Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ

CUMANÁ, 13 DE MARZO DE 2014

203º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000160

ASUNTO : RP01-R-2013-000160

Juez Ponente: ABG. J.M.S.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado O.L.H., quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el artículo 493 ejusdem, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo, el apelante menciona en cuanto a la conducta del penado, que es la indicación que hace el equipo Técnico que realiza la evaluación psico-social, siendo que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico-social, se limita al análisis del penado o penada, desde el punto de vista psicológico, social y médico, por lo que difícilmente, a consideración de quien recurre, puedan emitir opinión y mucho menos, clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra intramuros, concluyendo que necesariamente la evaluación debe realizarla la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, con las personas que se mencionan en la norma.

Considera, de igual forma, el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada al penado de autos.

Por otra parte, menciona que la nueva jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 26-06-2012, N° 875, la cual establece la calificación de los delitos de Tráfico de Drogas en sus distintas modalidades, como Lesa Humanidad, por lo tanto en atención al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su otorgamiento se constituiría en una manera de impunidad ante tan repudiables delitos, por lo que la decisión dictada en su oportunidad debe ser revocada

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada en fecha 09 de Enero del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado O.L.H., con sus consiguientes consecuencias.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Abogado E.A.B.T., Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

OMISSIS

(…) “En cuanto a lo alegado por EL ACCIONANTE, sobre la falta de pronóstico de calificación de mínima seguridad del penado, elaborado por equipo técnico; me permito observar lo siguiente:

(…)

En el presente caso, conviene puntualizar y dejar asentado que en el internado Judicial de Carúpano, a pesar de los esfuerzos de los representantes del centro de reclusión y de sus superiores jerárquicos para lograr y cumplir estrictamente con las exigencias legales; (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal); la Junta de Clasificación y Tratamiento no se ha designado, ni constituido; por ello, mal puede exigirse el cumplimiento de una condición devenida de un órgano colegiado que no se ha creado y constituido en el Internado Judicial de Carúpano; es decir, no existe la Junta de Clasificación y Tratamiento Penitenciario.

Por lo tanto, la falta del pronostico emanado de la Junta de Clasificación t Tratamiento es suplida, como en todos los casos, donde se realiza informe técnico para otorgar o no formulas alternativas de cumplimiento de pena, por el pronunciamiento que hace el Equipo Multidisciplinario de los Internados Judiciales y de la Unidades Técnicas en el informe psicosocial (sic), en CAPITULO INTRÍNSICO al resultado de dicho informe.

En el presente caso, se dejó expresa constancia, en el CAPITULO referido a las CLASIFICACIONES; que el penado O.L.H.; fue valorado con clasificación de mínima seguridad; Hecho éste, reconocido por EL ACCIONANTE; pues así consta en la presente causa, en el informe psicosocial. (sic) Aunado a ello para acreditar la no peligrosidad del penado, se anexa la carta conductual del penado; y en muchas ocasiones constancia conductual emanada de órganos públicos, bajo esos parámetros; cuestión que nunca y en ninguna (sic) caso, le ajeno y desconocido AL ACCIONANTE. Todo ello, por la falta de designación y constitución de la Junta de clasificación y Tratamiento en los Internados Judiciales; y, en las Comandancias de Policías (ahora Coordinaciones Policiales).

  1. - En cuanto a la denuncia sobre la falta de firma de los profesionales señalados en numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (Criminólogo y Medico Integral); oportuno es destacar y observar que la norma, no exige que el informe técnico o evaluación psico-social, sea suscrito o firmado individualmente por cada uno de los profesionales llamados al efecto.

    Al respecto; tal como se afirmó; constan a folios 100 al 102 de la cuarta pieza, de la presente causa, informe técnico contentivo del resultado de la evaluación psico -social practicado al penado en fecha 02-08-2012, donde, además de contener la calificación de mínima seguridad, indica pronostico favorable; el cual esta suscrita por los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; en especia, esta firmado por los funcionarios del Área social, psicológica, legal y el Director del Internado Judicial; donde se indica que el penado esta apto para reinsertarse a la sociedad; es decir, establece un pronostico favorable o de mínima seguridad suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal.

  2. - en cuanto a la falta de observación e incumplimiento del criterio Jurisprudencia asentado en la sentencia N| 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06- 2012, preciso es destacar, lo siguiente:

    Honorables Magistrados, respetuosamente, la pretensión de EL ACCIONANTE, al hacer suyo, como motivo de impugnación, el criterio explanado en la sentencia aludida; so pretexto de la prohibición contenida en el artículo 29 Constitucional, sobre la prohibición contenida en el artículo 29 Constitucional, sobre la prohibición de otorgar beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en caso de violaciones de derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, son lugar a equívocos, carece de legitimidad; pues la norma, in comento, no prohíbe el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; y estas, por su naturaleza no pueden ser consideradas formulas que comprometan de alguna manera la impunidad.

