Decisión nº KP02-N-2009-000623 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000623

En fecha 20 de abril de 2009, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Andys Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.655 y 128.766, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.J.C.N., titular de la cédula de identidad N° 14.888.119; contra la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 de abril del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 10 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió escrito de contestación por parte del abogado G.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

En fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 23 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

El día 03 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Así, en fecha 10 de octubre de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1º de noviembre de 2011, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 20 de abril de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) acontece que en fecha 01 de enero de 2004, mi patrocinado ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, desempeñándose como Agente del Orden Publico, hasta el día 26-01-2009, fecha en la que fue notificado de su destitución, según el Acto Administrativo de efectos particulares S/N, de fecha 31-12-2008, que hoy recurro por estar viciado de Nulidad Absoluta (…)”.

Que “(…) en fecha 13 de noviembre de 2008, mi representado fue notificado de la apertura de un Procedimiento Disciplinario de Destitución en su contra, por estar supuestamente incurso en causal de destitución del Articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, situación ésta que durante el desarrollo de la investigación administrativa, quedó plenamente desvirtuada por cuanto la investigación se basó en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, reafirmado el acto arbitrario por las declaraciones del denunciante quien dice no haber reconocido a los otros presuntos delincuentes mal puede entonces el funcionario actuante decir que fue mi representado quien cometió el hecho, cuando el denunciante reconoció a la persona que le sustrajo el dinero no siendo precisamente mi mandante”.

Que “Durante el desarrollo de la investigación solamente el funcionario actuante Cabo Primero Jara J.G., dice o asegura la participación del recurrente emitiendo un juicio de valor doloso (…)”.

Que “En las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento disciplinario y destitución y que dio origen a la misma se pueden evidenciar en sus actas procesales que las circunstancias de tiempo lugar y modo no conducen a un acto de certeza que indique que nuestro representado hubiere tenido alguna participación en el hecho imputado lo que indica que fue írritamente destituido basando la decisión en un falso supuesto de hecho lo que vicia el acto de nulidad absoluta ya que al destituirse el funcionario por hechos falsamente apreciados por la administración publica lo convierte en irrito y arbitrario conducta prohibida por el principio de legalidad administrativa y por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “En este sentido mal podría la administración publica imputarle a nuestro defendido la causal establecida en el artículo 86, numeral 6 y artículo 33 numerales 5 y 11 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, por cuanto al no tener certeza de participación de nuestro mandante en el hecho que se le imputa, se violan derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico conllevando a que en franco abuso de derecho la Administración destituyó a mi representado; lo que vicia el acto de Nulidad Absoluta por estar viciado FALSO SUPUESTO DE HECHO, convirtiendo el acto en inconstitucional e ilegal, así como los Principios del Derecho Administrativo Sancionador, como lo son: Principio de Legalidad, Principio de Tipicidad y Culpabilidad, Principio de Proporcionalidad, y la Presunción de Inocencia establecida en nuestra carta magna y así debe ser declarado por éste Tribunal”.

Que “Sobre este particular conviene señalar que la jurisprudencia ha sido muy insistente en destacar la necesidad de que la administración compruebe debidamente los hechos que señala como fundamento de su acto; y consecuencialmente la identidad de sus participes, circunstancia que en el Acto recurrido se encuentra ausente por cuanto el denunciante dice no conocer a nuestro representado aunado al hecho de que en ningún momento este ultimo fuere compelido, sometido, perseguido y mucho menos aprehendido por la comisión policial, lo que deja en evidencia que el vicio del falso supuesto de hecho y así debe declararlo y decidirlo este tribunal”.

Que “(…) solicit[a] a este Tribunal, declare la Nulidad Absoluta por estar viciado el acto administrativo de FALSO SUPUESTO DE HECHO, se restablezcan los derechos y garantías constitucionalmente denunciados como conculcados y en consecuencia” se reincorpore a su representado y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 22 de abril de 2010, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) se puede aseverar que es incongruente el vicio de falso supuesto aducido por la recurrente, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, la Gobernación del estado Portuguesa, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes , ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente , por el contrario, dictó el acto administrativo de destitución, por cuanto la hoy recurrente incurrió en una de las causales previstas en la normativa que regula la materia funcionarial, al actuar no sólo de forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar, sino al buen juicio de los funcionarios públicos sin observar de esta manera, los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores de la función pública, es decir, falta de probidad , y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece la falta de probidad como causal de destitución , siendo así, dicha normativa la aplicable para los hechos aquí expuestos, que son los mismos que no pudo desvirtuar, y que en consecuencia dieron a la Administración la motivación suficiente para dictar ese acto administrativo, y así solicito sea declarado por ese Juzgado”.

Que “Siendo así, en el caso que nos ocupa, es oportuno destacar que el ciudadano O.J.C.N., se le garantizó el derecho a la presunción de inocencia ya que en fecha 4 de noviembre de 2008 se le notifica de la apertura del procedimiento de destitución según se evidencia al folio 0061 del expediente administrativo, así mismo se evidencia a los folios 0065 al 0097 auto de apertura, instrucción y determinación de cargos de fecha 04 de noviembre de 2008 en cual se señala las causales de destitución establecidas en el articulo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de a Función Publica concatenados con el articulo 33 numerales 5 y 11, riela e (sic) los folios 0099 al 0112 formulación de cargos de fecha 20 de noviembre de 2008 en contra del funcionario O.J.C.N., riela al folio 0114 Acta de diligencia administrativa de fecha 27 de noviembre de 2008 donde se deja constancia del vencimiento del lapso de presentación de escrito de descargos, y a su vez se deja constancia que el funcionario no realizó la consignación de dicho escrito, riela al folio 0115 Acta de diligencia administrativa de fecha 4 de diciembre de 2008 donde se deja constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas, y consta de igual forma que el funcionario no promovió ni evacuó pruebas durante el lapso correspondiente en el procedimiento, en razón de lo anterior el funcionario O.J.C.N., se le garantizó el derecho a la defensa y todos y cada unos de los actos del procedimiento administrativo de destitución, y a su vez se evidencia claramente que dicho funcionario no ejerció dichos derechos en el tiempo y modo en el que el procedimiento administrativo de destitución le otorgaba”.

Finalmente, solicita que se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1º –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Portuguesa, cuya culminación a través de la Resolución de Destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Faudito Rodríguez y Andys Salas, actuando como apoderados judiciales del ciudadano O.J.C.N., todos ya identificados; contra la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al vicio imputado por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; el cual está centrado en el falso supuesto.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.V.. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Son causales de destitución:

…Omissis…

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

…Omissis….

.

En efecto, se observa del acto de formulación de cargos de fecha 20 de noviembre de 2008, que se formula al querellante el siguiente cargo:

1) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, artículo 86, numeral 6.

En mérito de ello, se extrae del acto administrativo de destitución impugnado lo siguiente:

Por cuanto se evidencia en testimoniales y actuaciones, que el funcionario DTGDO (PEP) COLMENAREZ NARVAÉZ O.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.888.119, presuntamente esta involucrado en un hecho ocurrido el día Lunes 01 de Octubre de 2007, donde aproximadamente a las 7:50am de la mañana en la calle principal con av. 02 cruce con calle 01 de la Parroquia San I.L. de la Colonia del Municipio Turen Estado portuguesa, donde el ciudadano R.A.A., fue victima de un robo por parte de unos ciudadanos quienes lo despojaron de la cantidad de Once Millones encontrándose presuntamente involucrado el funcionario policial COLMENARES OCTAVIO, por lo tanto violó el articulo 86 en su Numeral 6, "Falta de probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, ya que dicho funcionario en el momento en que ocurrieron los hechos (robo) se encontraba fuera de servicio solicitando un permiso para supuestamente irse a ser (sic) unos exámenes al laboratorio y quedando evidenciado en la entrevista del CABO (PEP) JARA J.G., quien identifico al conductor del vehículo moto, al funcionario policial: DTGDO (PEP) O.C. con esta acción pone en duda su ética profesional, por que (sic) se convierte en cómplice del delito, siendo todas estas actitudes bochornosas, inmorales el mencionado funcionario tuvo una actuación que van en detrimento de la buena imagen de la institución a la cual representa, poniendo en tela de juicio la responsabilidad, seriedad y credibilidad de tan prestigiosa Institución cuya conducta se relaciona con un hecho delictivo que viola el Ordenamiento Jurídico Penal y conlleva a una falta grave de carácter administrativo, por lo tanto estos hechos antes mencionado se evidencian y se demuestran en los documentales signados con las letras "H", "I", "IX", "G", "M","N". Siendo esto causal (…) establecida en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, para su DESTITUCION, evidenciándose de la misma manera la violación de los deberes y prohibiciones como funcionario Público, siendo a su vez una falta grave en perjuicio a la INSTITUCION PUBLICA LA CUAL REPRESENTA

. (Subrayado de este Juzgado)

Además de los elementos probatorios aducidos en el acto administrativo impugnado, del expediente administrativo remitido se observa lo siguiente:

.- Folio 16: Acta de Denuncia Nº 148, donde la víctima manifiesta el día 1º de octubre de 2007, lo siguiente:

"Eso fue el día de Hoy Lunes 01-10-2.007, Aproximadamente a eso de las 07:50 Hrs. de la Mañana, Cuando venia saliendo de mi casa en compañía de mis dos hijas (…) en Dirección a la Ciudad de Villa Bruzual Turen con la finalidad de depositar un dinero producto de la venta realizada en una jornada de Mega mercal en el Playón, específicamente cuando me encontraba frente a la sede de Oficina del C.N.E, ubicada en la Calle Principal, Con Avenida 02 Cruce con Calle 01, Parroquia San I.L. (La Colonia), Jurisdicción del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Donde una persona desconocida de contextura algo gruesa, de piel m.c., pelo corto medio parado, vestido con una franelilla a.o. y pantalón jeans a bordo de un vehículo moto marca jaguar, de color, azul, se me acerco y saco a relucir un arma de fuego tipo revolver, con el cual apuntó a mi hija mayor (…) manifestándome que si no le entregaba el dinero que me disponía a depositar me iba a matar a mi hija, en vista de sus repetidas amenazas mi hija (…) le entrego el Bolso Tipo Morral de color: negro, que cargaba ella para ese instante y en el cual se encontraba la Cantidad de Once Millones Cincuenta Mil Bolívares (11.050.000, Bs.) en efectivo en billetes de diferentes denominación (…) al recibir el bolso con el dinero el sujeto Salí (Sic) rápidamente a toda velocidad en la moto, y al cabo de cierta distancia pude observar como dos sujetos le hacían espera a quien me robaba, huyendo del lugar cuando este también lo hacia, como pude trate de alcanzarlo corriendo tras el, pero a pocas cuadras del lugar venia pasando una comisión de la guardia nacional con dos funcionarios policiales del puesto de la colonia, los cuales les hice seña para comentarle lo sucedido y de inmediato me auxiliaron, dando igualmente por el sector y en dirección al Caserío Chingali, por donde supuestamente habían huido los delincuentes, llamando de igual manera a sus respectivos comandos para informar sobre lo ocurrido e indicándome que me trasladara de igual manera personalmente a realizar el proceso formal de denuncia, donde al momento de realizar dicho proceso en esta sede policial. Observe que los funcionarios policiales habían logrado detener a una persona con similares características como el que yo había participado como el autor del robo, el cual se desplazaba en una moto de color a.o., al fijarme detalladamente en el lo reconocí como el sujeto que me había despojado del dinero y la moto que conducía era la misma en la cual se desplazaba para el momento del hecho, razón por la cual decidí realizar el proceso formal de denuncia (…) PREGUNTA: ¿Diga Ud. si logró conocer las características físicas de las personas señaladas como presuntos autores del robo, y si en el referido hecho fue amenazado de muerte usted o algunos de sus acompañantes? CONTESTÓ: Si, solo pude ver bien a la persona que me despojó del dinero (…) PREGUNTA: ¿Diga Ud. Si logro conocer la identidad del sujeto detenido por la comisión policial por guardar relación con el presunto robo del dinero y si reconoce el mismo como uno de los autores intelectuales del hecho? CONTESTO: Si, gracias a la rápida intervención policial lograron darle captura a uno de ellos y en esta misma Comisaria me entere que se llama: A.L.C. NARVAEZ. (…) Quien manifiesta ser hijo de los Ciudadanos: N.O.C. (Padre) y L.N. (Madre) (…). Quien para el momento de su detención trasladaba en Un Vehículo Moto Marca: QIPAI, Modelo: QP 150 A, Año: 2.006, Tipo: Paseo, De Color: A.O., (…). Con emblema de Dragón en el tanque. Personalmente cuando realizaba la denuncia pude verlo cuando lo traían detenido, lo reconozco y puedo dar fe que fue la persona que apunto con un revolver a mi hija mayor (…) manifestándome que si no entregaba el dinero que me disponía a depositar me iba a matar a mi hija, (…) Lamentablemente los otros sujetos que le hacían espera cerca del lugar del robo para el momento de hecho no pudieron ser detenidos y de los cuales no pude observar mayores características (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 17: Acta Policial de fecha 1º de octubre de 2007, mediante la cual el funcionario policial Cabo Primero (PEP) Jara J.G., deja constancia de lo siguiente:

"Con esta misma fecha Lunes 01-10-2.007 y siendo Aproximadamente las 08:00 Hrs. De la Mañana me encontraba de servicio en labores de Patrullaje Vehicular como Jefe de la Unidad Radio Patrullera Signada con las Siglas P-573, adscrita esta (sic) sede policial y conducida por el AGENTE (PEP) BEROES NARCIZO, siendo el auxiliar de la unidad el AGENTE (PEP) F.F.. Cuando efectuábamos un recorrido rutinario por las inmediaciones de la Carretera Nacional B, que se conecta con la Parroquia San I.L. (La Colonia), donde luego de realizar un recorrido por la misma, nos informaron vía radio el centralista de guardia, que unos Ciudadanos hacia pocos minutos habían cometido un robo en la Parroquia San I.L. (La Colonia) de este municipio, despojando a un Ciudadano de una suma de dinero en efectivo, bajo amenaza de muerte utilizando para ellos armas de fuego, huyendo posteriormente del lugar en un vehículo moto de color a.o., y que por informaciones aportadas por el Ciudadano Agraviado, el mismo vestía pantalón jeans y camisa de color: a.o., mientras que el otro sujeto vestía pantalón jeans y franelilla roja, luego de procesar toda la información, realizamos un barrido por las diferentes áreas rurales que se conectan con la referida parroquia, donde al llegar al sitio denominado puente los rieles visualizamos dos vehículos motos y tres Ciudadanos que se desplazaban a bordo de las mismas, los cuales de inmediato le dimos la voz preventiva de alto, donde los dos Ciudadanos que iban a bordo que (sic) un vehículo moto de color azul ignoraron el llamado policial logrando darse a la fuga, no sin antes reconocer al conductor del vehículo como el Funcionario policial Distinguido (PEP) O.C., mientras el conductor del otro vehículo moto de color a.o. se detiene, vistiendo el referido conductor de la moto ropa con características similares a las reportada vía radio, en vista de lo sucedido le realizamos la revisión corporal y de vehículo (…). De manera de descartar la presencia y tenencia de alguna arma de fuego o cualquier otra posible evidencia que lo señalara como participe en el presunto robo, lo que resulto negativa la localización de la misma. En vista de lo acontecido y de los pormenores de los hechos procedimos para fines de averiguaciones trasladar al Ciudadano antes señalado y su vehículo moto hasta nuestra sede policial donde a los pocos minutos de llegar a la misma un Ciudadano quien se identifico (…) manifestó ser la victima del robo cometido (…) señalo a la persona aprehendida como la misma que minutos antes había logrado con un arma de fuego tipo revolver, amenazar de muerte a su hija mayor (…) (…) según lo comentado por el Ciudadano Agraviado la persona detenida al recibir el bolso con el dinero Sale rápidamente a toda velocidad en la moto, y al cabo de cierta distancia el puede observar como dos sujetos le hacían espera en otro vehículo moto huyendo todos del lugar a gran velocidad. En vista de la decisión del Ciudadano Agraviado, el cual clamaba realizar el proceso formal de denuncia procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo (…). Indicándole de igual manera el proceso a seguir y que para fines de este proceso seria identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: A.L.

COLMENARES NARVAEZ, (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 21: Acta de entrevista de fecha 3 de octubre de 2007, mediante la cual el funcionario policial Cabo Primero (PEP) Jara J.G., señala lo siguiente:

"(…) PREGUNTA ¿Diga Ud., que medidas tomo usted una vez que los reconocen? CONTESTO: le di la voz preventiva de alto. PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud tomaron dichos ciudadanos? CONTESTO: el conductor y el copiloto que iban a bordo del vehículo moto de color azul se dan a la fuga, no sin antes reconocer al conductor de la misma, mientras que el otro conductor de la moto negra se detiene a los pocos metros, PREGUNTA: ¿Diga Ud. puede usted describir a dichos sujetos? CONTESTO Si, el que se da a la fuga fue el funcionario policial DTGDO (P.E.P) COLMENÁREZ NARVÁEZ OCTAVIO, mientras que el que se detuvo en la otra moto fue el ciudadano A.L. COLMENÁREZ NARVÁEZ APODADO EL PECHO, el cual guarda relación con el funcionario ya que es su hermano. (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 23 del expediente administrativo: Acta de entrevista de fecha 3 de octubre de 2007, mediante la cual el funcionario policial Sargento Primero (PEP) Amabilis Rodríguez, manifiesta lo siguiente:

"(…) Que el día 01-10-07 me encontraba de Jefe de los Servicios, recibiendo guardia a las 7:00 hrs de la mañana, aproximadamente de parte del Tercer Turno de Ronda, SGTO/2DO (PEP) NOGUERA VICTOR, y a eso de las 7:30 hrs de la mañana, aproximadamente, se me acerco el DTGDO (PEP) O.C., quien tenia guardia en la puerta, y me dijo que necesitaba permiso para irse a hacer unos exámenes a un laboratorio, le dije que consiguiera a alguien que le tuviera la guardia, y fuera a hacerse los exámenes, como a los cinco minutos aproximadamente, me dice que había hablado con el CABO/1 RO (PEP) L.T., para que le tuviera la guardia, y posteriormente se fue, luego en dos oportunidades le pregunte al CABO/1 RO (PEP) L.T., que porque el DTGDO (PEP) O.C., no había llegado este en ambas, me dijo que no sabia porque no había llegado, y teniendo el CABO/1RO (PEP) L.T., que entregar la guardia de puerta al que recibió el servicio de puerta del día 01-10-07, las veinticuatro horas, ya que el DTGDO (PEP) O.C., en ningún momento se presentó, desconociendo el motivo. (…) PREGUNTA: ¿Diga Ud., que paso luego que recibió la guardia de parte del tercer turno de ronda (…)? CONTESTO: el DTGDO (PEP) OCTAVIO .COLMENAREZ, quien tenia guardia en la puerta, me dijo que necesitaba permiso para irse a hacer unos exámenes a un laboratorio. (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 33: Acta de entrevista de fecha 11 de octubre de 2007, mediante la cual el funcionario policial O.J.C., precisa lo siguiente:

El lunes 01 de octubre del presente año, venia de la aduana a eso de las 08:20 horas de la mañana cuando entrando al barrio los rieles de turen, en la calle 03 me detiene la Unida P-573 venia de frente yo bajo en la entrada ya que vengo por un lomo de perro cuando voy y cruzo escucho un disparo y cuando me percato era dicha unidad y me preguntaron que ciudadanos venían detrás de mi, le respondí que no sabia por que ellos venían atrás y no venían conmigo para el momento venia con una guarda camisa negra y un Blue Jean y en una moto de color A.C. para el momento anclaba solo posteriormente me fui para la casa de mi madre en el barrio el Rosario en la 03 calle, aproximadamente a las 10:30 de la mañana me avisa vía telefónica que detuvieron a mi hermano de nombre Á.L.C., me traslade hasta la Comisaría Corone! M.A.V. de dicho Municipio averigüé en dicha sede el cual me entreviste con mi hermano A.C. en dicha celda que había pasado y el me responde me están acusando de un robo en la colonia el cual le pregunto quien te detiene y donde, unos funcionarios policiales a bordo de unidades motos para el momento llego la Unidad P-573 en la calle 12 entre. Av. 02 y 03 de Villa Bruzual, en una moto A.O.M.Q., me dice que a él, no le encontraron nada luego me trasladaron hasta la comisaría, luego escuche que me estaban involucrando en dicho robo, me quede allí hasta las 05:30 de la tarde, me fui hacia mi residencia (…) [pregunta] Diga Usted, ¿DE QUE LUGAR VENIA Y PARA DONDE SE DIRIJIA (sic) AL MOMENTO QUE LA UNIDAD P-573 LO DETIENE? CONTESTO: DeL Caserío la Aduana hacia mi residencia (…) [pregunta] Diga Usted, ¿PARA EL MOMENTO QUE LA UNIDAD P-573 LO DETIENE EN QUE TIPO DE VEHICULO SE TRASLADABA? CONTESTO: En un vehículo moto de color A.C.M. yamaja (…) [pregunta] Diga usted, ¿EL VEHICULO MOTO ES DE SU PROPIEDAD? CONTESTO No. (…) [pregunta] Diga Usted. ¿PARA EL DÍA QUE LO DETIENE LA UNIDAD P-573 AL MANDO DE QUIEN SE ENCONTRABA DICHA UNIDAD? CONTESTO el C/ 1ero (PEP) Jara J.G., y en compañía del agente Veroe Narciso, Agte F.F. (…) [pregunta] Diqa Usted ¿QUÉ DIA LE QUITO EL VEHICULO MOTO PRESTADA AL FUNCIONARIO POLICIAL DISTINGUIDO R.J.? CONTESTO: El mismo día aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, (…) [pregunta] Diga Usted, ¿AL MOMENTO QUE QUITA PRESTADA DICHO VEHICULO MOTO POR CUANTO TIEMPO SE LA QUITO Y A DONDE SE DIRIJIA (sic)? CONTESTO. No le dije por cuanto tiempo solo que iva (sic) hacer una diligencia. (…) [pregunta] Diga usted ¿QUE DIA ENTREGO SERVICIO?. CONTESTO: El lunes 01 de octubre del presente año aproximadamente a las 07.00 horas de la mañana (…) [pregunta] Diga usted ¿EN DICHA COMISARIA A QUE HORA ENTREGAN EL SERVICIO EL QUE PRESTA SERVICIO COMO á PREVENCION O PUERTA? CONTESTO: a las 08.30 horas de la mañana (…) [pregunta] diga usted ¿AL MOMENTO QUE ENTREGA EL SERVICIO A QUIEN LE INFORMO QUE SE RETIRARIA? CONTESTO: Al jefe de los servicios (…) [pregunta] Diga Usted, ¿cuando le quita la moto prestada al Distinguido R.J. cual era su destino? CONTESTO: Era para realizarme unos exámenes médicos (…) [pregunta] Diga Usted ¿A QUE HORA SE HIZO EL EXAMEN Y EN QUE LABORATORIO? CONTESTO A las 07:40 horas de la mañana en la Av.06 entrecalle 09 y 10, hematológica completa. (…) [pregunta] Diga Usted, ¿CUALES FUERON LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE TRASLADO EL DIA LUNES 01 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO A LA ADUANA? CONTESTO: Le fui a dar cola a la señora Gregoria (…) [pregunta] Diga usted ¿QUÉ TIPO DE PARENTESCO TIENE EL CIUDADANO A.L.C. CON SU PERSONA? CONTESTO: Es mi Hermano. (…) [pregunta] Diga usted ¿EL CIUDADANO A.C. ES CONOCIDO CON EL SEUDÓNIMO DE PECHO? CONTESTO: Si (…) [pregunta] Diga usted, ¿EN QUE MOMENTO LO DETIENE LA UNIDAD P-573? CONTESTO Cuando retornaba del caserío la Aduana (…) [pregunta] Diga Usted, ¿CUANDO RETORNA DE LA ADUANA A QUE ALTURA LO DETIEN (sic) Y QUIEN LO DETIENE. CONTESTO: En la Calle 03 del Barrio Los Rieles la Unidad P-573, al mando C/1ero Jara J.G., conducida por veroes Narciso, Auxliar Agte F.F.. (…) [pregunta] Diga Usted, ¿AL MOMENTO QUE LO DETIENEN, QUE LE INDICA EL C/1ERO JARA J.G.? CONTESTO: Me pregunta quienes eran los que venían detrás de mi (…) [pregunta] Diga Usted, ¿CUANDO RETORNAVA (sic) DE LA ADUANA VIO SI ALGUN MOTORIZADO TRANSITABA POR LA VÍA A PARTE DE USTED? CONTESTO: A mi lado no, pero si venia otra moto detrás de mi como Aproximadamente 60. metros (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 37: Acta de entrevista de fecha 14 de octubre de 2007, mediante la cual el funcionario policial N.B.R., señala lo siguiente:

El 01/10/2007 como a las ocho de la mañana aproximadamente, ya casi culminando el patrullaje, hacen un llamado de la Colonia de la Central de radio de la comisaría de Turen, indicando que habían robado a un señor del Mercal de la Colonia, de allí procede el centralista de turen el cabo/1 ro William, a damos indicaciones vía radio de robo que se había cometido, donde indicó que eran tres personas a bordo de dos motos, una de color azul y la otra de color a.o. y la vestimenta, uno vestía J.A., franelilla blanca y el otro con J.a., franela roja y el otro un Jean con camisa azul y que se dirigían hacia Turben (sic) vía a la colonia, para ese entonces la unidad 573, la cual yo conduzco, nos encontrábamos frente a la urbanización merecure, carretera nacional hacia la carretera B, donde procedimos por la misma carretera B, el recorrido que da con la colonia A.d.T., de allí retomamos por la carretera de los Rieles, llegando a la altura del puente los Rieles que conduce también a la Aduana visualizamos dos unidades notos (sic) con tres sujetos, con las características iguales a las escritas por el centralista de radio así como las de los ciudadanos que las conducían, ello (sic) al notar la presencia policial se van a la fuga donde el cabo el Cabo/1 rop (sic) J.G.J. les da la voz de alto con el micro de la unidad, haciendo estos caso omiso, no sin antes reconocer al funcionario el Dtgdo (pep) O.C., el cual cargaba un acompañante, el mismo se fue y en la misma fue la segunda unidad moto a cierta cuadras al verse acorralado por los funcionarios se detiene y procedimos a revisarlos no encontrándole nada y llevándolo hasta el comando para la respectiva verificación en vista de que las características eran las misma (sic) a las descritas por el centralista de radio tanto las del ciudadano como la de la unidad moto, una vez en el comando se encontraba el señor Rómulo a quien ellos habían robado minutos antes, reconociendo inmediatamente al sujeto conjuntamente con la moto, tanto físicamente y de apodo, de allí el Cabo/1 ro Jara le pasó la novedad al comandante Insp/Jefe C.M., de allí procedimos a llegar en compañía Insp/Jefe C.M., hasta la casa del Dtgdo Colmenares Octavio y el mismo no se encontraba, por lo que nos regresamos hasta el comando, horas después se presentó el Dtgdo O.C., es todo (…)(…) [pregunta] Usted, ¿EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: con el jefe de patrulla Cabo/1 ro Jara José y el Auxiliar Agte Femando Hernández (…) [pregunta] Diga Usted, ¿A BORDO DE QUE UNIDAD ANDABAN PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTO: En la unidad P-573 (…) [pregunta] Diga Usted ¿QUÉ ACCIONES TOMARON AL AVISTAR A LOS PRESUNTOS ATRACADORES? CONTESTO: el cabo/1 ro Jara les dio la voz de alto con el micro de la unidad, como a quince metros de la unidad (…) [pregunta] Diga Usted, ¿LOGRO RECONOCER AL DTGDO (PEP) O.C., COMO UNO DE LOS TRES CIUDADANOS QUE ANDABA ENTRE EL TRIO DE LOS PRESUNTOS ATRACADORES? CONTESTO. Si (…) [pregunta] DIGA USTED ¿CUALES E.L.C.D.D.O. COLMENRAEZ PARA EL MOMENTO EN QUE ES AVISTADO POR LA COMISION POLICIAL? CONTESTO: cargaba J.A. y franelilla Blanca, y la moto que cargaba era de color a.o. (…) [pregunta] Diga usted ¿EL DTGDO O.C. ANDABA SOLO EN LA MOTO CARGABA ALGUN TRIPULANTE?. CONTESTO: cargaba un ciudadano de parrillero (…) [pregunta] Diga usted ¿CUALES SERAN LAS CARACTERISTICAS DE ESE PARRILLERO?: CONTESTO J.A. y franelilla Roja (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 40: Acta de entrevista de fecha 14 de octubre de 2007, mediante la cual el funcionario policial F.H., señala lo siguiente:

El lunes 01 de octubre del presente año , aproximadamente 08:20 horas de la mañana cuando recibimos llamada por radio trasmisor alertando a todas las unidades donde habían robado una cantidad de dinero, en la parroquia la Colonia de Turen en la misma dicho dinero era de un Mercal, para el momento nos encontrábamos en un recorrido por la carretera nacional a bordo de la Unidad P-573, donde procedimos a patrullar por la zona donde para el momento nos encontrábamos por Merecure luego nos dirigimos por la carretera B donde salimos por la carretera que conduce al Barrio los Rieles donde percatamos que venían tres individuos en dos Vehículos Motos, donde procedimos a darle la voz de alto hicieron caso omiso logrando visualizar a unos de los sospechoso como funcionario policial de la comisaría Coronel M.A.V. de nombre O.C. con la jerarquía de distinguido, y a otro sospechoso involucrado en el mismo robo dando con la captura del tercer sospechoso con el seudónimo (Pecho). (…) [pregunta] Diga Usted, ¿PARA EL MOMENTO DE LO ACONTECIDO EN QUE UNIDAD SE ENCONTRABA? CONTESTO: En la Unidad radio Patrullera P-573, conducida por el agente Beroes Narciso y al mando del C/1ero Jara José (…) [pregunta] Diga Usted, ¿LUEGO QUE LLEGAN AL BARRIO LOS RIELES QUE SUCEDE PARA EL MOMENTO? CONTESTO: Percatamos que eran unos sospechosos los que avistamos por la vestimenta que cargaban procediendo así a dar la voz de alto el cual hicieron caso omiso (…) [pregunta] Diga Usted, ¿CUAL FUE LA REACCIÓN DEL FUNCIONARIO O.C.C.L.D. LA VOZ DE ALTO? CONTESTO: Emprende la huida con su compañero (…) [pregunta] Diga Usted LUEGO QUE SUCEDE CON EL FUNCIONARIO COLMENARES OCTAVIO? CONTESTO. Una vez dada la voz de alto emprende su huida (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 45: Acta de entrevista de fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual el funcionario policial J.C.R., señala lo siguiente:

El día lunes 01/10/07, me encontraba de servicio (…) cuando aproximadamente a las 07:15 AM, se presentó el funcionario Dgtdo (sic) /Colmenares Octavio, solicitando que el (sic) prestara mi moto, motivado a que la suya tenia la guaya del croché mala y que realizaría unas diligencias (…)

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.- Folio 51 del expediente administrativo: Acta de entrevista de fecha 17 de octubre de 2007, mediante la cual el funcionario policial L.A.T., indica lo siguiente:

El lunes 01 de octubre del presente ano, como a las 07:30 de la mañana, me encontraba esperando mi relevo como receptor en los calabozos de la Comisaría Cnel. M.A.V.d.T., cuando me llegó el Dtgdo Colmenarez Octavo de parte del jefe de los servicios el Sgto /2do Amabiles Rodríguez para que le tuviera la guardia hasta que le llegara el relevo de el, ya que el se iba a realizar unos exámenes y yo entregue la guardia en la puerta a las 08:00 de la mañana (…) [pregunta] Diga Usted, QUE SUCEDIO EXCATAMENTE? CONTESTO: yo estaba en mi servicio como receptor y me llega el Dtgdo Colmenarez Octavio v me dice que por instrucciones del Jefe de los servicios le sostuviera la guardia hasta que llegara el relevo (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

Por lo tanto, de lo transcrito se infiere que:

1) Según denuncia, en fecha 1º de octubre de 2007, aproximadamente a las 07:50 a.m., ocurrió un robo “(…) frente a la sede de Oficina del C.N.E, ubicada en la Calle Principal, Con Avenida 02 Cruce con Calle 01, Parroquia San I.L. (La Colonia), Jurisdicción del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa”.

2) El robo fue presuntamente perpetrado por un sujeto a bordo de una moto; siendo que a éste sujeto le esperaban dos individuos más a bordo de otra moto.

3) Tras efectuar llamados vía radio, la comisión integrada por los funcionarios J.J., F.H. y Beroes Narciso, divisaron a tres sujetos con características similares a los sujetos que estaban inmersos en el hecho. Al verificar tal situación el funcionario J.J. dio la voz de alto, mientras que los referidos individuos emprendieron la huída. Se verifica que los tres funcionarios actuantes coinciden en afirmar que el conductor de una de las motos era el funcionario policial O.C., mientras que el que pudo ser aprehendido resultó ser el sujeto que presuntamente materializó el hecho, y además pariente consanguíneo del referido funcionario policial.

4) El funcionario policial, O.J.C., -parte querellante en el asunto- le correspondía entregar guardia el aludido día, es decir, el 1º de octubre de 2007, a las 08:30 a.m, no obstante solicitó permiso aproximadamente a las 6:40 a.m., para efectuarse unos exámenes de sangre; resultados estos que no constan ni en el expediente administrativo ni judicial, siendo que en el presente juicio –al igual que en sede administrativa- no hizo uso del lapso probatorio correspondiente. Aunado a ello se verifica que el aludido funcionario le indicó al ciudadano L.A., que “por instrucciones del jefe de servicios le sostuviera la guardia hasta que llegara el relevo”, instrucción esta que no consta así en lo relatado por el Jefe de los Servicios.

5) El funcionario policial, O.J.C., -parte querellante en el asunto- el día 1º de octubre de 2007 aproximadamente a las 7:15 a.m., le pidió al funcionario J.R. que le prestara su moto, para “realizar unas diligencias”.

Delimitado lo anterior, este Tribunal entra a a.e.p.a. utilizado por la Administración en la formulación de cargos, como lo es la prevista en el numeral 6 del referido artículo.

Se precisa que, dicha causal tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Vid. Sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

Así, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: M.E.L. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda), la cual en cuanto a la falta de probidad estableció lo siguiente:

Sin embargo, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio policial (…)

.

Es pertinente resaltar, que los funcionarios públicos tienen la responsabilidad de cumplir un compromiso con la colectividad, teniendo como fin brindar el bien común para todos, por tal razón, su labor implica una conducta integra, apegada al principio de legalidad y con la eficiencia requerida en el ejercicio de sus funciones, por tal razón se debe mantener una gestión como un “Bonus Pater Familie”, ya que aquellas acciones negligentes o culposas contrarias a sus deberes acarrearan las respectivas sanciones.

Siendo ello así, debe señalar quien aquí juzga que, tal y como lo señaló el órgano administrativo, la conducta asumida por el ciudadano O.C., ante las circunstancias dudosas de actuar suscitadas en los hechos acaecidos el día 1º de octubre de 2007, distan del comportamiento íntegro que debe personificar un funcionario público, y con mayor ahínco un funcionario policial.

En otras palabras, el cúmulo probatorio recabado pone en tela de juicio la rectitud, integridad y buen proceder del funcionario investigado y posteriormente destituido, siendo que precisamente en ello recae la falta de probidad y el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En mérito de ello, se está frente a una conducta que pone en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense; y por ende perfectamente pudo ser objeto de destitución en uso de la referida causal (numeral 6 artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Por tanto, no encuentra esta Sentenciadora que con el acto administrativo impugnado, la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto, pues la misma al dictar el acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y mucho menos los subsumió en una norma errónea o inexistente; puesto que la misma derivó de adminicular el cúmulo probatorio. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la inamovilidad laboral alegada de manera aislada y abstracta, precisa esta Sentenciadora que en el caso de autos no fue alegado, y mucho menos demostrada la existencia de fuero protector alguno, que haga entrever que el querellante de autos estaba protegido por la “inamovilidad especial” a la cual hace alusión; en mérito de lo cual se desecha tal alegato. Así se decide.

En cuanto a haber dejado “sin efecto la estabilidad laboral”, se considera oportuno señalar lo que ha puntualizado la Sala Político Administrativa, pues la referida Sala ha precisado que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio Constituyente (Vid. Sentencia Nº 01473, de fecha 14 de octubre de 2009, ponencia del Magistrado Emiro Rosas García) por lo cual entiende este Tribunal que, en el manejo del derecho positivo venezolano, existen circunstancias que limitan el ejercicio de este derecho.

En consecuencia, al haber iniciado un procedimiento administrativo otorgándole al administrado el derecho a ejercer su defensa –derecho éste no denunciado como violentado- se estima que la Administración en el caso de marras no actuó dejando “sin efecto la estabilidad laboral”, sino por el contrario, retiró al querellante del ejercicio de la función pública, en pleno uso de las atribuciones legales, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Ahora bien, por último se observa además que, aun cuando la parte querellante hace alusión a los fines de obtener la declaratoria de nulidad del acto recurrido, solo a la existencia del vicio de falso supuesto, en su escrito libelar añade de forma aislada lo siguiente “(…) así como a los Principios del Derecho Administrativo Sancionador, como lo son: Principio de Legalidad, Principio de Tipicidad y Culpabilidad, Principio de Proporcionalidad, y la Presunción de Inocencia (…)”.

Así, por la forma imprecisa en que fueron expuestos los argumentos en el escrito libelar del presente asunto, este Tribunal debe advertir al querellante que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado de los vicios alegados, lo cual se puede realizar por medio de alegatos inequívocos, así como por intermedio de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De allí que, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad procesal del querellante en el caso que nos ocupa, se circunscribió a la interposición del recurso, sin que haya estado presente en las audiencias funcionariales celebradas, ni hecho uso del lapso probatorio en el proceso tramitado.

De esta manera, habiendo verificado que no existe argumento en concreto para estimar como vulnerados los principios administrativos referidos, es forzoso para esta Sentenciadora desechar tal alegato. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los alegatos denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Faudito Rodríguez y Andys Salas, actuando como apoderados judiciales del ciudadano O.J.C.N.; contra la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Andys Salas, actuando como apoderados judiciales del ciudadano O.J.C.N., ya identificados; contra la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del presente recurso.

Notifíquese al querellante conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

D2.- La Secretaria,

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