Decisión nº 238 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

DECISIÓN N° ________

EXPEDIENTE Nº 10As 2322-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B..

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la FISCAL OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, ciudadana Abg. M.G.C., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual Absolvió al ciudadano R.D.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.265.578, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los acontecimientos.

Recibido el expediente de la causa, en fecha 17 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en fecha 21 de octubre de 2008, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de noviembre de 2008, se admitió el Recurso de Apelación indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el décimo (10°) día hábil siguiente .

En fecha 08 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana Abg. M.G.C., FISCAL OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, la ciudadana M.G.T., en su condición de víctima y el ciudadano A.E.M.R., en su condición de defensor del ciudadano Acusado R.D.A.D., dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano acusado antes mencionado. La Sala luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar lo correspondiente:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

 R.D.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.265.578, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04 de julio de 1956, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico Cirujano, con especialidad en Cirugía Plástica, hijo de S.D.A. y M.D., reside en: Primera Avenida Sur de Altamira, residencias S.R., piso 1, apartamento 4, Sector A.M.C., Caracas. Distrito Capital.

DEFENSA PRIVADA:

 ABG. A.E.M.R..

FISCAL:

∙ ABG. M.G.C., FISCAL OCTAVO (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.

VÍCTIMA:

∙ M.J.G.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.087.828, residenciada en: Urbanización Las Marías, vía La Unión, Calle M.E. 2, Quinta, Rancho La Trinidad, Municipio El Hatillo, Caracas. Distrito Capital.

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada M.G.C., FISCAL OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, fundamentó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION,

CONCENTRACION Y PUBLICIDAD

Quien suscribe el presente recurso, lo fundamenta en el artículo 452 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Violación de normas de la oralidad del Juicio.

Tenemos que el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la audiencia pública se desarrolla en forma oral tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente, dejándose constancia en el acta del juicio.

Por otra parte tenemos que los jueces que han de dictar sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, lo que no se evidencia de la presente sentencia.

Consideramos que la sentencia de la cual se recurre, incurre en la falta de aplicación del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la lectura de la misma se observa que el a quo no se atuvo a los alegatos y argumentaciones de las partes y a la recepción de las pruebas, toda vez que durante el debate oral y publico (sic), el Ministerio Público solicito (sic) se incorporara como prueba nueva el Informe Medico (sic) como resultado de la Evaluación practicada a la víctima por la Junta Directiva de la Sociedad Médica de Cirugía Plástica Venezolana, de la cual hizo mención y explicación el Dr. Plata en su deposición como testigo o experto, prueba esta que fue admitida y acordada por la Juez de Juicio pero nunca fue recabada ni incorporada a la audiencia (sic) de Juicio para su evaluación y a la cual no hace mención en su decisión, por lo que no fue valorada; aún (sic) cuando dice la sentencia que fue incorporada por su lectura, situación que es falsa, nunca tuvimos conocimiento en juicio de la referida prueba ninguna de las partes. Así mismo, en virtud del Principio de la inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia definitiva tienen el deber de presenciar de forma ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Consideramos también que del estudio y análisis de la sentencia se observa que no fueron transcritas la (sic) esencias de las preguntas y respuestas cuando efectivamente si (sic) se dieron respuestas concretas que permitieron demostrar la responsabilidad penal del acusado como por ejemplo: 1.- La ciudadana J.I. AZPARRAN GOMEZ, quien realizó experticia en la parte psicológica del reconocimiento médico psiquiátrico explicó en la audiencia que el Episodio Depresivo Leve era consecuencia directa del resultado de la operación en donde quedó su cuerpo lleno de cicatrices y casi pierde la vida, se le recomendó tratamiento emocional. A la pregunta realiza (sic) ‘DIGA USTED EL HECHO DE ESA DEPRESION ES ORIGINADA POR QUE? CONTESTO: Tiene un motivo que la genero (sic) no hay otro motivo de padecerla.’ La experto dijo cual era el motivo y no lo transcribieron, que es el antes referido explicando desde que la víctima preparó o programo (sic) la intervención quirúrgica hasta los hechos difíciles en los que vio comprometida su vida y no fue atendida ni por el médico cirujano quien se encontraba de viaje por el puente del 19 de Abril ni el grupo de médicos de la Clínica Continental Altamira.

A la pregunta realiza (sic) ‘DIGA USTED COMO PODRÍA DEMOSTRAR EL GRADO DE AFECCION PSIQUICA DE ESTA CIUDADANA, AL SER OPERADA Y EXPUESTA A UNA INJURIA ORGANICA, QUE PRODUJERON CICATRICES DE FORMANTES (sic), ES LA MAGNITUD DE LA EVALUACION REALIZADA? CONTESTO: Para el momento en que fue evaluada, dos años del hecho, el episodio depresivo era leve’. Al respecto debemos señalar que tanto la pregunta como la respuesta no fue (sic) transcrita correctamente, lo que no se justifica cuando el Tribunal se encontraba grabando el presente juicio y a esa respuesta recuerdo y tengo en las anotaciones que la experto dijo que la evaluación fue mucho después del episodio, que seguramente para el momento de los hechos se trataba de una depresión grave, pero que ya transcurrido el tiempo sin tratamiento la misma paciente fue llevando la situación vivida y para el momento de la evaluación se encontraba como leve.

Y así ocurre con la pregunta ‘POR LOS HECHOS QUE CONOCE, ES (sic) YA (sic) QUE LE FUERON NARRADOS POR LA PACIENTE ES PERTINENTE LA SITUACION DEL DIAGNOSTICO? CONTESTO: Es consecuencia de todo a nivel físico y a nivel emocional, a nivel social.’ A la pregunta formulada por la defensa DIGA USTED SI LA PACIENTE LE MANIFESTO SI LAS CICATRICES A LAS QUE SE REFERIA HABIAN SIDO PRODUCTO DE UNA ACCION DETERMINADA? CONTESTO: NO’. Es inaceptable que se coloque una respuesta diferente a la dada por el experto, por cuanto la experto respondió que sí, y que las mismas son producto de la operación en la que estuvo comprometida su vida.

También la misma violación de normas relativas a la oralidad sucedió con el testimonio del ciudadano C.M.J.S.C., cuando a la pregunta realizada SUPO EL TIPO DE ANTIBIOTICO A APLICAR EN ESE MOMENTO? CONTESTO: Nunca lo supe al momento que ingreso (sic), era difícil su situación previa, motivo por el cual se le puso antibiótico de última generación. Luego que se tienen las resultas del cultivo es que se puede suministrar el antibiótico adecuado. A la pregunta realizada DIGA USTED PUEDE EXPLICAR EN QUE CONSISTE LOS GERMENES DETECTADOS EN LA PACIENTE? CONTESTO: Son dos bacilos grandes, la primera es producto del propio cuerpo, es decir, habita en el cuerpo humano no sabemos que existe hasta que se reproduce debido a la presencia de coágulos de sangre, la segunda es asociada a sitios donde hay humedad. El proteu vive en el sistema intestinal de la persona. La pseudoma puede asociarse a entornos nosocomiales; pero exclusivamente, puede estar en baños, bañera. A LA PREGUNTA REALIZADA DIGA USTED UNA PERSONA CON CIFRAS Y VALORES COMO LOS PRESENTADOS POR LA PACIENTE AL MOMENTO DEL INGRESO, TIENE RIESGO DE PERDER LA VIDA? CONTESTO: En general mal no es una condición, la hemoglobina estaba baja, debo señalar que la hemoglobina es la encargada de transportar el oxigeno al cuerpo humano; al tener baja la capacidad de transporte se compromete las regiones afectadas, se produce deshidratación, anemia aguda y en este casos leucocitosis. Nuestro deber es de tratar de llevar a diez puntos mínimos esa hemoglobina para que sea óptimo su transporte. Es evidente que tal respuesta no fue expresada por el infectologo (sic) por cuanto en la siguiente pregunta responde que teóricamente es posible que se produzca la muerte de la paciente.

A la declaración del experto J.R.A.C., Medico (sic) forense, tampoco transcribieron correctamente su declaración, quien se estaba refiriendo a los reconocimientos médicos suscritos como experto, no se deja constancia de nada de ello. EN EL (sic) PREGUNTA REALIZADA DIGA USTED PODRIA EXPLICAR ESPECIFICAMENTE, LA SITUACION QUE PRESENTO LA CIUDADANA M.G. AL MOMENTO QUE FUE RETIRADA DEL DRENAJE? CONTESTO: Para el momento, aparentemente, tenía algo de secreción. Otra pregunta DIGA USTED SI TIENE 120ML, RETIRAR EL DRENAJE PODRIA PRESENTAR COMPLICACIONES? CONTESTO: Lo que hace es que halla (sic) mayor concentración de sangre, ello no influiría el problema es la complicación infecciosa. Esto es completamente falso en ningún momento un medico forense puede dar tales respuestas y el experto contestó cual era la situación específica de la ciudadana M.G., quien presento (sic) una sepsis de punto de partida de la pared abdominal, con hematoma en el área operada, de dermolipectomía, el 15-04-2004, con deshidratación anemia aguda y leucocitosis y que precisamente el era de la opinión que la consecuencia de la sepsis fue el haber retirado prematuramente los drenajes debido a que tenia una secreción de 120ML de hemoglobina lo que produjo el hematoma en la pared abdominal que trajo como consecuencia la sepsis antes referida, explicando todos los pormenores de los reconocimientos practicados a la victima (sic).

A la declaración del experto ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA quien explico (sic) de manera detallada en que consistía el reconocimiento medico (sic) practicado a la victima (sic) todas las preguntas transcritas en la sentencia, las contestaciones del experto son incompletas lo que viola fragantemente la oralidad siendo tan importante tal declaración, para determinar la responsabilidad penal en el delito de lesiones, mas en el presente caso tipificadas como gravísimas a titulo (sic) de dolo eventual, considero pues que de todos los testimonios y declaraciones de los órganos de prueba se violó el principio de la oralidad debido a que solo (sic) se transcribió lo que le convenía a ese juzgado a favor de la absolutoria dictada en el presente fallo.

Resulta inoficioso transcribir cada una de las preguntas y respuestas de los demás expertos y testigos debido a que los ejemplos claros antes señalados demuestran los vicios en los que incurrió la juez MILAGROS HERRERA, en la sentencia recurrida.

Otro ejemplo que evidencia la grave violación al principio de publicidad del presente juicio en cuanto a las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura, únicamente incorporaron veintiséis dejando por fuera gran cantidad de documentales entre ellas Experticia de Reconocimiento Medico Legal suscrita por el Experto J.A., quien la evaluó en dos oportunidades, solo (sic) incorporaron una.

En cuento (sic) al informe Medico realizado por la junta medica (sic) de la Sociedad Venezolana de Cirugía Pastica, Reconstructiva Estética y Maxilofacial, sobre la ciudadana M.J.G., no fue incorporado al juicio por su lectura ni recabado por el tribunal a solicitud del Ministerio Público como nueva prueba aun cuando fue admitida, el Ministerio Público desconoce el contenido de ese informe.

En virtud de todo lo antes expuesto solicito con el debido respeto, a los Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, la Nulidad de la sentencia que hoy se impugna.

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

La Motivación de la sentencia es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hechos y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y derechos determinada por el Juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de ley ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de la actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

Como consecuencia del primer vicio antes explicado, la presente sentencia incurre en la carencia de la motivación y su logicidad debido a que se omitió analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente, que revisten interés procesal lo que trae como consecuencia que el juez no halla (sic) podido expresar las razones de hechos y derecho que motivan su sentencia.

Es criterio del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, en sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 0467, de fecha 14-06-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien ha sostenido reiteradamente que “La sentencia recurrida no es la expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esa labor es que el Juez puede expresar las razones de hecho y derecho que motivan su sentencia.

Es el presente caso no se incorporó al debate oral y público el informe Médico realizado por la Junta medica (sic) de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, sobre la ciudadana M.J.G., prueba de ello es que no se me mencionó siquiera en el desarrollo del debate la solicitud del Ministerio público (sic) como prueba nueva, así como la decisión del Tribunal de admitir, tampoco su evaluación, aun cuando lo señalan como prueba documental reproducida en juicio, tampoco motivó su valoración; así como la valoración de numerosas pruebas de preeminente valor procesal tales como: 1.- el testimonio de la víctima, que apenas prestó atención en la sala de juicio. 2.- Informe y asesoría médico legal de historia médica S/N del Centro Médico Continental y de la Clínica Metropolitana a solicitud del Fiscal VIII del Ministerio Público. Informe Médico suscrito por el Dr. P. delM.L., en el que se deja constancia en las condiciones en que llegó a la clínica Metropolitana y todo lo que hicieron para salvarle la vida. 3.- Informe Médico suscrito por los médicos tratantes J.C. y E.V., los que dejan constancia expresa de las condiciones de la paciente a quien le salvaron la vida, víctima en la presente causa. 4.-Inspecciòn realizada por el Ministerio de Salud.

Paso a explicar que cuando se refiere a los hechos que fueron probados en Juicio menciona las pruebas , (sic) dice que fue probado y transcribe textualmente el testimonio del testigo o experto, pero no señala la valoración que ella le da a lo dicho por ellos, lo que hace imposible el correcto de (sic) desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho de cada una de las pruebas, por cuanto vuelve a transcribir nuevamente los referidos testimonios y declaraciones, obviando a su criterio, dichos fundamentales para probar la responsabilidad del acusado, tales como:

De la petición del Ministerio Publico fundamentan que: “entiende esta (sic) tribunal la posición de la Representación Fiscal, al considerar que la conducta desplegada fue a título de dolo eventual, entiendo esta conducta como que el agente tenía previsible el daño que podía causar” luego pasa a señalar doctrina del autor A.A.S., en donde se aprecia los conceptos de dolo, culpa y dolo eventual, por último pasa a comparar el testimonio del experto Medico (sic) Forense, J.A. que realmente es el que tiene valor probatorio, con la de otros médicos C.M.J.S.C., C.O.P., Á.L.T.G. y E.D.V.V., de quienes transcribe nuevamente sus testimonios, concluyendo que “Analizadas las respuestas dadas por diversos especialistas en la materia en torno al caso, hacen llegar a esta juzgadora a la convicción de que el retiro del drenaje en nada influye para la infección, pues como lo han sostenido los mismos, es un criterio particular de cada cirujano quienes sustentan diversas teorías defendibles dentro del campo de la práctica”

Tal conclusión no es la que nos determine la responsabilidad penal o no del acusado, debió adminicular el resto del acervo probatorio conjuntamente para poder determinar si efectivamente el acusado actuó bajo la modalidad del dolo eventual, sabiendo que no conforme con ello el área quirúrgica no cumplía la normativa exigida para su funcionamiento, que el tipo de bacterias halladas en la herida bajo el cuadro de sepsis como punto de partida de la pared abdominal, consecuencia de la operación quirúrgica, corresponden a las que se encuentran en nosocomios, entre otros lugares tales como baños bañeras, que con el antecedente de la víctima se sabe que viene de un quirófano, es probable que con todos estos indicios corroborados con los testimonios, la víctima la contrajo en el quirógrafo (sic) de la Clínica Continental Altamira, lo más grave no es eso sino que una vez presentada la sepsis el acusado no le dio la atención y el tratamiento necesario para asumir las consecuencias de los (sic) ocurrido, que sabiendo de todos los riesgos que asumió con la víctima expuesta a tres intervenciones quirúrgicas simultaneas (sic), con más de 6 horas de intervención quirúrgicas expuesta en un ambiente como el antes descrito con una herida abierta, es perfectamente viable su contaminación y en ello si (sic) fueron contestes todos los médicos que depusieron en julio, también se comprobó que cuando el apuro de el (sic) en retirar los drenes (sic) era su salida de viaje, razón por la cual tuvo la víctima que padecer la angustia de ver como se iba deteriorando su organismo por la infección severa, la disminución de la hemoglobina, su estabilidad hemodinámica, las altas temperaturas, más la carga psicológica de no estar debidamente asistida, lo que la llevó a tomar la decisión en la última oportunidad que asistió a la Clínica Continental y al no ser atendida adecuadamente, de ingresar a la Clínica Metropolitana, en muy malas condiciones de salud, tal como lo dijo el médico cirujano que le salva la vida E.D.V.V., quien tuvo que lavarle como 7 veces la herida abierta retirando el tejido necrótico, que le hicieron 2 transfusiones de sangre para elevar la hemoglobina y a la semana cuando lograron estabilizarla la reintervinieron nuevamente quirúrgicamente, que en el estado en que se encontraba la paciente, era imposible que saliera sin la asistencia médica adecuada, que en la condiciones como fue en la Clínica Metropolitana pudo haber perdido la vida. Todo esto no fue transcrito en la sentencia, ni valorado.

Luego el Tribunal realiza la siguiente consideración “En efecto, sobre el particular estima este Tribunal realizar la siguiente consideración, la Visita Domiciliaria, fue realizada en fecha 11 de agosto de 2006, e Inspección al Centro Clínico Continental, por parte de la Dirección General de S.A. y contraloría (sic) sanitaria (sic), fue realizada el 07 de julio de 2006. Es decir, un poco más de dos años después de haberse realizado la intervención quirúrgica objeto del juicio, lo cual no arroja certeza de las condiciones en que se encontraba dicho centro asistencial par la fecha del 15 de ablril de 2004, máxime cuando consta el permiso de funcionamiento de fecha 02 de abril del mismo año, expedido por las autoridades competentes. Recordando a su vez que la funcionaria Zoraize E.B.C., señaló “La Sala quirúrgica estaba en recuperación”, entendiendo este Tribunal, que para la oportunidad en que se realizó la Visita Domiciliaria, lo cual se corrobora con la lectura del contenido de la referida visita” (sic). Después pasa a transcribir los testimonios de C.M.J.S.C., médico infectologo (sic), J.R.A.C., médico forense, concluyendo “que no se puede establecer con certeza de donde provienen las bacterias que ocasionaron la infección sufrida por la paciente M.G.T.. Partiendo de esta premisa nos encontramos ante el hecho cierto e irrefutable de que existe una duda razonable al respecto, la cual debe ser interpretada a favor del acusado tal como lo ordena el articulo 24 de nuestra Carta Magna”. Sin analizar el por que no se puede establecer tal afirmación que es por lo demás falso debido a que para ello no analizó las demás pruebas tales como, el testimonio de la ciudadana D.C.G.T., quien es la consultor jurídica del Ministerio de la Salud, quien afirmo que el Centro Clinico Continental no contaba con el permiso Sanitario, a quien se le pregunto (sic) : “PUEDE EXPLICAR QUE PERMISO NO TENIA LA CLINICA QUE MENCIONA EN SU COMUNICACIÓN Y QUE IMPEDIMENTO GENERA. CONTESTO: No tenía el Registro Sanitario, desde el punto de vista del Ministerio para que un establecimiento médico funcione debe obtener este permiso. De alguna manera estaba funcionando de manera ilegal. Ella ordenó que se realizara la inspección en la referida Clínica con un funcionario de la Consultoría Jurídica”.

En las actas del expediente constan las comunicaciones del Ministerio de la Salud en los que reflejan que la referida Clínica no contaba con el permiso sanitario, lo que imposibilita su funcionamiento; si no tenía la permisologia para funcionar no debió realizarse las intervenciones quirúrgicas cuestionadas aunado a que en la propia inspección se dejó constancia expresa que no tenía los revestimientos adecuados el área quirúrgica para operar.

No se pronunció debido a que no se valoró ni analizó el testimonio de la ciudadana M.C.G.D.T., enfermera instromentista quien manifestó que a la pregunta realiza (sic) CUANTAS CIRUGIAS SE PRACTICARON ESE DIA? CONTESTO: que dos. A la pregunta realizada LOS INSTRUMENTOS QUE PREPARO ALCANZABAN PARA ESAS DOS CIRUGIAS. CONTESTO: Cada cirugía lleva su caja, es una caja por cirugía. A LA PREGUNTA REALIZADA: CUANTAS CAJAS UTILIZÓ ESE DIA? CONTESTO: Una sóla (sic).

Entonces. (sic) Como es posible que si se practicaron tres intervenciones de las cuales la enfermera instrumentista estuvo solamente en dos, y sólo había una caja de instrumentos para cirugía, que haya duda de donde se contaminó la víctima con las bacterias halladas en su organismo, si solamente fue utilizada una sola caja de instrumentos quirúrgicos para tres operaciones, como son Dermolipetomía, una mamoplastia y colpoperineoplastia bajo anestesia general inhalada, lo que lleva a analizar que la misma caja fue utilizada en tres cirugías, incumpliendo el reglamento de servicios de quirófanos. ¿Puede haber duda de donde se contrajo (sic) las bacterias luego de una intervención quirúrgica de esta naturaleza? ¿Pudo prever el cirujano que tal infección podía producirse? Hay que ser médico para saber que tales irregularidades pueden comprometer la vida de una persona? Tales interrogantes hubiesen podido despejarse si la Juez hubiese dado cumplimiento al articulo 22 del Código Organico Procesal Penal.

Por último, en referencia a lo antes expuesto señala: “estima el Tribunal que esta situación no puede entenderse como una causa efecto entre el acto médico realizado por el ciudadano R.D.A. y el hecho antijurídico que le pretende atribuir el Ministerio Publico, pues de comprobarse en efecto para el dia 15 de abril de 2004, el Centro Clínico Continental no contaba con el permiso sanitario, tal situación no permite establecer que debido a ello la ciudadana M.G.T. adquirió la infección, porque la falta de este requisito solo (sic) acarrearía en su caso una sanción administrativa, aunada a que como se estableció anteriormente es imposible establecer con certeza donde fue adquirida la bacteria a que hizo referencia I a (sic) muestra del cultivo tomado en la Policlínica Metropolitana.” Tal análisis refleja la no valoración del acervo probatorio en su conjunto tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que las pruebas se apreciaran (sic) por el tribunal de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia.

Cuando procede a avaluar las cicatrices señaladas en el reconocimiento médico forense suscrito por la experta ANUNZIATTA D’AMBROCCIO DE SANTELLA en la que deja constancia que observo (sic) cicatrices visibles en ambas mamas, obviando que las mismas son de formantes (sic), también refiere el reconocimiento abdominoplastia incompleta con deformidad lateral y cicatriz visible, como señalé anteriormente en la primera denuncia no transcribieron lo expuesto por la experta de vital importancia para el resultado de la valoración adecuada de la presente prueba. Quedó demostrado en Juicio que la víctima tuvo una cirugía de mamoplastia anterior, practicada por la ciudadana B.M.P.D.Z., quien afirmó que retiró las prótesis a la víctima hace 10 años que la misma no tenia cicatrices de formantes (sic) en ninguna parte de su cuerpo. Pretende la juzgadora descalificar el reconocimiento médico de la experto antes identificada con los testimonios de C.O.P. y R.C.L., los cuales vuelve a transcribir concluyendo que: “De manera que conforme a estos especialistas las cicatrices presentadas por la ciudadana M.G.T., eran propias de una intervención quirúrgica de la naturaleza de la cuestionada en el debate”. Conclusión totalmente ilógica e incongruente.

Luego pasa a referirse a la hemoglobina de la ciudadana M.G.T., alegando que el Ministerio Público sostiene que no se le ha puesto el cuidado adecuado, expresa: “Lo cual es cierto, teniendo en consideración lo afirmado por el Dr. A.C. (Médico Forense). Cuando pasa a analizar los aspectos señala: Al momento de su ingreso en la Clínica Metropolitana el 22 de abril la hemoglobina de la paciente era de 8,3 gramos. Le hicieron una transfusión practicada el dia anterior. No obstante se observa que la paciente es reintervenida el 28 de abril y tal como lo presentó en su informe y en su declaración el Dr. P.D.M.L. (sic), Director de dicho Centro, la paciente egresa de la Metropolitana el día 03 de mayo en buenas condiciones generales, y con 6 (seis) gramos de hemoglobina.

Debemos notar entonces, que la Fiscales (sic) consideró alarmante que la paciente tuviera la hemoglobina en 8,3 al momento de egresar de la Clínica Continental, lo cual si debió tomarse en consideración, y que en la misma se apreció anemia aguda, leucocitosis, aumento de los globulos blancos, en un poco más de dieciséis mil, lo cual es originado por la presencia de la infección. Pero debemos notar a su vez que la paciente bajó su hemoglobina estando en la clínica Metropolitana de 11 gramos el 23 de abril a 6 gramos el 03 de mayo o sea que bajo 5 gramos y egresó en buenas condiciones generales, a pesar de haber egresado con una hemoglobina de 8,3 gramos de la Clínica Continental

. Lo antes transcrito demuestra la poca atención prestada a la presente sentencia, evidenciándose la total ilogicidad e incongruencia de la sentencia.

Es necesario señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien ha sostenido reiteradamente que la ausencia de motivación del fallo emitido tras la celebración del Juicio Oral y Público, es su nulidad, así establece que: “…Observa la Sala, que el vicio que ha dado origen al presente recurso de casación está en la falta de motivación del fallo recurrido, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado el saber el porque (sic) se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión. En el presente caso, los juzgadores de la recurrida dejaron de comparar y analizar íntegramente entre sí todas las pruebas del proceso, tomando sólo en consideración ciertas pruebas,(…) olvidando con ello, que la sentencia es un todo armónico que constituye el resultado del examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, comparándolos entre sí, valorándoles y extrayendo de ellos los hechos probados …”. (negrilla y subrayado nuestro)

En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto, a esta digna Corte, la Nulidad de la sentencia que hoy se impugna.

TERCERA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS

ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION

En el desarrollo del debate oral luego de la deposión (sic) del ciudadano C.O.P., esta Representación fiscal solicitó como nueva prueba el informe médico elaborado por la Junta Medica (sic) de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, sobre la ciudadana M.J.G., que fue admitida por la Juez en el Juicio la cual no se mencionó siquiera en la Sentencia, tampoco fue evacuada, aun cuando lo señalan como prueba documental reproducida en juicio, tampoco motivó su valoración. Considero que como consecuencia de ello existe una falta de admisión de un medio de prueba que era admisible en derecho incorporado en el juicio legalmente por ser pertinente y necesario, lo que debe ser causa de nulidad de la sentencia por su trascendencia respecto a la validez del fallo al no ser tomada en cuenta ni valorada.

En consecuencia, esta Representación Fiscal solicita con el debido respeto, a esta digna Corte, la Nulidad de la sentencia que hoy se impugna.

Se ofrece como prueba de los vicios denunciados en el escrito de apelación las actas de cada una de las audiencias del Juicio, la Sentencia recurrida y el informe de la Junta Médica de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Estética y Maxilofacial, sobre la ciudadana M.J.G., el cual aparece como reproducido en el Juicio al que las partes no tuvimos acceso, ni fue reproducido en el Juicio. Así como la grabación del presente juicio que realizó el secretario EULISES MENESES MANUITT, grabación a la que no hicieron referencia mediante acta firmada por los integrantes del tribunal la cual tampoco se tuvo acceso una vez concluido el debate aun cuando esta representación Fiscal se lo solicitó en varias oportunidades al secretario quien siempre alegó que no tenía listas las actas en la sentencia de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)

IV

PETITORIO

Solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 452 ordinal 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se Anule (sic) la Sentencia Impugnada y ordene la Celebración (sic) del Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que lo pronunció tomando en cuenta el principio de la inmediación decido a que ustedes (sic), Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones no asistieron al debate oral y no presenciaron las pruebas que allí se practicaron y como el registro o acta exhaustiva no puede suplir esa carencia debido a los vicios denunciados, la idea del nuevo Juicio aparece como la mejor vía par (sic) obtener un Juzgamiento más justo debido a que el defecto o violación de garantías en el Juzgamiento han causado verdadera indefensión lo que ha influido en manera decisiva en la dispositiva del fallo. Es por ello que considero que debe ser declarado con lugar debido a que los vicios denunciados afectan la forma en que se desarrollo (sic) el Juicio, la valoración de la prueba y el establecimiento de los hechos todo ello con transcendencia a la dispositiva del fallo, solicito se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

(…).

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El TRIBUNAL TRIGÉSIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 08 DE JULIO DE 2008, le dio inicio a la celebración del Acto del Juicio Oral y Público, dándosele continuidad los días 14, 21, 22, 23 y 30 de Julio de 2008, 04 y 06 de Agosto de 2008, fecha esta última en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

…DISPOSITIVA: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano R.D.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, donde nació en fecha 04 de julio de 1956, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico Cirujano, con especialidad en Cirugía Plástica, hijo de S.D.A. y M.D., reside en: Primera Avenida Sur de Altamira, Residencias S.R., piso 1, apartamento 4, Sector A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.265.578, de la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los acontecimientos, que le fuese atribuido en su oportunidad por la representación e (sic) la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel nacional (sic). En virtud de ello, se ordena el cese de las medidas cautelares que le fuesen impuestas al referido ciudadano, en específico la Prohibición de Salida del país (sic) SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXONERA al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional. El Tribunal se reserva el lapso legal establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia, dado (sic) la complejidad del asunto. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 365 del Código orgánico Procesal Penal. (…)

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Luego, en fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

(…)

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Sobre las peticiones finales formuladas por las partes considera este Tribunal, que en efecto ha quedado acreditado:

1º.-Que el día 15 de abril de 2004, la ciudadana M.J.G.T., fue sometida a una intervención quirúrgica, por parte del ciudadano R.D.A.D., en el Centro Médico Continental ubicado en Altamira. Consistiendo dicha intervención en Mamoplastia de Aumento, Dermolipectomía y Coipoperineoplastia. Permaneciendo hospitalizada, en el citado centro asistencial, los días 15/04, 16/04 y 17/04 de 2004, siendo dada de alta en fecha 17 de abril de 2004, aproximadamente a la 1:00 p.m..

Tales circunstancias, han quedado establecida con la incorporación por su lectura de la Historia Clínica de la ciudadana M.J.G.T., emanada del mencionado centro asistencial, así como las deposiciones de los ciudadanos J.R.A.C., C.Y.C.A., E.M.C.R., T.M.G.L., R.E.R.N., M.C.G.D.T., M.G.R.L., A.J.G.T. y M.J.G.T., (sic)

2°.- Por otra parte ha quedado establecido, que para el día. 15 de abril de 2004, a la ciudadana M.J.G.T., se le practicó hematología que reportó 11,8 gramos, y el 17 del mismo mes y año, se le realizó control encontrando que la hemoglobina había descendido a 8,3 gramos (sic)

Tal circunstancia quedó establecida con la lectura de la Historia Clínica de la ciudadana M.J.G.T., con la declaración rendida por el experto J.R.A.C., así como la incorporación por su lectura de los informes realizados por el mismo.

3°.- A su vez, ha quedado demostrado que en fecha 22 de abril de 2004, la ciudadana M.J.G.T., ingresó a la Policlínica Metropolitana presentando sepsis como punto de partida la pared abdominal, con hematoma en el área operada de dermolipectomía, con deshidratación, anemia aguda, leucocitosis. Se tomó cultivo de la secreción, el cual reportó Proteus Mirabilis y Pseudonoma Aeroginosa. Se ordenó a su vez prueba hematológica, la cual arrojó 8,3 gramos de hemoglobina.

Tal circunstancia quedó establecida con la lectura de la Historia Clínica de la ciudadana M.J.G.T., en la Policlínica Metropolitana, con la declaración rendida por el experto J.R.A.C., así como la incorporación por su lectura de los informes realizados por el mismo.

Con las declaraciones de los ciudadanos C.M.J.S.C., P.D.M.L. y E.D.V.V.. Siendo incorporados por su lectura la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el N°9700-137-753, suscrita por el experto J.A.; el Informe Médico, suscrito por el Dr. E.A.V.V. (Cirujano Plástico), sobre la ciudadana M.J.G.T., el Informe Médico suscrito por el Dr. J.S.C., Médico internista e infectólogo, laborando en la Policlínica Metropolitana; el Informe y Asesoría Médico legal de Historia Médica SIN del Centro Médico Continental y de la Policlínica Metropolitana.

4°.- Por su parte, quedó establecido, que a la ciudadana M.J.G.T., le fue diagnosticado que presenta un trastorno emocional, calificado como EPISODIO DEPRESIVO LEVE. Lo cual quedó establecido con el testimonio de los ciudadanos J.I.A.G. y N.M.F., así como la incoiporación por su lectura del informe de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-129-000805, de fecha 20/11/06, suscrito por ambos expertos, practicado en la persona de la ciudadana M.G..

5°.- De igual manera, quedó demostrado que la ciudadana M.J.G.T., presenta (sic) pude observar cicatrices visibles, notables y deformada en ambas mamas. Abdominoplastia incompleta con deformidad lateral y cicatriz visible, así como Ptosis mamaria bilateral con prótesis. Tal circunstancia quedó establecida con la declaración de la ciudadana Anunziata Dambrosio De Santella, así como la incorporación por su lectura del Informe de Reconocimiento Médico N° 1369182-06 de fecha 11 de septiembre de 2006, suscrito por la Doctora Anunziata Dambrosio, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la persona de la ciudadana M.J.G.T..

6°.- Por otra parte, ha quedado establecido, que para el mes de Julio de 2006. el centro Médico Continental, C.A., no contaba con el permiso Sanitario, lo cual ha quedado establecido con lo expuesto por la ciudadana D.G.T., quien para ese entonces era Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud, así como la incorporación por su lectura la Inspección al Centro Clínico Continental, por parte de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, presentado a través de Memorandum 1256 de fecha 01-08-06. Al igual que con este documento se establece que para la referida oportunidad, el mencionado centro asistencial, no contaba con un pabellón quirúrgico con las condiciones adecuadas.

7°- De igual manera ha quedado establecido, que para la oportunidad en que se realizó la Visita Domiciliaria por parte de los efectivos adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no localizaron la Historia Clínica de la ciudadana M.J.G.T., pues D.J.Á.C., señaló ‘En la Clínica Continental, se realizó visita domiciliaria, por solicitud de la Fiscalía, hablamos con una doctora que era la administradora o algo así. No nos quiso dar mayor información, se nos hizo muy difícil obtener esa información. Recuerdo que el abogado tuvo con nosotros buscando, luego nos informó que iba a consignar posteriormente, unas fotos y un informe médico...’. A preguntas formuladas: ¿el Comisario J.A.C., le indicó buscar algo relacionado con la ciudadana M.G.? Contestó: Donde se nos daba las instrucciones de buscar el informe médico de esa persona, fotos y todo lo relacionado con el caso. PREGUNTA: Diga Usted ¿llegó algún abogado de la Clínica? Contestó: Sí llegó un abogado. Empezamos la búsqueda de un informe médico el cual no encontramos, no había información sobre esa ciudadana. PREGUNTA: Diga Usted ¿cuáles archivos revisaron? Contestó: Revisamos los archivos a los cuales se nos permitió el acceso. PREGUNTA: Diga Usted ¿le manifestaron por qué no se encontraba esa documentación? Contestó: Que por ética del doctor, lo tenía guardado, que él posteriormente lo iba a consignar en su oportunidad.

Por su parte la ciudadana Zoraize E.B.C., señaló:

‘Se hizo una visita domiciliaria, con la intención de buscar en la Clínica Continental, la documentación relacionada con una ciudadana que había sido operada allí. La sala quirúrgica estaba en recuperación, se revisaron los libros. Luego legó un abogado y entregó unos documentos que se consignaron en el acta, y allí nos retiramos. A preguntas formuladas: Refirió algo sobre la Sala Quirúrgica, ¿puede explicar a que se refirió con ello? Contestó: El Área Quirúrgica estaba en reparación, no recuerdo si las dos, se que una estaba en reparación. La Clínica estaba cerrada, solamente estaba una persona encargada, pedimos los documentos referente a la clínica’. PREGUNTA: Diga Usted ¿cuál fue el objeto de la Visita? Contestó: ‘Eso estaba al mando de un Inspector, nosotros fuimos como refuerzos, no recuerdo el fin de lo que estábamos buscando con exactitud. Se estaba buscando los datos de una persona que se había intervenido allí, pero no lo conseguimos, al parecer el Doctor estaba de viaje’.

El ciudadano M.A.F.M., manifestó: ‘Eso fue que nos designaron para realizar una Visita Domiciliaria, porque el Jefe del Despacho recibió una orden de allanamiento. Fuimos a la Clínica, preguntamos por el Doctor que aparecía en la orden. Al rato estábamos buscando en los libros el informe médico, el cual no encontramos. Al rato llegó un ciudadano quien dijo ser el abogado del señor De Armas, quien consignó una documentación de la Clínica y dijo que todo ese informe médico relacionado con la ciudadana que había sido operada, lo tenía el mismo Doctor guardado porque es confidencial. Es todo lo que recuerdo’. A preguntas formuladas: ¿Le consignaron el permiso de funcionamiento de la Clínica en esa oportunidad? Contestó: ‘Sí se consignó el permiso de funcionamiento del Centro Médico Continental y otros documentos más’.

Por su parte el ciudadano G.A.O.V., manifestó: ‘Eso fue una orden de allanamiento que le dieron al jefe del Despacho. Fuimos a la clínica, fuimos recibidos por una persona, no recuerdo si era secretaria o doctora. Estábamos buscando una historia Médica de una ciudadana, al parecer se trataba de una mala praxis. No encontramos ninguna historia médica relacionada con la persona, se recabó fue documentación de la clínica. Eso es todo’.

8°.- Continuando con el orden de ideas, quedó establecido, que la ciudadana M.J.G.T., fue evaluada por una junta integrada por Cirujanos Plásticos, pertenecientes al Directorio de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, lo cual quedó establecido con el testimonio rendido por los ciudadanos C.A.O.P. y R.K.L.. De igual manera, ha quedado establecido, con las deposiciones rendidas por ambos ciudadanos de que el hecho de no estar inscritos la (sic) Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, no constituye un requisito para ejercer la cirugía plástica en Venezuela, pues el ciudadano C.O.P., a preguntas formulada: Diga Usted ¿qué determina que un especialista pertenezca a esa Sociedad? Contestó: ‘La Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, es de carácter científico, nuestra función es hacer congresos, simposios, seminarios. Actualizar a los socios en los avances de la medicina en torno a la cirugía plástica. Para ser miembro debe llevar su currículo, tres cartas que lo recomienden. No es requisito indispensable para ejercer la cirugía plástica, para ello, basta sólo estar reconocido por la Federación Médica. Al fin y al cabo, la Sociedad es un apoyo científico, el profesional ve si se inscribe o no’. Al respecto el Doctor R.K.L., a las preguntas ¿Qué importancia tiene estar inscrito en la Sociedad venezolana de Cirugía Plástica? Contestó: ‘Nosotros le damos mucha importancia, pues nos permite seleccionar a las personas, en el sentido de que le revisamos las credenciales. Es una Sociedad de especialistas. Sin embargo el reconocimiento de especialista no lo damos nosotros, lo da es el Colegio Médico, Estamos luchando para establecer que sean las Sociedades quienes digan quien es o no especialista. El Colegio de Médicos es quien faculta a un médico en una determinada especialidad’. Y a la pregunta: ¿Para ejercer la cirugía plástica, era requisito fundamental estar inscrito en la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica? Contestó: ‘No, no es necesario, debe estar inscrito en el Colegio Médico’. PREGUNTA: Para participar en algún congreso de mejoramiento profesional de la Sociedad Médica de Cirugía Plástica, ¿es necesario estar inscrito en la Sociedad? Contestó: ‘Los cirujanos plásticos pueden participar estén o no inscrito, incluso en los costos los no miembros tienen un costo mayor’.

9°.- Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano O.A.L.P., permite establecer a este Tribunal la circunstancia de que este ciudadano fue quien trasladó a la ciudadana M.J.G.T., en fecha 15 de abril de 2004, a la Clínica Continental, de igual manera la llevó a su casa cuando le dieron de alta, en el referido centro asistencial, en fecha 17 de abril del mismo año. Así mismo la llevó a la consulta en fecha posterior, para culminar en que en fecha 22 del mismo mes y año, la llevó a la Clínica Continental para luego trasladarla ala (sic) Policlínica Metropolitana. Sobre el particular, el Tribunal debe hacer la observación de que el referido testigo mencionó que en dicha oportunidad trasladó a la paciente a la Policlínica metropolitana (sic), conjuntamente con la hermana de la señora Milagros, cosa que no fue corroborado por la ciudadana A.G.T., no obstante este Tribunal estima que debido al tiempo, este ciudadano pudo haber incurrido en un error sobre la identidad de la persona que los acompañó, pero sin embargo, dicha circunstancia en nada influye en las resultas del proceso, ni fue objeto del debate.

10º.- Por su parte, el ciudadano L.A.G.V., manifestó: ‘Realicé la entrevista de la señora que estaba en la Policlínica Metropolitana. Por lo que ella me dijo es que se complicó, que el tratamiento que le dieron no fue el indicado. Procedí a tomarle la entrevista y luego me entrevisté con un doctor, quien me señaló que se trataba de una infección luego de un post operatorio. Es todo’. Al ser interrogado ¿Qué le informó la paciente en relación a que no podía ir ella misma al Despacho? Contestó: ‘Porque estaba recientemente operada, incluso para hablar también lo hacía con dificultad’. PREGUNTA: ¿Qué le refiere M.G.? Contestó: ‘Ella me dijo que se había hecho una operación, no recuerdo de que, y que el doctor que la intervino no la atendió. Ella después de la operación lo que le dieron fue Atamel y que no sabía qué otra cosa darle. Después que le dieron de alta, se sintió mal, regresó y no la atendieron. Que se tenía que tratar la infección’. PREGUNTA: ¿Qué otra situación específica de importancia, le relató la ciudadana? Contestó: ‘También me dijo que en esa clínica no contaban con una sala de operaciones. Pero no realicé la inspección no podría decirle si fue verdad, solo (sic) ella me lo refirió’. Dicho testimonio, solo (sic) le permite a este Tribunal, establecer que el referido ciudadano tomó el acta de entrevista a la ciudadana M.G.T., cuando se encontraba recluida en la Policlínica Metropolitana, y las condiciones de salud en que se encontraba dicha ciudadana.

11º.- Continuando con las pruebas incorporadas, estima este Tribunal que el testimonio de la ciudadana B.M.P.D.Z., permite establecer que la ciudadana M.J.G.T., fue atendida por dicha profesional de la medicina, por presentar infección en las mamas, producto de una intervención de mamoplastia, siéndole retirado los implantes o prótesis. Sobre el particular la referida profesional de la medicina señaló: ‘…conozco a la paciente porque fue paciente mía en otra oportunidad. Fue referida hace 9 o (sic) 10 años para ser evaluada por un problema en esa oportunidad. Tenía un problema inflamatorio de las glándulas mamarias, fue tratada y se solucionó el problema. Tenía una operación y presentó un problema Infeccioso, se extrajeron los implantes y se solucionó el problema...’. Al ser interrogada: Habló de problemas infecciosos, si recuerda ¿podría explicar sobre ello’? Contestó: ‘La paciente se había realizado una intervención cuando se colocó implantes mamarios, al momento de acudir a mi consultorio, tenía infección, Clínicamente (sic) se estableció que había un problema de infección’. PREGUNTA: En razón de esa oportunidad ¿tenía alguna cicatriz? Contestó: ‘Tenía la cicatriz, por donde se colocaron los implantes mamarios, los cuales fueron retirados’. PREGUNTA: A raíz de esa extracción, ¿se generan nuevas cicatrices? Contestó: ‘Se extrae el implante por donde mismo estaba’. PREGUNTA: En ese proceso infeccioso, ¿se llegó determinar cuáles eran las causas’? Contestó: ‘Simplemente se le tomó su cultivo, en una operación puede ocurrir por muchísimas causas, eso está determinado allí’. ¿Cómo fue la evolución de la paciente’? Contestó: ‘Como era de esperarse era normal. Es decir satisfactoriamente. Tan es así que luego de quince días no la volví a ver como paciente’. PREGUNTA: ¿Influye la edad de la persona en la evolución? Contestó: ‘No, si se toman las medidas necesarias de acuerdo a la edad’. PREGUNTA: Recuerda de esa extracción de esas prótesis, que le hayan quedado deformaciones. Contestó: ‘Creo que no, porque del tiempo que la vi no permite establecerlo, si se las hizo después.

12°.- En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Á.L.T.G., al ser interrogado PREGUNTA: Diga Usted ¿tiene conocimiento sobre las infecciones post operatorias’? Contestó: ‘Es una complicación descrita después de cualquier intervención quirúrgica, tanto plástica como de cualquier índole’. PREGUNTA: Diga Usted ¿en estas operaciones, se realiza o se hace una revisión de los bazos sangrantes, antes de cerrar la herida? Contestó: ‘Sí, uno debe hacer un (sic) minuciosa y exhaustiva revisión antes de cerrar, por la posibilidad de la formación de un hematoma en el post operatorio’. PREGUNTA: Diga Usted ¿cuáles podrían ser las causas de la formación de un hematoma, de una persona recientemente operada? Contestó: ‘Obviamente al realizar el levantamiento del tejido de piel y el tejido graso va dejando la pared de allí unos bazos, Esos (sic) bazos uno los va cerrar, se deja limpio sin ningún tipo de sangramiento, cualquier movimiento brusco, puede producir que cualquier bazo se abra y vuelve a sangrar. Es la forma más común de la formación de hematomas en las heridas operatorias’. PREGUNTA: Diga Usted ¿el drenaje por sí solo, puede evitarla formación de un hematoma? Contestó: ‘El drenaje es un indicativo de lo que está pasando adentro, pero no interviene en la eliminación de un hematoma como tal’. PREGUNTA: Diga Usted, tomando en cuenta, en caso de algunos de esos bacitos (sic) después de cerrada la herida’, ¿cuál sería el paso siguiente, o paso médico? Contestó: ‘El post operatorio, cualquier síntoma de sangramiento, indica un criterio de urgencia o emergencia para revisar la herida. Tiene que abrir para visualizar: Qué, cómo, dónde, qué cantidad, y si lo hay, corregir el problema’. PREGUNTA: Diga Usted ¿esto es previsible cien por ciento? Contestó: ‘La previsión viene dada dentro de la actividad quirúrgica, uno debe estar seguro de que no hay un sangramiento activo. Esa es la prevención, no dejar nada sangrando’. PREGUNTA: Diga Usted ¿cualquier sangramiento posterior a eso es atribuible al cirujano? Contestó: ‘El sangramiento no, de la solución sí’. PREGUNTA: Diga Usted ¿factores como el tabaquismo, podría influir en la cicatrización o en la formación de hematomas? Contestó: ‘Está descrito a nivel mundial, la incidencia del tabaquismo en la circulación sanguínea. Disminuye el grosor de los bazos (sic) sanguíneos y alteración de los nervios. Hablamos en medicina de que la salud es lo primordial, debe ayudarse. Si existe cualquier tipo de alteración dentro del organismo, ello va en contra de la sanación como tal. De manera, que sí influiría en la cicatrización’. PREGUNTA: Diga Usted ¿a quién le es atribuible la cicatrización? Contestó: ‘Cien por ciento la cicatriz es un proceso de haberse cerrado una herida producida en el cuerpo. En ningún momento el cirujano interviene, uno produce la herida quirúrgica, más la cicatrización y las etapas de la cicatrización, las produce el cuerpo humano, y el cuerpo humano es del paciente’. PREGUNTA: Diga Usted, realizar una dermolipectomía, una mamoplastia de aumento y una colpoperineoplastia. ¿cuánto (sic) tiempo se llevaría realizar estas tres intervenciones al mismo tiempo’? Contestó: ‘En cirugía plástica, nunca es real, de una hora hasta seis horas, no tiene relevancia el tiempo con la cirugía’. PREGUNTA: ¿Una persona por sí misma puede originarse cicatrices? Contestó: No. la cicatriz es producto de una herida, y la herida si se la puede inferir la misma persona; pero la cicatriz como evento médico, es que el médico abre para reparar, quitar o meter algo del cuerpo humano’. PREGUNTA: Diga Usted ¿qué relación hay entre cicatriz y cicatrización? Contestó: ‘La cicatriz en la etapa final de un proceso que se llama cicatrización’. PREGUNTA: Diga Usted ¿qué relación guarda la sutura con la cicatriz? Contestó: ‘Un procedimiento médico que va a culminar con la sutura. Las suturas forman parte de ese proceso de cicatrización, dependiendo de cómo el cuerpo asimile y tenga capacidad para cicatrizar’. PREGUNTA: Diga Usted ¿juega la sutura un papel predominante en la forma en que vaya a quedar la cicatriz? Contestó: ‘Forma parte del proceso, no es determinante, depende del procedimiento que se haya realizado, debemos ver el tipo de sutura, si es usada la sutura adecuada, es adecuado el proceso, y la forma en que se sutura’. PREGUNTA: Diga Usted ¿se refiere a que en determinadas heridas el paciente, busca la intervención de un cirujano plástico o un cirujano en general? Contestó: ‘Cuando usamos cirugía plástica, usamos técnicas para realizar procedimientos quirúrgicos, que cuide la piel. Características diferentes a cirugía general’. PREGUNTA: Diga Usted ¿Qué papel juega la sutura adecuada? Contestó: ‘La sutura adecuada, para el caso en la cara se utiliza una sutura y así, no obstante el proceso depende del paciente, no de la sutura como tal’. PREGUNTA: Diga Usted ¿las cicatrices deformantes como tal, pueden producirse en una intervención quirúrgica? Contestó: ‘En nuestra especialidad, es imposible, las cicatrices deformantes son aquellas que vienen de quemaduras, contusiones y cosas así. El cirujano Plástico tiene técnicas de suturación, que va siempre a favor de la estética. Existe una terminología médica que se llama cicatriz hipertrófica, la cual no está en las manos de lo que es la intervención quirúrgica’. PREGUNTA: Diga Usted ¿la cicatriz de una dermolipectomía de manera incompleta, puede ser deformante’? Contestó: ‘La herida la hace el cirujano, no importa de donde a donde la haga, es la técnica que utilice, luego la sutura estéticamente. Eso depende del cirujano, la herida como tal, y la cicatrización del paciente. Puede ser pequeña, mediana, estándar o grande’. PREGUNTA: Diga Usted, ¿En qué consiste la dermolipectomía? Contestó: ‘En el retiro de la piel y subsiguiente. Hay pacientes que tienen más flacidez de un lado que de otro, en cirugía plástica, hablarnos de un arte, uno individualiza al paciente, se retira más de un lado o de otro, en búsqueda de la perfección’. PREGUNTA: Diga Usted ¿pudiera decirse, que cuando se va a hacer una camisa, se toman las medidas para que quede ajustada? Contestó: ‘Si estamos hablando de una camisa, estamos hablando de algo simétricamente perfecto. Ningún cuerpo es exactamente igual al otro, el paralelismo no existe en el cuerpo. El lado izquierdo del abdomen no es igual al lado derecho, En la cirugía plástica, buscamos la armonía y la estética’. PREGUNTA: Diga Usted ¿si es armonía, es perfecto, yo quito de un lado y de otro no? Contestó: ‘Se tiene que ver a la paciente, es muy difícil hacer algo teórico, se tiene que estudiar bien a la paciente antes de la operación, la imaginación no juega en el presente caso, Una herida en el abdomen que va a medir dependiendo de lo que la paciente requiera’.

La anterior declaración, si bien es cierto no guarda relación con el hecho propio objeto del debate, la misma sirve de ilustración al Tribunal en diversos aspectos relacionados con el objeto debatido, por lo cual será considerada al momento de enunciar los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión.

De igual manera se incorporó por su lectura:

Oficios N° 269, de fecha 13-07-05 y 426 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanada del Ministerio de Salud, Dirección de Consultoría Jurídica, suscrito por D.G.T..

Oficio N° 252 de fecha 08 de agosto de 2005, emanada del Ministerio de Salud, Dirección de Consultoría Jurídica, suscrito por D.G.T..

Actas Policiales de fechas 06-05-04, 12-05-04 y 24-12-04, suscritas por el funcionario A. cabrera (sic), adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Comunicación de fecha 11-05-04, suscrita por el Dr. E.C.R., Director Médico del Centro Médico Continental.

Oficio (sic) 136 de fecha 05-05-06, suscrito por R.E.P., Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria.

Libro de Intervenciones Quirúrgicas del Dr. R. deA.D..

Historia de Anestesia de la ciudadana M.J.G.T., de fecha 15 de abril de 2004.

Hojas de Control de Medicamentos, suministrados a la pacienteM.J.G.T..

Hoja de Control de Signos Vitales, de la pacienteM.J.G.T., los días 15, 16 y 17 de abril de 2004.

Historia Médica de la ciudadana M.J.G.T., elaborado por la Médico Internista C.C., en fecha 15 de abril de 2004.

Hojas de Evolución de Enfermería, sobre la pacienteM.J.G.T..

Hoja de Orden Médica suscrita por la Doctora C.C..

Hoja de Consentimiento Quirúrgico, suscrita por la ciudadana M.J.G.T.. Resultados de examen de mamografía bilateral, practicado a la ciudadana M.J.G.T..

Libro de Reporte de Cirugía Menor del Centro Médico Continental.

Recibos de la Compañía de teléfonos TELCEL, correspondiente al número celular del Dr. R. deA.D..

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal (sic) para arribar a la decisión a la cual concluyó de absolver al ciudadano R.D.A.D., por la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, mantuvo la debida fidelidad con lo paulado en los artículos 13 y 22, ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público imputó al acusado la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, (aún cuando el Tribunal de Control admitió la acusación por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, siendo por este delito que se siguió el debate oral y público) basándose para ello en el testimonio de la víctima, ciudadana M.J.G.T., así como el testimonio de los expertos J.R.A.C., J.I.A.G. y N.M.F., y Anuaziata Dambrosio De Santilla. De igual amanera con el testimonio de los ciudadanos A.J.G.T., C.M.J.S.C., C.V.C.A., E.M.C.R., T.M.G.L., C.A.O.P., R.E.R.N., O.A.L.P., P.D.M.L.E.D.V.V., L.A.G.V., R.K.L., M.G.R.L., D.D.L.C.G.T., los funcionarios D.J.Á.C., Zoraize E.B.C., M.A.F.M., G.A.O.V., y con el testimonio de la ciudadana B.M.P.D.Z. (testigo ofrecido por la defensa).

En efecto, en efecto (sic), al momento de hacer su petición final, la representante del Ministerio Público, consideró lo siguiente: ‘Solicita la sentencia condenatoria, del ciudadano R.D.A.D., por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, por cuanto quedo (sic) demostrado en esta sala de juicio que el 15 de abril de 2004, la ciudadana M.J.G.T., fue operada en la Clínica continental ubicada en Altamira por el ciudadano acusado, quien dirigió su equipo quirúrgico comprendido por el ciudadano R.R., como médico ayudante, la instrumentista M.G., el anestesiólogo y M.R.. Practica la Mamoplastia. Dermolipectoinía y Colpoperineoplastia bajo anestesia general inhalatoria, todo lo cual quedó demostrado con los testimonios de la ciudadana M.G.T., su hermana A.G.T., el chofer de apellido L.P.O.A., del director Médico de apellido, Chucky, el mismo equipo quirúrgico que acabo de citar, la médico residente C. carrillo (sic), la secretaria Gil López Teresa Margarita. Quedó demostrado de las pruebas evacuadas, en esta sala de audiencias, como lo es las historias clínicas, tanto de la clínica continental Altamira, que no hubo el consentimiento informado, donde existe la relación medico (sic) paciente, donde la víctima admite y está consiente de lo que va a ser sometida, lo cual debe hacerse, según la ética, frente a dos testigos, donde se establezca el riesgo sufrido, debido a que en la presunta acta de consentimiento donde se le informa, no aparece el tipo de operación a la cual va a ser sometida. Falta también la historia clínica completa, la historia de anestesia, las notas evolutivas de las entrevistas o visitas que el tratante realizó para garantizar el acto médico, no aparece registrada la nota operatoria de los actos médicos que le fueron realizados, no hay conocimiento científico del tipo de intervención. Esto quedó evidenciado con el testimonio de la ciudadana M.G., así como de la ciudadana M.G. quien maniféstada (sic) que se realizó solo (sic) dos operaciones. El ciudadano R.R., dice que realizó una operación en la vagina y no estuvo presente un médico ginecólogo, no hay constancias de las evaluaciones pre-operatorio, se utilizaron unos exámenes de tiempo antes cuando la operación no se realizó, También quedó demostrado, una hipotensión, descenso progresivo de la hemoglobina, unas compresas impregnadas de un material hemático, ello ocurrió el mismo día que fue a emergencia, esta situación no fue evaluada. Debiendo ser evaluada bien la paciente, debido a que la misma quedó hospitalizada por sentirse mal. Hay constancia de que en ese centro asistencial no se realizaban operaciones quirúrgicas que no fuesen ambulatorias, y la situación que presentó la ciudadana M.G. acarreó que la misma quedara hospitalizada, quien fue dada de alta sin estar en las condiciones adecuadas para su egreso. Quedó evidenciado que el ciudadano R.D.A. se ausentó de la ciudad sin conocer con exactitud su paradero. Una vez que la ciudadana M.G. acude el 22 de abril de 2004, por las condiciones en que se encontraba que fueron demostradas en la audiencia, lo que dio lugar a que se retirara a la Policlínica Metropolitana luego de verificar que en esa clínica no podía recibir la atención adecuada. La sangre se encontraba en el espacio hipodérmico, colectándose y formándose un hematoma post quirúrgica. A esta ciudadana se le dio de alta erróneamente, además al irse el acusado de viaje sin manifestárselo a la paciente, le creó una incertidumbre y materializó el riesgo en que se encontraba la víctima de perder su vida y también quedó evidenciado el daño psicológico que ella sufrió producto de la intervención quirúrgica y el médico que la opera se desaparece, deja a un persona encargada que no resuelve el asunto, quedando la paciente con la incertidumbre de encontrarse ante un abandono, Se retira a la Policlínica Metropolitana donde ingresó con una sintomatología, un cuadro de sepsis, como punto de partida la pared abdominal, hipotensión, anemia, leucosis, fiebre y escalofríos, ese cultivo que le fue tomado, arrojó como resultado una bacteria hospitalaria, requiriendo la misma una limpieza quirúrgica y transfusión de concentrado globular por anemia severa que quedó demostrado de 08 gramos de hemoglobina, lo cual fue confirmado por E.V., J.C. y P.D.M.L., todos de la Policlínica Metropolitana. Ese médico manifestó que estuvo comprometida su vida y que ella sola no podría sanarse.

Lo que demuestra que no fue atendida por el equipo de la Clínica continental (sic). Es muy novedoso y conocido en la jurisprudencia venezolana, y en el proceso penal que hoy nos responsabiliza a los administradores de justicia, que los indicios son importantes y deben ser tomados como prueba indiciaria. El Ministerio Público quiere dar a este Juzgado en relación a las circunstancias como bien calificó a este Tribunal por el delito antes mencionado. Tenemos una acción q (sic) es la conducta desplegada por el ciudadano R.D.A.D., como es la prevista en el artículo 416 del Código Penal vigente al momento de los hechos, actualmente se refiere al artículo 414 vigente. El hecho causó una enfermedad mental en la persona de la ciudadana M.G. desde el punto de vista de su conducta cotidiana. Tuvo una depresión leve, que fueron calificadas para el año 2006, como estaría la ciudadana M.G.T. cuando sufrió todo esto. Y una lesión corporal por cuanto la misma fue víctima de constantes lavados quirúrgicos, de una reintervención, lo que costó dos años de su vida poder reincorporase medianamente a sus actividades. Heridas que, como bien dijo la doctora que le extrajo las prótesis, hace 11 años, y dejó constancia que en ningún momento había visto heridas deformantes, No habiendo realizado otra intervención en la mamas de la ciudadana M.G., por lo que fueron producto de la intervención quirúrgica realizada por el ciudadano R.D.A. y las lesiones causadas por la Dermolipectomía, que puso en riesgo la vida de esta ciudadana. Tuvo que ser atendida, como consecuencia y complicación de la decisión de este ciudadano de no atenderla, lo que debió realizarse una vez que egresara de la clínica, a abandono de la paciente, es contrario a la ética a lo cual está llamado a seguir, es la conducta, es la obligación de asistir a los pacientes, lo cual se adecua al delito descrito en el artículo 416 del código Penal. Es una acción antijurídica, en la que se incluyen las características de la acción prohibida. No siempre pueden deducirse del ti (sic) las características, hay que dejar constancia, tal y como lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia de forma contundente en cumplimiento de las pautas de la tipicidad donde determina la responsabilidad, para lo cual hace mención a la sentencia N° 70 de fecha 05 de junio de 2000, donde analizan el dolo. La tarea fundamentar (sic) que tiene el Juez, está prevista en el artículo 61 del Código Penal, también prevé la norma que la acción u omisión se presumirá voluntaria a menos que conste lo contrario, considera que en sala quedó comprobado que el ciudadano R.D.A., por ser cirujano plástico, que no es miembro de la Sociedad Médica de Cirugía Plástica Venezolana, sabiendo la importancia básica de pertenecer a la misma, que es mantener a los agremiados perfectamente informados y al día con las nuevas técnicas, y que para pertenecer a esa Sociedad se verifica el perfil profesional del asociado, lo que permite el mejor control de ese gremio. Quedó establecido que el ciudadano R.D.A., tenía conocimiento que estaba ejerciendo ilegalmente la medicina, al operar a ciudadanos en una clínica sin tener el permiso sanitario correspondiente, bien como quedó establecido con las comunicaciones y lo manifestado por la ciudadana D.G., quien afirmó que el actual u operar sin el permiso sanitario era hacerlo de manera ilegal en Venezuela. Lo cual era suficiente para prever el riesgo de cualquier paciente; a pesar de ello, él actuó aceptando el riesgo de lo que le sucediera, como aconteció el haberse contaminado con las bacterias hospitalarias Proteus Mirabilis y Pseudoma, lo que produjo se creara la sepsis, en la herida operatoria, comprometiendo su vida. Por ello es que el Ministerio Público habla del dolo eventual, por cuanto la temeridad de su acción fue tan extrema que debe castigarse como título, como intencional, tal como lo prevé la sentencia 1703, de 21-12-00. Por tal motivo solicito que la sentencia sea condenatoria por el delito antes descrito’.

Sobre la referida petición, y sobre lo que considera la representación Fiscal que quedó demostrado en el debate oral y público, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes observaciones:

En Primer lugar, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, delito por el cual se llevó a cabo el juicio oral y público, conforme a la admisión de la acusación realizada por el Tribunal 27º de Control al momento de emitir el pronunciamiento proferido al culminar la audiencia preliminar celebrada en el presente caso, y sobre el cual dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, tiene cono requisito sine qua nom, el de la intencionalidad, es decir, conforme a la norma rectora, establecida en el artículo 413 de nuestro texto sustantivo vigente, debe el agente tener la intención de causar un daño. Pues la norma rectora establece: ‘El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna perrona (sic) un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales…’. Intención esta, que no quedó establecida con ninguno de los elementos probatorios que fuesen incorporados al debate, lejos de ello, quedó establecido que ningún médico cirujano va a tener la intención de causar un daño a su paciente. Motivado a ello, entiende este Tribunal la posición de la representación fiscal, a considerar que la conducta desplegada fue a título de dolo eventual, entendiendo esta conducta como que el agente tenía previsible el daño que podía causar, motivo por el cual alguno autores, como el eminente A.A.S., consideren que el dolo eventual, no es otra cosa que un grado de intencionalidad. Afirma el referido doctrinario:

‘Actuar dolosamente es hacerlo con intención o con consciencia y voluntad del hecho.

Sin emitir juicio sobre casos concretos, hoy bajo discusión, cuyos expedientes y pruebas no conozco, por lo que sería irresponsable opinar sobre ellos, me parece oportuno hacer referencia a un concepto que no es familiar a los lectores., como es el caso de dolo eventual, extraño inclusive a la práctica tribunalicia hasta hace algunos años.

El dolo no es otra cosa que el actuar o realizar el hecho delictivo con conocimiento de éste y dirigiendo la voluntad a su verificación. En otras palabras, actuar dolosamente es actuar con intención o con consciencia y voluntad del hecho, a diferencia de la culpa, en la cual el hecho se produce sin intención, sin quererlo, pero como consecuencia de una conducta impudente, negligente, imperita o inobservante de normas que imponen cuidado para evitar daños a terceros.

Ahora bien, querer un hecho no significa únicamente orientar la voluntad directamente a la realización de lo que se conoce, sino que ese querer puede no ser directo, pero ser equivalente a éste, en cuanto a su naturaleza de dolo, cuando el autor del hecho no actúa con la certeza del fin que se propone, sino que, no estando absolutamente seguro de lo que quiere, prevé su posibilidad y en definitiva lo admite de alguna manera, diciendo: mi conducta puede producir ese resultado puede producir ese resultado cuya verificación no solo (sic) no descarto, sino que la acepto, no importándome qué ocurra.

En un artículo de hace muchos años el profesor L.R. ilustra la materia señalando así, en ejemplos, que si un sujeto lanza su vehículo contra un transeúnte, que es su enemigo, deslumbrándole con sus faros y matándolo, hay dolo directo. Pero si el automovilista desea llegar pronto a su destino y para ello aumenta excesivamente la velocidad pese a la gran posibilidad de matar a alguien, no importándole esa eventualidad porque lo fundamental para él es llegar, habría dolo eventual, supuesto diverso de la culpa con representación, en la cual el sujeto, a pesar de la probabilidad del resultado, confía en su pericia y actúa con la convicción de que el resultado no se va a producir y, por tanto, no lo acepta.

A hora bien, clarificado el concepto de dolo eventual, interesa señalar que éste, sencillamente, es dolo y, por tanto, no es necesaria su previsión expresa, tratándose simplemente de un caso en el cual se da la intención.

Precisamente el propio L.R.; señala que no es preciso que los códigos incluyan en sus artículos una definición del dolo y menos aún del dolo eventual.

Estas consideraciones, simplemente, pretenden ser una aportación al debate sobre este tema, insistiendo en la pertinencia y admisibilidad de esta modalidad de dolo que separa muchos casos de la simple culpa, sin que ello implique pronunciarse sobre un caso concreto, cuyas pruebas ignoro. Pero sí me parece importante señalar que en muchos supuestos en los que se habla de accidentes, sobre todo en tránsito, no son hechos fortuitos en los que se excluye la culpabilidad, sino que pueden ser culposos o inclusive dolosos, en algunos casos, a título de dolo eventual, salvo que se escoja, el vehículo, consciente y voluntariamente, como instrumento para perpetrar un homicidio’.

Por ello, estima la representante del Ministerio Público, que el ciudadano R. deA.D. pudo prever el daño causado, pues por una parte debía saber como médico que el retirar el drenaje a tiempo, podría causar coágulos, q (sic) los cuales son un criadero para las bacterias. Dicha teoría, únicamente fue considerada en parte por el experto J.R.A.C., quien a preguntas formuladas: Diga Usted ¿pero en el presente caso hubo una infección, a qué se podría atribuir? Contestó: La paciente tuvo un sangramiento, el mejor caldo de cultivo es la sangre. Evidentemente ayudan otros gérmenes que viven en la pared abdominal y en la piel. PREGUNTA: Diga Usted ¿el hecho de haber practicado una intervención ginecológica, puedo (sic) influir en la infección? Contestó: Si, dentro del área vaginal, habitan uno de los gérmenes que frecuentemente se encuentran en esa zona. Pero eso lo arroja el cultivo. PREGUNTA: Diga Usted ¿desde el punto de vista médico, la permanencia del sistema de drenaje, influye en la infección? Contestó: El problema es que creo que el drenaje fue retirado muy prontamente. Acá puede suceder que el fluido no tiene forma de salir, y se infecta porque se acumula, allí hay unos signos clínicos, como lo es el dolor, además de que las gasas se humedecen. Si hay dolor, hay que avisar. Esos (sic) es una de las complicaciones post operatorias. El médico tiene que ser informado que hay un sangramiento para corregir la causa.

Sin embargo, el referido experto, a las preguntas: Diga Usted ¿podría explicar, específicamente, la situación que presentó la ciudadana M.G., al momento en que fue retirado el drenaje’? Contestó: Para el momento, aparentemente, tenía algo de secreción. PREGUNTA: Diga Usted ¿si tiene 120

ml, retirar el drenaje, podría presentar complicaciones? Contestó: Lo que hace es que haya mayor concentración de sangre, ello no influiría, el problema es la complicación infecciosa. PREGUNTA: Diga Usted ¿cómo se determina el momento preciso para retirar un drenaje? Contestó: La secreción de sangre, y por supuesto todas las manifestaciones relacionadas al caso. Todo depende del criterio del cirujano. PREGUNTA: Diga Usted ¿Existe un parámetro estándar para retirar un drenaje’? Contestó: En realidad no existe ese parámetro. Pero lo que al médico le indica cuando va a retirar el drenaje es la intensidad del sangrado. Sin embargo hay médicos que consideran que no hay necesidad de poner un drenaje. Ahora bien, en mi criterio particular, un drenaje con 120 c.c., pienso que no debió retirarse. PREGUNTA: Diga Usted ¿el hecho de retirar o no el drenaje, influye o disminuye la posibilidad de una infección’? Contestó: No la va a detener; pero va a permitir la salida de la sangre, para que la sangre no se acumule, da la evidencia visual de que hay un sangramiento. Es una separación del músculo y de la grasa, la pared muscular. PREGUNTA: Diga Usted ¿un movimiento brusco, puede causar un sangramiento o los coágulos? Contestó: Todo va a depender de la intensidad del traumatismo. Para producirse un sangramiento de esa índole, el traumatismo debe ser lo suficientemente importante para que abra la herida PREGUNTA: Diga Usted ¿cuál es el tiempo para la creación de coágulos? Contestó: Va a depender el bazo (sic) involucrado, la magnitud del traumatismo. Todo eso involucrado para ver la causa del hematoma. PREGUNTA: Diga Usted ¿cuál sería esa conducta médica apropiada, en el caso de ver la presencia de coágulos? Contestó: Lo primero es drenarlo, porque está sacando la cantidad de sangre acumulada. Luego la aplicación de antibiótico tomando en consideración el cultivo. PREGUNTA: Diga Usted ¿hay criterios de que el drenaje favorece una infección’? Contestó: Si hay un sangramiento es recomendable un drenaje. Si tiene un drenaje, evidentemente va a tener algún contacto con el exterior, y eso pudiera permitir la entrada de gérmenes externos. Pero; lo que favorece a la infección no es el drenaje, como si sería el cúmulo de sangre que haya allí. PREGUNTA: Diga Usted ¿pudo calificar la lesión sufrida por la paciente? Contestó: La lesión se califica según el tiempo de curación o el tiempo de privación de sus ocupaciones. En el presente caso no se pone ni el tiempo de curación o el tiempo de privación, pues el médico que interviene no tiene la intencionalidad de lesionar, por esa razón no se califica la lesión.

Se observa entonces, que el mismo experto señala que no existe un criterio para retirar el drenaje, pues eso queda a mejor criterio del médico que realizó la intervención. Sobre el particular, los demás médicos especialista opinaron: A Saber:

1ª.- C.M.J.S.C., a la pregunta: Diga Usted, haciendo uso de su experiencia, ¿una herida operatoria, a la cual se le coloca un drenaje, el mismo por cuanto tiempo debe dejarse? Contestó: Es una respuesta difícil. Incluso el drenaje puede ser una puerta a la entrada de bacterias. En teoría una herida que tiene drenaje es más fácil de infectarse con bacterias que no son propias del cuerpo humano. Hay especialistas que ni siquiera lo ponen, maestros en la materia no lo recomienda, otros lo ponen por 24 horas, dos días, una semana, doce días. Otros son de la teoría de que los fluidos los absorbe el cuerpo humano. Hay diversos criterios al respecto. ¿Qué motiva al médico poner el drenaje? Contestó: Las condiciones del drenaje es imprescindible, lo sabe el cirujano. PREGUNTA: Diga Usted ¿señaló que el drenaje propicia la infección? Contestó: Es un factor de riesgo, pero si el cirujano lo considera necesario lo coloca; señalé que es una puerta para las bacterias externas o que no habitan en el cuerpo humano.

2ª.- El ciudadano C.A.O.P., a las preguntas: Diga Usted ¿en cuanto al sistema de drenaje, en cuánto tiempo considera necesario su retiro? Contestó: Es una respuesta muy difícil de dar. Yo por ejemplo lo retiro entre cinco a diez días. Un cirujano brasileño, que es profesor y reconocido a nivel mundial y a quien admiro mucho, lo retira al día siguiente. Depende mucho de su experiencia, yo soy de la conducta de cuando me siento seguro lo retiro. Sin embargo me pasó un caso muy particular, y es que puse un drenaje por doce días, y cuando lo retiré aún tenía fluido. Cada quien defiende su técnica. Incluso, hay unos cirujanos muy reconocidos a nivel mundial también que no lo ponen, porque son de la teoría de que el cuerpo asimila los fluidos que emanan del mismo. Cuesta creerlo y parece difícil, pero todo tiene su comprobación científica y cada profesional defiende la teoría y método que aplica. PREGUNTA: Diga Usted ¿en caso concreto, si se coloca un drenaje y el mismo es de 120 ml, que consecuencia traería retirarlo a las 24 horas? Contestó: La función de un drenaje, es que sea un vehículo para eliminar el líquido que está allí. En mi experiencia, antes no drenaba. En cuanto a si se puede retirar con 120 ml, puedo decir que hay quienes lo retiran con 150 Ml. PREGUNTA: Diga Usted ¿cuando hay sangre, o se tiene la certeza que ese líquido es sangre, cuál es la conducta del médico? Contestó: No hay razón científica para eso. Si el drenaje es de 120 Ml y se retira, hay que ver como fue el comportamiento dentro de las 24 horas. La actitud para retirar un drenaje es que el volumen ha descendido, es algo muy propio de cada médico. Los que no lo dejan, o lo retiran precozmente, es para evitar la intromisión de agentes externos, es decir bacterias.

3ª.- El ciudadano Á.L.T.G., a preguntas: Diga Usted ¿el drenaje por si (sic) solo (sic), puede evitar la formación de un hematoma? Contestó: El drenaje es un indicativo de lo que está pasando adentro, pero no interviene en la eliminación de un hematoma como tal.

4ª.- E.D.V.V., a las preguntas: ¿Qué tiempo tuvieron esos drenajes colocados? Contestó: Ella ingresó con esos drenajes, y estuvo por dos semanas, antes de que le fuesen retirados. PREGUNTA: ¿Por qué decidió retirarlo, cuál es el criterio para quitarlo? Contestó: El drenaje es una vía de escape, una válvula de seguridad, si se queda algo por allí termine de salir, no existe un criterio para retirarlo a un tiempo determinado.

Analizadas las respuestas dadas por diversos especialistas en la materia en torno al caso, hacen llegar a esta juzgadora a la convicción de que el retiro del drenaje en nada influye para la infección, pues como lo han sostenido los mismo, es un criterio particular de cada cirujano quienes sustentan diferentes teorías defendibles dentro del campo de la práctica.

Continuando en este orden de ideas, señala la representación Fiscal que el quirófano donde se practicó la intervención no tenía loas (sic) condiciones ade3cuadas (sic) para realizar una intervención quirúrgica, y que en conocimiento de ello, el ciudadano R.D.A. no debió realizar ninguna intervención quirúrgica en el mismo. Sostiene dicho argumento, en virtud de lo señalado en Acta de Visita Domiciliaria, realizada en fecha 11 de agosto de 2006, en la Clínica Continental, y la Inspección al Centro Clínico Continental, por parte de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, presentado a través de Memorandum 1256 de fecha 01-08-06.

En efecto, sobre el particular estima este Tribunal realizar la siguiente consideración, la Visita Domiciliaria, fue realizada en fecha 11 de agosto de 2006, e Inspección al Centro Clínico Continental, por parte de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, fue realizada el 07 de julio de 2006. Es decir, un poco más de dos años después de haberse realizado la intervención quirúrgica objeto del juicio, lo cual no arroja certeza de las condiciones en que se encontraba dicho centro asistencial para la fecha del 15 de abril de 2004, máxime cuando consta el permiso de funcionamiento de fecha 02 de abril del mismo año, expedido por alas (sic) autoridades competentes. Recordando a su vez que la funcionaria Zoraize E.B.C., señaló ‘La sala quirúrgica estaba en recuperación’, entendiendo este tribunal, que para la oportunidad en que se realizó la Visita Domiciliaria, lo cual se corrobora con la lectura del contenido de la referida visita.

Como corolario a lo antes esgrimido, debemos hacer mención a lo señalado por el ciudadano C.M.J.S.C., a las preguntas: Diga Usted ¿puede explicar en que consisten los gérmenes detectados en la paciente’? Contestó: son dos bacilos grandes, la primera es producto del propio cuerpo, es decir habita en el cuerpo humano, no sabemos que existe hasta que se reproduce debido a la presencia de coágulos de sangre, la segunda es asociada a sitios donde hay humedad. El Proteu vive en el sistema intestinal de la persona. La pseudoma puede asociarse a entornos nosocomiales: pero exclusivamente, puede estar en baños, bañera. PREGUNTA: Diga Usted ¿es factible determinar de dónde provienen estas bacterias? Contestó: Es imposible determinar exactamente de donde vienen esas bacterias, no tenemos la tecnología para saber donde se reprodujo o donde adquirió. Existe un sin número de lugares de donde puede adquirirse, para ello deben hacerse unos ensayos y demostrar que genéticamente es la misma bacteria. En nuestro caso es imposible determinarlo. PREGUNTA: Diga Usted ¿a qué se debió que la paciente presentara este cuadro? Contestó: Es difícil precisar, incluso existe antecedentes, según la historia clínica, de una intervención, donde de igual manera la paciente presentó infección. Este tipo de infecciones es imposible determinar con certeza el origen. Las dos hipótesis, es que había tenido sangramiento post operatorio, lo cual es apropiado para la reproducción de la bacteria. PREGUNTA: Diga Usted ¿a qué podría llegarse a ese cuadro infeccioso, de la paciente estudiada, teniendo en cuenta que había sido intervenida? Contestó: Es muy difícil saber exactamente a que se debe, obviamente venía de una intervención reciente. Probabiliticamente (sic) es imposible saberlo al momento en que llegó, esa información no la tengo a mano. Puedo dar fe de lo que vi, ingresa en horas de la tarde, cuando la veo ya tenía una vía venosa agarrada, se le había tomado las muestras, en esos momentos se indica los antibióticos; se le pone sangre. PREGUNTA: Diga Usted ¿una intervención quirúrgica puede estar exenta de infección? Contestó: Ningún procedimiento está exento a la posibilidad de infección, porque los humanos tenemos bacterias en el cuerpo. En nuestra piel existen bacterias todo el tiempo, al producirse una herida, bien sea quirúrgica o por cualquier otra circunstancia, esas bacterias penetran el cuerpo, se reproducen en la herida, pero esas bacterias ya existían. Estas bacterias de la piel pueden colonizar en la herida. PREGUNTA: Diga Usted ¿a pesar de haber de plantearse todos los escenarios posibles, ante una intervención cualquiera, se puede evitar en un cien por ciento, es previsible o controlable que no haya infección? Contestó: No. PREGUNTA: Usted manifestó que el Proteus habita en el cuerpo humano ¿podría explicar un poco más esto? Contestó: En nuestro aparato digestivo, existen bacterias que viven con nosotros pero no producen daño hasta que no salen e infecten y es ahí cuando producen daño. Uno esperaría que en la herida de piel no guarde relación con la digestiva.

Sobre el particular, a su vez el Doctor J.R.A.C., a la PREGUNTA: Diga Usted ¿guarda relación el tiempo empleado para la operación, el tipo de intervención y la infección’? Contestó: Para poder haber una relación, debernos tomar en cuanta (sic) también el método empleado por el cirujano. Cuando estamos hablando de tiempo de la intervención, evidentemente debemos ver qué herida se hizo, para ver el tiempo que dura. Mientras más tiempo esté una herida abierta, hay más riesgo de contraer la bacteria. Naturalmente los pabellones están estériles. Por eso depende también el sitio. Luego vemos la presencia de agentes externos, Partiendo, que el pabellón no estaba infectado, y si la herida no es tal que afecte el colon; pues puede tratarse de una herida contaminada, como herida por arma de fuego, que ya existe la intromisión de agentes externos. Pero en una cirugía normal, en las condiciones adecuadas, el tiempo no debe haber influido, pero si estaba contaminado el pabellón, por supuesto que si influiría. PREGUNTA: Diga Usted ¿pero en el presente caso hubo una infección, a qué se podía atribuir? Contestó: La paciente tuvo un sangramiento, el mejor caldo de cultivo es la sangre. Evidentemente ayudan otros gérmenes que viven en la pared abdominal y en la piel. PREGUNTA:

Diga Usted ¿el hecho de haber practicado una intervención ginecológica, puedo (sic) influir en la infección? Contestó: Sí, dentro del área vaginal, habitan uno de los gérmenes que frecuentemente se encuentran en esa zona. Pero eso lo arroja el cultivo. PREGUNTA: Diga Usted ¿las bacterias localizadas, es posible que se haya adquirido en el pabellón quirúrgico? Contestó: hay bacterias que habitan dentro del intestino, ellas aparecen cuando se abre esta cavidad. Conforme a la cirugía que se practicó, es una cavidad que no debería tener un proceso infeccioso; esas bacterias que arroja el cultivo, por ejemplo la pseudoma como tal puede (sic) estar a nivel de pabellón, pero también puede estar en cualquier parte.

