Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

Caracas, 08 de mayo de 2013

203º y 154º

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. Nº 10Aa-3495-12

Corresponde a esta Sala Diez conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Abogada del ciudadano A.J.N.C., el cual fundamenta conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de Febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR el Beneficio de Pre-l.d.D.D.T. al penado A.J.N.C., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien se encuentra penado por la comisión de los delitos de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem, LESIONES GENERICAS COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem en relación con el artículo 424 del mismo texto sustantivo penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: A.J.N.C..

DEFENSA: Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) con competencia en fase de Ejecución Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y J.F.P.S..

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Tercera (13°) con competencia Nacional del Ministerio Público y Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias del Área Metropolitana de Caracas.

DELITOS: CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem, LESIONES GENERICAS COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem en relación con el artículo 424 del mismo texto sustantivo penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Remitido el presente cuaderno de incidencias, a esta Sala Décima de Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 25 de Marzo de 2013, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de abril de 2013, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Abogada del ciudadano A.J.N.C., y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 26 del presente cuaderno de incidencias, cursa escrito de apelación planteado por la Abogada Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Abogada del ciudadano A.J.N.C., el cual fundamenta conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de Febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR el Beneficio de Pre-l.d.D.D.T., el cual fundamenta en los siguientes términos:

…CAPITULO TERCERO:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION:

El presente recurso se basa en los artículos 423, 424 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente, concatenados con el artículo 439 ordinal 5º(sic) en relación con el artículo 477 ejusdem. Seguidamente la defensa pasa a fundamentar este recurso de apelación bajo los siguientes términos:

En efecto el Artículo 439 de la norma adjetiva penal, en su ordinal 5º(sic) dispone:

(Omissis)

Se deduce que lo anterior se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y la propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. No de reparación, que no se puede reparar.

En nuestra legislación en general, se ha sumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Al respecto ha establecido nuestro M.T.d.J. sentencia de fecha 09-11-1988, emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de Magistrado Aníbal Rueda, lo siguiente:

(Omissis)

La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:

(Omissis)

Esta Defensa considera que la decisión emitida por el Juez de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el penado de autos, entendiéndose en términos jurídicos, como aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que deberá cumplir la totalidad de la pena intramuros, con menoscabo al mandato constitucional referido a que se preferirá el cumplimiento de la pena en libertad a través de formulas alternativas de cumplimiento de las mismas.

Omisis…

Así las cosas, tenemos que el penado de autos si reunía todos los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, para el otorgamiento del beneficio correspondiente, pues se constata de los autos, que riela en el expediente INFORME TECNICO, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario donde el equipo técnico evaluador emitió un PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que cursan los recaudos de OFERTA DE TRABAJO debidamente verificada, C.D.B.C., CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD, no presenta registros en el Sistema de Información Policial (SIPOL), ni en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD), y no registra Antecedentes Penales, ni tampoco le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna, y C.D.R. vigente.

Pues es evidente que el pronóstico de conducta es favorable para la obtención de la medida a la cual el penado se hace acreedor, así como también se observa de las actas que el ciudadano A.N.C., no le ha sido revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena en otra oportunidad y por otro Tribunal de Ejecución, siendo indiscutible que el penado cumplía con los requisitos para la obtención de la formula de Destacamento de Trabajo, en efecto el penado antes referido, ha extinguido ciertamente más de la cuarta parte de la pena impuesta, y tal como lo exigía la Ley Adjetiva Penal, que el Informe Psico-social realizado a penado resultó FAVORABLE, así como el Informe de Mínima Seguridad; mal podría el Tribunal de Ejecución negar el beneficio correspondiente, a un penado que cumple con las exigencias legales.

Es importante señalar que mi asistido A.J.N.C., resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión de los delitos de Corrupción Agravada, Uso Indebido de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 13-06-2011, proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, en el escrito acusatorio (folio 492 Pieza II) la experticia química y Botánica Nro. 9700-130-4055 de fecha 04-04-2011, realizada a siete (7) envoltorios de polvo color blanco y un (1) envoltorio de restos de sustancias vegetales, resultando de lo primero mencionado: TRES (3) GRAMOS CON TRESCIENTOS 300 MILIGRAMOS de Cocaína; y el otro envoltorio de ONCE (11) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de Marihuana. Todo lo cual refleja la poca cantidad incautada y que por ello resultó condenado mí representado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En merito de todo lo anterior, esta Defensora considera que en este caso es procedente el otorgamiento del beneficio de pre-l.d.D.D.T. al penado de autos, pues cumple con todos los requisitos previstos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha de comisión del delito y fue evaluado para esa fórmula, resultado FAVORABLE.

En igual sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

(Omissis)

Esta Defensa considera que el Juez de Ejecución, debió estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el penado se encuentra privado de su libertad y ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, lapso durante el cual, ha venido observando una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrase incorporado a las actividades laborales y educativas, en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación, siendo que el Estado Venezolano busca que la rehabilitación del interno o interna.

En la decisión recurrida no se tomó en consideración elementos importantes, tales como el hecho de que mi representado si cumplía con los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio en cuestión y que ha permanecido como inquilino de nuestro Sistema Penitenciario, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación, mostrando progresividad, actitudes indicadoras de que se trata de un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, lo cual resultaría imposible si le cierran todas las posibilidades de obtener su libertad, y darle el voto de confianza no solo al penado, como beneficiario de una medida alternativa de cumplimiento de pena, o de un beneficio o gracia, sino también a nuestro sistema penitenciario, creyendo en su capacidad para reincorporar a las personas a una nueva existencia activa y productiva dentro de la sociedad.

Estima esta Defensa que no otorgar el beneficio correspondiente a mi representado, es sin duda alguna no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y, por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad, resulta difícil en un medio tan hostil como la subcultura carcelaria, convivir durante varios años y presentar un informe conductual positivo, como hasta ahora lo ha hecho mi asistido. Brindemos a nuestros reclusos una luz al final del túnel, demostremos que la esperanza está tras la puerta del esfuerzo y el trabajo y no en la suerte, por tal razón los beneficios deben ser concedidos a quienes con su conducta y comportamiento intramuros realmente lo merezcan.

(Omissis)

Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

El texto constitucional, pareciera, pide a los Jueces que en la interpretación de las normas que regulen el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que en la inequívoca voluntad del constituyente estuvo dirigida a evitar ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones. Luego, le recuerda al Estado como debe ser un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de un delito, y el respeto a sus derechos humanos.

(Omisis…).

Con base a este Principio Constitucional, el Tribunal de Ejecución quien es el encargado de emparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado.

(Omisis)

En este sentido, luego de analizadas las normas antes citadas, considera la Defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena. Y es el Estado quien debe garantizar un Sistema Penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respecto a sus derechos humanos, y ello ese Estado le da preferencia al Régimen Abierto, más que a las medidas de naturaleza reclusoria.

Se observa que el Tribunal de Ejecución alegó en su negativa entre otras cosas, que se negaba la fórmula alternativa por cuanto el delito por el cual había sido condenado el penado de autos, era POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual ha sido llamado por las diversas corrientes jurídicas como CRIMEN MAJESTATIS, a lo que es lo mismo, DELITOS DE LESA HUMANIDAD, entendiendo por tales delitos, aquellas transgresiones penales máximas, constitucionales por crímenes que atentan contra la patria o el estado y que vulneran o perjudican el género humano; que debía destacar ese Tribunal que la justicia y la finalidad del proceso penal era el combate contra las drogas.

Adujo el Juez, que en su decisión que si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de droga son de lesa humanidad, lo que implica que son imprescriptibles, que no exista la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y además, el estado de asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, en consecuencia los encargados de administrar justicia deben dar muestra de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que los delitos de droga la comunidad aclama y espera de manera legitima, no solo a que le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la constitución y a las leyes, sino que la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que tanto daño hace a la sociedad y a la juventud, sea reprimido eficazmente.

Finalmente, señaló nuevamente el Juez de Ejecución en su fallo, que el delito por el cual fue condenado el penado A.N.C., era un delito de lesa humanidad, ya que ocasiona un profundo riesgo y un perjuicio a la s.p., y por ende a la colectividad, por la magnitud del daño que ocasiona al ser humano y a la comunidad, y como quiera que estamos frente a una modalidad delictiva que causa un verdadero gravamen irreparable a la colectividad, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ello en apego al criterio plasmado en la jurisprudencia de carácter vinculando Nº. 128 del 19 de febrero de 2009 proferida de la sala constitucional de nuestro m.T., mal podría otorgársele al prenombrado ciudadano la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, siendo que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, y por tales razones procedió a NEGAR dicha fórmula; obviando que en este caso el penado fue sentenciado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS entre otros delitos, por ser poca cantidad de droga la incautada, lo cual se puede corroborar en el expediente. ¿Cómo puede hablase (sic) de TRAFICO cuando fue condenado por POSESION? ¿El delito de POSESION en de LESA HUMANIDAD?

Debe tenerse la definición de crimen contra la humanidad o crimen de lesa humanidad recogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende las conductas tipificadas como asesinato, exterminio, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, religiosos, ideológicos, raciales, étnicos u otros definidos expresamente, desaparición forzada, secuestro o cualquiera actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física de quien los sufre, siempre que dichas conductas se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

Estos actos también se denominan crímenes de lesa humanidad. Leso significa agraviado, lastimado, ofendido: de allí que crimen de lesa humanidad aluda a un crimen que, por su aberrante naturaleza, ofende, agravia, injuria a la Humanidad en su conjunto.

El tratamiento del tema de delitos de Lesa Humanidad es de reciente data en Venezuela. La Constituyente en 1999 incorpora en sus discusiones algunas definiciones, que se materializan en su artículo constitucional Nº. 29.23. Poco tiempo después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia abordó el tema de Lesa Humanidad a través de una decisión de la Sala de Casación Penal, que fue luego ratificada por la Sala Constitucional, se calificaron los delitos relacionados con drogas como Delitos de Lesa Humanidad. No existe una calificación internacional que incorpore a los delitos relacionados con drogas ni a los de terrorismo como delitos de lesa humanidad.

(Omissis)

Existe un copioso volumen de tratados, acuerdos y declaraciones, que muestran la voluntad de los miembros de la comunidad internacional de erradicar un delito que se extiende por diversos países y cuyas etapas y consecuencias exceden el simple hecho de la consumación de un producto prohibido que cause daños a la población o la obtención de un objetivo político a través de medios violentos. Pero no existe una calificación unánime para ellos. Será sólo a partir de la sentencia de la Sala de Casación Penal y luego la sentencia de la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que comienza a declararse tales delitos como de lesa humanidad.

De esta manera, en los Tribunales es negado los derechos de progresividad en la fase de ejecución de penas a quienes son condenados por delitos de drogas, ya que en materia de drogas en nuestro país, no puede otorgarse “ningún beneficio” a quienes estén incursos en estos delitos, por considerar que pudieran conllevar a la impunidad, a criterio de algunas Salas de la Corte de Apelaciones, entonces se pregunta la Defensa: ¿Debería entonces, una persona que resulte condenada por estos delitos de drogas cumplir la totalidad de la pena? Sin derecho a ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena ni beneficios. ¿Cómo puede hablarse de impunidad, en caso de conceder beneficios a las personas condenadas por delitos de drogas? Si existe una condena como fin último del proceso penal, aunado al hecho de que al otorgársele al penado cualquier medida de pre-libertad, se encontraría en cumplimiento de la condena en una modalidad distinta a la prisión (cárcel), pero en definitiva un cumplimiento efectivo de pena, ya que no sólo intramuros se considera cumplida la condena.

En tal sentido, calificar el delito de narcotráfico, sin duda, flagelo de carácter mundial y que pueda causar graves daños a la población, no puede ser definido como un delito de lesa humanidad, ni tampoco subsumirlo dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional como un crimen de la mayor gravedad y trascendencia para la comunidad internacional, menos en este caso que consta en el presente expediente, en el escrito acusatorio (folio 492 Pieza II) la experticia química y Botánica Nro. 9700-130-4055 de fecha 04-04-2011, realizada a siete (7) envoltorios de polvo color blanco y un (1) envoltorio de restos de sustancias vegetales, resultando de lo primero mencionado: TRES (3) GRAMOS CON TRESCIENTOS 300 MILIGRAMOS de Cocaína; y el otro envoltorio de ONCE (11) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de Marihuana. Todo lo cual refleja la poca cantidad incautada y que por ello resultó condenado mi representado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De esta forma, la Defensa considera que existe una errónea aplicación de la conceptualización de los delitos de lesa humanidad, lo cual se podría derivar en situaciones jurídicas siendo una consecuencia de ello, la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales a los condenados por estos delitos. En el presente caso el hecho de no otorgar el beneficio correspondiente a mi representado, es no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y, por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad.

Así las cosas, quien aquí recurre considera que el ciudadano Juez no tomó en cuenta el principio de progresividad y el Principio que rige el Sistema Penitenciario consagrados en el texto fundamental constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Tribunal de Ejecución había establecido en el computo de pena las fechas en las cuales el penado de autos podría optar a las diferentes formulas alternativas al cumplimiento de pena; y por ello optaba a los diferentes beneficios o fórmula, el espíritu de una fórmula alternativa o beneficio, es la reinserción social del individuo penado, y más aun cuando mi defendido cumplía plenamente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces.

No podemos olvidar, que por Mandato Constitucional, se aplicaran con preferencia a las medidas privativas de libertad, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas, lo cual no se contrapone a lo señalado en el artículo 29 de la Carta Magna, utilizando como fundamento por el Juzgado de Ejecución para negar la medida de pre-libertad, en virtud que es claro que el Constituyente al señalar que los delitos de lesa humanidad, entre otros, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar la impunidad, y aún su esta Defensa compartiera el criterio del Juzgador, en cuanto a que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, sea un delito de lesa humanidad, es necesario señalar que el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo o alguna otra fórmula de cumplimiento de la pena, no conlleva la impunidad del delito, en primer lugar por el hecho cierto que existe una condena como fin último del proceso penal y en segundo lugar por cuanto el penado, al otorgársele cualquier medida de pre-libertad, se encontraría en cumplimiento de la condena en una modalidad distinta a la prisión (cárcel), pero en definitiva un cumplimiento efectivo de pena, ya que no sólo intramuros se considera cumplida la condena, muy por el contrario el Constituyente es claro al determinar que se prefería en todo caso la libertad a la privación, y observando que en el presente caso el penado fue evaluado por un equipo técnico multidisciplinario que lo consideró apto para el cumplimiento de la pena en libertad a través de la medida alternativa relativa al régimen abierto, es por lo que el mismo cumple acumulativamente con los requisitos legales que lo hacen acreedor a dicha medida.

Es importante resaltar que las medidas en fase de ejecución van siempre en función al cumplimiento de la pena en distintas modalidades con lo es el caso que nos ocupa, pero siempre con el cumplimiento de un régimen de prueba que se traduce en una sanción, esto es, en el cumplimiento de la pena en una modalidad distinta a la prisión, ya que la libertad se encontrará siempre restringida a unas condiciones que debe el penado cumplir, es decir las medidas en fase de ejecución van siempre en función al cumplimiento de la pena en distintas modalidades.

Concluye la Defensa, que se debe valorar en este caso que mi asistido A.J.N.C., resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión de los delitos de Corrupción Agravada, Uso Indebido de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, en el escrito acusatorio (folio 492 Pieza II) la experticia química y Botánica Nro. 9700-130-4055 de fecha 04-04-2011, realizada a siete (7) envoltorios de polvo color blanco y un (1) envoltorio de restos de sustancias vegetales, resultando de lo primero mencionado: TRES (3) GRAMOS CON TRESCIENTOS 300 MILIGRAMOS de Cocaína; y el otro envoltorio de ONCE (11) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de Marihuana. Todo lo cual refleja la poca cantidad incautada y que por ello resultó condenado mí representado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que mi asistido si cumplía con todos los requisitos legales para el otorgamiento de la formula de Destacamento de Trabajo, tales como PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE; OFERTA DE TRABAJO debidamente verificada, C.D.B.C., C.D.R., CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD, no presenta registros en el Sistema de Información Policial (SIPOL), ni en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (URDD), y no registra Antecedentes Penales, ni tampoco le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna.

Por todas las consideración expuestas en el presente recurso, SOLICITO en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del Recurso de Apelación, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas, sea admitirlo por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que se declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución y por consiguiente se dicten los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 272 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela en relación con el 423, 424 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente, concatenados con el artículo 439 ordinal 5º(sic) en relación con el artículo 477 ejusdem. Y ASI SE SOLICITA.

CAPITULO CUARTO:

PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por esta Defensora Pública, a favor del penado ARNOLDO JHOSE NEÑEZ CATELLANOS…en contra de la decisión dictada en fecha 06-02-2013, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al mencionado penado, por considerar ese Tribunal que el delito por el cual fue condenado es un delito de Lesa Humanidad y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión hoy recurrida, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 47 al 50 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de Contestación del recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera (13°) Municipal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de Marzo de 2013, quien lo hace en los términos siguientes:

“…Elementos de Hecho

En fecha 13/06/2011, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de primera instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano A.J.N.C., a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 1 del artículo 218 Ejusdem; LESIONES GENERICAS COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, previsto en el artículo 413 ibídem en relación con el artículo 424 del mismo texto legal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas (vigente para la fecha).

Omisis…

Contestación al Recurso

La Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 2175 de fecha 16/11/2007, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 07-1169, señala que:

(…) Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozaran de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante (…)

Así las cosas, el máximo intérprete de la norma concibe a uno de los tipos penales por los cuales fue condenado el penado de autos, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de Drogas (vigente para la fecha), como un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, conforme lo establece el artículo 29 Constitucional, que reza de la siguiente forma:

(…)”…

En relación con lo anterior, continúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el Nº 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrado L.E.M.L., dictaminando lo textualmente lo siguiente:

…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ellos a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos e la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Omisis…

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva – se trata como antes se expreso de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces de (sic) encuentran en la Obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

Omisis…

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto, declare SIN LUGAR el presente recurso de Apelación, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 06/02/2013, por el Juzgador 11º de primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó al penado A.J.N.C., la medida de Pre-l.d.D.D.T., por reclusión constitucional expresa y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 27 al 43 del cuaderno de incidencias, riela la decisión dictada en fecha en fecha 06 de Febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR el Beneficio de Pre-l.d.D.D.T. al penado A.J.N.C., de la cual se extrae su fundamento:

“…Corresponde a esta Juzgadora, emitir pronunciamiento con relación al otorgamiento o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a favor del penado A.J.N.C., titular de la Cédula de Identidad número 14.767.774, de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previamente observa:

Omisis…

En fecha 30/03/2012, fue ejecutoriada la Sentencia, mediante auto de Ejecución de Pena, mediante la cual se estableció (sic) el penado A.J.N.C., titular de la Cédula de Identidad número 14.767.774, cumplirá la pena el 24/02/2017, optando el mismo a partir del 05/09/2012, por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo.

En fecha 07/08/2012, fue dictada por este Tribunal decisión mediante la cual se acuerda la redención de la pena por trabajo y/o estudio, por un lapso de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS. En esa misma fecha y en razón de la redención de pena efectuada, se realiza nuevo computo de pena, en el cual se establece que el penado A.J.N.C., titular de la Cédula de Identidad número 14.767.774, cumple pena el día 17/08/2016, asimismo se establece que el referido penado comenzara a optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de trabajo a partir del 18/07/2012.

Omisis…

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que integran la causa seguida al penado A.J.N.C., titular de la Cédula de Identidad número 14.767.774, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha 07/08/2012, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tener opción el precitado penado a la medida de “Destacamento de Trabajo” desde el día 18/07/2012, y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona de la ciudadana defensa, tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 ejusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, Ibídem, y dado que cursa a los autos documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida al penado A.J.N.C., titular de la Cédula de Identidad número 14.767.774, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “Destacamento de Trabajo” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente para la fecha de la comisión de los hechos, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar el mismo más profesionales, el cual, para los actuales momentos aún se encuentra constituido de acuerdo a la disposición legal, y por otra parte teniendo en cuenta el novísimo Código Orgánico Procesal Penal Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 de fecha 15-06-2012, teniendo en la cláusula quinta de las disposiciones finales la irretroactividad de la Ley desde su entrada en vigencia, siempre que sea mas favorable al imputado, y por lo que habiendo entrado en vigencia lo establecido en el artículo 488 del referido código a partir de su publicación, el cual establece que Trabajo fuera del Establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, además de los concurrir las circunstancias siguientes:

“1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

  1. - Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el ministerio con competencia en materia penitenciaria.

  2. - Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el ministerio con competencia en materia penitenciaria.

  3. -Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgado al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

  4. - Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.-

  5. - Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. “

Encontrándonos que el penado A.J.N.C., titular de la Cédula de Identidad número 14.767.774, fue detenido el 09/03/2011 y hasta el día de hoy 06/02/2013, por lo que lleva cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que esta Juzgadora debe aplicar lo que le favorece al penado es por lo que procede a aplicar el Código Orgánico procesal Penal anterior.

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Omisis…

De este modo la normativa, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, adicional a ello, ateniendo a la naturaleza misma de la medida de pre-libertad en comento, se erige como requisito de estricto cumplimiento a los fines de esta procedencia del beneficio, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño durante el día con pernocta en la noche en el establecimiento carcelario. Y, en este sentido, respecto de los puntuales y concurrentes o acumulativos requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y l.c., así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

… (Omisis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(Omisis)…

(Resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

… (Omisis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas… (Omisis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal…

No obstante a ello, observa esta Juzgadora que El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Omisis….

Ahora bien, de la simple lectura de la norma citada se desprende que la prohibición de otorgar beneficios procesales, se circunscribe a los actos jurisdiccionales dentro del proceso, y ello para evitar la impunidad en la persecución de los hechos punibles previsto en el la ley que regula el tráfico y demás actos delictivos que se le vinculen.

Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, es menester resaltar que en este caso estamos en presencia de la comisión del delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto en el numeral 02 del artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 01 del artículo 218 ejusdem; LESIONES GENERICAS COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, previsto en el articulo 413 ibídem en relación con el artículo 424 del mismo texto legal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de modo que estamos en presencia de uno de los delitos que es pluriofensivo; atentatorios de varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, amén de que la sustancia ilícita le fue incautada luego de la revisión corporal que le realizaran los funcionarios actuantes al penado de marras lo cual constituye un agravante tipificada en la ley especial que rige la materia, por otra parte, los delitos de drogas han sido entendidos, doctrinal y legislativamente, como delitos de peligro; concepción también compartida de algún modo por la exposición de motivos cuando dice que las sustancias están prohibidas”….dada su peligrosidad social contraria a la s.p., dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que los proyectistas de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya Exposición de Motivos anuncia lo siguiente: “...los delitos en materia de drogas son pluriofensivos por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno global”. .Igualmente no cabe duda que el bien jurídico principalmente esgrimido para legitimar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas ha sido la S.P.; sobre esta consideración hay acuerdo en la doctrina y en las legislaciones, ya que es tradicional ubicar a estos ilícitos en la providencia destinada a la protección de este objeto de tutela. Esta postura condujo a los proyectistas a afirmar que se trata de delitos pluriofensivos o de bien jurídico múltiple por ser varios y diversos los bienes jurídicos atacados por las conductas vinculadas a las drogas, aunado a ello el delito de ocultamiento de drogas atenta contra la colectividad, es decir vulnera ese conglomerado de personas que habitan la sociedad, a las cuales les debe brindar la seguridad e integridad física.

Asimismo, se debe mencionar que el criterio de la Doctrina Jurisprudencial venezolana, en cuanto a los delitos vinculados con el TRAFICO DE DROGAS, antes y ahora, éstos constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD, siendo estos de naturaleza pluriofensivo, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos o difusos de la sociedad venezolana, aunado a ello, el legislador patrio estableció en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imprescriptibilidad de los DELITOS DE DROGAS.

Omisis…

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó al determinar que los delitos de TRAFICO DE DROGAS, son de naturaleza de LESA HUMANIDAD, tal como se encuentra previsto en la sentencia N° 1712-2001, de fecha 12 de septiembre de 2001, en la cual la Sala Constitucional equipara los delitos de lesa humanidad con los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas constituidas por crímenes contra la patria o el Estado, refiriéndose a la humanidad motivado por el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en las cuales expresaron profunda preocupación por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico de ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, así bien, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencias pacificas y reiteradas, lo cual se subsume en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual establece que los delitos de LESA HUMANIDAD, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, conceder una medida en el presente caso sería vulnerar los artículos 7, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado que las restricciones establecidas por el legislador en el artículo 29 Ejusdem, para optar a los beneficios o medidas, si bien no pretenden ir contra el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, intentar establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en el que el bien jurídico protegido es la colectividad y la s.p..

Precisado lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., Expediente N° 09-0599, señala lo siguiente: “…Finalmente, no puede obviar la Sala (…) respecto la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señaló precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad …”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia no. 875 del exp. 11-0548 de fecha 26-06-2012, ratifica las sentencias de lesa humanidad en sentencia y establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben afrontar los que se encuentren incursos en estos delitos, el proceso privados de libertad.

Considera quien aquí decide con fundamento a lo precedentemente explanado por la doctrina, jurisprudencia y lo preceptuado en nuestra Carta Magna que resulta improcedente el otorgamiento de la medida Alternativa de Pre-l.d.R.A. a favor del penado la A.J.N.C., titular de la Cédula de Identidad número 14.767.774, en consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Pre-l.d.D.D.T. al penado A.J.N.C., titular de la Cédula de Identidad número 14.767.774, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., Expediente N° 09-0599 y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Mag. A.A.F. de fecha 28 de marzo de 2000 y ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. sentencia del fecha 26-06-2012 No. 875. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NIEGAR el Beneficio de Pre-l.d.D.D.T. al penado A.J.N.C., titular de la Cédula de Identidad número 14.767.774, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., Expediente N° 09-0599 y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Mag. A.A.F. de fecha 28 de marzo de 2000 y ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. sentencia de fecha 26-06-2012 No. 875…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actuaciones se desprende que en fecha 13/06/2011, le fue dictada sentencia condenatoria por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano A.J.N.C., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de CORRUPCION AGRAVADA, previsto en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el numeral 01 del artículo 218 ejusdem; LESIONES GENERICAS COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, previsto en el articulo 413 ibídem en relación con el artículo 424 del mismo texto legal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y fue sancionado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

En fecha 30/03/2012, se dicto auto de Ejecución de Pena, en la cual se estableció que el penado A.J.N.C., cumplirá la pena el 24/02/2017, optando el mismo a partir del 05/09/2012, para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo.

En fecha 07/08/2012, fue dictada por el Tribunal de Ejecución decisión mediante la cual acuerda la redención de la pena por trabajo y/o estudio, por un lapso de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS. En esa misma fecha y en razón de la redención de pena efectuada, se realiza nuevo computo de pena, en el cual se establece que el penado A.J.N.C., cumple pena el día 17/08/2016, asimismo se establece que el referido penado comenzara a optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de trabajo a partir del 18/07/2012.

En fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó NEGAR el Beneficio de Pre-l.d.D.D.T. al penado A.J.N.C., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El cual fundamenta conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien se encuentra penado por la comisión de los delitos de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem, LESIONES GENERICAS COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem en relación con el artículo 424 del mismo texto sustantivo penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra dicho fallo, la Abogada Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.N.C., ejerció el presente recurso de Apelación, el cual fundamentó conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa así, que el motivo esencial del presente recurso de apelación versa sobre la negativa de otorgar a su Defendido A.J.N.C., el Beneficio de Pre-l.d.D.D.T., indicando la misma que el mencionado penado cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal vigente, pretendiendo con la presente acción recursiva, y en base a los fundamentos aquí expuestos, pide a esta Alzada que sea decidido conforme a derecho, y se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 06-02-2013, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al mencionado penado, y por consiguiente solicita la inmediata revocatoria de la referida decisión, así también pide se emitan los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso.

En tal sentido, solicita la recurrente la nulidad de la decisión dictada por el a quo, por haber causado un gravamen irreparable en perjuicio del mencionado penado.

Al respecto, es necesario señalar por esta Sala, que el Sistema Penitenciario Venezolano es de carácter progresivo, es decir, debe considerarse la progresividad que ha tenido el interno en reclusión para determinar si es acreedor de una formula de cumplimiento de pena extramuro, las cuales según la legislación venezolana, son las siguientes: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C..

Conforme a ello, debe señalarse que las penas son los medios con los que cuenta el Estado, para reaccionar frente al delito, su función además de ser un castigo, es la resocialización del individuo, a los fines de su posterior reinserción a la sociedad. En virtud de lo cual, el legislador estableció un conjunto de requisitos necesarios y concurrentes, para acordar una de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, con el objeto de ilustrar al juez, si la pena se ha perfilado en el cumplimiento de uno de sus cometidos, es decir, en la reinserción del penado a la vida en sociedad.

Al respecto se observa, que a la fecha en que es publicada la decisión recurrida, es decir, el 06 de febrero de 2013, se encontraba vigente el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, publicada en fecha 15 de julio de 2012. Por consiguiente, el citado artículo 488, revocó el artículo 500 ejusdem, publicado en la reforma Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, en su reforma publicada según Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009.

Por consiguiente, una vez revisadas detalladamente las actas que integran el presente cuaderno de incidencia, observa este Tribunal de Alzada que para el momento de dictarse el fallo acá recurrido, a todas luces la ciudadana Juez a quo procedió a pronunciarse sobre la procedencia de una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, relacionada con el penado A.J.N.C., fundamentándose para ello según lo constatado de dicha decisión, en base a lo consagrado en el último aparte del artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamento que se evidencia cuando señala: “…resulta improcedente el otorgamiento de la medida Alternativa de Pre-l.d.R.A. a favor del penado…lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Pre-l.d.D.D.T. al penado A.J.N.C.,… de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,… y jurisprudencia…. de fecha 28 de marzo de 2000 y ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. sentencia del fecha 26-06-2012 No. 875….” .

Ahora bien, se observa que la recurrida comienza su fallo realizando un análisis sobre el principio de favorabilidad, con ocasión a la sucesión de Leyes, al señalar: “…al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar el mismo más profesionales, el cual, para los actuales momentos aún se encuentra constituido de acuerdo a la disposición legal, y por otra parte teniendo en cuenta el novísimo Código Orgánico Procesal Penal Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 de fecha 15-06-2012, teniendo en la cláusula quinta de las disposiciones finales la irretroactividad de la Ley desde su entrada en vigencia, siempre que sea más favorable al imputado, y por lo que habiendo entrado en vigencia lo establecido en el artículo 488 del referido código a partir de su publicación, el cual establece que Trabajo fuera del Establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, además de los (sic) concurrir las circunstancias siguientes…” . Analiza entonces, la Ley mas favorable y aplicable al caso en concreto, indicando criterios jurisprudenciales y legales para tal fin, pero del referido análisis no se observa que haya revisado los requisitos exigidos en la norma que a su criterio es aplicable al penado de autos, es decir, al momento de pronunciarse en fecha 06 de febrero de 2013, la Juez de Instancia cuando dictó pronunciamiento por medio del cual negó en contra del penado A.J.N.C., la Medida de pre-l.d.D.d.T., como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, lo hace sin revisar si se encuentran satisfechos los extremos o requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la norma que a su criterio era aplicable por favorecerle al penado de autos; ya que para el momento de dictar dicho fallo, se encontraba vigente el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, del 15 de junio de 2012.

Al respecto tenemos, que el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por el tribunal a quo, en el fallo objeto de impugnación, dispone lo siguiente:

…Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento de plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo i psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de a cuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplican única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…

(Negrilla de la sala)

Por su parte, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual señala lo siguiente:

…Artículo 488. Régimen abierto. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio de competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

PARÁGRAFO PRIMERO.

La junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria.

La junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria; siempre supervisados por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

PARÁGRAFO SEGUNDO.

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas en mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…

(Negrilla de la sala)

Siendo que en el presente caso, el juzgado a quo, dando estricto cumplimiento con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debió pasar a resolver sobre la procedencia o no de la medida de pre-libertad solicitada, analizando previamente el contenido del artículo 500 ejudem, el cual fue acogido como la norma mas favorable en su decisión; debe establecer si cumple o no con los requisitos exigidos al momento de otorgar o negar la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, al ciudadano A.J.N.C., considerando esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada el 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó: “… la Medida de pre-l.d.D.d.T. al ciudadano A.J.N.C., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la Juez de la causa resolver sobre la procedencia o no de la medida de pre-libertad solicitada, dando estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma que a su criterio establezca aplicable al caso en concreto, en base a las consideraciones dadas precedentemente por esta Alzada. En consecuencia se declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Abogada del ciudadano A.J.N.C., el cual fundamenta conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de Febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR el Beneficio de Pre-l.d.D.D.T. al penado A.J.N.C., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien se encuentra penado por la comisión de los delitos de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem, LESIONES GENERICAS COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem en relación con el artículo 424 del mismo texto sustantivo penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Todo ello, de conformidad con lo consagrado en los artículos 500 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo resolver sobre la procedencia o no de la medida de pre-libertad solicitada, dando estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, en base al principio de favorabilidad. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Abogada del ciudadano A.J.N.C., en contra de la decisión dictada en fecha 6 de Febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR el Beneficio de Pre-l.d.D.D.T. al penado A.J.N.C., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien se encuentra penado por la comisión de los delitos de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem, LESIONES GENERICAS COMO COMPLICE CORRESPECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem en relación con el artículo 424 del mismo texto sustantivo penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Todo ello, de conformidad con lo consagrado en los artículos 500 y 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo resolver sobre la procedencia o no de la medida de pre-libertad solicitada, dando estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, en base al principio de favorabilidad aplicable al caso en concreto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3495-13

SA/GP/JBU/CMS/sa.-

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