, para hacer mi trabajo de asistente administrativo tuve que leerme el contrato. SÉPTIMO: Diga la testigo si sabe y le consta hasta cuando el ciudadano Negil González, ejerció la representación de ventas de la empresa La Tienda del Sobre?. Contestó: No se la fecha exacta, pero fue en el mes de junio. OCTAVO: Diga la testigo ya que respondió que fue en junio en la respuesta anterior, diga en junio pero de que año?. Contestó: Junio 2002. NOVENO: Diga la testigo como es cierto que en ese contrato se estipuló que Office Trade de Venezuela 1020, C.A., recibiría como contraprestación a sus servicios una comisión equivalente al veinte (20%) por cierto de las ventas efectuadas, la cual se le cancelaría mensualmente con cargo a las cobranzas efectivamente realizadas?. Contestó: Ese porcentaje del veinte por ciento (20%) se estipulaba en el contrato que yo había leído, adicionalmente a eso el trabajo que yo venía realizando en cobranza, se veía el monto de donde se obtenía el 20% de las cobranzas, de allí se obtenían los ingresos. DÉCIMO: Diga la testigo como es cierto que en esta relación contractual, se mantuvo y fue respetada por la comitente La Tienda del Sobre, C.A., hasta el 15 de junio del año 2002, fecha en la cual optó por dar por terminado unilateralmente el contrato, continuando por su cuenta las operaciones de ventas de sobres con la Compañía Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV)?. Contestó: Me consta y es cierto por Office Trade de Venezuela en ese momento me notificó todo lo que estaba ocurriendo con la gente de La Tienda del Sobre, dejarían de cancelarle a Office Trade de Venezuela las comisiones y Office Trade de Venezuela no podía seguir cancelándome mis honorarios. UNDÉCIMO: Diga la testigo como es cierto que entre el día 01 de octubre del año 2000, fecha de inicio del contrato, hasta el día 15 de junio del año 2002, fecha en que La Tienda del Sobre, C.A., lo dio por terminado; Office Trade de Venezuela 1020, C.A., a través de su representante Negil González, realizó las gestiones de promoción e intermediación con la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), relacionadas con la venta de sobres para facturación de usuarios que condujeron a que la misma se iniciará y mantuviera como cliente permitiendo sus sucesivas órdenes de compras de estos productos?. Contestó: Si sé y me consta, por que durante el tiempo que estuve haciendo mi trabajo administrativo vi que el señor Negil González era el encargado de realizar las gestiones de promoción, cobranza y todo ese tipo de cosas, no solo CANTV, sino a otros clientes que también teníamos. DUODÉCIMA: Diga la testigo como es cierto que después del día 15 de junio del año 2002, fecha en que La Tienda del Sobre C.A., dio por terminado el contrato de comisión, la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), continuó emitiendo distintas órdenes de compra a favor de La Tienda del Sobre C.A., producto de las gestiones de promoción e intermediación ya realizadas por Office Trade de Venezuela 1020, C.A., durante la vigencia de dicho contrato? Contestó: No, no me consta por que yo no trabajaba para CANTV, quien era quien emitía las órdenes de compra. En este estado pasa a interrogar a la testigo el apoderado de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha inició su relación laboral con Office Trade de Venezuela, 1020, C.A., y cuando finalizó la misma?. Contestó: Abril del año 2002 y terminé en la primera semana de junio 2002, pero yo solo iba los fines de semana. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo quienes eran sus jefes inmediatos en Office Trade de Venezuela 1020, C.A.?. Contestó: La señora F.D.S.. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo por que vino a declarar?. Contestó: Por voluntad propia, por que me llamó la justicia, por que a r.d.e.p. mi trabajó los fines de semana. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si fue citada por el tribunal para prestar su declaración?. Contestó: Me llamaron para declarar y vine. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo quien la llamó?. Contestó: Recibí una llamada de parte de la gente de Office Trade de Venezuela, para que acudiera al Tribunal y explicara lo que yo había visto mientras yo estuve allí”. (f. 302 al 304, p.1).

Examinadas como han sido las preguntas y las respuestas, se puede establecer que no hay contradicciones en sus dichos. En consecuencia, se aprecian dichas testimoniales para acreditar que conocieron al ciudadano Negil González, quien fungía como representante de ventas de la empresa La Tienda del Sobre C.A; que en junio del año 2002 finalizó la relación entre los intervinientes en el presente juicio, por voluntad de la empresa La Tienda del Sobre. Además los testigos, ciudadanos R.A.B. y Y.D.V.Á.P., indicaron que les consta que una vez finalizada la relación comercial entre Office Trade de Venezuela y la Tienda del Sobre, esta última continuó operando con la empresa CANTV. ASÍ SE DECLARA.-

  1. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Gamar Márquez, G.T., O.T., A.A., J.F. y Y.P., al no haberse evacuado las mismas, no tiene este Juzgador testimonios sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno. ASÍ SE DECLARA.-

b.- De la parte demandada.-

* Recaudos acompañados al escrito de contestación a la demanda:

  1. - Original de misiva de fecha 13 de junio del año 2002, emanada del ciudadano J.G., presidente de la empresa La Tienda del Sobre C.A., dirigida a la empresa CANTV, por medio del cual le hacen saber que el ciudadano Negil González ya no trabaja para la empresa La Tienda del Sobre C.A., en consecuencia autorizan para las próximas negociaciones con CANTV a los ciudadanos N.G. y J.F., Cédulas de Identidad Nros. 8.559.336 y 6.557.413, respectivamente. (f. 12, cuaderno de medidas).

  2. - Original de comprobante de egreso Nº 0472 de fecha 24 de

    septiembre de 2002, por Bs. 450.000,00, comisión derivada de la factura Nº 2205 de fecha 11 de septiembre de 2002 pagada por CANTV. (f. 13 y 14, cuaderno de medidas).

  3. - Tres (3) originales de comprobantes de egresos del 4, 9 y 14 de octubre de 2002, por un monto total de Bs. 1.100.000,00 por comisión CANTV. El último de los comprobantes especifica que el concepto de comisión es por las facturas Números 2218, 2219, 2220 y 2221 todas de fecha 2 de octubre de 2002 pagadas por CANTV. (f. 15 al 21, cuaderno de medidas).

  4. - Original de comprobante de egreso Nº 0154 de fecha 26 de diciembre de 2002 por Bs. 1.372.500,00 comisión derivada de la factura Nº 2251 de fecha 20 de noviembre de 2002 pagada por CANTV. (f. 22 y 23, cuaderno de medidas).

  5. - Originales de comprobantes de egresos Números 0054, 0069, 0090, 0136, 0138, 0163, de fechas 15, 22 y 27 de noviembre de 2002, 6 y 13 de diciembre de 2002 y 8 de enero de 2003 por concepto de pago de comisión por un monto total de Bs. 1.372.500,00 derivadas de las facturas contra CANTV Números 2245 y 2246 de fecha 12 de noviembre de 2002. Dichos pagos fueron realizados todos a favor de J.F. por concepto de adelanto y pago de comisión de CANTV. (f. 24 al 31, cuaderno de medidas).

  6. - Originales de comprobantes de egresos Números 0187 del 14 de enero de 2003 por la cantidad de Bs. 3.165.000,00 por concepto de comisión con base a las facturas contra CANTV Números 2252, 2255, 2258, 2259, 2260 y 2257, de fechas 20 de noviembre de 2002, la primera y el resto del 27 de noviembre de 2002, señalando que se pagaron Bs. 5.000,00 de más a ser descontados en la próxima comisión. Dichos pagos fueron realizados todos a favor de J.F. por concepto de adelanto y pago de comisión de CANTV. (f. 32 al 38, cuaderno de medidas).

  7. - Originales de comprobante de egresos Nº 0483 del 2 de mayo de 2003 por la cantidad de Bs. 4.312.500,00 por concepto de comisión con base a las facturas contra CANTV Números 2296, 2298, 2301, de fechas 2 de abril de 2003, las dos primeras y la tercera del 9 de abril de 2003. Dichos pagos fueron realizados todos a favor de J.F. por concepto de adelanto y pago de comisión de CANTV. (f. 39 al 42, cuaderno de medidas).

  8. - Original de comprobante de egreso Nº 0541, del 13 de mayo de 2003 por la cantidad de Bs. 1.437.500,00 por concepto de comisión de las facturas contra CANTV Números 2317 del 30 de abril de 2003. El pago de dicha comisión fue efectuado a J.F.. (f. 43 y 44 del cuaderno de medidas).

