Decisión nº PJ0082011000055 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, primero (01) de m.d.d.m.o. (2011)

200º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2010-000211.

PARTE DEMANDANTE: C.O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.595.142, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.V.R.P., P.J.D.C., R.E.A., D.A.Q., N.C.M. y V.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.773, 64.695, 19.536, 40.671, 47.801 y 18.880, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., D.R., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZALEZ, M.B., J.L. RIVAS FARIA, ALBERIC HERNANDEZ, BELIUSKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACON, W.A., R.D.G.R., S.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 89.035, 16.520, 57.094, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano C.O.R.P..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano C.O.R.P., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 08 de marzo de 2005.

El día 14 de octubre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano C.O.R.P., en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 03 de diciembre de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 15 de febrero de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 22 de febrero de 2011, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que se en presencia de uno de los casos que despido injustificado que se llevaron a cabo en la Industria Petrolera en el mes de febrero del año 2005, que en otras oportunidades existe en otras causas en las que los tribunales han dejado constancia de lo injustificado del despido, que lo atinente a la presente causa es que el tribunal de primera instancia era calificar como justificado el despido del trabajador y declarar sin lugar la solicitud del reenganche, toma como referencia que el trabajador era de nómina mayor y daba opiniones para que la Industria Petrolera o sus jefes tomaran decisiones, es decir que sus opiniones incidían en las decisiones definitivas que tomaba en cuenta la empresa, y dentro de la Industria Petrolera el 60% de los trabajadores son nómina mayor y de entienden que son personal de confianza y cualquier opinión o dictamen lógicamente se lo pasan a sus jefes superiores y son ellos quienes toman las decisiones, es por eso que recurre de la decisión porque no se ajusta a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia para catalogar a una persona como de dirección o de confianza dentro de la Industria Petrolera, y por el sólo hecho de ser nómina mayor no quiere decir que representa a la industria en sus decisiones finales ya que esta siempre subordinado a varias personas, es por esos que solicita la tribunal que revoque la decisión y se adapte a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y sea declarada con lugar la pretensión del accionante.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demanda señaló que de una lectura realizada a las actas procesales se evidencia que el tribunal luego de haber realizado un estudio minucioso del caso y acogiéndose a lo que estableció el propio actor en el libelo de demanda, en el escrito de subsanación y luego en la declaración de parte, y sujetando todas éstas probanzas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es que se determinó que el trabajador ejercía un cargo dirección por lo que no le correspondía el procedimiento que incoara el actor, y el juzgador a quo no tomó en cuenta la denominación del cargo sino las funciones, incluso la propia declaración del cargo, sin tomar en cuenta el nombre del cargo que unilateralmente le haya una de las partes, y debe establecer en virtud de las funciones propias del actor, y el juez conforme a derecho y aplicando todos estos criterios decidió que al ex trabajador demandante no le corresponde esta vía, es por esos que la sentencia no se aparta del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente solicitó al tribunal que verifique la interpretación dada por el tribunal a quo para determinar lo que el juez quiso decir en su decisión.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada señaló en cuanto a la existencia de otros casos análogos, que no existe tal analogía porque lo único coincidencial es el despido porque cada uno de los trabajadores tenían cargos diferentes, y si se pueden observar otros expedientes podemos corroboran que existen situaciones de hecho diferentes a las que hoy nos ocupa.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.-

Alega el ciudadano C.O.R.P. que comenzó a prestar sus servicios el día 29 de Agosto de 1980 para la empresa LAGOVEN, S.A., (hoy día PDVSA PETROLEO, S.A.), prestando servicios como L.d.C. de S.H.A., desempeñando en el cargo entre otras las siguientes funciones: Coordinar la elaboración, evaluación y control sobre los programas anuales en materia de implantación del SIR PDVSA, velar por el cumplimiento de las Normas y Procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente, coordinar la investigación de los eventos del SHA, coordinar la consolidación, registro y control estadísticos de accidentes personales y perdidas materiales, efectuar los análisis de riesgos ocupacionales, efectuar los análisis de riesgo de los procesos, estudios, proyectos y planes, coordinar y supervisar las condiciones ambientales en tierra y lago, manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, coordinar la planificación y seguimiento a la ejecución del adiestramiento en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente al personal de las contratistas, coordinación, ejecución y monitoreo de obras de saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos, coordinación de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de prevención y control de derrames de hidrocarburos, dar respuesta operativa y las estrategias para combatir y controlar emergencias y contingencias en la ocasión de ocurrencias de derrame, repuesta y control de emergencias y contingencias, prevención y control de incendios, formulación, elaboración y seguimientos del presupuesto de operaciones e inversión, programa radial para la promoción y divulgación de la cultura de seguridad, higiene y ambiente en PDVSA Occidente, y en la disposición final de ripios en sitios para pozos petroleros en tierra de PDVSA Occidente; hasta el día 17 de febrero de 2005, fecha en que fue llamado por el Ingeniero R.C.S.G., PDVSA Occidente y le participaron su despido, por demás injustificado no habiendo causa legal para ello, ya que solo se le informó que por motivos estrictamente organizacionales, la empresa había decidido prescindir de sus servicios, y que desempeñando el cargo que ocupaba de Coordinador de la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente (SHA), estaba a disponibilidad de las 24 horas del día, por la índole de su responsabilidad, ya que la gerencia encargada de la prevención sobre seguridad, incendios y derrames petroleros en toda la División de Occidente, así como los derrames petroleros del vecino país Colombia, que son impredecibles, cuando ocurren estaba bajo su responsabilidad, que lógicamente tenía un horario laboral de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 4..699.500,oo mensuales. Adujo que por ser trabajador de la Industria Estatal no puede ser despedido si no tener causa legal para ello, ya que goza de lo que la doctrina ha llamado ESTABILIDAD ABSOLUTA SUI GENERIS, consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que los motivos que se le indican para justificar su destitución, no están consagrados como causal de despido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que sin dar motivos para un despido no puede ser separado de su cargo, tanto por la disposición anterior como la consagrada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Demandó a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. para que ordene su reenganche inmediato a sus labores habituales y por ende se le cancelen los salarios caídos hasta el día efectivo de su reincorporación a sus labores y en caso de negativa sea condenada a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., opuso la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés del ciudadano C.O.R.P., para intentar el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por no gozar del derecho a la ESTABILIDAD LABORAL que contempla el legislador en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, norma esta que hace referencia y señala cuales son los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, ya que de acuerdo a lo señalado por el actor de manera libre y espontánea en el libelo de demanda y ampliamente señalado en el escrito de subsanación de demanda describe las actividades inherentes al cargo por él desempeñados los cuales son los siguientes: COORDINADOR DE S.HA. y entre las funciones que desempeñaba en el cargo eran: Coordinar la elaboración, evaluación y control sobre los programas anuales en materia S.H.A., para la implantación del SIR PDVSA, velar por el cumplimiento de las Normas y Procedimientos del S.H.A., coordinar la investigación de los eventos del S.H.A., coordinar la consolidación, registro y control estadísticos de accidentes personales y perdidas materiales, efectuar los análisis de riesgos ocupacionales, efectuar los análisis de riesgo de los procesos, estudios, proyectos y planes, coordinar y supervisar las condiciones ambientales en tierra y lago, manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, coordinar la planificación y seguimiento a la ejecución del adiestramiento en materia S.H.A., al personal de las contratistas, coordinación, ejecución y monitoreo de obras de saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos, dar respuesta operativa y las estrategias para combatir y controlar emergencias y contingencias en la ocasión de ocurrencias de derrame, respuesta y control de emergencias y contingencias, prevención y control de incendios, formulación, elaboración y seguimientos del presupuesto de operaciones, programa radial para la promoción y divulgación de la cultura de S.H.A. en PDVSA Occidente y en las comunidades, y manejos de tratamientos y disposición final de ripios en sitios para pozos petroleros en tierra de PDVSA Occidente; resaltando que el actor en su escrito libelar señala que para el momento de la finalización de la relación laboral que se produce el 15 de febrero de 2005 devengada un salario mensual de Bs. 4.699.500,00, salario esta bastante elevado en comparación con otros trabajadores de la Industria Petrolera, lo que denota que C.O.R.P. se encontraba dentro de la escala de grados de la empresa, en uno de los mas altos, así señalando el actor que la jornada laboral como Coordinador de la Gerencia de Seguridad Higiene y Ambiente (SHA) estaba disponible las 24 horas del día por la índole de su responsabilidad ya que la gerencia encargada de Prevención sobre Seguridad, Incendios y derrames petroleros en toda la división de Occidente, así como los derrames petroleros del vecino país de Colombia estaba bajo su responsabilidad. Alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 45 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano C.O.R.P., debe considerarse como empleado de dirección, y siendo éste clasificado entre la categoría de los trabajadores de libre nombramiento y/o remoción por parte del patrono de conformidad a la Ley y jurisprudencia vigente aplicable, por lo que se encuentra exento de la aplicación del Régimen de Estabilidad, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual lo inhabilita de forma absoluta para intentar la calificación de su despido, y así solicitó fuera declarado en la definitiva, por lo que la demanda de Calificación de Despido, es totalmente contraria a derecho, a la luz de las leyes y el derecho aplicable, y bajo estos mismos términos solicita sea declarado en la sentencia definitiva bajo la figura de defensa perentoria de fondo propuesta por ella. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.O.R.P., haya sido despedido de manera injustificada por ella, ya que no gozaba de la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.O.R.P. goce de la estabilidad laboral prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, ya que dicha estabilidad no se considera Sui Generis, ni mucho menos absoluta, tal como lo ha señalado el máximo tribunal según el cual la estabilidad laboral contemplada en el artículo 32 ejusdem, se equipara con la contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir aplicable siempre y cuando el trabajador no se encuentre dentro de los supuestos de exclusión taxativamente señalados en dicha norma, que en el caso particular se trata de un trabajador de dirección, de acuerdo a lo afirmado de manera libre y espontánea por el trabajador en su temeraria solicitud de Calificación de Despido. Negó, rechazó y contradijo que ella deba proceder a reenganchar al trabajador al cargo desempeñado dentro de la empresa, así mismo negó, rechazó y contradijo que ella deba monto alguno por concepto de salarios caídos o cualquier otro concepto conexo con las funciones que desempeñaba el ciudadano C.O.R.P., para la fecha del Despido, ya que ella gozaba de la facultad de disponer del cargo del Trabajador reclamante en cualquier momento de la relación laboral. Finalmente en razón de las precedentes consideraciones, solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.O.R.P. en contra de la empresa PDVSA, Petróleos S.A. por solicitud de Calificación de Despido.-

Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., desistió en forma expresa a la defensa de fondo opuesta, referida a la Falta de Cualidad e Interés del ciudadano C.O.R.P., para intentar el presente procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, quien juzga no tiene material sobre el cual pronunciarse en cuanto a dicha defensa de fondo opuesta. ASI SE ESTABLECE.-

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el ciudadano C.O.R.P. goza de la estabilidad laboral que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá quien juzga analizar si el actor se desempeñó en un cargo de los denominados empleados de dirección, y eventualmente en caso que quedar demostrado que el actor goza del régimen de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada analizar si el mismo fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; es decir, constatar si ciertamente el ciudadano C.O.R.P. incurrió en alguna causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga procesal de demostrar que ciertamente el ciudadano C.O.R.P. es un trabajador de dirección y que se encuentra excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos L.J.R.L., F.J. RINCON MAS Y RUBI, GALOIS B.P.G., y G.D., domiciliados en Jurisdicción del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.860.089, V-7.866.685, V-11.891.261 y V-11.890.261, respectivamente. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaraciones que valorar por cuanto la parte promovente no cumplió con su obligación de presentar a los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Carta de Despido emitida por al empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. de fecha 18 de febrero de 2005 (folios Nro. 153 de la pieza Nro. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental consignada. Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencias de Juicio la representación judicial de la parte demandada, reconoció en forma expresa la documental consignada por la parte demandante, por lo que en principio se debe aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, sin embargo, del estudio y análisis realizado a la documental in comento, fue emitida a nombre de terceras personas que no forman parte de la presente causa, como lo es el ciudadano G.A., razón por la cual quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la COMISION PERMANENTE DE CONTRALORIA, SUBCOMISION PARA EL CONTROL DE GASTO PUBLICO E INVERSION DEL EJECUTIVO NACIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL, ubicada en el Edificio J.M.V., Cuarto Piso, Edificio 41, Esquina de Parajitos, frente a las Torres del Silencio (donde funcionan los Tribunales Civiles) Caracas Distrito Capital, a los fines de que la mencionada comisión enviara a éste Tribunal Copia Certificada de las resultas de informe del expediente Nro. 31. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se evidencia las resultas de la misma, por lo que no existen resultas que valorar. ASI SE DECIDE.-

• Promovió en la Audiencia de Juicio, copia certificada expedida por la Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiente a expediente emanado de la COMISION PERMANENTE DE CONTRALORIA, SUBCOMISION PARA EL CONTROL DE GASTO PUBLICO E INVERSION DEL EJECUTIVO NACIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL, que corre inserto en el asunto signado con el Nro. VP21-S-2005-000052 llevado por el tribunal a quo, correspondiente a Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano G.D. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. y rielada a los folios Nros. 35 al 137 de la pieza Nro. 02, contra la cual la representación judicial de la parte demandada alegó su impertinencia y en cuanto a la legalidad de la misma, no tuvo la oportunidad del control de la misma; al respecto, es de observar que en cuanto a las copias certificadas emanadas de funcionarios competentes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter de instrumento público de las copias certificadas emanadas del funcionario competente, estableció que la copia certificada es válida y fidedigna de la original, si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes, y que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla, y que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, desprendiéndose conforme a dicho criterio jurisprudencial, el carácter de instrumento público del cual gozan las copias certificadas expedidas por el funcionario competente (confrontar sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso H.E.A.d.M. vs J.M.F.B. y G.F.E.S.S. por sí misma y en representación de los adolescentes D.E. y C.I.M.S.,, y acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, Expediente N° 02-272), en consecuencia esta Alzada concluye que la documental promovida es un documento público por emanar de un organismo público del Estado Venezolano como lo es la Asamblea Nacional, por lo que el mismo fue promovido en forma tempestiva, no obstante, del análisis y estudio realizado al contenido de la misma, se observa que no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que en el informe emanado de la COMISION PERMANENTE DE CONTRALORIA, SUBCOMISION PARA EL CONTROL DE GASTO PUBLICO E INVERSION DEL EJECUTIVO NACIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL no se verifican las funciones desempeñadas por el ex trabajador demandante, verificación ésta que constituye el punto neurálgico de la presente apelación y de los hechos controvertidos en general, ni mucho menos que las investigaciones realizadas en el referido expediente, guarden relación con los motivos que hayan producido el despido alegado por la parte demandante y controvertido por la parte demandada; razón por la cual quien juzga de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., GERENCIA DE SERVICIOS AL PERSONAL, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de de dejar constancia en el sistema de el cargo desempeñado por el ciudadano C.O.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.595.142, así como también el tipo de nomina a la cual pertenecía y fecha de ingreso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se exhorto a Cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los fines de practicar la prueba promovida, no obstante la parte promovente mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2009 (folio Nro. 209 de la pieza Nro. 01) desistió de la misma ante el Tribunal exhortado, por lo que dicho tribunal declaró desistida la prueba de inspección judicial promovida, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de documentales de Pantalla SAP (folios Nros. 156 y 157 de la pieza Nro. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por ser copias fotostáticas simples, por lo cual le correspondía a la parte demandada promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano C.O.R.P., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez a quo, que cuando a él lo despiden no tenía cargos fijos en ese momento, estaba como asesor de un plan de contingencia que dependía del gerente o del coordinador que en ese momento estaba desempeñando sus funciones, no tenía personal a su cargo, en ese momento cuando es despedido, aun cuando dentro de los escritos que hay una serie de funciones allí que se establecen, que la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente dentro de la organización PDVSA, lo único que hacían sus trabajadores allí, todos los que estaban trabajando con los diferentes equipos de trabajo, era recomendar sobre lo que era la Ley Orgánica sobre Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y también una serie de aspectos técnicos desde el punto de vista de seguridad laboral y seguridad desde el punto de vista técnico, que las operaciones lo requerían y que las gerencias deberían de asumir su riesgo, que desde ese punto de vista lo que hacían era recomendar su equipo de trabajo o el equipo al que pertenecía, recomendaba “esto es lo adecuado para llevar a cabo una operación segura para cuidar al trabajador, estas son las condiciones de trabajo, y allí la gerencia respectiva asumía o no dependiendo de sus prioridades, que es un rumor que siempre se ocurre, de que se corre a voces que dentro de la industria a veces es difícil llevar a cabo esas condiciones de seguridad, pero era el papel que ellos desempeñaban dentro de ese equipo de trabajo, quizás en sus veintitrés años de trabajo dentro de la industria, parte de ese trabajo que venía realizándose los últimos quince que trabajó allí en ese aspecto, que mal podría decirse que era un personal de dirección, porque de él no dependía emplear gente, de él no dependía botar gente, de él no dependía que la gente asumiera lo que se recomendaba en el equipo de trabajo, que eso dependía de los objetivos de producción que a nivel de la División se tenía, que si era recomendable lo asumían, que deberían de asumirlo siempre, porque es una ley que establece las condiciones de seguridad laboral fundamentalmente a la cual ellos se dedicaban, proteger el trabajador, al medio ambiente, ese tipo de cuestiones, siempre su función ha sido esa, no dependía de él, él reportaba a diferentes niveles dentro de la organización, que básicamente estaban allí, que el personal dentro de la industria tiene niveles de sueldos y que dependiendo de esos niveles de sueldos se va a depender, que no limita la función el que ganes más o menos, te limita a la experiencia, a la labor que se ha venido desempeñando, que fundamentalmente sus funciones eran de ese tipo, dentro de un equipo de trabajo, no tenía posibilidades de comprometer a la empresa, botar gente, emplear, ese tipo de cuestiones, en cualquier tipo de situaciones que se plantearan dentro de la industria petrolera, que sus funciones consistían en recomendar aplicación de normas de la LOPCYMAT, que fundamentalmente era esa, que el personal de nómina mayor que entró a la industria básicamente esta disponible las veinticuatro horas, allí no tienen disponibilidad de tiempo, ellos saben cuando entran a la oficina pero no saben cuando salen, eso es una norma no escrita, si va a su casa, en cualquier función que este desempeñando y si es operativa mucho más, casi el mismo obrero, la continuidad operativa era básicamente algo vital dentro de la industria, entonces ellos como personal de nómina mayor, personal profesional dentro de la industria estaban en esa disponibilidad permanente, que esa eran sus funciones realmente, que en cuanto a que coordinó o uno de sus responsabilidades era ir a los derrames en Colombia, manifestó que los derrames en Colombia ocurrían, que al ocurrir allá a través de los diferentes ríos que son afluentes en las cuencas del Río Catatumbo vienen a parar al lago de Maracaibo, entonces dentro de la organización existía un equipo de trabajo que se llamaba la unidad OLAMA, que en caso de que eso llegara aquí, entonces se estaba pendiente para establecer los diferentes frentes de protección, o sea operativamente, para evitar pues la Contaminación del Lago, de todo a lo que ese se refería en cuanto llegara ese tipo de derrames acá, eso básicamente es una cuestión operativa para evitar pues la contaminación ambiental, a la pregunta formulada en cuanto a que hacía él cuando había ese tipo de problema, señaló que cuando eso ocurría, el personal que estaba allí, que no dependía de él directamente ese equipo de trabajo, él trabajaba allí, y en el equipo de trabajo, que iba a coordinar, que hay que inspeccionar, entonces él iba a revisar la zona, sobrevolando, e informaba donde estaban las situaciones, cuando revisaba todo eso lo siguiente que hacía era que informaba, y otro personal tomaba las decisiones de enviar equipos, lo que sea necesario, que había un coordinador operativo de esa unidad de derrame, y se informaba que el derrame estaba por el río Zulia, por tal sitio, o es de tal magnitud, que su cargo estaba relacionado básicamente con toda la actividad de prevención desde el punto de vista de seguridad laboral, como asesor a las diferentes gerencias, que ese era su cargo, que producto de la contingencia, se sabe que hubo un paro en el 2002, allí ocuparon diferentes funciones atendiendo toda la emergencia que se dio durante el 2002, que en cuanto a sí era la única persona que realizaba ese tipo de asesoramiento o de recomendación de aplicación de esas normas técnicos de seguridad manifestó que no, que allí hay un equipo de trabajo completo, que habían en cuanto a personal de nómina mayor alrededor de unas diez personas, quince personas, no recuerda muy bien, pero era un equipo que hacían funciones similares, que respecto a qué se hacía cuando había este tipo de derrames, si había otro tipo de persona que hacía ese tipo de labor que inspeccionaba de donde proveía ese derrame, señaló que dependía de quién estaba de guardia, de quien atendía en ese momento había diferentes personas que hacían el trabajo, que cuando había ese tipo de derrame a veces llamaban a otras personas o llamaba a la unidad de control de PCP, o sea, la gente que atendía la parte de seguridad física de la industria, que ellos tienen un sistema de comunicaciones que la gente de Colombia llamaba, no tenían teléfonos personales de uno, llamaba e informaban a la industria, que había personas a nivel gerencial que se dedicaban, tomaban las decisiones, claro el lugar ya él sabía que el derrame veía por tal sitio, ya allí se tomaban todas las decisiones operativamente había que tomar, y cualquier otra decisión, por decir algo, empleo de personal, eso veía de la gerencia, que había que contratar a tal empresa, o hay que contratar al personal tal, entonces eso se hacía con personal de recursos humanos, o sea un equipo de trabajo que laboraba allá directamente para eso, que jerárquicamente por encima de él estaba el Gerente de la Organización de Seguridad, Higiene y Ambiente, estaba el Gerente de Operaciones, estaba después el Gerente General y luego el Gerente de División, hay diferentes niveles y realmente a nivel desde el punto de vista jerárquico, aunque no directamente, él dependía de cualquier supervisor de operaciones que tuviera algún tipo de contingencia, que tendría que darle recomendaciones, que dependía de cualquiera de ellos, que por debajo de él habían unas cuatro o cinco personas que trabajaban como equipo, que él era en algún momento como asesor mayor, por los veintitrés, veinticuatro años de experiencia que tenía en la industria, por debajo de él jerárquicamente estaban esas personas, ingenieros, ellos reportaban de alguna manera a él, pues eran un equipo de trabajo y cualquier tipo de asesoría o recomendación había que darles las orientaciones, en cuanto a si verificaba si efectivamente se estaban cumpliendo esas recomendaciones o que se estaban cumpliendo las normativas que establece la LOPCYMAT con respecto a seguridad e higiene manifestó que sí, que había un sistema de seguimiento a todas esas recomendaciones, por ejemplo había una organización en patio de tanques o un derrame, se atendió la emergencia, entonces uno hace el análisis y le recomienda a la gerencia del patio de tanque que debe de tener un dispositivo en el tanque equis para evitar futuros derrames, entonces eso se colocaba en un sistema para hacerle el seguimiento de que era lo que el hombre iba hacer y uno chequeaba, que en tal fecha en el informe tal, chequea allí, que no era directamente sus funciones, podría hacerlo él como cualquier otro, se hacía que hay incumplimiento del informe tal, no se ha cumplido con tal recomendación echa por la organización, que las zonas que cubría él con respecto a ese tipo de asesoramiento de vigilancia o inspección, era la parte aquí operativa, el Lago Tierra, toda la franja costanera, hablando de Tía Juana, Lagunillas y Bachaquero, y en algún momento durante la emergencia pues tuvieron al tanto de toda la información de la División, pero no eran sus funciones directas, las personas que lo acompañaban que formaban este grupo de trabajo cuando ocurría ese tipo de derrames que debían laborar conjuntamente con él, no tenían la potestad de con esta gente o con aquella, no, vas a trabajar con esta empresa o con esta contratista, o con este personal, eso lo decidía la gerencia, el equipo de trabajo lo imponían, con ellos es con los que se va a ejecutar, y en el caso de ellos se investiga, se abre una investigación con ese equipo que no dependía de él, si era su persona le decían que pertenecía ahora a ese comité de trabajo para la investigación, o para la operación o para el saneamiento, o para todo lo que era necesario hacer para corregir la desviación que se había echo en ese momento, que en cuanto a si en algún momento necesitaba o recomendaba que fuera algún tipo de cargo, manifestó que si correspondía a su experticia, él podía decir que era recomendable que fuera un experto ambiental pues, para que los ayudara en ese trabajo, entonces allí se decidía que el experto fuera el Ministerio de Ambiente, y si era así entonces la Gerencia respectiva, si era recursos humanos, legal o la Gerencia de Operaciones, enviara la correspondencia para invitar a la persona para darle y brindarle apoyo al equipo, que pertenecía a nómina mayor, y en cuanto al despido, señaló que estaba fuera del trabajo, que eso fue a partir del día 17 de febrero a la una de la tarde, lo llamó la Gerencia de Recursos Humanos, R.V., específicamente que estaba como Gerente, que fue quien lo llamó para decirle que estaba fuera de la industria que pasara por las oficinas en Miranda, aun cuando previo a esto, ya sus funciones de todas las que habló, estaba relegado, no tenía funciones, no tenía ningún tipo de personal a su cargo, simplemente le dijeron que estuviera allá, plan de contingencia de la Costa Oriental, que es el Plan que tiene que ver con los muros de protección de Tía Juana, Lagunillas y Bachaquero, que había un equipo de trabajo haciendo eso, y allí lo asignaron por uno dos o tres meses hasta que lo llamaron para darle esta noticia.

En cuanto a la declaración del ciudadano C.O.R.P. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el Juez de Instancia en la Audiencia de Juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado las funciones desempeñadas por el ex trabajador, las cuales eran básicamente Asesorar las distintas Gerencias en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., cuyas funciones consistían en recomendar aplicación de normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y toda la actividad de prevención desde el punto de vista de seguridad laboral, que el personal de nómina mayor que entró a la industria básicamente esta disponible las veinticuatro horas, la continuidad operativa era básicamente algo vital dentro de la industria, entonces ellos como personal de nómina mayor, personal profesional dentro de la industria estaban en esa disponibilidad permanente, que esa eran sus funciones realmente, que jerárquicamente por encima de él estaba el Gerente de la Organización de Seguridad, Higiene y Ambiente, estaba el Gerente de Operaciones, estaba después el Gerente General y luego el Gerente de División, que por debajo de él habían unas cuatro o cinco personas que trabajaban como equipo, ingenieros, y que él era en algún momento como asesor mayor, y ellos le reportaban de alguna manera a él, pues eran un equipo de trabajo y cualquier tipo de asesoría o recomendación había que darles las orientaciones, que había un sistema de seguimiento de las recomendaciones en cuanto a las normativas que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde él hacía un análisis y hacía la recomendación a la gerencia, como por ejemplo la Gerencia del patio de tanque, en cuanto a tener un dispositivo en el mismo para evitar futuros derrames, haciendo y seguimiento y chequeo, en cuanto al incumplimiento del informe o alguna recomendación realizada a la organización de las zonas que cubría él con respecto a ese tipo de asesoramiento de vigilancia o inspección, que él podía hacer recomendaciones en algún momento en cuanto al tipo de cargo que necesitaba para que lo ayudara y que en los últimos dos o tres meses estuvo asignado al plan de contingencia de la Costa Oriental, que es el Plan que tiene que ver con los muros de protección de Tía Juana, Lagunillas y Bachaquero, estando relegado de sus funciones, hasta que lo despidieron. ASI SE DECIDE.-

Luego de haber valorado esta Alzada todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, así como la declaración del ciudadano C.O.R.P., quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el ciudadano C.O.R.P. goza de la estabilidad laboral que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá quien juzga analizar si el actor se desempeñó en un cargo de los denominados empleados de dirección, y eventualmente en caso que quedar demostrado que el actor goza del régimen de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada analizar si el mismo fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; es decir, constatar si ciertamente el ciudadano C.O.R.P. incurrió en alguna causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas correspondía a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga procesal de demostrar que ciertamente el ciudadano C.O.R.P. es un trabajador de dirección y que se encuentra excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, quien sentencia, procede a dilucidar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

La doctrina ha definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

El legislador señala en el artículo up supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 112 que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo extiende la estabilidad en el trabajo sólo a aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación.

Ahora bien, el propio artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye expresamente del régimen de estabilidad a los empleados de dirección, y a tales efectos la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42 define lo que debe entenderse como empleado de dirección, y al respecto establece:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los empleados de dirección y los elementos que lo caracterizan, ratifica en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: A.D.J.P.C.V.. Recuperaciones Venamerica RVA, C.A.), el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), el cual estableció lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Al respecto, concluye e insiste dicho criterio jurisprudencial que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en la referida norma.

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Ahora bien, sobre la base de los argumentos antes expuestos, observa esta Alzada que en su libelo de demanda el ciudadano C.O.R.P. alegó expresamente haber desempeñado el cargo de L.d.C. de S.H.A., desempeñando en el cargo entre otras las siguientes funciones: Coordinar la elaboración, evaluación y control sobre los programas anuales en materia de implantación del SIR PDVSA, velar por el cumplimiento de las Normas y Procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente, coordinar la investigación de los eventos del SHA, coordinar la consolidación, registro y control estadísticos de accidentes personales y perdidas materiales, efectuar los análisis de riesgos ocupacionales, efectuar los análisis de riesgo de los procesos, estudios, proyectos y planes, coordinar y supervisar las condiciones ambientales en tierra y lago, manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, coordinar la planificación y seguimiento a la ejecución del adiestramiento en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente al personal de las contratistas, coordinación, ejecución y monitoreo de obras de saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos, coordinación de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de prevención y control de derrames de hidrocarburos, dar respuesta operativa y las estrategias para combatir y controlar emergencias y contingencias en la ocasión de ocurrencias de derrame, repuesta y control de emergencias y contingencias, prevención y control de incendios, formulación, elaboración y seguimientos del presupuesto de operaciones e inversión, programa radial para la promoción y divulgación de la cultura de seguridad, higiene y ambiente en PDVSA Occidente, y en la disposición final de ripios en sitios para pozos petroleros en tierra de PDVSA Occidente

Ahora bien, si bien es cierto que el trabajador señala que era un empleado de nómina mayor, dicha calificación no obsta para considerar si el actor es un trabajador de dirección o no, ya que según el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono; en consecuencia, pasa quien juzga a determinar si las funciones ejercidas por el ciudadano C.O.R.P. corresponden a un trabajador de confianza o un empleado de dirección sobre la base de que sus funciones eran básicamente: coordinación, evaluación y control en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente.

