Decisión nº BP12-R-2012-000071 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2012-000071

ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2009-001115

DEMANDANTE: Ciudadano I.R.A.O., venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.246.035, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 72, Tomo 3-A, de fecha 05 de abril de 2000.-

APODERADA JUDICIAL: M.A.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.973.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Peñalver, Centro Comercial Plaza Medina, Segundo Piso, local 48, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

DEMANDADO: R.L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.982.657, domiciliado en la Calle 3, Nro. 57, Urbanización Alto Claro, de esta Ciudad de El Tigre, Municipio S.R..-

APODERADOS JUDICIALES: M.E.S. y S.R.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.274 y 86.704, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Carrera Norte entre calles 10 y 11 de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..-

ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibe el presente asunto, en este Juzgado en fecha nueve (09) de Agosto del año 2012, y por auto de esa misma fecha se admite y se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2012, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes, esta Alzada deja constancia que en fecha quince (15) de octubre del año 2012 y anticipadamente compareció la abogada M.M., consignó informes, asimismo que en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2012, la Abogada M.E.S., anticipadamente compareció y consignó informes, los cuales se encuentran agregados a los autos, por lo que el Tribunal se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2012, se dejó constancia que en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, la Abogada M.M., consignó Escrito de Observación a los Informes.-

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2012, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha catorce (14) de enero del año 2013, este Juzgado DIFIERE el pronunciamiento en la causa, para uno cualquiera de los treinta (30) días siguientes a la fecha de auto.-

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013, la Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de este despacho SE AVOCA al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes.-

Por auto de fecha once (11) de junio del año 2013, se deja constancia de que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso para la reanudación de la causa.-

DE LA SENTENCIA APELADA

Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por sentencia de fecha cinco (05) de marzo del año 2012, declaró:

…”Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandato imperativo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que el demandado de autos argumentó en su defensa que no contó oportunamente de la totalidad de los requisitos exigidos por la entidad bancaria y que debió ser suministrado por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., correspondiente a los trámites para la aprobación del créditos por el cuales haría el pago restante del inmueble, estando obligado a efectuar el mismo en el otorgamiento de la venta definitiva, sujeta dicha venta a la construcción del inmueble objeto de la negociación, el cual según los términos del contrato debía ser entregado de manera habitable, demostrando la demandada que así no ocurrió, por cuanto fue él quien le dio la habitabilidad al mismo, aunado a que tal como se indicara anteriormente, las partes estipularon el ajuste por inflación en caso que el comprador –demandado- no cumpliera con el pago en la venta definitiva o plazos estipulados en la cláusula tercera del contrato, facultando así a la vendedora a realizar dicho ajuste y a los intereses que se generaran, en este sentido, cabe señalar que fijando las partes que la vendedora notificaría la fecha y hora para el otorgamiento de la venta, ésta no demostró en autos que hubiese cumplido con dicha notificación así como tampoco cumplió con la carga procesal probatoria de demostrar que en efecto entregó la vivienda de manera habitable, de forma tal de demostrar que fue el demandado quien incurrió en mora y prosperara el ajuste inflacionario alegado en el libelo de demanda, en consecuencia, mal puede la accionante exigir el cumplimiento del contrato objeto de este juicio en cuanto al ajuste inflacionario cuya obligación estaba condicionada en caso de incumplimiento previo del comprador, no siendo éste demostrado en autos. Por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda por el ciudadano R.L.G.S., arriba identificado, en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A antes identificada, en consecuencia se ordena a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A, a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble ubicado en la Calle 3, signado con el Nº 57 del Conjunto Residencial Alto Claro de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, conforme a la obligación asumida en la cláusula primera del contrato objeto de este juicio, asimismo, se ordena hacer entrega de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo) actualmente DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,OO Bs.), correspondientes al saldo restante del precio del inmueble a la accionante-reconvenida PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A antes identificada contra el ciudadano R.L.G.S.,, identificado en autos. Así se decide…”

ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de diciembre del año 2009, el ciudadano I.R.A.O., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., debidamente asistido por la Abogada M.M., interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano R.L.G.S..-

Mediante sentencia dictada en fecha cinco (05) de marzo del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SENTENCIÓ declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda por el ciudadano R.L.G.S., arriba identificado, en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A. antes identificada, en consecuencia se ordena a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., y SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A. antes identificada contra el ciudadano R.L.G.S., identificado en autos.-