Analizado los anteriores elementos, nos encontramos con que no se puede establecer con certeza donde provienen las bacterias que ocasionaron la infección sufrida por la paciente M.G.T.. Partiendo de esta premisa, nos encontramos ante el hecho cierto e irrefutable de que existe una duda razonable al respecto, la cual debe ser interpretada a favor del acusado, tal y como l (sic) ordena el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

Continuando con este orden y sobre el particular, nos encontrarnos con que para el momento de la inspección a que se hizo referencia, el Centro Clínico Continental, no contaba con el Permiso Sanitario, situación que acarrea es una sanción administrativa por parte de las autoridades competentes. Es así, conforme a lo explanado por la ciudadana DINORA DE LA COROMOTO GUERRA TORRELLAS, quien manifestó: ‘Fui consultor jurídico del Ministerio de Salud, de diciembre de 2004, hasta enero de 2007, las comunicaciones que se encuentran acá están suscritas por mí y están dentro del lapso en el cual me desempeñé como tal. Recibimos, de acuerdo una comunicación del Ministerio Público, por el cual nos pedía información sobre una clínica, nos preguntaban si tenía la permisología necesaria. Esa información viene de la División de Contraloría Sanitaria, quien nos respondió que estaba inscrita, pero no tenía uno de los permisos que se le requería. Luego el Ministerio Público solicita hacer una inspección, se hizo la inspección, finalmente se envían las resultas al Ministerio Público…’. Al ser interrogada: ¿Puede explicar qué permiso no tenía la clínica que menciona en su comunicación y qué impedimento genera? Contestó: No tenía el Registro Sanitario, desde el punto de vista del Ministerio, para que un establecimiento médico funcione, debe obtener este permiso. De alguna manera estaba funcionando de manera ilegal. PREGUNTA: Podría explicar ¿cómo obtuvo esa acta de inspección, en la Clínica Continental, cómo se logró realizar? Contestó: La Consultoría Jurídica se dirige a la Contraloría Sanitaria, se realiza la inspección con un funcionario de Consultoría Jurídica, van al sitio, solicitan los libros y demás documentación. PREGUNTA: La Consultoría Jurídica, una vez que ordenan esa inspección y verifican la no permisología para el funcionamiento, así como las observaciones que realizan, ¿qué acciones toman? Contestó: En primer lugar se abre un procedimiento administrativo al establecimiento de salud, esa es la consecuencia. PREGUNTA: ¿Luego de ese procedimiento qué se hace? Contestó: Al final se le impone una sanción o no, dependiendo de lo que haya en el establecimiento de salud. PREGUNTA: De acuerdo a las informaciones que se encuentran allí, donde dejan informaciones específicas, como que los quirófanos no tienen las paredes con la pintura adecuad (sic), el piso que no es liso, lo que genera un peligro pues puede tener bacterias. Que se evitan con este tipo de revestimiento, así como la forma detallada de ese centro clínico; ¿Qué sanciones aplicarían? Contestó: No recuerdo si se tomó alguna sanción. PREGUNTA: ¿Podría explicar si de estos procedimientos en los centros de salud, resulta una sanción administrativa como el cierre del mismo? Contestó: En el caso que se verifique la extracción de la Ley Orgánica de Salud, pues establece desde una amonestación escrita, multa al establecimiento hasta el cierre. Pero todo depende. PREGUNTA: En el hecho cierto, de que no tiene la permisología sanitaria, ¿qué sanciones podría acarrear? Contestó: Es una infracción administrativa, pero no tengo la ley en estos momentos. PREGUNTA: Esas inspecciones, desde el punto de vista jurídico, ¿qué efecto producen? Contestó: Es un acto de trámite desde el punto de vista administrativo. Como medio de prueba, es una inspección ocular para verificar las condiciones físicas del sitio pero también se revisan los libros y la permisología. PREGUNTA: ¿Puede indicar cuál es la fecha en que se hizo la inspección? Contestó: 07 de julio de 2006.

De manera que estima este Tribunal que esta situación no puede entenderse como una causa efecto, entre el acto médico realizado por el ciudadano R. deA. y el hecho antijurídico que le pretende atribuir el Ministerio Público, pues de comprobarse que en efecto para el día 15 de abril de 2004, el Centro Clínico Continental no contaba con el permiso sanitario, tal situación no permite establecer que debido a ello la ciudadana M.G.T. adquirió la infección, pues la falta de este requisito, solo (sic) acarrearía en su caso, una sanción administrativa, aunado a que como se estableció anteriormente, es imposible establecer con certeza donde fue adquirida la bacteria a que hizo referencia la muestra del cultivo tomado en la Policlínica Metropolitana.

Nos corresponde evaluar entonces, las cicatrices a que hace referencia la representante del Ministerio Público. En efecto, la experta Anunziata Dambrosio De Santella, así como el informe suscrito por la misma, manifestó: ‘El suceso que refirió la paciente es que fue sometida a una intervención, quirúrgica y que después se complicó. Hago referencia a que fue evaluada anteriormente. Para el momento de la evaluación, pude observar cicatrices visibles en ambas mamas. Abdominoplastia incompleta con deformidad lateral y cicatriz visible. Se pidió evaluación por Psiquiatría’. Al ser interrogada: ¿Qué significa Ptosis Mamaria? Contestó: Caída de las mamas. PREGUNTA: Diga Usted, ¿el tipo de cicatriz, como perito, la valora como qué tipo de lesión? Contestó: Cicatriz desde el aspecto quirúrgico, y obviamente el cirujano cerro (sic) la herida por la cual realizó la operación. PREGUNTA: Diga Usted ¿qué significa abdominoplastia incompleta? Contestó: No está completa, es decir se inicia en un costado y no culminó en el otro costado. PREGUNTA: Diga Usted ¿Por qué razón fue recomendada la evaluación por Psiquiatría Forense? Contestó: Por prudencia siempre pedimos que la evalúe el especialista.

Sobre este particular, debemos señalar, prudentemente lo siguiente, y es que el Informe de Reconocimiento Médico N° 1369118-06, suscrito por la Doctora Anunziata Dambrosio, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la persona de la ciudadana M.J.G.T., fue realizado en fecha de (sic) fecha (sic) 11 de septiembre de 2006. Es decir que para la oportunidad de ser evaluada, ya la paciente había sido reintervenida en la Policlínica Mteropolitana, el 28 de abril de 2004, lo cual quedó establecido, con la lectura de la historia clínica de la referida ciudadana en dicho centro asistencial, y con las deposiciones de los médicos especialistas que presentan servicios en dicho nosocomio. Aunado a su vez, que conforme a la lectura completa de la historia clínica, arrjoja como resultado que la misma ha sido sometida a otras intervenciones, tal y como lo expresó la ciudadana B.M.P.D.Z.. Motivado a ello, estima quien aquí emite pronunciamiento, que las cicatrices a las que hace referencia la ciudadana Dambrosio, no se le puede atribuir con certeza al acusado, ciudadano R.D.A.D..

De igual manera, sobre este punto el ciudadano C.A.O.P., manifestó: ‘La señora fue examinada por la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial a la cual pertenezco. Como primer lugar hubo un diagnóistico, que fue hace un año aproximadamente si mal no recuerdo. Acudí con la representante del Ministerio Público, le pedimos a la paciente que fuese a la Sociedad. El Dr. R.K., quien es conocido por la paciente. Se evaluó, como dije anteriormente y se elaboró el informe correspondiente…’ Al ser interrogado: ¿Quiénes participaron en el examen que se le hizo a la ciudadana M.G.? Contestó: El Presidente R.K., El Vicepresidente A.D.R., el Tesorero, J.P., la Secretaria Josefina Miguez, y mi persona como Segundo Vocal, en total cinco personas la evaluamos. PREGUNTA: Diga Usted ¿en qué consistió la evaluación? Contestó: Escuchamos la declaración de la señora, quien relató todo lo sucedido, se tomó nota y fue con lo que se hizo la carta, se examinó y se le dio una opinión. PREGUNTA: Diga Usted ¿en qué consiste el informe’? Contestó: Lo que se vio fue una cicatriz de una re-intervención que estaba en buen aspecto, a nivel de los senos. Una cicatriz a lo largo del abdomen, lo que se conoce como Dermolipectomía abdominal, ya estaba cicatrizado. Además tenía cicatrices en otras áreas del cuerpo. PREGUNTA: Diga Usted, desde el punto de vista, la cirugía como tal ¿cuál fue la opinión en cuanto al tipo de intervención a la cual fue sometida la ciudadana M.G., las cicatrices presentadas, la infección sufrida, el hecho que tuvo que ser re-intervenida? Contestó: Depende de como se presente, ha quedado demostrado en estadísticas mundiales, algo que son muy variables, el sistema de cicatrización. Depende mucho de la paciente. Al fin y al acabo es una complicación como se ven en infinidad de casos. La complicación no es simple o solo (sic) responsabilidad del médico, hay cosas que escapan del ambiente hospitalario. Tiene que ver con el estado de salud del paciente, de una complicación post operatoria. En la Sociedad vemos muchas operaciones realizadas por cirujanos plásticos, con diversos métodos, pacientes que no han quedado satisfechos. En este caso, tengo entendido, que el cirujano no pertenecía a la Sociedad, pero a solicitud de la Fiscalía se realizó este informe, se hizo una excepción, pues solo (sic) evaluamos casos de médicos inscritos en la Sociedad, y se elabora el informe correspondiente. PREGUNTA: Diga Usted ¿este informe dónde se encuentra? Contestó: Debe estar en la Sociedad, el Dr. R.K. lo recabó. PREGUNTA: Diga Usted ¿qué determina que un especialista pertenezca a esa Sociedad? Contestó: La Sociedad venezolana (sic) de Cirugía Plástica, es de carácter científico, nuestra función es hacer congresos, simposios, seminarios. Actualizar a los socios en los avances de la medicina en torno a la cirugía plástica. Para ser miembro debe llevar su currículo, tres cartas que lo recomienden. No es requisito indispensable para ejercer la cirugía plástica, para ello, basta solo (sic) estar reconocido por la Federación Médica. Al fin y al cabo, la Sociedad es un apoyo científico, el profesional ve si se inscribe o no, PREGUNTA: Diga Usted, ¿en ese momento se le solicitó a la ciudadana Milagro (sic) que narrara lo sufrido por la misma? Contestó: Se le pidió narrar toda la historia de la primera cirugía, y luego las fases de recuperación o fase post operatoria. PREGUNTA: Diga Usted ¿es frecuente realizar tres intervenciones en una sola? Contestó: Sí, cada día es más frecuente porque la ciencia ha avanzado mucho. Hoy en día se aprovecha una anestesia, en dos tipos de intervenciones. Tiene razones a favor y otras en contra. Mientras el estado de salud del paciente lo diga así. Un paciente de más de setenta años no es recomendable someterla a varias intervenciones. Una persona sana, no tiene ningún problema, hasta cinco o seis cirugías al mismo tiempo, es incluso favorable pues se aprovecha la anestesia como dije anteriormente. PREGUNTA: Diga Usted ¿qué tiempo llevaría una intervención que incumbe mamoplastia de aumento, dermolipectomía y colpoperineoplastia, dentro del lapso perital esas tres operaciones juntas? Contestó: La Mamoplastia tiene un promedio de tres horas, si se pretende poner unas mamas gigantes, puede durar hasta cuatro horas. La dermolipectomía, tiene un promedio de tres horas. Ahora bien, cuando son cirugías combinadas, se puede hacer en cinco horas y si es un cirujano, bien capacitado, la puede hacer en cuatro horas. PREGUNTA: Diga Usted ¿la parte de colpoperineoplastia, cuánto tiempo lleva? Contestó: Tiene un promedio de 45 minutos a una hora. PREGUNTA: Diga Usted ¿en qué tiempo podría hacerse estas tres operaciones, en 4 horas? Contestó: Sí, si el cirujano es hábil y tiene el equipo preparado. PREGUNTA: Diga Usted ¿en cuanto al sistema de drenaje, en cuánto tiempo considera necesario su retiro? Contestó: Es una respuesta muy difícil de dar. Yo por ejemplo lo retiro entre cinco a diez días. Un cirujano brasileño, que es profesor y reconocido a nivel mundial y a quien admiro mucho, lo retira al día siguiente. Depende mucho de su experiencia, yo soy de la conducta de cuando me siento seguro lo retiro. Sin embargo me pasó un caso muy particular, y es que puse un drenaje por doce día, y cuando lo retiré aún tenía fluido. Cada quien defiende su técnica. Incluso, hay unos cirujanos muy reconocidos a nivel mundial también que no lo ponen, porque son de la teoría de que el cuerpo asimila los fluidos que emanan del mismo. Cuesta creerlo y parece difícil, pero todo tiene su comprobación científica y cada profesional defiende la teoría y método que aplica. PREGUNTA: Diga Usted ¿en caso concreto, si se coloca un drenaje y el mismo es de 120 ml, que consecuencia traería retirarlo a las 24 horas? Contestó: La función de un drenaje, es que sea un vehículo para eliminar el líquido que está allí. En mi experiencia, antes no drenaba. En cuanto a si se puede retirar con 120 ml, puedo decir que hay quienes lo retiran con 150 ml. PREGUNTA: Diga Usted ¿cuando hay sangre, o se tiene la certeza que ese líquido es sangre, cuál es la conducta del médico? Contestó: No hay razón científica para eso. Si el drenaje es de 120 Ml y se retira, hay que ver como fue el comportamiento dentro de las 24 horas. La actitud para retirar un drenaje es que el volumen ha descendido, es algo muy propio de cada médico. Los que no lo dejan, o lo retiran precozmente, es para evitar la intromisión de agentes externos, es decir bacterias. PREGUNTA: Diga Usted ¿el éxito de estas operaciones, en cuanto a la cicatrización post operatoria, está en la atención que el médico haga, si no se ha presentado una complicación? Contestó: El cuidado post operatorio es indispensable. PREGUNTA: Diga Usted ¿cómo es el cuidado del médico en el Post operatorio? Contestó: El post operatorio, es la monitorización de los síntomas del paciente, como se siente, si tolera alimento sólido, el ritmo cardíaco, la temperatura, presión arterial, la cicatrización, si no está botando sangre. PREGUNTA: Diga Usted ¿ese monitoreo debe ser personal? Contestó: Hay otra forma que es la de hablar por teléfono. Preguntarle los síntomas. Sí se operan a diez o quince pacientes por semana, es imposible verlos a todos. PREGUNTA: Diga Usted, en caso de que el paciente refiera fiebre alta, hipotermia, dolor intenso, segregar sangre, ¿qué debe hacer el médico? Contestó: La conducta es hacerla ingresar por emergencia, que la evalúe un internista. Una cosa es lo que el paciente refiere y otra es lo que realmente padece. Hemos visto pacientes que se aterran, dicen estar mal. Con respecto de la fiebre, deben entenderse en primer lugar tres aspectos, una causa pulmonar, se produce con dolor, La segunda causa es vía gripal, la tercera causa contaminación bacterial, si aparece a las 24 horas es contaminación directa. PREGUNTA: Diga Usted ¿cuánto tiempo se tarda en aparecer una infección? Contestó: No es inmediata. Verla a las primeras 24 horas es muy raro. La bacteria tiene que crecer. En medios externos, se combate con antisepsia, con povidine. Salvo que se disminuyan sus defensas, por lo general, aparece la fiebre a los 3, 4, 5 días, a la semana. PREGUNTA: Diga Usted, en cuanto a la hemoglobina, si una persona tiene 11 gramos, desciende a 8, posteriormente vuelve a ingresar y se retira, supuestamente contra indicación médica, ingresa a otro centro asistencial, donde se evidencia que la hemoglobina está en 6 gramos. Cuando esa cifra desciende de ese modo, y la paciente llega toda pálida, le ponen dos transfusiones de sangre, ¿qué responsabilidad tendría el cirujano plástico, en el cuidado post operatorio? Contestó: La cirugía plástica estética no tiene el sangramiento de otras cirugías, se tienen a la mano una serie de recursos. El que haya descendido la hemoglobina en un caso similar, me hace pensar en un hematoma. Me explico, hay bazos (sic) que estando coagulados, evitan la circulación de la sangre y sirve de criadero de bacterias. A pesar de que esto haya ocurrido, hay bazos (sic) que no se ven, se presenta dolor, estrés, angustia. De manera que esto puede ser causal del descenso de la hemoglobina. Incluso tiene que ver con la alimentación. PREGUNTA: Diga Usted ¿y la presión sanguínea? Contestó: Hay que evaluar a la paciente para ver si hay alguna alteración de este tipo, y determinar la causa. PREGUNTA: Diga Usted ¿este tipo de hematoma puede producir sepsis? Contestó: El hematoma, vuelvo a explicar, esto sirve como un caldo de cultivo, es un criadero, evidentemente al reproducirse la bacteria, se produce la infección o sepsis. PREGUNTA: Diga Usted ¿qué significa sepsis de partida de pared abdominal? Contestó: Que se produjo e (sic) una parte del abdomen, allí se originó el caldo o criadero. Sepsis, es infección general, punto de partida, es donde se origina, puede ser la orina, por ejemplo.

En corroboración a lo manifestado por este ciudadano, el profesional de la medicina R.K.L., manifestó: ‘Designé a C.O. para que acudiera en representación mía, a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto conocía de la situación. La otra cosa que recuerdo es que el médico que intervino no está registrado en la Sociedad. Es todo’. Al ser interrogado: Pudiera explicarnos ¿cómo es el procedimiento o lo que recuerde? Contestó: Ya no había sino cicatrices. Eso es el resultado de cualquier cirugía plástica. PREGUNTA: ¿De esa evaluación se hizo un informe? Contestó: No. Creo que no, estuviera incluido. PREGUNTA: ¿puede explicar más sobre las cicatrices? Contestó: Son cicatrices como las que pudiera tener cualquier paciente de esta naturaleza. PREGUNTA: ¿Cuál fue la conclusión’? Contestó: Nada, Cicatrices producto de una cirugía normal. PREGUNTA: Si esas cicatrices eran cónsonas con la herida de una dermolipectomía? Contestó: Depende de la técnica. En la Dermolipectomía abdominal, hay muchas técnicas, la colocación varía según de la paciente, de la moda, de la altura. Todo eso tiene que verse. Cualquier cantidad de incisiones relacionadas con las características fisonómicas de la paciente. El cirujano utilizó la que él conoce en ese momento, utiliza la que crea conveniente. PREGUNTA: ¿Llegó a observar cicatrices deformantes en la paciente? Contestó: No recuerdo tendría que evaluarla, en este momento no lo recuerdo.

De manera, que conforme a estos especialistas, las cicatrices presentadas por la ciudadana M.J.G.T., eran propias de una intervención quirúrgica de la naturaleza de la cuestionada en el debate.

Por otra parte, sostiene la representación Fiscal, que la hemoglobina de la ciudadana M.J.G.T.., no se le prestó el cuidado adecuado, lo cual es cierto, teniendo en consideración lo afirmado por el Doctor A.C.. Sin embargo debemos analizar los siguientes aspectos: Al momento de su ingreso en la Clínica Metropolitana el 22 de abril la hemoglobina de la paciente era de 8,3 gramos. Le hicieron una transfusión de sangre y nuevamente el día 23 de abril le realizaron exámenes de laboratorio para determinar su Hemoglobina. Consta en la Historia de dicha institución que la hemoglobina subió de 8,3 a 11 gramos, consecuencia de la transfusión practicada el día anterior. No obstante se observa que la paciente es reintervenida el día 28 de abril y tal como lo presentó en su informe y en su declaración el Dr. P.D.M.L., Director de dicho Centro, la paciente egresa de la Metropolitana el día 03 de mayo en buenas condiciones generales, y con 6 (seis) gramos de hemoglobina.

Debemos notar entonces, que la Fiscales (sic) consideró alarmante que la paciente tuviese la hemoglobina en 8,3, al momento de egresar de la Clínica Continental, lo cual si debió tomarse en consideración, y que en la misma se apreció anemia aguda, leucocitosis, aumento de los glóbulos blanco, en un poco más de dieciséis mil, lo cual es originado por la presencia de la infección. Pero debemos notar a su vez que la paciente bajó su hemoglobina estando en la Clínica Metropolitana de 11 gramos el 23 de abril a 6 gramos el 03 de mayo O sea que bajó 5 gramos y egresó en buenas condiciones generales, a pesar de haber egresado con una hemoglobina de 8,3 gramos de la Clínica Continental.

Así las cosas, nos encontramos a su vez con el hecho irrefutable de que la ciudadana M.J.G.T., sufrió un trastorno emocional, calificado como EPISODIO DEPRESIVO LEVE. Lo cual quedó establecido con el testimonio de los ciudadanos J.I.A.G. y N.M.F., así como la incorporación por su lectura del Informe de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-129-000805, de fecha 20/11/06, suscrito por ambos expertos. En efecto, al momento de rendir declaración, el experto N.M.F., expresó: ‘Fue una experticia psiquiátrica realizada en la ciudadana M.J.G.T.. Dicha experticia fue realizada el día 11 de octubre de 2006. Resumiendo, el motivo del examen, conforme a la versión aportada por la ciudadana, la misma relata que en abril de 2004, fue operada de los senos y del abdomen, fue dada de alta y en vertido (sic) de que se sintió mal, acudió nuevamente a la Clínica Continental donde fue atendida recetándole un antibiótico. A los pocos días se sintió mal nuevamente con fiebre alta, acudió a la clínica donde fue atendida. A los dos días se volvió a sentir mal y regresó a la clínica, y en virtud de que no reencontraba el cirujano plástico que la operó se marchó a la Clínica Metropolitana, donde fue atendida y recluida en terapia intensiva y reintervenida. Después que se recupera vuelve a su casa donde termina de recuperarse. Como antecedentes familiares, proviene de una familia normal, con padres unidos por matrimonio, hogar con recursos económicos, buena condición social. Como antecedente personales no vemos ningún antecedente relevante. Desde el punto de vista de las secuelas, la paciente refiere haber presentado cuadro depresivo moderado a consecuencia de su problemática. Es decir su estética física. Cuando se hace su examen mental, referido a sus funciones mentales, como, lenguaje, orientación, conciencia, atención, concentración, memoria, percepción, pensamiento juicio, inteligencia afecto y voluntad. Lo único que se aprecia es un afecto hacia la tristeza, un pensamiento de daño lo cual se corrobora con el sentimiento de desmotivación, también un pensamiento de desfiguración, este viene dado por su estética debido al daño causado a su imagen física producto de la secuela de la operación a la cual fue sometida. Las demás funciones mentales se encuentran en perfecto estado. Se recomienda que la paciente reciba un tratamiento físico terapéutico, por cuanto presenta un trastorno emocional clasificado como un Episodio Depresivo Leve, que es consecuencia de su problema en su figura. Es todo’. AI ser interrogado: ¿Cuándo la evalúa, cuánto tiempo había ocurrido de la intervención? Contestó: La evalué el 11 de octubre de 2006, supuestamente se opera en abril de 2004, aproximadamente unos dos años y medio. PREGUNTA: Diga Usted, según su evaluación, ¿presentaba la paciente alguna enfermedad mental previa? Contestó: No hay antecedentes del algún episodio de este tipo. PREGUNTA: Diga Usted ¿y el estrés post traumático? Contestó: Ya es otro diagnóstico. PREGUNTA: Diga Usted ¿por qué aparece el trastorno depresivo leve? Contestó: La depresión leve, bien la depresión ocurre, por algún acontecimiento que genera pérdidas. Por lo general la persona tiende a deprimirse. PREGUNTA: Diga Usted ¿se tomó en cuenta todos los antecedentes de la paciente? Contestó: Contestó: (sic) Para la evaluación se toma en cuenta todos los antecedentes, inclusive en el área motora y mental. Pero no tenía antecedente de problema psiquiátrico o psicológico. PREGUNTA ¿A qué se refiere cuando dice con que la paciente puede mostrarse seductora y manipuladora como formas de controlar el ambiente? Contestó: Esa es la parte del Psicológico. PREGUNTA: Diga Usted ¿quiere decir que son dos exámenes? Contestó: No, es un informe global, el informe lo concluyo yo. Cuando se pide que lo examine un psicólogo, soy yo quien lo pide. Solo (sic) digo que esa parte la coloca el Psicólogo. PREGUNTA: Diga Usted, cuando se refiere a alto nivel de aspiración, ¿esa depresión leve se puede atribuir al hecho de que la paciente no poder (sic) alcanzar sus metas? Contestó: En este caso en especial, la depresión leve no tendría nada que ver con ese nivel. Eso es una característica de su personalidad. Por lo general tiene una persona al frente con alto nivel de superación. Esta característica no tiene nada que ver si una persona tiene una depresión el día de mañana. PREGUNTA: Diga Usted ¿esta evaluación, se hace únicamente con información aportada por la paciente o requiere alguna otra información? Contestó: En algunos casos se recurre a eso, pero cuando la persona está muy clara, como en este caso, no es necesario. PREGUNTA: Diga Usted ¿qué edad dijo la paciente que tenía? Contestó: 47 años para el momento de la evaluación. PREGUNTA: Diga Usted ¿Cuándo fue la evaluación? Contestó: El 11/10 de 2006. PREGUNTA: Diga Usted ¿es necesaria la atención psicoterapeuta para superar la depresión leve? Contestó: Por lo general las depresiones leves pueden superarse por si (sic) solas, si la situación que causó la depresión desaparece. Nosotros siempre recomendarnos que la consultante, sea referida a recibir tratamiento físico terapéutico.

Por su parte la ciudadana J.I.A.G., Manifestó: ‘Esta es una evaluación médico psiquiátrico realizada a la ciudadana M.J.G.T., por instrucciones de la Fiscalía Octavo a Nivel Nacional. La evaluación Psiquiátrico la realizó el Dr. N.B. y la Psicológica la llevo yo. Luego de realizar las correspondientes evaluaciones se llegó a la conclusión de que la ciudadana presentaba un trastorno emocional clasificado como ‘Episodio Depresivo Leve’. Para la evaluación psicológica, se obtienen los resultados, luego del estudio de tres áreas, desde el punto de vista intelectual la consultante se encuentra entre los límites que definen una inteligencia normal promedio, esto significa, que se encuentra dentro de lo esperado para su edad cronológica, es una persona con capacidad de análisis. Desde el punto de vista social, tenemos que es una persona ego sintónica, que cree en sí misma, con un elevado nivel de aspiraciones, con tendencia a ser dominante, muestras rasgos de liderazgo. Puede mostrarse seductora y manipuladora, como formas de controlar el ambiente. Se evidencian a su vez problemas de autoestima por dificultades en la aceptación de su imagen corporal, presentaba una serie de cicatrices y ella no se aceptaba con esa imagen corporal. Desde el punto de vista motor, no presentaba signos que sugieran la presencia de organicidad cerebral. Se recomendó una atención psicoterapéutica, a fin de que recibiera un tratamiento emocional, dado que presentaba un episodio depresivo leve, para evitar que el mismo se agrave, y así ayudarla a aceptarse. Es todo’. Al ser interrogada: ¿Es normal que una persona después de haber vivido ese hecho, y de haber expuesto las cicatrices, presente un episodio similar al presentado por la paciente’? Contestó: ‘No todos los pacientes reaccionan de las misma manera a las situaciones, vividas o sufridas. Depende de la persona’. PREGUNTA: Diga Usted ¿el hecho de esa depresión es originada por qué? Contestó: ‘Tiene un motivo que la generó, no hay otra forma de padecerla’. PREGUNTA: Diga Usted ¿quien (sic) concluyó la no existencia de otro trastorno’? Contestó: De presentar otro trastorno, ello hubiera aparecido en la evaluación. PREGUNTA: Diga Usted ¿la expusieron a todas las evaluaciones adecuadas para determinar esa situación? Contestó: ‘Sí’. PREGUNTA: Diga Usted ¿cómo podría demostrar el grado de afección psíquica de esta ciudadana, al ser operada y expuesta a una injuria orgánica, que produjeron cicatrices deformantes, es de la magnitud de la evaluación realizada? Contestó: Para el momento en que fue evaluada, a dos años del hecho, el episodio depresivo era leve. PREGUNTA: Diga Usted ¿se pudiera determinar, en ese diagnóstico, que no solo fue afectada físicamente sino también psicológicamente? Contestó: Por supuesto, la consecuencia es una alteración en su psiquis, la no aceptación de su nueva imagen corporal, lo cual es opuesta a la consecuencia que ella esperaba. Ella esperaba era otra cosa. PREGUNTA: Diga Usted ¿por los hechos que conoce, es ya que le fueron narrados por la paciente, es pertinente la situación del diagnóstico? Contestó Es consecuencia de todo, a nivel físico y a nivel emocional, a nivel social. PREGUNTA: ¿Antes de atender a la víctima, había tenido trato con la misma? Contestó: No. PREGUNTA: Diga Usted, entendemos, que hubo diferentes fases de evaluación, en ella estaba una entrevista que se le hace a la paciente, ¿dicha entrevista forma parte de la evaluación’? Contestó: En este caso la entrevista forma parte de la evaluación. PREGUNTA: Diga Usted ¿refirió un problema de autoestima por su imagen corporal, le refirió en forma completa y detallada cuales son esas cicatrices en concreto? Contestó: Si mi memoria no me falla la paciente, me enseñó las cicatrices, pero no grabé la imagen en mi mente. PREGUNTA: Diga Usted ¿recuerda si la paciente le manifestó si esas cicatrices a las que se refería, habían sido producto de una acción determinada? Contestó: No. PREGUNTA: Diga Usted ¿puede hablar de las depresiones sufridas? Contestó: La clasificación no se llama depresión, se habla de episodio depresivo. Ello puede ser consecuencia de diferentes causas, una de las cuales está relacionada con problemas de salud. La depresión surge como consecuencia de un hecho. Evidentemente fue contrario a lo que ella esperaba. PREGUNTA: Diga Usted ¿en su informe señaló rasgos de la personalidad de la persona? Contestó: Nosotros aplicamos pruebas de personalidad, las cuales dan rasgos de la personalidad de cada persona. Es como la estructura de cada quien, la forma de ser y comportarse cada persona, las que nos diferencias del resto, uno más acentuados que otros. PREGUNTA: En su exposición se refirió, si no entendí mal, a que la paciente se mostraba como seductora y manipuladora, como formas de controlar el ambiente, ¿a qué se refiere con esto? Contestó: Que se trata de una mujer que, en grupo, va a tratar de llevar el liderazgo, una persona extrovertida, fuerte, capaz de asumir una posición de mando. Son características de personalidad, para lograr objetivos en ese grupo, puede demostrarse como una persona que va a intentar ser agradable para lograr un fin específico. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la paciente llegó a referir inconformidad con la cirugía a la cual fue sometida? Contestó: Fue consecuencia de toda la situación de cirugía cuyos resultados no fueron los que ella esperaba. Esperaba quedar de otra manera. Refirió que fue intervenida nuevamente. Todo eso generó ese episodio depresivo. PREGUNTA: Diga Usted, ¿ante una situación similar, cualquier persona puede sufrir un trastorno? Contestó: Sí cualquier persona en situaciones que sean críticas para ella, puede presentar estos episodios. PREGUNTA: ¿Diga Usted, bajo sus conceptos, determinó que la señora presentó algún trastorno de personalidad previo a los hechos que está refiriendo? Contestó: Desde el punto de vista del presente caso, el episodio surge como consecuencia del hecho vivido, fue posterior de la intervención a la cual fue sometida.

De manera que ambos expertos son contestes en señalar el trastorno sufrido por la ciudadana M.G., como también lo son en que cualquier persona, ante una situación crítica puede presentar este tipo de lesión. Ahora bien, debemos analizar si esta lesión puede serle atribuida al acto médico realizado por el ciudadano R.D.A.D.. Para ello, si analizamos el padecimiento sufrido por la Ciurana (sic) M.G., quien le atribuye dicho padecer a la conducta asumida por este ciudadano, debemos señalar que en efecto el mismo podía ser señalado como el causante. Sin embargo, para poder llegar a una convicción de esta naturaleza, debemos tener el pleno convencimiento de ello, analizando el cúmulo probatorio incorporado al debate oral y público. De allí nos encontrarnos, como se dijo anteriormente, que lo que ha quedado demostrado es que el padecimiento sufrido por la ciudadana M.G., fue producto de una sepsis como punto de partida la pared abdominal. Partiendo de esta premisa, debemos señalar que la aparición de las bacterias que produjeron la referida infección, no puede ser atribuible con certeza al acto médico realizado por este ciudadano, de manera que si no puede atribuírsele el origen del padecimiento que ocasionó el trastorno sufrido por la referida ciudadana, nos encontramos entonces ante ora (sic) duda razonable, la cual debe interpretarse a favor del aquí acusado.

Analizadas así las cosas, esta juzgadora llega a la conclusión de que no está comprobada la LESIONES GRAVÍSIMAS, a que hizo referencia la representante del Ministerio Público, pues la norma que tipifica esta conducta, señala: ‘Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o el uso de algún órgano, o si ha producido una herida que desfigure a la persona, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto…’.

Siendo evidente entonces que al no estar comprobado dicho delito, la sentencia debe ser absolutoria. De igual manera, no existe certeza alguna de que, la infección sufrida por ciudadana M.G.T., las cicatrices presentadas en su cuerpo y el trastorno depresivo leve, puedan ser atribuidas al acto médico realizado por el ciudadano R.D.A.D., y en este sentido, concluye quien aquí emite pronunciamiento que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en atención a lo ordenado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia por parte del Estado Venezolano. Así se declara.

CAPITULO IV.

DISPOSITIVA. -

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre e la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano R.D.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 04 de julio de 1956, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico Cirujano, con especialidad en Cirugía Plástica, hijo de S.D.A. y M.D., reside en: Primera Avenida Sur de Altamira, residencias S.R., piso 1, apartamento 4, Sector A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.265.578, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los acontecimientos, que le fuese atribuido en su oportunidad por la representación e la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena. En virtud de ello, se ordena el cese de las medidas cautelares que le fuesen impuestas al referido ciudadano.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXONERA al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la justicia contenido en la citada norma constitucional.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

El ciudadano Abogado A.E.M.R., en su condición de Defensor del ciudadano Acusado R.D.A.D., dió contestación al Recurso de Apelación en lo siguientes términos:

(…)

EN LO REFERENTE A LA PRIMERA DENUNCIA

La digna representación del Ministerio Público, titula su primera denuncia como ‘VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD’, refiriéndose en el desarrollo del escrito, al incumplimiento por parte del juzgador de la norma procesal establecida en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando como fundamento de la denuncia, el hecho que la Juez al momento de referirse los (sic) testimonios dados por algunos de los testigos y expertos que acudieron al juicio (sic) oral (sic) y público (sic) en la sentencia impugnada, no transcribió en su totalidad la declaración rendida de forma oral en tan solemne actuación, o no señala en la sentencia lo que la Fiscal del Ministerio Publico (sic) considera de mayor relevancia. Tal situación relatada en el escrito de impugnación, bajo ninguna circunstancia podría entenderse como violación a la ORALIDAD de la audiencia (sic) Pública, porque no es eso lo que se entiende por oralidad en el proceso penal, de tal manera que a criterio de esta defensa, existe total incoherencia entre los hechos narrados y la denuncia presentada por la recurrente, razón suficiente en cuanto a derecho para desestimar tal argumento. La afectación al principio de oralidad, no se configura en e (sic) debate oral y publico (sic) por el hecho de no haber transcrito en el acta la totalidad de lo expuesto por las partes, debemos recordar que de acuerdo alo (sic) establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el acta se debe reflejar de forma sucinta lo ocurrido en el debate. La oralidad como tal es la forma comunicarse (sic) en el referido acto publico (sic), de tal manera que el argumento dado por la recurrente es totalmente ilógico, no existe una coherencia entre el hecho denunciado y la calificación jurídica dada a la denuncia en el recurso.

EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA

La representante del Ministerio Público, titula la segunda denuncia ‘FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA’, e inicia su argumentación en el escrito de impugnación en cuanto este punto, pretendiendo definir lo que se debe entender por ‘MOTIVACION DE UNA SENTENCIA’, involucrando en líneas posteriores la figura procesal de la ‘LOGICIDAD’ de la sentencia, sin hacer la mas (sic) elemental distinción jurídica, entre estos dos términos que tienen consecuencias independientes en el proceso, incurriendo flagrantemente en una evidente causal para declarar SIN LUGAR la denuncia presentada, independientemente que la recurrente no planteo (sic) en su escrito cuales eran las soluciones procesales en el presente caso. Nuestro legislador regulo (sic) de forma estricta las causales de impugnación de una sentencia, y le impuso al recurrente la obligación de especificar cual de ellas era causa recurso (sic), exigiéndonos la practica (sic) forense la especificidad de la denuncia, en la practica (sic) no se admite la confusión planteada por la represéntate (sic) Fiscal en el caso que nos ocupa, se hace necesario señalar por separado, por que considera que el Juzgador incurrió en un (sic) falta de motivación o si lo que configuro (sic) fue una ilogicidad en la sentencia, cosa que no ocurrido en el escrito impugnatorio.

CON RESPECTO A LA TERCERA DENUNCIA

La recurrente, señala en el tercer punto de su escrito que no se incorporo (sic) un (sic) prueba en el debate oral y publico (sic), en este sentido considera la defensa fundamentalmente por ra zones de honestidad procesal, hacer del conocimiento de la Sala que conozca del presente recurso, lo ocurrido en cuanto al punto rencorosamente definido por la Fiscal del Ministerio Público como ‘QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION’. Durante el desarrollo del debate, una ves (sic) oído el testimonio de un experto, la Fiscal solicito (sic) que se incorporara una prueba complementaria, la cual se refería según la Fiscal a un Informe Medico (sic) elaborado por la Sociedad venezolana (sic) de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y maxilofacial, vista la referida petición y a pesar de la oposición de la defensa, el tribunal acordó primeramente oficiar a la referida sociedad a los fines que informara si ciertamente existía tal informe y en caso afirmativo que el mismo fuera remitido a ese despacho, tal pronunciamiento lo dicto (sic) el tribunal (sic) partiendo que no existía a ciencia cierta información sobre el referido informe, razón por la cual el tribunal (sic) libro (sic) el respectivo oficio, sin embargo días seguidos a la remisión del referido oficio, acudió al Juicio Oral y Publico (sic) quien había sido el Presidente de la sociedad (sic) venezolana (sic) de Cirugía Plástica, Estética y Maxilofacial, para el momento en que ocurrieron los hechos debatidos, y a una pregunta formulada de forma oral en el transcurso del debate, respondió que tal informe NO EXISTIA TAL INFORME (sic), que al momento de evaluar la (sic) victima (sic) en la presente causa NO se había a levantado informe alguna (sic) siendo inoficioso insistir en recabar el informe que se había solicitado ya que tal prueba documental no existía y por lo tanto era imposible su incorporación, esto fue lo ocurrido en cuanto a este punto y así consta en el acta del debate. Debo manifestar de forma alarmante, la preocupación de este (sic) defensa, ya que quien impugna la sentencia dictada por el tribunal (sic) Trigésimo de Juicio, pareciera que en su escrito pretende que el Tribunal de alzada (sic) entre a conocer de los hechos que fueron objeto del debate oral y publico (sic), desviando la razón de ser del recurso interpuesto.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este (sic) defensa le pide a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Publico (sic) a Nivel Nacional con Competencia Plena, que declare INADMISIBLE el presente medio de impugnación por no cumplir con los requisitos formales que debe tener el recurso como tal; y en caso que el mismo sea admitido, le SOLICITO a la Corte que lo declare SIN LUGAR en su totalidad y en consecuencia confirma (sic) la sentencia dictada por el tribunal Trigésimo de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada M.G.C.,en su condición de FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano R.D.A.D., titular de la Cédula de Identidad No V-4.265.578, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos, que le fuese atribuido por el Ministerio Público, mediante el cual presentó las siguientes denuncias:

…PRIMERA DENUNCIA

VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION,

CONCENTRACION Y PUBLICIDAD

Quien suscribe el presente recurso, lo fundamenta en el artículo 452 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Violación de normas de la oralidad del Juicio.

(…)

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA

MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

(…)

TERCERA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS

ACTOS QUE CAUSEN INDEFENCION

(…)

PETITORIO

Solicito que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el articulo 452 ordinal 1º,2º y 3º del código Orgánico Procesal penal, se anula la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito Judicial, distinto del que lo pronunció tomando en cuenta el principio de la inmediación decido (sic) a que ustedes, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones no asistieron al debate oral y no presenciaron las pruebas que allí se practicaron y como el registro o acta exhaustiva no puede suplir esa carencia debido a los vicios denunciados, la idea del nuevo Juicio aparece como la mejor vía par obtener un Juzgamiento más justo debido a que le defecto o violación de garantías en el Juzgamiento han causado verdadera indefensión lo que ha influido en manera decisiva en la dispositiva l fallo. Es por ello que considero que debe ser declarado con lugar debido a que los vicios denunciados afectan la forma en que se desarrollo el Juicio, la valoración de la prueba y el establecimiento de los hechos todo ello con transcendencia a la dispositiva del fallo, solicito se ordene la celebración de un juicio oral…

En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, observa esta Sala que la Recurrente considera que la Juez a quo incurre en falta de aplicación del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se atuvo a lo alegado por las Partes ni a la recepción de las pruebas, por cuanto, según su criterio, el Ministerio Público solicitó se incorporara como Prueba Nueva el Informe Médico como resultado de la Evaluación practicada a la víctima, por la Junta Directiva de la Sociedad Médica de Cirugía Plástica Venezolana, de la cual hizo mención y explicación el Dr. Plata en su deposición como testigo o experto, prueba esta que fue admitida, por la Juez a quo, pero que nunca fue recabada ni incorporada al Juicio para su evacuacion, además que la Juez a quo no hace mención de ella en su decisión, por cuanto no fue valorada por la misma.

Que también considera que no fueron transcritas las preguntas y respuestas en su esencia, por cuanto, según su criterio, sí se dieron respuestas concretas, durante la evacuación de las pruebas, que permitieron demostrar la responsabilidad penal del acusado, violentándose, en consecuencia, el Principio de Oralidad.

Que, según su dicho, otro ejemplo que evidencia la grave violación del principio de publicidad del presente juicio, en cuanto a las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura, es que únicamente se incorporaron veintiséis, dejando sin incorporar gran cantidad de documentales, entre ellas, Experticia de Reconocimiento Médico Legal suscrita por el experto J.A., quien la evaluó en dos oportunidades, que sólo incorporaron una.

Que, según su manifestación, en cuanto el Informe Médico realizado por la Junta Médica de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial sobre la ciudadana M.J.G., no fue incorporado al juicio por su lectura ni recabado por el Tribunal, no obstante haber sido solicitado por el Ministerio Público como Nueva Prueba y admitido por el Tribunal, que el Ministerio Público desconoce el contenido de ese informe.

En este orden de ideas, considera esta Sala que se evidencia de las actuaciones que la Juez a quo, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público evacuó los siguientes Medios de Prueba: 1) Deposicion de la ciudadana, J.I.A.G., en su condición de Experto, ofrecido por el Ministerio Público, quien realizó evaluación Médico Psiquiátrica a la ciudadana M.J.G.T., por instrucciones de la Fiscalía 8º a Nivel Nacional; la evaluación Psiquiátrica la realizó el Dr. N.B. y la evluación Psicológica la llevó ella. 2) Deposición de la ciudadana A.J.G.T., en su condición de Testigo y hermana de la víctima, ofrecido por el Ministerio Público. 3) Deposición del ciudadano C.M., J.S.C., Médico Cirujano, Internista e Infectólogo, en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. 4) Deposición del ciudadano J.R.A.C., Médico Pediatra y Forense, en su condición de Experto, ofrecido por el Ministerio Público. 5) Deposición de la ciudadana C.J.C.A., Médico Internista, en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. 6) Deposición del ciudadano N.M.F., Psiquiatra Forense, en su condición de Experto, ofrecido por el Ministerio Publico. 7) Deposición del ciudadano E.M.C.R., Médico Internista, en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. 8) Deposición de la ciudadana T.M.G.L., en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. 9) Deposición del ciudadano D.J.Á.C., en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. 10) Deposición de la ciudadana ZORAIZE E.B.C., en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. 11) Deposición del ciudadano M.A.F.M., en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. 12) Deposición del ciudadano G.A.O.V., en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. 13) Deposición del ciudadano C.A.O.P., Médico Cirujano, en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. 14) Deposición de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, Médico Forense, en su condición de Experto, ofrecido por el Ministerio Público. 15) Deposición del ciudadano R.E.R.N., Médico Cirujano, en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. 16) Deposición del ciudadano A.L.T.G., Médico con especialidad en Cirugía Plástica, en su condición de Testigo, ofrecido por la Defensa. 17) Deposición del ciudadano O.A.L.P., en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. 18) Deposición de la ciudadana M.C.G.D.T., en su condición de Testigo, ofrecido por la Defensa. 19) Deposición del ciudadano P.D.M.L., Médico, en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. 20) Deposición del ciudadano E.D.V.V., Cirujano Plástico, en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. 21) Deposición del ciudadano L.A.G.V., en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. 22) Deposición del ciudadano R.K.L., Cirujano Plástico, en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. 23) Deposición de la ciudadana B.M.P.D.Z., Médico especialista en Cirugía Plástica, en su condición de Testigo, ofrecido por la Defensa. 24) Deposición de la ciudadana M.G.R.L., en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. (LA DEFENSA DESISTE DE LOS DEMÁS ÓRGANOS DE PRUEBA, LA FISCAL LO ACEPTA). 25) Deposición de la ciudadana M.J.G.T., en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. 26) Deposición de la ciudadana DINORA DE LA COROMOTO GUERRA TORRELLAS, en su condición de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. (LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESCINDE DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE QUEDAN POR DECLARAR, MANIFESTANDO ELLOS SON: M.C. (quien ha fallecido), al igual que A.C.; M.L., (por haberse agotado las vías para su ubicación y visto que su testimonio fue depuesto por los ciudadanos G.O. y demás acompañantes); R.E.P. (quien no pudo ser localizado, se desconoce su ubicación) O.M.M. (se desconoce su ubicación). Además manifestando textualmente la Fiscal del Ministerio Público: “Tomando en cuanta (sic) que la Consultora Jurídica de ese Ministerio, quien fue la persona que remite al Despacho Fiscal, ciudadana D.G., explicó los documentos públicos de ese Ministerio, remitidos al Ministerio Público, en virtud de ello se prescinde del testimonio de estos funcionarios que elaboraron la inspección”.

De igual forma, la Juez a quo, ordenó la incorporación al Juicio por su lectura de las siguientes Pruebas Documentales: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL signada con el No 9700-137-753, suscrita por el Experto J.A., Médico Forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) OFICIOS No 269, de fecha 13-07-05 y 426, de fecha 26 de septiembre de 2005, emanada del Ministerio de Salud, Dirección de Consultoría Jurídica, suscrito por D.G.T.. 3) OFICIO No 252 de fecha 08 de agosto de 2005, emanado del Ministerio de Salud, Dirección de Consultoría Jurídica, suscrito por D.G.T.. 4) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, realizada en fecha 11 de agosto de 2006, en la Clínica Continental. 5) HISTORIA CLÍNICA DE LA CIUDADANA M.J.G.T.. 6) INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO No 1369182-06, de fecha 11 de septiembre de 2006, suscrito por la Doctora Anunziata Dambrosio, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la personas de la ciudadana M.J.G.T.. 7) INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO PSIQUIÁTRICO No 9700-129-000805, de fecha 20/11/06, suscrito por el Dr. N.M.F., Psiquiatra Forense Director, y J.I.A., Psicólogo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la persona de la ciudadana M.J.G.T.. 8) INFORME MÉDICO, suscrito por el Dr. E.A.V.V. (Cirujano Plástico), sobre la ciudadana M.J.G.T.. 9) INFORME MÉDICO SOBRE LA CIUDADANA M.J.G.T., suscrito por el Dr. J.S.C., Médico Internista e Infectólogo, laborando en la Policlínica Metropolitana. 10) HISTORIA CLÍNICA DE LA P.M.J.G.T., de fecha 15 y 16-04-04. 11) INFORME Y ASESORÍA MÉDICO LEGAL DE HISTORIA MÉDICA S/N., del Centro Médico Continental y de la Policlínica Metropolitana. 12) INSPECCIÓN AL CENTRO CLÍNICO CONTINENTAL, por parte de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, presentado a través de Memorandum 1256, de fecha 01/08/06. 13) INFORME MÉDICO realizado por la Junta Médica de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, sobre la ciudadana M.J.G.T.. 14) ACTAS POLICIALES, de fechas 06-05-04; 12-05-04 y 24-12-04, suscritas por el funcionario A.C., adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 15) COMUNICACIÓN DE FECHA 11-05-04, suscrita por el Dr. E.C.R., Director Médico del Centro Médico Continental. 16) OFICIO 136, de fecha 05-05-06, suscrito por R.E.P., Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria. 17) LIBRO DE INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS DEL DR. R.D.A.D.. 18) HISTORIA DE ANESTESIA DE LA CIUDADANA M.J.G.T., de fecha 15 de abril d 2004. 19) HOJAS DE CONTROL DE MEDICAMENTOS, SUMINISTRADOS A LA P.M.J.G.T.. 20) HOJA DE CONTROL DE SIGNOS VITALES DE LA P.M.J.G.T., LOS DÍAS 15, 16 Y 17 DE ABRIL DE 2004. 21) HISTORIA MÉDICA DE LA CIUDADANA M.J.G.T., elaborado por la Médico Internista coralia carrillo, en fecha 15 de abril de 2004. 22) HOJAS DE EVOLUCIÓN DE ENFERMERÍA SOBRE LA P.M.J.G.T.. 23) HOJA DE ORDEN MÉDICA, suscrita por la Doctora C.C.. 24) HOJA DE CONSENTIMIENTO QUIRÚRGICO, suscrita por la ciudadana M.J.G.T.. Resultados de examen de mamografía bilateral, practicado a la ciudadana M.J.G.T.. 25) LIBRO DE REPORTE DE CIRUGÍA MENOR DEL CENTRO MÉDICO CONTINENTAL. 26) RECIBOS DE LA COMPAÑÍA DE TELEFONOS TELCEL, correspondiente al número celular del Dr. R. deA.D..

De las precedentes actuaciones, se desprende que la Juez a quo, tomó en consideración, al momento de decidir, las pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas, inclusive, mantuvo hasta el mismo orden de recepción de las mismas, lo que evidencia que sí fueron apreciadas por la misma y que sí se acogió a lo alegado y probado en autos; todo lo cual se evidencia del Acta de Juicio Oral y Público, la cual se encuentra debidamente suscrita por la Recurrente, lo que evidencia su convalidación.

En cuanto a lo alegado por la Recurrente, relativo a la evacuación de la Prueba Documental, previamente ofrecida y previamente admitida, del INFORME MÉDICO REALIZADO POR LA JUNTA MÉDICA DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA , RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL, SOBRE EL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN REALIZADA A LA VÍCTIMA, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, se evidencia en el Acta del Juicio Oral y Público que durante el desarrollo del Juicio, específicamente en fecha 21 de julio de 2008, fueron evacuadas la Pruebas Documentales, incorporándose por su lectura, con el numeral 13º, el mencionado Informe. Acta de Juicio Oral y Público que fue debidamente suscrita por la Recurrente, lo que evidencia que con su firma convalidó lo acontecido en la Audiencia de Juicio Oral y Público correspondiente a este caso; por lo que no entiende esta Sala la posición de la Recurrente al manifestar que no se incorporó por su lectura dicha prueba documental, por cuanto previamente había sido ofrecida por el Ministerio Público en su Acusación, y que, además, fue admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, lo que evidencia su presencia física, dado que si el Ministerio Público la ofrece como Prueba Documental en su Acusación, está obligado a presentarla físicamente para que el Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, se pronuncie si la admite o no; evidenciándose en el Acta, además, que fue admitida debidamente por el Juez de Control, no observándose ningún alegato por parte del titular de la acción penal, todo lo cual fue convalidado por la Fiscal del Ministerio Público al momento de suscribir el Acta de la Audiencia Preliminar levantada al efecto; evidenciándose, además, en las actuaciones, específicamente, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, que fue reiterada como Prueba Nueva, lo que según considera esta Sala, no se corresponde con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta lo relativo a las pruebas nuevas; amén, que en la Sentencia, en el Capítulo II, correspondiente a los hechos que el Tribunal estima acreditados, en el ordinal 8º, la Juez A quo deja constancia de su apreciación y, posteriormente, de su valoración, evidenciándose la adminiculación con las testimoniales del DR. C.A.O.P. y R.K.L. en cuanto al caso de la ciudadana M.J.G.T. se refiere, todo lo cual puede verificarse en el cuerpo de esta Sentencia. Por lo que es evidente que no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a este punto se refiere.

En relación a que no fueron transcritas las preguntas y respuestas en su esencia, por cuanto, según criterio de la Recurrente, sí se dieron respuestas concretas que comprometían la responsabilidad penal del Acusado, considera esta Sala que la Ley Adjetiva Penal establece que la carga del Tribunal al levantar el Acta del Juicio Oral y Público, lo constituye la demostración de como se desarrolló el Juicio, el cumplimiento de las formalidades y el hacer una sucinta relación de lo acontecido en el mismo, lo que en su conjunto, bajo ningún concepto podría incidir en el Principio de Oralidad, que quedaría satisfecho con la forma oral de comunicarse en los actos procesales, cumplidas las formalidades exigidas en la Ley Adjetiva Penal. Y en cuanto al alegato del Principio de Publicidad violentado, éste se refiere a la celebración del Juicio en forma pública y no con reserva del público, que sólo puede darse por vía excepcional, por lo que no existiendo manifestación de haberse realizado el acto bajo reserva, obviamente, no se vislumbra que haya sido violentado tal Principio de Publicidad.

En cuanto a lo relativo a que sólo fueron incorporadas por su lectura veintiséis Pruebas Documentales, se verifica en las actuaciones que éstas fueron las previamente ofrecidas y las previamente admitidas, por lo que considera esta Sala que se cumplió cabalmente con la evacuacion de las Pruebas Documentales admitidas por el Tribunal de Control en su Auto de Apertura a Juicio. Dejándose constancia que sólo no fueron evacuadas las que las Partes manifestaron expresamente su deseo de prescindirlas; tal como se evidencia precedentemente en el cuerpo de esta Decisión.

En relación al Informe Médico realizado por la Junta Médica de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial sobre la ciudadana M.J.G., se evidencia en las actuaciones que el mismo fue evacuado en fecha 21 de julio de 2008, con el No 13; por cuanto había sido ofrecido en el cuerpo del escrito acusatorio; por lo que no entiende esta Sala que sentido tenía ofrecerla como Prueba Nueva durante el desarrollo del Debate, dado que no cumplía los parámetros previstos por la Ley adjetiva Penal, en su artículo 359, para las Pruebas Nuevas; y, menos aún se entiende como puede decir la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que desconocía el contenido del Informe in commento, si ya lo había ofrecido previamente en la Acusación, de lo que se desprende que conocía su existencia y contenido y que, además, era su obligación presentarlo físicamente en la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, considera esta Sala que no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a los puntos alegados en la PRIMERA DENUNCIA se refiere, lo que genera que esta Sala la declare Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, considera esta Sala que la Recurrente alega la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, dado que, según su criterio, la misma carece de análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y del criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido; por cuanto considera que como consecuencia del primer vicio, antes explicado, la Sentencia incurre en falta de motivación y de logicidad, debido a que se omitió incorporar, analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente, que revisten carácter procesal, lo que trae como consecuencia, según su criterio, que el Juez no haya podido expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su Sentencia.

Que, además, no se determinó la responsabilidad penal del Acusado a título de dolo eventual.

De igual forma, insiste la Recurrente en la no incorporación del Informe Médico realizado por la Junta Médica de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, sobre la ciudadana M.J.G..

A los fines de resolver esta Segunda Denuncia, contenida en el Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado observa que en cuanto al vicio de Inmotivación, éste se origina cuando en una decisión no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró en perfecta congruencia con las garantías y principios constitucionales y legales.

En ese sentido esta Sala observa, que en el P.P. la resolución de los conflictos se obtiene a través de decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el enlace que debe hacer el Juzgador de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada norma legal.

En consecuencia, la motivación del fallo, tal como lo ha señalado L.F., en su gran Obra “DERECHO Y RAZÓN”, Madrid, Ed. Trotta, 2da. Edic., 1997, p. 623: “Es la garantía de cierre en un sistema que pretende ser racional” y afirmado que: “La motivación tiene un valor “endo-procesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor “extra-procesal” de garantía de publicidad”. Asimismo, considera a la motivación: “Como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial”.

En perfecta congruencia con Ferrajoli, esta Sala considera que la motivación constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Jueces y órganos jurisdiccionales, que se impone para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a lograr la comprensión de la decisión judicial que directamente le pueda afectar, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en fase de impugnación; por lo que una decisión cumple debidamente con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones por medio de argumentos perfectamente explicados, demostrando con ello que el Juzgador ha elaborado dicha decisión con objetividad y en condiciones de total imparcialidad, es decir, que la motivación permite tener conocimiento del criterio que ha asumido el Juez antes de dictarla.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

(25 de abril de 2000-caso G.R. deB.). (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, se ha plasmado en la Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Funeraria Memorial, C.A.).

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

(Cursivas de esta Sala)

En este orden de ideas, disiente totalmente esta Sala de la apreciación manifestada por la Recurrente, por cuanto con claridad meridiana se evidencia que esta Sentencia, en particular, se encuentra suficientemente motivada, dado que la Juez A quo apreció todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas y evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, con excepción de las que hicieron debida prescindencia, tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Defensa, haciendo la debida concatenación entre ellas, lo que generó el juicio de valor producto de un trabajo de análisis intelectual y del cual se dejó constancia en el cuerpo de la Sentencia Recurrida; evidenciándose en el Capítulo III, Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo siguiente:

…En primer lugar, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, delito por el cual se llevó a cabo el juicio oral y público, conforme a la admisión de la acusación ralizada por el Tribunal 27º de Control al momento de emitir el pronunciamiento proferido al culminar la audiencia preliminar celebrada en el presente caso, y sobre el cual dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, tiene cono requisito sine qua nom, el de la intencionalidad, es decir, conforme a la norma rectora, establecida en el artículo 413 de nuestro texto sustantivo vigente, debe el agente tener la intención de causar un daño. Pues la norma rectora establece: ‘El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna perrona (sic) un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales…’. Intención esta, que no quedó establecida con ninguno de los elementos probatorios que fuesen incorporados al debate, lejos de ello, quedó establecido que ningún médico cirujano va a tener la intención de causar un daño a su paciente. Motivado a ello, entiende este Tribunal la posición de la representación fiscal, a considerar que la conducta desplegada fue a título de dolo eventual, entendiendo esta conducta como que el agente tenía previsible el daño que podía causar, motivo por el cual alguno autores, como el eminente A.A.S., consideren que el dolo eventual, no es otra cosa que un grado de intencionalidad. Afirma el referido doctrinario:

‘Actuar dolosamente es hacerlo con intención o con consciencia y voluntad del hecho.

Sin emitir juicio sobre casos concretos, hoy bajo discusión, cuyos expedientes y pruebas no conozco, por lo que sería irresponsable opinar sobre ellos, me parece oportuno hacer referencia a un concepto que no es familiar a los lectores., como es el caso de dolo eventual, extraño inclusive a la práctica tribunalicia hasta hace algunos años.

El dolo no es otra cosa que el actuar o realizar el hecho delictivo con conocimiento de éste y dirigiendo la voluntad a su verificación. En otras palabras, actuar dolosamente es actuar con intención o con consciencia y voluntad del hecho, a diferencia de la culpa, en la cual el hecho se produce sin intención, sin quererlo, pero como consecuencia de una conducta impudente, negligente, imperita o inobservante de normas que imponen cuidado para evitar daños a terceros.

Ahora bien, querer un hecho no significa únicamente orientar la voluntad directamente a la realización de lo que se conoce, sino que ese querer puede no ser directo, pero ser equivalente a éste, en cuanto a su naturaleza de dolo, cuando el autor del hecho no actúa con la certeza del fin que se propone, sino que, no estando absolutamente seguro de lo que quiere, prevé su posibilidad y en definitiva lo admite de alguna manera, diciendo: mi conducta puede producir ese resultado puede producir ese resultado cuya verificación no solo (sic) no descarto, sino que la acepto, no importándome qué ocurra.

En un artículo de hace muchos años el profesor L.R. ilustra la materia señalando así, en ejemplos, que si un sujeto lanza su vehículo contra un transeúnte, que es su enemigo, deslumbrándole con sus faros y matándolo, hay dolo directo. Pero si el automovilista desea llegar pronto a su destino y para ello aumenta excesivamente la velocidad pese a la gran posibilidad de matar a alguien, no importándole esa eventualidad porque lo fundamental para él es llegar, habría dolo eventual, supuesto diverso de la culpa con representación, en la cual el sujeto, a pesar de la probabilidad del resultado, confía en su pericia y actúa con la convicción de que el resultado no se va a producir y, por tanto, no lo acepta.

Ahora bien, clarificado el concepto de dolo eventual, interesa señalar que éste, sencillamente, es dolo y, por tanto, no es necesaria su previsión expresa, tratándose simplemente de un caso en el cual se da la intención.

Precisamente el propio L.R.; señala que no es preciso que los códigos incluyan en sus artículos una definición del dolo y menos aún del dolo eventual.

Estas consideraciones, simplemente, pretenden ser una aportación al debate sobre este tema, insistiendo en la pertinencia y admisibilidad de esta modalidad de dolo que separa muchos casos de la simple culpa, sin que ello implique pronunciarse sobre un caso concreto, cuyas pruebas ignoró. Pero sí me parece importante señalar que en muchos supuestos en los que se habla de accidentes, sobre todo en tránsito, no son hechos fortuitos en los que se excluye la culpabilidad, sino que pueden ser culposos o inclusive dolosos, en algunos casos, a título de dolo eventual, salvo que se escoja, el vehículo, consciente y voluntariamente, como instrumento para perpetrar un homicidio’.

Por ello, estima la representante del Ministerio Público, que el ciudadano R. deA.D. pudo prever el daño causado, pues por una parte debía saber como médico que el retirar el drenaje a tiempo, podría causar coágulos, q (sic) los cuales son un criadero para las bacterias. Dicha teoría, únicamente fue considerada en parte por el experto J.R.A.C., quien a preguntas formuladas: Diga Usted ¿pero en el presente caso hubo una infección, a qué se podría atribuir? Contestó: La paciente tuvo un sangramiento, el mejor caldo de cultivo es la sangre. Evidentemente ayudan otros gérmenes que viven en la pared abdominal y en la piel. PREGUNTA: Diga Usted ¿el hecho de haber practicado una intervención ginecológica, puedo (sic) influir en la infección? Contestó: Si, dentro del área vaginal, habitan uno de los gérmenes que frecuentemente se encuentran en esa zona. Pero eso lo arroja el cultivo. PREGUNTA: Diga Usted ¿desde el punto de vista médico, la permanencia del sistema de drenaje, influye en la infección? Contestó: El problema es que creo que el drenaje fue retirado muy prontamente. Acá puede suceder que el fluido no tiene forma de salir, y se infecta porque se acumula, allí hay unos signos clínicos, como lo es el dolor, además de que las gasas se humedecen. Si hay dolor, hay que avisar. Esos (sic) es una de las complicaciones post operatorias. El médico tiene que ser informado que hay un sangramiento para corregir la causa.

Sin embargo, el referido experto, a las preguntas: Diga Usted ¿podría explicar, específicamente, la situación que presentó la ciudadana M.G., al momento en que fue retirado el drenaje’? Contestó: Para el momento, aparentemente, tenía algo de secreción. PREGUNTA: Diga Usted ¿si tiene 120

ml, retirar el drenaje, podría presentar complicaciones? Contestó: Lo que hace es que haya mayor concentración de sangre, ello no influiría, el problema es la complicación infecciosa. PREGUNTA: Diga Usted ¿cómo se determina el momento preciso para retirar un drenaje? Contestó: La secreción de sangre, y por supuesto todas las manifestaciones relacionadas al caso. Todo depende del criterio del cirujano. PREGUNTA: Diga Usted ¿Existe un parámetro estándar para retirar un drenaje’? Contestó: En realidad no existe ese parámetro. Pero lo que al médico le indica cuando va a retirar el drenaje es la intensidad del sangrado. Sin embargo hay médicos que consideran que no hay necesidad de poner un drenaje. Ahora bien, en mi criterio particular, un drenaje con 120 c.c., pienso que no debió retirarse. PREGUNTA: Diga Usted ¿el hecho de retirar o no el drenaje, influye o disminuye la posibilidad de una infección’? Contestó: No la va a detener; pero va a permitir la salida de la sangre, para que la sangre no se acumule, da la evidencia visual de que hay un sangramiento. Es una separación del músculo y de la grasa, la pared muscular. PREGUNTA: Diga Usted ¿un movimiento brusco, puede causar un sangramiento o los coágulos? Contestó: Todo va a depender de la intensidad del traumatismo. Para producirse un sangramiento de esa índole, el traumatismo debe ser lo suficientemente importante para que abra la herida PREGUNTA: Diga Usted ¿cuál es el tiempo para la creación de coágulos? Contestó: Va a depender el bazo (sic) involucrado, la magnitud del traumatismo. Todo eso involucrado para ver la causa del hematoma. PREGUNTA: Diga Usted ¿cuál sería esa conducta médica apropiada, en el caso de ver la presencia de coágulos? Contestó: Lo primero es drenarlo, porque está sacando la cantidad de sangre acumulada. Luego la aplicación de antibiótico tomando en consideración el cultivo. PREGUNTA: Diga Usted ¿hay criterios de que el drenaje favorece una infección’? Contestó: Si hay un sangramiento es recomendable un drenaje. Si tiene un drenaje, evidentemente va a tener algún contacto con el exterior, y eso pudiera permitir la entrada de gérmenes externos. Pero; lo que favorece a la infección no es el drenaje, como si sería el cúmulo de sangre que haya allí. PREGUNTA: Diga Usted ¿pudo calificar la lesión sufrida por la paciente? Contestó: La lesión se califica según el tiempo de curación o el tiempo de privación de sus ocupaciones. En el presente caso no se pone ni el tiempo de curación o el tiempo de privación, pues el médico que interviene no tiene la intencionalidad de lesionar, por esa razón no se califica la lesión.

Se observa entonces, que el mismo experto señala que no existe un criterio para retirar el drenaje, pues eso queda a mejor criterio del médico que realizó la intervención. Sobre el particular, los demás médicos especialista opinaron: A Saber:

1ª.- C.M.J.S.C., a la pregunta: Diga Usted, haciendo uso de su experiencia, ¿una herida operatoria, a la cual se le coloca un drenaje, el mismo por cuanto tiempo debe dejarse? Contestó: Es una respuesta difícil. Incluso el drenaje puede ser una puerta a la entrada de bacterias. En teoría una herida que tiene drenaje es más fácil de infectarse con bacterias que no son propias del cuerpo humano. Hay especialistas que ni siquiera lo ponen, maestros en la materia no lo recomienda, otros lo ponen por 24 horas, dos días, una semana, doce días. Otros son de la teoría de que los fluidos los absorbe el cuerpo humano. Hay diversos criterios al respecto. ¿Qué motiva al médico poner el drenaje? Contestó: Las condiciones del drenaje es imprescindible, lo sabe el cirujano. PREGUNTA: Diga Usted ¿señaló que el drenaje propicia la infección? Contestó: Es un factor de riesgo, pero si el cirujano lo considera necesario lo coloca; señalé que es una puerta para las bacterias externas o que no habitan en el cuerpo humano.

2ª.- El ciudadano C.A.O.P., a las preguntas: Diga Usted ¿en cuanto al sistema de drenaje, en cuánto tiempo considera necesario su retiro? Contestó: Es una respuesta muy difícil de dar. Yo por ejemplo lo retiro entre cinco a diez días. Un cirujano brasileño, que es profesor y reconocido a nivel mundial y a quien admiro mucho, lo retira al día siguiente. Depende mucho de su experiencia, yo soy de la conducta de cuando me siento seguro lo retiro. Sin embargo me pasó un caso muy particular, y es que puse un drenaje por doce días, y cuando lo retiré aún tenía fluido. Cada quien defiende su técnica. Incluso, hay unos cirujanos muy reconocidos a nivel mundial también que no lo ponen, porque son de la teoría de que el cuerpo asimila los fluidos que emanan del mismo. Cuesta creerlo y parece difícil, pero todo tiene su comprobación científica y cada profesional defiende la teoría y método que aplica. PREGUNTA: Diga Usted ¿en caso concreto, si se coloca un drenaje y el mismo es de 120 ml, que consecuencia traería retirarlo a las 24 horas? Contestó: La función de un drenaje, es que sea un vehículo para eliminar el líquido que está allí. En mi experiencia, antes no drenaba. En cuanto a si se puede retirar con 120 ml, puedo decir que hay quienes lo retiran con 150 Ml. PREGUNTA: Diga Usted ¿cuando hay sangre, o se tiene la certeza que ese líquido es sangre, cuál es la conducta del médico? Contestó: No hay razón científica para eso. Si el drenaje es de 120 Ml y se retira, hay que ver como fue el comportamiento dentro de las 24 horas. La actitud para retirar un drenaje es que el volumen ha descendido, es algo muy propio de cada médico. Los que no lo dejan, o lo retiran precozmente, es para evitar la intromisión de agentes externos, es decir bacterias.

3ª.- El ciudadano Á.L.T.G., a preguntas: Diga Usted ¿el drenaje por si (sic) solo (sic), puede evitar la formación de un hematoma? Contestó: El drenaje es un indicativo de lo que está pasando adentro, pero no interviene en la eliminación de un hematoma como tal.

4ª.- E.D.V.V., a las preguntas: ¿Qué tiempo tuvieron esos drenajes colocados? Contestó: Ella ingresó con esos drenajes, y estuvo por dos semanas, antes de que le fuesen retirados. PREGUNTA: ¿Por qué decidió retirarlo, cuál es el criterio para quitarlo? Contestó: El drenaje es una vía de escape, una válvula de seguridad, si se queda algo por allí termine de salir, no existe un criterio para retirarlo a un tiempo determinado.

Analizadas las respuestas dadas por diversos especialistas en la materia en torno al caso, hacen llegar a esta juzgadora a la convicción de que el retiro del drenaje en nada influye para la infección, pues como lo han sostenido los mismo, es un criterio particular de cada cirujano quienes sustentan diferentes teorías defendibles dentro del campo de la práctica.

Continuando en este orden de ideas, señala la representación Fiscal que el quirófano donde se practicó la intervención no tenía loas (sic) condiciones ade3cuadas (sic) para realizar una intervención quirúrgica, y que en conocimiento de ello, el ciudadano R.D.A. no debió realizar ninguna intervención quirúrgica en el mismo. Sostiene dicho argumento, en virtud de lo señalado en Acta de Visita Domiciliaria, realizada en fecha 11 de agosto de 2006, en la Clínica Continental, y la Inspección al Centro Clínico Continental, por parte de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, presentado a través de Memorandum 1256 de fecha 01-08-06.

En efecto, sobre el particular estima este Tribunal realizar la siguiente consideración, la Visita Domiciliaria, fue realizada en fecha 11 de agosto de 2006, e Inspección al Centro Clínico Continental, por parte de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, fue realizada el 07 de julio de 2006. Es decir, un poco más de dos años después de haberse realizado la intervención quirúrgica objeto del juicio, lo cual no arroja certeza de las condiciones en que se encontraba dicho centro asistencial para la fecha del 15 de abril de 2004, máxime cuando consta el permiso de funcionamiento de fecha 02 de abril del mismo año, expedido por alas (sic) autoridades competentes. Recordando a su vez que la funcionaria Zoraize E.B.C., señaló ‘La sala quirúrgica estaba en recuperación’, entendiendo este tribunal, que para la oportunidad en que se realizó la Visita Domiciliaria, lo cual se corrobora con la lectura del contenido de la referida visita.

Como corolario a lo antes esgrimido, debemos hacer mención a lo señalado por el ciudadano C.M.J.S.C., a las preguntas: Diga Usted ¿puede explicar en que consisten los gérmenes detectados en la paciente? Contestó: son dos bacilos grandes, la primera es producto del propio cuerpo, es decir habita en el cuerpo humano, no sabemos que existe hasta que se reproduce debido a la presencia de coágulos de sangre, la segunda es asociada a sitios donde hay humedad. El Proteu vive en el sistema intestinal de la persona. La pseudoma puede asociarse a entornos nosocomiales: pero exclusivamente, puede estar en baños, bañera. PREGUNTA: Diga Usted ¿es factible determinar de dónde provienen estas bacterias? Contestó: Es imposible determinar exactamente de donde vienen esas bacterias, no tenemos la tecnología para saber donde se reprodujo o donde adquirió. Existe un sin número de lugares de donde puede adquirirse, para ello deben hacerse unos ensayos y demostrar que genéticamente es la misma bacteria. En nuestro caso es imposible determinarlo. PREGUNTA: Diga Usted ¿a qué se debió que la paciente presentara este cuadro? Contestó: Es difícil precisar, incluso existe antecedentes, según la historia clínica, de una intervención, donde de igual manera la paciente presentó infección. Este tipo de infecciones es imposible determinar con certeza el origen. Las dos hipótesis, es que había tenido sangramiento post operatorio, lo cual es apropiado para la reproducción de la bacteria. PREGUNTA: Diga Usted ¿a qué podría llegarse a ese cuadro infeccioso, de la paciente estudiada, teniendo en cuenta que había sido intervenida? Contestó: Es muy difícil saber exactamente a que se debe, obviamente venía de una intervención reciente. Probabiliticamente (sic) es imposible saberlo al momento en que llegó, esa información no la tengo a mano. Puedo dar fe de lo que vi, ingresa en horas de la tarde, cuando la veo ya tenía una vía venosa agarrada, se le había tomado las muestras, en esos momentos se indica los antibióticos; se le pone sangre. PREGUNTA: Diga Usted ¿una intervención quirúrgica puede estar exenta de infección? Contestó: Ningún procedimiento está exento a la posibilidad de infección, porque los humanos tenemos bacterias en el cuerpo. En nuestra piel existen bacterias todo el tiempo, al producirse una herida, bien sea quirúrgica o por cualquier otra circunstancia, esas bacterias penetran el cuerpo, se reproducen en la herida, pero esas bacterias ya existían. Estas bacterias de la piel pueden colonizar en la herida. PREGUNTA: Diga Usted ¿a pesar de haber de plantearse todos los escenarios posibles, ante una intervención cualquiera, se puede evitar en un cien por ciento, es previsible o controlable que no haya infección? Contestó: No. PREGUNTA: Usted manifestó que el Proteus habita en el cuerpo humano ¿podría explicar un poco más esto? Contestó: En nuestro aparato digestivo, existen bacterias que viven con nosotros pero no producen daño hasta que no salen e infecten y es ahí cuando producen daño. Uno esperaría que en la herida de piel no guarde relación con la digestiva.

Sobre el particular, a su vez el Doctor J.R.A.C., a la PREGUNTA: Diga Usted ¿guarda relación el tiempo empleado para la operación, el tipo de intervención y la infección’? Contestó: Para poder haber una relación, debernos tomar en cuanta (sic) también el método empleado por el cirujano. Cuando estamos hablando de tiempo de la intervención, evidentemente debemos ver qué herida se hizo, para ver el tiempo que dura. Mientras más tiempo esté una herida abierta, hay más riesgo de contraer la bacteria. Naturalmente los pabellones están estériles. Por eso depende también el sitio. Luego vemos la presencia de agentes externos, Partiendo, que el pabellón no estaba infectado, y si la herida no es tal que afecte el colon; pues puede tratarse de una herida contaminada, como herida por arma de fuego, que ya existe la intromisión de agentes externos. Pero en una cirugía normal, en las condiciones adecuadas, el tiempo no debe haber influido, pero si estaba contaminado el pabellón, por supuesto que si influiría. PREGUNTA: Diga Usted ¿pero en el presente caso hubo una infección, a qué se podía atribuir? Contestó: La paciente tuvo un sangramiento, el mejor caldo de cultivo es la sangre. Evidentemente ayudan otros gérmenes que viven en la pared abdominal y en la piel. PREGUNTA:

Diga Usted ¿el hecho de haber practicado una intervención ginecológica, puedo (sic) influir en la infección? Contestó: Sí, dentro del área vaginal, habitan uno de los gérmenes que frecuentemente se encuentran en esa zona. Pero eso lo arroja el cultivo. PREGUNTA: Diga Usted ¿las bacterias localizadas, es posible que se haya adquirido en el pabellón quirúrgico? Contestó: hay bacterias que habitan dentro del intestino, ellas aparecen cuando se abre esta cavidad. Conforme a la cirugía que se practicó, es una cavidad que no debería tener un proceso infeccioso; esas bacterias que arroja el cultivo, por ejemplo la pseudoma como tal puede (sic) estar a nivel de pabellón, pero también puede estar en cualquier parte.

Analizado los anteriores elementos, nos encontramos con que no se puede establecer con certeza donde provienen las bacterias que ocasionaron la infección sufrida por la paciente M.G.T.. Partiendo de esta premisa, nos encontramos ante el hecho cierto e irrefutable de que existe una duda razonable al respecto, la cual debe ser interpretada a favor del acusado, tal y como l (sic) ordena el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

Continuando con este orden y sobre el particular, nos encontrarnos con que para el momento de la inspección a que se hizo referencia, el Centro Clínico Continental, no contaba con el Permiso Sanitario, situación que acarrea es una sanción administrativa por parte de las autoridades competentes. Es así, conforme a lo explanado por la ciudadana DINORA DE LA COROMOTO GUERRA TORRELLAS, quien manifestó: ‘Fui consultor jurídico del Ministerio de Salud, de diciembre de 2004, hasta enero de 2007, las comunicaciones que se encuentran acá están suscritas por mí y están dentro del lapso en el cual me desempeñé como tal. Recibimos, de acuerdo una comunicación del Ministerio Público, por el cual nos pedía información sobre una clínica, nos preguntaban si tenía la permisología necesaria. Esa información viene de la División de Contraloría Sanitaria, quien nos respondió que estaba inscrita, pero no tenía uno de los permisos que se le requería. Luego el Ministerio Público solicita hacer una inspección, se hizo la inspección, finalmente se envían las resultas al Ministerio Público…’. Al ser interrogada: ¿Puede explicar qué permiso no tenía la clínica que menciona en su comunicación y qué impedimento genera? Contestó: No tenía el Registro Sanitario, desde el punto de vista del Ministerio, para que un establecimiento médico funcione, debe obtener este permiso. De alguna manera estaba funcionando de manera ilegal. PREGUNTA: Podría explicar ¿cómo obtuvo esa acta de inspección, en la Clínica Continental, cómo se logró realizar? Contestó: La Consultoría Jurídica se dirige a la Contraloría Sanitaria, se realiza la inspección con un funcionario de Consultoría Jurídica, van al sitio, solicitan los libros y demás documentación. PREGUNTA: La Consultoría Jurídica, una vez que ordenan esa inspección y verifican la no permisología para el funcionamiento, así como las observaciones que realizan, ¿qué acciones toman? Contestó: En primer lugar se abre un procedimiento administrativo al establecimiento de salud, esa es la consecuencia. PREGUNTA: ¿Luego de ese procedimiento qué se hace? Contestó: Al final se le impone una sanción o no, dependiendo de lo que haya en el establecimiento de salud. PREGUNTA: De acuerdo a las informaciones que se encuentran allí, donde dejan informaciones específicas, como que los quirófanos no tienen las paredes con la pintura adecuad (sic), el piso que no es liso, lo que genera un peligro pues puede tener bacterias. Que se evitan con este tipo de revestimiento, así como la forma detallada de ese centro clínico; ¿Qué sanciones aplicarían? Contestó: No recuerdo si se tomó alguna sanción. PREGUNTA: ¿Podría explicar si de estos procedimientos en los centros de salud, resulta una sanción administrativa como el cierre del mismo? Contestó: En el caso que se verifique la extracción de la Ley Orgánica de Salud, pues establece desde una amonestación escrita, multa al establecimiento hasta el cierre. Pero todo depende. PREGUNTA: En el hecho cierto, de que no tiene la permisología sanitaria, ¿qué sanciones podría acarrear? Contestó: Es una infracción administrativa, pero no tengo la ley en estos momentos. PREGUNTA: Esas inspecciones, desde el punto de vista jurídico, ¿qué efecto producen? Contestó: Es un acto de trámite desde el punto de vista administrativo. Como medio de prueba, es una inspección ocular para verificar las condiciones físicas del sitio pero también se revisan los libros y la permisología. PREGUNTA: ¿Puede indicar cuál es la fecha en que se hizo la inspección? Contestó: 07 de julio de 2006.

De manera que estima este Tribunal que esta situación no puede entenderse como una causa efecto, entre el acto médico realizado por el ciudadano R. deA. y el hecho antijurídico que le pretende atribuir el Ministerio Público, pues de comprobarse que en efecto para el día 15 de abril de 2004, el Centro Clínico Continental no contaba con el permiso sanitario, tal situación no permite establecer que debido a ello la ciudadana M.G.T. adquirió la infección, pues la falta de este requisito, solo (sic) acarrearía en su caso, una sanción administrativa, aunado a que como se estableció anteriormente, es imposible establecer con certeza donde fue adquirida la bacteria a que hizo referencia la muestra del cultivo tomado en la Policlínica Metropolitana.

Nos corresponde evaluar entonces, las cicatrices a que hace referencia la representante del Ministerio Público. En efecto, la experta Anunziata Dambrosio De Santella, así como el informe suscrito por la misma, manifestó: ‘El suceso que refirió la paciente es que fue sometida a una intervención, quirúrgica y que después se complicó. Hago referencia a que fue evaluada anteriormente. Para el momento de la evaluación, pude observar cicatrices visibles en ambas mamas. Abdominoplastia incompleta con deformidad lateral y cicatriz visible. Se pidió evaluación por Psiquiatría’. Al ser interrogada: ¿Qué significa Ptosis Mamaria? Contestó: Caída de las mamas. PREGUNTA: Diga Usted, ¿el tipo de cicatriz, como perito, la valora como qué tipo de lesión? Contestó: Cicatriz desde el aspecto quirúrgico, y obviamente el cirujano cerro (sic) la herida por la cual realizó la operación. PREGUNTA: Diga Usted ¿qué significa abdominoplastia incompleta? Contestó: No está completa, es decir se inicia en un costado y no culminó en el otro costado. PREGUNTA: Diga Usted ¿Por qué razón fue recomendada la evaluación por Psiquiatría Forense? Contestó: Por prudencia siempre pedimos que la evalúe el especialista.

Sobre este particular, debemos señalar, prudentemente lo siguiente, y es que el Informe de Reconocimiento Médico N° 1369118-06, suscrito por la Doctora Anunziata Dambrosio, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la persona de la ciudadana M.J.G.T., fue realizado en fecha de (sic) fecha (sic) 11 de septiembre de 2006. Es decir que para la oportunidad de ser evaluada, ya la paciente había sido reintervenida en la Policlínica Mteropolitana, el 28 de abril de 2004, lo cual quedó establecido, con la lectura de la historia clínica de la referida ciudadana en dicho centro asistencial, y con las deposiciones de los médicos especialistas que presentan servicios en dicho nosocomio. Aunado a su vez, que conforme a la lectura completa de la historia clínica, arrjoja como resultado que la misma ha sido sometida a otras intervenciones, tal y como lo expresó la ciudadana B.M.P.D.Z.. Motivado a ello, estima quien aquí emite pronunciamiento, que las cicatrices a las que hace referencia la ciudadana Dambrosio, no se le puede atribuir con certeza al acusado, ciudadano R.D.A.D..

De igual manera, sobre este punto el ciudadano C.A.O.P., manifestó: ‘La señora fue examinada por la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial a la cual pertenezco. Como primer lugar hubo un diagnóistico, que fue hace un año aproximadamente si mal no recuerdo. Acudí con la representante del Ministerio Público, le pedimos a la paciente que fuese a la Sociedad. El Dr. R.K., quien es conocido por la paciente. Se evaluó, como dije anteriormente y se elaboró el informe correspondiente…’ Al ser interrogado: ¿Quiénes participaron en el examen que se le hizo a la ciudadana M.G.? Contestó: El Presidente R.K., El Vicepresidente A.D.R., el Tesorero, J.P., la Secretaria Josefina Miguez, y mi persona como Segundo Vocal, en total cinco personas la evaluamos. PREGUNTA: Diga Usted ¿en qué consistió la evaluación? Contestó: Escuchamos la declaración de la señora, quien relató todo lo sucedido, se tomó nota y fue con lo que se hizo la carta, se examinó y se le dio una opinión. PREGUNTA: Diga Usted ¿en qué consiste el informe’? Contestó: Lo que se vio fue una cicatriz de una re-intervención que estaba en buen aspecto, a nivel de los senos. Una cicatriz a lo largo del abdomen, lo que se conoce como Dermolipectomía abdominal, ya estaba cicatrizado. Además tenía cicatrices en otras áreas del cuerpo. PREGUNTA: Diga Usted, desde el punto de vista, la cirugía como tal ¿cuál fue la opinión en cuanto al tipo de intervención a la cual fue sometida la ciudadana M.G., las cicatrices presentadas, la infección sufrida, el hecho que tuvo que ser re-intervenida? Contestó: Depende de como se presente, ha quedado demostrado en estadísticas mundiales, algo que son muy variables, el sistema de cicatrización. Depende mucho de la paciente. Al fin y al acabo es una complicación como se ven en infinidad de casos. La complicación no es simple o solo (sic) responsabilidad del médico, hay cosas que escapan del ambiente hospitalario. Tiene que ver con el estado de salud del paciente, de una complicación post operatoria. En la Sociedad vemos muchas operaciones realizadas por cirujanos plásticos, con diversos métodos, pacientes que no han quedado satisfechos. En este caso, tengo entendido, que el cirujano no pertenecía a la Sociedad, pero a solicitud de la Fiscalía se realizó este informe, se hizo una excepción, pues solo (sic) evaluamos casos de médicos inscritos en la Sociedad, y se elabora el informe correspondiente. PREGUNTA: Diga Usted ¿este informe dónde se encuentra? Contestó: Debe estar en la Sociedad, el Dr. R.K. lo recabó. PREGUNTA: Diga Usted ¿qué determina que un especialista pertenezca a esa Sociedad? Contestó: La Sociedad venezolana (sic) de Cirugía Plástica, es de carácter científico, nuestra función es hacer congresos, simposios, seminarios. Actualizar a los socios en los avances de la medicina en torno a la cirugía plástica. Para ser miembro debe llevar su currículo, tres cartas que lo recomienden. No es requisito indispensable para ejercer la cirugía plástica, para ello, basta solo (sic) estar reconocido por la Federación Médica. Al fin y al cabo, la Sociedad es un apoyo científico, el profesional ve si se inscribe o no, PREGUNTA: Diga Usted, ¿en ese momento se le solicitó a la ciudadana Milagro (sic) que narrara lo sufrido por la misma? Contestó: Se le pidió narrar toda la historia de la primera cirugía, y luego las fases de recuperación o fase post operatoria. PREGUNTA: Diga Usted ¿es frecuente realizar tres intervenciones en una sola? Contestó: Sí, cada día es más frecuente porque la ciencia ha avanzado mucho. Hoy en día se aprovecha una anestesia, en dos tipos de intervenciones. Tiene razones a favor y otras en contra. Mientras el estado de salud del paciente lo diga así. Un paciente de más de setenta años no es recomendable someterla a varias intervenciones. Una persona sana, no tiene ningún problema, hasta cinco o seis cirugías al mismo tiempo, es incluso favorable pues se aprovecha la anestesia como dije anteriormente. PREGUNTA: Diga Usted ¿qué tiempo llevaría una intervención que incumbe mamoplastia de aumento, dermolipectomía y colpoperineoplastia, dentro del lapso perital esas tres operaciones juntas? Contestó: La Mamoplastia tiene un promedio de tres horas, si se pretende poner unas mamas gigantes, puede durar hasta cuatro horas. La dermolipectomía, tiene un promedio de tres horas. Ahora bien, cuando son cirugías combinadas, se puede hacer en cinco horas y si es un cirujano, bien capacitado, la puede hacer en cuatro horas. PREGUNTA: Diga Usted ¿la parte de colpoperineoplastia, cuánto tiempo lleva? Contestó: Tiene un promedio de 45 minutos a una hora. PREGUNTA: Diga Usted ¿en qué tiempo podría hacerse estas tres operaciones, en 4 horas? Contestó: Sí, si el cirujano es hábil y tiene el equipo preparado. PREGUNTA: Diga Usted ¿en cuanto al sistema de drenaje, en cuánto tiempo considera necesario su retiro? Contestó: Es una respuesta muy difícil de dar. Yo por ejemplo lo retiro entre cinco a diez días. Un cirujano brasileño, que es profesor y reconocido a nivel mundial y a quien admiro mucho, lo retira al día siguiente. Depende mucho de su experiencia, yo soy de la conducta de cuando me siento seguro lo retiro. Sin embargo me pasó un caso muy particular, y es que puse un drenaje por doce días, y cuando lo retiré aún tenía fluido. Cada quien defiende su técnica. Incluso, hay unos cirujanos muy reconocidos a nivel mundial también que no lo ponen, porque son de la teoría de que el cuerpo asimila los fluidos que emanan del mismo. Cuesta creerlo y parece difícil, pero todo tiene su comprobación científica y cada profesional defiende la teoría y método que aplica. PREGUNTA: Diga Usted ¿en caso concreto, si se coloca un drenaje y el mismo es de 120 ml, que consecuencia traería retirarlo a las 24 horas? Contestó: La función de un drenaje, es que sea un vehículo para eliminar el líquido que está allí. En mi experiencia, antes no drenaba. En cuanto a si se puede retirar con 120 ml, puedo decir que hay quienes lo retiran con 150 ml. PREGUNTA: Diga Usted ¿cuando hay sangre, o se tiene la certeza que ese líquido es sangre, cuál es la conducta del médico? Contestó: No hay razón científica para eso. Si el drenaje es de 120 Ml y se retira, hay que ver como fue el comportamiento dentro de las 24 horas. La actitud para retirar un drenaje es que el volumen ha descendido, es algo muy propio de cada médico. Los que no lo dejan, o lo retiran precozmente, es para evitar la intromisión de agentes externos, es decir bacterias. PREGUNTA: Diga Usted ¿el éxito de estas operaciones, en cuanto a la cicatrización post operatoria, está en la atención que el médico haga, si no se ha presentado una complicación? Contestó: El cuidado post operatorio es indispensable. PREGUNTA: Diga Usted ¿cómo es el cuidado del médico en el Post operatorio? Contestó: El post operatorio, es la monitorización de los síntomas del paciente, como se siente, si tolera alimento sólido, el ritmo cardíaco, la temperatura, presión arterial, la cicatrización, si no está botando sangre. PREGUNTA: Diga Usted ¿ese monitoreo debe ser personal? Contestó: Hay otra forma que es la de hablar por teléfono. Preguntarle los síntomas. Sí se operan a diez o quince pacientes por semana, es imposible verlos a todos. PREGUNTA: Diga Usted, en caso de que el paciente refiera fiebre alta, hipotermia, dolor intenso, segregar sangre, ¿qué debe hacer el médico? Contestó: La conducta es hacerla ingresar por emergencia, que la evalúe un internista. Una cosa es lo que el paciente refiere y otra es lo que realmente padece. Hemos visto pacientes que se aterran, dicen estar mal. Con respecto de la fiebre, deben entenderse en primer lugar tres aspectos, una causa pulmonar, se produce con dolor, La segunda causa es vía gripal, la tercera causa contaminación bacterial, si aparece a las 24 horas es contaminación directa. PREGUNTA: Diga Usted ¿cuánto tiempo se tarda en aparecer una infección? Contestó: No es inmediata. Verla a las primeras 24 horas es muy raro. La bacteria tiene que crecer. En medios externos, se combate con antisepsia, con povidine. Salvo que se disminuyan sus defensas, por lo general, aparece la fiebre a los 3, 4, 5 días, a la semana. PREGUNTA: Diga Usted, en cuanto a la hemoglobina, si una persona tiene 11 gramos, desciende a 8, posteriormente vuelve a ingresar y se retira, supuestamente contra indicación médica, ingresa a otro centro asistencial, donde se evidencia que la hemoglobina está en 6 gramos. Cuando esa cifra desciende de ese modo, y la paciente llega toda pálida, le ponen dos transfusiones de sangre, ¿qué responsabilidad tendría el cirujano plástico, en el cuidado post operatorio? Contestó: La cirugía plástica estética no tiene el sangramiento de otras cirugías, se tienen a la mano una serie de recursos. El que haya descendido la hemoglobina en un caso similar, me hace pensar en un hematoma. Me explico, hay bazos (sic) que estando coagulados, evitan la circulación de la sangre y sirve de criadero de bacterias. A pesar de que esto haya ocurrido, hay bazos (sic) que no se ven, se presenta dolor, estrés, angustia. De manera que esto puede ser causal del descenso de la hemoglobina. Incluso tiene que ver con la alimentación. PREGUNTA: Diga Usted ¿y la presión sanguínea? Contestó: Hay que evaluar a la paciente para ver si hay alguna alteración de este tipo, y determinar la causa. PREGUNTA: Diga Usted ¿este tipo de hematoma puede producir sepsis? Contestó: El hematoma, vuelvo a explicar, esto sirve como un caldo de cultivo, es un criadero, evidentemente al reproducirse la bacteria, se produce la infección o sepsis. PREGUNTA: Diga Usted ¿qué significa sepsis de partida de pared abdominal? Contestó: Que se produjo e (sic) una parte del abdomen, allí se originó el caldo o criadero. Sepsis, es infección general, punto de partida, es donde se origina, puede ser la orina, por ejemplo.

En corroboración a lo manifestado por este ciudadano, el profesional de la medicina R.K.L., manifestó: ‘Designé a C.O. para que acudiera en representación mía, a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto conocía de la situación. La otra cosa que recuerdo es que el médico que intervino no está registrado en la Sociedad. Es todo’. Al ser interrogado: Pudiera explicarnos ¿cómo es el procedimiento o lo que recuerde? Contestó: Ya no había sino cicatrices. Eso es el resultado de cualquier cirugía plástica. PREGUNTA: ¿De esa evaluación se hizo un informe? Contestó: No. Creo que no, estuviera incluido. PREGUNTA: ¿puede explicar más sobre las cicatrices? Contestó: Son cicatrices como las que pudiera tener cualquier paciente de esta naturaleza. PREGUNTA: ¿Cuál fue la conclusión’? Contestó: Nada, Cicatrices producto de una cirugía normal. PREGUNTA: Si esas cicatrices eran cónsonas con la herida de una dermolipectomía? Contestó: Depende de la técnica. En la Dermolipectomía abdominal, hay muchas técnicas, la colocación varía según de la paciente, de la moda, de la altura. Todo eso tiene que verse. Cualquier cantidad de incisiones relacionadas con las características fisonómicas de la paciente. El cirujano utilizó la que él conoce en ese momento, utiliza la que crea conveniente. PREGUNTA: ¿Llegó a observar cicatrices deformantes en la paciente? Contestó: No recuerdo tendría que evaluarla, en este momento no lo recuerdo.

De manera, que conforme a estos especialistas, las cicatrices presentadas por la ciudadana M.J.G.T., eran propias de una intervención quirúrgica de la naturaleza de la cuestionada en el debate.

Por otra parte, sostiene la representación Fiscal, que la hemoglobina de la ciudadana M.J.G.T.., no se le prestó el cuidado adecuado, lo cual es cierto, teniendo en consideración lo afirmado por el Doctor A.C.. Sin embargo debemos analizar los siguientes aspectos: Al momento de su ingreso en la Clínica Metropolitana el 22 de abril la hemoglobina de la paciente era de 8,3 gramos. Le hicieron una transfusión de sangre y nuevamente el día 23 de abril le realizaron exámenes de laboratorio para determinar su Hemoglobina. Consta en la Historia de dicha institución que la hemoglobina subió de 8,3 a 11 gramos, consecuencia de la transfusión practicada el día anterior. No obstante se observa que la paciente es reintervenida el día 28 de abril y tal como lo presentó en su informe y en su declaración el Dr. P.D.M.L., Director de dicho Centro, la paciente egresa de la Metropolitana el día 03 de mayo en buenas condiciones generales, y con 6 (seis) gramos de hemoglobina.

Debemos notar entonces, que la Fiscales (sic) consideró alarmante que la paciente tuviese la hemoglobina en 8,3, al momento de egresar de la Clínica Continental, lo cual si debió tomarse en consideración, y que en la misma se apreció anemia aguda, leucocitosis, aumento de los glóbulos blanco, en un poco más de dieciséis mil, lo cual es originado por la presencia de la infección. Pero debemos notar a su vez que la paciente bajó su hemoglobina estando en la Clínica Metropolitana de 11 gramos el 23 de abril a 6 gramos el 03 de mayo O sea que bajó 5 gramos y egresó en buenas condiciones generales, a pesar de haber egresado con una hemoglobina de 8,3 gramos de la Clínica Continental.

Así las cosas, nos encontramos a su vez con el hecho irrefutable de que la ciudadana M.J.G.T., sufrió un trastorno emocional, calificado como EPISODIO DEPRESIVO LEVE. Lo cual quedó establecido con el testimonio de los ciudadanos J.I.A.G. y N.M.F., así como la incorporación por su lectura del Informe de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-129-000805, de fecha 20/11/06, suscrito por ambos expertos. En efecto, al momento de rendir declaración, el experto N.M.F., expresó: ‘Fue una experticia psiquiátrica realizada en la ciudadana M.J.G.T.. Dicha experticia fue realizada el día 11 de octubre de 2006. Resumiendo, el motivo del examen, conforme a la versión aportada por la ciudadana, la misma relata que en abril de 2004, fue operada de los senos y del abdomen, fue dada de alta y en vertido (sic) de que se sintió mal, acudió nuevamente a la Clínica Continental donde fue atendida recetándole un antibiótico. A los pocos días se sintió mal nuevamente con fiebre alta, acudió a la clínica donde fue atendida. A los dos días se volvió a sentir mal y regresó a la clínica, y en virtud de que no reencontraba el cirujano plástico que la operó se marchó a la Clínica Metropolitana, donde fue atendida y recluida en terapia intensiva y reintervenida. Después que se recupera vuelve a su casa donde termina de recuperarse. Como antecedentes familiares, proviene de una familia normal, con padres unidos por matrimonio, hogar con recursos económicos, buena condición social. Como antecedente personales no vemos ningún antecedente relevante. Desde el punto de vista de las secuelas, la paciente refiere haber presentado cuadro depresivo moderado a consecuencia de su problemática. Es decir su estética física. Cuando se hace su examen mental, referido a sus funciones mentales, como, lenguaje, orientación, conciencia, atención, concentración, memoria, percepción, pensamiento juicio, inteligencia afecto y voluntad. Lo único que se aprecia es un afecto hacia la tristeza, un pensamiento de daño lo cual se corrobora con el sentimiento de desmotivación, también un pensamiento de desfiguración, este viene dado por su estética debido al daño causado a su imagen física producto de la secuela de la operación a la cual fue sometida. Las demás funciones mentales se encuentran en perfecto estado. Se recomienda que la paciente reciba un tratamiento físico terapéutico, por cuanto presenta un trastorno emocional clasificado como un Episodio Depresivo Leve, que es consecuencia de su problema en su figura. Es todo’. AI ser interrogado: ¿Cuándo la evalúa, cuánto tiempo había ocurrido de la intervención? Contestó: La evalué el 11 de octubre de 2006, supuestamente se opera en abril de 2004, aproximadamente unos dos años y medio. PREGUNTA: Diga Usted, según su evaluación, ¿presentaba la paciente alguna enfermedad mental previa? Contestó: No hay antecedentes del algún episodio de este tipo. PREGUNTA: Diga Usted ¿y el estrés post traumático? Contestó: Ya es otro diagnóstico. PREGUNTA: Diga Usted ¿por qué aparece el trastorno depresivo leve? Contestó: La depresión leve, bien la depresión ocurre, por algún acontecimiento que genera pérdidas. Por lo general la persona tiende a deprimirse. PREGUNTA: Diga Usted ¿se tomó en cuenta todos los antecedentes de la paciente? Contestó: Contestó: (sic) Para la evaluación se toma en cuenta todos los antecedentes, inclusive en el área motora y mental. Pero no tenía antecedente de problema psiquiátrico o psicológico. PREGUNTA ¿A qué se refiere cuando dice con que la paciente puede mostrarse seductora y manipuladora como formas de controlar el ambiente? Contestó: Esa es la parte del Psicológico. PREGUNTA: Diga Usted ¿quiere decir que son dos exámenes? Contestó: No, es un informe global, el informe lo concluyo yo. Cuando se pide que lo examine un psicólogo, soy yo quien lo pide. Solo (sic) digo que esa parte la coloca el Psicólogo. PREGUNTA: Diga Usted, cuando se refiere a alto nivel de aspiración, ¿esa depresión leve se puede atribuir al hecho de que la paciente no poder (sic) alcanzar sus metas? Contestó: En este caso en especial, la depresión leve no tendría nada que ver con ese nivel. Eso es una característica de su personalidad. Por lo general tiene una persona al frente con alto nivel de superación. Esta característica no tiene nada que ver si una persona tiene una depresión el día de mañana. PREGUNTA: Diga Usted ¿esta evaluación, se hace únicamente con información aportada por la paciente o requiere alguna otra información? Contestó: En algunos casos se recurre a eso, pero cuando la persona está muy clara, como en este caso, no es necesario. PREGUNTA: Diga Usted ¿qué edad dijo la paciente que tenía? Contestó: 47 años para el momento de la evaluación. PREGUNTA: Diga Usted ¿Cuándo fue la evaluación? Contestó: El 11/10 de 2006. PREGUNTA: Diga Usted ¿es necesaria la atención psicoterapeuta para superar la depresión leve? Contestó: Por lo general las depresiones leves pueden superarse por si (sic) solas, si la situación que causó la depresión desaparece. Nosotros siempre recomendarnos que la consultante, sea referida a recibir tratamiento físico terapéutico.

Por su parte la ciudadana J.I.A.G., Manifestó: ‘Esta es una evaluación médico psiquiátrico realizada a la ciudadana M.J.G.T., por instrucciones de la Fiscalía Octavo a Nivel Nacional. La evaluación Psiquiátrico la realizó el Dr. N.B. y la Psicológica la llevo yo. Luego de realizar las correspondientes evaluaciones se llegó a la conclusión de que la ciudadana presentaba un trastorno emocional clasificado como ‘Episodio Depresivo Leve’. Para la evaluación psicológica, se obtienen los resultados, luego del estudio de tres áreas, desde el punto de vista intelectual la consultante se encuentra entre los límites que definen una inteligencia normal promedio, esto significa, que se encuentra dentro de lo esperado para su edad cronológica, es una persona con capacidad de análisis. Desde el punto de vista social, tenemos que es una persona ego sintónica, que cree en sí misma, con un elevado nivel de aspiraciones, con tendencia a ser dominante, muestras rasgos de liderazgo. Puede mostrarse seductora y manipuladora, como formas de controlar el ambiente. Se evidencian a su vez problemas de autoestima por dificultades en la aceptación de su imagen corporal, presentaba una serie de cicatrices y ella no se aceptaba con esa imagen corporal. Desde el punto de vista motor, no presentaba signos que sugieran la presencia de organicidad cerebral. Se recomendó una atención psicoterapéutica, a fin de que recibiera un tratamiento emocional, dado que presentaba un episodio depresivo leve, para evitar que el mismo se agrave, y así ayudarla a aceptarse. Es todo’. Al ser interrogada: ¿Es normal que una persona después de haber vivido ese hecho, y de haber expuesto las cicatrices, presente un episodio similar al presentado por la paciente’? Contestó: ‘No todos los pacientes reaccionan de las misma manera a las situaciones, vividas o sufridas. Depende de la persona’. PREGUNTA: Diga Usted ¿el hecho de esa depresión es originada por qué? Contestó: ‘Tiene un motivo que la generó, no hay otra forma de padecerla’. PREGUNTA: Diga Usted ¿quien (sic) concluyó la no existencia de otro trastorno’? Contestó: De presentar otro trastorno, ello hubiera aparecido en la evaluación. PREGUNTA: Diga Usted ¿la expusieron a todas las evaluaciones adecuadas para determinar esa situación? Contestó: ‘Sí’. PREGUNTA: Diga Usted ¿cómo podría demostrar el grado de afección psíquica de esta ciudadana, al ser operada y expuesta a una injuria orgánica, que produjeron cicatrices deformantes, es de la magnitud de la evaluación realizada? Contestó: Para el momento en que fue evaluada, a dos años del hecho, el episodio depresivo era leve. PREGUNTA: Diga Usted ¿se pudiera determinar, en ese diagnóstico, que no solo fue afectada físicamente sino también psicológicamente? Contestó: Por supuesto, la consecuencia es una alteración en su psiquis, la no aceptación de su nueva imagen corporal, lo cual es opuesta a la consecuencia que ella esperaba. Ella esperaba era otra cosa. PREGUNTA: Diga Usted ¿por los hechos que conoce, es ya que le fueron narrados por la paciente, es pertinente la situación del diagnóstico? Contestó Es consecuencia de todo, a nivel físico y a nivel emocional, a nivel social. PREGUNTA: ¿Antes de atender a la víctima, había tenido trato con la misma? Contestó: No. PREGUNTA: Diga Usted, entendemos, que hubo diferentes fases de evaluación, en ella estaba una entrevista que se le hace a la paciente, ¿dicha entrevista forma parte de la evaluación’? Contestó: En este caso la entrevista forma parte de la evaluación. PREGUNTA: Diga Usted ¿refirió un problema de autoestima por su imagen corporal, le refirió en forma completa y detallada cuales son esas cicatrices en concreto? Contestó: Si mi memoria no me falla la paciente, me enseñó las cicatrices, pero no grabé la imagen en mi mente. PREGUNTA: Diga Usted ¿recuerda si la paciente le manifestó si esas cicatrices a las que se refería, habían sido producto de una acción determinada? Contestó: No. PREGUNTA: Diga Usted ¿puede hablar de las depresiones sufridas? Contestó: La clasificación no se llama depresión, se habla de episodio depresivo. Ello puede ser consecuencia de diferentes causas, una de las cuales está relacionada con problemas de salud. La depresión surge como consecuencia de un hecho. Evidentemente fue contrario a lo que ella esperaba. PREGUNTA: Diga Usted ¿en su informe señaló rasgos de la personalidad de la persona? Contestó: Nosotros aplicamos pruebas de personalidad, las cuales dan rasgos de la personalidad de cada persona. Es como la estructura de cada quien, la forma de ser y comportarse cada persona, las que nos diferencias del resto, uno más acentuados que otros. PREGUNTA: En su exposición se refirió, si no entendí mal, a que la paciente se mostraba como seductora y manipuladora, como formas de controlar el ambiente, ¿a qué se refiere con esto? Contestó: Que se trata de una mujer que, en grupo, va a tratar de llevar el liderazgo, una persona extrovertida, fuerte, capaz de asumir una posición de mando. Son características de personalidad, para lograr objetivos en ese grupo, puede demostrarse como una persona que va a intentar ser agradable para lograr un fin específico. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la paciente llegó a referir inconformidad con la cirugía a la cual fue sometida? Contestó: Fue consecuencia de toda la situación de cirugía cuyos resultados no fueron los que ella esperaba. Esperaba quedar de otra manera. Refirió que fue intervenida nuevamente. Todo eso generó ese episodio depresivo. PREGUNTA: Diga Usted, ¿ante una situación similar, cualquier persona puede sufrir un trastorno? Contestó: Sí cualquier persona en situaciones que sean críticas para ella, puede presentar estos episodios. PREGUNTA: ¿Diga Usted, bajo sus conceptos, determinó que la señora presentó algún trastorno de personalidad previo a los hechos que está refiriendo? Contestó: Desde el punto de vista del presente caso, el episodio surge como consecuencia del hecho vivido, fue posterior de la intervención a la cual fue sometida.

De manera que ambos expertos son contestes en señalar el trastorno sufrido por la ciudadana M.G., como también lo son en que cualquier persona, ante una situación crítica puede presentar este tipo de lesión. Ahora bien, debemos analizar si esta lesión puede serle atribuida al acto médico realizado por el ciudadano R.D.A.D.. Para ello, si analizamos el padecimiento sufrido por la Ciurana (sic) M.G., quien le atribuye dicho padecer a la conducta asumida por este ciudadano, debemos señalar que en efecto el mismo podía ser señalado como el causante. Sin embargo, para poder llegar a una convicción de esta naturaleza, debemos tener el pleno convencimiento de ello, analizando el cúmulo probatorio incorporado al debate oral y público. De allí nos encontrarnos, como se dijo anteriormente, que lo que ha quedado demostrado es que el padecimiento sufrido por la ciudadana M.G., fue producto de una sepsis como punto de partida la pared abdominal. Partiendo de esta premisa, debemos señalar que la aparición de las bacterias que produjeron la referida infección, no puede ser atribuible con certeza al acto médico realizado por este ciudadano, de manera que si no puede atribuírsele el origen del padecimiento que ocasionó el trastorno sufrido por la referida ciudadana, nos encontramos entonces ante ora (sic) duda razonable, la cual debe interpretarse a favor del aquí acusado.

Analizadas así las cosas, esta juzgadora llega a la conclusión de que no está comprobada la LESIONES GRAVÍSIMAS, a que hizo referencia la representante del Ministerio Público, pues la norma que tipifica esta conducta, señala: ‘Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o el uso de algún órgano, o si ha producido una herida que desfigure a la persona, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto…’.

Siendo evidente entonces que al no estar comprobado dicho delito, la sentencia debe ser absolutoria. De igual manera, no existe certeza alguna de que, la infección sufrida por ciudadana M.G.T., las cicatrices presentadas en su cuerpo y el trastorno depresivo leve, puedan ser atribuidas al acto médico realizado por el ciudadano R.D.A.D., y en este sentido, concluye quien aquí emite pronunciamiento que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

En este orden de ideas, esta Sala observa que la Juez a quo analizó, comparó y valoró las pruebas que fueron debidamente evacuadas, llegando a la conclusión que era imperativo dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso; decisión que esta Sala comparte, por cuanto considera que la obligación del Profesional de la Medicina es una obligación de Servicios más no de Resultados, porque es obvio que, una vez cumplidas las exigencias correspondientes a su labor, no puede el Médico prever las circunstancias que a futuro puedan presentarse en una intervención o en un tratamiento, dado que tal situación escapa del límite de su control, por cuanto la Medicina no es una ciencia exacta, infalible e inmutable, sino sujeta a cambios y, por tanto, no pueden determinarse a priori los efectos negativos, endógenos o exógenos, producto de la actividad profesional del Médico; máxime cuando se ha evidenciado en las actuaciones que se ha cumplido con todas las exigencias de una actividad médica de esta naturaleza y tal como específicamente lo ha señalado el Acusado, DR. R.D.A.D.: “…En cuanto a la cirugía: En la fecha del 15 de abril la paciente M.G. fue intervenida en horas de la mañana practicándole una mamoplastia de aumento, y una dermolipectomía abdominal y el Dr. R.R. le practicó una colpoperineoplastia. Su cirugía transcurrió dentro de lo normal, se cumplieron todos los procedimientos rutinarios de asepsia y antisepsia, respetando todos los protocolos de quirófano, y al realizar la misma observamos un tapón de sucio en el ombligo del tamaño aproximado al de un grano de caraota el cual fue descartado, su sangramiento durante la operación fue el esperado y se revisó cuidadosamente la hemostasia para verificar que no existieran vasos sangrantes. Finalizada las cirugías la paciente paso (sic) al área de recuperación donde estuvo bajo los cuidados del médico anestesiólogo y de allí paso (sic) al área de hospitalización bajo los cuidados del médico residente, la enfermera y el suscrito. En el transcurso de la tarde realicé otra cirugía en el Centro Medico (sic) Continental y al terminar la misma visité a la paciente en su habitación percibiendo olor a cigarrillo, le hice las observaciones pertinentes, la evalué y me retire (sic) de la clínica en horas de la noche. En cuanto a la hospitalización: Al día siguiente visité nuevamente a la paciente encontrándola en buenas condiciones generales, sin fiebre, hidratada, los senos dentro de límites normales, abdomen blando y en buenas condiciones. La paciente manifestó su deseo de quedarse un día más pues se sentía muy bien allí. Desde el punto de vista quirúrgico estaba en condiciones de egresar pero decidí complacerla y dejarla un día más. Durante este segundo día de hospitalización, la paciente se encontraba estresada, angustiada y agitada motivo por el cual fue evaluada por el Dr. Chuki quien le indicó un medicamento antipsicótico. En los dos días que permaneció con nosotros fue evaluada por la médico anestesiólogo, el Dr. Chuki, el suscrito, los médicos residentes y el personal de enfermería tal y como consta en la Historia Médica. Llegado el día sábado 17 de abril los Dres. R.R. testificó que antes de dar el alta revisó las heridas, el abdomen estaba blando, las curas secas, no estaban mojadas de sangre, no había enrojecimiento, ni dolor, tampoco fiebre ni hematomas. Difícilmente la paciente podría tener hematoma en ese momento del 17 de abril, pues esta (sic) siendo evaluada por dos médicos diferentes y además de todas las evaluaciones médicas practicadas por el suscrito y los médicos residentes durante su hospitalización en ningún momento hubo evidencia de hematoma. La paciente egresa entonces en buenas condiciones y se va. En cuanto a los antecedentes: Es muy importante en un paciente conocer sus antecedentes. La Sra. M.G. mintió en su edad, lo hizo cuando le abrimos su historia por primera vez en el Centro Médico Continental y lo hizo también al momento de su ingreso en la Clínica Metropolitana, en ambas ocasiones dijo tener 44 años y así consta en ambos expedientes. Aunque es socialmente aceptadao que una mujer oculte su edad, no es una práctica recomendable cuando se trata de un acto médico. La señora M.G. es paciente fumadora de una caja de cigarrillos diaria desde que tenía 17 años de edad, es decir fuma desde hace casi 40 años. Este hecho consta no solo (sic) en mi Historia Médica sino también en la evaluación cardiovascular que la paciente se practicó con su médico internista en el Centro Comercial Tamanaco el o9 de diciembre de 2003 que también forma parte del expediente. Claramente ha sido expresado en este debate por los distintos testigos y expertos que el hecho de ser fumador aumenta las posibilidades de complicaciones. Complicaciones estas que le fueron ampliamente explicadas a la paciente antes de que firmara el consentimiento quirúrgico. La paciente a pesar de ello se mantuvo fumando recien operada en la Clínica Continental. Entre sus antecedentes quirúrgicos está la cirugía de los senos practicada en Bogotá en 1999 y posteriormente la cirugía practicada por la Dra. B.P. deZ. en la Clínica el (sic) Ávila quien se limitó a retirar unas prótesis mamarias que se habían infectado. Esta es la fotografía pre-operatoria de la paciente, es decir la foto de sus senos antes de operarse conmigo el día 15 de abril. En ellas se pueden apreciar las cicatrices visibles, notables y deformantes descritas por la médico Forense Dra. Anunziata Dambrosio en su declaración. Cicatrices estas que ya existían antes de yo conocera la paciente. A nivel de abdomen la Sra. M.G. fue operada de apendicitis hace más de 30 años, una cesárea en 1989, en 1997 fue operada en la Clínica El Ávila por una úlcera gástrica y por ello le practicaron una resección parcial del estómago y en 1998 una operación de vesicula, y, por último, una reintervención de dermolipectomía realizada por el Dr. E.V. en la Clínica Metropolitana el 28 de abril de 2004. Todas estas intervenciones, en las cuales el suscrito no tuvo participación, explican las múltiples cicatrices que tiene la paciente. Es bien importante señalar que cuando la Sra. M.G. es evaluada por la Dra. Dambrosio el 31 de julio de 2006, la descripción de la cicatriz que hace la doctora se refiere a la cicatriz de dermolipectomía realizada en la Clínica Meropolitana y no a la practicada por el suscrito pues como se señaló anteriormente yo la operé el día 15 y fue reintervenida el día 28 de abril del (sic) 2004. Entonces las cicatrices en la mama ya las tenía, las cicatrices del abdomen también y lo evaluado por la medicina legal es la cicatriz resultante de una cirugía que no fue la practicada por el suscrito. Por si fuera poco, quiero hacer referencia a la declaración del Dr. J.R.A., Médico Forense y el Dr. Crlos O.P., directivo de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, ambos testigos del Ministerio Público, estos especialistas afirmaron que son los pacientes y no los cirujanos quienes hacen las cicatrices. En cuanto al Drenaje: Se ha mencionado en este debate que la paciente tenía un drenaje y que el mismo fue retirado a las 24 horas. Bueno yo pienso que fue la conducta acertada y existían en el momento criterios médicos para hacerlo. En primer lugar una escasa secreción (120 c.c. de liquido (sic) serohemático, no sangre, en 24 horas y en segundo lugar un drenaje es una puerta abierta para las bacterias. Ha sido suficientemente declarado por los testigos del Ministerio Público que la paciente tenía un tapón de sucio en el ombligo justo antes de ser operada y así fue descrito por el Dr. R.R. en la Nota Operatoria del Libro de Quirófano que forma parte de las pruebas documentales. Este signo fue tomado en cuenta por el suscrito para decidir el retiro del drenaje. Así mismo consta en nuestra Historia Médica, que a la paciente se le indicó un aseo vulvo perineal y la paciente se negó a practicárselo. No se trata de que no hubiera cómo (sic) hacérselo, pues bastantes baños y duchas tiene el Centro Médico Continental, como consta en estos planos debidamente sellados por el Ministerio de Salud. Sino que simplemente se negó a realizarse el aseo. Como complemento de lo señalado, es importante resaltar que en las declaraciones testimoniales de los doctores Alonso y O.P., previamente mencionados quedó establecido que no existen parámetros para colocar o no un drenaje. Algunos médicos lo ponen, otros no. Asimismo declararon ambos testigos de la Fiscalía que tampoco existen parámetros fijos para retirarlo. Algunos lo hacen a las 24 horas, otros a las 48 y otros como señaló el mismo Dr. O.P. los retiran a los 5 o 10 días. Entonces mal podría pensarse que el retiro del drenaje practicado por el suscrito, a las 24 horas de operada, haya sido un error o traído consecuencias para la paciente. Tan es así que al día siguiente de retirado el mismo, la paciente es dada de alta por dos médicos diferentes y ninguno de los dos observó la existencia de un hematoma. Más aún, la paciente estuvo en su domicilio bajo los cuidados nocturnos de la enfermera M.E.R. quien declaró que diariamente me informaba de las condiciones de la paciente y que la misma no tenía hematoma hasta la noche del día 20 de abril que fue la última noche en que dicha enfermera cuidó a la paciente y noche en la cual el Dr. R.R. habló con la enfermera y le ratificó lo aquí señalado. La cura estaba seca, no tenía fiebre, la tensión era normal y todo estaba bien. En cuanto a que la paciente fue atendida el día 22 de abril por la médico residente del Centro Médico Continental, no por una muchacha como declaró la víctima, y el tratamiento practicado estuvo dirigido por mi persona de manera Telefónica. Consta en las pruebas documentales el registro telefónico de mi número celular donde aparecen tres llamadas hechas al Centro Médico Continental en relación a la Sra. M.G.. Si comparamos las historias médicas de la Continental y la Metropolitana el día 22 de abril se observara (sic) que en ambos centros asistenciales le fue dispensado el mismo tratamiento. Vale decir, fue recibida por el médico residente, la examinaron, le abrieron una historia, la hospitalizaron, le tomaron muestras de sangre y cultivo y le administraron antibióticos todo ello mientras el médico especialista llegaba para determinar la conducta final a seguir. También fue evaluada por el Dr. Chuki que es médico internista. La paciente estaba angustiada y decidió, por su propia cuenta y contra opinión médica, retirarse de nuestras instalaciones a las 3 de la tarde, 20 minutos antes de mi llegada. Ingresó a la Meropolitana aproximadamente a las 4 de la tarde y fue evaluada por el Cirujano Plástico a las 8:30 de la noche tal y como consta en la nota de ingreso elaborada por el Dr. E.V.. Es decir, el médico especialista no la atendió sino cuatro horas y media después de su ingreso. De manera que ¿cuál es entonces la diferencia entre uno y otro tratamiento? En la Metropolitana fue igualmente recibida por el Médico Residente como es costumbre en todo Centro Asistencial. En cuanto a la hemoglobina: Al momento de su ingreso en la Clínica Metropolitana el 22 de abril la hemoglobina de la paciente era de 8,3 gramos. Le hicieron una transfusión de sangre y nuevamente el día 23 de abril le realizaron exámenes de laboratorio para determinar su Hemoglobina. Consta en la Historia de dicha institución que la hemoglobina subió de 8,3 a 11 gramos, consecuencia lógica de la transfusión practicada el día anterior. Ahora bien, la paciente es reintervenida el día 28 de abril y tal como lo presentó en su informe y en su declaración el Dr. P. delM.L., Director de dicho centro, la paciente egresa de la Metropolitana el día 03 de mayo en buenas condiciones generales, no en muletas o con andadera, sino en buenas condiciones generales y con 6 (seis) óigase bien, seis, gramos de hemoglobina. Entonces aquí debe plantearse una interrogante, no mencionada en este debate, la paciente bajó su hemoglobina estando en la Clínica Metropolitana de 11 gramos el 23 de abril a 6 gramos el 03 de mayo o sea que bajó 5 gramos y egresó en buenas condiciones. ¿Cuál es el problema entonces que haya egresado de la Continental con 8,3 gramos? Al comienzo de este debate la Fiscalía señaló que yo no me ocupé de la paciente, que la cirugía duró muchas horas y la di (sic) de alta el mismo día que se operó, sin embargo ha quedado claramente establecido que la paciente se quedó dos días hospitalizada, su cirugía duró menos de 4 horas, fue evaluada por mi (sic), por el médico anestesiólogo, el Dr. Chuki, el Dr. Rodríguez, dos médicos residentes y tres enfermeras. Todo este personal se ocupó de ella casi con exclusividad durante dos días, pues en el Centro Médico Continental se hospitalizan uno o máximo dos pacientes. La clínica es pequeña pero buena. Luego se llevó para su casa una enfermera de la Continental y la víctima también declaró que se la llevó luego para la Metropolitana. Esta enfermera me reportaba a diario las condiciones de la paciente. Además telefónicamente hablaba con los Dres. Rodríguez, Chuki y el suscrito, la evalué en su primer control post operatorio y luego cuando decidió irse a otra Clínica la fui a visitar y le ofrecí nuevamente mis servicios ratificándole mis deseos y capacidad técnica para resolver su complicación. Y así fue reconocido por la víctima. Entonces ¿dónde esta (sic) la falta de atención? Lo que ocurre es que la paciente pretende que yo este (sic) a su lado las 24 horas del día y realmente esa tarea no es posible de cumplir por mí ni por ningún otro profesional de la medicina. La Sra. M.G. es una paciente muy temperamental, ingresó molesta al Centro Médico Continental y de ello dejó constancia en la Historia la médico residente que la atendió. Asimismo se dejó constancia en la Historia de la Metropolitana que el día 23 de abril a las 7:54 a.m., la paciente no se dejó evaluar por el médico residente. Ocurrió en dicho centro lo mismo que en la Clínica Continental, la paciente se niega a recibir tratamiento, se niega a ser evaluada y se niega a realizarse el aseo. Este estado de ánimo hizo que la paciente se fuera de la Clínica Continental en contra de la opinión médica y generado toda la cadena de consecuencias que nos han llevado al presente debate. Como conclusión del acto médico, la paciente M.G. sufrió dos de las complicaciones que con más frecuencia ocurren en cualquier tipo de cirugía. Un hematoma y una infección. Más frecuentes aun (sic) en un paciente fumador y que ya la paciente había experimentado cuando fue operada en Bogotá. Varios testigos médicos, de ambas partes, han declarado suficientemente la documentación científica avalada por la Organización Mundial de la Salud donde se explica el riesgo aumentado que tiene un paciente fumador cuando se somete a una cirugía. El Dr. J.C., Médico Infectólogo nos explicó que aumentaban las infecciones, y el Dr. Chuki nos indicó que el tabaquismo trastorna la micro circulación y produce trombosis. De hecho, existen artículos científicos que demuestran que el humo de un solo (sic) cigarrillo produce 90 minutos de contracción vascular. Entonces, pretender hallar un culpable de estas complicaciones es tarea imposible pues como senaló el Dr. O.P., directivo de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, testigo del Ministerio Público, cito textualmente, abro comillas “no es posible evitarlas, ocurren, han ocurrido y ocurrirán siempre” y usando las palabras textuales del Dr. J.C., médico Infectólogo y también testigo del Ministerio Publico (sic), cito, abro comillas “no es posible determinar de manera certera el momento, la fuente y lugar en que se produjo la infección”. Por último, soy médico especialista en Cirugía Plástica reconocido como tal por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y como señaló el Dr. R.K. ex presidente de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica y testigo del Ministerio Público, es el Colegio de Médicos el único ente facultado para reconocer o no a un especialista. Mi decisión personal ha sido durante los últimos 18 años no pertenecer a dicha sociedad a pesar de cumplir con todos los requisitos para ingresar a la misma. Sin embargo, asisto a los Congresos que ella organiza y de hecho exhibo ante este Tribunal la Credencial de Asistencia del último Congreso celebrado por dicha sociedad el cual se llevó a cabo en abril del corriente año en la ciudad de Puerto Ordaz, (el tribunal deja constancia de que el acusado enseñó lo aludido por el mismo). Estas dos cartas expedidas el pasado mes de julio por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas certifican mi condición de especialista en Cirugía Plástica y también que no he estado incurso en violaciones al Código de Deontología Médica ni a la Ley de Ejercicio de la Medicina. Por último quiero destacar que el Centro Médico Continental es un Centro de Cirugía que cumple con las exigencias tanto del Ministerio de Salud como de las autoridades municipales. De hecho su permiso de funcionamiento fue otorgado el día 02 de abril de 2004 por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de la Dirección Regional del Estado Miranda, vale decir apenas 13 días antes de ser intervenida la paciente. Difícilmente podría pensarse que obtenido dicho permiso de funcionamiento la clínica no contara con los requisistos previos exigidos por el Ministerio de Salud. La Dra. D.G.T., ex consultora jurídica del Ministerio de Salud, declaro (sic) que ofició a Contraloría Sanitaria a ver si la Clínica contaba con Registro Sanitario y Contraloría Sanitaria dijo que no, ¿cómo se entiende entonces que tenga en mis manos el Registro Sanitario sellado y firmado por Contraloría Sanitaria? Además el artículo 6 de la Gaceta del 03 de diciembre de 1998 obliga al Ministerio a informar al interesado cosa que aun (sic) no ha hecho. Es todo”

Evidenciándose con esta sumatoria de actividad desplegada por la Juez a quo en cuanto al recorrido y análisis de lo acontecido y debatido en el Juicio Oral y Público, haciendo énfasis en cuanto a determinar los hechos acreditados y las pruebas evacuadas, apreciándolas y valorándolas, previa concatenación y adminiculación de las mismas, en forma genérica y específica; considerando esta Sala, además, que lo dicho por el Acusado, quien hace una narración muy detallada de los hechos acontecidos y que considera esta Sala coadyuva a clarificar los hechos y a determinar su participación y responsabilidad en estos hechos objeto de este Juicio Oral y Público.

En este contexto, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 61 del Código Penal Venezolano, que reza:

Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…

En este sentido, y evidenciándose que no pudo establecerse con certeza de donde provienen las bacterias que ocasionaron la infección sufrida por la paciente M.G.T., meollo del presente Debate, era lógico decidir que la Sentencia fuera Absolutoria, por cuanto debe existir una relación de causalidad entre el acto realizado y el resultado; y, en este caso, no quedó determinada esa necesaria relación causal; amén de que no ha sido probado que el Acusado, en su condición de médico, haya violado las reglas fundamentales de la Ciencia Médica, o la carencia del mínimo de conocimientos y de experiencia que se suponen en quien desempeña tal profesión.

En este orden de ideas, es oportuno considerar, aun cuando este caso se trata de un delito doloso, lo establecido por CHIOSSONE, quien sostiene que la culpa profesional del médico tiene una peculiar naturaleza, sin que ello signifique que sus funciones estén amparadas por la impunidad, y al respecto señala: “…en el ejercicio de la medicina se obra dentro de un ámbito permanente de riesgo, del cual no puede ser responsable el médico porque él no lo crea, sino que se lo crea el deber de asistencia…” y también añade que: “…aun en el caso de impericia comprobada, la culpabilidad está de por sí disminuida por las circunstancias antes anotadas…” TULIO CHIOSSONE: “RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DEL MÉDICO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA” EN TEMAS PROCESALES Y PENALES, Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Caracas, 1977, p. 243.

En cuanto a lo alegado, por la Recurrente, de que no se determinó la responsabilidad penal del Acusado en relación al Dolo Eventual, considera esta Sala que era inoficioso considerarlo, dado que el delito imputado y admitido por el Tribunal Competente era LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; aun cuando no obstante ello, la Juez a quo hizo, a modo de ilustración, algunas consideraciones al respecto.

En relación a la no incorporación del Informe Médico realizado por la Junta Médica de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, sobre la ciudadana M.J.G., esta Sala considera que este punto ya ha sido suficientemente revisado y ponderado en el cuerpo de esta Decisión.

En consecuencia, considera esta Sala que no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA se refiere, lo que genera que esta Sala la declare Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la TERCERA DENUNCIA alega la Recurrente que solicitó como prueba nueva el Informe Médico elaborado por la Junta Médica de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructirva, Estética y Maxilofacial, sobre la ciudadana M.J.G., que fue admitida por la Juez a quo, pero que no fue evacuada y que ni siquiera la mencionó, situación esta que esta Sala considera ya ha sido resuelta en la PRIMERA DENUNCIA, por lo que considera inoficioso e innecesario resolverla nuevamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Sala observa que analizar un caso y decidir la culpabilidad de unas personas es una labor sumamente compleja, por los intereses encontrados, o en conflicto, y por los bienes jurídicos tutelados, lo que genera que los administradores de justicia deban ser extremadamente acuciosos, para poder dar fiel cumplimiento a los postulados de ULPIANO: “Darle a cada quien lo que le corresponde”, y de esa forma tener la satisfacción del deber cumplido y la certeza de administrar Vertical Justicia.

De igual modo, no puede esta Sala hacer abstracción de dos artículos, sumamente importantes, que siempre deben estar presentes en todas las personas que tengan la difícil tarea de Administrar Justicia, los cuales son:

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, que establece:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que en este caso, en particular, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, especificó en forma precisa cuales fueron los hechos que consideró probados y que no determinaron la responsabilidad penal del Acusado R.D.A.D., lo cual permite saber de manera clara los motivos por los cuales considera que su culpabilidad no estaba probada, así como también especificó claramente el análisis, apreciación y valoración de los elementos probatorios que la condujeron a realizar el juicio de valor suficiente para determinar que sin lugar a dudas el Acusado no era responsable penalmente del ilícito penal imputado y, por consiguiente, merecedor de la Sentencia Absolutoria dictada. No hubo en el fallo recurrido carencia de motivación, de modo tal que no deja duda de cual fue el análisis lógico, aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó la Sentenciadora, no violentándose con ello el principio de la razón suficiente, lo que, además, no vulnera el derecho del Acusado ni del Ministerio Público de obtener una Tutela Judicial Efectiva que exige la motivación de todos los aspectos inherentes al fallo.

Considera esta Sala que se ha precisado y cumplido con la importancia que reviste la concatenación y comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias o divergencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas, danto estricto cumplimiento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo estable el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende que la Sentencia, dictada por el Tribunal a quo se encuentra totalmente ajustada a Derecho.

Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, los artículos señalados, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación, considera esta Sala, que no adolece la Sentencia Recurrida de falta de motivación ni de omisión ni silencio de pruebas, generándose que no asiste la razón a la Recurrente, por cuanto se encuentran expresados, específicamente, cuales fueron los elementos y fundamentos que conllevaron al Tribunal a quo a realizar el juicio de valor que lo condujo al dictamen de la Sentencia Absolutoria en la presente causa, por cuanto no omitió ser específico en sus apreciaciones para llegar a tal pronunciamiento, así como no omitió señalar, detalladamente, cuales fueron los elementos de convicción presentes en esta causa, producto del análisis de los diferentes medios de prueba; en forma específica y en forma genérica, tales como las testimoniales de los ciudadanos: J.R.A.C.; C.Y.C.A.; E.M.C.R.; T.M.G.L.; R.E.R.N.; M.C.G.D.T.; M.G.R.L.; A.J.G.T., M.J.G.T.; J.S.C.M. COROMOTO; P.D.M.L.; E.D.V.V.; J.I.A.G.; N.B. FLAMMINIA; ANNUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA; D.J.Á.C.; ZORAIZE E.B.C.; M.A.F.M.; G.A.O.V.; C.A.O.P.; R.K.L.; O.A.L.P.; L.A.G.V.; B.M.P.D.Z.; Á.L.T.G.. Así como las PRUEBAS DOCUMENTALES: HISTORIA CLÍNICA DE LA CIUDADANA M.J.G.T.; INFORMES RALIZADOS POR EL EXPERTO J.R.A.C.; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SIGNADA CON EL No 9700-137-753, SUSCRITA POR EL EXPERTO J.A.; INFORME MÉDICO, SUSCRITO POR EL DR. E.A. VÁSQUEZ (CIRUJANO PLÁSTICO); INFORME MÉDICO, SUSCRITO POR EL DR. J.S.C. (MÉDICO INTERNISTA E INFECTÓLOGO DE LA CLÍNICA METROPOLITANA); INFORME Y ASESORÍA MÉDICO LEGAL DE HISTORIA MÉDICA S/N DEL CENTRO MÉDICO CONTINENTAL Y DE LA POLICLÍNICA METROPOLITANA; INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO PSIQUIÁTRICO No 9700-129-000805, DE FECHA 20/11/06, SUSCRITOS POR LOS EXPERTOS J.I.A.G. Y N.B. FLAMMINIA; INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO No 1369182-06 DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006, SUSCRITO POR LA DRA. ANNUNZIATA DAMBROSIO (MÉDICO FORENSE; INSPECCIÓN AL CENTRO CLÍNICO CONTINENTAL, POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE S.A. Y CONTRALORÍA SANITARIA, PRESENTADO A TRAVÉS DE MEMORANDO 1256 DE FECHA 01-08-06; OFICIOS No 269, DE FECHA 13-07-05 Y 426 DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005, EMANADO DEL MINISTERIO DE SALUD, DIRECCION DE CONSULTORÍA JURÍDICA, SUSCRITO POR D.G.T.; OFICIO No 252 DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2005, EMANADA DEL MINISTERIO DE SALUD, DIRECCIÓN DE CONSULTORÍA JURÍDICA, SUSCRITO POR D.G.T.; ACTAS POLICIALES DE FECHAS 06-05-04, 12-05-04 Y 24-12-04, SUSCRITAS POR EL FUNCIONARIO A.C., ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN EL LLANITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; COMUNICACIÓN DE FECHA 11-05-04, SUSCRITA POR EL DR. E.C.R., DIRECTOR MÉDICO DEL CENTRO MÉDICO CONTINENTAL; OFICIO No 136, DE FECHA 05-05-06, SUSCRITO POR R.E.P., DIRECTOR GENERAL DE S.A. Y CONTRALORÍA SANITARIA; LIBRO DE INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS DEL DR. R.D.A.D.; HISTORIA DE ANESTESIA DE LA CIUDADANA M.J.G. TEBE, DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2004; HOJAS DE CONTROL DE MEDICAMENTOS, SUMINISTRADOS A LA PACIENTE M.J.G.D.T.; HOJA DE CONTROL DE SIGNOS VITALES, DE LA PACIENTE M.J.G.D.T., LOS DÍAS 15, 16 Y 17 DE ABRIL DE 2004; HISTORIA MÉDICA DE LA CIUDADANA M.J.G.T., ELABORADO POR LA MÉDICO INTERNISTA C.C., EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2004; HOJAS DE EVOLUCIÓN DE ENFERMERÍA, SOBRE LA PACIENTE M.J.G.D.T.; HOJA DE ORDEN MÉDICA SUSCRITA POR LA DOCTORA C.C.; HOJA DE CONSENTIMIENTO QUIRÚRGICO, SUSCRITA POR LA CIUDADANA M.J.G.D.T.. RESULTADOS DE EXAMEN DE MAMOGRAFÍA BILATERAL, PRACTICADO A LA CIUDADANA M.J.G.D.T.; LIBRO DE REPORTE DE CIRUGÍA MENOR DEL CENTRO MÉDICO CONTINENTAL; RECIBOS DE LA COMPAÑÍA DE TELÉFONOS TELCEL, CORRESPONDIENTE AL NÚMERO CELULAR DEL DR. R.D.A.D. que fueron debidamente admitidas, y debidamente incorporadas al Juicio por su lectura, salvo las que fueron debida y expresamente prescindidas por las partes, concatenándolas y adminiculándolas entre sí, hasta llegar a la conclusión de que se justificaba y era imperativa una Sentencia Absolutoria, producto de no haber encontrado demostrada la participación del encausado en el hecho punible por el cual fue acusado, como autor de tales actos.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera lo más procedente y ajustado a Derecho, declarar Sin Lugar las Tres denuncias presentadas por la Recurrente, por considerar este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no asistir la razón a la Recurrente y al no incurrir la Sentencia en los vicios denunciados, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. M.G.C., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual Absolvió al Acusado R.D.A.D. por no ser considerado autor responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los acontecimientos, en perjuicio de la ciudadana M.J.G.D.T.. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la FISCAL OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, ciudadana Abg. M.G.C., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual Absolvió al ciudadano R.D.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.265.578, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha de los acontecimientos, en perjuicio de la ciudadana M.J.G.D.T.; y, en consecuencia, CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

EL SECRETARIO

ABG. T.G. RODRIGUES GARAY

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. T.G. RODRIGUES GARAY

EXP. N° 10As 2322-08.-

CACM/ARB/ABB/tgrg/luisana.-

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