Así las cosas, observa esta Alzada que de la propia declaración del ciudadano C.O.R.P. quedo demostrado que el mismo se encargaba de recomendar aplicación de normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y toda la actividad de prevención desde el punto de vista de seguridad laboral, que el personal de nómina mayor que entró a la industria básicamente esta disponible las veinticuatro horas, la continuidad operativa era básicamente algo vital dentro de la industria, entonces ellos como personal de nómina mayor, personal profesional dentro de la industria estaban en esa disponibilidad permanente, que esa eran sus funciones realmente, que jerárquicamente por encima de él estaba el Gerente de la Organización de Seguridad, Higiene y Ambiente, estaba el Gerente de Operaciones, estaba después el Gerente General y luego el Gerente de División, que por debajo de él habían unas cuatro o cinco personas que trabajaban como equipo, ingenieros, y que él era en algún momento como asesor mayor, y ellos le reportaban de alguna manera a él, pues eran un equipo de trabajo y cualquier tipo de asesoría o recomendación había que darles las orientaciones, que había un sistema de seguimiento de las recomendaciones en cuanto a las normativas que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, donde él hacía un análisis y hacía la recomendación a la gerencia, como por ejemplo la Gerencia del patio de tanque, en cuanto a tener un dispositivo en el mismo para evitar futuros derrames, haciendo y seguimiento y chequeo, en cuanto al incumplimiento del informe o alguna recomendación realizada a la organización de las zonas que cubría él con respecto a ese tipo de asesoramiento de vigilancia o inspección, que él podía hacer recomendaciones en algún momento en cuanto al tipo de cargo que necesitaba para que lo ayudara y que en los últimos dos o tres meses estuvo asignado al plan de contingencia de la Costa Oriental, que es el Plan que tiene que ver con los muros de protección de Tía Juana.

Así mismo el propio actor en su libelo de demanda alegó que sus funciones consistían en Coordinar la elaboración, evaluación y control sobre los programas anuales en materia de implantación del SIR PDVSA, velar por el cumplimiento de las Normas y Procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente, coordinar la investigación de los eventos del SHA, coordinar la consolidación, registro y control estadísticos de accidentes personales y perdidas materiales, efectuar los análisis de riesgos ocupacionales, efectuar los análisis de riesgo de los procesos, estudios, proyectos y planes, coordinar y supervisar las condiciones ambientales en tierra y lago, manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos, coordinar la planificación y seguimiento a la ejecución del adiestramiento en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente al personal de las contratistas, coordinación, ejecución y monitoreo de obras de saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos, coordinación de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de prevención y control de derrames de hidrocarburos, dar respuesta operativa y las estrategias para combatir y controlar emergencias y contingencias en la ocasión de ocurrencias de derrame, repuesta y control de emergencias y contingencias, prevención y control de incendios, formulación, elaboración y seguimientos del presupuesto de operaciones e inversión, programa radial para la promoción y divulgación de la cultura de seguridad, higiene y ambiente en PDVSA Occidente, y en la disposición final de ripios en sitios para pozos petroleros en tierra de PDVSA Occidente.

Todas estas funciones concatenadas entre sí, indican claramente que en las labores ejecutadas por el ciudadano C.O.R.P. predomina el esfuerzo intelectual sobre lo manual conforme al alcance contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo como quiera que el artículo 42 ejusdem establece que el empleado de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, resultando evidente para esta Alzada que el ciudadano C.O.R.P., intervenía en las orientaciones de la empresa, así como también en la planificación de la estrategia en la ejecución de los planes a efectuarse en la parte de Higiene, Seguridad y Ambiente, interviniendo directamente con sus orientaciones y asesoramiento en la toma de decisiones, lo cual determinaban el rumbo de la empresa; circunstancias éstas que llevan a la convicción a esta Alzada para declarar que el ciudadano C.O.R.P. era un empleado de dirección, a tenor del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se encuentran excluido del régimen de estabilidad establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

A mayor abundamiento observa esta Alzada que el propio actor en su libelo de demanda alegó que su salario devengado era de Bs. 4.699.500,00 lo cual resulta un elevado salario que en modo alguno no puede ser asimilado o equiparado a los devengados por un trabajador de la nómina diaria o mensual o de cualquier trabajador perteneciente a la nómina mayor de la Industria Petrolera Nacional, circunstancia ésta que llevan a esta Alzada a considerar a el ciudadano C.O.R.P. como un empleado de dirección, por lo que mal podría incoar un procedimiento de estabilidad laboral para que se le calificara el despido como injustificado y menos aún el reenganche y el pago de los salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrentes en contra de la sentencia de fecha: 14 de Octubre de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano C.O.R.P. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrentes en contra de la sentencia de fecha: 14 de Octubre de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano C.O.R.P. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano C.O.R.P., de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso L.Á.C.A.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, al primer (01) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 01:07 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000211.-

Resolución Número: PJ0082011000055

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