Decisión nº 960 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000717

ASUNTO : FP11-R-2010-000104

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ODREMAN BOLIVAR YSMANY RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.875.149.

APODERADO JUDICIALE: El Ciudadano J.J.R. D, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.060.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.

APODERADA JUDICIAL: La Ciudadana M.A., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 124.944

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2010, POR EL JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 08 de Junio de 2010, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por ambas partes intervinientes en la causa, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2010 por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fijándose para el 5to día hábil la audiencia oral y Pública de Apelación. Donde en acta de fecha 08-07-2010, el Tribunal deja constancia que la audiencia oral y pública de apelación debía haberse fijado para el día 15-06-2010, por omisión atribuible única y exclusivamente a la secretaria de sala que suscribe la presente acta, ahora bien visto que desde el diecisiete (17) de Junio de 2010, hasta la presente fecha han transcurrido catorce (14) días hábiles sin que se fijara la oportunidad para llevarse a cabo la misma y visto que el lapso transcurrido ha sido suficiente para considerar la ruptura de la estadía a derecho de las partes se ordenó la notificación de las mismas, y una vez que conste en autos, la ultima de las notificaciones aquí ordenadas, se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, líbrese boletas.-

Nombrando posteriormente como Juez del Tribunal antes mencionado al Dr. R.L.. Donde el 12 de de Enero del 2011, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior del Trabajo se abocó a conocer de la presente causa. Asimismo, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

En fecha 24 de Febrero de 2011 se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM),. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que la trabajadora era personal contratada. Asimismo, hace mención que la parte demandada manifestó que la competencia en la presente causa debía declinarse a los Tribunales Contenciosos Administrativos. Por otra parte mencionó que existe una diferencia de criterios en cuanto a la competencia para ejercer la demanda, ratificando en la presente audiencia que la competencia de la presente causa le corresponde a la jurisdicción laboral.

Alega que los derechos de la trabajadora fueron violados por el Tribunal de Juicio en la sentencia emitida en fecha 23-02-2010.

Solicita por medio del presente recurso, el pago en lo referente al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existe un despido injustificado de la trabajadora. Por otra parte menciona que los efectos legales del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la norma aplicar a la trabajadora, aduciendo que la misma guarda relación con la convención colectiva que tiene la Alcaldía del Municipio Autónomo Piar.

Alega el reclamo del pago de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, donde en la sentencia el Juez a quo fue muy amplio y no especificó en base al artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una sentencia, legible y positiva. Manifestando que dicho Tribunal no cálculo los intereses de prestaciones sociales.

Solicita el pago de mora, en virtud del retardo ocasionado a la trabajadora, según lo establecido en la convención colectiva. Por lo que ratificó en audiencia tanto convencionalmente como constitucionalmente. Aduciendo que existe un origen contractual y obviamente constitucional. Asimismo, aduce que la norma aplicar, es la que más favorece a la trabajadora, es la convención colectiva. En ese mismo orden de ideas hace mención de la solicitud de bonificación por nacimiento de hijos, la cual el tribunal de Juicio no se pronunció.

Alega que la representación de la alcaldía no asistió a la audiencia preliminar, sin contestar, ni contradecir la demanda, así como tampoco a la audiencia de Juicio.

Solicita en virtud de los vicios tanto de hecho como de derecho que la sentencia de Juicio se anule.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguiente aspectos:

Alega que es necesario para esclarecer la duda que existe en cuanto a la competencia de la presente demanda. Alegando para ello la contencioso administrativo, manifestando que en los folios 131, 134 141 142, 143, 144, 145 y 146 de la segunda pieza del expediente, la trabajadora fue nombrada y removida de su puesto de trabajo, por libre nombramiento y remoción.

Solicitando al Juez de alzada se pronuncie en cuanto a la competencia correspondiente a la presente causa

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada resuelve los puntos alegados por las partes, en cuanto a la competencia de los Tribunales Laborales, para conocer de la presente causa. Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta alzada se pronuncia al respecto, en el siguiente criterio:

El presente caso, se inicia por ante los Juzgados con competencia en materia laboral, para dirimir una acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, que a decir de la demandada, la ciudadana ODREMAN BOLIVAR YSMANY RAMONA, fue removida de su puesto de trabajo, por ser un personal de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público que se encuentra revestido, sino además, porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“El artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

  1. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

    Por otro lado, es preciso reproducir el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

    “Competencia de los TRIBUNALES Laborales del Trabajo. Los cuales le corresponde sustanciar y decidir lo siguiente:

  2. - Los asuntos contenciosos del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  3. - Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  4. - Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y Constitucionales establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral

  5. - Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  6. - Los asunto contenciosos del trabajo relacionado con los intereses colectivos o difusos.

    En el caso bajo examen, se evidencia de autos que la demandante desempeñaba funciones de abogada asistente contratada. Es decir, no podría ser calificada como funcionaria pública, ya que ella ingresó a la administración pública con el carácter de contratada, y no ingresó por medio del concurso correspondiente, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, son los tribunales laborales los competentes para conocer del presente caso. Así se decide

    V

    DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

    Planteados así los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en la presente causa. Corresponde a esta Superioridad proceder al análisis exhaustivo de las actas procesales del expediente, donde una vez revisado el mismo, esta alzada puedo verificar que en los folios 92 y 93 del expediente, consta que en el ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha 17 de Febrero de 2010. No está firmada por los integrantes del Tribunal, los cuales como bien se sabe, son: El Juez y el Secretario de Sala.

    Así las cosas, de la Revisión exhaustiva de la Sentencia, esta Alzada altera el orden de las delaciones y pasa a conocer el vicio en la sentencia del Tribunal A quo, donde este obvio firmar el acta del dispositivo del fallo en cuanto al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

    Como complemento de lo anterior, es importante señalar, que los Jueces deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y unas de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de juicio y que las misma puedan dar por culminado el proceso de manera efectiva, y en cumplimiento con las formalidades exigidas por la ley.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 158 establece lo referente al pronunciamiento del Juez una vez concluida da la audiencia oral y pública del Juicio, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

    “Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.

    De regreso a la sala de audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para la cual se fijará nueva oportunidad.

    En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el Juez de Juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas…

    En este orden de ideas, debemos resaltar que una vez que culmine la audiencia de Juicio, el Juez debe pronunciarse sobre la causa, por lo que se entiende que con el dispositivo del fallo, el juez está dictando la sentencia del Juicio Oral y Público, donde este frente a las partes, dará una explicación verbal de los fundamentos, y se expondrá los motivos que llevaron al referido Tribunal al pronunciamiento, con la obligatoriedad de realizar la reducción en extenso correspondiente a la forma escrita, en el lapso que estipula la ley, de cinco días hábiles siguientes a la audiencia.

    Asimismo, la legislación venezolana, en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo referente al pronunciamiento del Juez y la Publicación de la sentencia:

    “Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregara a las actas….

    En este sentido, observa este sentenciador, que una vez concluido el debate el Juez debe deliberar y pronunciarse sobre la causa, en una primera parte, la cual es conocida como el dispositivo del fallo, y posteriormente en un lapso tal como lo establece la ley de cinco días, debe existir la publicación escrita del cuerpo íntegro de la sentencia. Donde de manera integra y especificada se mencionarán los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a tomar la decisión.

    En el caso en estudio, se puede observar que el Juez de la causa, así como el secretario del Tribunal no firmaron el acta del dispositivo del fallo, acta ésta que conforma la sentencia. Originando dicha omisión la inexistencia de la sentencia.

    El artículo 246 del Código de Procedimiento Civil hace mención de la firma en la sentencia, la cual establece lo siguiente:

    La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto…

    Se evidencia en el acta de audiencia de Juicio, cursante en los folios 92 y 93 del expediente, entre otras cosas que el ciudadano Juez y el secretario del juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, no cumplieron con unos de los requisitos fundamentales para materializar la voluntad concreta de la ley. Por lo que se considerará, por falta de este requisito, la inexistencia de la sentencia.

    Pero como quiera que existen requisitos extrínsecos de las formalidades de la sentencia. El cual en una definición amplia; se refiere a la sentencia como documento o expresión externa del la voluntad del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que adquieran existencia y autonomía en el mundo jurídico. Por lo que en el dispositivo del fallo de fecha 17-02-2010, se tiene como consecuencia por la falta de las firmas la INEXISTENCIA de la sentencia.

    En este mismo orden de ideas, tenemos, que la integridad y unidad del documento no permite separar ambas cuestiones. La sentencia se “pronuncia”, o se dicta, en el momento en que el documento que la contiene, es firmado y fechado por los integrantes del tribunal, pues mientras la firma no se estampe, los firmantes pueden variar de opinión.

    Para A.R.R., (Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano) existe vicio de inexistencia de la sentencia:

    En aquellas sentencias a cuyo pronunciamiento no han concurrido todos los jueces llamados por la ley a pronunciarlas...

    Este concepto tiene una característica particular, y es que la misma es de orden público, partiendo del punto general que se violan garantías Constitucionales en que nadie puede ser Juzgado sino por sus Jueces naturales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar inexistente la sentencia. Así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Juzgado Superior del Trabajo se declara competente para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

En virtud que la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz no está firmada ni por el juez, ni por el secretario del mismo, en aplicación del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este juzgador repone la causa al estado que el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije por auto expreso la celebración de la audiencia de juicio y pronuncie la sentencia, no es necesario notificar a las partes, por cuanto las mismas están a derecho, ya que comparecieron a la audiencia de apelación Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (3:35 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abg. D.F..

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