Contra esa decisión, la parte demandante ejerce Recurso de Apelación, en fecha siete (07) de Marzo de 2012.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano I.R.A.O., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A., debidamente asistido por la Abogada M.M. interpone Demanda por Cumplimiento de Contrato en contra del ciudadano R.L.G.S., con fundamento en los siguientes argumentos: Solicitó el pago de La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 275.000,ºº) por concepto de indexación al precio actual en el mercado inmobiliario del inmueble de legítima propiedad de su representada Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALTO CLATO C.A.,.- 2. La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 36.000, ºº) por concepto de intereses moratorios y formar parte de un lucro cesante que su representada ha dejado de percibir en todos estos ocho (8) años y un (1) mes.- 3. La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 58.680,ºº) por concepto de daños y perjuicios, calculados a una tasa promedio de los seis (6) primeros bancos del país.- 4. La cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 110.904,ºº), por concepto de costas y costas procesales.- Que estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 480.664,ºº).- Fundamentan su acción en los artículos 1134 y 1167 del Código Civil.-.-

Fundamentó su demanda en los artículos 276 del Código de Procedimiento Civil, 24 y 25 de la Ley de Abogados.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la parte actora a través de su apoderada judicial abogada M.M. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primeo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda intentada y parcialmente con lugar la reconvención formulada en su contra; como fundamento del presente recurso de apelación señala que la sentencia se dictó en franca violación de los artículos 12, 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que se observa del análisis de las pruebas, la misma prueba aportada por la parte demandada le otorga valor probatorio y a las de la parte actora le niega el valor probatorio. Que al reconvenir la parte demandada reclama igualmente el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de preventa que es la misma reclamación que la actora, que el inmueble tienen un valor actual de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), que ambas partes aceptaron que es aplicable la indexación al inmueble objeto de preventa que no entiende como se ordenó solo a pagar la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00), que durante ocho (8) años y un (1) mes el demandado no ha tramitado el crédito para adquisición de vivienda, que no es equitativo ni justo que se le ordene a su representada a otorgar el documento definitivo de venta, que siendo declarada parcialmente la reconvención formula le ordena pagar las costas fuera de lo establecido por la ley al no ser totalmente vencida, que la sentencia está inficionada de inmotivación.

Por su parte la representación del demandado, manifestó que la demanda incoada en contra de su representado, es por el cumplimiento del contrato de pre-venta celebrado en fecha 05 de octubre de 2001, indemnización de daños y perjuicios, indexación y costas procesales, que el precio de venta era la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), pagando la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00) equivalente actualmente a DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), quedando un restante de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que cancelaría mediante LPH o crédito hipotecario, que la empresa nunca culminó con la vivienda familiar, que no obstante a ello es demandada y pesa sobre siete (7) parcelas identificados con los Nros. 12,41,46,48, 57, 58 y 61, medida de prohibición de enajenar y gravar, que los daños demandados deben ser rechazados al detallar los hechos que lo generan y el daño material que se produce y mucho menos demostrados que indica que son cantidades dejadas de percibir que así se está refiriendo a un lucro cesante, que quien incumple el contrato es el propietario del inmueble, que su representado tramitó crédito por ante el banco Banesco, el cual fue imposible su aprobación por faltar liberación del inmueble a adquirir, que se debe ordenar el cumplimiento del contrato de pre-venta del 05 de octubre de 2001 en todas y cada una de las condiciones que fue celebrado.

Cursa en autos escrito de la parte recurrente en observaciones al escrito de informes de la parte demandada, en el cual aduce que si bien se encuentra prohibido el IPC esto es a partir del 11 de junio de 2009, pero en tiempo anterior a esa fecha se permitía esos incrementos inflacionarios, que la parte demandada habitaba la vivienda desde el año 2004 haciéndole remodelaciones como se evidenció en la inspección judicial prueba que la sentenciadora no observó ni otorgó valor probatorio, que ello implica que la parte demandada pague intereses moratorios según lo acordado…que el contrato en su cláusula tercera es claro que la única responsabilidad de la vendedora era la de entregar el inmueble de manera habitable dentro de un lapso establecido, que la parte demandada miente al alegar que su representada no culminó la vivienda, que de lo contrario no se le hubiese otorgado el permiso de habitabilidad por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio S.R.d. fecha 09 de abril de 2002, que para afirmar que no se culminó la vivienda como explica la parte demandada que ocupa el inmueble desde el año 2004…que la parte demandada alega que no cumplió la obligación en atención de la medida de prohibición de enajenar y gravar que ésta o pesaba sobre el inmueble para los años 2002, 2003, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, que se ampara en una hipoteca olvidando la figura de la subrogación de la deuda, que miente al alegar que no consta en el comprobante la suspensión de la medida, que consta documento de fecha 25 de mayo de 2006 mediante el cual se libera la hipoteca…que se está en presencia de la exceptio non adimpletis contractus.

En este sentido, procede esta Juzgadora a verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajusta a derecho lo cual se hace de la siguiente manera:

Disponen los artículos 12, 13 y 15 de nuestra Ley Adjetiva:

Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 13 El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.

Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

En este sentido, cabe destacar que el citado artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, contempla el principio dispositivo según el cual el Juez tiene el deber de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, considerando esta Superioridad que será en lo sucesivo que se determine si hubo o no quebrantamiento de tal principio, con la valoración y respectivo análisis que se haga las pruebas promovidas en la presente causa, ya que solo de esa manera se podrá establecer si la Juez A-quo dio cumplimiento a la norma en cuestión.

En lo que respecta al artículo 13 eiusdem, el cual establece el principio de equidad procesal, ésta no se trata sino de la justicia del caso concreto, el juez ante el rigorismo de la ley va a fallar por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por el texto terminante de la ley, sin embargo, su aplicación está sujeta a una solicitud de ambas partes, de manera que no se desprende en que sentido existe quebrantamiento a dicha norma cuando la parte recurrente sostiene que el Juez no actuó de manera equitativa; cuando no cursa en autos solicitud de ambas partes para que el Juez decidiera de conformidad a la equidad.

Asimismo, en cuanto al artículo 15 del mismo Código; debe señalar quien sentencia que revisada como ha sido la sentencia recurrida de la misma se desprende que el Tribunal de la causa hizo un único análisis a las pruebas promovidas por ambas partes sin determinar cuales correspondían al fondo de la controversia y cuales a la reconvención, no observándose que se le haya dado valor probatorio a una misma prueba para la parte demandada que se haya negado para el accionante, ni que se le haya cercenado el derecho a la defensa de alguna de las partes intervinientes en esta causa de manera que revele una conducta parcial del Juez en la causa y que por ello exista vulneración a dicha norma.

A los fines de decidir la sentencia recurrida esta Juzgadora se pronuncia respecto a la Reconvención formulada por la parte demandada y al fondo de la controversia de la siguiente manera:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En este sentido, la doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial.

Entonces se tiene que, la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

Así las cosas, analizado como ha sido el contrato objeto de controversia así como se evidencia de las actuaciones de ambas partes éstas están contestes en que el referido contrato es un contrato de opción de compra venta, siendo el mismo aportado en autos por la parte actora, lo que evidencia que se demuestra la existencia de la relación que vincula a las partes intervinientes en este juicio.

DE LA RECONVENCIÓN

Se evidencia de la contestación de la demandada que la parte demandada propone la reconvención a fin que se condene a la demandante en el cumplimiento del contrato de pre-venta respecto a la materialización de la venta definitiva del inmueble previa entrega sin dilaciones algunas de todos los recaudos exigidos por la entidad financiera para la tramitación del crédito para la adquisición de la vivienda y la indemnización de daños y perjuicios.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Pretende la parte actora que el demandado cumpla con el pago del inmueble objeto de la negociación al precio del valor actual en el mercado, los intereses moratorios que forman parte del lucro cesante que su representada ha dejado de percibir durante ocho (8) años y un (1) mes; los daños y perjuicios y las costas procesales.

En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas, en este sentido, en los contratos bilaterales ambas partes son deudores y acreedores en distintas posturas, esto hace que se establezca que siempre debe atender a la equivalencia de las prestaciones, también se debe ver quién es la parte más débil, ya que no en todos los casos el deudor es la parte débil, entonces no se puede equiparar deudor con parte débil; por lo que, esta Juzgadora, a los fines de determinar la carga contractual de cada una de las partes inmersas en el presente proceso, fundamenta su decisión en el contenido del contrato aquí debatido.

En este orden de ideas, se observa en cuanto al pago por parte del demandado que en la cláusula segunda establecieron que el precio es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) equivalente actual primer pago para el 05 de octubre de 2001 (fecha de suscribirse el contrato) pagó la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), segundo pago en fecha 05 de noviembre de 2001 y el tercer pago en fecha 05 de diciembre de 2001, en cuanto al saldo restante la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) LPH o crédito hipotecario al momento de protocolización del documento definitivo en un lapso no mayor a treinta (30) días después de la fecha del segundo abono a dicha vivienda.

Al respecto señala la parte actora en su escrito libelar que el demandado en relación al pago adeuda la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) y que hasta la fecha de presentación de la demanda no había pagado; en este sentido, se desprende de la cláusula cuarta del contrato “si EL COMPRADOR no cumple con el pago del dinero pendiente de pago, conforme con lo señalado en la cláusula segunda LA VENDEDORA queda facultada para realizar los ajustes por inflación, y además se recargarán y cobraran intereses sobre las cantidades restantes hasta tanto éstas no sean canceladas…”

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario señalar que conforme a los términos que anteceden y conforme a las cláusulas contractuales si bien demuestra la parte demandada que en efecto pesaba sobre el inmueble medida de prohibición de enajenar y gravar no es menos cierto que la misma fue acordada en fecha 15 de noviembre de 2004, es decir, con suficiente posterioridad a la fecha prevista para el pago total del precio establecido por las partes, por lo que dicha medida no puede ser excusa para el cumplimiento o incumplimiento del mismo, así como debe tenerse en cuenta que previo a la conclusión de la construcción ambas partes acordaron la oportunidad en la cual se debía verificar el pago restante así como el hecho cierto que no consta en autos que el demandado haya gestionado el crédito por el cual se obligaba a pagar el saldo restante para la fecha en la cual correspondía efectuarlo, ya que cuando se le notifica de la anulación del crédito requerido ésta contiene fecha del 07 de octubre de 2004, así como consta en resultas del Banco Banesco que informa que en el mes de octubre de 2004 le fue anulado dicho crédito al demandado por motivo a la no factibilidad legal y falta de borrador de liberación del inmueble a adquirir; lo que indica que el requerido crédito no solo fue anulado por falta del borrador de la liberación.

Partiendo de la doctrina admitida por nuestro ordenamiento jurídico cabe destacar lo que al respecto señala el autor G.G.-Quintero refiriéndose al incumplimiento parcial, defectuoso o inexacto, el cual a su decir existe cuando el obligado realiza actos de ejecución de la prestación sin que la cumpla en su totalidad o cuando el deudor no la cumple conforme fuera estipulado, asumiendo como defectuoso cuando no se realiza de acuerdo al tiempo, lugar y modo previsto en el contrato, que sobre el asunto el Juez dispone del poder de apreciación y puede considerar si la gravedad del incumplimiento reviste o no gran importancia.

En este sentido, considera esta Juzgadora necesario señalar que resultando evidente el incumplimiento respecto al pago tal como lo establecieran las partes en la cláusula segunda, es por lo que considera valida la aplicación de la cláusula cuarta respecto al ajuste inflacionario e intereses que se generen, ya que efectivamente dicho incremento por inflación actualmente se encuentra prohibido en nuestra legislación no es menos cierto que la fecha en que las partes suscribieron el contrato objeto de este juicio éste era admitido y valido, por lo que en honor a la verdad y sana administración de justicia de conformidad con los preceptos de justicia contemplados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud del incumplimiento del demandado de autos en cuanto al pago del precio estipulado por las partes, es por lo que resulta procedente la pretensión de la parte actora en la presente causa, por lo que la reconvención propuesta por el demandado se debe desechar tomando en cuenta que si bien es cierto que hasta la fecha no se ha cumplido con el otorgamiento definitivo de venta no es menos cierto que el demandado no demostró de manera fehaciente haber cumplido con la totalidad del pago conforme se estableció en el contrato en referencia, lo que hace a todas luces procedente el presente recurso de apelación y la revocatoria de la sentencia recurrida en lo que respecta a la pretensión de la parte actora en cuanto al ajuste inflacionario e intereses moratorios. Así se declara.-

Ahora bien, se observa que la parte actora también pretende ser indemnizada por los daños y perjuicios, manifestando al respecto que la causa de éstos se debe al incumplimiento por parte del demandado por todo lo dejado de percibir; sin embargo, encuentra quien sentencia que la parte actora si bien cumple con indicar de donde a su decir se generan los daños y perjuicios no es menos cierto que no los especifica cuales sería los referidos daños y perjuicios que se le han generado, de manera que no se ajusta a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si se demandan los daños y perjuicios deben especificarlos y señalar de donde se originaron los mismos, por lo que tal incumplimiento permite declarar la improcedencia de indemnización por daños y perjuicios. Así se declara.-

-III-

DECISION

Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada M.M. identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se recurre la sentencia de fecha cinco (05) de marzo del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial,; en consecuencia, SE REVOCA en todos sus términos y por lo cual se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta en el acto de contestación a la demanda por el ciudadano R.L.G.S., arriba identificado, en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, C.A. antes identificada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALTO CLARO, CA. antes identificada contra el ciudadano R.L.G.S.. En consecuencia, demostrado como ha quedado el incumplimiento del demandado y a los fines de ser otorgado el documento definitivo de venta se ordena al demandado R.L.G.S., que cumpla con el pago de las siguientes cantidades: a) Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00) valor actual del inmueble objeto de la negociación. B) La cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00) por concepto de intereses moratorios y, TERCERO: La cantidad resultante de la indexación o corrección monetaria conforme a los índices del Banco Central de Venezuela por la cantidad antes determinada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza parcial de la decisión.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley y se agregó al asunto Nº BP12-R-2012-000071.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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