Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 13 de febrero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000331

PONENTE: D.J.J.R..-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados W.E.R.O. y A.J.A.T., en su condición de Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto del 2013 por la Jueza Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas Y.M.G.M. y Y.G.C., todo en la actuación principal Nro. GP11-P-2013-001145, seguida a las ciudadanas antes señaladas por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 8 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Defensa Publica ABG. L.R., en fecha 19 de Septiembre del presente año quien dio contestación al mismo en fecha 27-09-2013, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 21-10-2013, siendo que en fecha 22 de Octubre de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Juez Nº 02 D.J.J.R., siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 23-10-2013, para la corrección de la certificación de días de despacho al tribunal a quo.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre del año en curso, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente asunto, devuelto por el tribunal a quo una vez corregida la dicha solicitud.

Mediante resolución de fecha 25 de Noviembre de 2013, se declaro ADMITIDO el presente recurso, al satisfacer los requisitos exigidos para su admisibilidad, contemplados en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 14 de Enero de 2014, asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Nº 03 ABG. D.O.D., a los fines de suplir la falta temporal del Jueza J.D.U.A., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.

Esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los representantes del Ministerio Público, abogados W.E.R.O. y A.J.A.T., fundamentan el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos delictivos imputados a las imputadas de autos merecen una Medida Judicial Privativa de Libertad, planteando su recurso en los siguientes términos:

….En fecha 17 de agosto del 2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados en la causa antes señalada ya que las imputadas de autos fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Puerto Cabello estado Carabobo por cuanto las mismas en fecha 16 de agosto de 2013 aproximadamente a las 02 horas de la tarde lograron ingresar a un establecimiento comercial abierto al público y dedicado a la venta de ropa, una vez dentro del lugar las imputadas lograron mezclarse entre las personas que se encontraban allí realizando las compras y por medio destreza lograron sustraer una mercancía que se encontraba en exhibición para la venta al público utilizando para ello un bolso que portaban las mismas y que poseía doble fondo el cual utilizaron para ir sustrayendo mercancía que se encontraba exhibida siendo pues advertidos los funcionarios por parte de la víctima de autos sobre la acción desplegada por ambas ciudadanas las cuales una vez interceptadas por la comisión policial trataron de evadir a los mismos e hicieron caso omiso al llamada realizado por la comisión policial, por lo que respetando el pudor de las mismas y en virtud de los elementos existentes procedieron a la detención de la imputadas de autos siendo nuevamente señalada en esa oportunidad por parte de la víctima como las mismas que minutos antes habían logrado sustraer la mercancía ya descrita en la presente causa y luego del cumplimiento de las generales de ley se procedió a la revisión corporal incautándole efectivamente la mercancía objeto de la denuncia, procediendo en consecuencia a su correspondiente verificación ante el sistema integrado de información policial el cual arrojo que ambas ciudadanas poseen registros policiales por delitos conexos al de la presente causa que permiten presumir el sometimiento de las mismas a las investigaciones adelantadas en los referidos casos, a saber:

Ciudadana: Y.Y.G.C., plenamente identificada en autos, presenta los siguientes Registros Policiales: 1-) EXPEDIENTE PBA-015-11 de fecha 21-10-11, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN por la Sub Delegación de Cagua, Estado Aragua; 2) EXPEDIENTE 13-FG-467-11 de fecha 02-06-11, por el delito de HURTO GENÉRICO por la Sub Delegación de Barquisimeto, estado Lara; 3-) EXPEDIENTE H-152.401 de fecha 29-10-05, por el delito de HURTO GENÉRICO por la Sub Delegación de Guarenas, 4-)EXPEDIENTE F-895.306 de fecha 07-05-01, por el delito de HURTO GENÉRICO por la Sub Delegación de Puerto Cabello, Estado Carabobo; y la Ciudadana: Y.M.G.M., plenamente identificada en autos, presenta los siguientes Registros Policiales: 1-) EXPEDIENTE PBA-015-11 de fecha 21-10-11, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN por la Sub Delegación de Cagua, Estado Aragua; 2-) EXPEDIENTE 23F1-411-2011 de fecha 14-04-11, por el delito de HURTO GENÉRICO COMÚN por la Sub Delegación de La Guaira, estado Vargas.

En virtud de lo antes expuesto, las prenombradas Imputadas fueron colocadas a disposición de esta representación fiscal quien al momento de la audiencia advirtió sobre los particulares del caso y solicitando en principio ante el tribunal de guardia para esa oportunidad que decrete la aprehensión como flagrante, que admita la precalificación Fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA Y CONFORME AL ARTICULO 452 NUMERALES 4 Y 8 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y QUE EN ATENCIÓN A LOS REGISTROS POLICIALES QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTUACIONES POLICIALES SE PUEDE OBSERVAR QUE LAS MISMAS SON COIMPUTADAS EN CAUSAS POR DELITOS CONEXOS Y MISMO MODOS OPERANDI SURGIENDO ASÍ EL ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE PERMITE PRESUMIR LA ORGANIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y CONCIERTO ANTERIOR PARA DELINQUIR, DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE SE TRATA PUES DE UNA "PRECALIFICACIÓN JURIDICA "QUE OBEDECE A LOS ELEMENTOS OBTENIDOS EN LA APREHENSIÓN Y QUE PRIMA FACIE SUPONEN LA MOTIVACIÓN DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Decidiendo así el Tribunal lo siguiente:

"se aparta de la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público precalificando el delito de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA y se desestima la precalificación del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por lo que en consecuencia se aparta de la precalificación jurídica solicitada en este acto y en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD".

Ciudadanos Magistrados, la respetable Jueza se aparta de la precalificación aportada por el Ministerio Fiscal en el delito de Hurto Agravado y desestima la asociación para delinquir, total: otorga una medida cautelar establecida en el artículo 242 numerales 3, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

No entienden los aquí apelantes la atribución tomada por la honorable Jueza, en el entendido que hoy día en nuestro proceso penal acusatorio las partes tienen un margen de actuación, más aun encontrándonos en fase preparatoria donde inicia una investigación dirigida por el Ministerio Público en el marco de su atribución Constitucional, investigación que arrojará un resultado y así encuadrar el tipo penal que haya lugar.

Consideran quienes aquí suscriben que la Jueza no debió ni apartarse ni desestimar los tipos penales invocados por la Vindicta Pública, más aun cuando le está dado al Juez en esta audiencia, pronunciarse por el Procedimiento a seguir, calificar si es o no flagrante la aprehensión y sobre alguna Medida Cautelar, no así establecer cuáles son los delitos o no que deba proseguir en su investigación el Ministerio Público, pues esto será producto de la investigación la cual definirá el tipo penal correcto en base a la conducta desplegada por las imputadas de autos.

Apelamos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal ad quo, el Ministerio Público imputó: Hurto Agravado y Asociación para Delinquir, en vista de los elementos presentados y esgrimidos en la audiencia especial de presentación, considerando que la pena merece privativa de libertad, que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficiente elementos de convicción que permiten ver que estas ciudadanas son autoras de la comisión de los delitos imputados, pues las mismas fueron aprehendidas en flagrancia, pues así lo calificó el Tribunal; De igual manera en el presente caso se configuró el peligro de fuga, en vista de la pena que podría llegar a imponerse excede de los 10 años, se causó un grave daño como lo es el derecho a la propiedad, sumándose a esto el peligro de obstaculización puesto que las imputadas podrían influir entre sí a los fines de poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia (son coimputadas), igualmente por cuanto las mismas ciudadanas se encuentran sometidas a distintas medidas por los mismos delitos imputados en sala o conexos.

Apelamos, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de apelación con efectos suspensivos interpuesta por la vindicta publica conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la interposición del mismo honorables Magistrados, debe dársele un trámite procedimental establecido en el artículo mencionado el cual en su parte in fine establece: "debiendo el juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de Apelaciones". Cosa que no ocurrió pues el mismo Tribunal decide declararlo sin lugar, es decir, ¿se interpone un Recurso de Apelación con Efectos Suspensivos y lo decide el mismo Tribunal a puerta cerrada? SI ES ASI, ¿Cuál es el fin de la norma…

…(Omisis)…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La defensora pública segunda adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ABG. L.C., dio contestación al presente recurso en fecha 27-09-2013, en los siguientes términos:

…Ahora bien el Tribunal como punto previo: admitió la precalificación fiscal en relación al delito de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA y desestimo la precalificación del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por lo que en consecuencia, el tribunal acuerdo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecido en el artículo 242 del COPP, numerales 3, 8 y 9 vale decir: Presentación cada 15 alguacilazgo: Presentación de 2 fiadores por cada una de las Imputadas, consignando c.d.R., C.d.T. debiendo devengar sueldo mínimo y Estar atentas al proceso y acudir a los llamados que le haga el Tribuna! y el Ministerio Público.

Así mismo el tribunal declaro sin lugar el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien considera esta Defensa, que la decisión del tribunal estuvo ajustada a derecho; toda vez que el Ministerio Publico fundamenta su Recurso de apelación con el solo dicho de la presunta víctima y unas actuaciones policiales; que indican que mis defendidas presentan registros policiales; los cuales no son suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mis asistidas de los delitos imputados por la representación fiscal, siendo que todo ciudadano conforme a lo establecido al artículo 8 del que para que una persona Código Orgánico Procesal Penal, se le presume inocente, lo que quiere decir; que el hecho de que se indique en las actas que las ciudadanas presenten registros policiales, no quiere decir que sean responsables de algún hecho punible, toda vez que sobre ellas, no pesa alguna sentencia definitivamente firme. Entendiendo esta defensa que el Ministerio Publico estaría emitiendo una sentencia condenatoria por adelantado en contra de mis defendidas.

Por otra parte el Ministerio público; indica que la juez no debió ni apartarse, ni desestimar los tipos penales invocados por la vindicta publica, más aun cuando le está dado al juez en esa audiencia, pronunciarse por el procedimiento a seguir, calificar si es o no flagrante la aprehensión y sobre alguna Medida Cautelar, no así establecer cuáles son los delitos o no que deba proseguir el ministerio Publico. En este sentido cabe destacar; que el Juez es quien ejerce el control judicial; actuando en el presente caso como garante del debido proceso constitucional. Considerando esta defensa como un acto mala fe por parte del Ministerio Publico, toda vez que como parte de Buena Fe y por los principios que rigen el proceso penal, este debe conducirse en apego a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas; y que más vía jurídica que aquella en virtud de la cual el juez de control como juez garante y constitucional admitiendo parcialmente lo precalificado por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, ya que en ningún momento la conducta desplegada por mis defendidas se encuadran en el tipo penal de Hurto agravado y mucho menos Asociación para delinquir; por cuanto no cuenta el Ministerio Publico no cuentas con elementos para imputarles tal asociación , como lo son cruce de llamadas telefónicas; entre otros elementos.

Así mismo es importante señalar, que en el presente caso el bien jurídico tutelado, se trata de un bien patrimonial, lo cual indica que no se está causando un daño grave, como lo es por ejemplo; el derecho a la vida; entre otros.

Por otro lado esta defensa quiere hacer énfasis; aun cuando no están llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; actualmente se está llevando a cabo en todo los Centros Penitenciarios de la República Bolivariana de Venezuela como política de Estado el llamado: "PLAN CAYAPA", POR PARTE DEL MINISTERIO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS, en conjunto con los que integramos EL SISTEMA JUDICIAL PENAL, evidenciándose así una total contradicción ya que este PLAN CAYAPA, tiene como objetivo principal descongestionar dichos centros, tomando en consideración los delitos menos graves entre otras circunstancias.

Respetados magistrados esta defensa, considera que en el presente caso, el Tribunal en ejercicio de sus funciones Hermenéuticas y garantista.

Invoco a favor de la presente contestación; lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera esta defensa, que en ningún momento se ha causado un daño grave, tal como lo refiere el Representante del Ministerio público, por los motivos antes indicados.

En virtud de lo antes expuesto, solicito como mejor procede en derecho, se admita el presente escrito de contestación de la Apelación interpuesta por el Ministerio Público. Declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, y en consecuencia se acuerde la decisión dictada por el Juez Primero de Control y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por la juez en la audiencia de presentación, la cual han estado cumpliendo mis defendidas…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de un estudio exhaustivo del escrito recursivo, esta Sala observa que los recurrentes manifiestan su inconformidad – apelan - con el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las imputadas Y.M.G.M. y Y.G.C., de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales: 3°, 8° y 9°,, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, al considerar que en la audiencia de presentación de imputados fueron presentados suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de las imputadas de autos en la comisión de los ilícitos imputados y que además se está en presencia de unos hechos que ameritan una medida judicial privativa de libertad por considerar que se configuró el peligro de fuga, en vista que, la pena que podría imponerse excede los diez años y además consideran que esta presente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; igualmente manifiesta su inconformidad con la decisión toda vez que la misma declara sin lugar la apelación con efectos suspensivo interpuesta por los recurrentes – Ministerio Publico - en la audiencia de presentación a tenor de lo establecido en al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto consideran que la A quo debió darle el trámite establecido en dicho artículo, al respecto adujeron: “…debiendo el juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de Apelaciones…”.

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de resolver en la Audiencia de Presentación de Imputados sobre la medida judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra de las imputadas Y.M.G.M. y Y.G.C., procedió a imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, a cuyos efectos consideró lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, conforme lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión, con ocasión de la audiencia especial celebrada en fecha 17-08-2013, mediante el cual una vez Declarado abierto la audiencia especial y Concedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico Abg. Amoldo Albornoz, precalifico el delito de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 y 8 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en vista de los registros policiales antes descritos es el motivo por el cual el Ministerio Público solicita, se decrete al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo para ello fundados elementos de convicción. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito se imponga al imputado de todos los derechos que le asisten. Cedido el derecho de palabra a las imputadas se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to; quedando identificado de la siguiente manera: Y.M.G.M.. Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en valencia, en las lomas de Funval, calle principal, casa numero 21. V.E.C., titular de la cédula de identidad numero V-13,473.041, quien manifiesta: "nosotras no corrimos caminamos normal cuando nos pararon y es lo que me da rabia, como una señora perjudica así a uno. Me hubiese querido robar algo me robo algo mejor, yo tengo una niña de 5 años, es todo".

Y.G.C., Venezolana, Natural de caracas. Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar residenciado en valencia, sector b.v. 1, calle principal, calle numero 05. V.E.C.. Titular de la cédula de identidad numero V-16.230.483, quien manifiesta: "nosotras nunca corrimos, si lo hemos hecho antes pero esta vez no le quitamos nada a esa señora. Nosotras nunca corrimos, íbamos caminando normal, es todo".

Cedido el derecho de palabra a la defensora Publica Abg. L.R., quien expuso: "solicito a este Tribunal se aparte de la precalificación fiscal en virtud que esta defensa considera que la misma no se encuentra ajustada a las actuaciones desplegadas por mis defendidas, ya que la más ajustada seria el Hurto Simple. En cuanto a la asociación para delinquir tampoco se ajusta debido a que se trata solo de 2 personas. Es por lo que solicito se acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el 242 de Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9, es todo".

EN RELACIÓN A LOS HECHOS

El Ministerio Publico informó al tribunal que las ciudadanas: YULE M.G.M. y Y.G.C., fueron aprehendidas, por los siguientes hechos: "narrando lo descrito en el acta policial de fecha 16/08/2013, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha siendo la 02:30 Horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullare en las cercanías del terminal, en compañía del oficial: R.J., credencial 0138, a bordo de la unidad RPM-046; por la avenida la paz, cuando una ciudadana de tez oscura, de contextura gruesa, de aproximadamente 1,66 mts estatura, gritando que la habían robado, por lo que procedimos a aparcarnos, a lo que la misma nos indico que dos ciudadanas, una de camisa gris y la otra de chemisse color a.c., rápidamente abordamos la unidad radio patrullera y dirigiéndonos hacia el lugar donde nos indico la ciudadana, logrando visualizar dos ciudadanas la primera de tez morena, contextura gruesa, de aproximadamente 1,73 mts estatura, de cabello negro, vistiendo una chemisse de color a.c., pantalón blue jean y zapatos negros, y la segunda de tez claro, contextura gruesa, de aproximadamente 1,63 mts estatura, vistiendo camisa gris, pantalón blue jean y zapatos azules, se procedió a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios activos de esta Institución policial de conformidad al artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, orden esta a la que hizo caso; en el mismo momento se acerco la ciudadana victima que nos suministro las características, indicándonos que las ciudadanas ya detenidas en las que habían suministrado de su tienda una serie de pantalones, por lo que procedimos a trasladarlas a este centro de coordinación policial, estando en la misma se le pidió la colaboración a la oficial: MORÓN JHENNIFER, cédula de identidad V-19.296.092; la cual procedió a realizarle una inspección corporal a las ciudadanas en cuestión de conformidad con el artículo 191° ejusdem, logrando incautarle dos (02) carteras de mujer, una (01) de color fucsia con negro y una (01) de color blanco con negro, las cuales en la primera cartera descrita se encontró, dos (02) pantalones blue jean, uno (01) de marca STUDIO F, uno (01) de marca B.H., en la segunda cartera descrita dos (02) pantalones blue jean, uno (01) de marca BACA, uno (01) de marca C0LANGE, en vista de estar ante la comisión flagrante de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código penal venezolano (Robo) se le dio lectura de sus derechos procesales amparados en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo identificado como; G.M.Y.M.. Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de B.M. (F) y de P.G. (F): residenciado en Valencia, en las lomas de Funval, calle principal, casa numero 21, portador de la cédula de identidad numero V-13.473.341 y G0MEZ CARRERO YESENIA, Venezolana, Natural de caracas. Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de M.C. (V) y de F.G. (F); residenciado en valencia, sector B.V., calle principal, calle numero 05 portador de la cédula de identidad numero V-16.230.483. Se realizó llamada telefónica a la Sala Integrada de Información Policial (SIIPOL), con sede en el C.I.C.P.C sub-delegación Puerto Cabello, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes a nivel nacional por ante algún Cuerpo Policial el referido ciudadano, una vez realizada la misma y luego de una breve espera fui atendido por el Oficial: MONTERO; quien luego de imponerlo del motivo de mi llamada me informo que la ciudadana: Y.Y.G.C., presenta registro según: 1) Expediente PBA- 015-11, por el delito de hurto genérico común, de fecha 21/10/2011, por la sub-delegación de Cagua, 2) Expediente 13-FG-467-11, por el delito de hurto genérico común, de fecha 02/06/2011, por la sub-delegación Barquisimeto, 3) Expediente H152401, por el delito de hurto genérico común, de fecha 29/10/2005, sub-delegación Guarenas, 4) Expediente F895306, por el delito de hurto genérico común, de fecha 05/05/2001, por la sub-delegación de Puerto Cabello, y la ciudadana: Y.M.S.M., presenta registro Según: 1) Expediente PBA-015-11, por el delito de hurto genérico común, de fecha 21/10/2011, por la sub-delegación de Cagua, 2) Expediente 23F1-411-2011, por el delito de hurto genérico común, de fecha 14/04/2011, por la sub-delegación Guaira; de igual forma se le efectúo llamada a el ciudadano Abogado A.A. Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le informó de la detención y los hechos la cual manifestó, que se realizaran las actuaciones y una vez culminadas le sean enviadas a la brevedad posible a su despacho es todo.

FUNDAMENTACION JURÍDICA.

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza."

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público solicitó en el momento de la audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ciertamente se ha cometido un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 y 8 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Constan en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito a las ciudadanas; Y.M.G.M. y Y.G.C., desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público las cuales constan en las actuaciones. En relación con el delito precalificado por el Ministerio Publico, merece una pena que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo de acuerdo a la norma que tipifica dicho delito, aunado a que el imputado posee arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia, negocios e intereses en el mismo, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 vale decir: Presentación cada 15 por Alguacilazgo; Presentación de 2 fiadores por cada una de las Imputadas, consignando C.d.R., C.d.T. debiendo devengar sueldo mínimo y Estar atentas a! proceso y acudir a los llamados que le haga este Tribunal y el Ministerio Público. Se le advirtió a los imputados que en caso de no cumplir con las medidas impuestas por este tribunal, las mismas serán revocadas: Y ASI SE DECIDE.

Punto Previo

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emite como Punto Previo: se aparta de la precalificación fiscal dada por el Ministerio Publico precalificando el delito de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA y se desestima la precalificación del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por lo que en consecuencia se aparta de la precalificación jurídica solicitada en este acto y en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecido en el artículo 242 del COPP, numerales 3, 8 y 9 vale decir: Presentación cada 15 por Alguacilazgo; Presentación de 2 fiadores .por cada una de las Imputadas, consignando

C.d.R., C.d.T. debiendo devengar sueldo mínimo y Estar atentas al proceso y acudir a los llamados que le hagan este Tribunal y el Ministerio Público.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: "oída la decisión del esta Tribunal formalizo Recurso de Apelación según lo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esto es con relación al Efecto Suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal. Dicho recurso se materializa toda vez que según se desprende de actas claramente nos encontramos ante la comisión de uno de los hechos punibles en los cuales se evidencia el supuesto de los delitos relativos a Delincuencia Organizada, Visto que como se desprende de actas no hay lugar a dudas a la existencia de registros policiales ilustrados en la audiencia de ambas ciudadanas y donde se demuestra la participación activa de las imputadas en todos los demás delitos por los cuales se les investiga, tal es el caso PBAQ15-11 donde ambas fungen como Imputadas por los mismos delitos los delitos conexos precalificados en la presente audiencia, a lo sumo el Expediente 23F1-411-2011 en donde existen elementos suficientes que permiten presumir el acto habitual desempeñado por las ciudadanas así como su concierto anterior para la planificación y despliegue del tipo de actividad investigado. Hacer caso omiso en una fase inicial de! proceso a por lo menos 6 registros policiales en distintos estados pero de igual modos operando no es más que contribuir a la repetición de los mismos, contribución esta que a fin de cuenta solo impulsa la impunidad. En este sentido muy respetuosamente solicita la suspensión de la decisión de la medida y que se tramite el presente recurso según lo establecido en la norma. Es todo".