  9. - Original de comprobantes de egresos Números 0508, 0512, 0545, 0578 y 0585 del 9, 12, 20, 21 y 29 de mayo de 2003 por la cantidad total de Bs. 1.437.500,00 por concepto de adelanto de comisión de CANTV derivados de la factura contra CANTV Nº 2327 del 21 de mayo de 2003. Comisión que fue pagada a J.F.. (f. 45 al 50, cuaderno de medidas).

  10. - Originales de comprobantes de egresos Números 0613, 0829, 0119 (en copia), 0215, 0239, 0379, 0496, por un monto total de Bs. 8.411.602,00 por concepto de comisión sobre las facturas contra CANTV, las dos primeras a favor de J.F. y el resto a favor de Negil González. Por medio de las presente pruebas la parte demandada pretende demostrar la liberación de las obligaciones de La Tienda del Sobre, C.A. con Office Trade de Venezuela 1020, C.A. (f. 51 al 59, cuaderno de medidas).

  11. - Original de comprobante de egreso sin número del 16 de octubre de 2002, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de cancelación total de deuda por comisión. (f. 60, cuaderno de medidas).

    Observa este Juzgador respecto a las anteriores documentales, que se tratan de soportes que se utilizan para comprobar el pago de alguna obligación, en este caso las comisiones por ventas de sobres de facturación a la empresa CANTV, a los que por tratarse de documentos sui generis emanados de la empresa La Tienda Del Sobre C.A., fabricante de los respectivos sobres, se le otorga de acuerdo a las reglas de la sana critica, valor probatorio para acreditar los pagos de comisiones hechos al ciudadano J.F., quien funge como ejecutivo de ventas de la Tienda del Sobre. ASÍ SE DECLARA.-

    * Recaudos Promovidos en la etapa probatoria:

  12. - Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende a favor de la parte que representan, de las actas, instrumentos y autos que conforman el presente expediente. (f. 207, p.1).

  13. - Promovió en su total integridad el mérito probatorio de los instrumentos que cursan en autos y los cuales no fueron desconocidos o impugnados por la parte actora, y los cuales constituyen plena prueba de los hechos que se señalan y del derecho invocado en defensa de sus representados, tal como a continuación se especifican:

    1) El contrato de comisión alegado en la demanda.

    2) Lo establecido en la cláusula primera del referido contrato de comisión.

    3) Originales de comprobantes de egreso presentados en los autos junto con el referido escrito de fecha 13 de octubre de 2003, y que cursa en el cuaderno de medidas.

    En cuanto a este medio probatorio, este Sentenciador de Alzada señala que reproducir el mérito favorable de los autos, no constituye en si un medio de prueba, en virtud de que por disposición del artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

  14. - Promovió prueba de Informes, a fin de oficiar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A, al Departamento de Compras, así como al Departamento de Facturación, a los fines se sirva informar sobre los siguientes hechos:

    1. Si de acuerdo a instrucciones contenidas en comunicación enviada por LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., en fecha 12 de junio de 2002, nuestra representada expresó instrucciones en cuanto a que no reconocería negociaciones realizadas por Negil González.

    2. Si de acuerdo a dicha comunicación informó sobre las nuevas personas autorizadas para representarla en las negociaciones que se realizarían con dicha empresa a partir del 12 de junio de 2002. (f. 212, p.1).

      Informe rendido por la empresa CANTV: En referencia a la misiva de fecha 12 de junio del año 2005:

    3. “Por medio de la presente les notificamos que el Sr. Negil González ya no trabaja para esta empresa, que desempeñaba el cargo de Ejecutivo de Cuenta. Quedando sin efecto ninguna transacción o negociación que se relacione con nosotros”.

    4. “Los representantes por La Tienda del Sobre, serán la Sra. N.G. y el Sr. J.F., para hacer cualquier negociación, firma de documentación, entrega de facturas, asistir a cualquier reunión de negociación que requiera CANTV”. (f. 245, p.1).

      Observa este Juzgador que al tratarse de una prueba de informes, que ha sido debidamente promovida y evacuada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar el conocimiento que tuvo la empresa CANTV, de que efectivamente desde la fecha 12 de junio del año 2005, el ciudadano Negil González dejó de prestar sus servicios como ejecutivo de cuentas de la empresa La Tienda del Sobre, y que su lugar lo han ocupado los ciudadanos Sra. N.G. y el Sr. J.F.. ASI SE DECLARA.-

  15. - Del Mérito de la Causa.-

    Se reclama se ordene el Cumplimiento del contrato de comisión, celebrado entre la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020 C.A. (comisionista), con la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE C.A. (comitente), contenido en el contrato celebrado en fecha tres (03) de noviembre del año 2000, mediante el cual la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020 C.A., se obligó a ejercer actos de comercio en su propio nombre y por cuenta de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE C.A., en lo que respecta a la ventas y cobros de sobres de facturación, tal como lo prevé el respectivo contrato aludido.

    La parte demandante argumenta que por medio de las diligencias para la promoción del producto y contactos necesarios, obtuvo orden de compra emanada de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y de esta manera se mantuvo esa relación con la referida compañía (CANTV), emitiendo esta sucesivas ordenes de compras de los respectivos sobres de facturación. Aduce la actora que esta relación con la comitente se mantuvo de manera fructuosa, hasta la fecha quince (15) de junio del año 2002, en que según sus dichos, sin mediar pronunciamiento judicial alguno y además sin causa que lo justificara, optó por resolver unilateralmente el contrato de comisión celebrado entre ambas, y de esta manera continuar, sin la intermediación de su representada, las operaciones de venta de sobres con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Es por ello, que según sus palabras, su representada conserva el derecho a percibir las comisiones estipuladas en el mismo por todas las ventas de sobres de facturación que LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., ha venido realizando y cobrando a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), después de haber optado por su resolución unilateral, por cuanto las mismas provienen de las gestiones de promoción e intermediación mantenidas y consolidadas en el tiempo por sus gestiones, y que por tanto se han continuado causando mientras el contrato ha estado vigente.

    La parte demandada, por su parte, en la contestación a la demanda reconoció la existencia del contrato de comisión celebrado en fecha tres (03) de noviembre del año 2000, mediante el cual la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020 C.A., se obligó a ejercer actos de comercio en su propio nombre y por cuenta de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE C.A., además admitió que en fecha quince (15) de junio del año 2002, resolvió no continuar con la relación contractual celebrada entre ambas partes, supra identificadas.

    Se alegaron como defensas de fondo por parte de la demandada las siguientes: (i) que el contrato de comisión alegado en la demanda no es plena prueba de que existan deudas líquidas y de plazo vencido a favor de la actora, o que las negociaciones que hubiere realizado su representada con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONES DE VENEZUELA, C.A., se consideren realizados por la exclusiva intermediación de la parte actora, a tal efecto trae a colación la cláusula primera del contrato de comisión celebrado en fecha tres (03) de noviembre del año 2000, entre las partes, a saber, sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020 C.A., y la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE C.A.; (ii) que en fecha 12 de junio del año 2002, el presidente de la empresa LA TIENDA DEL SOBRE, C.S., envió una misiva a la empresa CANTV, en la cual le indicaba que el ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, ya no representaba a la hoy demandada en las ventas de sobres de facturación a la empresa CANTV, quedando sin efecto cualquier transacción que se relacione con ellos, y en su lugar se nombraron como representantes de las negociaciones a los ciudadanos K.G. Y J.F.; y (iii) que el derecho que pretende la parte actora, en cuanto a seguir cobrando comisiones sobre toda negociación que realice la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, en forma alguna está legal o documentalmente fundamentado, ya que la actora no acompañó a su libelo de demanda, ni a su reforma, el instrumento que es fundamental a la acción, es decir, el documento o autorización por el cual pueda invocar que todas las negociaciones que hubiere realizado su representada con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., en las fechas señaladas en el libelo de la acción, y con posterioridad al mismo, sean consideradas como debidamente autorizadas y gestionadas por intermediación de la parte actora.

    Las partes han admitido que han suscrito un contrato que han denominado de comisión, siendo el punto central del debate la posibilidad de la ruptura unilateral y la indemnización debida por esa ruptura abrupta.

    * Bases contractuales.

