Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves (24) de marzo de 2011

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-00220

Asunto Principal Nº AP21-L-2008-001700

PARTE ACTORA: N.O.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.810.142.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.550.

PARTE DEMANDADA: TRINIGOLD MULTISERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1999, bajo el N° 30, Tomo 75-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.S. y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.591.

ASUNTO: Enfermedad Profesional, Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado L.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana N.O.A. contra la empresa: Trinigold Multiservicios, C.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha 23 de febrero de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 17 de marzo de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró Sin Lugar la demanda por Enfermedad Profesional, cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y condenando en costas a la parte demandante.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar que exista responsabilidad objetiva de la empresa demandada y por ende le corresponda indemnizar a la parte demandante por la enfermedad ocupacional que alega padecer con motivos de la relación laboral que mantuvo con la empresa, todo lo cual –a decir del apelante- fue omitido por el A-quo.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, invocó el principio iura novit curia a los efectos de dar a entender que el Juez debe conocer la existencia de las Normas Técnicas para la declaración de una Enfermedad Ocupacional, en cuyo anexo 1 se señalan cuáles son las afecciones por factora psicosociales; señaló que el funcionario que debe certificar una enfermedad como ocupacional es el adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y no el profesional de la medicina llamado y juramentado por el A-quo para evaluar a la accionante; que en el sitio web geosalud.com y cuidadosalud.com se señala como factor de riesgo para desencadenar la diabetes a el estrés; que existe responsabilidad objetiva del patrono y que el A-quo no le dio mayor importancia a esto; que conforme a la complejidad del caso existen justificados motivos para litigar y por ende no ha debido condenarse en costas a la parte actora.

  6. - Por su parte, la parte demandada alegó que el accionante pretende traer elementos nuevos para que sea revocada la sentencia del A-quo, como lo es el estrés; que la diabetes mellitus no tiene origen ocupacional, sino metabólico, etc., como lo determinó el médico que el Tribunal juramentó para efectuar el examen a la demandante; que la carga era de la accionante de efectuar la denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y no lo hizo y por eso se pretende decir en esta audiencia de apelación que se violaron las normas técnicas; que no se expusieron fundamentos sobre la discriminación en esta audiencia de apelación, y esto fue declarado sin lugar por el A-quo, por lo que la parte actora está conforme con esto; y que fue condenada en costas pues resultó totalmente vencida.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que comenzó aprestar sus servicios para la demandada en fecha 03 de octubre de 2000, en el cargo de Recepcionista encargada de suministro y Asistente de Recursos Humanos devengando un último salario mensual de Bs. 1.620,00 hasta el 17 de julio de 2006, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo, motivada entre otras cosas por el salario injusto que devengaba; señaló que fue víctima de un trato discriminatorio puesto que se establecían diferencias entre hombre y mujeres en cuanto al pago de salario, por ser de raza negra y de humilde estrato social y por ser venezolana, lo cual le privó de gozar de idénticos derechos y beneficios laborales; que en virtud de lo anterior, procedió a reclamar una diferencia salarial por trato desigual basado en el salario devengado por otros empleados con el mismo cargo, responsabilidades y funciones de Bs. 52.960,00, con la consecuente diferencia en las vacaciones y bono vacacional por Bs. 13.788,36, y un total demandado por diferencia de Prestaciones Sociales basada en el alegato de discriminación salarial por Bs. 98.396.399,33; también señaló que como consecuencia directa de la prestación de servicios, sufre de una enfermedad de origen ocupacional, esto es, hipertensión y diabetes; determinando el salario integral en Bs. 128,70 diarios para los cálculos previstos en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y señalando que reclamaba 1.825 días para un total de Bs. 234.877,50 conforme a lo previsto en la citada norma; y con base a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demandó por daño moral la suma de Bs. 50.000,00.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, admitió la fecha de ingreso y egreso señalada en la demanda, así como el último salario devengado de Bs. 1.620,00; negó y rechazó que se haya tratado a la demandante con discriminación y con desigualdad; señaló que no existe relación de causalidad entre la actividad laboral desplegada por la trabajadora y la enfermedad ocupacional que alega, que la enfermedad alegada de hipertensión y diabetes obedece a condiciones metabólicas, obesidad, sedentarismo y mala alimentación, las cuales no son atribuibles a la relación laboral.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. Prueba instrumental:

    A).- Promovió marcadas con las letras “A” a la “Q”, “S” y “T”, que cursan en cuaderno de recaudos N° 1, consistentes en constancia de trabajo, carta de renuncia, recibos de pago, planilla de liquidación de vacaciones, informe de funciones, planilla de solicitud de vacaciones, los cuales no fueron impugnados por la demandada, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que la demandante se desempeñó como Jefe de Recursos Humanos, que ingresó el 30/10/2000, y egresó el 17/08/2006, con una remuneración mensual de Bs. 2.052,00, y los periódicos pagos de salarios y vacaciones. Así se establece.

    B).- Promovió marcadas con las letras “R”, “U” a la “Z”, que cursan en cuaderno de recaudos N° 1, consistentes en reporte de ingresos y egresos de empleados, reporte de utilidades y Prestaciones Sociales, exámenes de laboratorio, indicaciones médicas, constancias médicas emitidas por médicos en ejercicio privado, las cuales fueron impugnadas por la demandada por carecer de firma algunos, por emanar de un tercero otros, por ser copias simples otros, motivos por el cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

  10. Prueba de exhibición:

    Solicitó la exhibición de los instrumentos consignados en copia marcados con las letras “C” a la “K”, los cuales fueron apreciados con anterioridad, motivos por el cual se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. Prueba instrumental:

    A).- Promovió marcadas con las letras “A”, “B1”, “B2”, “C1” a la “C3”, “D1” a la “D3”, “E1” y “E2”, cursantes en el cuaderno de recaudos N° 2, consistentes en renuncia, liquidación de Prestaciones Sociales, reclamación de ajuste de Prestaciones Sociales y reajuste de Prestaciones Sociales, así como las copias de los cheques de pago de Prestaciones Sociales, los cuales no fueron impugnados por la actora, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la fecha de renuncia 17 de julio de 2006, el pago de Prestaciones Sociales al término de la relación de trabajo así como los aumentos de salarios efectuados en fecha 12 de marzo de 2001 y 12 de mayo de 2005. Así se establece.

    B).- Promovió marcadas con las letras “F” a la “P5”, instrumentales cursantes en el cuaderno de recaudos N° 2, consistentes en comunicaciones internas entre la empresa y la demandante relativas a procedimientos administrativos internos, anticipos de Prestaciones Sociales de antigüedad, de préstamos a cuenta de utilidades, constancias de cursos de aprendizaje y mejoramiento profesional, solicitudes de permiso, los cuales nada aportan a la solución de la presente controversia, motivos por los cuales son desechados. Así se establece.

  12. Prueba testimonial

    Promovió la testimonial de los ciudadanos M.C. y M.F.M., las cuales no fueron evacuadas, motivos por los cuales no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

    PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

    El Tribunal de Juicio en uso de sus facultades, ordenó la práctica de un examen médico a la demandante a los fines de que se efectuara un diagnóstico. En tal sentido, juramentó a la Dra. M.G.M. médico del Departamento de Endocrinología del Hospital Militar C.A., quien consignó informe médico cursante en los folios 238 y 239 y 263 al 265 de la primera pieza del expediente, y declaró en audiencia de juicio, ratificando el contenido del informe en el tribunal y señalando que la paciente ciudadana N.O.A. sufre de una enfermedad llamada Diabetes Mellitus Tipo 2, actualmente en hiperglicemia, dislipidemia mixta (hipercolesterolemia e hipertriliciremia), obesidad tipo 1, tabaquismo por antecedente, explicando que la enfermedad se debe a causas genéticas. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  13. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  14. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  15. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por ambas partes son procedentes en derecho, valga decir, corresponde verificar que exista responsabilidad objetiva de la empresa demandada y por ende le corresponda indemnizar a la parte demandante por la enfermedad ocupacional que alega padecer con motivos de la relación laboral que mantuvo con la empresa, todo lo cual –a decir del apelante- fue omitido por el A-quo; teniendo en cuenta que el alegato de discriminación señalado en el escrito libelar no fue señalado ante esta Alzada como punto sujeto a la apelación, por lo que se entiende que está en conformidad con lo decidido por el A-quo en relación a este particular, por ende, no es sujeto a revisión por este Tribunal. Así se establece.

  16. - Del análisis del acervo probatorio y en aplicación el principio de la comunidad de la prueba, destaca quien sentencia que la demandante incumplió con la carga procesal de demostrar que la empresa incurriera en hecho ilícito sustento de la responsabilidad subjetiva señalada. Así se establece.

  17. - Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad objetiva demandada, considera oportuno quien sentencia traer a colación el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en sentencia N° 1248 de fecha 12 de junio de 2007:

    “En ese orden de ideas, resuelto el primer aspecto del objeto de la littis, se procede a examinar la responsabilidad objetiva de la sociedad mercantil SIDOR, por la enfermedad profesional padecida por el ciudadano A.C.R., denominada “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda”.

    Al respecto, está Sala en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa mercantil Hilados Flexilón S.A.) estableció:

    … la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que ‘el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

    ‘Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional.

    Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo tanto, en base a la sana crítica, se debe proceder a examinar la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

  18. - En aplicación al criterio anteriormente citado, esta Alzada advierte que en el caso bajo estudio no se logró demostrar la existencia certificada de una enfermedad de origen ocupacional, pues para ello ha debido la demandante cumplir con su carga de haber asistido a un médico legista adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, quien es el único competente para certificar una enfermedad como de origen ocupacional. No quedando demostrada en autos la existencia de un vínculo de conexión entre la enfermedad padecida y el desempeño de la actividad laboral, motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar improcedentes las reclamaciones por indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral señaladas en el escrito libelar. Así se establece.

  19. - No obstante que la demanda debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, se observa que el último salario señalado en el escrito libelar como devengado por la actora, el cual fue admitido por la empresa demandada fue de Bs. 1.620,00, motivo por el cual mal puede ser condena en costas por haber resultado totalmente vencida en el fondo y por consecuencia, debe ser declarada parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora quien efectuó dicho señalamiento ante esta Alzada. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado el abogado L.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.O.A. contra la empresa Trinigold Multiservicios, C.A. por motivo de Enfermedad Ocupacional, Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida.

    No hay expresa condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro AP21-R-2011-00220.

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