Oída la exposición Fiscal este Tribunal declara sin lugar el efecto suspensivo ya que conforme a lo establecido en el 374 en relación a lo que se ventilo en el presente caso, lo que el Ministerio Publico pudiera ejercer en caso de no estar conforme con la decisión de este Tribunal es ejercer Recurso de Apelación conforme a la decisión emitida por este Tribunal. Por lo que se mantiene la medida decretada en este Tribunal, ratificándose la misma.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se aparta de la precalificación fiscal dada por el Ministerio Publico precalificando el delito de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA y se desestima la precalificación del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por lo que en consecuencia se aparta de la precalificación jurídica solicitada en este acto y en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecido en el artículo 242 del COPP, numerales 3, 8 y 9 vale decir: Presentación cada 15 por Alguacilazgo; Presentación de 2 fiadores por cada una de las Imputadas, consignando C.d.R., C.d.T. debiendo devengar sueldo mínimo y Estar atentas al proceso y acudir a los llamados que le haga este Tribunal y el Ministerio Público.

SECUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico a proseguir el Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 234 y 373 del COPP.

TERCERO: las Imputadas de autos deberán permanecer recluidas en el Comando Policial de esta ciudad para lo cual se ordena Oficiar lo conducente. CUARTO: Declara sin lugar el efecto suspensivo ya que conforme a lo establecido en el 374 en relación a lo que se ventilo en el presente caso, lo que el Ministerio Publico pudiera ejercer en caso de no estar conforme con la decisión de este Tribunal es ejercer Recurso de Apelación conforme a la decisión emitida por este Tribunal. Por lo que se mantiene la medida decretada en este Tribunal, ratificándose la misma. Notifíquese a las partes. Diaricese…

RESOLUCION

Ante el contenido de la decisión dictada, en contraste con la inconformidad manifestada por los recurrentes en el respectivo recurso de apelación, esta Alzada en primer termino aprecia que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 establece las exigencias a los fines de las imposiciones de Medidas Privativas Judiciales de Libertad las cuales son: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; exigencias estas que deben igualmente establecerse con un análisis en contrario, a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo prevé el artículo 242 encabezamiento, ejusdem.

Así las cosas, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 237:

ART. 237. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    PARÁGRAFO PRIMERO. —Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    ART. 242. —Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …“3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

  6. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

  7. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”…

    En el entendido de lo anterior ha dejado claro el legislador entre otras cosas, que el peligro de fuga se presumirá en aquellos delitos cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a los diez años y que siempre que los supuestos que motivan una medida de privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas, el juez de instancia, de oficio podrá imponer dichas medidas.

    Ahora bien, con respecto al primer punto de impugnación, referido a la inconformidad all otorgamiento por el a quo de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a las imputadas Y.M.G.M. y Y.G.C., considera esta Sala que en primer termino el delito por el cual se otorgaron dichas medidas es HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 8 del Código Penal; el cual tiene una pena en su limite máximo de seis años; todo esto en el entendido que el juez de la recurrida en el ejercicio del principio de inmediación y de su potestad para dar a los hechos la calificación jurídica que considere, desestimó el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez, que se trata de un hurto agravado en la modalidad de destreza presuntamente cometido por las dos imputadas de autos.

    En este orden de ideas, el juzgador a quo para la imposición de una Medida Judicial Sustitutiva a la Privativa de Libertad, deberá hacerlo mediante una resolución motivada, a los efectos se trae un extracto de la decisión recurrida:

    “…El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

    "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza."

    …Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto…

    …omissis…

    …Constan en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito a las ciudadanas; Y.M.G.M. y Y.G.C., desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público las cuales constan en las actuaciones. En relación con el delito precalificado por el Ministerio Publico, merece una pena que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo de acuerdo a la norma que tipifica dicho delito, aunado a que el imputado posee arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia, negocios e intereses en el mismo, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9…

    De todo lo anterior se evidencia que el Juez A quo realizó un análisis suficientemente fundamentado de las razones por la cual desestimó el peligro de fuga y consecuentemente otorgó a las imputadas de marras medidas cautelares sustitutivas; evidenciándose que consideró el estado en libertad como regla, la interpretación restrictivas a las normas que regulen la libertad, la pena a llegar a imponerse – seis (6) años - en el presente caso y el arraigo de las imputadas en el país.

    En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

    Por consiguiente, consideramos que el Juez de Control sí expresó una motivación suficiente de las razones por la cual otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación De Libertad, por lo cual esta Sala lo estima suficiente, toda vez que, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

    Por otra parte, estima la Sala que, en el auto motivado de la audiencia de presentación, que el juez de la recurrida razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, no asiste la razón al recurrente ya que, el A quo actuó conforme a derecho y en consecuencia, no violó alguna norma de carácter legal y/o constitucional.

    Amen de lo anterior este Cuerpo Colegiado, visto que la pena a llegar a imponerse en el peor de los casos no excedería a los seis (06) años de prisión y que a la postre de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, tomando la pena media (pena a imponerse) podría ser de tres (3) años. Es por lo que consideramos que las resultas del proceso pueden verse razonablemente satisfechas, con el decreto de una medida menos gravosas para las imputadas, que la privación judicial de libertad y que a su vez contribuya con el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, dada la problemática que actualmente atraviesa nuestro sistema y además evitar los efectos criminógenos que pueden causar el cumplimiento de Medidas Cautelares Privativas de Libertad en delitos menos graves como el que nos ocupa, cuyas penas no exceden los ocho (8) años y que por demás; para abundar en el tema, son susceptibles de la aplicación del Principio de Oportunidad; Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. (Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, artículos 354; 355;356; 357; 358; 359 y sub siguientes…)

    Por todos los razonamientos expuestos y por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es una libertad, sino que es una medida de coerción personal menos gravosa que dicha medida coercitiva; y al observarse que el a quo explanó los razonamientos de hecho y derecho que le llevaron a la convicción de estimar procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al haber acogido las precalificación del delito imputado por el Ministerio Público; - HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 8 del Código Penal; el cual tiene una pena en su limite máximo de seis años - examinando las exigencias previstas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cumpliendo para ello con la fundamentación requerida en esta fase del proceso, es por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto se declara SIN LUGAR la presente denuncia . Así se decide.

    Con respecto a la segunda denuncia realizada por el recurrente en su escrito de apelación, respecto a:

    …Apelamos, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de apelación con efectos suspensivos interpuesta por la vindicta publica conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la interposición del mismo honorables Magistrados, debe dársele un trámite procedimental establecido en el artículo mencionado el cual en su parte in fine establece: "debiendo el juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de Apelaciones". Cosa que no ocurrió pues el mismo Tribunal decide declararlo sin lugar, es decir, ¿se interpone un Recurso de Apelación con Efectos Suspensivos y lo decide el mismo Tribunal a puerta cerrada? SI ES ASI, ¿Cuál es el fin de la norma…

    Esta alzada considera relevante hacer las siguientes consideraciones previas:

    Los Fiscales del Ministerio Público del Estado Carabobo; ABGS. W.E.R.O. y A.J.A.T., en su condición de Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; recurren en audiencia, contra la referida decisión, en los siguientes términos:

    "oída la decisión del esta Tribunal formalizo Recurso de Apelación según lo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esto es con relación al Efecto Suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal. Dicho recurso se materializa toda vez que según se desprende de actas claramente nos encontramos ante la comisión de uno de los hechos punibles en los cuales se evidencia el supuesto de los delitos relativos a Delincuencia Organizada, Visto que como se desprende de actas no hay lugar a dudas a la existencia de registros policiales ilustrados en la audiencia de ambas ciudadanas y donde se demuestra la participación activa de las imputadas en todos los demás delitos por los cuales se les investiga, tal es el caso PBAQ15-11 donde ambas fungen como Imputadas por los mismos delitos los delitos conexos precalificados en la presente audiencia, a lo sumo el Expediente 23F1-411-2011 en donde existen elementos suficientes que permiten presumir el acto habitual desempeñado por las ciudadanas así como su concierto anterior para la planificación y despliegue del tipo de actividad investigado. Hacer caso omiso en una fase inicial de! proceso a por lo menos 6 registros policiales en distintos estados pero de igual modos operando no es más que contribuir a la repetición de los mismos, contribución esta que a fin de cuenta solo impulsa la impunidad. En este sentido muy respetuosamente solicita la suspensión de la decisión de la medida y que se tramite el presente recurso según lo establecido en la norma. Es todo".

    El Tribunal A quo respecto de lo anterior indico lo siguiente en su decisión:

    …omissis...

    Punto Previo

    …Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emite como Punto Previo: se aparta de la precalificación fiscal dada por el Ministerio Publico precalificando el delito de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA y se desestima la precalificación del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por lo que en consecuencia se aparta de la precalificación jurídica solicitada en este acto y en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecido en el artículo 242 del COPP, numerales 3, 8 y 9 vale decir: Presentación cada 15 por Alguacilazgo; Presentación de 2 fiadores .por cada una de las Imputadas, consignando

    C.d.R., C.d.T. debiendo devengar sueldo mínimo y Estar atentas al proceso y acudir a los llamados que le hagan este Tribunal y el Ministerio Público…

    …omissis…

    …Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se aparta de la precalificación fiscal dada por el Ministerio Publico precalificando el delito de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA y se desestima la precalificación del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por lo que en consecuencia se aparta de la precalificación jurídica solicitada en este acto y en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…

    Visto lo anterior esta Alzada considera apuntar lo siguiente:

    En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, establecido en la ley adjetiva penal vigente, en la cual, se deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, que se da respecto a una categoría especifica de delitos y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

    “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.

    En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

    El presente caso, se observa que el Ministerio Publico interpuso un recurso de apelación bajo la modalidad de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, contra la decisión que otorgó las medidas cautelares menos gravosas a la privación judicial de libertad a las imputadas Y.M.G.M. y Y.G.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9, de la ley adjetiva penal vigente al considerar el impugnante, en principio, la procedencia del recurso de apelación, bajo la modalidad de apelación con efecto suspensivo, al advertir “nos encontramos ante la comisión de uno de los hechos punibles en los cuales se evidencia el supuesto de los delitos relativos a Delincuencia Organizada”; siendo declarado SIN LUGAR en la misma audiencia de presentación de imputados por el Juez de la recurrida.

    Siendo que antes de concluir la audiencia de presentación el Tribunal de la recurrida, luego de tener la inmediación de los hechos y de oír a las partes y a la victima, decidió como punto previo conforme al Principio Iura novit Curia, y de inmediación de los hechos, apartarse de la precalificación jurídica del delito de asociación para Delinquir, desestimando este tipo penal y en cuanto a la medida privativa solicitada acordó decretar Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3, 8 y 9, de la ley adjetiva penal vigente, Siendo que la precalificación por el Juez de control, quedó establecida en los siguientes términos:

    “…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emite como Punto Previo: se aparta de la precalificación fiscal dada por el Ministerio Publico precalificando el delito de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA y se desestima la precalificación del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por lo que en consecuencia se aparta de la precalificación jurídica solicitada en este acto

    De lo anterior da cuenta la Sala que la precalificación finalmente admitida por la Jueza de Control fue por el delito de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 8 del Código Penal. Quedando desestimadas la precalificación Fiscal de los delitos de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo,

    Ahora bien el delito antes mencionado en el presente caso no trata o no está establecido dentro del catalogo de delitos susceptibles de ser apelado por la vía del efecto suspensivo, establecido en el Art. 374 de la ley adjetiva penal, toda vez que no aparece mencionado taxativamente y además tiene una pena en su limite máximo de seis (06) años de prisión lo cual sin lugar a dudas, es un requisito expreso de la norma; Lo cual hizo que la Juez de la Recurrida lo declarar sin lugar.

    Evidenciando esta Sala de la Corte que asiste la razón a la Jueza de Control, en cuanto a la desestimación realizada al lo tipo penal imputado por el Ministerio Público, desestimación y precalificación que hizo en atención a su condición de Juez de Control, al principio de la legalidad de los delitos y de las penas, a la inmediación que tuvo de los hechos y al Principio Iura Novit Curia.

    Justificado lo anterior, se advierte debidamente realizada la desestimación del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR verificando que finalmente el delito precalificado por el Juez de Control (HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA) luego de realizar su proceso de subsunción no puede subsumirse en el catalogo de delitos contenido en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, lo que conlleva a que, le asista la razón en cuanto a los planteamientos relativos a la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el Ministerio Publico, dado el tipo penal que resultó precalificado en el presente caso, por el Juez de Control al realizar la respectiva audiencia de presentación.

    En consecuencia en virtud todo lo antes planteado, evidencia la Sala, que dadas las consideraciones advertidas en el análisis del presente caso en atención a la inconformidad del recurrente por la declaratoria – en audiencia - sin lugar de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme a lo establecido en el Art. 374 de la Ley adjetiva penal vigente, observamos que no le asiste la razón, por no ajustarse dicha apelación a los parámetros exigidos en dicha norma, bajo los argumentos antes señalados. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados W.E.R.O. y A.J.A.T., en su condición de Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto del 2013 por la Jueza Primera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en favor de las imputadas Y.M.G.M. y Y.G.C., todo en la actuación principal Nro. GP11-P-2013-001145, seguida a las ciudadanas antes señaladas por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 4 y 8 del Código. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de éste Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.-

    LOS JUECES DE SALA

    D.J.J.R.

    PONENTE

    LAUDELINA GARRIDO APONTE D.O.D.

    La Secretaria

    Abg. Ana Gabriela Solórzano.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR