Decisión nº 25 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.070

El presente expediente fue recibido en fecha 30 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 78-14, de fecha 28 de enero de 2014, contentivo de la Acción de A.C., interpuesto por la ciudadana ODORCA A.C., titular de la cedula de identidad, V-5.100.497, asistida por la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el no. 165.778. Remisión realizada en virtud de la declinatoria de competencia, realizada mediante sentencia interlocutoria, dictada por ese Juzgado en fecha 21 de enero de 2014, a este Tribunal.

En fecha 30 de enero de 2014, se le dió entrada, signándosele el Nº 15.070.

I

PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Odorca A.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.100.497, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistida por la abogada A.M.A., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 165.778, acude ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpone Acción de A.C. sobre sus derechos constitucionales de tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica y servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanicen las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; toda vez que en fecha 13/01/2014 aproximadamente a las diez de la mañana (10:00am ) estando en las instalaciones del INAVI, tratando de arreglar un asunto relativo a su apartamento que le fuera adjudicado en el año 2006, puesto que brindándole a la ciudadana F.C., su prima segunda a su esposo e hijo un lugar donde habitar mientras se podían mudar, y dicha ciudadana el día 02/12/2013, sin su consentimiento le cambio el cilindro a la puerta de entrada de protección y madera y no le permitió entrar, no teniendo acceso a sus pertenencias, tratando de resolver todo por las buenas , se dirigió a la intendencia de San Francisco pero no hubo un acuerdo, es así como que el día 10/01/2014, tomo la decisión de buscar un cerrajero y busco el apoyo de unos funcionarios de polisur para evitar agresiones, pero se negó a abrir la puerta gritándole que ella ya había ido al INAVI, donde le dijeron que cambiara la cerradura y no dejase pasar a nadie; que en esa oportunidad hizo uso del cerrajero y cambio las puertas de su apartamento pudiendo entrar al mismo, pero luego en horas de la noche se le dio una copia de la cerradura nueva a la ciudadana F.C. pero el lunes a primeras horas preocupada por lo que la ciudadana le había dicho, fue con su abogada al INAVI, antiguo sitio donde trabajo por 30 años, para aclarar su situación, donde le salieron con evasivas a sus preguntas, diciéndole que tenia que hablar con el director ing. V.P., y al ir hasta su oficina, le comunicaron que no e encontraba; que en esos momentos recibió la llamada de su hija indicándole que habían llegado 2 trabajadores de INAVI para a hacer un procedimiento de recuperación de vivienda que querían que estuviera presente en el apartamento; que al llegar estaban 2 funcionarias del Ministerio de Vivienda y Hábitat, la abogada S.V. y la Socióloga ROSDELI SOLARTE, además habían 2 funcionarios uniformados de la policía del estado, y uno vestido de verde diciendo que era guardia del pueblo, y allí se le informo que debería de abandonar el apartamento por orden dada del director de INAVI ing. V.P., ante lo cual se negó y al solicitar la orden de desocupación, le dijeron que no tenían que hacerlo y que era en acatamiento del Director del Instituto, y que están amparados porque trabajaban en el marco de la Gran Misión Vivienda, que al manifestarle que ella era la adjudicataria del apartamento, le indicaron que el proceso de recuperación ya había empezado y que ella además aparecía en pantalla con 3 propiedades del INAVI, lo que no es cierto; que las funcionarias dieron la orden de sacar sus cosas s lo cual se negó dejándole que guardara sus enseres en la habitación que ocupaba en el apartamento e indicándole que no podían entrar mas al apartamento porque no tenia derechos, y que ahora adjudicataria provisional era la ciudadana F.C., se realizo en el acto un inventario de lo muebles y así realizo el desalojo sin notificación alguna y bajo difamaciones, al decirse que tiene 3 viviendas de INAVI para alquilarlas, que al momento se levanto un acta, que es el único documento que quedo de todo el proceso, después que apartamento quedo casi vacío le quitaron las llaves. Por ultimo la abogada S.V. le dijo que no tenia nada que hacer allí, que había perdido el apartamento y que ningún juez no podía hacer nada y lo que quedaba era hablar con el Director de INAVI.

Que en virtud de lo antes expuesto, la accionante alega que tales acciones agraviantes practicadas constituyen la violación al derecho de poseer una vivienda propia según el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho de tener garantías de tener un debido proceso como lo establece el articulo 49 eiusdem, en concordancia con los artículos 5 al 14 del Decreto Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Que en tal sentido solicitó un mandamiento de a.c. para hacer cesar la amenaza y riesgo de desalojo forzoso que existe contra su posesión, su derecho de propiedad destinada a la vivienda y le se restituida su condición de adjudicataria del apartamento 03-203 ubicado en la Urbanización Ciudad del sol bloque 11 edificio 01 del Municipio San F.d.E.Z..

II

COMPETENCIA:

Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver, previa hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

De este modo, resulta necesario traer a colación que en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 2, establece lo siguiente:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

  1. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

  2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción , con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

Como se puede observar, la Ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva.

Visto que, el Tribunal declinante fundamentó su declaración de incompetencia en razón de que uno de los señalados como presuntos agraviantes, es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual ciertamente, se constituye como un Instituto Nacional, por lo que -en principio- tomando en consideración su naturaleza jurídica, el Tribunal competente para decidir y sustanciar el presente asunto, estaría integrados en la estructura de los órganos jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo el caso, se observa que la parte actora en su libelo de demanda, delata pretensiones referidas al cese de la acción de desalojo forzoso, practicada en su contra, por supuestos funcionarios del INAVI, y que dichas ordenes fueron practicadas sin autorización judicial alguna por mera iniciativa arbitraria, y visto que se trata de un proceso de recuperación de vivienda, donde habita actualmente otra ciudadana, junto con su esposo e hijo.

En atención a lo indicado; no es menos cierto, que dentro del litis consorcio pasivo señalado en el asunto sub examine, existe un (1) particular, como lo es la ciudadana F.C. y, además, el carácter de la materia ventilada (por desalojo forzoso) es netamente de naturaleza civil, lo que conlleva a que la temática debatida se encuentre enmarcada y regulada dentro del ámbito competencial del derecho privado, correspondiéndole a todo evento sustanciar y conocer a los Tribunales de la Jurisdicción Civil ordinaria.

Asimismo se hace referencia a un procedimiento de recuperación de vivienda, practicado por supuestos funcionarios del INAVI, siendo el caso que este es un Instituto Nacional, se toma en consideración su naturaleza jurídica, el Tribunal competente para decidir y sustanciar el presente asunto, estaría integrados en la estructura de los órganos jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos (2) términos: el derecho o garantía constitucional, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Z.S.D.I. para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana ODORGA A.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.100.497, asistida por la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 165.778, CONTRA el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR