Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 20 de junio de 2013

203° y 154°

Exp. N° 10as-3518-2013

Ponencia De La Juez Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2013, por la profesional del derecho Z.G., Defensora Octogésima Segunda (82°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.R.C.L. y G.R.C.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°)de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de octubre de 2010, en la audiencia preliminar, en el cual “…CONDENA a los ciudadanos A.R.C.L. Y G.R.C.L., supra identificados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos…”.

En fecha 23 de abril de 2013, el Jugado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez Gloria Pinho.

En fecha 3 de mayo de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 353-2013, dirigido al Tribunal a-quo solicitando con carácter de urgencia copia certificada de la publicación integra de la sentencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.R.C.L. y G.R.C.L., a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.

En fecha 5 de abril de 2013 esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho Z.G., Defensora Publica Octogésima Segunda Penal en su carácter de defensora de los ciudadanos A.R.C.L. Y G.R.C.L., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

CAPITULO TERCERO

DE LA SENTENCIA QUE CONTIENE LA PENA

OBJETO DE REVISIÓN

Tenemos que en fecha 07-10-2010, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del delito, procedimiento de Admisión de los Hechos, en la cual mis representados resultaron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias en Estupefacientes y Psicotrópicas y cumplir las penas accesorias de Ley.

…Omisis…

De lo antes transcrito se observa que el Juez de Control al momento de dictar sentencia consideró y procedió a imponer la pena en virtud de la admisión de hechos realizada por los ciudadanos A.R.C.L. y G.R.C.L., estableciendo que el delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenía una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, y su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, era CINCO (5) AÑOS, se toma en consideración la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

…Omisis…

Ahora bien, del Código Orgánico Procesal Penal mencionado anteriormente, artículo 375, se evidencia que se estableció, desde el punto de vista del quantum de la pena, que para los delitos si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a loa derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, crímenes de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

De lo anterior se evidencia que en el caso de marras, existe una modificación que incide sobre la pena impuesta en el nuevo Texto adjetivo Penal, siendo ésta modificación del artículo 375 indudablemente favorable para el penado, ya que le beneficia, por lo cual la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 462 del actual Código, sea revisada la pena impuesta y se proceda a la rebaja del TERCIO DE LA PENA, es decir, de los cuatro años de prisión, se le rebaje el tercio (1/3) que sería un (1) año y cuatro (4) meses, quedaría la pena definitiva en dos (2) años y ocho 88) meses, por cuanto el citado ordinal señala que la misma procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, lo cual ha ocurrido en la presente causa.

CAPITULO QUINTO

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

En este caso, tenemos que en fecha 07-10-2010, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del delito, procedimiento de Admisión de los Hechos, en la cual mis representados resultaron condenados a cumplir, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cumplir las penas accesorias de Ley. De la cual se solicita la presente revisión, dada la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines, se promueve como prueba la sentencia hoy objeto de revisión, y por ello se solicita sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, el expediente principal

.

…Omisis…

La revisión es procedente contra la sentencia firme, en este caso de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que el término “disminuya la pena establecida” está ligado a la posibilidad de que la promulgación de una nueva ley penal que afecte la pena establecida en la sentencia, ya sea por la reducción directa de la pena en una ley sustantiva o por la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga operable la rebaja de la misma, por lo cual no discrimina entre leyes sustantivas o adjetivas.

…omisis…

En el derecho penal rige el principio f.I. de la ley, al igual que en el resto del ordenamiento jurídico, sin embargo, existe una excepción a este principio, según la cual la ley penal, tendrá efecto retroactivo, siempre que esta nueva ley favorezca al reo, aunque al entrar en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta. La prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional, así como también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conducta típica, o que reducen la penalidad.

…omisis…

CAPITULO SEXTO:

PETITORIO

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, SOLICITO a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal venezolano, y el 19 ejusdem, que regula el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, y en consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2013, los profesionales del derecho A.C.U. y O.U.P., en su condición de Fiscal Octogésima (80º) y Fiscal Auxiliar Octogésimo respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

CAPITULO III

OPINION FISCAL

En primer lugar es necesario advertir que los hoy penados cometieron un hecho punible, fueron juzgados y sentenciados, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, y en atención a ello para la fecha en que fue promulgada la sentencia en plena vigencia dicha norma adjetiva.

…Omisis…

Así las cosas, resalta de bulto que para el momento en que se dictó la sentencia condenatoria, el pronunciamiento se realizó en estricto acatamiento de lo preceptuado, por lo que es evidente que no se vulneró ningún principio de orden constitucional o procesal.

Por otra parte es menester referir que dicha norma se encuentra redactada de una forma que, lejos de imponer al juez la obligación de una rebaja en la imposición de la pena, la misma ley lo faculta a determinar bajo sus máximas de experiencia y en franco análisis del daño social causado, la rebaja que a su criterio se debe aplicar, siempre en el entendido que por ninguna razón podrá bajar del límite mínimo de la condena, como limitante a alguno de los delitos que a criterio del legislador son mas que graves.

…Omisis…

Bajo la premisa señalada en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente la imposibilidad de acordar la revisión de la sentencia, toda vez que solo permite su revisión en el caso de la promulgación de una nueva norma sustantiva que suprima el carácter de punible de una acción o en su efecto disminuya el quantum de la pena aplicable respecto a la comisión de cualquier hecho punible.

En el presente caso, ninguno de los dos supuestos se pone de manifiesto, y en ese sentido debemos aclarar la diferencia entre la revisión de una sentencia por efectos de promulgación de una nueva ley que por imperio favorezca en cuanto al quantum y la pretensión de una revisión de una sentencia por haber sido condenado bajo las especificaciones de un procedimiento que para la fecha de su promulgación se encontraba en plena vigencia.

…omisis…

Siendo así las cosas, consideran quien suscriben que no le asiste la razón a la defensa puesto que ha quedado claro el porque no procede un recurso de revisión en el presente caso, siempre en el entendido que la pretensión no se atañe a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos al numeral 6, el cual fue invocado como premisa en el recurso incoado (sic). Por todos los motivos expuestos, consideramos procedente que se declare Sin Lugar el Recurso de Revisión de sentencia presentado por la Defensora Pública Octogésima Segunda Penal Z.G..

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el artículo 39 ordinal (sic) 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, y se sirva admitir el presente recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Z.G., a favor de los penados CARABALLO LOOR A.R. y CARABALLO LOOR G.R.…, toda vez que su pretensión no se ajusta a ninguna de las causales de procedibilidad establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de octubre de 2012, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis)

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.R.C.L., G.R. CARABALLO LOOR…, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, y en si totalidad las presentadas por la Defensa Pública, conforme a lo preceptuado en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos …ANTHONY R.C.L., G.R. CARABALLO LOOR…, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal, con excepción del pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 274 y siguiente, así como lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los referidos ciudadanos, ya que no han variado las circunstancias; ello conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 ejusdem…

(folios 56 y 57 del cuaderno de incidencia).

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye, el objeto de revisión de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la entrada en vigencia del artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal, que contempla el instituto de la admisión de los hechos, donde entre otros aspectos, establece la rebaja hasta un tercio de la pena, lo cual a juicio de la recurrente, le procede a su asistido, razón por la cual, solicita se declare con lugar el recurso de revisión y se modifique la pena impuesta a los ciudadanos A.R.C.L. y G.R.C.L..

El Ministerio Público, desestima dicha petición, en razón a lo establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente la imposibilidad de acordar la revisión de la sentencia, toda vez que solo permite su revisión en el caso de la promulgación de una nueva norma sustantiva que suprima el carácter de punible de una acción o en su defecto disminuya el quantum de la pena aplicable respecto a la comisión de cualquier hecho punible.

Igualmente indica la Vindicta Pública que en el presente caso, ninguno de los dos supuestos se pone de manifiesto, y en ese sentido debemos aclarar la diferencia entre la revisión de una sentencia por efectos de la promulgación de una nueva ley que por imperio favorezca en cuanto al quantum y la pretensión de una revisión de una sentencia por haber sido condenado bajo las especificaciones de un procedimiento que para la fecha de su promulgación se encontraba en plena vigencia. (folio 24 del cuaderno de apelación).

Alega la ciudadana Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los penados A.R.C.L. y G.R.C.L., entre otras cosas lo siguiente:

-Que, del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, se evidencia que se estableció, desde el punto de vista del quantum de la pena, que para los delitos si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

De lo anterior se evidencia que en el caso de marras, existe una modificación que incide sobre la pena impuesta en el nuevo texto adjetivo penal, siendo ésta modificación del artículo 375 indudablemente favorable para el penado ya que le beneficia; por lo cual la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 462 del actual Código, sea revisada la pena impuesta y se proceda a la rebaja del TERCIO DE LA PENA, es decir de los cuatro (4) años de prisión, se le rebaje el tercio (1/3) que sería un (1) año y cuatro (4) meses, quedaría la pena definitiva en dos (2) años y ocho (8) meses, por cuanto el citado ordinal señala que la misma procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, lo cual ha ocurrido en la presente causa. (folios 8 y 9 del cuaderno de apelación).

-Que, en este caso, tenemos que en fecha 07-10-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del delito, procedimiento de Admisión de Hechos, en la cual sus representados resultaron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cumplir las penas accesorias de Ley. De la cual se solicita la presente revisión, dada la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines, se promueve como prueba la sentencia hoy objeto de revisión, y por ello se solicita sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, el expediente principal. (folio 9 del cuaderno de apelación).

-Que, el Recurso de Revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues el recurso de revisión va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando un paso a la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en la sentencia.

-Que, considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios. (folio 9 del cuaderno de apelación).

-Que, la revisión es procedente contra la sentencia firme, en este caso de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que el término disminuya la pena establecida, está ligado a la posibilidad de que la promulgación de una nueva ley penal que afecte la pena establecida en la sentencia, ya sea por la reducción directa de la pena en una ley sustantiva o por la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga operable la rebaja de la misma, por lo cual no discrimina entre leyes sustantivas o adjetivas.

-Que en este sentido, la Defensa considera que la promulgación de la ley penal (adjetiva o sustantiva), siempre que conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes. Más allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen las características de imponer penas o sanciones, probablemente el procedimiento que ella aplica, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tiene un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, siempre y cuando el imputado se someta a este procedimiento. En este caso, nos encontramos ante una sentencia firme que en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde su revisión y la imposición de una nueva pena. (folio 10 del cuaderno de apelación).

-Que, en el derecho penal rige el Principio de Irretroactividad de la ley al igual que en el resto del ordenamiento jurídico, sin embargo, existe una excepción a este principio, según la cual la ley penal, tendrá efecto retroactivo, siempre que esta nueva ley favorezca al reo, aunque al entrar en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta. La prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional, así como también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conducta típica, o que reducen la penalidad.

-Que el principio de irretroactividad de la ley busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriorí por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido. Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien.

Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley, posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal.

Establecida en la Constitución y en el Código Penal, la excepción al principio de la irretroactividad de la ley, cuando ésta sea más favorable al reo, encontramos que uno de los medios idóneos para ponerlo en práctica y ejecutarlo efectivamente, es a través del antes referido recurso de revisión; ya que a través de él, en virtud del ordinal 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos aplicar una ley con vigencia posterior a unos hechos ocurridos y condenados bajo la vigencia de una ley, ahora derogada; siempre y cuando esta nueva ley vigente sea más favorable al reo; por lo tanto, es una forma de controlar la aplicación de la excepción al principio de retroactividad de las leyes. (folio 12 del cuaderno de apelación).

-Que, la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio (1/3) de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma, en consecuencia la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 13 y 14 del cuaderno de apelación).

-Que, de las argumentaciones se evidencia, que el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, favorece a su defendido, en lo que se refiere a la pena principal, razón por la cual, la defensa en representación de los intereses de los penados, solicita a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso de revisión lo declare con lugar y tramite conforme a derecho y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 07-10-2010, el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del delito, procedimiento de Admisión de Hechos, en la cual sus representados resultaron condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en lo relativo a la penalidad, que se efectué la rebaja integra del tercio (1/3) de la pena que corresponde en aplicación de la Ley más benigna, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las fechas ciertas a partir de las cuales sus asistidos A.R.C.L., G.R.C.L., podrán optar a las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en la Ley y la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta. (folio 15 del cuaderno de apelación).

Pretende la Recurrente en Revisión lo siguiente:

Se declare con lugar el presente recurso de revisión, y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 07-10-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del delito, procedimiento de Admisión de Hechos, en la cual sus representados A.R.C.L. y G.R.C.L., resultaron condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en lo relativo a la penalidad, que se efectué la rebaja integra del tercio (1/3) de la pena que corresponde en aplicación de la ley más benigna, dado que favorece el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente. De igual manera, se ordene el Tribunal de Ejecución correspondiente practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las fechas ciertas a partir de las cuales sus defendidos, podrán optar a las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en la Ley y la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta. (folios 15 y 16 del cuaderno de apelación).

Visto lo anterior, pasa la Sala a examinar la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se profirió en los términos siguientes:

(omisis) Así las cosas, y admitida totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos A.L.D.C., ANTHONY (sic) R.C.L., G.R.C.L. y C.O.L.R., supra identificados, estos manifestaron al Tribunal su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo cuales fueron acusados por el Ministerio Público, y solicitaron que se le impusiera la pena de inmediato, con las rebajas de ley, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo.

En tal sentido, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias y atendiendo el bien jurídico afectado y su daño causado, consideró lo siguiente: El delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas prevé una pena que va de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es CINCO (5) AÑOS, y visto que cursa en actas certificación de antecedentes penales, del cual se desprende que los precitados ciudadanos no poseen antecedentes penales anteriormente al presente proceso, por lo cual se desvirtúa la conducta predelictual, se toma en consideración la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por lo que se estima el limite medio de la pena aplicable a los fines del cálculo de la pena que corresponda, y una vez efectuada la rebaja de la tercera parte que establece el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito admitido, es considerado como de lesa humanidad el delito admitido, por nuestro m.T.d.J., ya que atenta contra la salud pública, y por la repercusión social que causa en la colectividad, por lo que a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 376 ibidem, la pena a imponer se establece en CUATRO (4) AÑOS.

En consecuencia se CONDENA a los ciudadanos A.L.D.C., ANTHONY (sic) R.C.L., G.R.C.L. y C.O.L.R., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 de nuestra ley sustantiva penal, con excepción del pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 274 y siguiente, así como lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pena esta que cumplirá de la manera que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

. (folios 54 al 56 del cuaderno de apelación).

Del fallo ut-supra transcrito, esta Sala constató:

Primero

Se trata de una sentencia firme dictada en fecha 7 de octubre de 2010, por la comisión del delito de DISTRIBUDICÓN ATENUDADA DE SUSTANCIUAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece:

(omisis)

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión

.

Segundo

Del texto de la sentencia, objeto de revisión, se aprecia además que los ciudadanos A.R.C.L. y G.R.C.L., en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, de fecha 7 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitieron los hechos indicando:

(Omisis) 2.-El ciudadano ANTHONY (sic) R.C.L. quien manifestó “Admito lo hechos”. 3.- G.R.C.L., quien manifestó “Admito los hechos”. (folio 47 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, visto lo anterior, apreciamos que estamos ante un Recurso de Revisión, fundado en sentencia definitiva, lo cual a tenor del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la sentencia no podrá ser reabierto excepto en el caso de Revisión conforme a lo previsto en la n.a.p. vigente. Al respecto, consideramos que es sabio el legislador, cuando abre la posibilidad al penado o condenado que bajo los seis (6) supuestos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de herramientas legales, y posibles que le permiten a través del Juzgador, corregir los posibles errores judiciales en los cuales se incurrió al momento de proferir una sentencia, que pudieran traducirse en una condena injusta; por otro lado, además, cabe la posibilidad de la entrada en vigencia de una ley penal más benigna o que la misma excluya el carácter de punible a los hechos o circunstancias que para determinado momento eran considerados como delitos.

El artículo 462 del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 6, lo siguiente:

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

Ahora bien, dada la procedencia del recurso de revisión, bajo los supuestos contenidos en la norma señalada, siempre frente a una sentencia firme, en el caso de la disminución de la pena, ello se encuentra vinculado, que el término "disminuya la pena establecida ", es decir; está ligado a la posibilidad de la promulgación de una nueva ley penal que afecte la pena establecida en la sentencia, ya sea por la reducción directa de la pena en una ley sustantiva o por la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga operable la rebaja de la misma, por lo cual no discrimina entre leyes sustantivas o adjetivas.

De lo anterior, tenemos, que la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) siempre que conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes. Más allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen la característica de imponer penas o sanciones, probablemente el procedimiento que ella aplica, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tiene un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, siempre y cuando el acusado se someta a este procedimiento. En este caso, nos encontramos ante una sentencia firme, dictada en fecha 7 de octubre de 2010, que aplicando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde su revisión y la imposición de una nueva pena.

Sobre la base de la consideraciones anteriores, resulta oportuno destacar lo que Roxin, señala al respecto, indicando, que este procedimiento “…sirve para la eliminación de los errores judiciales frente a sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada… caso más importante de quebrantamiento de la cosa juzgada en interés de una decisión materialmente correcta. Su idea rectora reside en la renuncia a la cosa juzgada, cuando hechos conocidos posteriormente muestren que la sentencia es materialmente incorrecta de manera insoportable para la idea de justicia.” (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, Pág. 492).

En el mismo orden de ideas, Binder, expresa: “…En un estado de derecho, que sostiene la seguridad jurídica, la tranquilidad y el respeto a los ciudadanos como principios básicos de la organización social, existe un momento en que necesariamente el p.p. finaliza. La decisión que se ha tomado generalmente la sentencia se convierte en una decisión final o "Firme". Esto significa, como ya hemos analizado, que el Estado no podrá ejercer la coerción penal ni perseguir penalmente a las personas por este hecho "Ne Bis In Idem". El principio de cosa juzgada protege a la persona de la incertidumbre de la posibilidad de que el Estado decida utilizar el p.p. como un instrumento de persecución política constante. El P.P. debe ser un mecanismo para arribar a una decisión y nunca un instrumento de control social aunque, como también hemos visto, muchas veces cumpla esa función." (Derecho Procesal Penal. Ad Hoc, S.R.L. 1993, Pág. 280).

Ahora bien, uno de los supuestos por los que procede la revisión de la sentencia definitivamente firme, es el caso en virtud del cual, se promulga una ley penal que elimina al hecho el carácter de punible o disminuye la pena establecida.

En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

El artículo 2 del Código Penal, expresa:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

… Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…

(No.1807, 030703 –subrayado propio-)

(…)

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1° de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal. Aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica. La transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extra actividad general de la Ley, es el principio especial de la ultra actividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…

(N°232, 100305)”.

En el presente caso el delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual resultaran condenados los ciudadanos A.R.C.L. y G.C.L., se encuentra tipificado y sancionado en la Ley vigente en los términos transcritos ut-retro, siendo que tal como lo señala la defensa, el derogado artículo 376 de la n.a.p., disponía:

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

.

El vigente artículo, 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece, en su último aparte:

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Con base en las normas transcritas, debe la Sala examinar la sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de determinar la procedencia o no, de lo requerido por la defensa, así tenemos:

(omisis) Por todas las razones, este Tribunal Tercero de funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.L.D.C., A.R.C.L., G.R.C.L., Y C.O.L.R.…, respectivamente por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer parte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admite parcialmente las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, y en su totalidad las presentadas por la Defensa Pública…(sic). TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos A.L.D.C., A.R.C.L., G.R.C.L., Y C.O.L.R., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias a la de prisión, con excepción del pago de las costas procesales…, CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los referidos ciudadanos, ya que no han variado las circunstancias…

(folios 72 y 73 del cuaderno de incidencias).

Examinadas las actas, como han sido en el caso de autos, la sentencia se circunscribe, a la admisión de responsabilidad de los ciudadanos A.R.C.L. y G.R.C.L., por los hechos, señalados en el escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control, por lo tanto, se aprecia que los referidos ciudadanos fueron condenados a cumplir la pena de cuatro años de prisión.

Así las cosas, considera oportuno la Sala destacar, lo que A.B., expresa, en cuanto al punto objeto de estudio: “La ley procesal penal es irretroactiva cuando altera el sentido político-criminal del p.p.… retroactividad de la ley más favorable. Aquí se debe entender como ley más favorable aquella que fortalece el sentido político-criminal del proceso tal como ha sido previsto en la Constitución.” (Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc, S.R.L. 1993, Págs. 132 y 133).

Arteaga Sánchez, mencionando a Maggiore indica:

Así según lo firma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado mas favorable al reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho, y atender como apunta Antolisei, no solo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena a los beneficios que puedan ser concedidos al reo…” (Derecho Penal, parte general I, M.Á.G. e Hijo, S.R.L, Caracas, 1992, p.72).

Siendo así y en aplicación del artículo 24 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, que establecen la retroactividad de la ley penal mas favorable, y del examen de ambas disposiciones se desprende que la prevista en el texto vigente, modificó la anterior en cuanto:

* La Oportunidad procesal para acordarla, es decir, desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, es decir, en la fase de Juicio oral y Público, antes de iniciar el debate.

* La potestad del Juzgador en relación a la estimación de la rebaja de la pena: Al eliminar del último aparte del referido artículo 376, que consagraba que en los supuestos referidos a delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas; delitos contra el patrimonio público o delitos de droga, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, la sentencia dictada por el Juez no podía imponer una pena inferior al límite mínimo previsto.

En consecuencia y en atención a las circunstancias indicadas, así como a lo alegado por la defensa en su escrito de revisión, lo cual comparte, se observa lo siguiente:

1- Las leyes penales rigen únicamente para el futuro a partir de su promulgación.

2.- En materia penal (sustantivo - delitos, faltas, penas, medidas de seguridad- y adjetivo) es regla general que se aplica la ley vigente al momento de comisión del delito –principio tempus regit actum- y excepcional es retroactiva en atención a cuando la ley es más favorable al reo se refiere – favor rei-

3.-El principio de favorabilidad, es una circunstancia, que determina cuando una ley es menos rigurosa en atención a la calificación del delito; el quantum, especie, duración de la pena; las circunstancias modificativas de la responsabilidad, entre otras.

En virtud de lo precedentemente examinado, y en atención a que la disposición vigente es más favorable al reo, al suprimir el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establecía, entre otros aspectos: “… que en los supuestos referidos a ….o delitos de droga, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo; la sentencia dictada por el Juez no podía imponer una pena inferior al límite mínimo previsto; motivo por el cual sobre la base de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 2 del Código Penal, artículo 470 numeral 6 y artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este órgano Colegiado, que la razón le asiste a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto por la profesional del derecho Z.G., Defensora Pública Octogésima Segunda Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.R.C.L. y G.R.C.L.. En consecuencia, se procede a modificar la pena impuesta en la sentencia recurrida, sobre la base de lo considerado por el a-quo, en estricto apego a la Ley más benigna, en los siguientes términos:

Los ciudadanos A.R.C.L. y G.R.C.L., fueron condenados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disposición ésta que contemplaba la pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; cuyo término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de cinco (05) años de prisión; estimando, la referida sentencia como circunstancia atenuante, la buena conducta pre-delictual, conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del referido Texto Penal Sustantivo, por lo tanto esta Instancia lo acoge parcialmente en los términos solicitados, imponiendo por ende, a los mencionados ciudadanos, la rebaja contenida en el articulo 375, en su ultimo aparte, es decir 1/5 de la pena, impuesta, lo que significa, que de cuatro (4) años de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, al rebajar 1/5, seria, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, lo que en definitiva arroja, una pena de TRES (3) AÑOS DOS (2) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

Como consecuencia de la Revisión efectuada, deberá el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, efectuar el cómputo sobre la base de la decisión dictada por este órgano Colegiado.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal; 470 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la profesional del derecho Z.G., Defensora Octogésima Segunda (82°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.R.C.L. y G.R.C.L.. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°)de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de octubre de 2010, en la audiencia preliminar, y se impone a los mencionados ciudadanos la pena de TRES (3) AÑOS DOS (2) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las accesorias dispuestas en el artículo 16 eiusdem.

SEGUNDO

Como consecuencia de la Revisión efectuada, deberá el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, efectuar el cómputo sobre la base de la decisión dictada por este Órgano Colegiado.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

La Juez Presidente

Dra. S.A.

La Juez (Voto Salvado) El Juez

Dra. Gloria Pinho Dr. Jesús Boscan Urdaneta

La Secretaria

Abg.Claudia Madariaga Sanz

En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.

La Secretaria

Abg.Claudia Madariaga Sanz

SA/GP/JBU/JS/da

Exp. No. 10Aa-3518-2013.

Caracas, 20 de junio de 2013

203º y 154º

VOTO SALVADO

JUEZA DISIDENTE: S.A.

EXP. Nº 10Aa-3518-13

Quien suscribe, S.A., Juez integrante de esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia expresa que discrepa muy respetuosamente de la mayoría mis compañeros sentenciadores, en cuanto a declarar CON LUGAR, al recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Abogada Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos A.R.C.L. y G.R.C.L., contra la sentencia dictada el 07/10/10, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mencionado acusado de autos a cumplir la pena de Cuatro (4) años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Alega la recurrente como motivación para ser merecedor de la REVISION DE LA SENTENCIA de su defendido, lo siguiente:

“…DE LA PROMULGACIÓN DE LA NUEVA LEY PENAL ADJETIVA Y LA MODIFICACIÓN DE LA PENA ESTABLECIDA

En el presente caso, fue aplicado el Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (año 2009) en el cual se establecía lo siguiente:

(Omisis)

En fecha 01 de Enero de 2013, se publicó el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone lo siguiente:

(Omisis)

Ahora bien, del Código Orgánico Procesal Penal mencionado anteriormente, artículo 375, se evidencia que se estableció, desde el punto de vista del quantum de la pena, que para los delitos si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

De lo anterior se evidencia que en el caso de marras, existe una modificación que incide sobre la pena impuesta en el nuevo Texto adjetivo Penal, siendo ésta modificación del artículo 375 indudablemente favorable para el penado ya que le beneficia; por lo cual la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 462 del actual Código, sea revisada la pena impuesta y se proceda a la rebaja del TERCIO DE LA PENA, es decir de los cuatro (4) años de prisión se le rebaje el tercio (1/3) que sería un (1) años y cuatro (4) meses, quedaría la pena definitiva en dos (2) años y ocho (8) meses, por cuanto el citado ordinal señala que la misma procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, lo cual ha ocurrido en la presente causa.

Omisis…

Así las cosas, es importante precisar que el Recurso de Revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, pues el recurso de revisión va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando un paso a la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en la sentencia.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Una de las causales de procedencia del Recurso de Revisión, establecida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente en el ordinal 6, se refiere a los casos en que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida, es decir una ley más favorable. La Ley más favorable es aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más beneficioso para el reo, es aquella que lo trate con menos rigor. En este caso el actual Código Orgánico Procesal Penal, favorece al penado de autos, por cuanto implica una rebaja de pena.

La revisión es procedente contra la sentencia firme, en este caso de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que el término "disminuya la pena establecida", está ligado a la posibilidad de que la promulgación de una nueva ley penal que afecte la pena establecida en la sentencia, ya sea por la reducción directa de la pena en una ley sustantiva o por la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga operable la rebaja de la misma, por lo cual no discrimina entre leyes sustantivas o adjetivas.

En este sentido, la Defensa considera que la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) siempre que conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes. Más allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen la característica de imponer penas o sanciones, probablemente el procedimiento que ella aplica, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tiene un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, siempre y cuando el imputado se someta a este procedimiento. En este caso, nos encontramos ante una sentencia firme que en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde su revisión y la imposición de una nueva pena.

La retroactividad de la Ley Penal está expresamente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, que establece que:

(Omisis)

Estableció el Constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de dudas a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literal de la norma antes copiada y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del Texto Fundamental en comento: "Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo".

En total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

(Omisis)

Nos encontramos entonces ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable: "si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor." (REYES ECHANDÍA, Alfonso: Derecho Penal. Colombia, Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. P. 60).

Pues la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

Igualmente, el Artículo 2 del Código Penal, desarrolla esta excepción de una forma más explícita y establece:

(Omisis)

En el Derecho Penal rige el Principio de Irretroactividad de la ley, al Igual que en el resto del ordenamiento jurídico, sin embargo, existe una excepción a este principio, según la cual la ley penal, tendrá efecto retroactivo, siempre que esta nueva ley favorezca al reo, aunque al entrar en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta. La prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional, así como también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conducta' típica, o que reducen la penalidad.

El Principio de Irretroactividad de la ley busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido. Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien.

Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal.

Establecida en la Constitución y en el Código Penal, la excepción al principio de la irretroactividad de la ley, cuando ésta sea más favorable al reo, encontramos que uno de los medios idóneos para ponerlo en práctica y ejecutarlo efectivamente, es a través del antes referido recurso de revisión; ya que a través de él, en virtud del ordinal 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos aplicar una ley con vigencia posterior a unos hechos ocurridos y condenados bajo la vigencia de una ley, ahora derogada; siempre y cuando esta nueva ley vigente sea más favorable al reo; por lo tanto, es una forma de controlar la aplicación de la excepción al principio de retroactividad de las leyes.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

La Defensa también invoca el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

(Omisis)

Ahora bien, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable en el caso de los delitos allí especificados; como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En este sentido, y visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda, que estampa uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme.

En el caso de marras, se evidencia se aplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anterior (2009) y existía esta limitante:

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la lev para el delito correspondiente.

Es decir, no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y por ello el Juez de Primera Instancia en función de Control, no podía rebajar desde un tercio hasta la mitad de la pena en estos casos, y quedaba siempre con lo señalado en el límite mínimo.

Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio (1/3) de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma, en consecuencia la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al límite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

También es necesario señalar que el actual Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estrechamente vinculado con la aplicación retroactiva de la ley más benigna garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues establece varias DISPOSICIONES FINALES, entre las cuales tenemos la Disposición Quinta que reza textualmente:

(Omisis)

Atendiendo a esta circunstancia de extractividad y en consecuencia retroactividad de la ley más benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ver reducida la condena que le fue impuesta, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de la nueva norma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley.

La entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva ha permitido una legitima rebaja sustancial de penas, por tanto, y en virtud que esta situación es análoga in bonnan partem con la situación jurídica de mi defendido, genera en consecuencia la expectativa plausible que el órgano jurisdiccional aplique el principio de retroactividad de la ley más benigna, que incluso ha sido debidamente afirmada en la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Omisis…

De las argumentaciones que anteceden se evidencia, que el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, favorece a mi defendido, en lo que se refiere a la pena principal, razón por la cual, la defensa en representación de los intereses del penado, solicita a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de revisión lo declare con lugar y tramite conforme a derecho y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 07-10-2010, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la penalidad, que se efectué la rebaja íntegra del tercio (1/3) de la pena que corresponde en aplicación de la Ley más benigna, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta…”

Quien disiente de la posición de la mayoría, lo hace sobre los siguientes argumentos:

Partiendo del hecho que el recurso de Revisión de Sentencias es un medio de impugnación especial que procede contra las sentencias definitivamente firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, tal como lo prevé el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale acotar, sólo contra aquellas sentencias en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, por haber adquirido autoridad de cosa juzgada. En tal sentido, es necesario traer a colación lo que establece el numeral 6 del precitado artículo, el cual es del siguiente tenor:

…Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(Omisis)

6. CUANDO SE PROMULGUE UNA LEY PENAL QUE QUITE AL HECHO EL CARÁCTER DE PUNIBLE O DISMINUYA LA PENA ESTABLECIDA…

(Negrillas, mayúsculas y subrayado de quien suscribe).

De la norma antes transcrita, se desprende claramente que la actuación o competencia de las C.d.A. esta delimitada solo cuando en casos de sentencia definitivamente firme, y cuando se ha producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena que ésta establecía. El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que:

Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena

. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

La referida norma, se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

…Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Como puede observarse, en las disposiciones antes transcritas, se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, en este sentido ha señalado que:

…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…”

En el presente caso, se observa que 7 de octubre de 2010, los ciudadanos A.R.C.L. y G.R.C.L., fueron condenados por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mencionado acusado de autos a cumplir la pena de Cuatro (4) años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Es evidente, que el Juzgado A quo al momento de emitir pronunciamiento en relación a la sentencia condenatoria dictada contra los ciudadanos: A.R.C.L. y G.R.C.L., aplicó el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, verificándose que el mismo permitía al Juez de la causa, en lo que respecta al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes , a rebajar la pena sólo hasta el límite mínimo establecido en el ilícito, a saber cuatro (4) años de prisión.

En tal sentido, el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba dispuesto en el Libro Tercero titulado “De los Procedimientos Especiales” “TITULO III” “Del Procedimiento por Admisión de los Hechos” establecía lo siguiente:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Actualmente, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia total a partir del 1 de enero de 2013, dispone el Libro Tercero titulado “De los Procedimientos Especiales” “TITULO IV” “Del Procedimiento por Admisión de los Hechos” , en el artículo 375, lo siguiente:

…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la precalificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Se observa que la precitada disposición penal, específicamente, el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente el 376), se suprimió su segundo aparte, el cual señalaba que “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, sin embargo, estima quien suscribe la presente opinión contraria a la de mis compañeros, que la referida supresión o limite establecido en la disposición legal que no permitía en ciertos delitos imponer una pena menor al limite inferior, no puede entenderse como una circunstancia establecida por el Legislador a los efectos de hacer procedente la disminución de la pena aplicable, por modificación en la Ley Adjetiva Penal, pues tal reforma adjetiva no significa que la Ley Penal le haya quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito por el cual fueron sentenciados los ciudadanos: A.R.C.L. y G.R.C.L..

Por lo que considero que el procedimiento especial de revisión a que se refiere el numeral 6 del artículo 462 de la N.A.P., va dirigido a un cambio sustantivo de la norma penal y no del procedimiento en sí, siendo erróneo atacar la aplicación o interpretación de la norma adjetiva, ya que su adecuación es únicamente aplicable sólo desde el momento de la entrada en vigencia, por esta razón, una vez dictada la sentencia firme bajo la tutela del derogado Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en este momento una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo en aquellas causas que se encuentran en curso, a partir de la fecha de vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique un agravio al condenado.

En sintonía con lo anterior, considero que en el presente caso, no existe un cambio legislativo en cuanto a la pena, ni extingue el carácter de punible al delito por el cual fue sentenciado, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el procedimiento de revisión de sentencia el cauce procesal idóneo, puesto que este es viable en los casos cuando haya una Ley Penal sustantiva más favorable, posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, ya que a criterio de quien suscribe el presente voto, aceptarlo implicaría subvertir el orden del p.p. y los principios generales del derecho.

Este principio es ratificado por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

…Se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 del 05 de Junio del 2003 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

(Omisis)

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad…

Así como la sentencia N° 464 del 28-03-08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:

…Omisis…

…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. Pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

De la misma manera, Villar Aplací Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario

, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. Pág. 324) certeramente sostenga, que "...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba." (Criterio ratificado, en sentencia N° 1232, del 26 de noviembre de 2010, entre otras)…”

Ahora bien, partiendo de la génesis relativa al concepto de:

El derecho sustantivo es el que se encuentra contenido en normas de contenido sustantivo, como el Código Civil, o el Código Penal, entre otras. Para algunos tratadistas el derecho sustantivo establece derechos u obligaciones o establece sanciones como en el caso de las normas contenidas en el Código Penal. Algunos tratadistas denominan a los Códigos mencionados como Códigos sustantivos.

El derecho adjetivo es el que se encuentra contenido en normas de contenido procesal, por ejemplo en el Código de Procedimientos Penales, en el Código Procesal Civil, la Ley del Procedimiento Administrativo General entre otras. El derecho adjetivo establece y regula procedimientos. Algunos tratadistas denominan Códigos adjetivos a los Códigos mencionados.

Al igual que:

El Derecho Sustantivo es el que regula el deber ser, el que impone los comportamientos que deben seguir los individuos en la sociedad. Por ejemplo, la norma según la cual aquel que cause un daño a otro, debe repararlo, es una típica n.d.D.S. o Material, porque impone una obligación jurídica de reparación o indemnización a favor de la víctima, por parte de aquel que realizó contra ella el hecho ilícito.

El Derecho Adjetivo (también llamado procesal) está conformado por las normas que regulan el proceso, que es, a su vez, el mecanismo para realizar al Derecho Sustantivo.

Por lo que en atención a lo antes expuesto se puede ratificar lo dicho en el presente voto, sobre la naturaleza jurídica a que se refiere la normativa sobre la revisión de sentencias, es decir, no puede entenderse como una circunstancia establecida por el Legislador a los efectos de hacer procedente la disminución de la pena aplicable por modificación en la Ley Adjetiva Penal, -pues tal reforma adjetiva no significa que la Ley Penal le haya quitado el carácter punible al delito o tipo penal, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito- por el cual fueron sentenciados los ciudadanos: A.R.C.L. y G.R.C.L..

No obstante, no se puede obviar la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello, en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables, pero vale aclarar que la Ley procesal que entró en vigencia recientemente, si bien, es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de acotar que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que como se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador al delito por el cual el condenado admitió los hechos.

Por las razones antes expuestas, considera quien suscribe el presente voto salvado que lo procedente en el presente caso era declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de revisión de sentencia interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada Z.G., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos: A.R.C.L. y G.R.C.L., contra la sentencia dictada el 7/10/10, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme a lo establecido en el derogado artículo 376 ejusdem, condenó al mencionado acusado de autos a cumplir la pena de cuatro (4) años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ATENUADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ello por cuanto no se evidencia la existencia de un cambio sustantivo de la Ley Penal que le haya quitado el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se disminuyó la pena establecida por el Legislador, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 2 del Código Penal vigente, Artículo 462.6, del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma queda establecido mi criterio estimado al presente asunto, por lo cual disiento de la mayoría sentenciadora.

LA JUEZ DISIDENTE.

S.A.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10As-3518-13

SA/GP/JBU/CMS/jsa.-

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