Decisión nº 266 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo; 28 de Julio de 2009

198° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: M.O.F.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. E-110.719, y con domicilio en la ciudad de Coro del Estado Falcón, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.D.F. y A.D.S.G.D.D., venezolano el primero, portuguesa la segunda, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.509.254 y E-110.397, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Coro del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: J.E.V.P., L.V., J.H.G.V.G., G.B.L., A.M., M.D., M.E.B.G. y A.R.N.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3.144, 23.652, 28..943, 85.915, 16.634, 16.047 y 41.941, respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en la ciudad de Coro del Estado Falcón, el quinto en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el sexto en la ciudad de Maracay Estado Aragua, el séptimo en la ciudad de V.E.C., y el octavo en el Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: J.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.458.704 domiciliado en la ciudad de Coro del Estado Falcón.

DEFENSORA PUBLICO AGRARIA: M.L.D.N., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nro. 13.864.803, Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón, según designación y juramentación realizada por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del año 2008, según oficio Nro. CUD-IG-0848-08, de la misma fecha, suscrito por la Coordinadora de Unidades de Defensa por Delegación de la Directora General de la Defensa Publica.

DECISIÓN APELADA: DESICION DE FECHA SEIS (06) DE MAYO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, QUE DECLARO LA REPOSICION DE LA CAUSA.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000696

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.V.G., previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.O.F.D.S., M.D.F. y A.D.S.G.D.D., contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha seis (06) de mayo de 2009, en la cual declara la REPOSICION DE LA CAUSA, en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada contra el ciudadano J.A.H.R., ya identificado.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada, en fecha 06 de mayo del año 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesta por la ciudadana M.O.F.D.S., ya identificada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.D.F. y A.D.S.G.D.D., ambos identificados, contra el ciudadano J.A.H.R., ya identificado; se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, dictada por el a quo, que corre desde los folios 154 al 155 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Quien aquí suscribe, con el objeto de restablecer el Debido P.J., una vez analizadas las actas que conforman el cuerpo del expediente signado con el numero 9930, observa que el asunto sometido a consideración del Órgano Jurisdiccional, denominado Querella Interdictal Restitutoria, en atención a la vocación agraria del lote de terrenos cuya restitución se persigue tal y como se desprende de las copias de expedientes administrativos signados con los números 11/1400-DTO-08-00039 y 11-400 AT-08-01872 respectivamente, sustanciados por la Oficina Regional De Tierras Del Estado Falcón, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, Ministerio de Agricultura Y Tierras de la Republica Bolivariana de Venezuela., y donde fungen como parte denunciante el ciudadano A.J.H.R., titular de la cedula de identidad numero 15.458.704, en contra de la ciudadana M.O.F.D.S., titular de la cedula de identidad numero E-110.719., debe ser tramitado y sentenciado con arreglo al procedimiento ordinario, previsto en la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, en el Capitulo VI, articulo 197 y siguientes eiusdem y no como de manera equivoca fue admitido en el auto de admisión de demanda de fecha 27 de febrero de 2009, en consecuencia, ante la existencia de un procedimiento preestablecido (Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario), para garantizar el acceso material y formal a la Administración de Justicia y de esa manera aplicar una recta y eficaz Tutela Judicial Efectiva, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: La REPOSICION de la causa, al estado de que tomando en consideración el fuero material Agrario, se proceda a dictaminar nuevo auto de admisión de acuerdo al tenor normativo reflejado en el capitulo VI, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Queda entendido que todo lo actuado en el proceso que riela en el expediente numero 9930, con posterioridad al recibimiento de la demanda, valga decir, desde el auto de admisión de fecha 27/02/2009, inclusive hasta el escrito presentado por la demandante en fecha 04/05/009, pasan a ser considerado Nulas, es decir, carente de efectos jurídicos. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana M.O.F.D.S., acude ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede el la ciudad de Coro, el día 25 de febrero de 2009, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.D.F. y A.D.S.G.D.D., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio J.E.V.P. y L.V.G., con el objeto de interponer una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, contra el ciudadano J.A.H.R.. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…Omissis…

Mis mandantes Ciudadanos M.D.F. y A.D.S.G.D.D., ambos anteriormente identificados, son poseedores de una extensión de terreno propiedad municipal, de 70 metros de frente, por 1.500 metros de fondo, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera Coro-Churuguara, que es su frente; SUR: Terrenos de la Población de Alonsico; ESTE: Terrenos del M.A.C.; y OESTE: Terreno de S.A.R.; tal y como se evidencia del documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., en fecha 12 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 1, folios del 1 al 4, Pto. 1°, Tomo 5°, el cual presento en original y copia, conforme a lo permitido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que se me devuelva el original y se certifique la copia. Dicha posesión, la vienen ejerciendo mis mandantes desde ese mismo momento que adquirieron, unas series de bienhechurias a través del preseñalado documento de adquisición, de forma publica, continua, pacifica, no equivoca e ininterrumpida, de buena fe y por supuesto, como dueños de unas series de bienhechurias; pero acontece, Ciudadano Juez, que el día 21 de Enero del 2009, en horas de la mañana, de ese día, un Ciudadano de nombre, J.A.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.458.704 y con domicilio en Fundabarrio, Casa Nº 15, Municipio M.d.E.F., de manera ilegal y abusiva, encontrándose la extensión de terreno, anteriormente descrita y alinderada, sola, por haberme, yo, en mi carácter antes expresado, ausentado temporalmente, se introdujo, en la preseñalada extensión de terreno, en forma clandestina, sin haber mis mandantes, consentido en ello, y en el lapso de tres (03) días continuos, comenzó a desforestarla, con la ayuda de otras personas, siendo que, desde ese mismo día Veintiuno (21) de Enero del 2009, y hasta la presente fecha, ha permanecido ocupando la citada extensión de terreno, el Ciudadano J.A.H.R., antes identificado, junto con otras personas y cuando me apersone, el día Veintiuno (21) de Enero del 2009, en horas de la mañana de ese día, en la preseñalada extensión de terreno, el Ciudadano J.A.H.R., antes identificado, me dijo que, de mis mandantes y yo, en mi carácter antes expresado, intentar retomar la posesión y la propiedad de las bienhechurias allí existentes, nos lo iba a impedir a la fuerza de ser necesario.

(…)

Ahora bien, Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados, por el Ciudadano J.A.H.R., antes identificado, constituyen un DESPOJO A LA POSESION de la aludida y descrita, extensión de terreno propiedad municipal así como de las bienhechurias de la propiedad de mis mandantes , es por lo que, al encontrarse subsumidos los hechos consumados por el invasor, en la norma contenida en el articulo 783 del Código Civil, constituyen las razones de hecho y de derecho, por lo que, en mi carácter antes expresado, interpongo formal querella interdictal por despojo, en contra del Ciudadano J.A.H.R., antes identificado, a fin de que, en mi carácter antes expresado, me restituya, en la posesión de la aludida extensión de terreno.

…Omissis…

En el mismo orden de ideas, la parte actora solicitó al A-quo conforme a lo preceptuado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decretara EL SECUESTRO de la cosa o derecho objeto de la posesión, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de ese Circunscripción Judicial, para llevarlo a cabo. Por ultimo fundamento la presente querella, en los artículos 783 del Código Civil y 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La presente querella, fue acompañada con los siguientes documentos:

1) Documento de Poder, autenticado ante la Notaria Publica de Coro del Estado Falcón, en fecha 17 de agosto de 1993, anotado bajo el Nro. 59, Tomo 7 de los libros respectivos; y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el Nro. 15, folios del 57 al 60, Protocolo Tercero.

2) Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., en fecha 12 de mayo de 1997, anotado bajo el Nro. 1, folios del 1 al 4, Pto 1°, Tomo 5°.

3) Justificativo de Testigos, evacuados en fecha 13 de febrero del año 2009, ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 27 de febrero del año 2009, el A-quo dicta auto (folios del 32 al 37), admitiendo la presente demanda, y decretando el secuestro solicitado por el actor en su escrito libelar, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para llevar a cabo el mismo, constando en las actas la resulta respectiva.

En fecha 03 de marzo del año en curso, la ciudadana M.O.F.D.S., otorgó Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio J.E.V.P., L.V., J.H.G.V.G., G.B.L., A.M., M.D., M.E.B.G. y A.R.N.N., para que ejercen la representación en el presente juicio; el Tribunal de Primera Instancia, lo agrega a las actas, por auto de fecha 06 del mismo mes y año.

Por medio de diligencia presentada el día 25 de marzo de los corrientes, por el apoderado judicial de la parte actora, este solicita se ordene la citación del querellado, en virtud de haber sido practicado el secuestro, ordenado en el auto de admisión, constando en las actas la resulta de la referida citación.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Abog. E.Y.P., en su carácter de Juez Temporal del A-quo, se aboco al conocimiento de la presente causa.

A través de diligencia presentada en fecha 02 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al A-quo, se sirviera librar Credencial al Depositario Judicial, para que procediera como auxiliar de justicia y guardador del inmueble secuestrado, a convinar al querellado a abandonar el referido inmueble, en virtud de que volvió a ocuparlo. Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, el A-quo proveyó lo solicitado, constando en las actas la resulta respectiva.

En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano J.A.H.R., presenta diligencia, consignando el Acta de Requerimiento (folios 82 y 83) levantada en la Defensa Publica Agraria, en fecha 21 de abril del presente año, solicitando la representación judicial de la misma.

La Defensora Pública Agraria Nro. 2 del Estado Falcón, abogada M.L.D.N., presenta escrito de oposición a las cuestiones previas (folios del 84 al 139) ante el A-quo, en fecha 23 de abril de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia (folio 140), impugnando la representación del demandado que se atribuye la Defensora Publica Agraria M.L.; fundamento la referida impugnación en los artículos 150, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, y a través de otra diligencia (folio 141), el representante judicial de la parte querellante, impugnó y rechazó, los argumentos esgrimidos por la representación judicial del demandado, en su escrito de oposición a las cuestiones previas. Ratificando dicha impugnación, conforme a lo permitido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, por medio de escrito (folio 142), presentado en fecha 27 de abril de 2009.

En fecha 27 de abril de 2009, la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas (folios del 143 al 144), de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil; en cual reproduce y hace valer como medios probatorios todos y cada uno de los documentos acompañados en el libelo de la demanda, asimismo invoca como prueba a su favor el hecho de que el querellado no tiene fundamento alguno para oponerse a la medida de secuestro, de igual manera invoca y hace valer como prueba la medida de secuestro decretada por el A-quo, y por ultimo invoca y hace valer como prueba lo dicho por el Depositario Judicial, mediante diligencia (folio 75) de fecha 13 de abril del año 2009.

El abogado en ejercicio L.V.G., apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de mayo de 2009, presenta escrito (folios del 148 al 153) de contestación a los alegatos mencionados por la parte querellada.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta decisión en fecha 06 de mayo del presente año, declarando la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que tomando en consideración el fuero material Agrario, se proceda a dictaminar nuevo auto de admisión de acuerdo al tenor normativo reflejado en el capitulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 07 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante apela de la decisión antes mencionada.

El Tribunal de la causa, por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2009, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón; quien lo recibe en fecha 25 de junio de 2009.

Por medio de auto dictado por este Superior, el día 25 de junio del presente año, se le dio entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecieron los lapsos respectivos.

En fecha quince (15) de julio 2009, se celebró, acto de informes, conforme a lo establecido en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no compareciendo ninguna de las partes, no por si, no por medio de apoderado judicial.

V

DE LA COMPETENCIA

DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción, versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida esta, en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

VII

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 7 de Mayo de 2009, el ciudadano L.V. abogado en ejercicio, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.O.F.D.S., M.D.F. y A.D.S.G.D.D., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, exponiendo lo siguiente:

… Interpongo formal recurso de apelación contra la decisión dictada por este tribunal contenida en auto y/o fallo el día 6 de Mayo del año en curso. Tal apelación la finco (sic) inicialmente en lo siguiente: a) En la carencia de Motivación. No olvidemos que toda sentencia inmotivada es violatoria de la constitución b) En la falta de análisis y pronunciamiento sobre pedimentos formulados por mi en escrito del día 04-05-09 c) Y por la carencia de pronunciamiento sobre la impugnación que hicimos de la “supuesta” representación que hace e hizo la Sra. Loyo y d) Por que ningún juez esta facilitado para cambiar, modificar u alterar la calificación que hagan las partes de una acción…”

Ahora bien una vez determinados los alegatos tanto del Juez del Aquo tal y como aparece trascrito en el Capitulo 3 en la Síntesis de la controversia como de la parte apelante este Juzgado Superior Agrario pasa a hacer algunas consideraciones al respecto.

De los señalamientos anteriores, se infiere que la presente acción es de naturaleza agraria, toda vez que, se promueve con ocasión a la actividad agrícola. Sin embargo, fue admitida y sustanciada por el procedimiento interdictal civil, tal y como se evidencia de los folios 32 al 37; siendo que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del articulo 208 y 263 ejusdem, debió tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario contemplado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos postulados de “oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social del p.a.” consagrados en los artículos 166 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan, en cierta medida, antagónicos a los del procedimiento ordinario civil, ello, en virtud de las garantías y derechos constitucionales que lleva implícita la agrariedad, consagrados en los artículos 2, 305, 306 y 307, y recogidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien en fecha 23 de Abril de 2009 la ciudadana M.L.D.N., actuando en su carácter de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA AGRARIA DEL ESTADO FALCÓN actuando en nombre y representación del ciudadano A.J.H. titular de la cedula de identidad N° 15.458.704 solicito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se admitiera y sustanciara la acción interdictal conforme al articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fuese calificada como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, y en fecha 6 de Mayo de 2009 dicho Juzgado REPUSO LA CAUSA al estado de admisión a tenor de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

En tal sentido, se hace necesario determinar si en el presente juicio hubo o no el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa del querellante, en virtud a la decisión dictada por el A-quo, en fecha seis (06) de mayo de 2009, en la cual declara la REPOSICION DE LA CAUSA, en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el abogado en ejercicio L.V.G., previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.O.F.D.S., M.D.F. y A.D.S.G.D.D., contra el ciudadano J.A.H.R.; lo cual será determinado por quien decide en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si el acto sometido a discusión satisfizo o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Art. 206 C.P.C. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….

De la norma antes transcrita, se desprende, que es obligación del Juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas.

Por ello y en base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal y como se desprende del artículos 206 y 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil (Código de Procedimiento Civil). Siendo que esa misma orientación ha venido respondiendo la jurisprudencia al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.

En este sentido, se ha venido pronunciando de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, cuando en su sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso:

…(Omissis)…

…En numerosas decisiones de ésta Sala se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”

…La consideración anterior obliga a los jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que las nulidades de los actos procesales no puede ser declarada, si a pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de Octubre de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de J.F.O. contra S.G.C., en el expediente N° 96-100, sentencia N° 790.). (Fin de la cita textual)

Doctrina y jurisprudencia de las que se desprenden, que la nulidad procesal de un acto, no es mas que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la Ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el Juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente.

Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la República y con ello el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.

Así las cosas, en nuestra Constitución se consolidó (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de pilares de rectores del Sistema de Justicia, junto con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, y Principio de la legalidad sustantiva, previsto en el numeral 6 del mismo articulo 49, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 de la misma Constitución Nacional, el cual es ratificado este último en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Observa este Tribunal, que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del p.a., con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios constitucionales consagrados constitucionalmente como el de Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y SISTEMATICA, en consonancia con dichos principios Constitucionales, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados otorgan.

El Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta oficial Nro. 3.694 Extraordinario, de fecha 22 de enero de 1986, con reforma parcial, en Gaceta Oficial Nro. 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdictales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, en los intentos de adecuar este procedimiento a las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449, por otra parte, también es pertinente señalar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en relación a las querellas interdíctales posesorias no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.

Este Juzgador, observa igualmente, que el marco constitucional, ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado este Juzgador, que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Observa el tribunal, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 263 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.

Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la l.d.D.C., pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige el trabajo directo de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, el trabajo directo de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.

Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.

Se concluye que, dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.

La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la el trabajo directo sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la el trabajo directo en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.

Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.

Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agrolimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.

Es por ello que la posesión civil y la posesión agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el derecho civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.

Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.

Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho civil con respecto al derecho agrario, es que la propiedad agraria, va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.

Estas consideraciones, son magistralmente explicadas, en la doctrina nacional en un foro para la discusión llevada a cabo en el año 2002 en la Universidad R.G. la Magistrado Luisa Estela Morales en el cual hablo de Los Principios y Bases Conceptuales de la Ley de Tierras y Derecho Agrario y expuso lo siguiente:

… ¿Que es una propiedad agraria? En primer lugar nosotros decimos que los bienes apropiables se distinguen en dos categorías. Es posible que haya otras categorías. Puede haber bienes suntuarios que sean propiedad, pero yo los distingo fundamentalmente, genéricamente en dos categorías: bienes de producción y bienes de consumo. Los bienes de consumo interesan al individuo nada más. Por ejemplo, mi carro es para mí, lo puedo usar o no, es mi carro y si quiero quemarlo lo quemo, siempre que no ocasione un daño a los demás. Es un bien de consumo, así como mi comida la como o la dejo, es igual que mi vestido, me visto de una manera o de otra. Es un bien de consumo mi vivienda. Pero los bienes de producción tienen una connotación diferente, porque cuando entramos dentro del esquema económico de un país estamos dentro de una economía mixta. Ese bien de producción tiene una finalidad, y cuando esa finalidad es producir alimento no me interesa solo a mí sino a todo el colectivo. Porque si yo tengo un bien de producción y lo acaparo o dejo de producir estoy ocasionando un daño social y económico…

En este mismo orden de ideas, en la Doctrina Internacional, el Dr. E.U.C., en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO” señala lo siguiente:

…Mientras en el Código de Comercio, ya se comienza a poner en evidencia la categoría dinámica de empresa (entiéndase Empresa puramente desde la concepción civilista), que no da cabida a la actividad agraria, el Código Civil, se mantiene estático al regular la propiedad, como bien de goce y consumo y no como un bien de producción. Lo agrario se manifiesta propiedad-actividad, por ello no se encuentra sustento jurídico, en esos esquemas iusprivatistas. Se presenta así la ruptura de la Unidad del Derecho Privado, por su incapacidad de (para) resolver los problemas derivados de la nacientes relaciones jurídicas agrarias…

Resaltado y subrayado del Juzgador

Después de señalada Doctrina “Supra” que constituye la más autorizada, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (omisis)…

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.

…(omisis)…

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

…(omisis)…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Resaltado del Tribunal).

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

(Resaltado del Tribunal).

De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico, sostenido por este Juzgado Superior Agrario del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en fallos: Nros. 91/31-10-2007 CASO: R.G. BERTIZ, 112/07-05-2008 CASO: L.J. DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: CARLOS ZERPA, 221/2009, 222/2009, 223/2009, 224/2009, y 225/2009, de fechas 21 de Abril de 2009, CASOS: L.M., NORMEDY MEDINA, J.O., NAILETH RINCON Y Y.G. y otros contra JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, si no que, nuestros Juzgados Especializados Agrarios, en la actualidad han delineado la impertinencia Constitucional del Procedimiento Interdictal, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procediendo con honestidad intelectual a citarlos:

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha: 27-11-2007 CASO: C.M.M., 112/07-05-2008 CASO: L.J. DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: CARLOS ZERPA, 2.008-5165 de fecha 20/11/2009, CASO: J.C.A., 2007-5063 de fecha 23/11/2007, CASO: C.M.M., 2.008-5103 de fecha 27/05/08, CASO: F.R., JUEZ PONENTE: HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha 01/08, CASO: C.G.D.C., JSA-2008-00034, de fecha 01/08, CASO: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, JUEZ PONENTE: PABLO RICARDO MENDOZA.

El Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fallo: Expediente Nº 00209 de fecha: 05/03/2009, CASO: L.V.M.D.A., JUEZ PONENTE SERGIO SINNATO MORENO

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. A-0162 de fecha: 26-02-2009 CASO: F.J.Á.Á., A-193 de fecha 18/03/2009 CASO: AMADA FIGUEROA DE AROCHA Y OTROS, JUEZ PONENTE: LINDA LUGO MARCANO.

El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fallos: Expedientes Nros: 0170 de fecha: 12/05/08 CASO: N.M.F.D. BARRETO, 0145 de fecha 27/03/08, CASO: M.T.R., 0239 de fecha 31/03/09, CASO: FLORENCIO AGUIRRE, JUEZ PONENTE: KARINA LISBETH NIEVES

Juzgado Superior Séptimo Agrario Del Estado Trujillo, Municipios Sucre Del Estado Portuguesa Y M.D.E.M., Con Sede En La Ciudad Capital Del Estado Trujillo, Trujillo, en fallos: Expedientes Numeros: 0683 de fecha: 07/08/08, CASO: R.A. ALBARRAN, 0658 de fecha: 26/03/09, CASO: L.D. GUADALAJARA, JUEZ PONENTE REINALDO DE JESUS AZUAJE

El Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fallos: Expediente Nros. JAP-117-2008 de fecha: 06-11-2008 CASO: J.R.R., 00209 de fecha 08/04/08, CASO: M.A. BARERA, JUEZ PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión el Tocuyo, en fallo: Expediente Nº. 08-083-2A de fecha: 27-11-2007 CASO: YOLEIDE R.G. COLMENARES, JUEZ PONENTE MARIA MASCARELL SANTIAGO.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fallo: Expediente Nº KP02-R-2008-001015 de fecha: 03-11-2007 CASO: A.A.P., JUEZ PONENTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

Todos estos dignos jueces agrarios especializados son contestes, en que el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó que los juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez de la garantía fijada o el secuestro y en este caso de perturbación, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones.

Para todos estos Jueces Agrarios, en cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.

Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.

Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el mas idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Por otra parte, es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino “iura novit curia” no esta atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes solo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el p.a. el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tales efecto, se hace importante para quien aquí juzga aclarar, que los actos procesales Agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; En ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido es de notar que el Juez Agrario, A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, REFERIDAS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.

Es por ello, que el juez especialmente en el p.A., debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto.

Por ello, ratifica este Juzgado Superior Agrario, tal y como bien explico, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo del fallo, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que este tribunal evidencia de las actas que el Aquo actuó ajustado a derecho una vez que REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN POR LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, razón por la cual este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO actuando como Tribunal de Alzada DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN incoada por el ciudadano L.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 3.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.O.F.D.S., M.D.F. y A.D.S.G.D.D., contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha seis (06) de mayo de 2009, en la cual declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada contra el ciudadano J.A.H.R. y como consecuencia, queda firme la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha seis (06) de mayo de 2009, en la cual declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada contra el ciudadano J.A.H.R.. ASÍ SE DECIDE.

VIII

DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Ahora bien, considera necesario este Juzgador una vez analizadas las actas procesales, realizar algunas consideraciones en torno a los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si el contenido de tales disposiciones, en tanto pueden contradecir manifiestamente lo dispuesto en el vigente artículo 253 del Texto Constitucional; y dilucidar, si efectivamente, existe una contradicción entre ambas normas y, en tal caso, desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

Así las cosas, en Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Abril de 2008 el Juez Provisorio J.D.U.A.c. las palabras de la honorable presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Dra. L.E.M.L., durante el acto de apertura de las actividades judiciales 2008 en el Estado Táchira, en las que recomendó a los jueces aplicar el control difuso constitucional, manifestando entre otras cosas que:

…que aún existen en el ordenamiento jurídico algunas leyes que se dictaron bajo el régimen de la antigua Constitución, lo que hace a veces pesado, lento y hasta doloroso el ejercicio de ese indiscutible avance constitucional. El poder judicial sufre a diario la contradicción entre lo nuevo y el monstruo legislativo que se niega a morir, esa es una de las cargas más pesadas que tiene la evolución jurídica y por supuesto la evolución constitucional en Venezuela. Amerita entonces un cuidado especial, pocas leyes permiten afirmar el desarrollo de un real Estado de Derecho, Social y de justicia.

El estado social reclama la renovación de las estructuras sociales, económicas y culturales; no hay Estado de Derecho y de Justicia si los jueces no desarrollan la primacía constitucional de los derechos fundamentales, declarando la guerra a las contradicciones legislativas y desaplicando con la hoz implacable del control difuso de la constitucionalidad toda norma contraria al nuevo proyecto constitucional de cambio que se desarrolla casi a espaldas del ordenamiento jurídico inconstitucional que aún no ha cambiado por completo". Fuente: http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=5774..

Resaltado y subrayado de este Juzgado

Al respecto, en sentencia vinculante de fecha 21 de Mayo de 2008 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO establece lo siguiente:

… Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.

Ello así, debe esta Sala señalar de manera expresa que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1971/2001).

En este orden de ideas, cabe destacar sentencia de esta Sala Nº 1.225 del 19 de octubre de 2000, en la cual se estableció la eficacia de una norma preconstitucional que evidentemente contraríe el texto constitucional, en tal sentido, expuso:

‘De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual:

‘Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución’.

Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante que pasa esta Sala a desglosar y a dar respuesta seguidamente.

2.- Es de notar, que esta instancia en su primera decisión mencionó la cláusula derogatoria única anteriormente transcrita, y a este respecto expresó:

‘Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara’.

No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión.

…Omissis…

Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que ‘En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’ (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala’.

En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente…

(RESALTADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

En criterio pacifico, se encuentra sentencias de fechas, 6 de Febrero de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2008 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN y sentencia de fecha 18 de Abril de 2007 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, han DECLARADO CONFORME A DERECHO, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de normas por violar abiertamente normas constitucionales por parte de los Tribunales de Instancia

En este sentido, reitera la Sala Constitucional, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione, es por lo que este Juzgado Superior Agrario en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil referentes a los Interdictos Posesorios para sustanciar los Interdictos Posesorios de Materia Agraria, violan el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, desaplica POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los mencionados artículos para sustanciar los Interdictos Posesorios en Materia Agraria. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN incoada por el ciudadano L.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 3.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.O.F.D.S., M.D.F. y A.D.S.G.D.D., contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha seis (06) de mayo de 2009, en la cual declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada contra el ciudadano J.A.H.R..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha seis (06) de mayo de 2009, en la cual declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada contra el ciudadano J.A.H.R..

TERCERO

Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE DECLARAN DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las Nueve (9:00 AM) de la Mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N ° 266

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

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