Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 2007-2839-C.B.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil Oferida “Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, con domicilio en Barquisimeto estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por el acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo I, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A y publicado en el “Diario El Nacional” de fecha 31 de Agosto de 1996; representada por los ciudadanos R.J.C.M. y R.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-10.578.984 y 10.578.986, Presidente y Vice-Presidente en su orden, con domicilio en la ciudad Caracas.

APODERADOS JUDICIALES:

C.I.B. D`Apollo y J.C.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 7.388.234 y V- 5.029.832, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, en su orden, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 09 de Febrero de 1998, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 20 de los libros respectivos y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2003, quedando registrado bajo el Nº 6, folios 26 al 31, Protocolo Tercero, Tomo primero, Primer Trimestre del año 2003.

OFERENTES:

Empresas Mercantiles “Proyectos y Construcciones, C.C.M., C.A.”, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/09/2000, bajo el Nº 57, Tomo 58-A, con modificaciones de fechas 23-02-2001, bajo el Nº 22, Tomo 4-A, el 04-07-2002, bajo el Nº 10, Tomo 13-A, y el 28-06-2004, bajo el Nº 26, Tomo 14-A, anexa copias de registro Mercantil marcado con la letra “A” e “Ingeniería y Construcciones de Venezuela, (I.C.V.), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29-06-2005, bajo el Nº 41, Tomo 8-A, con modificaciones de fechas 10-11-2005, bajo el Nº 49, Tomo 14-A, el 18-03-2006, bajo el Nº 39, Tomo 7-A y el 24-11-2006, bajo el Nº 71, Tomo 17-A, anexa copias del registro Mercantil marcado con la letra “B”.

APODERADO JUDICIAL:

A.M.R.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.072.036, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.502, con domicilio procesal en la Calle Camejo entre Avenidas Libertad y montilla, edificio Don Manolo, Piso 2, Oficina Nº 8, Barinas estado Barinas.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ciudadanos: C.I.B. D`Apollo y J.C.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V- 7.388.234 y V- 5.029.832, respectivamente, inscritos en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.266 y 18.918, en su orden, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., con domicilio en Barquisimeto estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por el Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren estado Lara, el día 30 de septiembre de 1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto, Protocolo I, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A y publicado en el “Diario El Nacional” de fecha 31 de Agosto de 1996, carácter invocado que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 09 de febrero 1998, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Órgano Administrativo y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de Marzo de 2003, bajo el Nº 6, folios 26 al 31, Protocolo Tercero, Tomo Primero, el cual acompañan en original a la presente demanda marcado con la letra “A”; contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Oferta Real de Pago, según la cual declaró válidos la oferta y el deposito efectuado por las empresas mercantiles deudoras oferentes Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.V.C.) C.A., y Proyectos y Construcciones C.C.M. C.A, a favor de la sociedad de comercio Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y que se tramita en el expediente N° 07-2015, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 10 de diciembre del año 2007, se recibió el presente expediente en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 30 de enero del año 2008, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron Escrito, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 31 de enero del año 2008, siendo la oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, queda concluido el término; el Tribunal dictara el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes previsto en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA OFERTA REAL DE PAGO

En fecha 22 de febrero de 2007, la abogada en ejercicio ciudadana: A.M.R.d.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.502, con el carácter de apoderada judicial de las empresas mercantiles “Proyectos y Construcciones C.C.M., C.A.” e “Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V), C.A.”, presentó escrito mediante el cual formula oferta real de pago, el cual es del tenor siguiente:

….Sus representadas tienen una deuda con la Entidad Financiera Casa Propia Entidad de Ahorro Préstamo C.C., por los siguientes créditos:

A la Empresa: Proyectos y Construcciones C.C.M, C.A. se le otorgó un préstamo (pagaré) signado con el Nº 0160001884 por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), con vencimiento para el 19-01-2007, teniendo a la fecha un saldo deudor vencido de sesenta y nueve millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 69.380.000,00), tal como se desprende de relación de consulta de crédito suministrada por la Entidad Financiera y la cual anexa en dos (2) folios útiles marcado con la letra “C”.

A la Empresa: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.), C.A. se le otorgó los siguientes préstamos: a) el signado con el Nº 0160001826 por la cantidad de ciento diez millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 110.670.000,00), con vencimiento final para el 13-10-2008, con un saldo vencido a la fecha de treinta y ocho millones ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 38.118.752,26). b) el signado con el Nº 0160001839 por la cantidad de ciento diez millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 110.670.000,00), con vencimiento final para el 13-10-2008, y con un saldo vencido a la fecha de treinta y ocho millones ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 38.118.752,28). c) el signado con el Nº 0160001842 por la cantidad de ciento diez millones seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 110.670.000,00), con vencimiento final para el 13-10-2008, con un saldo vencido a la fecha de treinta y ocho millones ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 38.118.752,26). Tal como se desprende de información suministrada por la Entidad Financiera y la cual anexa en nueve (9) folios útiles marcado con la letra “D”.

Alegó, que sus representadas venían cumpliendo a cabalidad con el pago de las cuotas establecidas; pero es el caso que dichas empresas constructoras, trabajan con obras del gobierno nacional y regional, los cuales en oportunidades se atrasan en el cumplimiento de los pagos, trayendo como consecuencia que no pudieran cumplir con los vencimientos fijados.

Adujo, que el representante legal de dichas empresas mantuvo contacto directo y constante con los gerentes de la entidad financiera, tanto en esta ciudad de Barinas como en la oficina principal de Barquisimeto, a fin de que los mismos estuvieran al tanto de la situación, ya que en un plazo prudencial éstas podían cumplir con tal obligación, y es así que en fecha 09-02-2007, la gobernación del estado Barinas, les canceló algunas de las deudas tal y como se refleja en depósito del Banco Banesco y que anexa al presente marcado con la letra “E”.

Afirmó que a partir de ese momento, sus representadas queriendo cumplir con la obligación contraída con la entidad financiera Casa Propia, procedieron a consignar el depósito de los pagos de las cuotas vencidas, lo cual fue rechazado por los cajeros de la institución alegando que las cuentas habían sido bloqueadas y que tenían instrucciones de no recibir ningún pago proveniente de las empresas que representa. Señaló que a partir de ese momento el representante legal de las empresas ha tratado, de que las máximas autoridades de Casa Propia le den una explicación a la situación presentada, lo cual ha sido imposible, ya que los mismos se niegan a darle una audiencia y menos aún a responder sus llamadas telefónicas.

Mencionó, que por todo lo anteriormente expuesto, ocurre ante la autoridad competente para formular oferta real de pago a la acreedora de sus representadas la entidad financiera: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por las cantidades que a continuación especifica, en las cuales están incluidas los intereses ordinarios como de mora calculados por la misma entidad financiera:

PRIMERO: la cantidad de sesenta y nueve millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 69.380.000,00), para cancelar el saldo total del préstamo 0160001884 a nombre de Proyectos y Construcciones C.C.M., C.A., con el cheque de gerencia Nº 0134-0057-12-2120210001 (0570064) de fechas 21 de febrero de 2007 de Banesco, a nombre de Casa Propia E.A.P., en el cual consigna en este momento al Tribunal. Con esto se cumple el pago total de dicha deuda.

SEGUNDO: la cantidad de treinta y ocho millones ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 38.118.752,26), para cancelar el saldo vencido del préstamo Nº 0160001826 a nombre de Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.), c.a., con el cheque de gerencia Nº 0134-0057-12-2120210001 (05700645) de fecha 21 de febrero de 2007, de Banesco, a nombre de Casa Propia E.A.P., el cual consigna en este acto al Tribunal. Con esto se cumple el pago del monto vencido de dicho préstamo.

TERCERO: la cantidad de treinta y ocho millones ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 38.118.752,28), para cancelar el saldo vencido del préstamo Nº 0160001839 a nombre de Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.), C.A., con el cheque de gerencia Nº 0134-0057-12-2120210001 (05700643) de fecha 21 de febrero de 2007, de Banesco a nombre de Casa Propia E.A.P., el cual consigna en este acto al tribunal. Con esto se cumple el pago del monto vencido de dicho préstamo.