    Esta relación jurídica comercial –lo admiten las partes, y denominan comisión- está regulada por un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03.11.2000, bajo el Nº 38, Tomo 27, y en el que se establecen las siguientes bases:

    (i) EL COMISIONISTA se obliga a realizar la representación y promoción que sean autorizados por LA COMITENTE, como la venta y el cobro a nombre de LA COMITENTE (cl. 1ª).

    (ii) La duración del contrato es de un año prorrogable, a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra con treinta días de anticipación, por lo menos, su deseo de no prorrogarlo (cl 2ª).

    (iii) LA COMISIONISTA recibirá como contraprestación a sus servicios una comisión equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas que ésta realice, la cual será efectiva una vez que LA COMITENTE haya hecho el cobro, pago que será mensual (cl. 3ª).

    (iv) Es de exclusividad en la misma actividad económica y comercial de LA COMITENTE (cl 4ª).

    (v) LA COMISIONISTA podía solicitar y retirar la relación de pagos cancelados por el comprador (cl. 5ª), realizar la cobranza de las facturas a sus clientes (cl. 6ª), guardar la confidencialidad (cl. 7ª) y ejecutar estas cobranzas y ventas con su propio personal (cl. 8ª).

    (vi) El contrato podrá ser rescindido de mutuo acuerdo o de manera unilateral, si se da una causa justificada.

    Esas constituyen las bases bajo las cuales se regía la relación jurídica contractual interpartes, bases contractuales a las que las partes le han calificado de contrato de comisión. E importa determinar su naturaleza, porque, de acuerdo a ello se podrá determinar si procede o no la reclamación de indemnización en un contrato que no se ha determinado un vencimiento anual y se ha resuelto unilateralmente.

    El artículo 376 del Código de Comercio define el contrato de comisión, al señalar a quién se denomina comisionista, y lo hace en los siguientes términos:

    Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.

    Se infiere que el contrato de comisión es semejante con el contrato de mandato mercantil, o diría Morles Hernández (2004, p. 2463) que en materia mercantil el mandato se llama comisión, siendo artificial la pretensión de diferenciar entre dos contratos idénticos en base al dato de la representación.

    La comisión encierra un mandato. El comisionista vende por cuenta y orden del comitente. En la comisión hay una clara subordinación. El comisionista es (1) un comerciante independiente sin subordinación jurídica a un tercero, en virtud del contrato. (2) Dispone de una organización empresarial permanente, que por cuenta y riesgo propio está al servicio de un tercero. (3) Tiene con ese tercero una relación que no se extingue con la realización de uno o más negocios determinados, sino que es continuo en el tiempo. (4) Desarrolla sus actividades dentro de una zona geográfica y ramo de comercio determinados. (5) Ha celebrado el contrato intuito personae, en mérito de su propia especialidad profesional y experiencia mercantil. (6) Cuando el comisionista actúa en nombre propio, o además es representante, no cumple la función de vender sino sólo de promover; por lo que la vinculación jurídica del comprador se establece directamente con el proponente, que es quien soporta el riesgo económico de la explotación. (7) El comisionista requiere la aplicación de recursos del proveedor a la fase de comercialización. (8) El comisionista actúa en su zona con exclusividad. (9) El comisionista, es retribuido con un porcentaje del precio de venta.

    Al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, se puede pactar por tiempo indefinido, con cláusula de desahucio dada con cierta anticipación, o por tiempo determinado, con cláusula de renovación automática, que opera salvo oposición manifiesta por alguna de las partes con la anticipación prevista en el contrato. Es posible pero no usual, un negocio de esta especie con plazo determinado no renovable automáticamente.

    Se suele afirmar que la incertidumbre sobre la no renovación de la comisión conspira contra la igualdad de las partes y resiente la autonomía jurídica del comisionista. Sin embargo, se dice que el comisionista es un empresario independiente que juega con el álea de la no renovación, que conoce al tiempo de celebrar y de concluir el contrato.

    El hecho de ser este contrato de plazo generalmente indeterminado, lleva al importante problema de la facultad de la renuncia, de la posibilidad de rescisión de la comisión.

    Si una relación es de plazo indefinido, parece razonable que ella pueda rescindirse o renunciarse en cualquier momento, o al menos, luego de transcurrido un plazo prudente, en cualquier tiempo y por cualquiera de las partes. Por esto se dice que la rescisión ha de ser con invocación oportuna y acreditación de causa, so pena de una indemnización contractual, que obviamente los reglamentos no contemplan, o simplemente vedan. Aquellos contratos que han sido revocados en forma intempestiva, pero en ejercicio de una facultad contractual prevista reglamentariamente, han dado lugar a estos debates para intentar limitar las condiciones de ejercicio de dicha facultad contractual. En este sentido, la doctrina extranjera ha entendido que el convenio de comisión no puede ser rescindido intempestivamente sin un preaviso adecuado, so pena de ser declarada de mala fe la rescisión, y obligada la comitente a indemnizar.

    *** De las actas procesales.

    Hay, pues, un contrato de comisión, bajo las comentadas modalidades y que se generaban del convenio bilateral suscrito en fecha tres (03) de noviembre del año 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., (comisionista), y la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., (comitente), contrato que ha sido suscrito a tiempo determinado, con cláusula de resolución unilateral por causa justificada. ASÍ SE DECLARA.-

    Y se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada, sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE C.A., -la comitente-, resolvió unilateralmente el contrato suscrito en fecha tres (03) de noviembre del año 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 27, suscrito con la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A. –la comisionista-, de acuerdo a lo manifestado en su comunicación del 13 de junio del año 2002, a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual dejaba sin efecto cualquier negociación con el ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, en su carácter de ejecutivo de cuentas designado por la empresa comisionista sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A, para realizar las gestiones de promoción, venta, cobro y depósito de las mercancías que distribuye en el mercado la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., y poniendo en su lugar a los ciudadanos N.G. y J.F..

    Procedió entonces la comitente bajo esta modalidad, a revocar unilateralmente el referido contrato, amparándose en su cláusula novena y en la permisión del artículo 406 del Código de Comercio. Conducta a la que legal y convencionalmente estaba facultada para rescindir unilateralmente la relación contractual que les unía, mas si se trataba de un contrato que se había tornado en indeterminado al estar en su segunda prorroga. ASI SE DECLARA.

    El punto es si en esa rescisión unilateral puede darse de manera abrupta, sin notificación de desahucio anticipada, y en caso de ser así es generativa de la indemnización que pretende la parte actora. Es verdad que al amparo del artículo 406 del Código de Comercio, el comitente puede revocar en cualquier momento la comisión dada, pero su rescisión no puede ser abrupta, si no está soportada en una causa justificada. De lo contrario, resulta atentatoria contra el principio de buena fe que debe obrar en las relaciones contractuales. Esa causa justificada de rescisión unilateral, que sería su ausencia de culpa, no ha sido comprobada por la parte accionada, por lo que es deudora de una indemnización a la parte actora, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1700 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

    Ahora el mencionado dispositivo legal no establece un mecanismo de cuantificación de esa indemnización, así como tampoco lo establece el artículo 1699 del mismo Código, simplemente se limitan a establecer en cabeza del comitente la obligación de reembolsar los gastos y pagar los salarios debidos, que no es otra cosa que cancelar los montos que por concepto de comisión se había comprometido. Esa indemnización puede cuantificarse en las comisiones dejadas de percibir por gestiones adelantadas de promoción y venta de los sobres de facturación, mediante su ejecutivo de cuenta ciudadano Negil González, correspondiente a un tiempo prudencial, que en criterio de quien decide lo constituye hasta el 03.11.2002, fecha de vencimiento de la segunda prorroga contractual. ¿Y por qué?. Porque las partes se dieron el mes de noviembre de cada año, como la fecha en que se extinguiría el contrato si se notificaban con una antelación de treinta días. Y en este caso que mayor antelación que la manifestación de junio de 2002. ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, de los pagos recibidos por la parte demandada de parte de CANTV, durante el período que va de junio de 2002 -oportunidad en que se rescinde el contrato- hasta noviembre de 2002 –oportunidad en que precluye la relación contractual- le corresponde a la parte actora el 20% por concepto de comisión. ASI SE DECLARA.

    En tal sentido, habiéndose acreditado que durante ese periodo la parte demandada recibió de la CANTV la cantidad de Bs. 179.099.107,87 le corresponde indemnizar a la parte demandada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.819.821,56), hoy TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (Bsf. 35.819,82), y los cuales se discriminan así:

    DOCUMENTO

    N° FECHA MONTO NETO 20 %

    2000029934 27.06.2002 21.550.143,25 4.310.028,65

    2000036489 25.07.2002 55.131.777,78 11.026.355,55

    2000051688 19.09.2002 14.771.712,00 2.954.342,4

    2000052595 20.09.2002 260.487,50 52.097,5

    2000057089 09.10.2002 42.605.603,62 8.521.120,72

    2000063092 01.11.2002 510.400,00 102.080

    2000068585 20.11.2002 44.268.983,72 8.853.796,74

    TOTAL 179.099.107,87 35.819.821,56

    En ese orden de ideas, (i) se ha de negar el pedimento de la parte actora de que se le indemnice en la cantidad de Ciento Veinticuatro Millones Setecientos Noventa Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 124.790.333,00), en vista de que extiende el lapso indemnizatorio hasta 23 de julio del 2003. Y asi mismo se ha de negar el pedimento de pago del 20% del total de las ventas de sobres de facturación efectuadas por la demandada a la CANTV desde el veintitrés (23) de julio del año 2003 (exclusive), hasta el tres (03) de noviembre del año 2003 (inclusive). ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, es parcialmente procedente el reclamo de la parte actora, teniendo el derecho al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (Bsf. 35.819,82), por concepto de comisión del 20% del total de las facturas correspondiente al período que va de junio a noviembre de 2002. ASI SE DECIDE.

    1. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08.10.2007 (f. 38, p 2) por la parte actora, compañía OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020 C.A., asistida de abogado, contra la decisión definitiva dictada el 07.06.2007 (f. 08, p 2) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Sin lugar la falta de cualidad de la parte actora; (ii) Con lugar la falta de cualidad de los codemandados, ciudadanos J.G.P. y M.P.d.G., alegada por la parte demandada; y (iii) Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., contra la empresa LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., F.J.G.P. y M.P.G.. En consecuencia condenó a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: a) Bs. 124.790.333,00, correspondiente al 20% de Bs. 623.951.661,83 suma facturada por La Tienda del Sobre, C.A., a la CANTV, desde el 15 de junio de 2002, hasta el 23 de julio de 2003; b) El 20% del total de las ventas de sobres efectuadas por la demandada a la CANTV desde el 23-07-2003 (exclusive) hasta el 03-11-2003 (inclusive), cantidad que se determinará a través de experticia complementaria al fallo. Y PARCIAMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31.10.2007 (f. 40, p 2) por la abogada P.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, compañía LA TIENDA DEL SOBRE C.A., contra la misma decisión definitiva de fecha 07.06.2007.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio opuesta por la parte co-demandada, sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A. Y CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte co-demandada ciudadanos F.J.G.P. y M.P.G. para sostener el presente juicio, y, en consecuencia es IMPROCEDENTE la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., contra los ciudadanos F.J.G.P. y M.P.G., todos identificados a los autos.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comisión interpuesta por la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., contra la parte co-demandada, sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., todos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte codemandada, compañía LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., a pagar a la actora la de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (Bsf. 35.819,82), por concepto de comisión del 20% sobre el total de las facturas correspondiente al período que va de junio a noviembre de 2002, que se discriminan así: (a) Documento N° 2000029934 de fecha 27.06.2002 por un monto neto de 21.550.143,25; (b) documento N° 2000036489 de fecha 25.07.2002 por un monto neto de 55.131.777,78; (c) documento N° 2000051688 de fecha 19.09.2002 por un monto neto de 14.771.712,00; documento N° 2000052595 de fecha 20.09.2002 por un monto neto de 260.487,50; (d) documento N° 2000057089 de fecha 09.10.2002 por un monto neto de 42.605.603,62; (e) documento N° 2000063092 de fecha 01.11.2002 por un monto neto de 510.400,00; y (f) documento N° 2000068585 de fecha 20.11.2002 por un monto neto de 44.268.983,72.

CUARTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en el presente juicio, por no haber vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 07.9964

Cumplimiento de Contrato de Comisión /Def.

Materia: Mercantil.

FPD/rg/wy.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste,

La Secretaria Temporal,

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