Decisión nº 359 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo, doce (12) de Mayo de 2010

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: M.O.F.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-110.719, y con domicilio en la ciudad de Coro del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.D.F. y A.D.S.G.D.D., venezolano el primero, portuguesa la segunda, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.509.254 y E-110.397, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Coro del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: J.E.V.P., L.V., J.H.G.V.G., G.B.L., A.M., M.D., M.E.B.G. y A.R.N.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3.144, 23.652, 28..943, 85.915, 16.634, 16.047 y 41.941, respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en la ciudad de Coro del Estado Falcón, el quinto en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el sexto en la ciudad de Maracay Estado Aragua, el séptimo en la ciudad de V.E.C., y el octavo en el Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: J.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.458.704 domiciliado en la ciudad de Coro del Estado Falcón.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nro. 13.864.803, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación y juramentación realizada por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del año 2008, según oficio Nro. CUD-IG-0848-08, de la misma fecha, suscrito por la Coordinadora de Unidades de Defensa por Delegación de la Directora General de la Defensa Publica.

DECISIÓN APELADA: AUTO DE FECHA CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000772

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.E.V.P., previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.O.F.D.S., M.D.F. y A.D.S.G.D.D., contra el auto dictado por el A-quo, en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, en la cual declara la SUSPENSION DEL PROCESO, en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada contra el ciudadano J.A.H.R., ya identificado.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si el auto dictado, en fecha cuatro (04) de febrero del año 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la ciudadana M.O.F.D.S., ya identificada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.D.F. y A.D.S.G.D.D., ambos identificados, contra el ciudadano J.A.H.R., ya identificado; se encuentra ajustada o no a derecho. El auto dictado, dictado por el A-quo, que corre al folio 374 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Este Tribunal, acuerda la suspensión del presente proceso, que por QUERELLA INTERDICTAL Por DESPOJO, incoare la ciudadana M.F.D.S., en contra del ciudadano J.H.R. en razón de que el ultimo de los nombrados goza de DECLARATIVA DE PERMANENCIA SOBRE EL LOTE DE TERRENOS, objeto de la controversia, tal y como consta en auto en el cuaderno principal.

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana M.O.F.D.S., acude ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede el la ciudad de Coro, el día 25 de febrero de 2009, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.D.F. y A.D.S.G.D.D., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio J.E.V.P. y L.V.G., con el objeto de interponer una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, contra el ciudadano J.A.H.R.. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…Omissis…

Mis mandantes Ciudadanos M.D.F. y A.D.S.G.D.D., ambos anteriormente identificados, son poseedores de una extensión de terreno propiedad municipal, de 70 metros de frente, por 1.500 metros de fondo, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera Coro-Churuguara, que es su frente; SUR: Terrenos de la Población de Alonsico; ESTE: Terrenos del M.A.C.; y OESTE: Terreno de S.A.R.; tal y como se evidencia del documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., en fecha 12 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 1, folios del 1 al 4, Pto. 1°, Tomo 5°, el cual presento en original y copia, conforme a lo permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que se me devuelva el original y se certifique la copia. Dicha posesión, la vienen ejerciendo mis mandantes desde ese mismo momento que adquirieron, unas series de bienhechurias a través del preseñalado documento de adquisición, de forma publica, continua, pacifica, no equivoca e ininterrumpida, de buena fe y por supuesto, como dueños de unas series de bienhechurias; pero acontece, Ciudadano Juez, que el día 21 de Enero del 2009, en horas de la mañana, de ese día, un Ciudadano de nombre, J.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.458.704 y con domicilio en Fundabarrio, Casa Nº 15, Municipio M.d.E.F., de manera ilegal y abusiva, encontrándose la extensión de terreno, anteriormente descrita y alinderada, sola, por haberme, yo, en mi carácter antes expresado, ausentado temporalmente, se introdujo, en la preseñalada extensión de terreno, en forma clandestina, sin haber mis mandantes, consentido en ello, y en el lapso de tres (03) días continuos, comenzó a desforestarla, con la ayuda de otras personas, siendo que, desde ese mismo día Veintiuno (21) de Enero del 2009, y hasta la presente fecha, ha permanecido ocupando la citada extensión de terreno, el Ciudadano J.A.H.R., antes identificado, junto con otras personas y cuando me apersone, el día Veintiuno (21) de Enero del 2009, en horas de la mañana de ese día, en la preseñalada extensión de terreno, el Ciudadano J.A.H.R., antes identificado, me dijo que, de mis mandantes y yo, en mi carácter antes expresado, intentar retomar la posesión y la propiedad de las bienhechurias allí existentes, nos lo iba a impedir a la fuerza de ser necesario.

(…)

Ahora bien, Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados, por el Ciudadano J.A.H.R., antes identificado, constituyen un DESPOJO A LA POSESION de la aludida y descrita, extensión de terreno propiedad municipal así como de las bienhechurias de la propiedad de mis mandantes , es por lo que, al encontrarse subsumidos los hechos consumados por el invasor, en la norma contenida en el articulo 783 del Código Civil, constituyen las razones de hecho y de derecho, por lo que, en mi carácter antes expresado, interpongo formal querella interdictal por despojo, en contra del Ciudadano J.A.H.R., antes identificado, a fin de que, en mi carácter antes expresado, me restituya, en la posesión de la aludida extensión de terreno.

…Omissis…

En el mismo orden de ideas, la parte actora solicitó al A-quo conforme a lo preceptuado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretara EL SECUESTRO de la cosa o derecho objeto de la posesión, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de ese Circunscripción Judicial, para llevarlo a cabo. Por ultimo fundamento la presente querella, en los artículos 783 del Código Civil y 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La presente querella, fue acompañada con los siguientes documentos:

1) Documento de Poder, autenticado ante la Notaria Publica de Coro del Estado Falcón, en fecha 17 de agosto de 1993, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 7 de los libros respectivos; y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el Nro. 15, folios del 57 al 60, Protocolo Tercero.

2) Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., en fecha 12 de mayo de 1997, anotado bajo el Nro. 1, folios del 1 al 4, Pto 1°, Tomo 5°.

3) Justificativo de Testigos, evacuados en fecha 13 de febrero del año 2009, ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 27 de febrero del año 2009, el A-quo dicta auto (folios del 32 al 37), admitiendo la presente demanda, y decretando el secuestro solicitado por el actor en su escrito libelar, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para llevar a cabo el mismo, constando en las actas la resulta respectiva.

En fecha 03 de marzo del año en curso, la ciudadana M.O.F.D.S., otorgó Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio J.E.V.P., L.V., J.H.G.V.G., G.B.L., A.M., M.D., M.E.B.G. y A.R.N.N., para que ejercen la representación en el presente juicio; el Tribunal de Primera Instancia, lo agrega a las actas, por auto de fecha 06 del mismo mes y año.

Por medio de diligencia presentada el día 25 de marzo de los corrientes, por el apoderado judicial de la parte actora, este solicita se ordene la citación del querellado, en virtud de haber sido practicado el secuestro, ordenado en el auto de admisión, constando en las actas la resulta de la referida citación.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Abog. E.Y.P., en su carácter de Juez Temporal del A-quo, se aboco al conocimiento de la presente causa.

A través de diligencia presentada en fecha 02 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al A-quo, se sirviera librar Credencial al Depositario Judicial, para que procediera como auxiliar de justicia y guardador del inmueble secuestrado, a convinar al querellado a abandonar el referido inmueble, en virtud de que volvió a ocuparlo. Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, el A-quo proveyó lo solicitado, constando en las actas la resulta respectiva.

En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano J.A.H.R., presenta diligencia, consignando el Acta de Requerimiento (folios 82 y 83) levantada en la Defensa Publica Agraria, en fecha 21 de abril del presente año, solicitando la representación judicial de la misma.

La Defensora Pública Agraria Nro. 2 del Estado Falcón, abogada M.L.D.N., presenta escrito de oposición a las cuestiones previas (folios del 84 al 139) ante el A-quo, en fecha 23 de abril de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia (folio 140), impugnando la representación del demandado que se atribuye la Defensora Publica Agraria M.L.; fundamento la referida impugnación en los artículos 150, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, y a través de otra diligencia (folio 141), el representante judicial de la parte querellante, impugnó y rechazó, los argumentos esgrimidos por la representación judicial del demandado, en su escrito de oposición a las cuestiones previas. Ratificando dicha impugnación, conforme a lo permitido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, por medio de escrito (folio 142), presentado en fecha 27 de abril de 2009.

En fecha 27 de abril de 2009, la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas (folios del 143 al 144), de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil; en cual reproduce y hace valer como medios probatorios todos y cada uno de los documentos acompañados en el libelo de la demanda, asimismo invoca como prueba a su favor el hecho de que el querellado no tiene fundamento alguno para oponerse a la medida de secuestro, de igual manera invoca y hace valer como prueba la medida de secuestro decretada por el A-quo, y por ultimo invoca y hace valer como prueba lo dicho por el Depositario Judicial, mediante diligencia (folio 75) de fecha 13 de abril del año 2009.

El abogado en ejercicio L.V.G., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de mayo de 2009, presenta escrito (folios del 148 al 153) de contestación a los alegatos mencionados por la parte querellada.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta decisión en fecha 06 de mayo del año 2009, declarando la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA (folio 154 y 155), al estado de que tomando en consideración el fuero material Agrario, se proceda a dictaminar nuevo auto de admisión de acuerdo al tenor normativo reflejado en el capitulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo conforme al siguiente argumento:

…Omissis…

Quien aquí suscribe, con el objeto de restablecer el Debido P.J., una vez analizadas las actas que conforman el cuerpo del expediente signado con el numero 9930, observa que el asunto sometido a consideración del Órgano Jurisdiccional, denominado Querella Interdictal Restitutoria, en atención a la vocación agraria del lote de terrenos cuya restitución se persigue tal y como se desprende de las copias de expedientes administrativos signados con los números 11/1400-DTO-08-00039 y 11-400 AT-08-01872 respectivamente, sustanciados por la Oficina Regional De Tierras Del Estado Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, Ministerio de Agricultura Y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela., y donde fungen como parte denunciante el ciudadano A.J.H.R., titular de la cedula de identidad numero 15.458.704, en contra de la ciudadana M.O.F.D.S., titular de la cedula de identidad numero E-110.719., debe ser tramitado y sentenciado con arreglo al procedimiento ordinario, previsto en la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, en el Capitulo VI, articulo 197 y siguientes eiusdem y no como de manera equivoca fue admitido en el auto de admisión de demanda de fecha 27 de febrero de 2009, en consecuencia, ante la existencia de un procedimiento preestablecido (Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario), para garantizar el acceso material y formal a la Administración de Justicia y de esa manera aplicar una recta y eficaz Tutela Judicial Efectiva, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: La REPOSICION de la causa, al estado de que tomando en consideración el fuero material Agrario, se proceda a dictaminar nuevo auto de admisión de acuerdo al tenor normativo reflejado en el capitulo VI, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Queda entendido que todo lo actuado en el proceso que riela en el expediente numero 9930, con posterioridad al recibimiento de la demanda, valga decir, desde el auto de admisión de fecha 27/02/2009, inclusive hasta el escrito presentado por la demandante en fecha 04/05/009, pasan a ser considerado Nulas, es decir, carente de efectos jurídicos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

…Omissis…

En fecha 07 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante apela de la decisión antes mencionada.

El Tribunal de la causa, por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2009, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón; quien lo recibió en fecha 25 de junio de 2009.

Por medio de auto dictado por este Superior, el día 25 de junio del año 2009, se le dio entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecieron los lapsos respectivos.

En fecha 10 de julio de 2009, se dictó auto fijando para el segundo día de despacho siguiente, la audiencia oral de informes. Que se llevó a cabo en fecha 15 de julio de 2009, declarándose desierta por la no comparecencia de las partes intervinientes.

En fecha 28 de julio del año 2009, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión (folios del 166 al 195, de la pieza principal I) declarando:

…Omissis…

Ahora bien, considera necesario este Juzgador una vez analizadas las actas procesales, realizar algunas consideraciones en torno a los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si el contenido de tales disposiciones, en tanto pueden contradecir manifiestamente lo dispuesto en el vigente artículo 253 del Texto Constitucional; y dilucidar, si efectivamente, existe una contradicción entre ambas normas y, en tal caso, desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

Así las cosas, en Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Abril de 2008 el Juez Provisorio J.D.U.A.c. las palabras de la honorable presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. L.E.M.L., durante el acto de apertura de las actividades judiciales 2008 en el Estado Táchira, en las que recomendó a los jueces aplicar el control difuso constitucional, manifestando entre otras cosas que:

…que aún existen en el ordenamiento jurídico algunas leyes que se dictaron bajo el régimen de la antigua Constitución, lo que hace a veces pesado, lento y hasta doloroso el ejercicio de ese indiscutible avance constitucional. El poder judicial sufre a diario la contradicción entre lo nuevo y el monstruo legislativo que se niega a morir, esa es una de las cargas más pesadas que tiene la evolución jurídica y por supuesto la evolución constitucional en Venezuela. Amerita entonces un cuidado especial, pocas leyes permiten afirmar el desarrollo de un real Estado de Derecho, Social y de justicia.

El estado social reclama la renovación de las estructuras sociales, económicas y culturales; no hay Estado de Derecho y de Justicia si los jueces no desarrollan la primacía constitucional de los derechos fundamentales, declarando la guerra a las contradicciones legislativas y desaplicando con la hoz implacable del control difuso de la constitucionalidad toda norma contraria al nuevo proyecto constitucional de cambio que se desarrolla casi a espaldas del ordenamiento jurídico inconstitucional que aún no ha cambiado por completo". Fuente: http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=5774..

Resaltado y subrayado de este Juzgado

Al respecto, en sentencia vinculante de fecha 21 de Mayo de 2008 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO establece lo siguiente:

… Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.

Ello así, debe esta Sala señalar de manera expresa que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1971/2001).

En este orden de ideas, cabe destacar sentencia de esta Sala Nº 1.225 del 19 de octubre de 2000, en la cual se estableció la eficacia de una norma preconstitucional que evidentemente contraríe el texto constitucional, en tal sentido, expuso:

‘De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual:

‘Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución’.

Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante que pasa esta Sala a desglosar y a dar respuesta seguidamente.

2.- Es de notar, que esta instancia en su primera decisión mencionó la cláusula derogatoria única anteriormente transcrita, y a este respecto expresó:

‘Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara’.

No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión.

…Omissis…

Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que ‘En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’ (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala’.

En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente…

(RESALTADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

En criterio pacifico, se encuentra sentencias de fechas, 6 de Febrero de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2008 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN y sentencia de fecha 18 de Abril de 2007 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, han DECLARADO CONFORME A DERECHO, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de normas por violar abiertamente normas constitucionales por parte de los Tribunales de Instancia

En este sentido, reitera la Sala Constitucional, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione, es por lo que este Juzgado Superior Agrario en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil referentes a los Interdictos Posesorios para sustanciar los Interdictos Posesorios de Materia Agraria, violan el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, desaplica POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los mencionados artículos para sustanciar los Interdictos Posesorios en Materia Agraria. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN incoada por el ciudadano L.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 3.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.O.F.D.S., M.D.F. y A.D.S.G.D.D., contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha seis (06) de mayo de 2009, en la cual declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada contra el ciudadano J.A.H.R..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha seis (06) de mayo de 2009, en la cual declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada contra el ciudadano J.A.H.R..

TERCERO

Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE DECLARAN DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

…Omissis…

En fecha 29 de septiembre de 2009, se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Origen; quien lo recibió el día 29 de octubre de 2009.

A través de auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2009 (folio 202 y 203, de la pieza principal 1), el A-quo, actuando de conformidad con el articulo 215 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplazo al demandado, indicado los lapsos para la contestación a la demanda y para la fijación de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de diciembre del año 2009, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de reforma a la demanda, promoviendo pruebas, y solicitando medida de secuestro (folios del 210 al 216, de la pieza principal Nro.2). En fecha 03 de diciembre de 2009, el A-quo admitió la referida reforma.

En fecha 08 de diciembre de 2009, la parte actora, solicitó por medio de diligencia, se libraran los recaudos de citación del demandado, de la misma forma pidió al A-quo el decreto de una medida de secuestro. Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2009, el A-quo acordó mediante oficio notificar de la admisión de la reforma, al defensor publico agrario del Estado Falcón.

Por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2010 (folio 374, de la pieza principal Nro. 2), se acordó la suspensión del presente proceso. el día 05 de febrero del presente año, el apoderado judicial de la parte actora, apeló el auto anteriormente mencionado. El A-quo, escucho la apelación en ambos efectos, en fecha 10 de febrero de 2010, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día 23 de marzo de 2010.

A través de auto dictado en fecha 26 de marzo de 2010, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 23 de abril de 2010, ser fijó para el segundo día de despacho la audiencia oral de informes.

El día 28 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes (folios 02 y 03, de la pieza principal Nro.3), sin la presencia de la parte actora, acudiendo la parte demandada por medio de su representante la abogada M.L.L. DiNardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.869, en su condición de Defensora Publica Segundo Agraria del Estado Falcón. En la misma fecha por medio de diligencia la representación de la parte demandada, presento escrito conclusivo de informes.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta la cual riela al folio Trescientos Setenta y Cinco (375) de la presente incidencia, en fecha 5 de Febrero de 2010, por el abogado en ejercicio, J.E.V.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.999, actuando con el carácter acreditado en actas, contra la resolución dictada por el A-quo en fecha 4 de Febrero de 2010, en el cual acordó “… la suspensión del proceso, que por Querella Interdictal por Despojo, incoare la ciudadana M.F.D.S., en contra del ciudadano J.H.R., en razón de que el ultimo de los nombrados goza de Declarativa de Permanencia sobre el Lote de Terreno, objeto de la controversia tal y como consta en el cuaderno principal…”, la cual motivo en los siguientes términos:

…Apelo por ante el tribunal de Alzada del auto dictado por este Tribunal de fecha 4 de Febrero de 2010 que acuerda la suspensión del proceso (folio 398). Fundamento la apelación en que la denuncia interpuesta por el invasor demandado ciudadano A.J.H.R., ante el INTI, no es en contra de mis mandantes ciudadanos M.D.F. y A.D.S.G.d.D., sino en contra de otra persona distinta, la ciudadana M.O.F.D.S. por denuncia de presuntas Tierras Ociosas o Incultas, donde por cierto solicita (30 HA) y dentro de una extensión de tierras involucra los de mis mandantes quienes no tienen vela en este entierro y hay una declaratoria de tierras y adjudicación y declaratoria de permanencia de fecha 26 de Enero de 2010…

.

En ese orden de ideas, una vez que este Juzgado ha analizado las actas procesales evidencia que efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón suspendió la causa en razón de que uno de ellos goza de Declarativa de Permanencia sobre el Lote de Terreno, objeto de la controversia.

Al respecto, el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“…Articulo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del p.j. de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Ahora bien, quien juzga pasa a hacer un análisis del articulo ut supra trascrito, y observa que el legislador habla de la posibilidad de consignar en un proceso en cualquier estado y grado de la causa el acto que da inicio a procedimientos de garantía de permanencia, e insta en dicho caso al juez a abstenerse de practicar medidas de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, pero en ningún momento hace referencia alguna a la suspensión de la causa en caso de que se de la consignación de dicho acto de inicio o definitivo de derecho de permanencia al proceso, tal y como lo hizo el Juez Aquo, evidenciándose de esa manera una violación del orden publico procesal Agrario, razón por la cual a pesar de que la parte demandante no promovió pruebas ni asistió al acto de informes quedando el mismo desierto, este Juzgado Superior Agrario pasa a tramitar de oficio la presente apelación.

VIII

LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN

POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

No obstante estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, debe realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 198:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. Es por ello que los doctrinarios “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.

De un simple análisis se puede colegir que nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

Por otra parte, en el caso que nos ocupa, también se desprende de actas que corre a los folios Treinta y Dos (32) al Cincuenta y Uno (51) de la pieza de medida los autos de inicio procedimiento de declaratoria de permanencia a favor del ciudadano A.J.H.R., señalada “supra” se nos presenta una situación excepcional, pues, el asunto de autos es una Querrella Interdictal por Despojo en un Juzgado con competencia especial agraria, donde deben observarse principios de aplicación al área agraria; por lo tanto, si bien es cierto que la cosa juzgada en el caso de marras, posee todos los atributos y cualidades antes expuestas, también es cierto que la norma especial prevista en el parágrafo segundo del artículo 17 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé una garantía judicial, al establecer:

….En cualquier estado y grado del p.j. de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía….

Tal dispositivo consagra una especie de prohibición de decretar o practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, pero para que opere dicha prohibición, es necesario que se den las siguientes condiciones: Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare; El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del p.j. de que se trate.

En este orden de ideas, la Institución Agraria Venezolana consistente en el Derecho de Permanencia consagrada en el artículo arriba citado garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y los conuqueros.

En tal sentido, enfatizo que el derecho de permanencia contenido en los artículos 17 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y el 20 (conuqueros), se encuentra vigente desde el día 10 de diciembre de 2001, lo cual le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios. Por otra parte, el derecho de permanencia establecido en el artículo 18 de la Ley regirá durante la intervención de las tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas mientras se realiza el respectivo procedimiento de expropiación.

Estas formas fueron diseñadas por el legislador para proteger su actividad agrícola bien en condición de poseedores legítimos o como poseedores precarios en tierras con vocación de uso agrario.

En efecto, en dicha posesión con fines agrarios, hay que tener presente que la relación fáctica entre el poseedor y la cosa debe exteriorizarse mediante actos que permitan calificar la relación de hecho como agraria porque existan cultivos, pastos cultivados, mejoras con el mismo fin, tales como cercas, crianza de ganado de acuerdo con la capacidad de los pastos, con lo cual se presumirían bases y fundamentos distintos a los que caracterizan a la posesión civil.

Así tenemos entonces, que dada la particular importancia y función social que cumple la posesión agraria y en consecuencia su derecho protector el legislador en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como mecanismo de defensa al productor agrario, prohibiendo su desalojo por vía judicial una vez que conste el acto que da inicio al procedimiento para la obtención de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, sin distinguir en que etapa del juicio ha de consignarse.

Concluye este superior jerárquico, que se comprende entonces que cualquier juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto, ya que se evidencia, extremando los deberes jurisdiccionales, de la revisión exhaustiva de las actas, que en el auto sobre el cual recae la apelación el cual corre inserto al folio 374, se evidencia que el Aquo SUSPENDIÓ LA CAUSA, en vez de abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo tal y como lo establece el articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

IX

SOBRE LA INSTITUCIÓN AGRARIA

DERECHO DE PERMANENCIA

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del Desarrollo Rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector Agrario a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas en la unidad de producción.

Es necesario dejar asentado en este fallo, la posición que la parte demandada en esta litis a la luz de los postulados y principios fundamentales que rigen el Derecho Agrario. En efecto, para el derecho Agrario es una premisa fundamental que todo hombre tiene derecho a ser propietario de la tierra, más en consideración a su trabajo que en consideración a su título. Es así como el Derecho Agrario protege la actividad que el hombre desarrolla en la tierra revalorizando la explotación por encima del simple dominio, lo que hace que dentro del derecho Agrario el titulo debe hacer sesión frente a la ocupación con fines agroproductivos, ya que esta ultima (La posesión Agraria) es apreciada en una forma diferente a la posesión civil, pues en la protección de la posesión desde la óptica meramente civil, se hace para salvaguardar particulares, por el contrario la protección de la posesión agraria se protege desde la perspectiva de intereses con profundas implicaciones colectivas-sociales (Seguridad Agroalimentaria).

Así pues expuesto lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a realizar algunas consideraciones doctrinarias acerca de la institución de la permanencia especial agraria, y en ese sentido quien decide observa:

En efecto, tenemos que el Derecho de Permanencia, es una institución del Derecho Agrario otorgada por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados de los numerales 1 al 4 del artículo 17 ejusdem, que ejercen la explotación directa de las tierras, que procura la no interrupción de la producción agraria ejercida directamente por sus solicitantes, hasta tanto se regularice su posesión bien sobre las mismas o en tierras de igual o superior calidad. Sus antecedentes se retrotraen al llamado A.A.A. otorgado de manera provisional por la Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el extinto Instituto Agrario Nacional conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II respectivamente.

Igualmente en dicho texto legal especial se establece, que la garantía de permanencia puede declararse sobre todas aquellas tierras determinadas en el artículo 2 de dicha ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. Así mismo establece tal legislación, que el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Por otra parte dicho articulado igualmente dispone, que en cualquier estado y grado del p.j. de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Por último, el Parágrafo Tercero de dicha ley dispone, que declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este orden de ideas, la Institución Agraria del Decreto de Permanencia consagrada en los artículos arriba citados garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y finalmente los conuqueros.

En tal sentido, este Juzgador enfatiza que el derecho de permanencia contenido en los artículos 17 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y el 20 (conuqueros), le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal consistente en “UNA GARANTÍA PROCESAL QUE IMPACTA LOS INTERESES COLECTIVOS” derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios, “sin importar la condición jurídica del lote”. Ya que toda tierra con vocación de uso agrario, aun la de origen privado, se encuentra afectada, como bien lo consagra, el artículo 18 de la Ley que señala, a tenor de esta norma el derecho de permanencia aun en estos casos, regirá durante la intervención de las tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas mientras se realiza el respectivo procedimiento de expropiación, y para que opere tal garantía procesal, la ley adjetiva agraria, solo es necesario que se den las siguientes DOS (2) condiciones:

  1. Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;

  2. El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del p.j. de que se trate.

Estas formas fueron diseñadas por el legislador en su momento habilitado, y luego reforzadas en Reforma parcial del 18 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.189 Extraordinario Nº 5.771, para proteger su actividad agrícola bien en condición de poseedores legítimos o como poseedores precarios en tierras que venían ocupando.

De igual forma con respecto al alegato de la parte demandante apelante consistente en los sujetos contra quien obra la denuncia hecha por el ciudadano A.H., quien juzga aclara que el Derecho de Permanencia contemplado en el articulo 17 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario no presupone sujetos específicos respecto contra quien obra dicho derecho, opera contra cualquier persona, mas si impone la obligación al Juez de abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

Ahora bien visto que en la presente causa se ha observado una violación del orden publico procesal agrario por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al suspender la causa en virtud del derecho de permanencia iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, en vez de abstenerse de decretar medidas de desalojo, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesto en fecha 5 de Febrero de 2010, por el abogado en ejercicio, J.E.V.P. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.999, actuando con el carácter acreditado en actas, contra la resolución dictada por el A-quo en fecha 4 de Febrero de 2010, en el cual acordó la suspensión del proceso, que por Querella Interdictal por Despojo, incoare la ciudadana M.F.D.S., en contra del ciudadano J.H.R. y ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, reanudar la causa, y continuar con el proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con base a todos los anteriores argumentos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de Febrero de 2010, por el abogado en ejercicio, J.E.V.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.999, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.O.F.D.S., M.D.F. y A.D.S.G.D.D., contra el auto dictado por el A-quo, en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, en la cual declara la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada contra el ciudadano J.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.458.704 domiciliado en la ciudad de Coro del Estado Falcón,

SEGUNDO

Por haber esta alzada observado violaciones al orden público agrario, SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en S.A.d.C., a reanudar la presente Querella Interdictal por Despojo, que incoare la ciudadana M.F.D.S., en contra del ciudadano J.H.R. y continuar con el proceso.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en S.A.d.C., abstenerse de realizar cualquier acto que involucre el desalojo del ciudadano J.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.458.704 domiciliado en la ciudad de Coro del Estado Falcón, mientras se lleve a cabo el tramite y sustanciación, de la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

CUARTO

Se le informa a las partes que el presente fallo fue publicado dentro del lapso previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN BRACHO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 359 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN BRACHO

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