    Dicha interpretación, respetuosamente, aun y cuando deviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es la única, ni tiene carácter vinculante; y respetuosamente considero que esta alejada del verdadero contenido y alcance de lo previsto en el artículo 29 Constitucional. Tanto es así que los criterio asentados establecidos por dicha sentencia para negar la posibilidad de otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, desconocen el método sistemático para proceder a la interpretación de la norma in comento. (…)”

    (…) “oportuno es denunciar que se ser cierto lo alegado por EL ACCIONANTE; y por la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 26-06-2012; no solo conculcaría, el derecho de igualdad ante la ley; el derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva, (artículos 21, 26 y 87 Constitucional); sino que también, resulta, a todas luces discriminatoria, al excluir a mi defendido, por la naturaleza del delito cometido; pues, mi representado tiene la condición de penado, por lo tanto, tiene derecho a su rehabilitación, como todo penado indistintamente de la naturaleza del delito cometido.

    En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE, en consecuencia, ratifiquen LA RECURRIDA. (…)”

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión dictada en fecha 09 de Enero del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano09 de Enero del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

    OMISSIS

    (…) “Recibido como ha sido Oficio Nº 0922-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite adjunto al mismo informe técnico correspondiente al Penado O.L.H., quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

    De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado O.L.H., venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.412, de oficio chef, nacido el 29-09-1973, hijo de A.L. y M.H., y domiciliado en: De Horcones a Salón, Casa Nº 03, al lado del Hotel Los Horcones, San A.d.N., Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-5722124 y 0412-3649056; fue condenada a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenido por un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y dos (02) días, por lo que le falta por cumplir, un total de Un (01) año, Dos (02) meses y Veintiocho (28) días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.

    Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  3. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;

  4. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  5. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  6. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  7. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 97 al 100 de la cuarta pieza de la causa cursa oficio Nº 0922-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado O.L.H., arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 103 de la aludida pieza, Oferta de trabajo. Finalmente al folio 101, riela c.d.c. del referido penado, mediante el cual certifica que la conducta asumida por O.L.H., ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de O.L.H., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos (02) años; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto la penada se encuentra en Libertad. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que a continuación se señalan:

  8. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.

  9. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  10. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Tres (03) meses.

  11. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  12. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  13. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de O.L.H., venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.412, de oficio chef, nacido el 29-09-1973, hijo de A.L. y M.H., y domiciliado en: De Horcones a Salón, Casa Nº 03, al lado del Hotel Los Horcones, San A.d.N., Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-5722124 y 0412-3649056, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el lapso de Dos (02) años, contados a partir de la fecha de su imposición. Remítanse copias de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

    De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 439, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

    El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado O.L.H., quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

    Como bien observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; así como tampoco consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

    Señala igualmente el apelante en cuanto a la conducta del penado, que es la indicación que hace el equipo Técnico que realiza la evaluación psico-social, siendo que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico-social, se limita al análisis del penado, desde el punto de vista psicológico, social y médico, por lo que difícilmente, a consideración de quien recurre, puedan emitir opinión y mucho menos, clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra intramuros, concluyendo que necesariamente la evaluación debe realizarla la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, con las personas que se mencionan en la norma.

    Así también, denuncia el impugnante que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada a la penada de autos.

    Refiere por ultimo el recurrente, la nueva jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 26-06-2012, Nº 875, la cual establece la calificación de los delitos de Tráfico de Drogas en sus distintas modalidades, como Lesa Humanidad, por lo tanto en atención al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su otorgamiento se constituiría en una manera de impunidad ante tan repudiables delitos, por lo que la decisión dictada en su oportunidad debe ser revocada

    Ahora bien, al analizar esta Alzada, la decisión recurrida emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma, que la penada fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y el penado de autos tiene una Pena Cumplida al día 09 de Enero del año 2013, de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS; razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado O.L.H., cuenta con el tiempo requerido para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años.

    En relación con el requisito contenido en el numeral 1º del precitado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere concedido, observan quienes aquí deciden, que el penado fue calificado en grado de calificación actual “Mínima” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, como se puede evidenciar del Informe de Evaluación del penado, inserto a los folios desde el Doce (12) al Quince (15) del presente Asunto, de allí que si cumple con dicho requisito.

    Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado O.L.H., contaba con el tiempo requerido para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así como también, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de manera específica, el resultado de evaluación Técnica que le fue realizada, arrojó como resultado, un Pronóstico Favorable; así como también que cursa en la causa c.d.C. a favor del mismo, suscrita por Representantes del C.C. “San Agustín”, Caracas, mediante la cual certifica, a través de vecinos de la comunidad donde reside él mismo, que tiene conducta buena; y que el penado cuenta con C.d.T., suscrita por el Gerente General de la empresa Bar Restaurante La Caleta S.R.L., Caracas.

    A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, precisa este Tribunal de Alzada que debemos circunscribirnos a los alegatos del Recurrente, observándose, que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se otorgó con fundamento en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha; evidenciándose que el penado cumplía con los requisitos exigidos, pues tenía el tiempo de pena cumplida necesaria para que procediera dicho beneficio, la cual vale decir, no supera los cinco años; los Informes técnicos revelan que el resultado es favorable para él, ya que arrojó como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE; y poseía carta de Buena Conducta y Oferta de Trabajo.

    En relación con el requisito contenido en el numeral 1 del precitado artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere concedido, observan quienes aquí deciden, que la penada fue calificada en grado de calificación actual “Mínima” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, como se puede evidenciar del Informe de Evaluación de la penada, inserto a los folios Doce (12) al Quince (15) del presente Asunto, de allí que si cumple con dicho requisito.

    En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente en este particular, referido al incumplimiento de la exigencia del pronóstico de mínima seguridad, y a la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar la decisión dictada en fecha 09 de Enero del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en atención a la referencia realizada por el recurrente, referido a la nueva jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 26-06-2012, Nº 875, la cual establece la calificación de los delitos de Tráfico de Drogas en sus distintas modalidades, como Lesa Humanidad.

    Una vez analizada la decisión recurrida evidencia esta Corte de Apelaciones, que el A Quo fundamento su decisión en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, pasando por alto el criterio reiterado de la Sala Constitucional, de nuestro M.T. de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficio alguno en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas su modalidades, por ser considerados de Lesa Humanidad, con excepción del delito de Posesión Ilícita, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha 26/06/2012 lo siguiente:

    OMISSIS

    Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    …De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…

    …Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…

    …En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…

    De la sentencia anteriormente citada, se desprende que entre las Sentencias que a su vez ratifica se encuentra la N° 90/2012, que declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el a.C. interpuesto por el defensor de los ciudadanos…, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”. Es decir de esta Corte de Apelaciones, que en aquella oportunidad declaró sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que negó la concesión de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, y confirmó dicha decisión, bajo el fundamento de que en los casos de delitos “atinentes a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, éstos, son considerados de lesa humanidad y se excluyen para el otorgamiento de este beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Prevé la sentencia Nº 90 de fecha17/02/2012, supra referida lo siguiente:

    OMISSIS

    ….no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”…

    Igualmente, se evidencia de la decisión recurrida que el A Quo al conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, quien fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, violentó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad Absoluta de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al Juez velar por la incolumidad de nuestra Constitución.

    En cuanto al Sistema de las Nulidades, es importante precisar que éste, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

    .

    De la disposición anterior se infiere que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas y en este caso no son saneables debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto, como por ejemplo cuando se trate de alguno de los vicios señalados en el artículo 175 ejusdem, el cual contempla:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

    .

    También es importante destacar que el artículo 179 ibidem establece que:

    Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

    Ahora bien, no obstante que el penado O.L.H., cuenta con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones resaltar que el delito por el cual se le condenó es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual es considerado de lesa humanidad, y en atención a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tipo de delitos “…quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Teniendo la razón de este modo la Representación Fiscal al mencionar que la calificación de los delitos de Tráfico de Drogas en sus distintas modalidades, son considerados como delitos de Lesa Humanidad, por lo tanto en atención al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su otorgamiento se constituiría en una manera de impunidad ante tan repudiables delitos.

    Es por esto, en atención a los precedentes jurisprudenciales, considera este Tribunal de Alzada que el penado O.L.H., no debió otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que en el caso de marras, se está en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual es considerado un delito de Lesa humanidad.

    De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR la decisión recurrida y ORDENARLE al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el penado O.L.H., adquiera la situación jurídica que le permita cumplir con su condena; Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de Enero del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado O.L.H., quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE LE ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de al penado O.L.H., adquiera la situación jurídica que le permita cumplir con su condena.

    Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

    La Jueza Superior Presidenta

    ABG. C.Y.F.

    El Juez Superior (Ponente)

    ABG. J.M.S.

    La Jueza Superior

    ABG. C.S.A.

    El Secretario

    ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR