Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN F.D.A.

202º y 154º

DEMANDANTE: COOPERATIVA “OCMASA 1.5” (ORGANIZACIÓN CIVICO MILITAR AGROPECUARIA SAN F.D.A.), inscrita en el Registro Subalterno de San F.d.A., en fecha 13 de agosto del año 2003, bajo el N° 17, folios 91 al 96, Tomo 7, de esta localidad.

APODERADO JUDICIAL: M.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.568.

DEMANDADO: FUNDACION DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE)

REPRESENTANTE JUDICIAL: C.A.C.B., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.497.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PECUNIARIOS

EXPEDIENTE: 3517.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), acudió ante este Juzgado Superior, el abogado M.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA “OCMASA 1.5” (ORGANIZACIÓN CIVICO MILITAR AGROPECUARIA SAN F.D.A.), a interponer demanda por daños y perjuicios pecuniarios, contra la Fundación Deportiva del estado Apure (FUNDEAPURE), en virtud del presunto incumplimiento por parte de la demandada en cancelar las acreencias por haber suministrado insumos a dicha Fundación. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signada con el Nº 3517.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió la demanda presentada ordenando la citación del Presidente de la Fundación Deportiva del estado Apure (FUNDEAPURE), conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Procurador General del Estado Apure, según lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenó las notificaciones correspondientes; las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas en autos.

Mediante auto de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), se acordó adoptar el nuevo procedimiento establecido el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos la ultima de las notificaciones acordadas, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010); compareciendo a la misma la representación judicial de la parte demandante quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar; así como también la representación de la demandada, realizando una serie de alegatos a favor de su representada.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado C.A.C.B., en su condición de apoderado judicial de la Fundación Deportiva del estado Apure, presentó escrito de contestación a la acción interpuesta contra su representada, mediante la cual rechazó los reclamos demandados, así como las cantidades de dinero requeridas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), se admitieron las pruebas promovidas por la representación legal de la parte demandante, ordenándose la evacuación respectiva.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia conclusiva, a la misma sólo compareció la representación judicial de la parte accionante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el escrito libelar. Este Juzgado Superior se reservó la oportunidad legal a los fines de dictar la respectiva decisión.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Arguye la representación judicial de la parte accionante que su representada es “propietaria” de varias facturas por un monto de ciento sesenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 167.889,62), lo cual se especifica en dictamen debidamente certificado emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 22 de octubre de 2008, bajo el N° 176-08, las cuales fueron libradas en fechas: 10/04/2006, por un monto de veintitrés millones cuatrocientos dieciséis mil (Bs. 23.416.000,oo), equivalentes a veintitrés mil cuatrocientos dieciséis Bolívares Fuertes sin céntimos, (Bs F. 23.416,oo); 24/04/2006, once millones trescientos sesenta y tres mil setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 11.363.700,oo), equivalentes a once mil trescientos sesenta y tres con setenta céntimos (Bs F. 11.363,70): 28/04/2006, veintidos millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta Bolívares sin céntimos (Bs. 22.558.760,oo), equivalentes a veintidós mil quinientos cincuenta y ocho Bolívares Fuertes con setenta y seis céntimos (Bs F. 22,558,76); y 12/05/2006, catorce millones novecientos treinta y siete mil quinientos Bolívares sin céntimo (Bs. 14.937.500,oo), equivalentes a catorce mil novecientos treinta y siete Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 14.937,50); lo que da un sub total de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.275,96), mas la corrección monetaria que es de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 69.106,79); resultando la suma definitiva de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 167.889,52). Dichas facturas fueron presentadas a la deudora Fundación para el Deporte del estado Apure (FUNDEAPURE), incurriendo en mora, dado el hecho de que han resultado infructuosas las gestiones de cobranza hasta ahora realizadas para hacer efectivas las obligaciones del deudor, tal como se evidencia del derecho de petición ejercido ante dicha Institución.

Continúa alegando el apoderado actor que por lo anteriormente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con la Fundación para el Deporte del estado Apure (FUNDEAPURE), se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus acreencias, que le corresponden a su representada por haber suministrado insumos a la demandada, los cuales ascienden a la suma de ciento sesenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 167.889,52). Igualmente solicita la cancelación de los intereses de mora y la indexación respectiva.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado C.A.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.497, en su condición de apoderado judicial de la Fundación Deportiva del estado Apure, presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual manifestó lo que a continuación parcialmente se transcribe:

ciudadano Juez, estamos en presencia de una serie de normas que regulan la actividad administrativa que debe ser de obligatorio cumplimiento a la hora de que un ente publico proceda a comprometer financiera y presupuestariamente, so pena de que se incurra en ilegal la obligación contraída, siendo de observar que en el caso que nos ocupa, no hemos podido por ningún medio verificar que lo reclamado haya sido validamente adquirido, comprometido y causado, mal puede entonces el accionante pretender reclamar conceptos que no puede justificar como validamente suministrado, siendo de destacar que el mismo exponga que no conocía los procedimientos para que sea procedente un pago.

En conclusión ciudadano Juez, la Fundación Deportiva del estado Apure, en ningún momento ha asumido compromiso válidamente adquirido con la COOPERATIVA “OCMASA 1.5” (ORGANIZACIÓN CIVICO MILITAR AGROPECUARIA SAN F.D.A.), por la cantidad de ciento sesenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 167.889,52), en ocasión de suministro de ropa y zapatos deportivos y juegos e implementos de la misma especie. Por ningún concepto, por cuanto no consta en nuestros archivos que la fundación haya solicitado orden de compra a la cooperativa y requisición de bienes y servicios, requisito indispensable para que pueda hablarse de la existencia de compromiso validamente adquirido, ya que mal puede haber solicitado que me despachara zapatos y uniformidad, cuando no solicite requisición y menos ordene la compra a la mencionada cooperativa y menos aun hemos recibido suministro alguno por cuanto no consta acta de verificación de la entrega llamado CONTROL PERCEPTIVO, todos estos requisitos deben ser cumplidos, en razón de lo cual, rechazamos los reclamos demandados así como las cantidades de dinero requeridas…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la competencia:

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….

Al respecto se observa que la demanda está cuantificada en la cantidad de ciento sesenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 167.889,52), equivalentes a tres mil cincuenta y dos unidades tributarias (3.052 U.T.), tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda ( 14/05/2009), era de Bs 55,00; por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En el caso de autos, el ciudadano M.S.P., en su condición de apoderado judicial de la COOPERATIVA “OCMASA 1.5” (ORGANIZACIÓN CIVICO MILITAR AGROPECUARIA SAN F.D.A.), ha interpuesto la presente demanda por Daños y Perjuicios Pecuniarios, contra la Fundación para el Deporte del estado Apure (FUNDEAPURE); argumentando la falta de pago por la cantidad de ciento sesenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 167.889,52), más intereses de mora e indexación.

Ahora bien, de una breve lectura de las actas procesales que integran las presentes actuaciones se puede evidenciar claramente que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda rechazó los reclamos demandados así como las cantidades de dinero requeridas por el demandante.

Lo controvertido en la presente causa está delimitado a establecer la procedencia respecto al cobro de la cantidad de ciento sesenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 167.889,52), más intereses de mora e indexación, en virtud de que como lo alega el demandante, su representada es “propietaria” de varias facturas por un monto de ciento sesenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 167.889,62), lo cual se especifica en dictamen debidamente certificado emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, de fecha 22 de octubre de 2008, bajo el N° 176-08, las cuales fueron libradas en fechas: 10/04/2006, por un monto de veintitrés millones cuatrocientos dieciséis mil (Bs. 23.416.000,oo), equivalentes a veintitrés mil cuatrocientos dieciséis Bolívares Fuertes sin céntimos, (Bs F. 23.416,oo); 24/04/2006, once millones trescientos sesenta y tres mil setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 11.363.700,oo), equivalentes a once mil trescientos sesenta y tres con setenta céntimos (Bs F. 11.363,70): 28/04/2006, veintidos millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta Bolívares sin céntimos (Bs. 22.558.760,oo), equivalentes a veintidós mil quinientos cincuenta y ocho Bolívares Fuertes con setenta y seis céntimos (Bs F. 22,558,76); y 12/05/2006, catorce millones novecientos treinta y siete mil quinientos Bolívares sin céntimo (Bs. 14.937.500,oo), equivalentes a catorce mil novecientos treinta y siete Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 14.937,50); lo que da un sub total de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.275,96), mas la corrección monetaria que es de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 69.106,79); resultando la suma definitiva de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 167.889,52). Dichas facturas fueron presentadas a la deudora Fundación para el Deporte del estado Apure (FUNDEAPURE), incurriendo en mora, dado el hecho de que han resultado infructuosas las gestiones de cobranza hasta ahora realizadas para hacer efectivas las obligaciones del deudor, tal como se evidencia del derecho de petición ejercido ante dicha Institución.

Así pues como se señalo ut supra, observa esta juzgadora que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda rechazó los reclamos demandados así como las cantidades de dinero requeridas por el demandante.

De esta forma, resulta perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En este sentido, se establece en el artículo 1.271 eiusdem, lo siguiente:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

(destacado del Tribunal).

Con base en los dispositivos transcritos, este Tribunal Superior debe declarar la responsabilidad contractual del demandado y, por consiguiente, surge como forzosa solución al asunto planteado, la condena de la Fundación Deportiva del estado Apure (FUNDEAPURE), a pagar las cantidades convenidas en los documentos demostrativos de las negociaciones entre ese ente y la parte actora, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el primero y como contraprestación de los servicios ejecutado por el demandante. Así se decide.

En ese sentido, considera necesario este Juzgado Superior establecer la eventual existencia o no de una relación jurídica entre las partes en conflicto, y como consecuencia de ello, la eventual exigencia en el cumplimiento de una obligación que se considere no satisfecha.

Así, de lo expuesto por la parte demandante, respecto al hecho de haber prestado servicios como proveedor a la Fundación Deportiva del estado Apure (FUNDEAPURE), observa este Juzgado Superior que cursan en el expediente las siguientes instrumentales:

Parte demandante:

  1. - Copia fotostática del acta constitutiva de la Cooperativa “Ocmasa 1.5” (Organización Cívico Militar Agropecuaria San F.d.A.). (Folios 07-33).

  2. - Originales de solicitudes de despacho y facturas de entrega Nos: 00136, de fechas 10/04/2006, por un monto de veintitrés mil cuatrocientos dieciséis Bolívares Fuertes sin céntimos, (Bs F. 23.416,oo); 00143, de fecha 24/04/2006, por un monto de once mil trescientos sesenta y tres con setenta céntimos (Bs F. 11.363,70); 00146, de fecha 28/04/2006, por un monto de veintidós mil quinientos cincuenta y ocho Bolívares Fuertes con setenta y seis céntimos (Bs F. 22,558,76); y 00147 de fecha 12/05/2006, por un monto de catorce mil novecientos treinta y siete Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 14.937,50); marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. (Folios 34-41).

  3. - Copia certificada del Dictamen Nº 176-08, emitido por la Procuradora General del Estado Apure, del 22 de octubre de 2008. (Folios 42-46).

  4. - Escrito dirigido al Presidente de FUNDEAPURE, que contiene reclamación administrativa. Folios 47-49.

  5. - Copia fotostática acta compromiso suscrita por la Directiva de FUNDEAPURE, donde se refleja que dicha Fundación adeuda a la Cooperativa “Ocmasa 1.5” (Organización Cívico Militar Agropecuaria San F.d.A.), la cantidad de Bs. 72.275,960. (Folios 50-56).

Constata este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entre otras cosas expresó: “En este mismo acto queremos hacer la formal denuncia en cuanto a que la firma que reposa a los folios 35, 37, 39 y 41, de solicitud de despacho no coinciden con la firma del ciudadano G.D., quien para entonces fungía como Presidente de FUNDEAPURE…”. Al respecto observa este Tribunal Superior que las referidas instrumentales emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, por tanto se trata de un documento administrativo, dotado de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario, sin embargo, no consta en autos que la parte demandada hubiese utilizado los medios idóneos, previstos en el Código de Procedimiento Civil, para desestimar las mismas; por lo que se desecha el alegato expuesto por el apoderado demandado, y en consecuencia dichos medios de prueba se les otorga pleno probatorio. Y así se decide.

Así, para este Juzgado Superior, la revisión de las referidas instrumentales reflejan la existencia en su oportunidad de un vínculo entre las partes, materializado por una prestación de servicio y su correspondiente contraprestación, aunado al hecho de que no consta en autos instrumento alguno que pruebe que la Fundación Deportiva del estado Apure (FUNDEAPURE), contratante hubiese dado cumplimiento a la obligación de efectuar el pago por la contraprestación recibida y, por otra, la referida Fundación no ejerció en su defensa probanzas que determinantemente llevaran a este Juzgado a desechar los pedimentos del demandante, por ello, no hay actuaciones en las cuales se hubiese alegado eximentes de responsabilidad ni el cumplimiento de la referida obligación, este Tribunal Superior debe declarar que en el caso sub examine no se ha verificado el cumplimiento de la obligación contractual por parte de la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), no obstante que el demandante llevó a cabo la prestación a la cual quedó obligado.

Debe señalarse que no se desconoce la relación que en su momento vinculó a las partes, lo cual generaba para una de ellas el deber de servir como proveedor de productos varios, y para la otra, el cumplimiento en el pago por los servicios prestados de un tercero.

Ciertamente, observa este Juzgado que no consta en autos un contrato escrito donde se hubiesen recogido las distintas condiciones y términos en que se materializaría la prestación de servicio y su contraprestación por las partes; no obstante, a criterio de quien suscribe, la no existencia de un contrato no es argumento suficiente y válido por sí mismo para sostener que no existen obligaciones válidamente contraídas, pues no es aquél la única fuente generadora de obligaciones, máxime que en el caso autos la Procuraduría General del estado Apure, reconoce la acreencia reclamada por la Cooperativa “Ocmasa 1.5” (Organización Cívico Militar Agropecuaria San F.d.A.), mediante Dictamen que riela a los folios 42 al 46; de lo cual queda evidenciado que dicha Cooperativa, prestó servicios como proveedor de productos varios para la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), y que por tanto, existió una relación jurídica entre las partes susceptible de generar obligaciones recíprocas. Así se declara.

En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora la parte demandante si cumplió con los extremos legales para que fuese considerado procedente el reclamo de su acreencia, al quedar comprobada la prestación del servicio de suministro de productos varios y aportar los elementos necesarios para su verificación; así como también quedó evidenciado el reconocimiento de la deuda por parte de la Procuradora General del estado Apure, mediante Dictamen que riela a los folios 42 al 46, reconociendo la acreencia reclamada por el demandante; es por lo que se debe condenar a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), cancelar a la Cooperativa “Ocmasa 1.5” (Organización Cívico Militar Agropecuaria San F.d.A.), la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.275,96), contenido en las facturas antes mencionadas, cuya deuda se encuentra plenamente demostrada durante la secuela del presente proceso. Y así se decide.

Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre la suma demandada y la indexación judicial sobre dicha cantidad, en virtud de lo cual este Tribunal observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

Por tanto, quien aquí decide acuerda el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada, es decir, SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.275,96), calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda (14/05/2009), hasta la publicación del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago; en concordancia con criterio de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, caso (Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR). Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por COOPERATIVA “OCMASA 1.5” (ORGANIZACIÓN CIVICO MILITAR AGROPECUARIA SAN F.D.A.), inscrita en el Registro Subalterno de San F.d.A., en fecha 13 de agosto del año 2003, bajo el Nº 17, folios 91 al 96, Tomo 7, de esta localidad, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio M.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.568, contra la FUNDACION DEPORTIVA DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial. En consecuencia: se condena a la Fundación Deportiva del Estado Apure (FUNDEAPURE), cancelar a la COOPERATIVA “OCMASA 1.5” (ORGANIZACIÓN CIVICO MILITAR AGROPECUARIA SAN F.D.A.), la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.275,96).

TERCERO

Se ordena el pago de intereses moratorios, sobre la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.275,96), los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela a partir del 14 de mayo de 2009, hasta la fecha de publicación del presente fallo (13/05/2013), conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendario. En tal sentido, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que proceda a la determinación de los intereses moratorios cuyo pago se ha acordado. Líbrese despacho de comisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

se niega la indexación solicitada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los 13 días del mes de Mayo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria,

Abog. D.H.

En la misma fecha, 13 de Mayo de 2013, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. D.H.

Exp. Nº 3517.

HSA/dh/nisz.-

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