Decisión nº 021-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001348

ASUNTO : VP02-R-2013-001348

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada en ejercicio ODILES RAMONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 58.016, en su condición de defensora privada del ciudadano J.A.G.M., portador de la cédula de identidad No. 16.303.128, contra la decisión signada con el No. 734-13, de fecha 20.08.13, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de “E y L IMPORT C.A”.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 02.01.2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06.01.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DE LOS ALEGATOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho ODILES RAMONES, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.A.G.M., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Aduce la recurrente, que no constan en actas suficientes elementos de convicción que sustenten el calificativo atribuido por el Ministerio Público a su patrocinado en el acto de presentación, alegando que no existe cadena de custodia que lo acredite como autor o partícipe en el delito endilgado por la representación fiscal, mas aún cuando al mismo no le fue incautado elemento de interés criminalístico alguno al momento de la aprehensión.

De igual forma, la recurrente refiere, que su representado no se encontraba en el lugar de los hechos, siendo el mismo amparado por el principio de presunción de inocencia en el presente caso, reiterando que las actas procesales consignadas por el Ministerio Público en dicha oportunidad no se constituyen como suficientes elementos de convicción para imputar a su defendido en el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública, aunado al hecho de que al mismo no se le incautó arma alguna, lo que en consecuencia constituye a su criterio una aprehensión ilegítima, manifestando de igual forma que su patrocinado no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa técnica solicita se le otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa a la impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo No. 734-13, de fecha 20.08.13.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 734-13, de fecha 20.08.13, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de “E y L IMPORT C.A”.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho ODILES RAMONES, recurrió denunciando básicamente que no existen en actas suficientes elementos de convicción para presumir la conducta de su representados en el delito atribuido por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputados.

Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, es preciso indicar lo siguiente:

Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio veintidós (22) al folio veintiocho (28) de la pieza principal, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de “E y L IMPORT C.A”; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 11.11.2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano, Centro de Coordinación Policial No. 21, Baralt, Valmore Rodríguez y el Venado, Estación Policial 21.2 Valmore Rodríguez del estado Zulia; 2) Acta de Inspección Ocular, de fecha 11.11.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano, Centro de Coordinación Policial No. 21, Baralt, Valmore Rodríguez y el Venado, Estación Policial 21.2 Valmore Rodríguez del estado Zulia; 3) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 11.11.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano, Centro de Coordinación Policial No. 21, Baralt, Valmore Rodríguez y el Venado, Estación Policial 21.2 Valmore Rodríguez del estado Zulia; y 4) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 11.11.2013, considerando la jurisdicente que, por encontrase la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra la propiedad, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su limite máximo al subsumirse los hechos en los numerales 4 y 9 del artículo 453 del Código Penal, es por lo que consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por la Vindicta Pública, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad del hecho que se atribuye al ciudadano J.A.G.M., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de instancia estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que hicieron presumir al imputado como posible partícipes en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncian los recurrentes que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en el hecho punible que se le adjudica, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte de la denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia para decretar la medida cautelar impuesta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de auto en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a su representado, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, el cual podrán ser dilucidado en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se acotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

Asimismo, no escapa del análisis de este Tribunal colegiado, el argumento de la defensa privada atinente a que en el presente asunto la aprehensión de su defendido J.A.G.M., fue realizada arbitrariamente y que la misma, no se encuentra dentro del supuesto de flagrancia, establecido por el legislador en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo esta Alzada, que tal como lo estableciera la Jugadora de instancia en el fallo impugnado al momento de resolver sobre la legalidad de la aprehensión del encartado de autos, la detención del mismo se encontraba dentro del tercer supuesto establecido en el artículo 234 del texto penal adjetivo, pues el ciudadano J.A.G.M., fue detenido en las inmediaciones del establecimiento comercial “E y L IMPORT C.A”, cuando el día 11.11.2013, tomando una actitud agresiva y violenta ingresó a dicha entidad en compañía de los ciudadanos A.J.G.P. y L.M.B.M., violentando y destrozando la Santamaría del local a la fuerza sustrayendo del mismo artefactos eléctricos. Motivos estos, por los cuales quienes aquí suscriben consideran, que al encontrarse lleno uno de los extremos de la flagrancia establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, su detención se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión del mismo se encuentra ajustada a derecho.

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de impugnación demandado en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

En consecuencia, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ODILES RAMONES, en su condición de defensora privada del ciudadano J.A.G.M., contra la decisión signada con el No. 734-13, de fecha 20.08.13, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de “E y L IMPORT C.A”; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ODILES RAMONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 58.016, en su condición de defensora privada del ciudadano J.A.G.M., portador de la cédula de identidad No. 16.303.128.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el No. 734-13, de fecha 20.08.13, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de “E y L IMPORT C.A”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 021-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-R-2013-001348

LMGC/mads.-

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