CUARTO: la cantidad de treinta y ocho millones ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 38.118.752,26), para cancelar el saldo vencido del préstamo Nº 0160001842 a nombre de Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.), C.A., con el cheque de gerencia Nº 0134-0057-12-2120210001 (05700644), de fecha 21 de febrero de 2007, de Banesco, a nombre de Casa propia E.A.P., el cual consigna en este acto al tribunal. Con esto se cumple el pago del monto vencido.

Indicó, que con la oferta de pago presentada sus representadas están cancelando en el primero de los nombrados, la totalidad del préstamo otorgado y en los tres restantes, todas y cada una de las cuotas vencidas hasta la fecha de presentación de la oferta.

Solicitó al Tribunal que se constituyera en el domicilio de la acreedora de sus representadas, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., ubicada en la Avenida 23 de Enero cruce con Avenida Cuatricentenaria, en Barinas estado Barinas, para hacer su ofrecimiento y que se levante el acta respectiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 821 del Código de Procedimiento Civil….

Acompañaron a la solicitud de oferta real de pago, los siguientes documentos:

 Consignó copia simple de Cheque de Gerencia del Banco Banesco – Banco Universal - Nº 05700641 de la cuenta Nº 0134-0057-12-2120210001, cantidad de sesenta y nueve millones trescientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 69.380.000,00), en el cual se lee páguese a la orden de Casa Propia E. A. P., la de fecha 21 de febrero de 2007, se observa C. C. El Dorado, se observa también la palabra No Endosable, firmas ilegibles, el cual fue agregado a los autos en el folio 05.

 Consignó copia simple de Cheque de Gerencia del Banco Banesco – Banco Universal - Nº 05700645 de la cuenta Nº 0134-0057-12-2120210001, por la cantidad de treinta y ocho millones ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 38.118.752,26), en el cual se lee páguese a la orden de Casa Propia E. A. P., de fecha 21 de febrero de 2007, se observa C. C. El Dorado, se observa también la palabra No Endosable, firmas ilegibles, el cual fue agregado a los autos en el folio 06.

 Consignó copia simple de Cheque de Gerencia del Banco Banesco – Banco Universal - Nº 05700643 de la cuenta Nº 0134-0057-12-2120210001, por la cantidad de treinta y ocho millones ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 38.118.752,28), en el cual se lee páguese a la orden de Casa Propia E. A. P., de fecha 21 de febrero de 2007, se observa C. C. El Dorado, se observa también la palabra No Endosable, firmas ilegibles, el cual fue agregado a los autos en el folio 07.

 Consignó copia simple de Cheque de Gerencia del Banco Banesco – Banco Universal - Nº 05700644 de la cuenta Nº 0134-0057-12-2120210001, por la cantidad de treinta y ocho millones ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 38.118.752,26), en el cual se lee páguese a la orden de Casa Propia E. A. P., de fecha 21 de febrero de 2007, se observa C. C. El Dorado, se observa también la palabra No Endosable y así mismo un sello rectangular húmedo con la palabra Promotor Nº 1 – Recibidor – Pagador, firmas ilegibles, el cual fue agregado a los autos en el folio 08.

 Consignó copia simple del Documento de Registro de Comercio emanado por el Ministerio del Interior y Justicia Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del D. F. y Estado Miranda, suscrito por la Abg. D.R.M., Registrador Mercantil Cuarto, cuyo original está inscrito en el Número 57 del Tomo 58ª- A Cto., del año 2000, en la cual se evidencia que se encuentra el Acta Constitutiva y de Estatutos de la firma Mercantil “Proyectos y Construcciones, C.C.M., Compañía Anónima, la cual fue agregada a los autos desde el folio 09 al folio 16, marcado con la letra “A”.

 Consignó copia simple del Documento de Registro de Comercio emanado por el Ministerio del Interior y Justicia Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del D. C. y estado Miranda, suscrita por el Abg. E.H., Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del D. C. y estado Miranda, cuyo original está inscrito en el Número 10 del tomo A – 13 Tro., del año 2000, en la cual se evidencia que se encuentra el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil “Proyectos y Construcciones, C.C.M., C.A.,” celebrada en fecha 11 de junio de 2002, e Inventario de Bienes Muebles aportados por los accionistas para el aumento de Capital de la Empresa “Proyectos y Construcciones C.C.M., C.A.”; en la cual describen maquinarias y herramientas varias por la cantidad de Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,00); la cual fue agregada a los autos desde el folio 17 al folio 23.

 Consignó copia simple del Documento de Registro de Comercio emanado por el Ministerio del Interior y Justicia Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del D. C. y estado Miranda, suscrita por el Abg. E.H., Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del D. C. y estado Miranda, cuyo original está inscrito en el Número 22 del Tomo A – 4 Tro., del año 2001, en la cual se evidencia que se encuentra del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil “Proyectos y Construcciones, C.C.M., C.A.,” celebrada en fecha 18 de enero de 2001, la cual fue agregada a los autos desde el folio 24 al folio 29.

 Consignó copia simple del Documento de Venta real, pura y simple, sin reserva alguna que el ciudadano: A.V.A., hace al ciudadano R.C.M., de las dos quinientas acciones (2.500), de las cuales es titular en la Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones C.C.M., C.A.”, la cual se realizó en los Teques el 18 de enero de 2001, se observan dos firmas ilegibles, tres sellos húmedos ilegibles y tres timbres fiscales, la cual fue agregada a los autos desde el folio 30 al 31.

 Consignó copia simple de una nota presentada ante el Notario quién hace constar que le fue presentada planilla de Forma 16 - Nº 3995869 del Ministerio de Finanzas (SENIAT), debidamente cancelada en el Banco Exterior, en fecha 19-01-2001, por Bs. 58.000,00, Ley de Timbre Fiscal. De igual manera le fue presentada Planilla de Pago de Forma 11, emanada del citado Ministerio por la cantidad de Bs. 46.000,00, debidamente cancelada en el Banco Exterior en fecha 19-01-2001, Pago de Impuesto, se observa sello húmedo ilegible, firma ilegible de la Notario Publico del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, Dra. M.G.V.D.; planilla emanada del Notario Público Dra. M.G.V.D., dicho documento fue presentado para su autenticación y devolución según planilla Nº 126114, de fecha 19-01-2001, por su otorgante se observa ilegible los datos allí descritos, firma ilegible de la Dra. Notario antes nombrada y sello húmedo ilegible, firmas ilegibles de los otorgantes y de testigos; así mismo copia simple de las planillas emanada del SENIAT – Forma 16 – Nº 39553 de fecha 20-02-2000, a nombre de “Proyectos y Construcciones, C.C.M, C.A.”, aparece sello húmedo cuadrado de cancelado en el Banco Federal, C.A. – AG. La Cascada, de fecha 20 febrero de 2001, por Bs. 52.500,00, igualmente fue presentada Planilla de la Forma 11, Nº 0183365, por la cantidad de Bs. 46.000,00, se observa sello redondo ilegible y una firma ilegible, las cuales fueron agregadas a los autos desde el folio 32 al folio 35.

 Consignó copia simple del Documento de Registro de Comercio emanado por el Ministerio del Interior y Justicia Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suscrita por el ciudadano N.S.A., Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, está inscrito en el Tomo 8-A - Número 41, es traslado fiel de su original, pertenece a la firma mercantil “Ingeniería y Construcciones de Venezuela, (I.C.V.), C.A.; mediante el cual solicita que se inserte el presente documento que comprende el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la firma mercantil antes mencionada, e igualmente Inventario de Bienes que aportan los socios para la constitución de la empresa “Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A.” – I.C.V., C.A., en la cual se describen maquinarias varias por un monto de Bs. 600.000.000,00; en la cual se evidencia que se encuentra Estatutos Sociales, de la Compañía Anónima “Ingeniería y Construcciones de Venezuela, (I.C.V.), con fecha 16 de Mayo de 2005, la cual fue agregada a los autos desde el folio 36 al folio 43, marcado con la letra “B”.

 Consignó copia simple de oficio s/n emanado del Lic. Wilfredo Falcón, Contador Público, con domicilio en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad número V- 13.883.798, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Barinas bajo el Nro. C.P.C. 38.779, a los ciudadanos Accionistas de la Empresa “Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A.; en el cual se evidencia que por medio de dicho documento acepta la designación de Comisario de la empresa antes mencionada; por un período de cinco (05) años, a partir del 23 de junio del año 2005 hasta junio de 2010; se observa sello húmedo redondo ilegible en la parte superior, y en la parte inferior derecho se observa sello húmedo del Colegio de Contadores ilegible, así mismo se encuentra una firma del Lic. Wilfredo Falcón, el mismo fue agregado a los autos en el folio 44.

 Consignó copia simple del Certificado Nº 331/05, de fecha 16 de mayo de 2005, emanado del Colegio de Contadores Públicos del estado Barinas, en el mismo se evidencia que el ciudadano Lic. Wilfredo Falcón, C.I. Nº V- 13.883.798, inscrito y registrado en el Libro de Agremiados bajo el C.P.C., Nº 38.779, que es miembro activo y solvente de dicha Institución, certificado que expiden para su acreditación ante el Registro Mercantil por haber sido designado Comisario de la Sociedad Mercantil “Ingeniería y Construcciones de Venezuela, (ICV), C.A”., para el período de cinco (05) años desde el 13-05-2005 hasta el 13-05-2010; en la parte inferior se observa las firmas ilegibles de los Lic. Alejandro Verenzuela – Presidente y Lic. Gloria Rojas – Sec. de Finanzas, el cual fue agregado a los autos en el folio 45.

 Consignó copia simple del documento por medio del cual expide copia certificada para su publicación según planilla de RM Nº 12526/12527/12528; emanada del Ministerio del Interior y Justicia – Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 29 de junio del año 2005, suscrito por la ciudadana C.R.d.M. y N.S.A., se observa la firma ilegible del registrador Mercantil Segundo – N.S.A., en la parte inferior se lee este folio pertenece a “Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A.; y así mismo las planillas signadas con el Nº F-03 0083541 y F-03 0083542, en la cual se observa sello redondo ilegible, sello húmedo cuadrado donde se l.R. - Caja Nº 6 - 28 de jun 2005, Banco Occidental de Descuento – Barinas; las cuales fueron agregadas a los autos desde el folio 46 al folio 48.

 Consignó copia simple del documento emanado por el Ministerio del Interior y Justicia – Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, suscrito por el Dr. Á.M.P., Registrador Mercantil Segundo Suplente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, certifica que el asiento Registro de Comercio se encuentra inscrito en el Tomo 17-A, Número 71, que el registrador certifica que la Participación, Nota y Acta, que se copian son traslado fiel de sus originales que pertenecen a: “Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.), C.A.”; del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas del ejercicio económico del año 2005, celebrada en fecha 31 de marzo de 2006, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de noviembre de 2006, para solicitar su registro e inserción de las Actas en los Libros de Registro de Comercio, e igualmente el oficio de aceptación del Contador Público Lic. Carlos Luis Barón Carrero, cédula de identidad número V- 13.280.976, inscrito en el Colegio bajo el Nº C.P.C. 58.509, como Comisario de la empresa “Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), C.A, cargo por un período de cinco (05) años, a partir del 22 de noviembre del 2006 hasta el 22 de noviembre del 2011, solvencia suscritas por los Lic. Alejandro Verenzuela y Lic. Julio Pérez, Presidente y Secretario de Finanzas del Colegio de Contadores, por medio de la cual hacen constar que el Lic. Carlos Luis Barón Carrero, C.I. Nº V- 13.280.976 y Nº de C.P.C. 58.509, inscrito desde el 20 de abril del año 2004, habiendo cancelado todos los meses su inscripción hasta septiembre 2006, quedando solvente hasta el 31-10-.2006; dicha constancia es de fecha 16 de junio del año 2006, se observa firma ilegibles de los Licenciados quienes suscriben dicha Solvencia y el sello del Colegio de Contadores Públicos, Informe de preparación del Contador Público a los Accionistas de la empresa ya mencionada, firmado por la Lic. Edicsa Araujo, C.P.C. Nº 7.902; también copias simples del Balance General al 31-12-2006, Balance General al 31-12-2006 y el Estado de Ganancias y Perdidas al 31-12-2006, de la empresa “Ingeniería y Constricciones de Venezuela, (I.C.V), C.A. e Informe de Comisario, firmado por el Lic. Carlos Luis Barón Carrero, Contador Público, C.P.C 58.509, y la copia simple del Actaza mencionada; las cuales fueron agregadas a los autos desde el folio 49 al folio 63.

 Consignó copia simple de Nota de Crédito del Banco Banesco – Banco Universal, signados con los Nros., el primero se observa ilegible de fecha 05-07-2006, por un monto de Bs. 24.300.000,00., y los demás con los Nº 5882061 de fecha 13-07-2006, por un monto de Bs. 5.000.000,00, Nº 5854220 de fecha 20-10-2006, por un monto de Bs. 16.200.000,00, el Nº cuarto se observa ilegible de fecha 19-10-2006, por un monto de Bs. 50.000.000,00, Nº 4483619 de fecha 11-10-2006, por un monto de Bs. 30.000.000,00, Nº 4483595 de fecha 07-09-2006, por un monto de Bs. 20.9000.000,00 y Nº 5826972 de fecha 06-10-2006, por un monto de Bs. 74.000.000,00, todos a nombre de “Ingeniería y Construcciones de Venezuela, en los tres (03) primeros se observa sello húmedo cuadrado que se l.B. - Banco Universal - Agencia La Cascada – 20 OCT. 2006 – Promotor Nº 2 – Recibidor – Pagador; también se observa firmas ilegibles, las cuales fueron agregadas a los autos desde el folio 64 al folio 66.

 Consignó copia simple del documento por medio del cual expide copia certificada para su publicación según planilla de RM Nº 21185; emanada del Ministerio del Interior y Justicia – Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 24 de Noviembre del año 2006, suscrito por los ciudadanos R.C.M. y el Dr. Á.M.P., se observa la firma ilegible del Registrador Mercantil Segundo Suplente – Dr. Á.M.P., en la parte inferior se lee este folio pertenece a “Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A.; y así mismo la planilla signada con el Nº F-06 - 0005084, en la cual se observa sello redondo del Ministerio del Interior y Justicia – registro Mercantil del estado Barinas, sello húmedo cuadrado donde se l.B. – Banco Universal – Ag. C.C. El Dorado (0057) – 24 NOV. 2006 – Caja Nº 5 - Recibidor – Pagador; los cuales fueron agregados a los autos desde el folio 67 al folio 68.

 Consignó copia simple del documento emanado por el Ministerio del Interior y Justicia – Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, suscrito por el ciudadano N.S.A. - Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, certifica que el asiento del Registro de Comercio se encuentra inscrito en el Tomo 7-A, Número 39, que el registrador certifica que la Participación, Nota y Acta, que se copian son traslado fiel de sus originales que pertenecen a: “Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.), C.A.”; del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios – Celebrada en la ciudad de Barinas el 01 de marzo de 2006; y copia del oficio s/n suscrito por la ciudadana M.K.P.O., cédula de identidad número V- 15.072.897, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.754, Abogado solicitante del registro e inserción en los Libros de Registro de Comercio, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 01 de marzo de 2006, y copia simple del Acta mencionada; las cuales fueron agregadas a los autos desde el folio 69 al folio 73.

En fecha 06 de marzo del 2007, el Juzgado “A Quo” admitió la solicitud de oferta real de pago, y de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel a las tres de la tarde, para el traslado y constitución en el lugar señalado a los fines de hacer efectiva la presente oferta real de pago.

En fecha 13 de marzo del 2007, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede donde funciona Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, y en ese acto se le notificó a la ciudadana: Carly Evanozkha M.F., titular de la cédula de identidad N° 12.206.295 quien afirmó ser ejecutiva de negocios de la agencia, ofertándosele las sumas señaladas en los cheques de gerencia consignados e indicados en el presente fallo, los cuales no fueron recibidos por la notificada por las razones que expuso en ese acto y que constan en el acta levantada en esa misma fecha que se encuentra inserta en los folios del 110 al 112 del presente expediente.

En fecha 19 de marzo del 2007, a través de auto el Juzgado “A Quo” a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil ordenó consignar nuevos cheques de gerencia a nombre de ese tribunal por las sumas ofertadas por las empresas oferentes.

En fecha 22 de marzo del 2007, la Apoderada judicial de las empresas oferentes dando cumplimiento al auto precedentemente señalado consignó los cheques de gerencia siguientes:

  1. - Cheque de Gerencia Nº 05700548 de Banesco a nombre del tribunal, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIEZ Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 38.118.752,26) este cheque sustituye al Cheque de Gerencia Nº 05700645.

  2. - Cheque de Gerencia Nº 05700547 de Banesco a nombre del Tribunal, por la cantidad de: TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIEZ Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 38.118.752,26), este cheque sustituye al Cheque de Gerencia Nº 05700644.

  3. - Cheque de Gerencia Nº 05700546 de Banesco a nombre del Tribunal, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIEZ Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (38.118.752,28), este cheque sustituye al Cheque de Gerencia Nº 05700643.

  4. - Cheque de Gerencia Nº 05700550 de Banesco a nombre del Tribunal, por la cantidad de: SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (69.380.000,oo), este cheque sustituye al Cheque de Gerencia Nº 05700641.

    Igualmente, la representante judicial señaló que en virtud que la empresa oferida había rechazado la oferta real de pago presentada por el tribunal, lo que significaba que el procedimiento de oferta continuaba, lo que traía como consecuencias que los saldos de los créditos empezaran a pasar como saldos vencidos, y con el fin de evitar mayores dilaciones en el proceso, afirmando que la intención de sus representadas era cancelar la totalidad de la obligación contraída ofertó el pago total de dichas obligaciones de la manera siguiente:

  5. - Cheque Gerencia Nº 05700543 de Banesco, por la cantidad de: SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 71.875.288,25), a nombre del Tribunal con el cual se cancela el saldo deudor del crédito Nº 0160001839.

  6. - Cheque de Gerencia Nº 05700544 de Banesco por la cantidad de: SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 71.875.288,25), a nombre del Tribunal, con el cual se cancela el saldo deudor del Crédito Nº 0160001826.

  7. - Cheque de Gerencia Nº 05700545 de Banesco por la cantidad de: SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 71.875.288,25), a nombre del Tribunal, con el cual se cancela el saldo deudor del Crédito Nº 0160001842.

    En fecha 23 de marzo del 2007, el tribunal de la causa, ordenó depositar los cheques de gerencia consignados a nombre de ese juzgado contentivos de las cantidades de dinero ofertadas en una nueva cuenta de ahorros nueva en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), Banco Universal, agencia Barinas, todo de conformidad con lo establecido en auto de esa misma fecha. (Ver folio 127 de la primera pieza).

    En fecha 13 de abril del 2007, la abogado E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.152, presentó escrito en el que manifestó que haciendo uso de la facultad procesal conferida en el artículo 19 de la Ley de Abogados, solicitó la subsanación de oficio de las irregularidades que presuntamente subvierten el orden público en el presente procedimiento, alegó que la presente oferta fue admitida a pesar que las oferentes solo habían producido copias simples de documentos privados y sin firma (supuestos estados de cuenta bancarios), que tales fotostatos carecen de valor probatorio, invocó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil N° 139 del 04 de Abril de 2003. Afirmó, que el tribunal de la causa fue sorprendido en su buena fe al admitir la oferta real de pago en base a un documento apócrifo y en fotostato, indicando que lo que pretende el solicitante es cancelar parcialmente créditos bancarios y burlar la jurisdicción territorial (Barquisimeto estado Lara) invocando la cláusula décimo cuarta de los contratos de venta con reserva de dominio y el texto del pagaré, de documentos de igual modo citó sentencia de la Sala Civil de nuestro m.T. signada con el N° 1360 de fecha 15 de noviembre de 2004, solicitando que el tribunal de la causa declarara de oficio la incompetencia territorial de ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. También alegó la maliciosa inercia del solicitante en gestionar la necesaria citación del acreedor. Anexó en copia documento público suscrito por las partes, para demostrar la jurisdicción territorial que debe conocer la presente causa, invocando el principio de legalidad de las formas procesales. (Ver folios 132 al 137 y anexos del 138 al 145 de la primera pieza).

    En relación al escrito precedentemente señalado, se observa que la Juez Temporal del Juzgado “A Quo” mediante auto de fecha 18 de abril del 2007 se abstuvo de pronunciarse acerca del mismo y proveer lo solicitado, en virtud de no se evidenciarse del tal escrito la representación que afirmaba el representante. (Ver folio 150)

    En la oportunidad fijada, el Tribunal “A Quo” se trasladó y constituyó en la sede de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., lugar señalado por la co-apoderada judicial de las solicitantes Abg. A.R.d.R., en ese acto se le notificó de la misión del tribunal a la ciudadana: G.M.G., titular de la cédula de identidad N° 11.397.593, quien manifestó ser ejecutiva administrativa de dicha entidad bancaria. En ese acto se ofertó el pago de las sumas de dinero señaladas en el acta, las cuales no fueron recibidas por la representante de la entidad bancaria por las razones que esgrimió en esa oportunidad tal y como se evidencia del acta que fue levantada de conformidad con la ley. En este sentido el Tribunal de la causa procedió a manifestarle a la notificada que si dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguiente a aquél no aceptase la oferta se procedería al depósito de las cantidades ofrecidas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, entregándosele copia certificada del acta correspondiente. (Ver folios155-156 de la primera pieza).

    En fecha 03 de mayo del 2007, mediante auto el Tribunal de la causa ordenó depositar la cantidad de: doscientos quince millones seiscientos veinticinco mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con 75/100 Cts. (Bs. 215.625.864,75), en la cuenta de ahorros N° 007-0013-48-0010163851 del Banco Banfoandes, a nombre de Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, C.A., cantidad esta que se encontraba depositada en la cuenta corriente N° 007-0013-48-0000047298 a nombre del Juzgado “A Quo”. Se ordenó librar el cheque correspondiente. (Ver folio 161 de la primera pieza).

    En fecha 03 de mayo del 2007, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia, según la cual declaró la incompetencia territorial para seguir conociendo de la presente causa. Contra esa decisión la representante de las empresas oferentes solicitó la regulación de la competencia, y esta Alzada conociendo de la regulación profirió fallo en fecha 16 de julio de 2007, en el que decidió que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción era el competente para continuar conociendo de la presente causa. (Ver folio 163 de la primera pieza).

    En fecha 17 de septiembre del 2007, el Tribunal de la causa ordenó la citación del acreedor, vale decir, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en la persona de su representante legal, todo de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 12 de la segunda pieza).

    Se evidencia al folio 04 de la segunda pieza, que en fecha 14 de agosto del 2007 la abogada en ejercicio: E.M.S.T., Inpreabogado N° 110.255, en uso de la facultad que le otorga el artículo 19 de la Ley de Abogados, presentó escrito en el que alegó la incompetencia sobrevenida por razones de conexión por las razones que expresó. El Tribunal “A Quo”, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre del 2007 en la que declaró sin lugar la solicitud de incompetencia de ese tribunal por razones de conexidad, tal y como se evidencia en los folios17 al 19 de la segunda pieza del presente expediente. La señalada sentencia fue declarada definitivamente firme por auto de ese tribunal de fecha 01 de octubre del 2007. (Ver folio 23, segunda pieza)

    En fecha 02 de octubre del 2007, los apoderados judiciales de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., abogados: C.I.B. D´ Apollo y J.C.Z.C. presentaron escritos en el que se dieron por citados en el presente procedimiento e impugnaron los fotostátos de los supuestos estados de cuenta (supuesta relación de lo adeudado) que fueron consignados por la parte oferente al momento de interponer la solicitud de oferta, alegando que tales documentos carecen de todo valor probatorio. (Ver folio 24 de la segunda pieza).

    En fecha 04 de octubre del 2007, los apoderados judiciales de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., abogados: C.I.B. D´ Apollo y J.C.Z.C., presentaron escrito en el que solicitaron la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de negar la admisión de la solicitud de la oferta real de pago indebidamente acumulada, a tales reefectos invocaron sentencia de Sala Constitucional N° 2858 de fecha 28 de noviembre de 2001, alegando la violación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que las solicitantes u oferentes son diferentes, con personalidad distinta y diferenciada, señalando que cada oferente aspira cancelar sumas de dinero distintas por créditos obtenidos individualmente, sosteniendo que tampoco hay identidad de título, pues los créditos se encuentran recogidos en un pagaré y cuatro contratos de venta con reserva de dominio.

    En fecha 09 de octubre del 2007, el Tribunal “A Quo” se pronunció acerca de la solicitud de nulidad y reposición de la causa interpuesta, señalando que las empresas solicitantes de la oferta real de pago y consecuente depósito, se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto señalado en esta causa, considerando improcedente lo solicitado, evidenciándose de autos que contra el señalado auto no fue interpuesto recurso alguno. (Ver folio 105 de la segunda pieza).

    En el mismo escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la oferida alegaron que no existe mora del acreedor y en razón de ello consideraron que la oferta realizada era inválida. Afirmaron que la oferta no comprende la suma íntegra debida y que los oferentes no consignaron cantidad alguna para cancelar los gastos líquidos e iliquidos y la reserva por cualquier suplemento, que la oferta no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 1.308 del Código Civil, que la empresa Proyectos y Construcciones. C.C.M.C.A., intenta cancelar sólo la suma de Bs. 69.380.000, oo no comprendiendo dicha suma la totalidad de lo adeudado afirmando que con ello se vulnera el principio de la integridad del pago, que de las copias y los contratos de venta con reserva de dominio que constan en las actas procesales, se puede verificar la fecha de vencimiento de los mismos (29-09-2008), por lo que tales contratos no estaban vencidos al momento de interponerse la solicitud. Que las solicitantes han confesado el incumplimiento culposo de sus obligaciones, en otros términos confiesan que no cumplieron con las obligaciones contraídas como deudoras.

    En fecha 16 de Octubre del 2007, la abogada en ejercicio E.L., consignó original de: estado de cuenta al 31-05-2006 de la empresa Proyectos y Construcciones C.C.M., código cuenta cliente Nº 0410-0016-63-0161009319 y nota de débito de dicha cuenta al 03-05-2006; estado de cuenta de fecha 27-01-2006, Nº de cuenta 0410-0016-37-016-100930-6, cliente Ingeniería y Construcciones de Venezuela y notas de débito de dicha cuenta al 24-01-2006; estado de cuenta al 31-07-2006 de la empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela, código cuenta cliente Nº 0410-0016-63-0161009306 y notas de débito de dicha cuenta al 06-07-2006; estado de cuenta al 31-03-2006 de la empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela, código cuenta cliente Nº 0410-0016-63-0161009306 y notas de débito de dicha cuenta al 30-03-2006; estado de cuenta al 31-05-2006 de la empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela, código cuenta cliente Nº 0410-0016-63-0161009306 y notas de débito de dicha cuenta al 03-05-2006; estado de cuenta al 31-01-2006 y al 31-10-2005 de la empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela, código cuenta cliente Nº 041-0016-63-0161009348 y notas de débito de dicha cuenta al 27-01-2006 y 27-10-2005.

    En fecha 20 de noviembre del 2007, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia definitiva, la que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

    DE LA RECURRIDA:

    “…omissis…

    Ahora bien, dentro del lapso legal para que la oferida Casa propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, sus apoderados judiciales manifestaron el incumplimiento contractual (mora del deudor) y que no existe mora del acreedor, siendo inválida la oferta de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.306 del Código Civil y ordinal 2º del 819 del Código de Procedimiento Civil; que la oferta real no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 1.307 del código Civil, que la empresa Proyectos y Construcciones C.C.M. C.A.., pretende cancelar sólo la suma de Bs. 69.380.000,00 no comprendiendo la oferta la suma íntegra debida lo que afirman vulnerar el principio de integridad del pago; que de las copias de los contratos de venta con reserva de dominio cursantes en autos, se puede constatar que los vencimientos se verificarían el 29-09-2008, no estando vencidos los plazos para el momento de la solicitud; que los oferentes confiesan el incumplimiento culposo de las obligaciones, es decir, que aceptan que no cumplieron con las condiciones bajo las cuales contrajeron las obligaciones. Que la oferente no consignó cantidad alguna para cancelar los gastos líquidos e ilíquidos y la reserva por cualquier suplemento. Que la oferta no cumple con lo preceptuado en el ordinal 6º del artículo 1.307 del Código Civil, que estipula que el ofrecimiento debe hacerse en el lugar convenido para el pago.

    En lo atinente al argumento esgrimido por la representación judicial de la oferida referente al incumplimiento contractual (mora del deudor) y que no existe mora del acreedor, siendo invalida la oferta de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.306 del Código Civil y ordinal 2º del 819 del Código de Procedimiento Civil, advierte este órgano jurisdiccional que la primera norma invocada no consagra nada sobre la validez de al oferta. Por otra parte, el ordinal 2º del citado artículo 819, estipula que el escrito de la oferta debe contener “la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento”, observándose que en el caso de autos, tales circunstancias se encuentran suficientemente señaladas en los escritos presentados en fechas 22 de febrero y 22 de marzo del año en curso, razones por las cuales se desechan por improcedentes tales alegatos; Y ASI SE DECIDE.

    El artículo 1.307 del Código Civil, señala:

    …omissis…

    Respecto a los requisitos precedentemente transcritos, estima oportuno quien aquí decide precisar que dado que en la presente causa fue regulada por la Alzada correspondiente la incompetencia territorial declarada con fundamento en el citado ordinal 6º mal puede emitirse pronunciamiento en tal sentido conforme a la prohibición legal establecida en el artículo 272 del código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la oferta formulada por la empresa mercantil Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., se observa que la cláusula segunda de los contratos de venta a crédito con reserva de dominio, crédito automotor, celebrado por ésta con Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., es del tenor siguiente:

    …La falta de pago de Una (1) cuota, hará que la deuda se tenga como de plazo vencido, quedando EL COMPRADOR, en consecuencia, obligado a cancelar de inmediato la totalidad del saldo adeudado.

    Asimismo, el texto del pagaré Nº 160001884 otorgado por la oferida a la empresa mercantil Proyectos y Construcciones C.C.M., C.A., expresa que:

    “… (Omissis). Expresamente mi representada conviene que la falta de pago, a su vencimiento de una de las cuotas por concepto de intereses acarreará la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultada “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.” para exigir a mi representada desde el mismo día que sobrevenga la mora el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del presente Pagaré… (sic).”

    Por su parte, el artículo 1.159 del Código Civil, dispone:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

    .

    La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respectar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contra legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

    En consecuencia, de los instrumentos en cuestión –a saber contratos de venta a crédito con reserva de dominio y pagaré-, se colige entonces que dada la falta de pago en que incurrieron las sociedades de comercio oferentes, los plazos para el pago de las obligaciones contraídas por éstas se encontraban para la fecha de presentación de la solicitud de oferta real de pago que aquí nos ocupa de plazo vencido, y por ende las deudoras –sociedades de comercio Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A. y Proyectos y Construcciones C.C.M. C.A., estaban obligadas a cancelar de inmediato la totalidad de los montos adeudados; Y ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, resulta forzoso considerar que el plazo estipulado a favor del acreedor se encontraba vencido, lo que operó dado el incumplimiento de las obligaciones contraídas por las oferentes, razones por las que debe declararse que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los citados ordinales 4º y 5º del artículo 1.307 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

    En lo atinente al alegato formulado por la oferida de que la empresa Proyectos y Construcciones .C.C.M. C.A., pretende cancelar sólo la suma de Bs. 69.380.000,00 no comprendiendo la oferta la suma íntegra debida lo que afirman vulnerar el principio de integridad del pago, y que la oferente no consignó cantidad alguna para cancelar los gastos líquidos e ilíquidos y la reserva por cualquier suplemento, esta juzgadora estima menester precisar que tácitamente la oferida admit8ió su conformidad con las sumas de dinero que adujo la sociedad de comercio oferente Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., adeudarle por concepto de capital, más los intereses ordinarios y moratorios, pues sólo objetó los gastos líquidos e ilíquidos y la reserva por cualquier suplemento.

    En tal sentido, cabe destacar que constan en autos consulta de crédito emitida del préstamo Nº 0160001884 Demorado, del cliente Proyectos y Construcciones C.C.M., expedido por Casa propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., así como consultas de crédiplazos Nros. 0160001826, 0160001839 y 016 001842 Demorados, del cliente Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.), C.A.; todas expedidas por Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y de fecha 16-02-2007, de las cuales se evidencia que para la fecha 16 de febrero del 2007 la empresa mercantil Proyectos y Construcciones C.C.M. C.A., tenía como saldo deudor actual la suma de sesenta y nueve millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 69.380.000,00); y la sociedad de comercio Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.), C.A., tenía como saldo deudor actual por los créditos signados con los Nros. 0160001826, 0160001839 Demorados, la suma de noventa y dos millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 92.388.779,28) respectivamente, y por el crédito signado con el Nº 016001842 Demorado la cantidad de noventa y dos millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 92.388.779,27)m, siendo aquéllos montos los saldos deudores actuales para aquél entonces, los cuales como bien indican las consultas en cuestión e.D., y por ende, considera esta juzgadora –salvo mejor criterio-que tales cantidades comprenden capital más los intereses generados, lo que en su totalidad alcanza la cantidad de trescientos cuarenta y seis millones quinientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 346.546.337,83); Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, las mencionadas empresas mercantiles Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A. y Proyectos y Construcciones C.C.M. C.A., ofrecieron en pago a la sociedad de comercio Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por los conceptos que adujeron ya expresados en el texto del presente fallo. La cantidad total de trescientos noventa y nueve millones trescientos sesenta y dos mil ciento veintiún bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 399.362.121.55).

    Por lo tanto, de una simple operación aritmética de los totales señalados en los dos párrafos que precede, se obtiene como resultado que existe una diferencia d cincuenta y dos millones ochocientos quince mil setecientos ochenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 52.815.783,72) ofrecida en pago a favor de la oferida, monto este que se considera suficiente para que las oferentes cancelen los gastos líquidos e ilíquidos y la reserva por cualquier suplemento consagrados en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, motivos por los cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa esgrimida por los representantes judiciales de la oferida en tal sentido: Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, llenos como se encuentran todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del código Civil, es por lo que con fundamento en lo establecido en el único aparte del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se declaran válidos la oferta y el depósito efectuados en la presente causa, quedando libertadas desde el día de los depósitos, las empresas mercantiles deudoras oferentes Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A. y Proyectos y Construcciones C.C.M. C.A.., y por ende, se le asignan a la sociedad de comercio oferida Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., los intereses devengados por las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0013-48-0010163851 que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) Banco Universal, agencia Barinas, a nombre de la oferida; Y ASI SE DECIDE.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declaran VALIDOS LA OFERTA Y EL DEPOSITO efectuados por las empresas mercantiles deudoras oferentes Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V) C.A., y Proyectos y Construcciones C.C.M C.A., a favor de la sociedad de comercio Casa propia, entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., ya identificadas.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declaran LIBERTADAS desde el día de los depósitos las empresas mercantiles deudoras oferentes Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) y Proyectos y Construcciones C.C.M C.A., y por ende, se le asignan a la sociedad de comercio Casa propia, Entidad de Ahorro y préstamo, C.A., los intereses devengados por las cantidades de dinero depositadas en esta causa en la cuenta de ahorros Nº 0007-0013-48-0010163851 que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) Banco Universal, Agencia Barinas, a nombre de la oferida.

TERCERO

Se condena a la oferida al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”

Seguidamente esta Alzada pasa a analizar el material probatorio que consta en las actas procesales:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PARTE OFERENTE:

• Promovieron copia de los contratos de venta con reserva de dominio, suscritos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. e Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., que contiene negociación de compra de vehículo, firmados ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 09-11-2005, los cuales se encuentran insertos del folio 138 al 143 del presente expediente; y Pagaré signado con el N° 160001884, suscrito por Proyectos y Construcciones C.C.M, C.A. con la misma Entidad Financiera ahora oferida, por la cantidad de: Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000,oo), firmado en fecha 26 de octubre de 2005 (Ver folios 144 al 145).

En relación a estas documentales, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien fueron producidas, ni tachadas, ni desconocidas sus firmas, se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Promovieron actas levantadas por el Tribunal “A Quo” en la sede de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo de fechas 13 de marzo de 2007 y 25 de abril de 2007, las cuales se encuentran insertas en los folios 109 al 113 y del 155 al 156 respectivamente. Estas actas se corresponden con el ofrecimiento formal de las cantidades adeudadas por las solicitantes a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, C.A., en la que se evidencia en la primera acta el ofrecimiento del pago del saldo adeudado a la fecha y en la última el ofrecimiento de la totalidad de lo adeudado.

Se les otorga valor probatorio como documentos públicos para demostrar sus contenidos, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovieron el contenido de la cláusula segunda de los contratos de venta con reserva de dominio.

En cuanto a esta promoción, consta en el cuerpo del presente fallo que quien aquí juzga valoró y analizó previamente los contratos de venta con reserva de dominio.

• Promovió las consultas de crédito, que se encuentran insertas en los folios del 85 al 95 del presente expediente, referidas al número de préstamo N° 0160001884 a nombre de: Proyectos y Construcciones C.C.M., C.A. en la que aparece reflejado el saldo deudor actual Bs. 69.380.000, oo, al folio 86 se evidencia también como saldo o última cuota impaga Bs. 69.380.000,00 del mismo crédito antes señalado, fecha de consulta: 16-02-2007. Del Crédito o crediplazo N° 0160001826, se videncia al folio 89 consulta de crediplazo de la misma fecha de la anterior, en la que aparece reflejado como saldo deudor actual Bs. 38.118.752,26, vale decir, un total de 8 cuotas impagas. Del crediplazo N° 0160001839 al folio 92 aparece reflejado saldo deudor a la fecha Bs. 38.118.752,28, es decir, un total de ocho (08) cuotas. Del crediplazo N° 0160001842 se evidencia al folio 95 que aparece reflejado como saldo deudor la cantidad de Bs. 38.118.752,26, equivalente a ocho (8) cuotas.

En relación a los documentos antes descritos, cabe destacar que se evidencia de ellos que fueron emitidos por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, y los mismos contienen la información de la situación para la fecha de los prestamos y crédiplazos otorgados por la señalada entidad bancaria a los clientes ahora oferentes en el presente procedimiento, en tal virtud se les otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene.

Se promovió las testifícales de las ciudadanas: E.S.R. y L.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.937.893 y 14.813.736, no obstante la misma no fue evacuada ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, por lo cual no existen elementos probatorios que valorar.

PRUEBAS DE L A SOCIEDAD DE COMERCIO OFERIDA

• Promovieron valor probatorio de confesión contenida en el escrito de solicitud de oferta real de pago, en la que se asevera:

…mis representadas venían cumpliendo a cabalidad con el pago de las cuotas establecidas, pero es el caso que dichas Empresas constructoras, trabajan con obras del gobierno Nacional y regional, los cuales en oportunidades se atrasan en el cumplimiento de los pagos, trayendo como consecuencia que no pudieron cumplir con los vencimientos fijados….

En relación a la confesión de las partes en el proceso, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 100 de fecha 12 de abril de 2005. Magistrado Ponente: Dra. Isbelia P.d.C., caso: M. Alí contra Inversiones Senabeid, C.A, en la que señaló lo siguiente:

…El formalizante plantea una denuncia mixta, donde combina elementos del silencio de prueba con alegatos de infracción de normas jurídicas en la resolución de la controversia, por lo cual la Sala pasa a resolver los planteamientos de manera separada.

En primer lugar, el formalizante sostiene que la recurrida no analizó la prueba de confesión espontánea que habría ofrecido la ciudadana C.C.C.M. en la contestación de la demanda, cuando declaró que el actor detenta el carácter de arrendatario desde hace varios años sobre el local comercial del cual se pretende el retracto.

Ahora bien, respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil.”

Esta Alzada, debe resaltar que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el tramite del procedimiento correspondiente, y muy especialmente las exposiciones contenidas tanto en el libelo como en la contestación, no constituyen una confesión como medio de prueba, en virtud de que tal y como se considera en la jurisprudencia precedentemente transcrita la cual comparte quien aquí juzga, tales afirmaciones lo que persiguen en principio es determinar los límites y el alcance de relación procesal, vale decir, la delimitación de la controversia, pues no toda afirmación envuelve una confesión, ya que en todo caso, para ser considerada una confesión debe existir el animus confitendi, en atención a ello, la afirmación hecha por la parte solicitante no contiene confesión alguna, que pueda catalogarse como plena prueba contra las oferentes, que pueda ser valorada de acuerdo a lo establecido con el artículo 1.401 del Código Civil.

• Promovió el valor probatorio del pagaré y los contratos de venta con reserva de dominio, indicando como objeto o tema de la prueba que se violó flagrantemente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, indebida acumulación de solicitudes de oferta real de pago.

En cuanto a estas documentales, las mismas ya fueron a.y.v.p. esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, debiendo resaltar que se les otorgó pleno valor probatorio, para demostrar los hechos que contiene todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Ahora bien, en cuanto al alegato que con estos medios probatorios se demuestra que se violó flagrantemente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cabe resaltar que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Juez “A Quo” se pronunció acerca de tal defensa en sentencia de fecha 09 de octubre del 2007, la cual se encuentra inserta en el folio 105 de la segunda pieza, y contra tal decisión no se ejerció recurso alguno.

Para decidir este Tribunal observa:

El presente juicio se refiere a solicitud de oferta real de pago, formulada por las empresas mercantiles: Proyectos y Construcciones C.C.M., C.A. e Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.), C.A., representadas por la abogada en ejercicio: A.M.R.d.R., hecha ésta a favor de la sociedad de comercio: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. El presente procedimiento, se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 1.306 y siguientes del Código Civil. y en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El procedimiento aquí instaurado, constituye un medio especial que acuerda la ley a los deudores frente a sus acreedores renuentes o rebeldes en recibir el pago de las obligaciones adeudadas, para de esta manera lograr liberarse de las mismas.

Para que el acto de oferta y subsiguientes depósito resulte válido, deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 de la nombrada ley sustantiva. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que busca en todo caso la liberación de la o las obligaciones pendientes de pago.

Debiendo además añadir lo que en su oportunidad también señaló la Juez “A Quo”, en cuanto a que en este procedimiento pueden existir dos fases, una de jurisdicción voluntaria y otra de jurisdicción contenciosa. En la primera, el deudor ofrece de conformidad con lo establecido con la ley las cantidades adeudadas, y si el acreedor acepta la oferta el procedimiento concluye sin ningún tipo de contención. Por otro lado, si el acreedor rechaza la oferta, se procederá a la citación del acreedor y tramitado el debate probatorio se decidirá si la oferta es válida o no.

En el procedimiento civil, las partes persiguen un fin determinado y este no es otro que la sentencia les sea favorable, en ese sentido, bajo el sistema dispositivo que lo rige, el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funden sus pretensiones, sino también probarlos, llevar al convencimiento al juez de que lo que afirma es verdad. Esta necesidad de probar para vencer, es lo que se llama la carga de la prueba, la cual tiene su fundamento en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso los límites de la controversia se encuentran circunscritos al hecho que la empresa oferida se negó a recibir el pago de las obligaciones adeudadas y bloqueó las cuentas de los oferentes, negándose incluso la acreedora a conceder audiencia.

Por su parte, la oferida Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., invocaron la inexistencia de mora del acreedor, alegando además que la oferta no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 1.307 del Código Civil. Adujeron el incumplimiento culposo de las oferentes y que las mismas en ningún momento consignaron cantidad alguna para cancelar los gastos líquidos e ilíquidos a la reserva por cualquier suplemento.

En la solicitud interpuesta, se ofrecieron ciertas cantidades de dinero, en las que manifestó estar incluidos los intereses ordinarios y de mora calculados por la entidad bancaria oferida, tal y como se desprende de los estados de cuenta valorados en el presente caso. En este procedimiento, tal y como se evidencia de las actas levantadas por el Tribunal “A Quo” en la sede de la empresa oferida, se pasó a la fase o etapa contenciosa, en virtud, que la oferida no aceptó la oferta realizada.

La oferta aquí formulada, fue fundamentada en el hecho de que las empresas deudoras (oferentes) quieren obtener la liberación de las obligaciones que ambas contrajeron con: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (Oferida), quien según afirman se negó a recibir el pago y bloqueó las cuentas que las oferentes tenían en esa institución, negándose la acreedora a concederle una audiencia.

Ofrecieron: 1°) La cantidad de: sesenta y nueve millones trescientos ochenta bolívares (Bs. 69.380.000,oo) para cancelar la totalidad del crédito signado con el N° 0160001884, a favor de: Proyectos y Construcciones C.C.M.,C.A.; 2°) La cantidad de: treinta y ocho millones ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y dos con 26/100 cts. (Bs. 38.118.752,26) para cancelar el saldo vencido e impago del crédito N° 0160001826, otorgado a favor de: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.), C.A; 3°) La cantidad de: treinta y ocho millones ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y dos con 28/cts. (Bs. 38.118.752,28, para cancelar crédito otorgado N° 0160001839 a favor de: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.),C.A.; 4°) La cantidad de treinta y ocho millones ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares con 26/100 Cts. (Bs. 38.118.752,26), para cancelar saldo vencido e impago N° 0160001842, otorgado a favor de: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.), C.A.

De igual modo, ofrecieron: 1°) La cantidad de: setenta y un millones ochocientos setenta y cinco mil doscientos ochenta y ocho bolívares con 25/100 cts. (Bs. 71.875.288,25), para cancelar el saldo deudor del crédito N° 0160001839; 2°) La cantidad de: setenta y un millones ochocientos setenta y cinco mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 71.875.288,25), para cancelar el saldo deudor del crédito N° 0160001826 y 3°) La cantidad de: setenta y un millones ochocientos setenta y cinco mil doscientos ochenta y ocho bolívares con 25/100 cts. (Bs. 71.875.288,25) para cancelar el saldo deudor del crédito N° 0160001842, todas estas cantidades fueron ofrecidas y depositadas.

Por otro lado, la representación de la parte oferida invocó en su oportunidad la inexistencia de la mora del acreedor, argumentando que en razón de ello la oferta real efectuada es invalida, alegando como fundamento de tal defensa el incumplimiento del artículo 1.306 del Código Civil, afirmando de igual modo el no cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a los alegatos antes señalados, debe resaltar esta Alzada que el artículo 1.306 en nada se refiere a los requisitos para la validez de la oferta real de pago, pues este artículo prevé es la negativa del acreedor de recibir el pago, y en relación al ordinal 2° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil el mismo establece es que el escrito contentivo de la oferta real de pago debe contener entre otras cosas: “La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento”, evidenciándose de autos que efectivamente este requisito fue cumplido por las oferentes en el escrito de fecha 22 de febrero de 2007, el cual es cabeza de autos y se encuentra inserto del folio 1 al folio 4, y en el escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2007, el cual se encuentra inserto del folio 166 al 118 ambos de la primera pieza, por lo que tales alegatos debe desecharse por improcedentes. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la oferta real de pago, el artículo 1.306 del Código Civil, dispone:

Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

En relación a los extremos que debe cumplir la oferta de real de pago, el artículo 1.307 Ejusdem, señala:

Para que el ofrecimiento real se válido es necesario:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

2° Que se haga por persona que sea capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Ahora bien, en cuanto al ordinal 1° del artículo señalado ut supra, debe esta Alzada resaltar que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente la acreedora de las empresas oferentes es la sociedad de comercio: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo,C.A., quien es en este caso al empresa oferida, tal y como se evidencia del pagaré y de los contratos de venta con reserva de dominio..

En relación al ordinal 2°, se observa que el ofrecimiento y subsiguiente deposito fue realizado por la abogada en ejercicio: A.M.R.d.R., inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 48.502, quien es la apoderada judicial de las empresas oferentes: Proyectos y Construcciones C.C.M, C.A. e Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A.

Revisando el cumplimiento del ordinal 3°, tenemos que se evidencia de autos, vale decir, de las consultas de los crédiplazos todos de fecha 16 de febrero del 2007, lo siguiente:

Del crédito N° 0160001884, a nombre de: Proyectos y Construcciones. C.C.M., C.A., fecha de otorgamiento: 16-10-2005; fecha en que venció: 23-10-2006. Saldo deudor actual: sesenta y nueve millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 69.380.000,oo.)

Del crédito N° 0160001826, a nombre de: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V), C.A; fecha de otorgamiento: 11-10-2005, fecha en que venció: 11-07-2006, Saldo Deudor actual: noventa y dos millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 92.388.779,28). (Folio 87)

Del crédito N° 0160001839, a nombre de la misma empresa antes indicada Fecha de otorgamiento: 11-10-2005, fecha en que venció: 11-07-2006, Saldo deudor: noventa y dos millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 92.388.779,28) (Folio 90)

Del crédito N° 0160001842, a nombre de Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V), C.A., fecha de otorgamiento: 11-10-2005, fecha en que venció: 11-07-2006. Saldo deudor: noventa y dos millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.92.388.779,27 ) (Folio 93)

Todos estos montos, eran para la fecha de la consulta (16-02-2007) los saldos adeudados por las oferentes, según se evidencia de las consultas de los crédiplazos, en los cuales se refleja que los mismos e.d., de lo que se deduce que en tales montos o cantidades comprenden los intereses de capital y los intereses de mora generados hasta esa fecha, vale decir, hasta el 16-02-2007, lo que en su totalidad arroja la cantidad de: trescientos cuarenta y seis millones quinientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 346.546.337,83). Y ASI SE DECIDE.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las empresas mercantiles: Proyectos y Construcciones, C.C.M, C.A. e Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I:C:V) C.A., ofrecieron en pago y depositaron la cantidad total de: Trescientos noventa y nueve millones trescientos sesenta y dos mil ciento veintiún bolívares con cincuenta y siete céntimos(Bs. 399.362.121,57), lo que demuestra con claridad meridiana que ofrecieron y depositaron una diferencia de: cincuenta y dos millones ochocientos quince mil setecientos ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 52.815.783,74).

Ahora bien, Venezuela se constituyó en un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2; en ese sentido se pronunció la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia N° 656 de fecha 30 de junio del 2000. Caso Defensoría del Pueblo, en los términos siguientes:

“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Es así, que de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita el nuevo Estado persigue ante todo un equilibrio social, vale decir, equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la ley como débiles jurídicos, y siendo que las empresas ofrecieron y depositaron una diferencia a favor de la sociedad de comercio oferida de Bs. 52.815.783,74, en estricta aplicación del estado de justicia material en la que priva la realidad por encima de la dogmática y la exégesis, es por lo que para quien aquí sentencia forzoso es concluir que la diferencia depositada de: cincuenta y dos millones ochocientos quince mil setecientos ochenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 52.815.783,74) es cantidad suficiente para que las oferentes cancelen los gastos líquidos e iliquidos y la reserva por cualquier suplemento de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los ordinales 4° y 5° del tantas veces señalado artículo, de autos se evidencia lo siguiente:

En lo que respecta a la empresa: Proyectos y Construcciones .C.C.M., C.A., en el texto del pagaré N° 1600001884, suscrito por la oferida Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. , se lee:

“…Expresamente mi representada conviene que la falta de pago, a su vencimiento de una de las cuotas por concepto de intereses acarreará la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultada “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.” para exigir a mi representada desde el mismo día que sobrevenga la mora, el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas del presente pagaré…” (Vto. folio 144)

Por otro lado, en relación a la oferta formulada por la empresa: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.).C.A., en los contratos de venta con reserva de dominio y crédito automotor, celebrados por esta con Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo,C.A., en todos ellos la cláusula segunda, señala:

…la falta de pago de Una (1) cuota, hará que la deuda se tenga como de plazo vencido, quedando EL COMPRADOR en consecuencia, obligado a cancelar de inmediato la totalidad del saldo adeudado…

(Folios 138, 140,y 142).

Por lo que se hace evidente, que las partes contratantes convinieron en los instrumentos contentivos de las obligaciones (pagaré y contratos de venta con reserva de dominio y crédito automotor), que en caso de mora las empresas beneficiadas con el crédito perdían el beneficio del plazo, vale decir, se consideraban vencidas en su totalidad, por lo que siendo contratos suscrito por las partes aquí intervinientes, los mismos tienen fuerza de ley entre ellos, todo de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil vigente, y los mismos deben ser cumplidos a cabalidad por quienes los suscribieron.

En atención a lo antes expuesto, se colige que ciertamente las deudas se encontraban de plazo vencido, en virtud que habían perdido el beneficio del plazo, vale decir, las empresas oferentes: Proyectos y Construcciones de Venezuela (I.C.V), C.A. e Ingeniería y Construcciones C.C.M., C.A. estaban obligadas a cancelar de manera inmediata la totalidad de las cantidades o montos adeudados. Y ASI SE DECIDE.

Por último, en relación al ordinal 6°, cabe resaltar que esta Superioridad dictó sentencia de regulación de competencia en el presente procedimiento, en fecha 16/07/2007, según la cual declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECLARA.

Como resultado de todo lo expuesto, tenemos que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 1.307 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, se declaran valida la oferta y el deposito efectuado en el presente procedimiento, en tal virtud, quedan libertadas desde el día de los depósitos las empresas deudoras oferentes: Proyectos y Construcciones C.C.M,C.A. e Ingeniería y Construcciones de Venezuela,(I:C:V) C.A., y se le asignan a la sociedad de comercio oferida: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. los intereses que se hayan generado por las cantidades de dinero depositadas en las cuenta de ahorros N° 0007-0013-48-0010163851 que mantiene el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes) Banco Universal, Agencia Barinas, a nombre de la oferida. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por por los abogados en ejercicio ciudadanos: C.I.B. D`Apollo y J.C.Z.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V- 7.388.234 y V- 5.029.832, respectivamente, inscritos en el Instituto de la Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.266 y 18.918, en su orden, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Oferta Real de Pago que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 07-2015, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declaran validos la oferta y el depósito efectuados por las empresas mercantiles deudoras oferentes: Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A. Y Proyectos y Construcciones C.C.M. C.A., a favor de la sociedad de comercio: Casa Propia, entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., ya identificadas.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se declaran Libertadas desde el día de los depósitos las empresas mercantiles deudoras oferentes Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) y Proyectos y Construcciones C.C.M C.A., y por ende, se le asignan a la sociedad de comercio Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., los intereses devengados por las cantidades de dinero depositadas en esta causa en la cuenta de ahorros Nº 0007-0013-48-0010163851 que mantiene este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) Banco Universal, Agencia Barinas, a nombre de la oferida.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos.

QUINTO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Ocho (08) días del mes de Abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 08-04-2008, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.,

Expediente N° 2008-2839-C.B.

REQA/ANG/ana maría.

08-04-2008.

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