Decisión nº 04-381 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-000738

DEMANDANTES: S.P.P.S., G.M.P.S., A.E.P.S., O.Y.P.S., V.E.P.S., O.R.P.S., en su propio nombre y en representación de P.S.P.P., venezolanos, mayores de edad los seis primeros, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos. V-4.373.733, V-4.375.321, V-5.244.470, V-7.315.441, V-7.315.384, V-3.864.545 y V-24.155.331, en su condición de herederos del ciudadano P.P.P., titular de la cédula de identidad N° V- 431.654.

APODERADA: G.T.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.166 y de este domicilio.

DEMANDADA: COMERCIAL LACAPINTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el N° 22, tomo 3-C, de este domicilio, representada por su presidente, ciudadano L.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.020 y de este domicilio.

APODERADO: R.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.939 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 04-381 (Asunto: KP02-R-2004-000738).

Se inició el presente juicio de reivindicación, mediante demanda interpuesta en fecha 24 de abril de 2001, por el ciudadano P.P.P., contra el ciudadano Vitantonio Pacinelli Perpetuini y la empresa Comercial Lacapinta, C.A., representada por el mencionado ciudadano, sobre un inmueble ubicado en la carretera Panamericana (hoy avenida Libertador), acera sur, cruce con la Avenida R.G. de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie de cuatrocientos cincuenta y ocho metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (458,48 m²), con los siguientes linderos: Noroeste: en veintiocho metros treinta y cinco centímetros (28,35 m), con la carretera Panamericana (hoy Avenida Libertador), que es su frente; Sur: en veintisiete metros setenta centímetros (27,70 m), con terrenos ocupados por C.O.d.C.; Este: en veinticuatro metros treinta centímetros (24,30 m), con la Avenida R.G. y; Oeste: en once metros treinta centímetros (11,30 m), con terreno ocupado por V.S., con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil (fs. 1 al 4, y anexos fs. 8 al 22).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 23).

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2001, la parte actora desistió del procedimiento intentado sólo en lo que respecta al ciudadano Vitantonio Pacinelli Perpetuini y conservó la pretensión incoada contra la sociedad mercantil Comercial Lacapinta C.A. (f. 24), lo cual fue homologado por auto de fecha 15 de junio de 2001(f. 25).

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2002, el abogado J.G.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en los diarios El impulso y El Informador, en fechas 21 y 17 de diciembre de 2001, respectivamente (fs. 35 al 37).

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2002, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor ad litem (f. 39), lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de marzo de 2002 (f. 40). En fecha 02 de mayo de 2002, el abogado O.P.R., aceptó el cargo y juró cumplir con su deber (f. 47). Consta a las actas procesales que el defensor ad litem fue citado en fecha 16 de julio de 2002 (f. 50).

En fecha 26 de septiembre de 2002, el abogado O.P., en su condición de defensor ad-litem de la sociedad mercantil Comercial Lacapinta, C.A., opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 51 al 54, y anexos desde el folio 55 al 72), las cuales fueron contestadas por la parte actora en fecha 17 de octubre de 2002 (fs. 73 al 76 y anexos de los folios 77 al 83), y declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2003 (fs. 143 al 145). En fecha 20 de enero de 2003, el ciudadano L.E.P.G. ejerció el recurso de apelación, sólo en lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 146 y 147), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003, y se ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada (f. 158).

En fecha 7 de mayo de 2003, la parte actora promovió pruebas, cuyo escrito obra entre los folios 160 al 162 y anexos que cursan insertos a los folios 163 al 185, las cuales fueron agregados a los autos por auto de fecha 19 de mayo de 2003 (f. 187).

En fecha 23 de octubre de 2003, el ciudadano L.E.P.G., en su condición de representante de la sociedad mercantil Comercial Lacapinta, C.A., debidamente asistido por el abogado R.A.M., presentó escrito de informes que corre agregado a los folios 195 al 197, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique a la sociedad mercantil Lacapinta C.A.

En fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano P.P.P., contra la sociedad mercantil Comercial Lacapinta, C.A. (fs. 199 al 212). En fecha 08 de junio de 2004, la parte demandada ejerció recurso de apelación (f. 220), el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 14 de junio de 2004, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución al tribunal de alzada correspondiente (f. 222).

En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 229). En fecha 02 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, la parte actora, representada por su apoderado judicial, abogado J.G.M.C., y la parte demandada, representada por el abogado R.A.M., presentaron sus respectivos escritos, que corren agregados a los folios 230 y 231 al 235, respectivamente. Por auto de fecha 01 de febrero de 2005, se difirió la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente (f. 237).

En fecha 14 de febrero de 2006, el abogado J.G.M.C. consignó acta de defunción del ciudadano P.P.P. (fs. 242 y 243). Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, el tribunal suspendió la causa y ordenó la citación de los herederos, las cuales fueron debidamente practicadas conforme consta de los folios 252 al 263. Por auto de fecha 04 de abril de 2006, se ordenó la notificación de la menor P.S.P.P., en la persona de su representante, O.R.P.S. (f. 295), la cual fue materializada en fecha 10 de abril de 2006 (f. 297).

Alegatos de la actora

Esgrimió la parte actora que es propietaria de un inmueble ubicado en la carretera Panamericana (hoy Avenida Libertador), cruce con la avenida R.G., acera sur, de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie de cuatrocientos cincuenta y ocho metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (458,48 m²), con los siguientes linderos: Noroeste: en veintiocho metros treinta y cinco centímetros con la carretera Panamericana (hoy Avenida Libertador), que es su frente; Sur: en veintisiete metros setenta centímetros con terrenos ocupados por C.O.d.C.; Este: en veinticuatro metros treinta centímetros con la Avenida R.G. y Oeste: en once metros treinta centímetros con terreno ocupado por V.S., según consta del documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 24 de abril de 1964, N° 36, folios 102 al 104 vto., protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 1964, el cual no ha sido enajenado tal como se evidencia de la certificación de gravámenes que riela del folio 14 al 16.

Alegó que dicho inmueble se encuentra ocupado de mala fe y sin título por el ciudadano Vitantonio Pachinelli Perpetuini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.957 y por la sociedad mercantil Comercial Lacapinta, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el N° 22, tomo 3-C; que por tales razones demanda a Vitantonio Pachinelli Perpetuini y a Comercial Lacapinta, C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a que el ciudadano P.P.P., es el único y exclusivo propietario del inmueble supra identificado; que los demandados ocupan indebidamente el inmueble; que no tienen derecho ni título para su ocupación; que no tienen derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción; y que en consecuencia deben restituir sin plazo alguno el inmueble supra identificado.

Estimó la acción en la cantidad de diecisiete millones ciento veinticinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 17.125.450,00).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva este juzgado superior observa:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia definitiva en fecha 17 de marzo de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano P.P.P., contra la sociedad mercantil Comercial Lacapinta, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano L.E.P.G., y condenó a la demandada a la restitución de un inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Contra la precitada sentencia el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de apelación, a los fines de que esta alzada ordene la reposición de la causa al estado de citación, o en su defecto se declare sin lugar la acción, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora en primer término pronunciarse acerca de la solicitud de reposición formulada mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2003, por el ciudadano L.E.P.G. en su condición de representante de Comercial Lacapinta C.A. y en este sentido se observa que la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de citación, en virtud de que no se dio cumplimiento a las formalidades establecidas para la práctica de la notificación y la citación del defensor ad-litem, en virtud de que las mismas fueron mal elaboradas y mal practicadas, todo lo cual denuncia como violatorio al derecho de defensa.

Respecto a lo anterior señaló que en fecha 19 de marzo de 2004 (f. 44), se le notificó al abogado O.P., que había sido designado como defensor ad-litem del demandado ciudadano Vitantonio Pacinelli Perpetuini y de la sociedad mercantil Lacapinta C.A; que consta de diligencia de fecha 02 de mayo de 2002 (f. 47), que el defensor aceptó el cargo y que fue citado para que asumiera la defensa de los ut supra señalados, aun cuando el ciudadano Vitantonio Pacinelli Perpetuini, para esa fecha no representaba a la empresa demandada, que de lo anteriormente indicado se desprende que tanto la notificación como la citación del defensor ad-litem abogado O.P. se encuentran viciadas, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de su citación.

El conocido autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su libro Instituciones de Derecho Procesal, página 195, señala que la nulidad ha sido definida como la sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya elección no se han guardado ciertas formas, lo cual es acorde con el principio nullum est quod nullum effectum producit (nulo es lo que ningún efecto produce). En el orden procesal, la nulidad es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.

El legislador patrio en el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil estipuló que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes...”. De la interpretación de la norma in comento se desprende que el legislador contempló la sanción de nulidad para aquellos actos que menoscaben o quebranten normas en las que esté involucrado el orden público, en aras de proteger y resguardar el bien supremo de la colectividad. Es así, que el estado previó una serie de garantías tendientes a lograr y satisfacer el bien común de los ciudadanos, entre ellas, el debido proceso, por lo que siendo materia de orden público, un quebrantamiento de ésta conlleva indubitablemente a sancionar de nulidad el acto que lo ocasionó, en base a lo establecido en la norma ut supra señalada.

En este caso, la parte demandada denunció como lesiva del derecho a la defensa la citación practicada al abogado O.P., en la cual se le comunicó que fue designado defensor ad-litem del demandado ciudadano Vitantonio Pacinelli Perpetuini y de la sociedad mercantil Lacapinta C.A, cuando para la fecha de dicha citación el precitado ciudadano no ostentaba la representación de la empresa demandada.

En tal sentido se observa que si bien es cierto que la citación constituye un eje fundamental en el proceso y que atañe al orden público, no es menos cierto que las partes afectadas por una citación viciada, tienen la carga procesal de reclamar y solicitar la nulidad de ésta ante el juez que conoce la causa, en la primera oportunidad que comparezcan al juicio, ya que de no hacerlo se produciría una convalidación tácita del acto. Es así que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, señaló que: “la convalidación tácita ocurre cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”, es por ello que el juez inexcusablemente debe negar una solicitud de reposición de la causa, cuando constate que la parte interesada, aún cuando tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar la nulidad, no lo hace en la primera oportunidad en que se haga presente a los autos.

De igual forma dicha sala, en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26 de mayo de 2004, señaló que:

En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales pueden subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van procediendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo

.

En este sentido se observa que en fecha 20 de enero de 2003 (fs. 146 y 147), personalmente el ciudadano L.E.P.G., en su carácter de presidente de la firma mercantil Comercial Lacapinta C.A, debidamente asistido de la abogada A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.168, compareció por primera vez al juicio, y en lugar de advertir al juzgador del a-quo el supuesto vicio en la citación y solicitar la reposición de la causa, sólo peticionó la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de enero de 2003 (fs. 143 al 145), mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas, por cuanto, según su criterio, el juzgador omitió la valoración de las pruebas aportadas al proceso, razón por la ejerció contra la misma el recurso de apelación.

En consecuencia, establecida como ha sido la convalidación tácita por parte del ciudadano L.E.P.G., en su carácter de presidente de la firma mercantil Comercial Lacapinta C.A. y conforme a la prohibición expresa del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil que reza que: “La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”, esta alzada niega la solicitud de reposición de la causa al estado de citación del defensor ad-litem y así se declara.

Por otra parte se observa que la parte actora, con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegó la confesión ficta de la parte demandada en virtud de no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso de ley. En este sentido se observa que el precitado artículo establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la acusa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La confesión ficta presupone el hecho cierto de no haberse dado contestación a la demanda, ni haber aportado algún medio de prueba que sirva para desvirtuar las aseveraciones del demandante, por lo que consecuencialmente siempre que la pretensión no sea contraria a una disposición expresa de la ley o a las buenas costumbres, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Establecido lo anterior y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada firma mercantil Comercial Lacapinta C.A, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial o de representante legal, a los fines de dar contestación a la demanda dentro del lapso, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y por cuanto la pretensión de reivindicación no resulta contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, quien juzga considera que en el presente caso operó la confesión ficta del demandado, y así se establece.

No obstante lo anterior y tomando en consideración que la pretensión del actor se trata de una acción reivindicatoria y que aun cuando el demandado haya quedado confeso, el actor tiene la carga de la prueba de su derecho de propiedad, esta juzgadora pasa a conocer el fondo del asunto en base a las siguientes consideraciones:

La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, por lo que dicha acción ampara el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, acción que se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

.

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario.

Respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada los mismos y a título ilustrativo, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de J.E.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En tal sentido y respecto a la determinación del derecho de propiedad de la parte actora, se observa que consta de las actas procesales que el actor es propietario del bien objeto del presente juicio, conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 24 de abril de 1964, N° 36, folios 102 al 104 vto., protocolo primero, segundo trimestre de 1964 (fs. 10 al 13), el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende que es propietario de una parcela de terreno ubicada en la carretera panamericana (hoy Avenida Libertador), acera sur, cruce con la Avenida R.G., del Municipio Concepción de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie de cuatrocientos cincuenta y ocho metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (458, 48 m2), con los siguientes linderos: Noroeste: en veintiocho metros treinta y cinco centímetros con la carretera Panamericana, hoy Avenida Libertador que es su frente; Sur: en veintisiete metros setenta centímetros con terrenos ocupados por C.O.d.C.; Este: en veinticuatro metros treinta centímetros con la Avenida R.G. y Oeste: en once metros treinta centímetros con terreno ocupado por V.S.. De igual forma consignó certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente acción, de fecha 01 de marzo de 200 (fs. 14 al 16), en el cual se evidencia que sobre el mismo no pesa gravamen hipotecario que lo afecte, ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo que se le hayan impuesto, el cual conlleva a deducir a quien juzga que la propiedad del bien inmueble objeto del litigio no ha sido trasladada de forma alguna a otra persona y reafirma el supuesto de propiedad alegada por la parte actora, cuyo instrumento es valorado como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, así se establece.

Respecto al segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria referido al hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble, la parte actora promovió justificativo de testigos (f. 17 y 18), en la cual los ciudadanos A.A.Á. y D.C.R.d.B., afirmaron que en la Avenida Libertador, acera sur cruce con la Avenida R.G.d.B. existe un inmueble que se encuentra ocupado por la firma mercantil Comercial Lacapinta C.A. Ahora bien, el anterior medio probatorio requería para su valoración en la sentencia definitiva, que se cumpliera con el principio de contradicción y control y en tal sentido era necesario que se promoviera durante el lapso probatorio, la testimonial de los mencionados ciudadanos a los fines de que ratificaran en su contenido y firma la declaración rendida de manera extrajudicial, razón por la cual se desecha del proceso y así se declara.

No obstante lo anterior se observa que el actor promovió copia certificada de la sesión de la Cámara del Concejo del Municipio Iribarren, de fecha 11 de julio de 1996 (f. 163 al 180); Resolución N° 019-2002, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21 de marzo de 2002 (f. 181 183), las cuales se valoran como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, asimismo promovió cartel de notificación de fecha 07 de mayo de 2002 (f. 184), publicado en el diario El Informador, en fecha 31 de mayo de 2002, página B6 (f. 185). Ahora bien, de las anteriores pruebas se desprende que a la firma mercantil Comercial Lacapinta C.A, se le concedió una concesión de uso sobre el inmueble objeto de la litis la cual fue revocada, en virtud de que éste era propiedad del demandante, razón por la cual se desprende que dicha empresa se encuentra ocupando y de manera ilegítima el inmueble objeto del presente juicio y así se resuelve.

Respecto al requisito que resta analizar para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la identidad del inmueble objeto de la pretensión, se observa que al no haber el accionado dado contestación a la demanda opera una presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y además al no haber promovido el mismo prueba alguna que desvirtuara dicha presunción, quien juzga considera que se debe tener como cierta la afirmación del actor en cuanto a que el demandado ocupa el bien inmueble del cual aduce ser propietario y así se decide.

El actor promovió informe técnico de avalúo realizado al inmueble por Peritajes y Ajustes, C.A., en fecha 12 de diciembre de 2000, el cual se desecha del proceso por no cumplir con el principio de contradicción y control del medio probatorio y así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto a juicio de esta sentenciadora se encuentra demostrado que el actor es propietario del bien inmueble objeto del presente juicio, y tomando en consideración que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió algún medio probatorio del que se desprenda la prueba en contrario de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en especial acerca de la falta de identidad del inmueble sub litis, quien juzga considera que la presente acción reivindicatoria debe forzosamente ser declarada con lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia condenar a la parte demandada a la restitución del inmueble descrito con anterioridad y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de junio de 2004, por el abogado R.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano P.P.P., contra la sociedad mercantil COMERCIAL LACAPINTA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano L.E.P.G.. En consecuencia se condena a la parte demandada a restituir a los ciudadanos S.P.P.S., G.M.P.S., A.E.P.S., O.Y.P.S., V.E.P.S. y O.R.P.S., en su propio nombre y en representación de P.S.P.P., en su condición de herederos del ciudadano P.P.P., un inmueble ubicado en la carretera Panamericana (hoy Avenida Libertador), acera sur, cruce con la Avenida R.G. de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con una superficie de cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (458,48 m.2), con los siguientes linderos: Noroeste: en veintiocho metros treinta y cinco centímetros (28,35 m), con la carretera Panamericana (hoy Avenida Libertador), que es su frente; Sur: en veintisiete metros setenta centímetros (27,70 m), con terrenos ocupados por C.O.d.C.; Este: en veinticuatro metros treinta centímetros (24,30 m), con la Avenida R.G.; y Oeste: en once metros treinta centímetros (11,30 m), con terreno ocupado por V.S., propiedad del actor, conforme consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 24 de abril de 1964, N° 36, folios 102 al 104 vto., protocolo primero, segundo trimestre de 1964.

QUEDA así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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