Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN F.D.A.

203º y 154º

DEMANDANTE: COOPERATIVA “OCMASA 1.5” (ORGANIZACIÓN CIVICO MILITAR AGROPECUARIA SAN F.D.A.), inscrita en el Registro Subalterno de San F.d.A., en fecha 13 de agosto del año 2003, bajo el N° 17, folios 91 al 96, Tomo 7, de esta localidad.

APODERADO JUDICIAL: M.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.568.

DEMANDADO: SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACION COMUNAL (SEDSPAC-APURE).

REPRESENTANTE JUDICIAL: BARRIOS COLINA J.E., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.768.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PECUNIARIOS

EXPEDIENTE: 3525.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), acudió ante este Juzgado Superior, el ciudadano J.E.E.M., titular de la cédula de identidad N° 4.117.302, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA “OCMASA 1.5” (ORGANIZACIÓN CIVICO MILITAR AGROPECUARIA SAN F.D.A.), debidamente asistido del abogado M.S.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568, a interponer demanda por daños y perjuicios pecuniarios, contra la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunal (DESPAC), en virtud del presunto incumplimiento por parte de la demandada en cancelar las acreencias por haber suministrado insumos a dicha institución. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signada con el Nº 3525.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió la demanda presentada ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure, la notificación del Procurador General y Gobernador del Estado Apure, según lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

En fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), se fijo el décimo (10) día de despacho siguientes a las 2:30 p.m, una vez constará en auto la ultima de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa. Se libraron las notificaciones respectivas.

Siendo el día y hora fijado por este Órgano Jurisdiccional, se levanto el acta de celebración de la audiencia preliminar, acto al que compareció la representación judicial de la parte demandante. El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), el abogado M.S.P.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa “OCMASA 1.5” (ORGANIZACIÓN CIVICO MILITAR AGROPECUARIA SAN F.D.A.), promovió escrito probatorio del cual se pronunció este Tribunal Superior mediante auto de fecha siete (07) de enero de dos mil once (2011).

Por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevará a efecto la audiencia conclusiva en la presente causa.

Siendo el día y hora fijado por este Órgano Jurisdiccional para que se llevará a cabo la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y declaro desierto dicho acto, fijando el lapso de treinta (30) días continuos par dictar sentencia.

Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar las notificaciones respectiva.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de celebración de la audiencia conclusiva, se ordenaron las notificaciones respectivas.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia conclusiva, a la misma comparecieron la representación judicial de ambas partes, quienes realizaron sus respectivos alegatos. Este Juzgado Superior se reservó la oportunidad legal a los fines de dictar la respectiva decisión.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Arguye la representación judicial de la parte accionante que su representada fue proveedora de la Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunal (DISPAC) anteriormente, ahora Secretaria de Desarrollo Social y Participación Comunal (SEDSPAC).

Que su representada le fue requerido mediante ordenes de despacho, suscritos por el entonces Presidente de la demandada sendas mercancías, las cuales fueron debidamente entregadas tal como se desprende del Dictamen suscrito por la Procuraduría General del Estado Apure, razón por la cual alega que se ha hecho acreedor de las siguientes facturas: Factura Nº 00139 de fecha 13-07-2006, por un monto de Veinte Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 20.500,000,00); factura N° 00142, de fecha 13-07-2006, por un monto de Veintinueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 29.500.000,00); factura N° 00137, de fecha 13-07-2006, por un monto de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500.000,00); lo que da un sub total de Setenta y siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 77.500,00), mas los intereses de mora calculados al 12% anual dando un resultado de Veintiséis Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 26.085,03) y la corrección monetaria que es de Sesenta y Seis Mil Catorce Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 66.014,05) ; resultando la suma definitiva de Ciento Sesenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Nueve Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 169.599,53). Dichas facturas fueron presentadas a la deudora Fundación para el Deporte del estado Apure (FUNDEAPURE), incurriendo en mora, dado el hecho de que han resultado infructuosas las gestiones de cobranza hasta ahora realizadas para hacer efectivas las obligaciones del deudor, tal como se evidencia del derecho de petición ejercido ante dicha Institución.

Continúa alegando el apoderado actor que las referidas operaciones mercantiles se evidencian de las facturas señaladas en el dictamen consignado juntamente con el libelo de demanda. Asimismo, expone que la venta de efectuó con ocasión a que la mercancía fue solicitada por la parte demandada y su representada le efectuó las entrega respectivas.

Finalizo puntualizando, que han sido infructuosas las gestiones de cobranzas, para hacer efectiva las obligaciones impagadas y morosas por parte de la Secretaría de Desarrollo Social y Partición Comunal (SEDSPAC).

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Observa quien suscribe, que la parte demandada Secretaría de Desarrollo Social y participación Comunal (SEDSPAC), en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la demanda y al respecto debe traer a consideración lo siguiente:

La Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica, establece:

Artículo 63:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

Articulo 66:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Articulo 33:

Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas se desprende que la inasistencia de la Administración en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la demandante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la competencia:

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….

Al respecto se observa que la demanda está cuantificada en la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres céntimos (Bs. 169.599,53), equivalentes a Tres Mil Ochenta y Tres Unidades Tributarias (3.083 U.T.), tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda (26/05/2009), era de Bs 55,00; por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En el caso de autos, el abogado M.S.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.117.302, en su condición de presidente de la COOPERATIVA “OCMASA 1.5” (ORGANIZACIÓN CIVICO MILITAR AGROPECUARIA SAN F.D.A.), ha interpuesto la presente demanda por Daños y Perjuicios Pecuniarios, contra la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunal (SEDSPAC); argumentando la falta de pago por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Nueve con cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 169.599,53), más intereses de mora e indexación.

Ahora bien, de una breve lectura de las actas procesales que integran las presentes actuaciones se puede evidenciar lo controvertido en la presente causa está delimitado a establecer la procedencia respecto al cobro de la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Nueve con cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 169.599,53), más intereses de mora e indexación, en virtud de que como lo alega el demandante, su representada es “propietaria” de varias facturas, lo cual se especifica en dictamen emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 007-07, las cuales fueron libradas en fechas: 13/07/2006, por un monto de Veintisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 27.500.000,00), Factura Nº 00137; 13/07/2006, Veinte Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 20.500.000,00), factura Nº 00139; 13/07/2006, Veintinueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 29.500.000,00), factura Nº 00142; lo que da un sub total de Setenta y siete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 77.500,00), mas los intereses de mora calculados al 12% anual dando un resultado de Veintiséis Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 26.085,03) y la corrección monetaria que es de Sesenta y Seis Mil Catorce Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 66.014,05); resultando la suma definitiva de Ciento Sesenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Nueve Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 169.599,53). Dichas facturas fueron presentadas a la deudora Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunal (SEDSPAC), incurriendo en mora, dado el hecho de que han resultado infructuosas las gestiones de cobranza hasta ahora realizadas para hacer efectivas las obligaciones del deudor, tal como se evidencia del derecho de petición ejercido ante dicha Institución.

Así pues como se señalo ut supra, observa esta juzgadora que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda rechazó los reclamos demandados así como las cantidades de dinero requeridas por el demandante.

De esta forma, resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En este sentido, se establece en el artículo 1.271 eiusdem, lo siguiente:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

(destacado del Tribunal).

Con base en los dispositivos transcritos, este Tribunal Superior debe declarar la responsabilidad contractual del demandado y, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, la condena de la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunal (SEDSPAC), a pagar las cantidades convenidas en los documentos demostrativos de las negociaciones entre ese ente y la parte actora, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el primero y como contraprestación de los servicios ejecutado por el demandante. Así se decide.

En ese sentido, considera necesario este Juzgado Superior establecer la eventual existencia o no de una relación jurídica entre las partes en conflicto, y como consecuencia de ello, la eventual exigencia en el cumplimiento de una obligación que se considere no satisfecha.

Así, de lo expuesto por la parte demandante, respecto al hecho de haber prestado servicios como proveedor a la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunal (SEDSPAC), observa este Juzgado Superior que cursan en el expediente las siguientes instrumentales:

Parte demandante:

  1. - Copia fotostática del acta constitutiva de la Cooperativa “Ocmasa 1.5” (Organización Cívico Militar Agropecuaria San F.d.A.). (Folios 06-11).

  2. - Copia fotostática simple de los Estatutos de la Asociación Cooperativa Agropecuaria y Servicios “Ocmasa 1.5” (folios 12 al 18).

  3. - Copia certificada del Dictamen Nº 007-07, emitido por la Procuradora General del Estado Apure, del 22 de octubre de 2008. (Folios 19 al 23).

  4. - Escrito dirigido al Presidente de FUNDEAPURE, que contiene reclamación administrativa. Folios 24 al 26.

  5. - Copia fotostática simple de oficio S/N de solicitud dirigido por la Secretaría de DIDSPAC a la Asoc. Cooperativa “OCMASA 1.5”.

  6. - Copia fotostática simple de factura Nº 00137, por un monto de Bs. 27.500.000.

  7. - Copia fotostática simple de factura Nº 00139, por un monto de Bs. 20.500.000.

  8. - Copia fotostática simple de factura Nº 00142, por un monto de Bs. 29.500.000.

  9. - Original de escrito dirigido a la Procuradora General del Estado Apure, contentivo de reclamación administrativa.

Constata este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia conclusiva entre otras cosas expresó: “…Es de hacer notar que la demanda intentada aquí por el ciudadano J.E.E.M., en condición de presidente de ka cooperativa OCMASA 1.5, dicha actuación procesal fue realizada por dicho ciudadano sin acompañar la demanda con el correspondiente poder del cal se derive su condición de presidente de dicha asociación cooperativa, incumpliendo así lo establecido en el artículo 33 numeral 7 y lo dispuesto en el artículo 13 literal “C” de lo estatuto de la asociación, cursante al folio 15 al 18…”. Al respecto observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte demandada alega la inadmisibilidad de la acción en virtud de que el demandante de autos no tiene la faculta para actuar. Ahora bien, en cuanto a este alegato este Órgano Jurisdiccional lo desecha, por cuanto el mismo no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y Así se declara.

Así, para este Juzgado Superior, la revisión de las referidas instrumentales reflejan la existencia en su oportunidad de un vínculo entre las partes, materializado por una prestación de servicio y su correspondiente contraprestación, aunado al hecho de que no consta en autos instrumento alguno que pruebe que la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunal (SEDSPAC), contratante hubiese dado cumplimiento a la obligación de efectuar el pago por la contraprestación recibida y, por otra, la referida institución no ejerció en su defensa probanzas que determinantemente llevaran a este Juzgado a desechar los pedimentos del demandante, por ello, no hay actuaciones en las cuales se hubiese alegado eximentes de responsabilidad ni el cumplimiento de la referida obligación, este Tribunal Superior debe declarar que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento de la obligación contractual por parte de la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunal (SEDSPAC), no obstante que el demandante llevó a cabo la prestación a la cual quedó obligado.

Debe señalarse que no se desconoce la relación que en su momento vinculó a las partes, lo cual generaba para una de ellas el deber de servir como proveedor de productos varios, y para la otra, el cumplimiento en el pago por los servicios prestados de un tercero.

Ciertamente, observa este Juzgado que no consta en autos un contrato escrito donde se hubiesen recogido las distintas condiciones y términos en que se materializaría la prestación de servicio y su contraprestación por las partes; no obstante, a criterio de quien suscribe, la no existencia de un contrato no es argumento suficiente y válido por sí mismo para sostener que no existen obligaciones válidamente contraídas, pues no es aquél la única fuente generadora de obligaciones, máxime que en el caso autos la Procuraduría General del Estado Apure, reconoce la acreencia reclamada por la Cooperativa “Ocmasa 1.5” (Organización Cívico Militar Agropecuaria San F.d.A.), mediante Dictamen que riela a los folios 19 al 23; de lo cual queda evidenciado que dicha Cooperativa, prestó servicios como proveedor de productos varios para la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunal (SEDSPAC), y que por tanto, existió una relación jurídica entre las partes susceptible de generar obligaciones recíprocas. Así se declara.

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora la parte demandante si cumplió con los extremos legales para que fuese considerado procedente el reclamo de su acreencia, al quedar comprobada la prestación del servicio de suministro de productos varios y aportar los elementos necesarios para su verificación; así como también quedó evidenciado el reconocimiento de la deuda por parte de la Procuradora General del Estado Apure, mediante Dictamen que riela a los folios 19 al 23, reconociendo la acreencia reclamada por el demandante; es por lo que se debe condenar a la Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunal anteriormente (DIDSPAC); ahora Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunal (SEDSPAC), cancelar a la Cooperativa “Ocmasa 1.5” (Organización Cívico Militar Agropecuaria San F.d.A.), la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 77.500,00), contenido en las facturas antes mencionadas, cuya deuda se encuentra plenamente demostrada durante la secuela del presente proceso. Y así se decide.

Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre la suma demandada y la indexación judicial sobre dicha cantidad, en virtud de lo cual este Tribunal observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunal (SEDSPAC), no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

Por tanto, quien aquí decide acuerda el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada, es decir, SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 77.500,00), calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda (26/05/2009), hasta la publicación del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago; en concordancia con criterio de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, caso (Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR). Así se decide.

V

Decisión:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano J.E.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.117.302, en su condición de presidente de la COOPERATIVA “OCMASA 1.5” (ORGANIZACIÓN CIVICO MILITAR AGROPECUARIA SAN F.D.A.), inscrita en el Registro Subalterno de San F.d.A., en fecha 13 de agosto del año 2003, bajo el Nº 17, folios 91 al 96, Tomo 7, de esta localidad, debidamente representado por el abogado M.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.568, contra la DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN COMUNAL anteriormente (DIDSPAC); ahora SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN COMUNAL (SEDSPAC).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial. En consecuencia: se condena a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN COMUNAL (SEDSPAC), cancelar a la COOPERATIVA “OCMASA 1.5” (ORGANIZACIÓN CIVICO MILITAR AGROPECUARIA SAN F.D.A.), la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 77.500,00).

TERCERO

Se ordena el pago de intereses moratorios, sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 77.500,00), los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela a partir del 26 de mayo de 2009, hasta la fecha de publicación del presente fallo (15/06/2013), conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendario. En tal sentido, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que proceda a la determinación de los intereses moratorios cuyo pago se ha acordado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

se niega la indexación solicitada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los 15 días del mes de JULIO de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abog. D.H.

En la misma fecha, 15 de Julio de 2013, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. D.H.

Exp. Nº 3525.

HSA/dh/aminta.-

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