Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-000004

PARTE ACTORA: O.G.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.963.774 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.C., G.C., R.C.L.E., G.A.M. y R.Z.E., venezolanas, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 20.009.908, 20.009.909 15.885.930 y 7.318.031 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.211, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M., Yaila C.M. y J.M.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 62.637, 102.066 y 102.067 respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

El 14 de agosto del año dos mil seis, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala de juicio No. 1, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana O.G.O.L. contra los adolescentes G.C., G.C.L.E. representadas por su madre R.Z.E., la ciudadana R.C.L.E. y la niña G.A.M. representada por su madre la ciudadana N.M., todos identificados, y en consecuencia admite el carácter de concubina a la ciudadana O.G.O.L., a partir del mes de julio del año 1997. La sentencia fue apelada por la ciudadana O.G.O.L. asistida por el abogado H.F.B., apelación oída en ambos efectos el 12-01-2007 (folio 806 al 807)), remitiendo las actas para la distribución respectiva, correspondiéndole a este Superior quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

PRIMERO

La ciudadana O.G.O.L. asistida del abogado H.F., ambos identificados, presenta escrito libelar a través del cual entre otras cosas expresa que, el 09-2-2003, falleció ab intestato en la ciudad de Barquisimeto su concubino A.R.L.M., con el cual mantuvo una relación concubinaria de más de nueve (9) años, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Hato Arriba, Conjunto 35, casa 35-09, Parroquia Cabudare Agua Viva; trabajando y comportándose como marido y mujer durante su relación, frente a la comunidad en general e incluso la relación fue concebida una hija de nombre A.C.; que mantuvo una relación armoniosa con las descendientes del fallecido A.R.L.M. concebidas antes de la relación concubinaria, quienes llevan por nombre R.C.L.E., G.C.L.E., G.C.L.E. y G.A.M., las tres primeras de su único matrimonio, el cual fue disuelto por sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 11-05-1995; que durante su unión concubinaria con el ciudadano fallecido A.R.L.M. se adquirieron bienes muebles e inmuebles, donde la actora contribuyó con su esfuerzo y trabajo constante a la obtención, preservación e incremento de los mismos, describiéndolos pormenorizadamente en el libelo de demanda (folio 1 al 2 Vto.); que dado a que colaboró con su trabajo y esfuerzo a formar e incrementar el patrocinio concubinario, aunque estén los bienes a nombre del ya fallecido A.R.L.M. siempre los consideraron como el patrimonio de los dos; que promovió pruebas testificales y documentales en el libelo de demanda (folios 3 al 4 Vto.); que finalmente solicitó se procesara su solicitud y se establezca en forma declarativa su derecho de propiedad sobre el 50% de los bienes discriminados en el libelo de demanda, además se oficiare al Registro Subalterno del Municipio Palavecino donde están protocolizados dos (2) de los bienes inmuebles y al Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, donde está también protocolizado otro de los bienes inmuebles. Admitida la demanda el 06-08-2004, se ordenó emplazamiento de las demandadas para la contestación de la misma en término de Ley y lograda la citación personal. A los folios 68 al 93, cursa escrito de contestación, y al ejercer el derecho correspondiente, quienes en primer término N.L.M. en representación de G.A.M., admitió y reconoció los hechos planteados en la demanda, es decir la unión concubinaria planteada por la actora, reconoció la comunidad concubinaria. Por su parte las abogadas J.C.M., Yaila C.M. y J.F. en representación de las adolescentes G.c.L.E. y G.c.L.E. y la ciudadana R.C.E. niegan y rechazan la demanda interpuesta por la actora. A los folios 760 al 767, cursa la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de que la ciudadana O.G.O.L., no compareció. Consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el tribunal de Primera Instancia se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, se observa.

PUNTO PREVIO

SEGUNDO

El apoderado actor en el acto de formalización de la presente apelación solicita la reposición de la causa al estado de que se realice la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas por cuanto el juicio se encontraba paralizado y ha debido el Juez A-quo notificar a las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado formalizante fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

…En el caso que nos ocupa el juicio se complejizó, hubo cambios de jueces y de una u otra manera cada uno de ellos tomaba una decisión que retardaba el proceso; por esas cosas que a veces ocurren O.G.O.L. no concurrió a la Audiencia Oral de Incorporación de Pruebas que se llevó a cabo el día 02 de agosto del año 2006 a las 2:00 pm., y fue fijada mediante auto de fecha 17 de julio del año dos mil seis, cursante al folio 739, en el cual el tribunal deja sin efecto un auto de fecha 14 de marzo del mismo año y fija la Audiencia como ya se dijo. El auto de fecha 14 de mayo se refería a un exhorto que hizo el tribunal a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, pidiéndole una información sobre un vehículo que era propiedad de A.L.. En fecha 05/12/2005, el juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala de juicio No. 1, mediante boleta de notificación, que riela al folio 735 ordenó la notificación de O.G.O.L., y se le establece en esa boleta que el juez Nelson Enrique Meléndez Vargas es el nuevo titular del tribunal y que el juicio continuará su curso en el estado en que se encontraba. Entre esta fecha 05 de diciembre del año 2005 y 17 de julio del año 2006, transcurrieron un poco más de seis meses, o sea 180 días, tiempo en que estuvo paralizado el proceso, pero el juez Meléndez Vargas cuando dicta el auto, anulando y fijando la Audiencia Oral de Incorporación de Pruebas, no acuerda la notificación de las partes, es de suponer que el consideraba que estaban a derecho y por lo tanto no notifica…

.

TERCERO

En este sentido. establece el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Así las cosas es importante destacar a este respecto que en nuestro léxico, la ley adjetiva, denomina paralización a toda inmovilización del juicio por el motivo que fuere, reservando el nombre de suspensión a aquellos casos donde exista una causa legal que manda a detener su curso.

Es evidente que ante una paralización del juicio o una suspensión prolongada, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas de oficio o a instancia de parte, para la continuación del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del C.P.C.

El tratadista Ricardo Henriquez La Roche al hacer un estudio sobre esta temática ( Codigo de Procedimiento Civil, Tomo 2 Paginas 84-89 ) opina lo siguiente:

“Ahora bien, es evidente que ante una paralización del juicio o una suspensión prolongada, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas, de oficio o a instancia de parte, para la continuación del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14. Pero cabe preguntarse ¿Cuál es el tiempo de suspensión o de paralización que amerita notificar para la continuación del juicio (citaTIO ad reasumendum litis?

RENGEL –ROMBERG opina lo siguiente: “Siendo los motivos que producen la paralización del juicio, exclusivamente los contemplados expresamente en la ley, y constituyendo tales causas excepciones al principio general de que las partes están a derecho con la primera citación, ellos son de interpretación restrictiva y no analógica, razón por la cual no compartimos la doctrina de casación venezolana que bajo el código de 1916 consideraba “ el transcurso de cierto lapso sin actuación de las partes ni del tribunal como una causa de paralización de los vicios”, doctrina que se fundamentaba en una aplicación analógica de la disposición del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil de 1916, que señalaba como causa de paralización o suspensión del proceso la demora indefinida en comenzar la vista de la causa”.

En los variados casos, no contemplados expresamente por la ley como motivos de suspensión de la causa, en que las partes o el tribunal dejan de actuar durante cierto tiempo, desatendiendo sus respectivas cargas procesales, se produce una falta de gestión, o retardo o demora, o eventualmente, la preclusión de alguna facultad procesal por consumación del lapso respectivo, pero no una suspensión o paralización de la causa, porque ésta requiere como excepcional que es, de un motivo legal, expresamente contemplado como tal

(Tratado…, II, p. 249)

Siguiendo esta doctrina e invocando una jurisprudencia de 1945, la corte ha dicho que “ los jueces no pueden crear causas de suspensión o de paralización de los juicios que hagan necesarias nuevas notificaciones después de practicada la citación para la contestación de la demanda; es en la ley expresa donde se hace menester buscar los motivos de suspensión o de los de paralización de los procesos judiciales. Esas causas son, por ejemplo, la muerte del litigante, la inasistencia de las partes al acto de la contestación de la demanda, el conflicto de competencia, la cita de saneamiento, la declaración de pobreza, las excepciones dilatorias cuando se declaran con lugar, el convenimiento de las partes a los fines de una transacción; mientras no ocurra ninguno de esos motivos, u otros, el juicio se encuentra legalmente en actividad y los interesados están en la obligación de vigilarlo constantemente para el ejercicio oportuno de sus derechos” (Sent. Del 10-08-1944. M. 1945, Tomo II Pág. 203)” (cfr CSJ, Sent. 12-7-89, en P.T., O. ob. Cit Nº 7, p.85). Nuestro Código no establece cuándo se está en presencia de una paralización del juicio; pero es obvio que su normativa distingue-aunque no haya un uso uniforme de la terminología-entre la suspensión (por motivos legales) y la paralización o detención (por cualquier motivo), Este artículo 202 se refiere a estas últimas, como se ha visto, y el artículo 14 también presupone las paralizaciones del proceso y las regula en el sentido de que manda a ordenar notificar a las partes para que ésta vuelvan a estar a derecho (cfr CSJ, Sent 25-11-92, en P.T., O.¨ob. cit. Nº 11, pp. 224-226). En otras palabras, considera la paralización como un motivo excepcional del principio de citación única que consagra el artículo 26.

Para nosotros es obvio que la paralización del juicio por motivos ajenos a las suspensiones ordenadas por la ley, tienen el mismo efecto que éstas, y mal puede un litigante, sin poder acceder sin culpa suya al tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos; como tampoco puede hacerse depender un acto procesal importante, como es la contestación a la demanda, el recurso pendiente, etc., del primer día en que haya despacho, luego de un estancamiento prolongado del juicio por paro tribunalicio o por muerte o falta absoluta del Juez Titular, etc.(…). Otra cuestión concierne a la necesidad de notificar a las partes, porque ha de aceptarse como premisa que no toda detención o interrupción de los lapsos acarrea necesariamente la notificación de las partes, es decir, una paralización de la causa a los fines señalados por el artículo 14. Por ello, ante la laguna legal que existe al respecto, es necesario definir cuando dejan de estar a derecho las partes. La definición legal de tal asunto sólo existe en dos casos: 1) la falta de publicación de la sentencia en el lapso establecido por el Código o en el de diferimiento, requiere de la notificación de las partes, a tenor del artículo 251 , y por ende, debe entenderse de que la ley asume que dejan de estar a derecho los litigantes, en la sola razón a la intempestividad de la publicación del fallo. 2) El otro caso lo prevé el artículo 228 , pues cuando transcurren más de 60 días entre una citación u otra, o entre la primera y la última citación, dejan de estar a derecho todos los demandados ya citados y hay que citarlos de nuevo para la contestación a la demanda.

El resguardo de la defensa amerita entonces que se aplique por analogía este lapso de sesenta días a las notificaciones para la continuación del juicio y a toda paralización del juicio por cualquier motivo, de suerte que si el arco de tiempo que cubre la paralización del proceso es mayor de sesenta días, las partes dejan de estar a derecho, y por tanto es menester notificar a las partes para que se reasuma la dinámica procesal, es decir, se reanude el cómputo de los lapsos que quedaron en suspenso, en el estado en que se encontraban al momento de la suspensión conforme lo señala el numeral 2º de este artículo 202.

Consideramos que el tiempo de sesenta días es un lapso prudencial suficiente para mantener a derecho a las partes pero el exceso de tiempo que sobrepase ese lapso se traduce en una peligrosa ficción legal que va en perjuicio del derecho a la defensa. De esta manera propugnamos la tesis que la Corte sostuvo en sentencia del 2 de Diciembre de 1976, referida anteriormente”

CUARTO

En efecto, nuestra Constitución establece el principio de evitar las reposiciones inútiles (Art. 26) y el que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257) ejusdem. .

En este sentido, al analizar la doctrina en relación a las nulidades procesales, a la luz de nuestra constitución, la Sala de Casación Social estableció en decisión de fecha 7 de diciembre del año 2002, lo siguiente:

Acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, estima esta Sala de Casación Social, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre al principio finalista de esta institución, que es el que aspira la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, cuando un acto procesal produce la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, la reposición es el remedio adecuado para restablecer la situación jurídica infringida. A mayor abundamiento, debemos dejar establecido que el artículo 253 del texto fundamental, establece que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República; a su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem, y un fin esencial de este, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia cuando el Estado se califica como de Derecho y de justicia y establece como valor superior de ordenamiento jurídico a la justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propias de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder ante la nueva c.d.E.. Y esta noción de justicia material adquiere especial significado en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso ( artículo 49 del texto fundamental).

QUINTO

Así las cosas, secueladas las actas procesales se observa que existe un auto de fecha 22 de febrero del 2006, donde el Juez A-quo deja constancia de que en esta misma fecha vence el lapso de avocamiento del Juez, de fecha 25-10-05, luego en fecha diecisiete de Julio de 2006, se estampa otro auto, donde el Juez establece que deja sin efecto el auto de fecha 14 de marzo de 2006, referido a un exhorto que hizo el tribunal a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pidiéndole información sobre un vehículo que era propiedad de A.S., y procede a fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día miércoles 02 de Agosto del 2006, a las 2:00 p.m.

Por consiguiente, desde la fecha 22 de feberero de 2006 hasta la fijación de la audiencia indicada antes transcurrió con largueza más de ciento veinte (120) días, lo que indica que para la última fecha de fijación de la audiencia, el juicio estaba paralizado, por lo que de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo al fijar dicha audiencia tenía que haber notificado a las partes para su realización, so pena de vulnerar, el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, es necesario anular todas las actuaciones realizadas posteriormente a la fecha indicada del 17 de Julio del 2006, incluyendo la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación y se repone la causa al estado de que el a-quo vuelva a fijar la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes, así se decide.

D EC I S I Ó N

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana O.G.O.L., asistida por el abogado H.F.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala de juicio No. 1, en fecha 14 de agosto del año dos mil seis, en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones subsiguientes a la fecha del 17 de Julio del 2006, incluyendo el auto donde se ordenó la realización de la expresada audiencia y la sentencia que es objeto de la presente apelación en el juicio de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana O.G.O.L. contra las adolescentes G.C., G.C.L.E. representadas por su madre R.Z.E., la ciudadana R.C.L.E. y la niña G.A.M., representada por su madre la ciudadana N.M., todos identificados en autos, reponiendo la causa al estado de fijación por parte del a-quo de nueva fecha de realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes.

Queda así REPUESTO el presente juicio.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) La Secretaria Acc,

Abg. S.D.M.M. (fdo)

G.G.P.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc,

(fdo)

G.G.P.

La sus

crita Secretaria Acc., del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) G.G.P., en Barquisimeto, a los ocho días del mes de Agosto del año dos mil siete.

G.G.P.

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