Decisión nº 680 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: Ciudadano O.I.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.579, domiciliado en la Urbanización Cumaná II, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; representado judicialmente por los abogados en ejercicio C.E. CHACÓN MARTÍNEZ y M.E.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.967 y 39.665 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, Edificio Arismendi, Piso 2, Oficina Nº 5 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

DEMANDADO: O.J.F.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.080.051, con domicilio en el Sector Los Altos, vía San Juan, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio A.J.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.275.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Octubre de 2008, por el Abogado en ejercicio A.J.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22/10/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de Un cuaderno principal de sesenta y cuatro (64) folios y un cuaderno de Medidas de veintiocho (28) folios.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2008, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos que establecidos por la ley.

Al folio sesenta y siete (67) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio A.J.B.L., (IPSA Nº 53.275), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó el Escrito de Informes constante de cuatro (04) folios y sus vueltos.

En fecha doce (12) de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo VISTOS y entró en el lapso para sentenciar.

Al folio setenta y tres (73) corre inserto auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro del Trigésimo (30º) días continuos siguientes a la fecha del referido auto.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

El recurrente alega la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con las condiciones de admisibilidad, requeridas por la ley procesa el artículo 643 ordinales 1º y 2º, además alega que el demandante no aportó ni identificó los instrumentos cambiarios y que este solo se limitó a señalar un solo instrumento cambiario, señalando además que el escrito de demanda presenta oscuridad, ambigüedad y deficiencia, entre otros argumentos esgrimidos a lo largo de la presente causa. Termina señalando en su escrito de informes, que la letra de cambio objeto de esta acción esta sujeta a condición y que dicha demanda es inadmisible y en tal sentido improcedente la intimación al pago propuesta por el demandante a menos que acompañe algún medio de prueba que haga presumir el cumplimiento…

Ahora bien, nuestra legislación considera la letra de cambio como una promesa de pago de carácter abstracto. “un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contra prestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en lugar en el mismo expresados”.

Esta definición tiene una fundamentacion estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga “la orden pura y simple de pagar una suma determinada”.

La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza: la letra de cambio es un título abstracto. Esto quiere decir que la letra esta desvinculada de la causa. No es que la causa no exista, si no que por razones de conveniencia y con el propósito de hacer mas fácil y mas segura la circulación del crédito incorporado al título, la causa se coloca al margen, sustrayendo el título al régimen de excepciones que el deudor podría oponer al portador legítimo con quien negoció.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo que se discute a través de la presente causa, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, se pasa al análisis de la doctrina, jurisprudencia y artículos relativos al procedimiento por intimación:

La norma procesal citada por el Tribunal de Primera Instancia, como fundamento de su decisión, establece:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Con relación a esta norma procesal, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 96); comenta:

…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr UT supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.

…Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una sumaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…

En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, obviamente deben observar la reglas de admisibilidad de la demanda, como requisitos que contiene esa norma procesal; tal como lo hizo el Juzgador a quo, siendo esos supuestos contenidos en la norma, requisitos de forma; sin embargo el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:”…prueba escrita del derecho que se reclama…”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación.

En este orden de ideas, el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda

a. En cuanto al objeto de la pretensión… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. (…)

b. La liquidez y exigibilidad del crédito.

El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.

d. En cuanto a la forma de la demanda

La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca…

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien de la doctrina que precede y del análisis hecho por el Juzgado Superior de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de las actas del proceso se desprende que el recurrente, trata de desvirtuar la presente acción de cobro de bolívares por intimación haciendo análisis de las normas comentadas no ajustados a la interpretación dada por el legislador patrio, ni desvirtuando el título valor incoado para su pago con ningún medio de prueba que pueda desvirtuar lo alegado en el libelo de la demanda.

Además de las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de julio de 2007; Expediente número 2007-000100; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A; dispuso lo siguiente:

…Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:

El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…

En definitiva, es deber del Juez en los juicios por intimación, constatar los requisitos de admisibilidad de la demandada, para lo cual se debe realizar un somero análisis del instrumento fundamento de la pretensión, y si de ese análisis no resulta evidente la exigibilidad del crédito, obviamente la demanda debe ser declarada inadmisible; supuestos estos a.p.e.J. a quo, y su conclusión consistió en declarar la admisibilidad de la demanda; decisión esta que una vez revisada por esta Superioridad, se encuentra ajustada en derecho; razón por la cual resulta imperante ratificar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de octubre de 2008.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.J.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22/10/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia declara Primero: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por el ciudadano O.I.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.579, quien estuvo representado judicialmente por los abogados en ejercicio C.E. CHACÓN MARTÍNEZ y M.E.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.967 y 39.665 respectivamente contra el ciudadano O.J.F.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.080.051, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio A.J.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.275.

Segundo

Se condena al ciudadano O.F.M., al pago de la suma de diez mil cien bolívares (Bs. 10.100,00), por concepto de capital de la letra de cambio. Tercero: Se condena al ciudadano O.F.M., al pago de la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre la cantidad de dinero anteriormente condenada a pagar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 05 de Noviembre de 2007, fecha del auto de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Queda la parte demandada condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 08-4640

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

MATERIA: MERCANTIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

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