Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

RECURRENTE:

Sociedad de Comercio SERVICIO ODONTOLÓGICO EMPRESARIAL C.A. SOEMCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el No. 6, Tomo 153-A-

RECURRENTE:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE A.C..

Expediente Nº 7163

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de la Dra. M.G.S., como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, por cuanto se observa que en el caso de autos la causa se escontra paralizada, quien decide estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis para su continuación.

En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Adicionalmente, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.

Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, desde el 02 de mayo de 2005, fecha esta en la que este Órgano Jurisdiccional acordó darle entrada al presente expediente y registrar su ingreso en los libros respectivos declarándose competente para conocer del recurso, admitiéndolo y ordenando las notificaciones de los ente recurridos conforme al procedimiento previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales a los efectos se libraron en esa misma fecha, decretándose en esa misma fecha el amparo cautelar solicitado, (ver folios 76 al 83 del expediente), la causa ha permanecido paralizada por más de cuatro (4) año, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr las referidas notificaciones, actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa desde esa fecha 02 de mayo de 2005, se encuentra paralizada, por cuanto si bien es cierto que la abogado N.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 13026, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, solicito en fecha 30 de enero de 2006, copia certificada de algunas actuaciones, no es menos cierto que las misma solo se limitó a solicitar las referidas copias certificadas, sin realizar acto alguno de procedimiento, como por ejemplo solicitar e impulsar nuevas notificaciones, solicitar los abocamientos respectivos, resultando evidente para quien decide, la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso.

Por tanto, este Tribunal Superior, verifica que en caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, se impone declarar que en el caso de autos ha operado la perención y, por ende, se ha extinguido la instancia. En consecuencia se levanta la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua contenida en la resolución s/n de fecha 27 de enero de 2004. ASÍ SE DECIDE

De manera que por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE A.C., interpuesto por la sociedad de comercio SERVICIO ODONTOLÓGICO EMPRESARIAL C.A. SOEMCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el No. 6, Tomo 153-A-, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se levanta la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 02 de mayo de 2005, mediante la cual se ordenó la suspensión provisional de los efectos de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua contenida en la resolución s/n de fecha 27 de enero de 2004. ASÍ SE DECIDE

Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, y del ente recurrido la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los (29) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 29 de septiembre de 2011, siendo la 2:30 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

Exp.- -7163

MGS/bes

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