Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2009-000059

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por la Abogada ODILIS CENTENO, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano L.E.B., mediante el cual interponen Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en virtud de la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso.

Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:

Yo, ODILIS CENTENO…actuando en este acto con el carácter de Defensora del Ciudadano LENADRO ENRIQUE VARGAS BERMUDEZ…ante Ustedes muy respetuosamente concurro a los fines de interponer…ACCIÓN DE A.C., por las razones que seguidamente paso a exponer de la manera siguiente:

CAPITULO V

DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

Ha sido de la consideración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a través del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza aspectos procedimentales relacionados al acceso a la justicia, al proceso debido y a la ejecución de la sentencia, entendiéndose el proceso debido en cuanto a las garantías relacionadas con el Juez imparcial, la asistencia de abogado, derecho a la defensa, cumplimiento de los lapsos procesales, emplazamientos, notificaciones, información exacta del contenido de la acusación, la materia recursiva, derechos a las alegaciones y probación de ellas, presunción de inocencia, publicidad del proceso, invariabilidad de las sentencias entre otros…

En el sentido antes expuesto, corresponde señalar que entre otros aspectos inherentes al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe resaltarse otro aspecto como sería el relacionado con la titularidad de la acción penal, que como sabemos, en los delitos de acción pública se encuentra atribuída al Ministerio Público, en los términos indicados en el artículo 285 (4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el ejercicio de esa titularidad, el Ministerio Público podrá presentar acusación penal en contra del investigado, pero por supuesto, cumpliendo siempre con los requisitos indicados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…

Sobre este acto procesal, los Tribunal es de Control están llamados a ejercer control judicial en los términos referidos en la Ley adjetiva penal, debiendo el Juez analizar la viabilidad procesal de la acusación propuesta, análisis que sólo es posible realizarla en el acto de la audiencia preliminar, salvo que algún aspecto procesal contenido en ella amerite una solución anterior a este acto, cuado se esté en presencia de un hecho que amerite solución rápida y expedita…

La infracción del contenido de la normativa citada ut supra constituye la razón de ser del ejercicio de la presente Acción de A.C., en razón de haber violentado el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de manera flagrante los DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO…con motivo de infracción de previsiones contenidas en los Artículos 1,11, 104 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se produjo en el momento del Juzgador del mencionado Tribunal , entrar a resolver la viabilidad de la acusación penal propuesta por el representante del Ministerio Público, sobre la base de actuaciones no invocadas por los titulares legítimos de la acción penal…y esto es así cuando el Juzgador de la causa, actuando en nombre del Tribunal identificado como agraviante, apreció y valoró el mérito de fondo que se desprendía de unas actuaciones procesales producidas en la fase de investigación, pero sobre las cuales no se encontraba sustentada la ACUSACION FISCAL, lo que se plasma perfectamente a través de los conceptos emitidos por el Tribunal, en cuanto a que la acción delictiva atribuida al imputado, es decir, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO…

Sobre esta forma valorativa de pruebas, debe destacarse que si bien la valoración de la prueba es actividad exclusiva del Juez, sin embargo ella es revisable cuando aquella se he hecho con abuso de derecho o cuando la misma resulta claramente errónea o arbitraria, como ha sido asentado por la Sala Constitucional en sentencia del 03-08-07…

Esta apreciación y valoración de elementos de convicción no invocados como fundamentos de la acusación y que fuese hecha por el juzgador de control Nº 3, para concluir con la acreditación del hecho punible, constituye una flagrante violación del contenido de los Artículos 1, 11 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para arribar a tal conclusión se acudió a un análisis y apreciación del mérito de un elemento probatorio, apreciación y valoración que no sólo se hizo en contraposición del contenido del Artículo 329, lo que infringe el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, por incumplimiento de formas y condiciones señaladas por la Ley Penal, sino en un acto de USURPACIÓN DE COMPETENCIA, ya que tal actividad en todo casi está claramente atribuida de manera exclusiva a los jueces de juicio…como sería la intromisión en una actividad atribuida única y exclusivamente al titular de la acción penal, como sería el de establecer los elementos de convicción sobre los cuales se sustenta la acusación, infringiendo el Tribunal Agraviante, el PRINCIPIO DE LA OFICIALIDAD DE LA ACCION PENAL…

Infringido como se encuentra los derechos constitucionales arriba señalados con motivo de la infracción de las normas penal adjetivas…resulta necesario considerar la presencia de graves infracciones constitucionales y legales, que ameritan como remedio procesal la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR…al celebrarse dicho acto en contravención a los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y AL DEBIDO PROCESO, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por infracciones por infracción de formas y condiciones legales claramente establecidas en la ley procesal, lo que se produjo cuando el Juez de Control Nº 3 entró a considerar cuestiones de fondo del juicio, lo que queda evidenciado claramente cuando se analizó circunstancias contenidas en unas planillas no señaladas ni invocadas por la representación fiscal como fundamento de su acusación, cuyo contenido a criterio del juzgador negaban la condición de chofer o ayudante de L.V.B., de la gandola retenida…lo que constituye una subversión del orden jurídico al convertirse prácticamente el Tribunal de Control en un auxiliar del ente acusador…lo que hizo fue completar la labor de la representación fiscal en perjuicio del imputado, invadiendo con tal actuación no solo la esfera de competencia atribuida a los tribunales de juicio sino incluso invadiendo atribuciones propias del Ministerio Público…consecuencialmente el pase del imputado a juicio, actividad procesal que al se desplegada en la forma antes dicha, contrarió de manera flagrante los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO…

CAPITULO VII

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas pido a esta digna Corte de Apelaciones…que se ampare a la hoy acusado L.V.B., en sus derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y AL DEBIDO PROCESO, derechos infringidos con motivo de la indebida actuación por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Extensión El Tigre…violaciones constitucionales y legales que deben conducir y así lo pido se declare, a la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04-11-09, nulidad que se invoca de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención del contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana e inobservancia del contenido de los artículos 1, 11, 108 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, Extensión El Tigre, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

El 22 de Diciembre de 2009, esta Alzada admitió la presente Acción de Amparo fijándose en esa misma fecha la Audiencia Oral y Constitucional.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL

En fecha 08 de Enero de 2010, se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional en la cual indica:

…En el día de hoy, Viernes ocho (08) de Enero de dos mil diez (2010), siendo las Diez y veinte minutos de la Mañana ( 10:00 am .), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la Dra. ODILIS CENTENO, en su condición de defensora de confianza del ciudadano L.E.V.B., plenamente identificadas, mediante el cual solicitan A.C., por presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 27 de nuestra Carta Magna y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, atribuyendo dicha violación al Juez del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre, actualmente a cargo del Dr. F.C.. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.C.M.C., Jueza Presidenta y (PONENTE), la Dra. M.B.U. y la Dra. L.R.M., la Secretaria, Abogado A.P.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Dra. ODILIS CENTENO, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano L.E.V.B.. LA FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. G.S.. NO ASÍ: y el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, Dr. J.M.N. El PRESUNTO AGRAVIANTE JUEZ DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN EL TIGRE ACTUALMENTE A CARGO DEL Dr. F.C., ni ciudadano L.E.V.B. quien se encuentra debidamente notificada para este acto, tal como consta en la resulta de la notificación consignada. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, cediéndole el derecho de palabra a la Dra. ODILIS CENTENO, quien expuso: PUNTO PFREVIO: consideraciones en el de fecha 05-01-2010 infiró de esas expresiones de la corte, en el caso en particular si la acción de amparo se trata de atacar la actuación del Juez de Control N° 03 DE Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui quiero señalar la fiscal 14 del Ministerio Público es fiscal actuante en la causa principal solicito a la corte si la fiscal es actuante en la causa principal entonces se perdería el carácter de buena fe del Ministerio Público en la presente acción de amparo, es por lo que pido se aclare esta actuación del ministerio publico. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ministerio público Dra. G.S., quien expone: yo no tengo conocimiento del la causa principal el día de ayer fui comisionada por el fiscal superior para conocer en las causa sobre material ferroso y no ferroso entre en cocimiento en el día de ayer para conocer de la presente acción de amparo. Acto seguido se le cede la palabra a la accionante Dra. Odilis Centeno quien expone: Evidentemente la fiscal no conoció del caso esto se conoció por la fiscalia 14 del Ministerio Público por ser la fiscal 14 del Ministerio Público la comisionada para conocer de este asunto porque la intervención del ministerio no seria de buena fe y seria un fiscal que tiene interés en el caso, para que actué en el asunto principal. Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal expone: voy a conocer apartir de la presente fecha de los casos en materia relacionada con materiales ferrosos y no ferrosos. Seguidamente tomo palabra Jueza Presidenta y Ponente Dra. G.C.M.C. quien expone: considera esta corte de Apelaciones que es pertinente que la fiscal puede actuar en la presente acción Amparo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la accionante Dra. Odilis Centeno, quien expone: tal Como consta en el asunto que nos ocupa interpuesta la acción de amparo en contra del tribunal de control Nº 03 a cargo del Dr. F.C., contra de la decisión de fecha 06-11-09, Decisión ventilada en contra de mi defendido , la acción de amparo siendo admitida en su oportunidad por esta corte, ciudadanas Magistrados se violaron derechos y garantías constitucionales en el Tribunal de Control N° 03 DE ESTE Circuito Judicial Penal a cargo del Juez Dra. F. cabrera, hubo infracción de las normas constitucionales derechos y garantías Constitucionales que deben ser protegidas por esta corte de Apelaciones, la parte accionante argumento lo siguiente primero el acto de fecha 06-11-09, al final de la audiencia preliminar, dentro del debido proceso se lesiono cada uno de estos derechos según lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez valora pruebas que son propias del juicio oral publico tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, dice no se debatirán cuestiones del juicio oral y publico en la audiencia preliminar no le es permitido a un Juez de Control inferir ni contraer en los términos que lo hizo ciudadano Juez, ciudadanos magistrados el juez de control en detrimento de derechos constitucional, cuales son las normas del debido proceso el juez de controlar judicialmente, el fiscal del ministerio es el dueño de la investigación sobre esa acusación, es el tribunal quien debe hacer su control judicial, el juez de control al finalizar la audiencia preliminar en la parte dispositivo analizo cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, consta en el escrito acusatorio las promovidas por la defensa, que consigno esta defensa marcado con la letra “B” sobre los cuales la defensa hizo a los fines de que el Juez realizara sus análisis, el tribunal de control al momento de realizar su dispositivo comenzó a extraer cuestiones de juicio oral el articulo 60 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar cuales es la competencia del juez de control en el articulo 64 ejusdem, establece cuales son las atribuciones del tribunal de control no entrar al fondo del asunto es claro y me permito señalar textualmente a los folios 60,61,62,63 y 64 de la presente causa, se describe que se refiere a materiales de equipo ese fue el análisis que hizo el tribunal de control en ningún momento señalo el Ministerio Público el tribunal de control comenzó a señalar cuestiones propias del juicio oral y publico, en el articulo 64 y 629 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez no entra a realizar análisis de cuestiones de fondo del asunto, el ciudadano Juez de Control lo que menos señalo fue el derecho que tenia el imputado de defenderse el articulo 4 de Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales nos permite ejercer acción de amparo cuando se considere que han sido violentado el derecho a la defensa, el Juez de control no permitió que el defensor y su defendido ejercieran el derecho a la defensa, el ciudadano Juez se permitió el derecho a hacer argumentaciones que no habían sido considerados por el ministerio publico no cumplió con el sagrado derecho de tutelar, es decir la tutela judicial efectiva, el tribunal realizo una actuación violando el debido proceso y derecho a la defensa, lesiono los derechos aquí expuestos. Es por lo que solicito a esta honorable Corte declare la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 06-11-09, dictada por el tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre y se ordene a otro tribunal a conocer sobre la acusación. Asimismo consigne escrito con anexos A, B, los cuales permitirá constatar la veracidad de lo aquí ratificado de la decisión que dicto el CIUDADANO Juez de Control N° 03en contra de mi defendido ciudadano L.E.V.B., es por ello que interpuse acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2, numeral 3º en sus literales “a”, “b” y “c” del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, numerales 1º, 2º y 3º del artículo 7 y numeral 1º del artículo 8, todos previstos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Nos amparamos porque a juicio de esta defensa se violaron tales derechos, la decisión de fecha 06-11-09 violó los derechos y garantías Constitucionales correspondientes a mi representado la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es todo”. Seguidamente interviene la Jueza Presidenta y Ponente DRA. G.C.M.C., a los fines de realizar la siguiente pregunta ¿usted ejerció la declaratoria de nulidad del a decisión por ante el tribunal de la causa? Respondió la Dra. ODILIS Centeno: NO porque no podría el tribunal declarar la nulidad de su propia decisión OTRA. ¿Usted ejercicio ante la instancia superior Respondió: No podría ejercer el recurso ante esta corte la nulidad esa decisión se niega la recurrida por que este tipo de decisiones no tienen apelación. Motivo por el cual ejercí la acción de amparo. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Dra. G.S., quien expuso: de lo expuesto por la defensa en la acción de amparo interpuesta por la Dra. Odilis Centeno, procede el Ministerio Público exponer lo siguiente: Se refiere la accionante a los articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y al articulo 4 de la ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales, dice que el tribunal de control admitió cuestiones propias del juicio oral al respecto el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto el Juez realizo algunas consideraciones no es menos cierto que con estas consideraciones el juez no viola el derecho a la defensa, con esa actuación el Juez de Control le permite al imputado a ejercer su derecho a defensa y podrá demostrar su inocencia en el juicio oral, las pruebas presentadas por la defensa las testimonias G.G., relacionada con el hallazgo de documentos que tiene relación con la causa y los cuales rielan a los folios 60 al 70 de la causa, la testimonial de ciudadano Valerio blanco, y Yefri o el Chef declaro planilla 3564 de fecha 06-10-04 traslado del materiales folio 60 al 70 con el traslado de tuberías retenidas la defensa presento documentales las cuales rielan en los folios 60 al 74 estas pruebas fueron ofertas por la defensa antes de la audiencia preliminar la defensa fundamenta su petitorio, a criterio de esta representación fiscal el ciudadano Juez de Control se vio obligado a realizar los analices en la audiencia preliminar para dar respuesta a la solicitud de la defensa no hubo violación a derechos constitucional el juez de Control no invade el terreno del Ministerio Público. Seguidamente interviene la Dra. M.B.U.J.S.I. de esta Superior a los fines de realizar la siguiente pregunta: ¿Usted expuso que el testimonio de la defensa guarda estrecha relación a la testimonial del ciudadano Chef o Yefri en su testimonial de fecha 06-10-08. Respondió: El escrito de pruebas de la defensa donde promueve a Chef o Yefri en su testimonial de fecha 06-10-08, en la guía de materiales, el juez realizo sus consideraciones el se vio obligado para dar respuesta a la solicitud de la defensa. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Dra. ODILIS CENTENO, quien expuso: “Es todo”.oída la exposición del Ministerio Público estoy convencida de la razón asiste a la accionante el Ministerio Público señala que el juez se vio obligado a dar respuesta a la solicitud del a defensa la función de la valoración de las pruebas ofertas por la defensa a quien corresponde al tribunal de control o juicio ciudadanos magistrados con el respeto esta función corresponde al tribunal de juicio, la defensa considera que el Juez de Control entro a conocer el fondo cuestiones propias del juicio oral y publico tal y como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo que corresponde al contenido de la acusación los elementos que va a atacar el ministerio publico, las argumentaciones conforme 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal debe pronunciarse sobre la acusación cuando el tribunal de control comienza a analizar viola el debido proceso por que entro a conocer cuestiones de juicio oral , quien debe señalar al tribunal cuale son las pruebas ofertas es el Ministerio Publico, no le esta dado al tribunal de control analizar mas allá de la acusación el juez usurpo funciones que le corresponde al tribunal de juicio, esa argumentación se hizo a través de una prueba de juicio hasta donde alcance la función del tribunal de control porque no entro a valorar la pruebas de la acusación por que no lo puede hacer, la acción de amparo va hacer defendida por el ministerio publico es el cuestionamiento que hice el Ministerio Público no iba a ser parte de buena fe en este acto. Se violaron los derechos que he señalado Es por lo que solicito a esta honorable Corte se anule el acto de fecha 06-11-09 y se que la causa sea conocida por otro Juez de la misma Instancia. Seguidamente se le cede La palabra al Ministerio Público quien expone: el Ministerio Público no excuso a la actuación de la Dr. F.C. simplemente el Ministerio Público dio su opinión al respecto la ultima palabra del Ministerio Público en este acto es que ratifico mi primera exposición y se declare sin lugar la solicitud de la accionante. Es todo.-Acto seguido interviene la Jueza Presidenta Dra. G.C.M.C., quien expone: “Se admiten las pruebas presentadas por la accionante”. Los integrantes de esta Corte de Apelaciones se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública para las cuatro de la tarde (4:00pm) Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada.Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, conforme al fallo número 567/2005 del 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., en concordancia con el fallo 1346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la MAGISTRADO CARMEN ZULETA DE MERCHÀN (exp 08-772),ambas de la de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, pues si bien es cierto la presente acción había sido admitida no es menos cierto que las causales de admisibilidad son de orden público, revisables en todo estado y grado de la causa, considerando esta Alzada en sede constitucional, que la accionante debió ejercer la nulidad absoluta previamente a la incoación de la acción de amparo, tal como lo ha sentado nuestro máximo Tribunal de la República en fallo 2161 del 5 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrado Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ASÌ SE DECIDE. SEGUNDO La publicación de la presente decisión se realizará en la quinta (5º) audiencia siguiente a la presente fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). Concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional observa que la accionante, Abogado ODILIS CENTENO, alegó que con la indebida actuación del Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, infringió los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de su representado, ciudadano L.V.B., arguyendo además la accionante que dichas violaciones constitucionales y legales deben conducir a que se declare la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04/11/2009, conforme a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN RELACIÓN A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL

En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que el mentado accionante ha referido específicamente que se violentaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el control entró a considerar cuestiones de fondo del juicio oral, evidenciándose según lo erguido por la accionante que el Juez de Control analizó circunstancias contenidas en el expediente, que no fueron señaladas por la representación fiscal como fundamento de su acusación; solicitando la accionante como consecuencia de la acción del presunto agraviante la nulidad absoluta de la actuación de Juez de Control, es decir, de la audiencia preliminar.

Sobre este particular, verifica esta Alzada según se desprende del informe remitido por el Juez a quo señalado como presunto agraviante, que “…Si observan los resultados de este tribunal de la exposición de la ciudadana Odilis Centeno, verán ustedes magistrados, que para resolver tal perdimiento, necesariamente tenía este tribunal, que entrar a analizar las formas o guías de salida, ya que las mismas existían, primeramente para el momento de la audiencia de presentación del imputado de autos, donde fungieron como elementos de convicción para determinar, en ese entonces la existencia de hecho punible, y luego en la audiencia preliminar, para dar respuesta a la ciudadana Odilis Centeno, quien fundamentó su petición en esos mismos recaudos que ya cursaban en autos.

Como ustedes verán Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la vindicta pública, no promovió esas formas o guías de salida, ya que las mismas fueron consignadas en un procedimiento de investigación policial relacionado con la causa, sino que promovió los testimoniales de los Funcionarios actuantes, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de esa actuación. Recordemos que las actas propiamente de investigación, no son promovidas para su lectura en juicio, sino las testimoniales del o los Funcionarios actuantes, y mal puede este Tribunal entrar a analizar la deposición de los Funcionarios, ya que esos si es propio de la fase de juicio.

No puede la Ciudadana Odilis Centeno, plantear la inexistencia del hecho punible atribuido a su representado, basamentando precisamente su petición, en las citadas formas o guías de salida, que al ser analizadas, se pudo determinar, que en ninguna se evidencia, la autorización a us cliente para salir con la mercancía descrita en autos, declarándose sin lugar el pedimento, para luego aparecer, interponiendo una acción de amparo ante esa Corte de Apelaciones, que a todas luce descabellada y temeraria, denunciando presuntas violaciones de derechos constitucionales y/o legales, cuando simplemente se dio respuesta, que aunque negativa para ella, sobre lo solicitado por ella.

Por las razones antes esgrimidas, es que quien suscribe Abg. F.C., en mi carácter de Juez (E) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, solicito a esa digna Corte declara sin lugar la Acción de Amparo incoada por la Ciudadana Odilis Centeno…

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 06, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide..

(Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Con ello se colige que las causales de inadmisibiliad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.

Establecido lo anterior, esta Alzada actuando en sede constitucional, evidencia que la accionante pretende atacar el fallo proferido por el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, con ocasión a la celebración de la audiencia prelimar, solicitándole a esta instancia Superior, que declarase a la Nulidad Absoluta de dicha audiencia preliminar conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el presunta agraviante infringió la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ambos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

A manera pedagógica la nulidad no es, mas que una situación genérica de invalidez del acto juridico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecte sea coexistente a la celebración del mismo. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, acto administrativo o judicial.

Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.

En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.

De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…

(Sic)

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., lo siguiente:

No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…

…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’

Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…

…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión N° 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario

Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…

(Sic)

En tal sentido, establecido lo anterior; esta Corte Constitucional, destaca que las nulidades, pueden ser solicitadas en todo estado y grado de la causa, y están concebidas como un medio ordinario de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas por infracción de derechos y garantías constitucionales, y éstas deben ser solicitadas antes de interponer una Acción de Amparo, para así agotar la vía ordinaria; y una vez revisadas las presentes actuaciones, no se evidencia que la accionante hubiese ejercido la nulidad posterior a la decisión dictada en la audiencia preliminar emitidas por el presunto agraviante, a lo cual estaba obligada, tal como lo sentó el fallo Nº 2161 del 05/09/2002, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., por lo que en consecuencia la presente acción de Amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales; en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer el accionante en amparo, la nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas, por convidarlas como un recurso ordinario.

Como corolario, esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a los razonamientos antes descritos y conforme a los fallos 5067, de fecha 15/12/2005, con Ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.; 2161, de fecha 05/09/2002 y 1346 fechado 13/08/2008, con Ponencia de la Magistrada C.Z. deM., DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, toda vez que la nulidad de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado, para proteger la garantía no solo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional; de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por la Abogada ODILIS CENTENO, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano L.E.B., mediante el cual interponen Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en virtud de la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso, al no haberse evidenciado violación a norma Constitucional ninguna, todo en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

LA JUEZ SUPERIOR TEMP. LA JUEZA SUPERIOR

Dra. L.R.M.D.. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. A.P. ZAMORA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR