Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

EXPEDIENTE Nº 1924

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 24 de Mayo de 2007, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la sentencia publicada en fecha 26 de Abril de 2007, por el JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos J.L.R.H., J.L.R.G., LEVINGSTON J.C.A. y M.A.F.B., de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 176 del Código Penal vigente; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano H.A.C. TOVAR.-

Presentado el recurso de apelación la Juez Séptima de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.L.R.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-11-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio FUNCIONARIO PUBLICO, hijo de G.H. (v) y de J.R. (v) residenciado en: CALLE BOLIVAR, CASA N° 05, SAN MARTIN, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.379.837; J.L. RODRÍGUUZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-03-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio FUNCIONARIO PUBLICO, hijo de E.R. (F) y de AÎGELICA DE RODRIGUEZ (v) residenciado en: COTA 905, SECTOR G.B., ESCALERA NUMERO 6, CASA NUMERO 152, MUNICIPIO LIBERTADOR y titular de la Cédula de Identidad N° V12.357.614; LEVINGSTON J.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-12-1976, de estado civil CASADO, de profesión u oficio FUNCIONARIO PUBLICO, hijo de J.E.C. (v) y de D.M.A. (V) residenciado en la CALLE MADRID CON F.D.M., RESIDENCIAS PUERTA DEL ESTE, TORRE OESTE, PISO 03, APARTAMENTO 34, LA CALIFORNIA NORTE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12,834.243; y M.A.F.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-12-1976, de estado civil CASADO, de profesión u oficio FUNCIONARIO PUBLICO, hijo de M.F.B. (F) y de C.B.D.F. (V) residenciado en la AVENIDA LECUNA, ENTRE LAS ESQUINAS DE CURAMICHATE A ROSARIO, PISO 10, APARTAMENTO 104, MUNICIPIO LIBERTADOR y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.950.173.

DEFENSA: Abogado L.E.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.849.-

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado E.J.R.M., Fiscal 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales.-

VICTIMA: CHARAIMA H.A.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de Abril de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“CAPITULO I HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO El ciudadano: E.J.R.M., Fiscal 83° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien haciendo uso de su palabra manifestado en forma sucinta los fundamentos de su imputación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.L.R.H., J.L.R.G., LEVINGSTON CECE ABREU y M.A.F., por ser AUTORES en la presunta comisión del delito del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 176 del Código Penal Vigente, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 89 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano H.A.C.. Indicó los medios de prueba a ser debatidos en el Juicio oral, todo ello de manera oral, solicitó igualmente se mantengo lo medidas que le han sido acordadas a los acusado de autos. Por su porte la defensa privada representado por EL DEFENSOR PRIVADO, ABG. L.G., en su carácter de defensor de los acusados J.L.R.H., J.L.R.G., LEVINGSTON CECE ABREU y M.A.F., expuso sus alegatos, señalando lo siguiente: “Ciudadana Juez oída la acusación formulada en contra de mis patrocinados, esta defensa ha podido observar que los hechos narrados por el ciudadano Fiscal no se ajustan a la realidad de los hechos ocurridos el 14 de diciembre del año 2005, toda vez que efectivamente los funcionarios que hoy represento específicamente el ciudadano J.L.R.G. simplemente estaba cumpliendo sus labores rutinarias coma funcionario activo de la Policía de Baruta, toda vez que días anteriores se había cometido un hecho delictivo en la moto del ciudadano que funge como víctima ciudadano H.A.C., e! ciudadano J.L.R. avistó dicho vehículo automotor y corrobora que era el vehículo en donde se había cometido un delito días anteriores como lo es Roba a Mano Armada de Vehículo Automotor se cometió en el vehículo de! ciudadano H.C., simplemente para al ciudadano H.C. le solicita su colaboración sin ningún tipo de abuso de autoridad y como de rutina le dice que por favor lo siga el modulo de Baruta, cuando posteriormente es pasado a la sede de la Policía de Baruta Piedra Azul para simplemente su verificación, única y exclusivamente verificación, el ciudadano H.C. ciudadana Juez nunca fue privado de su libertad en el sentido que nunca fue esposado el ciudadano H.C. siguió a estos funcionarios en su vehículo o sea en su moto una vez en la sede de piedra azul se le verificaron los datos se corroboró que no tenían ninguna orden de detención a investigación aperturada por el Ministerio Público y simple y llanamente le dieron las gracias por su colaboración y le entregaron su vehículo con sus documentaciones y el mismo se retiro de la sede de Piedra Azul, es de hacer notar ciudadana Juez que en la sede de Piedra Azul es la sede principal de la Policía Municipal de Baruta, ahí es donde esta la División de asuntos Internos ahí es donde esta el Director de la Policía y ahí es donde están todos los superiores de los policías aquí presente y que el ciudadano H.C. que no se sabe todavía quien lo golpeó y donde se golpeó y donde sufrió esa lesión toda vez que el ciudadano fiscal dice que al momento de detenerlo le daî una cachetada dice que al momento de llegar a Baruta le dan otra cachetada y al momento de llegar a Piedra Azul le dan otra cachetada, entonces el ciudadano presenta una sola lesión y resulta que a los hechos narrados por el Ministerio Público el ha sido agredido tres veces hasta los momentos traigo a colación lo de la sede de PoliBaruta y que están todas las áreas y direcciones ciudadana Juez trae muchas dudas que si el ciudadano H.C. hoy víctima fue agredido en diferentes sectores o en la misma policía, el mismo no hall (sic) denunciado en asuntos internos el mismo día antes de retirarse de la sede de la Policía por que el ciudadano se presenta dos días después con la presunta lesión y es dos días después cuando le ordenan los exámenes médico forense y dos días después se presenta a la misma policía donde salio presuntamente golpeado a decir a denunciar que tenía un hematoma(en la cara por eso ciudadana Juez todo |o argumentado por el Ministerio Público se presta a muchas dudas reitero que no se ajustó a la realidad de todas maneras eso lo demostraremos en el transcurso del juicio también quería resaltar que el Ministerio Público trae como pruebas las novedades de ese día las cuales se sugiere este tribunal que verifique el día de la audiencia preliminar donde el tribunal de control no admite como pruebas dichas novedades el habló sobre la reseña de la victima en este caso quiero hacerle saber ciudadana Juez que en la sede de la policía en ningún momento a este ciudadano se le reseñó se le tomaron huellas ni se le tomaron, en ese momento el sistema se había caído y se puede verificar en el expediente igualmente nunca fue privado de su libertad fue una simple verificación el fue por su propios medios se retiró por sus propios medios y ahora aparece con una lesión, en relación con los delitos que imputó el Ministerio Público a mis defendidos creo que ninguno encuadran con los hechos narrados por el Ministerio Público toda vez que nunca fue privado de su libertad la hoy víctima en ninguna hubo un abuso de autoridad toda vez que fue un procedimiento de rutina simplemente una verificación como suceden en todas las calles y avenidas de Caracas, los funcionarios verificando a los motorizados, placas licencias y todo eso, y en ningún momento consta por novedades y las lesiones extrañamente aparecen dos días después de los hechos, entonces ciudadana Juez no me queda mas que decir que podríamos estar ante el delito de simulación de hecho punibles y un falso testimonio por parte del hoy victima H.C., eso nos encargaremos de demostrarlos en el transcurso del juicio y también solicito ante usted ciudadana Juez muy respetuosamente que mis defendidos sigan gozando de su medida cautelar toda vez que son funcionarios en servicio de la colectividad del Municipio Baruta y para poder ejercer una efectiva custodio y seguridad de todos los habitantes de ese municipio sigan gozando de su medida cautelar.” A los acusados J.L.R.H., J.L.R.G., LEVINGSTON CECE ABREU y M.A.F., se les impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem; manifestando en voz clara e inteligible querer declarar siendo retirado de la Sala los demás acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 136 lbidem, permaneciendo el acusado LEVINGFTON J.C.A. y en consecuencia expone: “Con relación a los hechos que se me imputan en relación a lo sucedido en la División de Investigaciones de la Policía Municipal de Baruta, ubicado en la Urbanización Piedra Azul, el día 14 de diciembre de 2005, me encontraba yo de guardia efectivamente en ese momento con mí superior inmediato detective J.Q., me encontraba sentada en el escritorio de oficialía cuando avisté a dos funcionarios policiales a quien identificó como el detective Rojas y el Sub. Inspector Fernández traían consiga un ciudadano quien abordaba un vehículo moto y me indican que el ciudadano estaba presuntamente involucrado en el Robo de una moto, debido o que la moto que tripulaba en ese momento había sido utilizada para cometer ese delito invitó a pasar al ciudadano que se encontraba presuntamente involucrado a la sala de reseña que queda anexa al sitio donde me encontraba y conversó con el, donde le pido que me explique el motivo de su presencia en la División el me indicó que los funcionarios le habían indicado que el vehículo moto estaba presuntamente involucrado en un delito, inmediatamente para breve entrevista que tuve salía conversar con mi supervisor y le comunico lo que estaba sucediendo y el se encontraba un poco alejado del sitio, el me da expresas ordenes y yo muy bien las conozco que habría que indagar si el ciudadano iba si el ciudadano iba a quedar efectivamente detenido por ese delito y si había una averiguación penal, los funcionarios me indican que no que el sistema se encontraba caído en ese momento y que pedían por favor la verificación en el sistema que manejo en la División de Investigaciones haber si había algún tipo de antecedente o la verificación de la moto como tal si estaba solicitada o estaba incurso realmente en algún delito, le indico a los funcionarios que en vista que el vehículo no presenta poseía (sic) ninguna tipo de registro de interés Criminalísticos debía retirarse el ciudadano al igual que los funcionarios recuerdo que no transcurrieron mas de quince minutos, los funcionarios inclusive conversaron con este ciudadano le explicaron el motivo de la verificación en ese momento y el ciudadano se retiró sin ninguna tipa de inconveniente, cabe destacar en este punto en particular aviste que el ciudadano no se encontraba esposado y que incluso de voz y manifiesto el mismo me indica que el lo hizo voluntariamente mi responsabilidad se limitaba en ese momento en caso de que hubiese quedado detenido ser fotografiado y reseñado para luego pasar bajo oficio ese tipo de reseña al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas para corroborar ese tipo de información pues no se hizo debido a que el ciudadano no estaba involucrado en ningún tipo de vehículo simplemente se limitó a la verificación de sus datos personales y los del vehículos moto, el se retiró sin ningún tipo de inconveniente luego me entero que el ciudadano dos días después se presentó en asuntos internos denunciando una situación irregular por parte de los funcionarios aprehensores entre comillas en ese momento y mi persona que me encontraba en la División de Investigaciones en ese momento para el momento en que ocurrieron esos hechos me extraña luego que el ciudadano aun cuando estuvo en la sede principal y manifiesta dos días luego que había sido agredido por parte de nosotros y privado ilegítimamente de su libertad inclusive haber sido abusado de la autoridad por parte de nosotros no lo haya hecho en ese momento que simplemente dejo transcurrir dos días y presentó sus denuncias ante asuntos internos aun cuando era plena luz del día y transitaba cualquier tipo de funcionarios de alta jerarquía dentro de la institución de igual forma me extraña o me causa curiosidad luego que el ciudadano Fiscal 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hace la acusación indica que en el acta de entrevista toma al ciudadano en su oportunidad el declara que lo golpee, aun cuando considero que es la palabra de el contra la mía no entiendo por que el motiva esa acusación en mi contra por que sencillamente fui yo uno de los funcionarios que le pidió disculpa ante la situación por que de repente pudo haberse sentido agraviado en el sentido que aun cuando había sido detenido para su verificación le habían quitado minutos de su tiempo para poder corroborar esa situación, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, A LOS FINES DE INTERROGAR AL ACUSADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN EXPUSO: “PREGUNTA: cuanto tiempo estuvo el ciudadano que fue trasladado con sus compañero desde que el entró hasta que salió? Contestó: 15 minutos. PREGUNTA: notó usted que el ciudadano haya traído alguna lesión en su rostro? Contestó: no. PREGUNTA: cuanto tiempo tiene laborando en la dirección de investigaciones? Contestó: incluyendo el curso de agente policial 5 años aproximadamente y en investigaciones tengo aproximadamente 3 años soy uno de los personales más antiguos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO A PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL ACUSADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN EXPONE: “PREGUNTA: en que consiste la averiguación de un ciudadano? Contestó: consiste en recabar todos los datos filiatorios que posee un ciudadano mediante la solicitud de la cédula de identidad en caso de poseerla, y en el caso del vehículo moto verificar el serial de motor y carrocería carnet de circulación y certificado medico. PREGUNTA: los funcionarios que laboran en la brigada motorizado tienen el servicio radios? Contestó: si. PREGUNTA: porque esta verificación no se hizo a través de la radio? Contestó: se hizo vía radio pero el sistema de radio estaba caído y nosotros tenemos el sistema integrado de actuación policial y si se puede hacer vía radio pero en ese momento estaba inhibido el sistema en la central de trasmisiones. PREGUNTA: y porque no se hizo la verificación de ese vehículo del ciudadano Charaima vía radio? Contestó: porque el sistema se encontraba caído vía radio. PREGUNTA: cual es la opción de funcionario cuando se encuentra con ese sistema inhibido? Contestó: hacerlo en la Dirección de investigaciones y se pueden hacer llamadas telefónicas a otras sub delegaciones a ver si el sistema funcionaba y se hizo en su momento pero estaba caído es por eso el lapso de tiempo fue corto para que el ciudadano se fuera. PREGUNTA: y esa llamada telefónica no puede realizar vía radio desde el sitio de donde la persona es detenida? Contestó: no, los radios motorola no tienen ese sistema de marcación vía radio. PREGUNTA: los funcionarios adscritos a la brigada motorizada se pueden comunicar vía radio a la sede de la policía de Baruta? Contestó: sí. PREGUNTA: porque no se hizo toda esta verificación vía radio? Contestó: es mucho mejor que sea trasladado el ciudadano ya que eso son rutina que siguen varios cuerpos policiales, siempre y cuando el ciudadano preste la colaboración, y el lo hizo de manera voluntaria. PREGUNTA: tiene conocimiento a quien pertenecía la moto robada? Contestó: si me indicaron que la moto le pertenecía a el inclusive y busque los documentos y le partencia a este ciudadano. PREGUNTA: a ello detienen porque el tenía una motocicleta que le habían robado? Contestó: no quiero hacer una aclaratoria, este vehículo moto no fue objeto del robo, ese vehículo estuvo por informaciones quien manejaba la moto en esa oportunidad, ya que ese vehículo moto la placa coincidía y con similares características para ejecutar el robo de una segunda moto, propiedad de uno de los funcionarios motorizados y no como usted presentó la acusación de esta había sido robado, no presuntamente involucrada, es por eso su motivo de verificación. PREGUNTA: cual era el número de investigación? Contestó: no tenía ningún número de investigación. PREGUNTA: no se había aperturado ninguna investigación? Contestó: no. PREGUNTA: si se está investigando una moto y se llevan a un ciudadano a piedra azul por una investigación por un presunto robo de una moto y el Ministerio Público quiere saber si se aperturó una investigación con relación al robo de este vehículo? Contestó: la división de investigación se encarga de la reseña de las personas que son incursos en algún delito, simplemente acudieron a la verificación del ciudadano y de la moto a ver si se encontraban solicitados. PREGUNTA: allí se verifica a los imputados? PREGUNTA: por eso es cuando me doy cuenta que el ciudadano no tienen una investigación formal por parte del Ministerio Público y no se encuentra solicitado y era una simple verificación yo le pedí a los funcionarios que una vez que se hiciera la verificación se retirara. PREGUNTA: usted dice que pudieron verificar la moto? Contestó: si, se verifico en el sentido de que los seriales de la moto no están viciados con respecto a los documentos originales, y aun cuando no soy experto calificado poseo un curso certificado por la división de vehículos, donde yo puedo verificar si los seriales pueden ser adulterados. PREGUNTA: y esa especie de experticia no se pudo haber realizado en las mercedes sino en piedra azul? Contestó: si porque no todos los funcionarios poseen experiencia y aunque se hace por que es rutina y que los funcionarios loasen (sic) en la calle estos funcionarios no están capacitados para eso. PREGUNTA: eso constituye una investigación? Contestó: no lo creo así y no había ninguna investigación. p: como se enteraron que la motocicleta no estaba solicitada si el sistema estaba inhibido? Contestó: es por eso que el ciudadano se retiró por que el sistema estaba caído, y no se pudo determinar si la moto estaba solicitada o no es por eso que el se retiró. PREGUNTA: y si el ciudadano también hubiese estado solicitado también se retira? Contestó: por supuesto, no hay ningún tipo de elemento de convicción para que se quede detenido. PREGUNTA: usted manifestó que le había pedido disculpas al ciudadano Charaima? Contestó: si. PREGUNTA: si supuestamente no había pasado nada? Contestó: es justamente lo que le estaba explicando a la ciudadana juez, y eso es costumbre y de buena educación. PREGUNTA: los actos de verificación no son actos de investigación? Contestó: no. PREGUNTA: cual es la diferencia? Contestó: es de rutina de todos los cuerpos policiales se verifica en el sistema para ver si no hay ningún tipo de averiguación policial. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR AL ACUSADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 DEL Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN EXPONE: “PREGUNTA: ustedes tienen un radio? Contestó: por esa radio ustedes se pueden comunicar? Contestó: si en los casos de los motorizados. PREGUNTA: por que se llevaron a ese ciudadano si tienen radio? Contestó: porque el sistema estaba caído vía radiofónica y no había sistema y porque no se le dijo que se fuera en ese momento, por que en la Dirección nosotros tenemos un archivo y la cual debe ser trasladada la persona y el departamento de investigaciones. PREGUNTA: explíqueme como se lo llevaron para allá para hacer esa verificación? Contestó: lo que pasa es que ese día el sistema caído a nivel nacional sin embargo con la cédula de identidad y los documentos de la vía y se verifico por el interno donde lo trabajo. PREGUNTA: esa moto robada es del detective rojas y donde estaba rojas? Contestó: el fue uno de los detectives que lleva el ciudadano junto con el detective Fernández. PREGUNTA: usted no conocía a ese ciudadano? Contestó: no, primera vez. PREGUNTA: cuantos problemas de este tipo ha tenido? Contestó: ninguno puede verificar mi expediente. PREGUNTA: a que atribuye usted en su experiencia policial tendría esa persona a presenta esa denuncia? Contestó: tal vez se sintió intimidado, ciertamente le hice dos o tres preguntas un poco agresivas, y es cuando le manifiesto a mi supervisor que este ciudadano no tiene nada que ver con el robo de la moto y les digo a los funcionarios que si el ciudadano va a quedar detenido o que si hay una flagrancia y ellos me contestaron que no y entonces le dije al ciudadano que se retirara. Es todo” EL SEGUNDO DE ELLOS F.B.M.Á.E.: “Ante todo yo quiero dar una aclaratoria en cuanto a la versión del señor Fiscal de las características de la moto, que es lo que inicia todo el procedimiento, nosotros dos semanas antes que ocurrieran los hechos teníamos una información que se les da a toda la policía donde dos sujetos a bordo de esa moto, digo esa moto por que al menos que hallan (sic) dos motos con placas iguales es esa moto, eso ya lo determinaría un experto, una moto RX- 100, placas MAN4 no recuerdo lo demás, que era la moto en donde andaba el señor charaima ese día, despojaron con arma de fuego y bajo amenaza de muerte a un ciudadano en el sector de San Martín, dos en un modelazo, llamado así a una moto RXZ- 135 de color blanco, o sea son dos motos distintas del procedimiento, no hubo ninguna confusión a la hora de revisar al ciudadano para su verificación si no que sencillamente es un llamado general que se les hace a la Policía son los tipos de procedimientos que se hacen cuando existe un vehículo que debe ser identificado por medio de sospecha o que halla (sic) cometido un hecho punible que fue la que pasó ese día mi compañero J.L.R., escuchó por radio trasmisiones yo me encontraba en el sector de Las Mercedes, ve a la moto con las misma características RX- 100 color azul, en donde circulaba el señor Charaima, visto eso el procede a presentar al ciudadano para su verificación el se encontraba en la autopista Prados del Este y yo me encontraba en Las Mercedes por tanto el llega con el ciudadano verificado a donde esta la bomba PDV de Las Mercedes que es el final de la Prado del Este y el final de Las Mercedes, donde se une para salir otra vez a la autopista y llego allá en compañía de mi compañero J.L.R. de patrullaje y el efectivamente valida la placa de la moto como la que el tiene que los sujetos tripulaban cuando se llevaran la moto de su propiedad y visto esto como yo era el funcionario de mayor jerarquía en ese momento le solicito al ciudadano de que muy amablemente podría entregar sus papeles para una verificación de rutina era verificación del vehículo, seriales físicos de la mato, cuadro y motor y de las placas y debido a mí experiencia siempre se han conseguido motos que a lo mejor no coincide la placa a través de los documentos, y si coincide el serial de carrocería y motor está bien la moto, no obstante la revisión del vehículo lo debe hacer un experto de vehículo{, y se revisó que no era la moto y le expliqué el procedimiento y le dije que esta moto dos semanas antes de estas mismas características dos personas con pistolas despojaron a un ciudadano de una moto en el sector de san martín, le voy agradecer y vista la similitud de todos estos datos tu me permitas a una verificación mas exhaustiva de ti y de la moto, y el me manifestó y de inmediato se le informa al control de trasmisiones porque en caso en contrario seria un procedimiento in consulto, y todo lo que uno habla por la central de trasmisiones queda plasmado en una hoja diaria y cada minuto y cada hora todo lo que conversan los funcionarios y escribe que por medio del canal de SIPOL y me dijeron en la sede que para el momento no estaba activo por mantenimiento de mejoras, le dije nuevamente al ciudadano que si no tenia algún problema de acompañarme a la sede de la policía de Baruta y el me dijo que no, y yo le dije que el procedimiento se debe hacer así: porque todo concuerda por la moto estaba en un taller y yo realmente no te puedo acusar a ti del robo, porque las concordancias de la moto son las mismas es imposible que se hayan equivocado en las placas y que todo concuerde, por esa razón se dirigió hasta allá a los fines de ser verificado, el nos acompañó sin ser esposado, incluso el iba al lado mío en la moto y yo le iba explicando el procedimiento y no hubo mayor inconveniente al llegar a la sede el tenia todas sus pertenencias, su teléfono su bolso de trabajo, todo lo tenía él en su poder y llegamos a la dirección de investigaciones es allí cuando yo contacto al funcionario LEVINSGTON CECE, que le explico el procedimiento, e incluso la parte que dice que el ciudadano y eso lo digo porque ya hemos estado en varias situaciones que es metido en un cuarto y que es golpeado por mi persona y por el otro compañero es totalmente falso y la acotación que me hace el funcionario Levisngton Cece, cuando entro al pasillo de la dirección es que si no existe un procedimiento o una flagrancia, sencillamente por ordenes de la superioridad no puede permanecer allí: y nos quedamos en la parte externa en un toldo, el hablando y estaba al lado de su moto, mientras yo me encargue de verificarlo con la central de PTJ y a la comisaría del llanito vía telefónica para verificar los seriales porque en vista que el compañero rojas hidalgo, el ciudadano que cargaba la moto tenía los documentos de propiedad de la moto, cuando le es despojada la moto y rojas hidalgo no puede poner la denuncia porque en PTJ vehículos para poder poner la denuncia necesita los documentos originales como norma para poder poner un vehículo como solicitado el dice que le habían despojado de todos los documentos en sus partencias y no se pudo concretar la denuncia, y yo me acuerdo que estaba en los planes para solicitar los documentos nuevamente para poder colocar la denuncia, he incluso ese es el segundo caso he incluso se le dijo a la Fiscalía se le hizo hincapié de este detalle y todas las declaraciones he incluso en el expediente que se nos apertura en la sede de la policía municipal de Baruta en asuntos internos, se declaró eso, por lo menos en Baruta no procedió eso y en la Fiscalía a pesar que el ciudadano se contradecía en todas sus declaraciones y el Ministerio Público nunca se encargó de verificar si verdaderamente existió esa moto o no, sencillamente se limitó a que no se pudo comprobar la existencia y nunca llamó al ciudadano a pesar que nosotros le dimos nuestros datos y nunca fue llamado a declarar, todo se limitó a acusar a los funcionarios policiales, que no por estar acá, tenemos una trayectoria, además todos somos estudiantes universitarios y el procedimiento fue así posteriormente a los 20 minutos 25 cuando máximo porque ya lo pude comprobar, yo le pedí al ciudadano y le expliqué nuevamente y la llamada telefónica no la pude verificar y le dije que si tenía alguna información le dije que lamentablemente la moto no la puedo dejar detenida porque no hubo forma de verificar si la moto está solicitada o no por otro delito, como no se pudo verificar le solicité que se fuera le exigí que se revisora todo porque yo tengo 12 años de servicio en la policía y he visto cualquier cantidad de personas involucradas en hecho punible para tratar de dañar la imagen de los funcionarios policiales, le solicité que revisara todos sus documentos personales, dinero y no tenía nada, le expliqué si tenía algún inconveniente o si tiene alguna información si dejó la moto en algún taller o que se la prestó a un amigo que por favor nos notifique acá, que para eso nos sirve cuando el funcionario ponga la denuncia, citarlo y que queda en novedades para cuando el funcionario consiguiera los documentos originales ponga la denuncia y en PTJ, citar al ciudadano por el robo de la moto diciendo que dos ciudadanos portando armas de fuego en una moto con esas características lo despojaron de su moto y al nosotros tener la moto nos serviría de ayuda lamentablemente no contamos con un colchón para las verificaciones y por eso llegan los ciudadanos que están solicitados por los tribunales y eso fue lo único que se hizo ese día, y en cuanto a las lesiones desconozco totalmente que alguno de nosotros en mi presencia los funcionarios acá presente llegó a lesionar al ciudadano y yo lo que digo que como humano que soy a lo mejor el estuvo involucrado en la moto y hizo este tipo de denuncia como para librarse un poco de esa culpa, pero de verdad nos afecta mucho a nosotros acá a los funcionarios, y a nuestras familias porque fuimos sacados por la prensa. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO A LA DEFENSA DE INTERROGAR AL ACUSADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 DEL Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN EXPONE: “NO TENGO PREGUNTAS. ES TODO”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO AL MINISTERIO PUBLICO DE INTERROGAR AL ACUSADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 DEL Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN EXPONE: “PREGUNTA: Usted señaló que se había corrido una información general a todas las policías, podría explicarnos en que consiste esa información general? Contestó: no solo cuando se comete un delito como al funcionarios rojas, sino cualquier delito en el municipio Baruta la central de trasmisiones te hace un llamado general a todos los funcionarios y yo me acuerdo ese día que como dos semanas antes de los hechos en la mañana hicieron un llamado general a todos los sectores del municipio pendientes de una moto marca Yamaha rx 100, color azul placas MAM con sus dígitos donde días antes dos sujetos con armas de fuegos le habían ocasionado el robo de la moto al detective rojas hidalgo, lo mismo se hace cuando hay un llamado general por policías de lis mercedes que acaban de robar un M.B. color blanco de la calle Caroní, ese es el llamado general que se recibió y por ello uno suele tomar nota de todos los vehículos y la central telefónica toda la mañana hace hincapié de todos los vehículos sospechosos que deben ser verificados. PREGUNTA en que consiste la verificación del vehículo como del ciudadano? Contestó: consiste en verificar sus antecedentes a través del SIPOL, esto se hace vía telefónica o vía radio trasmisiones por un canal directo que tenemos y ese día el canal directo estaba inhibido, lo que quedaba era vía telefónica y tampoco se pudo. PREGUNTA: si el sistema esta inhibido por que se llevan al ciudadano de las mercedes0a piedra azul? Contestó: porque no tenia los medios para hacerlo oía telefónica y la única forma era llevarlo para aya (sic) por eso notifiqué a la central de trasmisiones que me trasladaba, de hecho la central verifica y si coincide las placas con las que ella había reportado y por mi celular ocasiona muchos gastos y de la calle no se puede hacer. PREGUNTA: ese sistema se cayó i nivel nacional? Contestó: ese día se cayó desde PTJ que es el control maestro nosotros lo que tenemos es una extensión y por eso decidí llamar a la central y el inspector D.Á. del llanito me informó que el sistema estaba inhibido por mantenimiento. PREGUNTA: si está inhibido a nivel nacional porque lo llevan a piedra azul? Contestó: porque allí fue que se confirmó. PREGUNTA: eso no se puede verificar vía rodio portátil? Contestó: no. PREGUNTA: por que? Contestó: porque era llamada a PTJ directamente y la tenía que hacer desde la policía municipal. PREGUNTA: desde radio portátil en el comando en piedra azul que verificaron si el sistema estaba inhibido? Contestó: no porque estaba mal el procedimiento, e hubiésemos incurrido en la tardanza de tener a una persona detenida y como el dijo que no tenía problemas en acompañarnos gustosamente. PREGUNTA: que tiempo estuvo e! señor Charaima en la policía de Baruta? Contestó: 20 a 25 minutos. PREGUNTA: cual es el número de investigación del presunto robo de la moto? Contestó: como le expliqué que cuando el funcionario fue a poner la denuncia le exigieron los documentos originales que fueron despojados a la persona que la tripulaba. PREGUNTA: a usted le roban un vehículo y va a espera que tránsito le pida algún documento? Contestó: lamentablemente no se por que en Venezuela para poner la denuncia son así, si no tiene documento original no puede poner la denuncia. PREGUNTA: había o no una investigación abierta por este hecho? Contestó: no había. PREGUNTA: por que entonces ustedes proceden hacer actos propios de la investigación? Contestó: nosotros no hicimos ningún acto de investigación solo hacemos un procedimiento de rutina diario que es verificación. PREGUNTA: ese procedimiento de rutina en que ley esta o manual de procedimiento? Contestó: coda policía tiene su manual y eso está regido por la coordinación policial que hace el manual que fue quien modificó los puntos de control. PREGUNTA: en el plan operativo vigente no se señala que deberá proceder a una investigación sin una orden emanada por el Ministerio Público? Contestó: si es así PREGUNTA: cual es la diferencia de una investigación y una verificación? Contestó: según tengo entendido la investigación es por orden de un fiscal o de un tribunal o por flagrancia pero de resto ese día es una verificación, PREGUNTA: a quien le pertenecía la moto robada? Contestó: al detective rojas hidalgo. PREGUNTA: es su compañero de labores? Contestó: de ese día. PREGUNTA: estaba trabajando con usted ese día? Contestó: si. PREGUNTA: usted es experto en revisión de vehículos automotores? Contestó: tengo un curso básico, pero no estoy autorizado. PREGUNTA: ha participado en un juicio en calidad de experto de vehículo? Contestó: no. PREGUNTA: porque se efectúa la revisión del mismo si usted no es experto? Contestó: se hace la revisión de rutina de seriales visibles y los seriales ocultos si los hace un técnico. PREGUNTA: en que consiste la verificación más exhaustiva? Contestó: era con el fin de verificar por el sistema SÍPOL los seriales de carrocería y de motor de la moto a ver si coincidía con la placa. PREGUNTA: porque no realiza un acta policial para dejar constancia de esa novedad? Contestó: la institución lo que exige es una novedad plasmada. PREGUNTA: de acuerdo a su pericia policial! es normal que un funcionario involucrado como victima en un hecho delictivo proceda a verificar arrestar a una moto que se parecía mucho a la de él que le fue robada, es lo correcto? Contestó: no es normal y la casualidad hizo todo. PREGUNTA: si el ciudadano no pudo ser verificado por el SIPOL por que el mismo fue reseñado? Contestó: el nunca fue reseñado, y el detective Cece incluso no permitió el acceso por que no había un procedimiento de flagrancia. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR AL ACUSADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA.’ el funcionario Rojas Hidalgo llegó a tener la denuncia del robo de su moto? Contestó: no, porque la moto no estaba a su nombre, pero si dejó constancia en la fiscalía. PREGUNTA: para que sirve la reseña? Contestó: creo que esta prohibido reseñar a una persona si no es detenida en flagrancia o que esté involucrada en un delito, PREGUNTA: cuando hay flagrancia cual es el procedimiento? Contestó: en los casos de flagrancia si se hace como apoyo al acto policial y se verificó la cedula del ciudadano porque muchas veces puede estar solicitado. PREGUNTA: como obtienen esa información? Contestó: con PTJ de parque Carabobo. PREGUNTA: a través de que sistema? Contestó: en policía de Baruta tenemos una conexión pero no es completo porque muchas veces dice que está solicitado pero no nos dice porque delito, ese día lo verifiqué por Baruta estaba inhibido y después llamamos y nos dijeron que era a nivel nacional. Es todo”. El Tercero de ellos J.L.R.G.E.: “Buenas tardes, dos semanas antes de que ocurrieran los hechos objetos de este juicio, nos encontramos de guardia y el detective J.R. recibe una llamada de su mecánico que le repara su moto particular, el cual le informó que dos sujetos a bordo de una moto Yamaha RX 100 de color azul placas MAN-98 1, portando armas de fuegos despojan al mecánico de otra moto marca Yamaha de color blanco modelo RXZ135 que es propiedad del detective J.R. que iba por la Av. San martín y el avistó la moto y a los dos ciudadanos que iban en ella lo llamó y le informó de la situación a la que el le informa por radio que fue objeto del robo y da las características y uno les informa a todos los funcionarios que habitan en el municipio Baruta y dos semanas después, recibí llamada de la central de la policía para que me trasladara a la sede porque en ese momento me encontraba realizando labores de entrega de documentos en la Fiscalía del Ministerio Publico y Palacio de Justicia y las direcciones del Ministerio de Interior y Justicia, entonces recibo ordenes del director que me traslade al modulo de valle arriba, en búsqueda del inspector G.S., que se tenía que trasladar al Palacio de Justicia para asistir a un juicio, y continúe con mis labores, una vez en la autopista trasladándome en la moto del despacho avisto a una moto llama color azul rx l00 con un ciudadano a bordo y me pareció la placa como conocida y procedí a buscar en una libreta donde nosotros anotamos los delitos cuando estamos de guardia y efectivamente era la placa que había anotado que era la moto con que despojan al mecánico del detective Rojas Hidalgo, abordo al ciudadano y le solicito la información y le digo que me acompañe para verificar la moto y verificarlo a él y me traslade en conjunto con el ciudadano al modulo de valle arriba busqué al inspector que tenia que buscar al inspector G.S. y bajamos de una vez y agarramos la autopista y al final de la Av. Principal de las mercedes a la altura de la río de Janeiro, me entrevisto con el funcionario M.F. y el detective J.R. le hago entrega de la documentación del ciudadano y de la moto y procedo a dirigirme al Palacio de Justicia para llevar al inspector G.S. para su juicio, y posteriormente fue cuando nos llamaron de la inspectoría de asuntos internos a fin de declarar por supuestamente que habíamos detenido a un ciudadano y que lo habíamos llevado al despacho, y luego de eso rendimos declaración en el tribunal de Control y en el Ministerio Publico, sobre estos hechos el Ministerio Publico como parte de buena fe tanto por el ciudadano agraviado como para nosotros nunca evacuó ninguna prueba para tratar de desvirtuar las imputaciones que se nos están haciendo a cuatro funcionarios policiales en labores de servicio en las cuales no se verificó si en verdad el mecánico le robaron esa moto, no se citó a esa persona, no se solicitó la revisión de la documentación de esa moto, yo fui quien primeramente abordo al ciudadano porque tengo conocimiento de un hecho que se cometió y como policía municipal preventiva no se si ese señor está incurso en ese delito o no estuvo dentro de los parámetros legales o que verificara si la moto es objeto de algún delito o algo así y nunca se llamó a esa persona a declarar y llevé el procedimiento hasta las Mercedes el nunca estuvo detenido yo no lo amenacé con mi arma yo no le puse las esposas. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE INTERROGAR AL ACUSADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN EXPONE: PREGUNTA: en esos pocos minutos que estuviste con la victima, notaste alguna lesión en su rostro? Contestó: no. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO AL MINISTERIO PUBLICO DE INTERROGAR AL ACUSADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN EXPONE: “PREGUNTA: porque motivos usted detiene al ciudadano victima señor Charaima Contestó: en ningún momento lo detuve yo me dirigía por la autopista en sentido la trinidad hacia las mercedes avisté la moto y le dije que me diera la documentación para verificarlo y a indicarle que me acompañara para verificar la moto. PREGUNTA: porque usted abordó a este ciudadano? Contestó: por el conocimiento que tuvimos hace dos semanas cuando nos dijeron que le habían robado la moto al detective Rojas Hidalgo y esa moto con esas características de la moto con que despojaron al mecánico. PREGUNTA ese hecho se denunció? Contestó: el detective Rojas Hidalgo no poseía la documentación que piden para procesar la denuncia, los documentos de propiedad. PREGUNTA: había abierta una averiguación con relación a este robo? Contestó: no. PREGUNTA: si no había una averiguación porque usted abordó al ciudadano Charaima? Contestó: por las características que tenemos que al mecánico informa que la moto con esas características le habían despojado de una moto. PREGUNTA: a quien le pertenecía esa moto robada? Contestó: al detective J.L.R.H.. PREGUNTA: para el momento de los hechos ese detective se encontraba presente? Contestó: no, yo lo abordo solo. PREGUNTA: cuando usted llega a las Mercedes con quien se encuentra? Contestó: con el sub. Inspector M.F. y el detective J.L.R.H. y le hago la entrega al sub. Inspector M.F. y me retiro hacia el Palacio de Justicia. PREGUNTA: cuando usted comenzó la verificación del vehículo y del ciudadano como hizo? Contestó: al momento que lo avisto le digo que me permita la documentación y que me acompañe. PREGUNTA: porque le dice que lo acompañe? Contestó: para verificarlo y decirle a mis compañeros que están de labores de patrullaje para que realicen esas diligencia. PREGUNTA: en que consintió la verificación? Contestó: yo avisté la moto y le pido la documentación y se los entrego a mi compañero para que verifiquen la moto. PREGUNTA: usted portaba arma de fuego en ese momento? Contestó: si. PREGUNTA: porque no transmitió vía radio la documentación del ciudadano a la central que verificara? Contestó: porque yo no me encontraba para el momento uniformado yo estaba de civil, y estábamos en un lugar bastante inseguro para el momento y lo que hice fue llamar por radio al inspector Miguel que me esperara en los Mercedes y nos encontramos y le entrego la documentación. PREGUNTA: eso le impidió utilizar la radio? Contestó: no sino que para el momento yo me encontraba realizando otra actividad que era entregar documentos. PREGUNTA: tiene algún conocimiento si algún fiscal del Ministerio Publico abrió una investigación con relación al robo de la moto de su compañero? Contestó: no, pera hay un decreto del Ministerio Publico N° 1 donde autoriza a la policía municipal a realizar verificaciones y no un procedimiento como investigación, sino que si una persona dice que le robaron su vehículo tomamos nota y posteriormente se realiza una denuncia o el Ministerio Público a ver si este ciudadano fue verificado. PREGUNTA: usted ha leído ese decreto numero uno del Ministerio Publico? Contestó: si. PREGUNTA: A quien pertenecía la moto sustraída? Contestó: a J.R.. PREGUNTA: que sucedió después que usted entregó al ciudadano Charaima y el vehículo automotor en la mercedes? Contestó: no se porque me retiré. PREGUNTA: que le comunicó el ciudadano Charaima cuando le dijo que lo acompañara? Contestó: no tuvo ningún problema, yo no lo amenacé ni lo tumbé de la moto yo lo que hice fue hablar con el. PREGUNTA: usted con su abogado solicitó al Ministerio Publico alguna diligencia para que se investigara? Contestó: no. Es todo “. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR AL ACUSADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: quien es G.S.? Contestó: un inspector de la policía del modulo de Valle arriba, que es el jefe que debía trasladarse al Palacio de Justicia, para asistir a un juicio. PREGUNTA: donde trabaja G.S.? Contestó: en la policía. (LA CIUDADANA JUEZ DICE: VAMOS A SOLICITAR QUE EL CIUDADANO G.S. VENGA A DECLARAR), PREGUNTA: quien le da la orden de buscar a G.S.? Contestó: yo recibí una llamada y el director de la policía me notificó por radio que traslade una moto para que traslade al inspector G.S. deV. arriba hacia el Palacio de Justicia. PREGUNTA: quien es ese director? Contestó: el comisario Godoy que para el momento no está en la dirección. PREGUNTA: ese decreto número uno se los entregan a ustedes? Contestó: yo tengo la jerarquía de sub. Inspector y este año hice un curso de mejoramiento personal, y de allí es que me dieron ese decreto. PREGUNTA: usted puede traer ese decreto? Contestó: si. (LA CIUDADANA JUEZ SOLICITA COMO ES UN ELEMENTO NUEVO QUE SE TRAIGA EL DECRETO N° 1 DEL MINISTERIO PUBLICO) PREGUNTA: usted declaró ante el Ministerio Publico algo similar a lo que usted está diciendo hoy? Contestó: si. PREGUNTA: cuanto tiempo tiene usted trabajando en la institución? Contestó: 10 años. PREGUNTA: era primera vez que usted lo veía? Contestó: si. PREGUNTA: a que atribuye usted que esa persona los denunciara? Contestó: es posible que el ciudadano en la manera como ocurrieron los hechos y como la moto era de uno de los funcionarios pensaría que íbamos a tomar alguna represalia en contra de él y si fuese así le hubiésemos tomado la dirección y sus datos. Es todo”. Y el cuarto de los acusados J.L.R.H.. EXPUSO:“Ese día me encontraba en compañía del M.F. y le pedimos al ciudadano que colaborara y nos acompañara a la sede de nuestro despacho con su vehículo moto, ya que esa moto en días anteriores estuvo incursa en un delito de robo de una moto, entonces lo trasladamos al despacho junto con su moto y el sistema de información se encontraba caído, ya que a veces ce cae el sistema, se tomó los datos y del ciudadano y se retiró sin ninguna novedad. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO A LA DEFENSA DE INTERROGAR AL ACUSADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAD, QUIEN EXPONE: “PREGUNTA: la moto que fue objeto del robo q quien pertenecía? Contestó: a mi persona. PREGUNTA: esa moto que tenía la victima a quien pertenecía? Contestó: esa es la moto con la que cometen el delito. PREGUNTA: quien iba tripulando esa moto cuando se comete el hecho delictivo? Contestó:(el mecánico que me la arregló. PREGUNTA: el mecánico cargaba la documentación de0la moto? Contestó: SI PREGUNTA: por que motivo usted no(pone la denuncia? Contestó: porque le quitaron los papeles y en PTJ no se puede realizar una denuncia sin los papeles de la moto. PREGUNTA: y porque no sacaste los papeles, para poder poner la denuncia? Contestó: porque se los robaron. PREGENTA: esa moto estaba a nombre suya? Contestó: no. PREGUNTA: la persona a quien en realidad le pertenece esa moto es ubicable? Contestó: vive cerca es ubicable. PREGUNTA: usted pudo ver si el ciudadano que hoy los denuncia tenía alguna lesión en el rostro? Contestó: no. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO AL MINISTERIO PUBLICO DE INTERROGAR AL ACUCADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN EXPONE: PREGUNTA: el día de los hechos explanados por el Ministerio Público donde se encontraba usted? Contestó: en el sector de las Mercedes. PREGUNTA: en compañía de quien? Contestó: del sub Inspector M.F.. PREGUNTA: que hicieron. Contestó: íbamos a verificar al ciudadano. PREGUNTA: en que consistió esa verificación? Contestó: como el sistema estaba caído nos dirigimos a la sede para ver si agotábamos los medios y verificar la moto. PREGUNTA: el sistema estaba caído en donde? Contestó: a nivel total de la policía. PREGUNTA: eso involucra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: si porque desde aya (sic) viene el sistema. PREGUNTA cuando se enteró que el sistema estaba caído? Contestó: por medio de transmisiones. PREGUNTA entonces porque se llevan al ciudadano hasta piedra azul? Contestó: para agotar los medios porque hay una clave que se puede verificar la persona. PREGUNTA: a quien partencia la moto robada? Contestó: a mi persona. PREGUNTA: usted la compró? Contestó: si. PREGUNTA: pagó un dinero por ella? Contestó: si. PREGUNTA: cuando le sustrajeron la moto? Contestó: 15 de noviembre. PREGUNTA: porque no denunció esa moto? Contestó: porque no tenía los papeles. PREGUNTA: ni una fotocopia? Contestó: no. PREGUNTA: que le indicaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: que consiguiera algún documento. PREGUNTA: el funcionario J.L.R.G. le indicó a usted que tenía un procedimiento relacionado con una moto y un ciudadano? Contestó: por la sala de transmisiones. PREGUNTA: y que hizo usted? Contestó: nos trasladamos al sitio. PREGUNTA: y que hicieron en ese sitio? Contestó: que si la moto era suya y el me contestó que si desde hace tiempo y le solicitamos la colaboración que nos acompañara al despacho. PREGUNTA: porque no hicieron la verificación en el sitio? Contestó: porque no había sistema por radio. PREGUNTA: usted tenía conocimiento que este vehículo estaba relación (sic) con el robo de un vehículo de su propiedad? Contestó: si. PREGUNTA: usted leyó los documentos que portaba el ciudadano Charaima para el momento? Contestó: se le tomó nota. PREGUNTA: la pudo verificar de la moto? Contestó: si. PREGUNTA.’ y que arrojó esa verificación? Contestó: que estaba bien. PREGUNTA: cuales son los medios que se empleó en el despacho? Contestó: se habló con el funcionario que estaba de guardia en transmisiones. PREGUNTA: cuanto tiempo permaneció el ciudadano Charaima en la sede de PoliBaruta? Contestó: como 20 minutos. PREGUNTA: fue reseñado ese ciudadano? Contestó: no. PREGUNTA: le tomaron los datos? Contestó: si para la novedad. PREGUNTA: usted golpeó al ciudadano Charaima? Contestó: no. PREGUNTA: usted conoce al ciudadano Charaima? Contestó: no. PREGUNTA: porque motivo lo señala que ese día de los hechos lo golpeó la cara? Contestó: porque estaba allí solo tomé sus datos. PREGUNTA: algún fiscal dio el inicio de investigación por el robo de su moto? Contestó: no solo fue una verificación de rutina el inspector lo para y nosotros lo verificamos, a lo mejor si el sistema hubiese funcionado se hubiese llegado a una averiguación pero solo fue una verificación de rutina. PREGUNTA: si ese ciudadano hubiese estado solicitado ustedes lo dejan detenido? Contestó: si. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR AL ACUSADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 DEL CODIGO ORGA NICO PROCESAL PENAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: “PREGUNTA: como se llama su mecánico? Contesto: DARWIN ABREU. PREGUNTA: nunca lo llamó la Fiscalía a declarar? Contestó: no. PREGUNTA: donde se puede ubicar a ese señor? Contestó: en la CALLE BOLIVAR, en realidad no se cual es el número de la casa, pero si es ubicable. (LA CIUDADANA JUEZ INFORMA A LAS PARTES QUE SE DEBE TRAER A DECLARAR EL MECANÍCO DARWIN ABREU, EN TAL SENTIDO SE ACUERDA CITARLO). Seguidamente la defensa solicita la palabra quien expone: “Si se necesita que venga el comisario L.G. para el esclarecimiento de la verdad jefe de la policía de Baruta para ese entonces, acuda ante este despacho, esta defensa puede colaborar si es necesario. Es todo “. CAPITULO II LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos: Declaración del ciudadano: J.J.Q.B., en su condición de Funcionario Policial, promovido por la defensa, a quien se hizo pasar al estrado a los fines de prestar el juramento de ley y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal Vigente, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: PREGUNTA: para la fecha del 14-12-2005 que funciones realizaba usted en la policía de Baruta? Contesto:

Como supervisor de un grupo en el departamento de investigaciones. PREGUNTA: para ese momento usted era el supervisor del ciudadano LEVINGSTON CECE ABREU? Contesto: si. PREGUNTA: para esa fecha tuvo conocimiento del procedimiento donde fue llevado un ciudadano a la sala de investigaciones para ser verificada su identidad y el vehículo moto? Contesto: si. PREGUNTA: dígame si la reseña del individuo se pudo hacer? Contestó: la verificación se hace internamente y la reseña no. PREGUNTA: porque no se hizo la reseña? Contestó: por lo que me indicó el compañero mío que el no está detenido sino que simplemente se está verificando y motivado a eso no se hizo la reseña. PREGUNTA: recuerda usted las características de ese ciudadano? Contestó: no recuerdo muy bien, porque en ese momento yo me encontraba sentado en el escrito (sic) y me encontraba frente a la computadora, viene y me da la novedad. PREGUNTA: pudo notar si ese ciudadano tenía alguna lesión en su rostro? Contestó: no. PREGUNTA: cuanto tiempo permaneció ese ciudadano en la dirección? Contestó: de 15 a 20 minutos aproximadamente. PREGUNTA: esa persona a sabiendas que usted era el supervisor del ciudadano Levingston, le manifestó haber sido agredido? Contesto: no. Es todo

, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO AL Ministerio Público A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 DEL Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN EXPONE: “usted tiene conocimiento en que consistió la verificación del ciudadano Levingston Cece? Contestó: verificarlo por el sistema interno que nosotros manejamos, por la cédula del ciudadano a ver si ha estado en otras ocasiones allí detenido. PREGUNTA: que tiempo tiene usted como policía? Contesto: 11 años. PREGUNTA: esa actividad que desarrolló el ciudadano Cece era de alguna manera un acto de investigación? Contesto: internamente si, además que ese día estaba caído el sistema de PTJ a nivel nacional. PREGUNTA: entiendo que ese vehículo, moto se la habían sustraído a un compañero de ustedes? Contesto: si. PREGUNTA: que tiempo tenía de haber sustraído esa moto? Contestó: no recuerdo mucho creo que eran 15 días. PREGUNTA: algún fiscal giró alguna instrucciones para iniciar la investigación por el robo de esa moto? Contestó: no se. PREGUNTA: que tiempo se quedó ese ciudadano en ese recinto policial? Contesto: 15 a 20 minutos aproximadamente. PREGUNTA: porque fue llevado? Contestó: el funcionario Levisngston me dice que los motorizados traen a un ciudadano que presuntamente está involucrado en un delito entonces lo verificamos en el sistema interno de nosotros a ver si estaba involucrado en otro delito y agotando el medio si por medio de otra policía. PREGUNTA: por que sus compañeros presumieron que estaba relacionado con el delito? Contestó: lo que se manejó con la moto que tenía el ciudadano para el momento estaba involucrada en el delito y también dos semanas antes la misma placa había sido radeada por estar involucrada en el robo de la moto de uno de los funcionarios. PREGUNTA: ese vehículo se encontraba solicitado? Contestó: no pudimos verificarlo. PREGUNTA: posteriormente después que volvió el sistema no lo verificaron? Contesto: no. PREGUNTA: le tomaron fotografías? Contesto: no solo cuando queda detenido. PREGUNTA: cuando una persona queda detenida? Contestó: cuando ha cometido un delito y que es detenida en el lugar o cuando hay testigo que esa persona cometió un delito. PREGUNTA: en este caso es una flagrancia? Contesto: se podría decir que lo que se estaba tratando de recabar la información, PREGUNTA: había o no flagrancia? Contesto: si. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR AL TESTIGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 DEL Código Orgánico Procesal Penal, QUIEN EXPONE: PREGUNTA: que fue su función en este caso? Contestó: una vez que mis compañeros me hacen el conocimiento de todo lo que estaba para aquel entonces yo le di la orden a el que no iba a quedar detenido que se fuera. PREGUNTA: usted dio la orden de que? Contestó: que el ciudadano no estaba detenido que se fuera. PREGUNTA: quien toma la decisión de reseñar a alguien? Contestó: en este caso seria yo como supervisor el jefe de división. PREGUNTA: quien es que hace la reseña? Contesto: Levingston Cece. PREGUNTA: el lo hace a motus propio? Contestó: no con autorización. PREGUNTA: ese día usted ordenó reseñarlo? Contestó: no. Es todo”. Declaración del ciudadano G.J. SENA HERNÁNDEZ, en su condición de Funcionario Policial, promovido por la defensa, a quien se hizo pasar al estrado a los fines de prestar el juramento de ley y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal Vigente, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y refirió: “PREGUNTA: usted recuerda si en fecha 14-12-2005 al ciudadano J.L. lo buscara para trasladarlo hacia el Palacio de Justicia? Contestó: si. PREGUNTA: en el momento que el funcionario donde fue a buscarlo? Contestó: al modulo de Valle Arriba. PREGUNTA: el llegó acompañado de otra persona? Contestó: si traía a un civil en un vehículo moto PREGUNTA: Ese civil en algún momento estaba esposado? Contesto: no venia esposado el mismo venia manejando su moto. PREGUNTA: el ciudadano J.L. llega y que hace? Contestó: por orden del director me llama que tengo que ser traslado urgente al Palacio de Justicia y me dijo que me iba enviar una moto y después de allí nos fuimos hacia el sector de las Mercedes donde dejó al ciudadano que el traía y luego nos trasladamos hacia el Palacio de Justicia. PREGUNTA: recuerda las características del civil que iba conduciendo la otra moto. PREGUNTA: no. PREGUNTA: pudo percatarse cuando ese civil fue agredido? Contestó: no lo vi que fuera golpeado, el esta manejando su moto y mas nada. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN EXPUSO: PREGUNTA: tiene conocimiento del porque ese que nosotros manejamos, por la cédula del ciudadano a ver si ha estado en otras ocasiones allí detenido. PREGUNTA: que tiempo tiene usted como policía? Contesto: 11 años. PREGUNTA: esa actividad que desarrolló el ciudadano Cece era de alguna manera un acto de investigación? Contestó: internamente si, además que ese día estaba caída el sistema de PTJ a nivel nacional. PREGUNTA: entiendo que ese vehículo moto se la habían sustraído a un compañero de ustedes? Contestó: si. PREGUNTA: que tiempo tenía de haber sustraído esa moto? Contesto: no recuerdo mucho creo que eran 15 días. PREGUNTA: algún fiscal giró alguna instrucciones para iniciar la investigación por el robo de esa moto? Contestó: no se. PREGUNTA: que tiempo se quedó ese ciudadano en ese recinto policial? Contesto: 15 a 20 minutos aproximadamente. PREGUNTA: porque fue llevado? Contestó: el funcionario Levisngston me dice que los motorizados traen a un ciudadano que presuntamente está involucrado en un delito entonces lo verificamos en el sistema interno de nosotros a ver si estaba involucrado en otro delito y agotando el medio si por medio de otra policía. PREGUNTA: por que sus compañeros presumieron que estaba relacionado con el delito? Contestó: lo que se manejó con la moto que tenía el ciudadano para el momento estaba involucrada en el delito y también dos semanas antes la misma placa había sido radeada por estar involucrada en el robo de la moto de uno de los funcionarios. PREGUNTA: ese vehículo se encontraba solicitado? Contestó: no pudimos verificarlo. PREGUNTA: posteriormente después que volvió el sistema no lo verificaron? Contesto: no. PREGUNTA: le tomaron fotografías? Contesto: no solo cuando queda detenido. PREGUNTA: cuando una persona queda detenida? Contestó: cuando ha cometido un delito y que es detenida en el lugar o cuando hay testigo que esa persona cometió un delito. PREGUNTA: en este caso es una flagrancia? Contestó: se podría decir que lo que se estaba tratando de recabar la información. PREGUNTA: había o no flagrancia? Contesto: no. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR AL TESTIGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUIEN EXPONE: PREGUNTA: que fue su función en este caso? Contestó: una vez que mis compañeras me hacen el conocimiento de todo lo que estaba para aquel entonces yo le di la orden a el que no iba a quedar detenido que se fuera. PREGUNTA: usted dio la orden de que? Contesto: que el ciudadano no estaba detenido que se fuera. PREGUNTA: quien toma la decisión de reseñar a alguien? Contestó: en este caso seria yo como supervisor el jefe de división. PREGUNTA: quien es que hace la reseña? Contesto: Levingston Cece. PREGUNTA: ello hace a motus propio? Contestó: no con autorización. PREGUNTA: ese día usted ordenó reseñarlo? Contestó: no. Es todo’Declaración del ciudadano G.J. SENA HERNÁNDEZ, en su condición de Funcionario Policial, promovido por la defensa, a quien se hizo pasar al estrado a los fines de prestar el juramento de ley y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal Vigente, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y refirió: “PREGUNTA: usted recuerda si en fecha 14-12-2005 al ciudadano J.L. lo buscara para trasladarlo hacia el Palacio de Justicia? Contestó: si. PREGUNTA: en el momento que el funcionario donde fue a buscarlo? Contestó: al modulo de Valle Arriba. PREGUNTA: el llegó acompañado de otra persona? Contestó: si traía a un civil en un vehículo moto PREGUNTA: Ese civil en algún momento estaba esposado? Contestó: no venia esposado el mismo venia manejando su moto. PREGUNTA: el ciudadano J.L. llega y que hace? Contestó: por orden del director me llama que tengo que ser traslado urgente al Palacio de Justicia y me dijo que me iba enviar una moto y después de allí nos fuimos hacia el sector de las mercedes donde dejó al ciudadano que el traía y luego nos trasladamos hacia el Palacio de Justicia. PREGUNTA: recuerda las características del civil que iba conduciendo la otra moto. PREGUNTA: no. PREGUNTA: pudo percatarse cuando ese civil fue agredido? Contestó: no lo vi que fuera golpeado, el esta manejando su moto y más nada. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN EXPUSO: PREGUNTA: que tiempo tiene usted en la policía? Contesto: diez años. PREGUNTA: como hace la policía esa verificación? Contestó: parar a la persona y verificarla y si anda en el vehículo verificar el vehículo. PREGUNTA: esa verificación donde se hizo? Contestó: en moto porque nosotros lo fuimos y lo dejamos en Las Mercedes y de allí nos fuimos para el Palacio de Justicia. PREGUNTA: cargaba radio transmisor? contestó: si como todo funcionario. PREGUNTA: esa verificación se puede hacer por radio? Contestó: si se puede. PREGUNTA: y por teléfono? Contestó: no se debería. PREGUNTA: esa verificación a los fines de que lo hacen? Contestó: por si no tienen algún problema con la justicia. PREGUNTA: para esa verificación hay que trasladarlo a la sede de la policía? Contesto: si es necesario hay que hacerlo. PREGUNTA: cuando hay una orden de un fiscal? Contestó: hay que trasladarlo. PREGUNTA: usted tenia conocimiento que para hacer ese procedimiento fue emanado de un fiscal del Ministerio Público? Contestó: no tengo conocimiento. PREGUNTA: luego de que su compañero en compañía del civil cuando lo dejaron en Las Mercedes que dirección tomó usted? Contestó: hacia el Palacio de Justicia. PREGUNTA: tuvo conocimiento si esta persona permaneció en la sede policial? Contestó: no. Es todo” Declaración del ciudadano E.J.D. a quien se hizo pasar al estrado a los fines de prestar el juramento de ley y se le leyeron los artículos 242 del Código Penal Vigente, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia por el realizada, quien expone: ratifico mi firma y el contenido de la experticia practicada en fecha 12-01-2006. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN EXPONE: PREGUNTA: usted nos puede señalar donde queda la región bipalpebral izquierda? Contestó: pertenece a la zona del ojo y bipalpebral significa que son los dos parpados. PREGUNTA: eso fue en el ojo izquierdo? Contestó: si. PREGUNTA: usted puede señalar con que objeto fue hecha esa lesión? Contestó: puede producirse con muchos objetos romos lo más común es el puño de la mano. PREGUNTA: usted se recuerda si el ciudadano le manifestó con que se había producido esa lesión? Contestó: no lo recuerdo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO A LA DEFENSA DE INTERROGAR AL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICUDO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN EXPONE: PREGUNTA: puede decir la data de esa lesión? Contestó: era relativamente reciente, en vista que hay lesiones que llenen varios días de evolución ellas van cambiando de características. PREGUNTA: reciente cuanto? Contestó: podría ser no más de 3 días* PREGUNTA: si esta lesión hubiese ocurrido dos días antes tuviera esas características? Contesto: si, al cabo de 5 días empiezan a realizar cambios. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DE LA SIGUIENTE MANERA: “PREGUNTA: con certeza usted puede decir que ese golpe no tenia mas de 3 días? Contesto: si. Es todo” Fueron incorporados para su lectura conforme al artículo 358del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales: 1.- CIRCULAR N° 001, emanada de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. 2.- Reconocimiento Medico Legal N° 136-16645-05, de fecha 12 de Enero de 2006, practicado por el Experto Profesional I E.J.D., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano H.C.. 3.-. Oficio N° 0070 de fecha 02 de febrero de 2006, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en el cual remiten las novedades del 15 de diciembre de

2005. Una vez leídas las pruebas documentales, el Juez declara CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa, a los fines de exponer sus respectivas conclusiones, así mismo se deja constancia de que los mismos ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica.- CAPITULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL HECHO Y DEL DERECHO Quedó plenamente demostrado que los acusados desde el inicio fueron contestes en reconocer cual fue el procedimiento practicado al admitir que efectivamente habían practicado el procedimiento pero no exactamente como denunció la presunta victima, admitieron desde el inicio los acusados que días antes uno de sus compañeros fue victima del hampa pues había dejado su moto en un taller mecánico y cuando el mecánico estaba probando dicha moto fue interceptado por dos personas en otra moto, cuyas características eran similares a la que tripulaba el ciudadano H.C. y a quien el funcionario J.L.R. avistó en una moto con las placas de la que presuntamente tripulaban quienes días antes se habían llevado la moto propiedad del funcionario J.L.R.H., hecho que no fue denunciado según expuso porque los papeles de propiedad de la misma se encontraban en la moto al no mediar la denuncia se presenta la diatriba, pues según el Ministerio Público el órgano policial queda sometido a su autoridad, sin embargo no estamos en esa situación, nunca se estuvo en esa situación, ellos todos de manera conteste reconocieron que fue un procedimiento de rutina y un procedimiento de rutina que le viene dado de la propia Constitución y potestad reconocida mediante circular N° 1, emanada del Despacho del Fiscal General de la República en fecha 19-09-2002, la cual fue aportada por los acusados, en la que se establece entre otros señalamientos: “Al contrario de lo previsto en el decreto ley en mención, los Municipios y los Estados si pueden organizar cuerpo policial dedicados a la investigación científica, penal y criminalista no limitados en su actuación a simples diligencias accesorias de las realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin perjuicio de que desarrollen igualmente labores preventivas y represivas, porque todos estos cuerpos cumplen funciones de seguridad ciudadana, una competencia que les es expresamente reconocida por el texto constitucional y que incluyen la posibilidad de realizar actuaciones en la investigación”. Disiente esta Juzgadora de la interpretación del Ministerio Público ya que no podemos pensar que una policía municipal, estadal y/o regional pueda someter su actuación única y exclusivamente como órgano auxiliar de la investigación que lleva el Ministerio Público, de ser así, la sociedad quedaría desasistida y sabemos que la razón que justifica la existencia de los funcionarios policiales, municipales, estadales y regionales, es preservar y salvaguardar, la integridad tanto personal como de los bienes de todos los ciudadanos, es así que cuando somos victima de un robo, hurto o cualquier otro delito antes de formalizar la respectiva denuncia buscamos ayuda policial, le decimos a ese funcionario lo que nos acaba de pasar, y ellos a través de una radio, si es que le funciona porque muchas veces no les funciona o tienen una moto emprenden persecución y ellos agarran a esa persona y es donde efectivamente hay una flagrancia, pero si no se presenta esa flagrancia y agarran a esa persona, ellos lo llevan y lo revisan, que es lo que se llama una verificación, mal o bien utilizado el término, pero es el que se utiliza independientemente de la acepción que el Representantes Fiscal pudo haber leído en el diccionario, pues todos sabemos que se trata de llevarlo a los fines de que si a ese sospechoso no se le consiguió nada en ese momento, esa persona puede estar solicitada por otro órgano policial, puede estar solicitada por un tribunal, como ellos mismos lo han dicho, ese es el día a día de los funcionarios policiales, el hecho de que en ese momento no sirviera el sistema SIPOL, los obligó a ellos a practicar un procedimiento que quedó plenamente evidenciado a través del debate, que efectivamente todo sucedió como los acusados dijeron, por ello se trajo y lo hizo el tribunal a los fines de la búsqueda de la verdad y que se logró finalmente, y como se logró, que la persona que iba a trasladar al funcionario hacia los tribunales, corroboró en la audiencia que ciertamente esa persona lo fue a buscar con otra persona que iba en otra moto, por lo que nunca pudo haberlo esposado, porque el iba en su propia moto, entonces no lo esposaron, le quitaron, por supuesto los papeles, como cuestión de rutina, así pues no se puede decir que el funcionario está abusando de su poder, ya que él necesita eso bien para verificar cualquier irregularidad o bien para preservar el orden público, el funcionario policial tiene que contar con ciertos mecanismos para poder cumplir con el desarrollo de la actividad rutinaria que les toca desplegar, fueron contestes y ninguno se contradijo, ellos hablaron con la verdad y esa verdad quedó corroborada, en consecuencia, aquí no hubo abuso de autoridad, de acuerdo a la resolución y a las potestades que le da la ley especial que rige la materia, es el resguardo a la seguridad ciudadana y el compañero de él por ser su compañero no deja de ser un ciudadano y por tanto tiene derecho y con mas razón a que haya una solidaridad no automática, porque si hubiese habido una solidaridad automática en este caso yo presumo que ellos hubiesen buscado la manera de no dejar ningún tipo de huellas y fue todo lo contrario, en el libro de novedades diarias se dejó constancia de cual fue la actuación, lo llevaron para verificar sus datos, como no tenía nada el señor se fue en libertad, entonces el que delinque busca la manera de no dejar ninguna prueba y aquí no hubo nada de eso, los funcionarios no negaron lo que hicieron, porque lo hicieron cumpliendo su deber que no es otro que la potestad de poder verificar vehículos y personas, perseguir a sospechosos de lo contrario la sociedad sucumbiría, razón por la que no podemos hablar aquí de privación ilegitima de libertad ni abuso de autoridad, en cuanto a las lesiones pues obviamente además de la no asistencia al juicio de lo presunta victima, lo que permite presumir que estamos en presencia de una simulación de hecho punible, pues de lo contrario se hubiese presentado al acto del juicio oral y publico y ratificado los hechos relativos o la presunta lesión causada, la cual había que individualizar y no se individualizó en ese sentido, además de no haberse aclarado ese hecho, también tenemos el hecho que esa persona no haya asistido permite pues pensar como ya lo dije que ese golpe lo haya ocasionado quien dice si un día después o el mismo día en la tarde o la noche, porque la lesión no tenia mas de tres días y eso lo dijo el médico forense de lo que se infiere que si la lesión la hubiese causado alguno de los funcionarios mínimo seria cinco días, así las cosas considera el tribunal que aquí no es una cuestión de falta de prueba como lo señala la defensa, aquí si hubo pruebas que hicieron que la verdad surgiera y la prueba fundamental de eso fue lo misma resolución N 1, porque ellos no actuaron fuera del marco de su competencia ellos tenían la potestad para hacer eso, por supuesto un abuso de autoridad y una privación ilegitima de libertad se configura de otra manera pero en este caso no lo hay, dicho todo esto el tribunal concluye que lo ajustado a derecho es absolver a estos ciudadanos de los cargos que les fueron imputados por el Ministerio Público, en consecuencia se les declara su libertad plena. ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA Este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 22, 332, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.L.R.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-11-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio FUNCIONARIO PUBLICO, hijo de G.H. (v) y de J.R. (v) residenciado en: CALLE BOLIVAR, CASA N° 05, SAN MARTIN, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.379.837, de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 176 del Código Penal Vigente, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano H.A.C. TOVAR. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano J.L.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 19-03-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio FUNCIONARIO PUBLICO, hijo de E.R. (F) y de A.D.R. (v) residenciado en: COTA 905, SECTOR G.B.. ESCALERA NUMERO 6, CASA NUMERO 152, MUNICIPIO LIBERTADOR y titular de la Cédula de Identidad N° V12.357.614, de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 176 del Código Penal Vigente, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano H.A.C. TOVAR. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano LEVINGSTON J.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-12-1976, de estado civil CASADO, de profesión u oficio FUNCIONARIO PUBLICO, hijo de J.E.C. (v) y de D.M.A. (V) residenciado en la CALLE MADRID CON F.D.M., RESIDENCIAS PUERTA DEL ESTE, TORRE OESTE, PISO 03, APARTAMENTO 34, LA CALIFORNIA NORTE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12,834.243, de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 176 del Código Penal Vigente, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano H.A.C. TOVAR. CUARTO: ABSUELVE al ciudadano M.A.F.B., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-12-1976, de estado civil CASADO, de profesión u oficio FUNCIONARIO PUBLICO, hijo de M.F.B. (F) y de C.B.D.F. (V) residenciado en la AVENIDA LECUNA, ENTRE LAS ESQUINAS DE CURAMICHATE A ROSARIO, PISO 10, APARTAMENTO 104, MUNICIPIO LIBERTADOR y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.950.173, de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 176 del Código Penal Vigente, y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano H.A.C. TOVAR. QUINTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos J.L.R.H., J.L.R.G., LEVINGSTON J.C.A. y M.A.F.B., a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de Mayo de 2007, el Abogado E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

““DE LOS HECHOS Y DEL P.E. fecha 14 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 11 de la mañana, el funcionario de la Policía Municipal de Baruta: Sub Inspector J.L.R.G., quien es acusado en la presente causa, se encontraba en la Autopista de Prados del Este y detuvo al ciudadano víctima: H.A.C. TOVAR y le solicita los documentos de propiedad del vehículo tipo moto, marca Yamaha, tipo paseo, modelo RX-100, año 2002, color azul, placas MAN 981, serial ;6L-413660, en el cual se trasladaba, para ordenarle que lo siguiera a un modulo de la urbanización La Alameda y posteriormente a la parte final de la Avenida Principal de Las Mercedes, lugar donde la agredió físicamente, propinándole una cachetada. Asimismo se presentaron en la parte final de la Avenida Principal de Las Mercedes, los funcionarios también coacusados: Sub Inspector M.Á.F.B. y Detective J.L.R.H., quienes trasladaron al ciudadano víctima H.A.C. TOVAR, a la sede de ese0cuerpo policial ubicada en Piedra Azul, por cuanto según la información suministrada se encontraba involucrado en el robo de un moto perteneciente a ese funcionario imputado Detective J.L.R.H., hecho este el cual nunca fue(denunciado por ante los organismos correspondientes. Una vez en la sede de ese cuerpo policial, específicamente en la Habitación de Reseña de la División de Investigaciones, fue reseñado, fotografiado, agredido verbal y físicamente por los funcionarios Sub Inspector MIGUEL ÁNOEL F.B., Detective J.L.R.H. y Agente LEVINGSTON J.C.A., el cual le causó una contusión equimótica en la región bipalpebral izquierda cuyo tiempo de curación fue diagnosticado en seis días, su privación de ocupaciones de cinco días, con asistencia médica y la lesión reviste el carácter de leve, según el informe medico forense. Es menester acotar que este procedimiento de investigación policial que desarrollaban los funcionarios de la Policía de Baruta, relacionado con el robo de la moto que le despojaron al funcionario Detective J.L.R.H., lo hicieron sin ninguna orden de investigación penal debidamente emanada de un Fiscal del Ministerio Público, sino por iniciativa de los agentes policiales, el cual investigaban un hecho del cual no se tiene la certeza que ocurrió, como lo es el presunto robo de una moto, abusando manifiestamente de sus funciones como policía, al investigar un hecho donde él es la víctima y sin una orden de iniciar la investigación por parte del Ministerio Fiscal. Posteriormente a este hecho, los funcionarios policiales revisaron la moto y se percataron que habían incurrido en un grave error por cuanto no era la moto que estaban buscando y procedieron a solicitar las disculpas correspondientes a la víctima, quien luego del vejamen y maltrato físico, además de la privación de libertad por mas de media hora, fue puesto en libertad. En fecha 13 de julio de 2006 se efectuó la Audiencia Preliminar en la presente causa ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, siendo admitida la acusación totalmente, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418, 176 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la época de la comisión del hecho punible, imponiendo a los cuatro acusados de la medida cautelar de presentación cada 30 días, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, así las cosas, se inició el Juicio Oral y Público en fecha 13 de Febrero del 2.007. Se le concedió la palabra al Ministerio Público para que expusiera los fundamentos de la acusación donde formalmente se acusó a los imputados anteriormente identificados. En el desarrollo del debate oral y público los cuatro acusados declararon señalando que ellos efectivamente habían realizado el procedimiento, sin embargo, se encontraban amparados por la circular número 001, emanada del MINISTERIO PUBLICO y así el Tribunal Séptimo de Juicio, tomó como acreditados esos hechos, es decir, que los funcionarios efectivamente habían hecho el procedimiento de “verificación” del ciudadano víctima H.C. TOVAR y la moto en el cual se transportaba, privándolo de su libertad al trasladarlo en contra de su voluntad a la sede de la Policía de Baruta ubicada en Piedra Azul, reseñarlo y luego de 30 minutos, dejarlo libre, justificando tal comportamiento en la referida circular 001 del Ministerio Público. Una vez escuchados los alegatos tanto de Fiscalía como de la defensa, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el pronunciamiento ABSOLUTORIO, a favor de los hoy acusados. VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA Tomando como base, el motivo contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan las siguientes:

NUMERAL SEGUNDO: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. El Tribunal 7° de Juicio, señaló en su decisión: “Quedó plenamente demostrado que los acusados desde el inicio fueron contestes en reconocer cual fue el procedimiento practicado al admitir que efectivamente habían practicado el procedimiento pero no exactamente como denunció la presunta víctima, admitieron desde el inicio los acusados que días antes uno de sus compañeros fue víctima del hampa pues había dejado su moto en un taller mecánico y cuando el mecánico estaba probando dicha moto fue interceptado por dos personas en otra moto, cuyas características eran similares a la que tripulaba el ciudadano H.C. y a quien el funcionario J.L.R. avistó en una moto con las placas de la que presuntamente tripulaban quienes días antes se habían llevado la moto propiedad del funcionario J.L.R.H., hecho que no fue denunciado según expuso porque los papeles de propiedad de la misma se encontraban en la moto que se llevaron, por lo que al no mediar la denuncia se presenta la diatriba, pues según el Ministerio Público el órgano policial queda sometido a su autoridad, sin embargo no estamos en esa situación, nunca se estuvo en esa situación, ellos todos de manera conteste reconocieron que fue un procedimiento de rutina...” La ilogicidad en la sentencia recurrida la argumenta esta Representación del Ministerio Público por cuanto si el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio da como hechos acreditados en la audiencia la declaración de los testigos promovidos por la defensa funcionarios policiales J.J.Q.B., G.J. SENA HERNANDEZ, quienes fueron contestes en informar que: a.- Sí se desarrolló un procedimiento de investigación que los testigos y los acusados llamaron de “verificación”, b.- Que esa “verificación” fue al ciudadano víctima H.C. TOVAR y que consistió en trasladarlo desde la autopista hasta el sector Las Mercedes y luego de allí al sector Piedra Azul, sede de la Policía de Baruta, c.- Que además de “verificar” una vez dentro de la sede policial, los datos personales de la víctima, adicionalmente le revisaron la motocicleta en la cual se transportaba, privándolo por un espacio aproximado de treinta minutos de su libertad. Llama poderosamente la atención que un testigo promovido por los acusados: J.J.Q.B., manifestó a preguntas del Ministerio Público que si ese caso de acuerdo a lo que el presenció era considerado una aprehensión en flagrancia y el mismo respondió que “SI”. Entonces el Ministerio Público se hace la pregunta, si en este hecho fue privado en contra de su voluntad el ciudadano H.C., y fue trasladado a un recinto policial, además fue investigado el vehículo en el cual se transportaba, y no conforme con ese abuso al privarlo de su libertad, fue lesionado físicamente y un testigo de los acusados dice que ese procedimiento era una aprehensión en flagrancia, pues entonces:- ¿porqué no fue presentado ante un Tribunal de Control a la víctima H.C.’. Igualmente, el Juez a quo se apoyó al igual que los acusados en el contenido de la circular número 001, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, la cual tiene como asunto la actuación de las policías Municipales y Estadales en la investigación penal. La referida circular trata de la atribución que tiene el Ministerio Público de hacerse auxiliar por cualquiera de los organismos que de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, tienen competencia para realizar actividades en la investigación, según las instrucciones que al respecto imparta el Ministerio Público. Tal circular contempla la posibilidad de que las policías municipales y estadales realicen las actuaciones de la investigación que el Ministerio Público les ordene, vale decir, en la medida que fueren requeridos expresamente por el Ministerio Público. Por eso, es concluyente que cada órgano policial sea municipal o estadal conservan su competencia para realizar actuaciones en la investigación, con sujeción a las INSTRUCCIONES QUE LES IMPARTAN LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ello de acuerdo con las disposiciones de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta meridianamente clara la ilogicidad de la sentencia del Tribunal a quo el cual yerra al basar su decisión en la circular 001, in comento, porque la misma señala enfáticamente que la actuación de la policía municipal se encuentra supeditada a las órdenes que el Ministerio Público le extienda en un procedimiento de investigación policial. Ahora bien, en la sentencia recurrida, el Tribunal manifiesta que disiente del Ministerio Público porque no puede ser que la policía pueda someter su actuación única y exclusivamente como órgano auxiliar de la investigación que lleva el Ministerio Público, porque de ser así, “la sociedad quedaría desasistida”. La hipótesis fáctica que ha planteado el Tribunal en su sentencia, está basada sobre un silogismo mal formulado. Así tenemos que el Tribunal a quo, señala como premisa mayor que todo funcionario policial tiene la “potestad” de desarrollar una actividad investigativa tendiente a esclarecer un hecho punible y que esa actividad, puede hacerla a espaldas del Ministerio Público, bajo la excusa y como premisa menor, que de esa manera se preservará el “orden público”, porque esa es su actividad rutinaria y en consecuencia, como resultado, no hace falta la orden, dirección y supervisión del Ministerio Público. Es lamentable el mensaje que este Tribunal, con su sentencia está llevando a la colectividad. Con esta sentencia, el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio le dice al colectivo que es totalmente ajustado a Derecho que la policía secuestre la voluntad de las personas, las haga desviarse de su trayectoria, recibir unos golpes, ser trasladado hasta dentro de las instalaciones de un recinto policial y luego de media hora, después de haber “verificado” que todo está en orden, pedir disculpas por los golpes y vejámenes sufridos y dejar en libertad al “verificado”, sin ninguna consecuencia jurídica y todo esto AL MARGEN DEL CONOCIMIENTO Y ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Ese es el punto. Los funcionarios acusados desarrollaron una investigación por el robo de una moto perteneciente a uno de los acusados, su compañero de trabajo: J.L.R.H., sin hacer la participación correspondiente al Ministerio Público, ni mucho menos la denuncia, ya que se trataba de un robo que sucedió según lo expuesto por los propios acusados un mes antes de suceder los hechos que hoy nos ocupan. Por eso es que es ILOGICA la sentencia del a quo, porque sí se demostró en el debate oral y público, la investigación basada en los manifiestos actos de “verificación”, que desarrollaron cuatro funcionarios de la Policía del Municipio Baruta, sin la orden de inicio de la investigación debidamente emanada por el Ministerio Público y así lo dio por probado el Tribunal a quo. Sí se demostró que los cuatro acusados privaran ilegítimamente de su libertad a un ciudadano y luego de media hora, lo dejaron libre, pero eso si, con las disculpas correspondientes y así lo dio como probado el Tribunal a quo. Sí se demostró en el debate oral, el abuso de autoridad en el cual incurrieron los acusados, al obrar al margen de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal e instruir una investigación sin formular una denuncia y mas aun, impulsar la actividad de averiguación sin una orden del director de la investigación penal como lo es la Fiscalía y así lo dio como un hecho demostrado en el debate oral y público el Tribunal a quo. Por todo cuanto antecede, quien suscribe estima que la recurrida no cumple con ninguno de los requisitos que debe contener una decisión que decreta la absolución de los cuatro acusados, funcionarios policiales adscrititos a la Policía Municipal de Baruta, según lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 22, 332, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se verifica el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, cuyo remedio procesal consiste en declara la nulidad de la decisión impugnada y ordenar la celebración de un nueva audiencia para el Debate Oral y Público en un Tribunal de juicio distinto al a quo. Y ASI LO SOLICITO. SEGUNDO VICIO DENUNCIADO Tomando como base, el motivo contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala esta segunda denuncia: NUMERAL CUARTO: Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Pues esa forma de razonar en la sentencia, además de ser ilógica, es desde todo punto de vista violatoria al estamento jurídico positivo Constitucional, Internacional y Penal interno, por cuanto existen normas constitucionales violentadas con la sentencia del Tribunal a quo, como por ejemplo la contenida en el artículo 44.1 Constitucional, la cual señala cuales deben ser las formalidades del arresto y detención y si se obra fuera de estas formalidades, necesariamente esa conducta deberá ser reprochada penalmente. Otro ejemplo sería el contenido en el articulo 7.1, 7.2 y 7.5 del Pacto de San J. deC.R., el cual señala que toda persona tiene Derecho a la L.P., libertad que le fue violentada a la víctima H.C., por parte de los cuatro funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Baruta, acusados por la Fiscalía. Igualmente sucede con los artículos 176 y 416 del Código Penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, el Tribunal 7° de juicio fundament6 la decisión de absolver a los cuatro acusados de marras, porque consideró que “…Disiente esta Juzgadora de la interpretación del Ministerio Público ya que no podemos pensar que una policía municipal, estadal y/o regional pueda someter su actuación única y exclusivamente como órgano auxiliar de la investigación que lleva el Ministerio Público, de ser así, la sociedad quedaría desasistida y sabernos que la razón que justifica la existencia de los funcionarios policiales, municipales, estadales y regionales, es preservar y salvaguardar, la integridad tanto personal como de los bienes de todos los ciudadanos…” Mas adelante el Tribunal 7° de juicio del Área Metropolitana de Caracas señaló:“así pues no se puede decir que el funcionario está abusando de su poder, ya que él necesita eso bien para verificar cualquier irregularidad o bien para preservar el orden público, el funcionario policial tiene que contar con ciertos mecanismos para poder cumplir con el desarrollo de la actividad rutinaria que les toca desplegar, fueron contestes y ninguno se contradijo, ellos hablaron con la verdad y esa verdad quedó corroborada, en consecuencia aquí no hubo abuso de autoridad, de acuerdo a la resolución y a las potestades que le da la ley especial que rige la materia” En virtud lo anteriormente transcrito, el Tribunal 7° de Juicio indicó lo siguiente:“los funcionarios no negaron lo que hicieron porque lo hicieron cumpliendo su deber que no es otro que la potestad de poder verificar vehículos y personas, perseguir a sospechosos de lo contrario la sociedad sucumbiría, razón por la que no podemos hablar aquí de privación ilegítima de libertad ni abuso de autoridad…, dicho todo esto el tribunal concluye que lo ajustado a derecho es absolver a estos ciudadanos de los cargos que les fueron imputados por el Ministerio Público, en consecuencia se les declara su libertad plena. ASI SE DECIDE.” 1) Violación De La Ley Por Inobservancia De Lo Establecido En El Artículo 44.1 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. De la decisión de la cual se basa la juzgadora para razonar la sentencia pronunciada al finalizar la audiencia para la celebración del debate oral y público de la presente causa, se evidencia lo siguiente: No tomó en consideración el contenido del ordinal 1° del artículo 44 Constitucional, el cual garantiza que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, o a menos que sea sorprendida in fraganti. En cualquiera de los dos casos anteriormente señalados, la persona detenida, aprehendida o retenida, deberá ser llevada ante un Tribunal en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. No obstante, el Tribunal a quo, no estimó el hecho de que los funcionarios acusados, detuvieron a la víctima H.C. y con la excusa de que el sistema de información policial estaba dañado, lo trasladaron de la autopista a las Mercedes y luego a la sede de la Policía de Baruta en Piedra Azul, para que luego de media hora de espera, mientras lo vejaban física y moralmente, mientras le tomaban fotografías, mientras le revisaban los seriales del vehículo moto (cosa que perfectamente pudieron hacerlo en la autopista), al darse cuenta de la violación a los Derechos Fundamentales que ya habían cometido, decidieron dejarlo en libertad, porque ni siquiera lograron obtener algún resultado en el sistema de información policial, porque el mismo se encontraba dañado. Luego entonces, ¿Qué caso tenía llevar ese ciudadano a la sede policial si el sistema se encontraba inhibido? ¿No es una retención arbitraria e ilegítima la que hicieron los cuatro policías adscritos al Municipio Baruta? Sin ser un delito flagrante y sin mediar una orden de aprehensión los cuatro acusados, decidieron sin mediar una orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, hacer actos propios de una investigación penal y detener a un ciudadano, para luego de un espacio de tiempo, liberarlo. Esta conducta sin lugar a dudas, contraviene la garantía constitucional de la inviolabilidad de la libertad personal. Por todo cuanto antecede, quien suscribe estima que la recurrida no cumple con ninguno de los requisitos que debe contener una decisión que decreta la absolución de los cuatro acusados, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 22, 332, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se verifica el vicio de INOBSERVANCIA DE LA LEY, VALE DECIR, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuyo remedio procesal consiste en declarar la nulidad de la decisión impugnada y ordenar la celebración de un nueva audiencia para el Debate Oral y Público en un Tribunal de juicio distinto al a quo. Y ASI LO SOLICITO. 2 Violación De La Ley Por Inobservancia De un Tratado Internacional hecho Ley de la República, según Lo Establecido En El artículo 7 de la L.A. sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.” y violación del Debido Proceso al basarse en un falso supuesto: La Jueza del tribunal a quo, señaló expresamente es la sentencia recurrida lo siguiente: los funcionarios no negaron lo que hicieron porque lo hicieron cumpliendo su deber que no es otro que la potestad de poder verificar vehículos y personas, perseguir a sospechosos de lo contrario la sociedad sucumbiría, razón por la que no podemos hablar aquí de privación ilegítima de libertad ni abuso de autoridad” De la transcripción anterior, se evidencia de forma alarmante una abrumadora desaplicación del contenido de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, lo cual esta Representación del Ministerio Público no puede dejar pasar por desapercibido. No obstante, el contenido del artículo 7 del Pacto de San J. deC.R., y que el tribunal a quo debió considerar, es el siguiente: “Artículo 7.- Derecho a la L.P.. 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2.- Nadie debe ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estado Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.-Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5.-Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales…”. Este es el contenido del artículo 7 del Pacto de San J. deC.R. el cual debió necesariamente aplicar la sentenciadora por cuanto las pruebas judicializadas en el debate oral, señalaron que los funcionarios acusados, retuvieron por un espacio de tiempo a la víctima H.C. y por ese motivo, esa sentencia fue divorciada de la realidad material del caso y en consecuencia la decisión está viciada por estar fundamentada en la enunciación de un falso supuesto. Este derecho fundamental relacionado con la libertad personal es reconocido por el artículo 44.1, Constitucional y en los Tratados Internacionales como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.” (artículo 7), la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (artículo 3 y 9), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9), Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 1), Igualmente, en nuestra legislación penal positiva interna prevé el delito de privación ilegítima de libertad perpetrada por funcionario público prevista un el artículo 176 del Código Penal y dice expresamente que el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es un delito que atenta contra los Derechos Humanos, por los razonamientos suficientemente explicados con anterioridad, pues deberá tomarse como tal por cuanto fueron cometidos por cuatro funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, en ejercicio de sus funciones y con ocasión a estas. Este cúmulo de Derechos, el Tribunal de juicio los inobservó y no los aplicó al basarse en el falso supuesto, como lo es la pretendida “buena actuación” de los funcionarios policiales. Por todo cuanto antecede, quien suscribe estima que la recurrida no cumple con ninguno de los requisitos que debe contener una decisión que decreta la absolución de los cuatro acusados, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 22, 332, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se verifica el vicio de Violación De La Ley Por Inobservancia De un Tratado Internacional hecho Ley de la República, concretamente el Establecido En la norma jurídica contenida en el artículo 7 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos “Pacto de San J. deC.R.” y violación del Debido Proceso al basarse en un falso supuesto, cuyo remedio procesal consiste en declarar la nulidad de la decisión impugnada y ordenar la celebración de un nueva audiencia para el Debate Oral y Público en un Tribunal de juicio distinto al a quo. Y ASI LO SOLICITO. 3) Violación Del artículo 49.2 de la Constitución Nacional por errónea interpretación: En la decisión del Tribunal 7° de juicio del Área Metropolitana de Caracas, se observa, de manera alarmante, una errada posición del sentenciador al señalar lo que a continuación se cita: “En cuanto a las lesiones pues obviamente además de la no asistencia al juicio de la presunta víctima, lo que permite presumir que estamos en presencia de una simulación de hecho punible, pues de lo contrario se hubiese presentado al acto del juicio oral y público y ratificado los hechos relativos a la presunta lesión causada…”Era conocido por el Tribunal a quo que el ciudadano H.A.C. TOVAR, fue citado por el Tribunal usando el conducto de la oficina de alguacilazgo, para que éste compareciera al debate oral y público; y NO FUE LOCALIZADO, por cuanto según el dicho de la dueña del inmueble que habitaba la víctima, el ciudadano se mudó de residencia y no aportó ni al Tribunal ni al Ministerio Público su nueva dirección. Tal consideración pudo también palparla esta Representación Fiscal al colaborar con la citación de la víctima, utilizando para ello el mensajero de ésta Representación Fiscal quien informó idénticamente, que la dueña de la casa le había indicado que el ciudadano H.C. ya no vivía allí. Por este cambio de residencia el Tribunal considera que la víctima es responsable nada más y nada menos del delito de simulación de hecho punible, obviando en todo momento lo establecido en el artículo 49.2 Constitucional, el cual reza: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De acuerdo a la posición del tribunal a quo, se puede apreciar palmariamente que le pretende endosar a la víctima ahora el carácter de responsable de un delito que a todo evento nadie, ni la víctima, solamente el tribunal, ha invocado. El tribunal, al hacer ese pronunciamiento hace una interpretación diametralmente opuesta a la norma constitucional citada, porque el tribunal presumió que la víctima: H.C., era responsable del delito de simulación de hecho punible, por el hecho de no haber acudido al debate oral y público, por no poderse notificar debido a su mudanza. De esta manera el Tribunal violó la ley, vale decir, nuestra Constitución Nacional y el principio de presunción de inocencia. Por todo cuanto antecede, quien suscribe estima que la recurrida no cumple con ninguno de los requisitos que debe contener una decisión que decreta la absolución de los cuatro acusados, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Baruta, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 22, 332, 364, 365 y 367 del Tribunal y el Ministerio Público a nombre de la víctima H.C., a los fines de hacerlo comparecer al debate oral y público y en su respuesta se señala que el ciudadano se mudo de residencia. PETITORIO En fuerza de todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, DECLARE CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta en contra de los pronunciamientos dictados en el Juicio Oral celebrado en fecha 13 de febrero de 2007, cuya sentencia fue publicada el 26 de abril de 2007, por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 7J-384-06 (Nomenclatura del Tribunal 7° de Juicio), sentencia que fue publicada el 26 de abril de 2007. En consecuencia SOLICITO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Debate Oral celebrado en fecha 13 de febrero de 2007, cuyo contenido del pronunciamiento fue dictado en auto separado publicado en fecha 26 de abril de 2007, y en consecuencia, se remitan las actuaciones a un tribunal distinto al a quo para que una vez lograda su comparecencia realizar nuevamente el Juicio Oral relacionado con la causa. ASI SE SOLICITA”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 18 de Mayo de 2007, el Abogado L.E.G.V., en su carácter de defensor de los ciudadanos LEVINGSTON J.C.A., J.L.R.H., J.L.R.G. y M.A.F.B., conforme al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.R.M., Fiscal 83° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, L.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 6.136.707, inscrito en el Inpre-abogado con el numero: N° 31.849, y con domicilio procesal en: la Consultaría Jurídica de la Policía Municipal del Municipio Baruta, Piedra Azul, del Estado Miranda, Tlf 0414-3139188, actuando en este acto como defensor, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y La Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso de ley, ocurro ante ustedes, para exponer: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION hecho por la Fiscalía Octogécima (sic)Tercera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por la Jueza Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 26-04-2.007, causa 7J-384-06, en la cual ABSUELVE, a mis representados, los ciudadanos: LEVINGSTON J.C.A., cedula de identidad numero V- 12.834.243, J.L.R.H., cédula de identidad numero V- 13.379.837, J.L.R.G., cedula de identidad numero V- l2.357.614, M.A.F.B., cédula de identidad N° V-12.950.173. Quienes fueron acusados por el Ministerio Publico (sic) por la presunción de haber cometido los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, artículo 416 del Código Penal. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, articulo 176 del Código Penal. ABUSO DE AUTORIDAD, articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción. Primeramente rechazo y solicito respetuosamente a esta Corte, deseche por no ajustarse a la verdad la Apelación interpuesta por el Ciudadano Fiscal Octagecima (sic) Tercera del Ministerio Publico. (sic) ANTECEDENTES Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 14 de diciembre de 2.006, aproximadamente a las 11:00 de la mañana el funcionario J.L.R.G., se desplazaba en labores de servicio, a bordo de una motocicleta oficial en la autopista de Prados del Este, cuando avisto (sic) a un ciudadano, el cual conducía otra motocicleta, en la cual, días antes se había perpetrado un hecho punible, como fue el robo a mano armada de otra motocicleta, la motocicleta robada le fue despojada a un mecánico que la estaba probando, luego de una reparación, y el mismo manifestó que la matricula de la motocicleta que conducían los agresores era MAN- 981, dicho funcionario al ver la matricula del vehículo moto era la misma, muy cauteloso y profesional abordó al tripulante de la misma, y le manifestó que si, no tenía ningún inconveniente en acompañarlo, ya que no podía realizar la verificación en el sitio, ya que el sistema por vía radiofónica estaba caído dirigiéndose ambos, hasta la Urbanización Las Mercedes, donde le entregó el procedimiento a otros funcionarios ya que el tenía que trasladar, a un superior al Palacio de Justicia, dichos funcionarios fueron M.A.F.B. y J.L.R.H., quienes toda vez que el sistema radiofónico se había caído, solicitaron a la presunta victima que los acompañara hasta la sede principal de la policía, y sin manifestar ningún impedimento los acompaño (sic) por sus propios medios, una vez en División de Investigaciones el funcionario LEVINGSTON J.C.A. solamente les informo (sic) que no podían verificar al ciudadano ya que el sistema de información policial se había caído a nivel nacional, en ningún momento fue reseñado, tampoco fue fotografiado, ni agredido verbalmente, ni físicamente, la presunta victima no permaneció en la sede de la policía mas de veinte (20) minutos, se le entregaron sus documentos y se retiro, (sic) como quedo (sic) demostrado en el Juicio Oral, a los dos (2) días aparece denunciando que fue agredido, por los funcionarios antes nombrados, presentando una lesión en el ojo izquierdo. Ciudadanos Magistrados el representante Fiscal insiste en acotar que mis representados, hicieron el procedimiento sin una orden de investigación, a (sic) quedado demostrado que fue una simple VERIFICACION DE RUTINA, ellos no andaban realizando funciones de investigación, simplemente la presunta victima venia transitando por la autopista cuando, el funcionario J.L.R.G., avisto (sic) la motocicleta placas MAN-981, en la cual se cometió el hurto de otra motocicleta y la misma iba tripulada por la presunta victima, quien presto (sic) la colaboración voluntariamente. Nos preguntamos si se sintió privado de su libertad y supuestamente fue agredido por los funcionarios, porque no denuncio (sic) en ese momento ya que se encontraba en la sede principal de la policía, donde se encuentra desde el Director de la misma para abajo. En el desarrollo del debate, SE PUDO OBSERVAR de la representación Fiscal, no pudo demostrar la culpabilidad de mis defendidos, toda vez, que la presunta VICTIMA nunca asistió al Juicio Oral y Público, y fue promovido por la Fiscalía como único testigo, en los medios de prueba. Una vez escuchados los alegatos, tanto de la Fiscalía como de la Defensa y el Tribunal Séptimo de Juicio, emitió correctamente un pronunciamiento ABSOLUTORIO, a favor de mis representados bajo la autonomía previa evaluación de las pruebas y de las exposiciones de los intervinientes en el debate oral y público, repito nunca asistió la VICTIMA. DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Menciona el representante Fiscal, como vicios de la decisión recurrida, el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: como es la ilogicidad en la sentencia ya que el Ministerio Publico, (sic) insiste en tratar de trasgiversar (sic) los hechos, insistiendo que los funcionarios actuaron sin una orden de investigación, en ningún momento ni los acusados, ni los testigos promovidos por la defensa manifestaron que se trataba de una investigación, todo lo contrario se trataba de un procedimiento de rutina VERIFICACION, si dicha verificación hubiese arrojado algún elemento de interés criminalístico, pueden tener la seguridad que la presunta victima hubiese sido puesta a la orden del Ministerio Publico, (sic) y debido a que dicha VERIFICACION no se pudo siquiera realizar, la presunta victima se retiro (sic) sin ninguna novedad, en ningún momento fue esposado o privado de su libertad, tampoco hubo ningún abuso de autoridad, ya que los funcionarios simplemente cumplían con labores rutinarias de prevención, como lo hacen a diario, por lo tanto no existe ninguno de los supuestos establecidos en el numeral segundo (2) del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguna de las pruebas fue obtenida ilegalmente, simplemente la realidad es que el Ministerio Publico (sic) en la etapa investigativa no realizo (sic) todas las diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad, que fue lo que la Jueza de Juicio hizo, el representante Fiscal solamente se limito (sic) a llevar a juicio a unos Funcionarios, con simplemente el dicho de una VICTIMA que nunca hizo acto de presencia en la Audiencia Oral, habiendo sido suspendida para su comparecencia nunca asistió, lo único que tiene ilogicidad en la presente causa ciudadanos Magistrados es la Acusación hecha por el representante Fiscal, debido a la insuficiencia probatoria de la misma en contra de mis patrocinados, igualmente nunca individualizó los delitos a los acusados solo generalizo, (sic) Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Publico (sic) específicamente el Fiscal 83 Octagecimo (sic) Tercero en Derechos Fundamentales, repito demostró su parcialidad hacia una Victima que nunca oímos, vimos, ni asistió, con esto podemos presumir que efectivamente el ciudadano CHARAIMA HECTOR (VICTIMA), bien pudo estar involucrado en el robo de la motocicleta. El representante Fiscal también alega en su Recurso de Apelación, Como segundo vicio el numeral cuarto (4) del articulo (sic) 452 Código Orgánico Procesal Penal, como es el incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Insiste el representante Fiscal en decir que la Presunta Victima privado de su libertad el cual no se ajusta a la realidad, YA QUE EL MISMO EN NINGÚN MOMENTO FUE ESPOSADO NI METIDO EN UN CALABOZO, MUCHO MENOS RESEÑADO, NI FOTOGRAFIADO COMO ALEGA TEMERARIAMENTE EL FISCAL, TODO LO CONTRARIO, FUE POR SUS PROPIOS MEDIOS Y VOLUNTARIAMENTE, ADEMÁS NO PERMANECIÓ NI (20) VEINTE MINUTOS EN LA POLICÍA, todos los acusados de manera conteste reconocieron que fue un procedimiento de rutina y un procedimiento de rutina que viene dado en la propia Constitución y la norma adjetiva y potestad reconocida mediante Circular N° 1, emanada del Despacho del Fiscal General de la Republica (sic) de fecha 19-09-2.002, la cual aporta a los acusados, en la que se establece entre otros señalamientos: “Al contrario de lo previsto en el decreto ley en mención los Municipios y Estados si pueden organizar cuerpos policiales dedicados a la investigación Criminalística, no limitados en su actuación a simples diligencias accesorias de las realizadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin perjuicio de que desarrollen igualmente labores preventivas y represivas, porque todos estos cuerpos cumple funciones de seguridad ciudadana, una competencia que les es expresamente reconocida por el texto Constitucional y que incluyen la posibilidad de realizar actuaciones en la investigación”. Disiente tanto el Tribunal, como esta defensa de la interpretación que realiza el representante del Ministerio Público en la persona del Fiscal 83 de la vindicta Pública, en Derechos Fundamentales ya que para los Fiscales en esta materia, todos los Funcionarios Policiales en ejercicio de sus funciones son delincuentes, no podemos pensar que un policía municipal y/o estadal pueda someter …su actuación única y exclusivamente como órgano auxiliar de la investigación que lleva el Ministerio Publico, (sic) de ser así, la sociedad quedaría desasistida y sabemos que la razón que justifica la existencia de funcionarios policiales, municipales, estadales y regionales, preservar y salvaguardar, la integridad tanto personal como de bienes de todos los ciudadanos, es así que cuando somos victimas de un robo, hurto o cualquier otro delito antes de formalizar la respectiva denuncia acudimos al auxilio policial y si agarran a algún sospechoso y no se dan los extremos de una flagrancia, se verifican sus datos, de manera tal que a futuro, dicho ciudadano pueda ser citado por cualquier organismo, cuando se necesite su colaboración. Cave (sic) destacar que el Fiscal en sus conclusiones solicitó la absolutoria de mis defendidos por el delito de lesiones Intencionales Leves, artículo 416 del Código Penal. PETITORIO Por todos los señalamientos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octagecima (sic) Tercera del Ministerio Publico, (sic) en contra de la decisión dictada por la Jueza Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 26- 04-2.007, causa 7J-384-06, en la cual ABSUELVE, a mis representados”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la sentencia publicada en fecha 26 de Abril de 2007, por el JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos J.L.R.H., J.L.R.G., LEVINGSTON J.C.A. y M.A.F.B., de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 176 del Código Penal vigente; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano H.A.C. TOVAR.-

Para enervar la decisión que impugna, el Representante del Ministerio Público, en primer lugar, señala el motivo establecido en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

Al respecto el Ministerio Público invoca “La ilogicidad en la sentencia”, y afirma “… por cuanto si el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio da como hechos acreditados en la audiencia la declaración de los testigos promovidos por la defensa funcionarios policiales J.J.Q.B., G.J. SENA HERNANDEZ, … Llama poderosamente la atención que un testigo promovido por los acusados: J.J.Q.B., manifestó a preguntas del Ministerio Público que si ese caso de acuerdo a lo que el presenció era considerado una aprehensión en flagrancia y el mismo respondió que “SI”. Entonces el Ministerio Público se hace la pregunta… ¿porqué no fue presentado ante un Tribunal de Control a la víctima H.C.?”.

Sobre la ilogicidad de la sentencia en cuanto al punto referido, planteado en el anterior párrafo, observa la Sala, que tal aserto del tribunal de manera alguna es manifestación de ilogicidad, pues por tal ha de entenderse toda manifestación que carezca de razón, que no logre fundirse con lo que quiera determinarse o expresarse en una sentencia, y en el presente caso el tribunal motivó con amplitud y sin contrariedades, así: “Quedó plenamente demostrado que los acusados desde el inicio fueron contestes en reconocer cual fue el procedimiento practicado al admitir que efectivamente habían practicado el procedimiento pero no exactamente como denunció la presunta victima, admitieron desde el inicio los acusados que días antes uno de sus compañeros fue victima del hampa pues había dejado su moto en un taller mecánico y cuando el mecánico estaba probando dicha moto fue interceptado por dos personas en otra moto, cuyas características eran similares a la que tripulaba el ciudadano H.C. y a quien el funcionario J.L.R. avistó en una moto con las placas de la que presuntamente tripulaban quienes días antes se habían llevado la moto propiedad del funcionario J.L.R. Hidalgo…” El hecho, relevante para el Ministerio Público, de no haber sido presentado el ciudadano H.C. ante un Tribunal de Control, no desacredita la actuación policial, pues la misma no logra materializarse en un procedimiento policial por el hecho punible cometido en contra del funcionario J.R., victima del robo de una moto, por cuanto, una vez interrogado el sospechoso Sr. CHARAIMA, en la Sede policial, los funcionarios actuantes no tuvieron la seguridad sobre su participación. En tal sentido, la denuncia de ilogicidad, en cuanto a este punto debe ser rechazada por infundada. Así se decide

Afirma el Ministerio Público apelante, que el Juez “se apoyó al igual que los acusados en el contenido de la circular número 001, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, la cual tiene como asunto la actuación de las policías Municipales y Estadales en la investigación penal. La referida circular trata de la atribución que tiene el Ministerio Público de hacerse auxiliar por cualquiera de los organismos que de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, tienen competencia para realizar actividades en la investigación, según las instrucciones que al respecto imparta el Ministerio Público. Tal circular contempla la posibilidad de que las policías municipales y estadales realicen las actuaciones de la investigación que el Ministerio Público les ordene, vale decir, en la medida que fueren requeridos expresamente por el Ministerio Público. Por eso, es concluyente que cada órgano policial sea municipal o estadal conservan su competencia para realizar actuaciones en la investigación, con sujeción a las INSTRUCCIONES QUE LES IMPARTAN LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ello de acuerdo con las disposiciones de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal”. Añade el Representante Fiscal, por ello, “la ilogicidad de la sentencia del Tribunal…”. Una vez más, observa la Sala, en este caso, la confusión del Representante del Ministerio Público en cuanto a su criterio sobre la ilogicidad de una sentencia, debiendo entenderse por sentencia ilógica aquella carente de argumento fundado en la razón, más bien proveniente de pensamientos aislados que no tienen entre sí manera alguna de entrelazarse para transmitir ideas que puedan entenderse, por refutarse unas a otras.

La denuncia del Ministerio Fiscal, acerca de que la Policía Municipal de Baruta no tenía ni tiene facultades de investigación criminal, no es completamente certera, pues, si bien al Ministerio Público corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores, no es menos cierto que las autoridades de policía, dadas las características de algunos casos, pueden practicar diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y a ubicar a los autores y demás partícipes en un determinado hecho punible del cual tengan conocimiento, pudiendo a su vez asegurar los objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración del hecho delictivo.

En el presente caso, el funcionario policial actuante, que avizoró a “una moto con las placas de la que presuntamente tripulaban quienes días antes se habían llevado la moto propiedad del funcionario J.L.R. Hidalgo…”, tenía suficiente motivo para establecer contacto con el tripulante de esa moto, pues se trataba de una moto sospechosa de haber sido utilizada en la comisión de un delito anteriormente producido, donde aparece como víctima otro funcionario policial.

Sobre la actuación policial antes dicha, el tribunal de la decisión recurrida motivó de manera suficiente, así: “… no podemos pensar que una policía municipal, estadal y/o regional pueda someter su actuación única y exclusivamente como órgano auxiliar de la investigación que lleva el Ministerio Público, de ser así, la sociedad quedaría desasistida y sabemos que la razón que justifica la existencia de los funcionarios policiales, municipales, estadales y regionales, es preservar y salvaguardar, la integridad tanto personal como de los bienes de todos los ciudadanos, es así que cuando somos victimas de un robo, hurto o cualquier otro delito antes de formalizar la respectiva denuncia buscamos ayuda policial, le decimos a ese funcionario lo que nos acaba de pasar, y ellos a través de una radio, si es que le funciona porque muchas veces no les funciona o tienen una moto emprenden persecución y ellos agarran a esa persona y es donde efectivamente hay una flagrancia, pero si no se presenta esa flagrancia y agarran a esa persona, ellos lo llevan y lo revisan, que es lo que se llama una verificación, mal o bien utilizado el término, pero es el que se utiliza independientemente de la acepción que el Representante Fiscal pudo haber leído en el diccionario, pues todos sabemos que se trata de llevarlo a los fines de que si a ese sospechoso no se le consiguió nada en ese momento, esa persona puede estar solicitada por otro órgano policial, puede estar solicitada por un tribunal, como ellos mismos lo han dicho, ese es el día a día de los funcionarios policiales, el hecho de que en ese momento no sirviera el sistema SIPOL, los obligó a ellos a practicar un procedimiento que quedó plenamente evidenciado a través del debate, que efectivamente todo sucedió como los acusados dijeron, por ello se trajo y lo hizo el tribunal a los fines de la búsqueda de la verdad y que se logró finalmente, y como se logró, que la persona que iba a trasladar al funcionario hacia los tribunales, corroboró en la audiencia que ciertamente esa persona lo fue a buscar con otra persona que iba en otra moto, por lo que nunca pudo haberlo esposado, porque el iba en su propia moto, entonces no lo esposaron, le quitaron, por supuesto los papeles, como cuestión de rutina, así pues no se puede decir que el funcionario está abusando de su poder, ya que él necesita eso bien para verificar cualquier irregularidad o bien para preservar el orden público, el funcionario policial tiene que contar con ciertos mecanismos para poder cumplir con el desarrollo de la actividad rutinaria que les toca desplegar…”.

Visto ha quedado, que la motivación de la decisión que se recurre es amplia y suficiente, y en cuanto al aspecto denunciado que invoca su ilogicidad, esta Sala lo rechaza por infundado e inverosímil. Así se decide.

Denuncia el Ministerio Público, que en la sentencia se incurre “en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” Para llegar a esta conclusión, el Ministerio Fiscal afirma, que la sentencia “además de ser ilógica, es desde todo punto de vista violatoria al estamento jurídico positivo Constitucional, Internacional y Penal interno, por cuanto existen normas constitucionales violentadas con la sentencia del Tribunal a quo, como por ejemplo la contenida en el artículo 44.1 Constitucional, la cual señala cuales deben ser las formalidades del arresto y detención y si se obra fuera de estas formalidades, necesariamente esa conducta deberá ser reprochada penalmente”.

Insiste el apelante con el mismo argumento, pero esta vez invocando que en la sentencia se incurre en “Violación de la Ley por Inobservancia de un Tratado Internacional hecho Ley de la República, según lo establecido en el artículo 7 de la L.A. sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San J. deC. Rica’ y violación del Debido Proceso al basarse en un falso supuesto”.

Lo notable de las denuncias anteriores, es que el Ministerio Público no concreta de que manera en la sentencia se viola la Constitución de la República así como el Pacto de San J. deC.R., y por qué asume que se viola de igual manera el debido proceso al basarse la decisión “en un supuesto falso”. Las anteriores denuncias imprecisas descalifican la denuncia del Ministerio Público, pues, como se observa, no hay definición sobre las mismas, sino meras referencias a las normas que invoca sin hacer en las mismas el debido encuadramiento fáctico. De tal manera, que las denuncias antes expresadas deben ser igualmente rechazadas por esta alzada.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la sentencia publicada en fecha 26 de Abril de 2007, por el JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos J.L.R.H., J.L.R.G., LEVINGSTON J.C.A. y M.A.F.B., de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 176 del Código Penal vigente; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano H.A.C. TOVAR. Se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.R.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la sentencia publicada en fecha 26 de Abril de 2007, por el JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos J.L.R.H., J.L.R.G., LEVINGSTON J.C.A. y M.A.F.B., de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 176 del Código Penal vigente; y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano H.A.C. TOVAR.

Queda Confirmada la decisión apelada

Regístrese y Publíquese la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

EXPEDIENTE N° 1924

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