Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de julio de 2015

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: C.J.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.460.829.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.D.V.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 36.278.

ACTO DEMANDADO: P.A. Nº 0539-13, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital, Municipio Libertador, P.O.D. - Sede Sur, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, todo ello contenido en el expediente Nº 079-2012-01-00899.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, P.O.D. - SEDE SUR, ÓRGANO ADSCRITO al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

PARTE BENEFICIARIA DE LA P.A.: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE EXPRESOS, C.A. (TRANEX), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1998, bajo Nº 48, tomo 11-A-pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA P.A.: R.G.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 46.909.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-000321.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la representante judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Expresos, C.A. (TRANEX), contra la decisión de fecha 09 de enero 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano C.J.M.C. contra la p.a. Nº 0539-13, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital, Municipio Libertador, P.O.D. - Sede Sur, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, todo ello contenido en el expediente Nº 079-2012-01-00899.

Pues bien, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: Marzo: martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y lunes 30 de 2015.

En este orden de ideas, en fecha 30 de marzo de 2015, la parte apelante consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que su recurso se basa en los términos siguientes: “…

PRIMERO

Porque en la Sentencia Apelada, (…) se abstiene de analizar las pruebas documentales y testimoniales que fueron promovidas y evacuadas, silenciando la prueba que trae como consecuencia la in-motivación del fallo recurrido e incumple con su obligación de expresar en forma clara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

Es el caso, Ciudadano Juez Superior, que en la Sentencia Definitiva de fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Quince (2.015), en el ASUNTO: AP21-N-2014-000105, objeto de este RECUSO DE APELACION, el A-quo, sentenció lo siguiente: EN EL CAPITULO VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, expresa la recurrida lo siguiente:

(…)

Es el caso, Ciudadano Juez Superior, que como se evidencia claramente del contenido de la P.A.N. 0539-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, Sede Caracas Sur, recurrida, la cual cursa del folio 12 al folio 23 del Expediente, tal fundamentación de la recurrida, para considerar que dicha Providencia “…viola los principios de exhaustividad en la decisión al no existir un análisis detallado, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente...”, es errada, porque del contenido de la P.A. 0539-2013, de fecha 27/11/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur; objeto del RECURSO DE NULIDAD; se evidencia claramente, que el Órgano Administrativo, quien decide la Solicitud de Autorización de Despidos, a los fines de dictar la P.A., cumplió con el deber de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el Procedimiento Administrativo que cursa en el Expediente 079-2012-01- 000899, que contiene la Autorización de Despido intentada por mi representada en contra de C.J.M.C., dando cumplimiento con su conducta a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 89 ejusdem.

Como consta del contenido de la P.A.R., cuya NULIDAD se demanda, el Inspector del Trabajo, primeramente señala respecto al fundamento de las pretensiones de la parte accionante, TRANSPORTES EXPRESOS C.A., (TRANEX), de la Solicitud de Autorización para el despido justificado del Trabajador C.J.M.C., lo siguiente:

... que el trabajador encontrándose en el ejercicio de su cargo, en la sede de la empresa, manipuló el armamento que está identificado como ESCOPETA CALIBRE 12, SERIAL 562729, sin cumplir las normas de seguridad, le quitó el seguro a la escopeta, llevó un tiro a la recámara del arma en el momento en que tenía puesto el dedo en el disparador y accionó la misma. Afortunadamente el trabajador tenía la escopeta con el cañón hacia el techo al momento del disparo, no ocasionando ningún lesionado, pero si ocasionó daños materiales en la empresa, que dicho armamento no es el que tiene asignado el trabajador, sino que el armamento estaba asignado al cajero Nro.56231 C.R.... además el trabajador tiene en su expediente un llamado de atención por escrito por haberse presentado a sus labores en estado de embriaguez. Tal conducta del trabajador está enmarcada en las causa justificadas de despido, previstas en los literales d), e), i) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras...

(Folios 12 y 13)

Y expresa al folio 14 del expediente, que: (...) “el ciudadano MORA COURTOIS C.J., en su carácter de trabajador accionado, asistido por la Procuradora de Trabajadores MARIA CORREA (...) Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la representación de la accionante en el Escrito De Calificación de Faltas, consignado en fecha 11 de mayo de 2.012...”

Y frente a los señalamientos hechos por la empresa que represento, como parte accionante y los señalamientos hechos por la parte accionada, el Órgano Administrativo, quien decide, hace un análisis para dictar su decisión del material probatorio aportado por las partes y las testimoniales evacuadas de los ciudadanos C.A.S.L. y C.R.G., según consta del contenido de la P.A. que a continuación transcribo:

  1. -En cuanto a la declaración del ciudadano C.A.S.L. previamente identificado en autos consta del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y dos (62) del presente expediente que en la fecha fijada para que prestara su testimonio, en fecha 27 de Agosto de 2.012, contestó a las repreguntas más relevantes lo siguiente: TERCERA REPREGUNTA ¿ Diga el (la) testigo si por ese conocimiento que usted tiene de la escopeta calibre 12, si es posible que teniendo el seguro puesto salga un tiro de la misma? CONTESTO: “No” Es todo...

    Siendo el objeto de la apreciación y valoración del testimonio que antecede este Despacho, le otorga valor probatorio, al evidenciarse que de acuerdo a su deposición que la Escopeta Calibre 12, no tenía el seguro puesto, motivo por el cual se efectuó el disparo, la cual corre inserta a los folios 59 al 62, que se debe resolver mediante los mecanismos correspondientes y no llegar a paralizaciones que conforme al Derecho y a los hechos son ilegales por lo que esta Instancia Administrativa observa que dicha declaración aporta elementos probatorios a la resolución de la controversia. Así se establece. (Negrillas mías)

  2. - En cuanto a la declaración del ciudadano C.E.R.G., previamente identificado en autos consta del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) deI presente expediente 8...) Contestó lo siguiente:

    …CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el (la) testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual se solicita la calificación o autorización para el despido del ciudadano C.M.? CONTESTO: “Si el agarró una escopeta nueva que llegó a la empresa el cual ya yo tenía asignada y el día del accidente yo salí del custodio que es el cuarto hombre y le pregunto al armero si me puedo llevar mi escopeta asignada, el cual me dice que sí, que no hay ningún problema, yo bajo de la armería a la nave, ya mi escopeta la había provisionado con cuatro cartuchos, cuando llego a la nave mi compañero C.S. me pide que le muestre mi escopeta, el la observaba detalla la escopeta después la pasó al señor C.M., también la observaba y no sabía que estaba provisionada llevó cartuchos a la recámara cuando el una vez carga esta se dispara vista hacia el techo y ahí empezamos a agachamos, el jefe estaba en su oficina bajo agarró la escopeta y le empezó a sacar los cartuchos y después me mandaron para mi ruta. Después llegué en la tarde y me pregunta el otro jefe de oficina J.H. y me pregunta porque yo me llevé la escopeta, le digo que es mi escopeta asignada y de reglamento, me preguntaron quien la autorizó para sacar esa escopeta, le dije lo mismo, le pregunté al armero si yo me podía llevar mi escopeta asignada y nos reunieron a los dos en la oficina al armero y a mi, al armero le preguntaron si el me había asignado la escopeta, el contesta que esa es el arma de reglamento de la compañía el cual yo tengo asignado, desde ahí el jefe J.H. no dejó salir más el armamento; eran cinco escopetas nuevas que habían y a ningún personal de la empresa se las volvieron a asignar. Es todo...” (...) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el día 12/04/2012 retiró de la armería de la empresa Tranex la escopeta calibre 12 que usted tenía asignada y luego la pasa encontrándose en la sede de a empresa a C.S. quien la manipula y luego se la entrega al trabajador C.M.C. quien la manipula y dispara un tiro con dirección al techo? Es todo. CONTESTO: “Si le pasé el arma a Sanabria y Sanabria, Sanabria la manipula y la entregó al compañero C.M. la manipulo, cuando lleva el cartucho a recamara sin meter el dedo en el gatillo se le disparo (…)

    A la declaración de C.E.R.G., se le otorga valor probatorio en virtud de que sus repuestas informaron que el accionado C.M. manipuló el arma de fuego la cual es una herramienta de trabajo, no asignada a su persona sino a otro compañero, evidenciándose que efectuó el hecho ocurrido el día 12/04/2012. Asimismo se observa que el declarante no está incurso en causal de inhabilitación establecida en los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, ni fue tachado por el adversario, como el ejercicio más normal y patente de control de la prueba. Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo , de los Trabajadores y las Trabajadoras literales a) “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e 1) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, según lo alegado por la entidad de trabajo. Así se decide”

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE Y SU VALORACION:

    • Promovió marcada con la letra “A” (...) ORIGINAL DEL INFORME remitido al jefe de Oficina de TRNSPORTES EXPRESOS, CA. (TRANEX) El Inspector del Trabajo le otorga valor probatorio a la documental por ser demostrativo del hecho ocurrido en fecha 12 de Abril de 2012.

    • Promovió marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, la copia simple del INFORME de fecha 12 de abril de 2012.

    El Inspector le otorga valor probatorio a la presente documental por ser demostrativa del hecho ocurrido en fecha 12 de Abril de 2012.

    • Promovió marcada con la letra “C” constante de un folio útil, ORIGINAL DEL INFORME DE FECHA 12 de Abril de 2012. Así se decide.

    El Inspector le otorga valor probatorio a la documental por ser demostrativa Del hecho ocurrido en fecha 12 de Abril de 2012.

    Procediendo luego el Inspector del Trabajo, quien decide la P.A., a enmarcar la situación sometida a su consideración y con fundamento al análisis, antes señalado, dentro del ordenamiento jurídico aplicable al caso, para lo cual señala en sus CONSIDERACIONES PARA DECIDIR en la P.A. (Folios 22 y 23) lo siguiente:

    Correspondiéndole a la parte accionante en el presente caso demostrar las faltas cometidas por la trabajadora accionada el ciudadano MORA COURTOIS C.J., ya identificado, y que estas se subsuman en el supuesto establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales d) “Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene en el trabajo, g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave a las máquinas, herramientas de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o C productos elaborados o en la elaboración, plantaciones y otras pertenencias y en el literal i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    A los efectos de emitir un pronunciamiento, esta Instancia Administrativa debe revisar los conceptos inherentes a la controversia, a saber, a saber la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, los cuales han sido definidos por la doctrina y considerados jurisprudencialmente, y que a título administrativo, se indican:

    La falta de de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, de rectitud y honestidad aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la que se puede subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido (...) que dentro de las obligaciones del trabajador están el actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones...” (Subrayado y negrillas mías”

    Conforme con lo señalado anteriormente, el Ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, se evidencia claramente, que quien providenció, subsume o concatena en la causa de despido justificado contenida en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, todas las demás causales del artículo contenidas en dicho artículo incluyendo la falta de probidad, por ser la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral una causal genérica y concluye que la parte accionante, TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TANEX), ciertamente logró demostrar sus afirmaciones trayendo a los autos documentales para demostrar sus alegatos, dando lugar esos hechos a los supuestos legales establecidos en la Ley y alegados como causal de despido justificado, materializando así las causales invocadas que hacen procedente el despido.

    De lo anterior claramente se concluye:

  3. - Que Administración, Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, Sede Caracas Sur, resolvió en su decisión “todas las circunstancias, las cuestiones, que le fueron planeadas y a.t.l.a. y defensas que fueron opuestas por las partes, desde el inicio hasta la culminación del procedimiento, con motivo de la Solicitud de Despido intentada por la empresa que represento, TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX).

  4. - Que en la P.A.N. 0539-13 de fecha 27/11/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas-Sur, se encuentra establecido el ámbito conceptual y jurídico dentro del cual se desarrolló el Principio de Globalidad, llamado también congruencia o exhaustividad, toda vez que el Órgano Administrativo cumplió con el deber de analizar la totalidad de lo alegado en autos, dando así cumplimiento a lo establecido por los artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello de acuerdo a lo antes señalado, no se evidencia que la P.A.r., esté afectada por la violación del principio de congruencia o exhaustividad, que erradamente y carente de motivación el A-guo, considera en su decisión que “(...) de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, se pudo observar por este Juzgador que si se consideran la violación a los principios de exhaustividad en la decisión de la administración, al no existir un análisis detallado, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente (...)“

    Pues de una revisión exhaustiva de las actas procesales que contienen que expediente en concordancia con (o decidido por el Órgano Administrativo, se concluye que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, ya antes suficientemente identificada, no está afectada por el vicio de VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O EXHAUSTIVIDAD.

    Al respecto, la ciudadana E.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 7.948.701, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.71.374, Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público en su ESCRITO DE INFORMES, expresa al folio 251 del expediente lo siguiente:

    (...)

    Igualmente señala también el A-quo, en sus Consideraciones para Decidir, VI, al folio 260 del Expediente, según el contenido que procedo a transcribir, lo siguiente:

    (…)

    Se hace necesario destacar, ante el detalle al que hace referencia el A-quo, que la voluntad es la facultad que caracteriza al ser humano, este no se concibe sin que tenga voluntad, es decir aptitud para hacer o no hacer, de actuar o no actuar en determinado sentido, para realizar lo que quiere o abstenerse de lo que no quiere. Todos sus actos son voluntarios, consentidos por la voluntad, Esto de que el hombre actúa en ejercicio de su libre albedrío, que hace o deja de hacer lo que quiere, no es un principio filosófico, sino que en el hombre descansa la responsabilidad penal y civil por sus acciones y omisiones, así como la obligatoriedad del cumplimiento de sus convenciones y promesas y en consecuencia se presume que tanto sus acciones como sus omisiones son voluntarias, intencionales, pues sólo cuando excepcionalmente existen causas que justifique la actuación u omisión que realiza todo ser humano, es cuando sus actos dejan de ser voluntarios y por ende dejan de ser intencionales, pero en este caso quien alega la excepción debe probarlo, no solo por ser excepcional, contrario al orden natural de las cosas, sino porque es principio que rige todas las actividades del hombre , especialmente las relacionadas con el derecho: TODA ACCION U OMISION SE PRESUME VOLUNTARIA, INTENCIONAL, POR LO TANTO ELLO NO ES OBJETO DE PRUEBA, cuando se alega la excepción es cuando en el acto deja de ser intencional y por ello quien así lo alega, tiene la carga de probarlo. Así lo ha señalado la jurisprudencia.

    Por lo que nuevamente yerra, el A-quo, en su decisión cuando al folio 260 del Asunto que:

    (…)

    De todo lo antes expresado se puede observar claramente como el Juzgador en la sentencia recurrida de fecha 09 de Enero de 2017, omite en forma absoluta toda consideración de los medios probatorios existentes en los autos para dictar su decisión.

    Así, menciona el expediente administrativo pero nada expresa respecto a las documental promovidas marcadas con la letras “B” y “C”, por la parte accionante, TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX) en el Procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido y en igual forma promovidas también marcadas con la letras “B” y “C” las mismas documentales, como tercera parte interesada en el Juicio que contiene el Recurso de Nulidad de la P.A., dictada en dicho Procedimiento de Autorización de Despido sometido a su consideración, y al mismo omite toda consideración sobre las testimoniales rendidas en sede administrativa por los testigos C.A.S.L. Y C.E.R.G., promovidos y evacuados por la parta accionada ante la Inspectoría del Trabajo, hoy parte actora en el Recurso de Nulidad del caso sometido a su consideración e incluso omite en forma absoluta pronunciamiento sobre la declaración del testigo A.C. promovido y evacuado por la parte recurrente, según consta al folio 210 del expediente levantada en fecha treinta (30) de Octubre de 2015.,

    Si el A-quo hubiese tomado en consideración el acervo probatorio existente en las actas que configuran el expediente, como las pruebas testimoniales evacuadas y las pruebas documentales marcadas con las letras “B” y “C”, promovidas por mi representada como tercera beneficiara su decisión hubiese sido otra.

    Así de dichas documentales se pueden concluir los siguientes hechos:

    DE la dichas pruebas documentales, promovidas por mi representada, en el

    ASUNTO: AP21-N-2014-000105, marcada también con la letra “B” en el CAPITULO III, como PRUEBA DOCUMENTAL, del Escrito de Pruebas de fecha 26 de Septiembre de 2014, que cursa a los folios 175 a los folios 178, y cursa dicha prueba documental al folio 180 y 181 de dicho Asunto.

    De la misma se evidencia, que el mismo recurrente, admite:

  5. - Que le pidió la escopeta Escopeta Karatay Con Seriales 9562729 a su compañero de trabajo a ver si tenía cartuchos, es decir que la manipuló

  6. - Que, cuando el mismo (el compañero) le indicó que la escopeta tenía cartuchos, la cual revise y no le vio cartuchos y a la ves si tenía cartuchos y si querer se le fue un tiro al techo en cual impactó el techa de la nave” |Y al folio 181 de las actas contenidas en el Recurso de Nulidad, cursa la prueba documental promovida marcada con la letra “C” por mi representada, según consta del mismo Escrito de Pruebas, constituida por el informe de fecha 12 de abril de 2012, presentada por el trabajador C.R., quien declaró como testigo en el Procedimiento Administrativo, y también cursa al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, la cual me permito transcribir:

    Buenas tardes. Sñ(S)

    Les informo que en la tarde de hoy siendo las 2:00 pm retire de armería mi armamento asignado revolver 38 serial 9862 y mi escopeta 12 serial 2729 salí de la armería con mi armamento aprovisionado con todas sus municiones, cuando llego a la nave el señor Sanabria me la pide prestada, luego el se la pasa al señor mora, donde el señor la manipuló y se le fue el disparo

    Del contenido de esta prueba, se evidencia, que:

    El trabajador, C.R., quien fue promovido en sede administrativa por la parte accionada, C.J.M.C., hoy quien demanda la Nulidad de la P.A., en su informe declara:

  7. - Que el día 12 de Abril de 2.012, (fecha en que ocurrieron los hechos alegados en la Solicitud de Autorización de Despido), siendo las 2:00 pm, el trabajador C.R., retiró de la armería la escopeta 12 serial 2729, sale de la armería con su armamento aprovisionado con toda sus municiones;

  8. - Que cuando llegó a la nave el señor Sanabria la pide prestada;

  9. - Que luego se la pasa al señor mora donde el señor la manipuló y se le fue el disparo.

    Ahora bien ciudadano Juez Superior Séptimo del Trabajo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y el valor probatorio que le asigna.

    En materia laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos con el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Porque la Sentencia Recurrida omite en forma absoluta toda mención de la prueba testimonial de A.C., identificado en el Acta de fecha 30 de octubre de 2014, que cursa al folio 210 del expediente, silenciando la prueba y omite el análisis de las documentales marcadas “B” y “C” promovidas por la tercera beneficiaria y demás pruebas, las cuales menciona pero no analiza individualmente, incurriendo en el VICIO INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS-

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hanz, dejó sentado lo siguiente:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no apreciado todos o alguno (s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo la Sala de casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamenta tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le impone los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que estos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los cuales la toman o desechan y en este último supuesto establecer los hechos que de la misma se derivan y se dan por demostrados (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Número 248 del 19 de Julio de 2000)

En el caso que nos ocupa si el A-quo, hubiese hecho un análisis razonado de las pruebas existentes en los autos del expediente administrativo y de las pruebas promovidas en Juicio con motivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto, su decisión hubiese sido otra.

En efecto, Ciudadano Juez Superior, cursa al folio 49 del Expediente administrativo, la prueba documental marcada con la letra “B”, suscrita por el trabajador C.J.M.C., donde informa a la empresa que represento los hechos ocurridos el 12 de abril de dos mil doce, en los siguientes términos:

...El día de hoy en la hora de las 14:00 me encontraba en la nave para salir de Ruta y le pedí la Escopeta Karatay Con Seriales 9562728 a mi compañero de trabajo a ver si tenía cartuchos cuando el mismo me indicó que la escopeta tenía cartuchos, la cual revise y no le vi cartuchos y a la ves si tenía cartuchos y si querer se me fue un tiro al techo en cual impactó el fecha de la nave

Esta misma prueba documental, fue promovida por mi representada, en el ASUNTO: AP21-N-2014-000105, marcada también con la letra “B” en el CAPITULO III, como PRUEBA DOCUMENTAL, del Escrito de Pruebas de fecha 26 de Septiembre de 2014, que cursa a los folios 175 a los folios 178, y cursa dicha prueba documental al folio 180 de dicho Asunto.

De la misma se evidencia, que el mismo recurrente, admite:

  1. - Que le pidió la escopeta Escopeta Karatay Con Seriales 9562729 a su compañero de trabajo a ver si tenía cartuchos, es decir que la manipuló

  2. - Que, cuando el mismo (el compañero) le indicó que la escopeta tenía cartuchos, la cual revise y no le vio cartuchos y a la ves si tenía cartuchos y si querer se le fue un tiro al techo en cual impactó el techa de la nave”.

    Y al folio 181 de las actas contenidas en el Recurso de Nulidad, cursa la prueba documental promovida marcada con la letra “C” por mi representada, según consta del mismo Escrito de Pruebas, constituida por el informe de fecha 12 de abril de 2012, presentada por el trabajador C.R., quien declaró como testigo en el Procedimiento Administrativo, y también cursa al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, la cual me permito transcribir:

    Buenas tardes. Sñ(S)

    Les informo que en la tarde de hoy siendo las 2:00 pm retire de armería mi armamento asignado revolver 38 serial 9862 y mi escopeta 12 serial 2729 salí de la armería con mi armamento aprovisionado con todas sus municiones, cuando llego a la nave el señor Sanabria me la pide prestada, luego el se la pasa al señor mora, donde el señor la manipuló y se le fue el disparo

    Del contenido de esta prueba, se evidencia, que: El trabajador, C.R., quien fue promovido en sede administrativa por la parte accionada, C.J.M.C., hoy quien demanda la Nulidad de la P.A., en su informe declara:

  3. - Que el día 12 de Abril de 2012, (fecha en que ocurrieron los hechos alegados en la Solicitud de Autorización de Despido), siendo las 2:00 pm, el trabajador C.R., retiró de la armería la escopeta 12 serial 2729, sale de la armería con su armamento aprovisionado con toda sus municiones;

  4. -. Que cuando llegó a la nave el señor Sanabria la pide prestada;

  5. - Que luego se la pasa al señor mora donde el señor la manipuló y se le fue el disparo.

    La Sentencia Recurrida, al folio 58 expresa lo siguiente:

    PRUEBAS DE LA TERCERA BENEFICIARA

    Documentales

    Cursa a los folios (180) y (181) marcados “B” y “C” copia simple de informes levantados por el ciudadano C.M. y C.R.. Este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende, la narración realizada por los mencionados ciudadanos, de los hechos ocurridos en la sede de la empresa Transportes Expresos C.A. en fecha 12/04/2012, que dieron origen a la solicitud de Autorización para Despedir incoada por la mencionada empresa contra el ciudadano C.M.. Así se establece…“

    Se evidencia claramente, que en la Sentencia recurrida, el A-quo, se limita a dejar constancia de que al folio 180 y 181 cursan las pruebas documentales promovidas por mi representada marcadas “B” y “C”, copia simple de informes levantados por el ciudadano C.M. y C.R., de las cuales se desprende los hechos ocurridos en la sede de la empresa Transportes Expresos Tranex, C.A. que dieron origen a la solicitud de Autorización de Despido y le otorga valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del C.P.C., pero no los analiza para luego verter en su decisión las consideraciones particulares de cada una de las pruebas documentales promovidas por la empresa que represento, marcadas con la letra “B” y “C”, ya antes suficientemente identificadas, señalando los motivos por los cuales las valores y establecer de su los hechos que de la misma se dan por demostrados. Si el A-quo hubiese cumplido con su deber, su decisión hubiese sido otra declarando SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, pues esas pruebas documentales demuestran:

    1.- Que el día 12 de Abril de 2.012, (fecha en que ocurrieron los hechos alegados en la Solicitud de Autorización de Despido), siendo las 2:00 pm, el trabajador C.R., retiró de la armería la escopeta 12 serial 2729,

    2.- Que C.J.M.C., tomó el día 12 de Abril de 2012, encontrándose en la sede de Transportes Expresos, C.A. (TRANEX), la manipuló y se le fue el disparo.

    Las cuales fueron valoradas por el órgano administrativo y concatenadas, con las declaraciones rendidas por los testigos, C.A.S., folio 59 al 62 del expediente administrativo Y C.E.R.G., que cursa al folio 63 al 66 del mismo expediente administrativo, sirvieron de fundamento para declarar Con Lugar la Autorización del Despido del Trabajador C.J.M.C..

    Si el A-quo, hubiese realizado el análisis exhaustivo de las actas que configuran el expediente, y hubiese tomados en consideración las pruebas testimoniales que fueron promovidas y evacuadas en sede administrativa, las cuales sirvieron de fundamento a la P.A., su decisión hubiese sido otra.

    DECLARACION DEL TESTIGO C.E.R., folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, “…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el (la) testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual se solicita la calificación o autorización para el despido del ciudadano Cristian 3 Mora? CONTESTO: “Si el agarró una escopeta nueva que llegó a la empresa el cual ya yo tenía asignada y el día del accidente yo salí del custodio que es el cuarto hombre y le pregunto al armero si me puedo llevar mi escopeta asignada, el cual me dice que sí, que no hay ningún problema, yo bajo de la armería a la nave, ya mi escopeta la había provisionado con cuatro cartuchos, cuando llego a la nave mi compañero C.S. me pide que le muestre mi escopeta, el la observaba detalla la escopeta después la pasó al señor C.M., también la observaba y no sabía que estaba provisionada llevó cartuchos a la recámara cuando el una vez carga esta se dispara vista hacia el techo y ahí empezamos a agachamos, el jefe estaba en su oficina bajo agarró la escopeta y le empezó a sacar los cartuchos y después me mandaron para mi ruta. Después llegué en la tarde y me pregunta el otro jefe de oficina J.H. y me pregunta porque yo me llevé la escopeta, le digo que es mi escopeta asignada y de reglamento, me preguntaron quien la autorizó para sacar esa escopeta, le dije lo mismo, le pregunté al armero si yo me podía llevar mi escopeta asignada y nos reunieron a los dos en la oficina al armero y a mi, al armero le preguntaron si el me había asignado la escopeta, el contesta que esa es el arma de reglamento de la compañía el cual yo tengo asignado, desde ahí el jefe J.H. no dejó salir más el armamento; eran cinco escopetas nuevas que habían y a ningún personal de la empresa se las volvieron a asignar. Es todo “(….) PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el día 12/04/2012 retira de la armería de la empresa Tranex la escopeta calibre 12 que usted tenía asignada y luego la pasa encontrándose en la sede de a empresa a C.S. quien la manipula y luego se la entrega al trabajador C.M.C. quien la manipula y dispara un tiro con dirección al techo? Es todo. CONTESTO: “…Si le pasé el arma a Sanabria y Sanabria, Sanabria la manipula y la entregó al compañero C.M. la manipulo, cuando lleva el cartucho a recamara sin meter el dedo en el gatillo se le disparo (...)

    Expresa el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en la P.A.r. “…la declaración de C.E.R.G., se le otorga valor probatorio en virtud de que sus repuestas informaron que el accionado C.M. manipuló el arma de fuego la cual es una herramienta de trabajo, no asignada a su persona sino a otro compañero, evidenciándose que efectuó el hecho ocurrido el día 12/04/2012. Asimismo se observa que el declarante no está incurso en causal de inhabilitación establecida en los artículos 477, 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, ni fue tachado por el adversario, como el ejercicio más normal y patente de control de la prueba. Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras literales a) “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, según lo alegado por la entidad de trabajo. Así se decide”

    DECLARACION del ciudadano C.A.S.L. previamente identificado en autos consta del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y dos (62) del presente expediente que en la fecha fijada para que prestara su testimonio, en fecha 27 de Agosto de 2.012, contestó a las repreguntas más relevantes lo siguiente: TERCERA REPREGUNTA ¿ Diga el (la) testigo si por ese conocimiento que usted tiene de la escopeta calibre 12, si es posible que teniendo el seguro puesto salga un tiro de la misma? CONTESTO: “No” Es todo...

    Siendo el objeto de la apreciación y valoración del testimonio que antecede este Despacho, le otorga valor probatorio, al evidenciarse que de acuerdo a su deposición no tenía el seguro puesto, motivo por el cual se efectuó el disparo, la cual corre inserta a los folios 59 al 62, que se debe resolver mediante los mecanismos correspondientes y no llegar a paralizaciones que conforme al Derecho y a los hechos son ilegales por lo que esta Instancia Administrativa observa que dicha declaración aporta elementos probatorios a la resolución de la controversia. Así se establece

    Pero además, cursa al folio 210 del Expediente, el Acta de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2.014), levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos: siendo las dos de la tarde (9:00 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración en la audiencia de juicio oral, en la cual se procederá a abordar el punto único evacuación del testigo (...) para tales efectos comparecieron los abogados HECTOR DEL VALLE CENTENO (...). Asimismo se deja expresa constancia de la asistencia del ciudadano A.C., identificado con la cédula N°.13.685.944, en su condición de testigo (...) En ese sentido, se le otorgó a la parte compareciente, un lapso para que formulara sus pregustas hasta un máximo de 10 preguntas. Concluida la formulación de las preguntas quien suscribe se retira a los fines de levantar el acta correspondiente (.)

    Del contenido de la Sentencia Recurrida, a los folios 257 al 258:

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE, el A-quo solo señala en su decisión Documentales, es decir que silenció totalmente, la declaración testimonial de A.C., titular de la Cédula de Identidad No. 13.685.944.

    Ciudadano, Juez Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, EL SILENCIO DE PRUEBAS, se produce por omisión absoluta de una prueba de la prueba del testigo A.C. promovida y evacuada por la parte RECURRENTE DE NULIDAD DE LA P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.N. 05239 2013 de fecha 27 de Noviembre de 2013 y por falta de análisis de la misma y de las pruebas documentales marcadas con las letras “B” y “C”, promovidas por mi representada como beneficiara de la P.A.R. y por falta de análisis de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada C.J.M.C., en sede administrativa, que cursan agregadas al expediente administrativo al igual que las mismas documentales promovidas marcadas “B” y “C”, por mi representada en sede administrativa.

    Pero además, expresa la Sentencia recurrida, respecto a la PRUEBAS DE LA TERCERA BENEFICIARIA.

    ... Prueba Libre En cuanto a la reproducción audiovisual promovida por la tercera beneficiaria de una revisión del disco compacto que se encuentra inserto al folio 179 del expediente, no se evidencia contenido alguno, en consecuencia, este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece...

    No cursa en el Expediente, el auto de admisión de la prueba promovida, ni tampoco fijó oportunidad el A-quo para proceder a la evacuación de la prueba, a los fines de que las partes intervinientes tuviera oportunidad de controlar la prueba promovida al momento de su evacuación, y tampoco se pronunció so la designación de los expertos señalados en el escrito de promoción de pruebas ni designó experto alguno por parte del Tribunal, para proceder a la evacuación de la reproducción audiovisual, incurriendo con tal conducta en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA.

TERCERO

Porque la Sentencia recurrida incurre en ERRORES DE JUZGAMIENTO POR FALTA DE APLICACIONES DE DISPOSICIONES LEGALES ( artículo 84,85,86 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) Y VIOLACION DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTICION DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, POR TRANSGRESION DEL PRINCIPIO CONTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO…

El Tribunal, Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transgredió el Principio Constitucional del Debido Proceso por violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1.- e incurrió en errores de juzgamiento, por negarle aplicación a los artículos, 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..

En efecto Ciudadano Juez Superior, como puede observarse de las actas procesales que conforman el Asunto. AP21-N-2014-000105, cursa al folio 175 al folio 178, el Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por mi representada, tercera parte interesada, beneficiaria de la P.A.r., TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX, CA.), el día 26 de Septiembre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, promovió en su CAPITULO 1, PRUEBA LIBRE (REPROCCION AUDIOVISUAL), en los términos siguientes:

...En conformidad con lo establecido por el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y del artículo 503 del vigente Código de Procedimientos Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de comprobar el hecho controvertido PROMUEVO MARCADA CON LA LETRA “A”, LA REPRODUCCION AUDIOVISUAL GRABADA POR LA CAMARA DE SEGURIDAD DE TRANSPORTES EXPRESOS, CA. (TRANEX, C.A., DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2012, EN CD-R HP 52 X 700 MB Data 80 mm Music, que contiene COPIA del VIDEO DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2.012, grabado por dicha cámara del equipo de seguridad de la ENTIDAD DE TRABAJO TANSPORTES EXPRESOS, CA. (TRANEX, C.A.), DONDE SE PUEDE OBSERVAR EL MOMENTO EN QUE OCURRE LA MANIPULACION DE LA ESCOPETA CALIBRE 12 KARATAY 95622729 POR EL TRABAJADOR ACCIONADO EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION DE DESPIDO Y EL DISPARO DE LA MISMA. Dicha prueba fue promovida en sede administrativa, según consta del folio 51 deI EXPEDIENTE 079-2012-01-00899, Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D., en REPRODUCCION AUDIOVISUAL EN CD MAXELL DVD-RW, REWRITABLE-SIGLE-SIDE REESCRIBIBLE-UN SOLO LADO: UP TO HASTA 2X 4.7GB1120 MIN SP MODE, la cual no pudo ser evacuada por no disponer la Inspectoría de los medios requeridos para ello. Con la finalidad de que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admita la prueba promovida, señalo los siguientes características de la cámara de seguridad de la empresa donde fue grabado el video y la forma como se va a evacuar la prueba, para que el recurrente tenga el control de la misma:: 1°) Para la filmación de la actividad diaria de la empresa y su seguridad por ser la de transportar valores de sus clientes, se utiliza una cámara marca Tópica, de color, tipo domo, analógica, la cual es convertida en digital a través de DVR (grabador digital; 2°) La grabación en el DVR es continua y graba a 7,5 imágenes por segundo; 3°) La grabación se realiza en un software denominado Network Client, que permite obtener y exportar la grabación en el formato propietario del DVR lntellex. Fue realizado por el Operador del CEM D.P., titular de la Cédula de Identidad Número V13.158.949., 4°) La proyección de las imágenes contenidas en la grabación, se hará en la sede del Tribunal el día y hora que sea indicado para la evacuación de la prueba, mediante Laptop, marca Dell, Serie N Core 15, modelo lnspiron N4050, Windows 7. Los expertos que pueden realizar la proyección el día y hora que indique el Tribunal son: I.B., titular de la Cédula de Identidad Número V-10.347.884, guíen es ANALISTA DE SOPORTES II o J.F., titular de la Cédula de Identidad Número V-11.550.198, ANALISTA DE SOPORTE II. o bien el experto que designe el Tribunal a tales fines. La promoción de esta prueba tiene por objeto comprobar la veracidad de los hechos alegados en la Solicitud de autorización de despido y plenamente probados con la declaración rendida por los testigos evacuados y pruebas documentales, que sirvieron de fundamento a la P.A.r.: a) Que en fecha 12 de Abril de 2.012, siendo las 13:47 minutos el recurrente acciona la escopeta rodeado de otros trabajadores de valor, apuntando hacia el techo; b) Los trabajadores al escuchar la detonación se dispersan; 3°) Acto seguido viene Á.B. y le retira al trabajador C.M. la Escopeta que mantenía en sus manos...”.

Del contenido antes trascrito, se evidencia que la evacuación de la prueba promovida requería para realizar la proyección en el Tribunal, de la presencia de personas expertas para ello y se le solicitó en la promoción de la prueba que fijara día y hora. Sin embargo el Tribunal ni la admitió, ni tampoco designó los expertos para su evacuación y muchos menos fijó día y hora para ello, pues según se evidencia del contenido del auto del Tribunal de fecha 20 de Octubre de 20115 que cursa al folio 205, se extrae que:

1- El Tribunal vista la audiencia celebrada en fecha 26/09/2014 en la cual la representación de la parte recurrente promovió como medios de pruebas promovidos por el abogado H.C.D.V., en su condición de apoderado judicial (folio 11-inclusive), este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

2.- PRIMERO: En pronunciamiento a las Testimoniales, promovidos se deja constancia que deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.

Por último se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto a la accionante como a la accionada quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

Finalmente mediante el presente auto se fija para el día (30] DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 09:00 AM, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines de evacuar los testigos que la representación recurrente promoverá

Con tal conducta, el Tribunal viola el Principio de la Igualdad de las partes y además atenta contra el debido proceso, pues las pruebas promovidas por la empresa que represento como BENEFICIARIA DE LA P.A., ni fueron admitidas en evidente VIOLACION DE LO ORDENADO POR EL ARTICULO 84 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y MUCHO MENOS SE PERMITIO LA EVACUACION DE LA PRUEBA LIBRE PROMOVIDA POR TRANSPORTES EXPRESOS CA. (TRANEX C.A.) Y EL TESTIGO A.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.517.389, incurriendo con ello en la falta de aplicación de lo ordenado por el artículo 84 de Ja mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por ende de los artículos 85 y 86, generando en la sustanciación del Recurso de Nulidad un desorden procesal.

Igualmente es de destacar al Tribunal, la parte recurrente, según consta del Acta de Audiencia de Juicio Oral, de fecha 26 de Septiembre de 2014, promovió testigos...

y no se dejó constancia en el Acta levantada la identificación del testigo que fue promovido por la parte recurrente.

(Subrayado y negrillas mías)

Dispone el artículo 84 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…)

Sin embargo, como se evidencia claramente de las actas procesales, en clara inaplicación de la norma antes transcrita el Ciudadano Juez, sorpresivamente dicta un auto en fecha veinte de octubre de 2014, es decir después de transcurrir dieciséis (16) días de despacho, de la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio Oral, donde expresa al Folio 205 del expediente, lo siguiente

...Vista la audiencia celebrada en fecha 26109/2014, en la cual la representación de la parte recurrente promovió como medios de prueba promovido por el abogado H.D.V.C.G., en su condición de apoderado judicial (folio 11 inclusive) este Tribunal a los fines de pronunciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones (...)

Por último se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la accionante como la accionada, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que este tenga a bien formularles.

Finalmente mediante el presente auto se fija para el día (30) DE OCTUBE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 9:00 AM, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines de evacuar los testigos que la representación recurrente promoverá...

En fecha treinta de Octubre de 2014, se levanta Acta, que cursa al Folio 210 del Expediente, en los siguientes términos:

...En el día de hoy, siendo las dos de la tarde (09:00 am), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la celebración en la audiencia oral de juicio, en la cual se procederá a abordar el punto único evacuación de testigo (...) comparecieron los abogados H.D.V.C.G. (...) Asimismo se deja expresa constancia de la asistencia del ciudadano A.C., identificado con la cédula de identidad No.13,685.944, en su condición de testigo promovido por la parte recurrente...

.

No se deja constancia de lo declarado por el testigo y tampoco se le da cumplimiento a lo que ordena el Tribunal, en el Auto de fecha veinte (20) de octubre de 2014, que cursa al folio 205, respecto a:

... Por último se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la accionante como la accionada, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del/ Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que este tenga a bien formularles.

No compareció, el Ciudadano C.J.M.C., pero compareció el abogado H.D.V.C.G., y no se puede determinar, cual fue la declaración de la parte accionante del Recurso de Nulidad, en la persona de su abogado.

Resulta evidente, que el Tribunal, de lo antes señalado, que el Tribunal, obvió, no consideró el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por mi representada TRANSPORTES EXPRESOS, CA. (TRANEX C.A.), como beneficiaria de la P.A.R., que AUTORIZA EL DESPIDO del trabajador C.J.M.C. y fijó el 30 de Octubre de 2014, a las 9:00 AM, como “...la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines de evacuar los testigos que la representación recurrente promoverá.

Tampoco es determinable la declaración rendida por el testigo promovido por la parte recurrente y mucho menos se pudo saber con certeza los nombres y la correspondiente identificación del testigo a los fines.

Ante tal conducta procesal, mi representada se opuso a la admisión de la prueba de testigos en conformidad con lo establecido por el artículo 482 del Código de procedimiento Civil: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar con expresión del domicilio. El Tribunal mediante decisión de fecha 15 de Octubre de 2014, declara sin lugar la oposición a la admisión de la prueba, pero no se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas.

Con tal conducta, el Tribunal trasgredió y desaplicó el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia el derecho de evacuar las pruebas promovidas oportunamente por mi representada, y en consecuencia transgredió el principio constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

(…)

Por todo lo antes expresado y suficientemente fundamentado, solicito respetuosamente al Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, que en la decisión que ha de dictar con motivo del recurso de apelación interpuesto por la empresa, TRANSPORTES EXPRESOS CA. (TRANEX), como tercero parte interesado, BENEFICIRIA DE LA P.A.N. 005392013 de fecha 27 de Noviembre de 2013, que la autoriza a despedir justificadamente al trabajador C.J. MORA COURTO1S, DECLARE: TOTALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, con los demás pronunciamientos de Ley y REVOQUE la sentencia recurrida de fecha nueve (09) de Enero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 30/03/2015, el lapso para dar contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: marzo: martes 31; abril: lunes 06, martes 07, miércoles 08 y jueves 09, de 2015, inclusive (se deja constancia que el día miércoles primero (01) de abril de dos mil quince (2015), no hubo Despacho en virtud de la Circular Nº 16-2015, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conjuntamente con la Resolución N° 4, dictada por la Presidencia de éste Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia el referido día debe ser excluido del precitado lapso, todo ello de acuerdo con el resolución Nº R-005-2015, de fecha 14/04/2015, dictada por la Presidencia de esta Circunscripción Judicial); igualmente se deja constancia que los días jueves dos (02), viernes tres (03), de abril de dos mil quince (2015), no hubo Despacho por ser días no laborables, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma forma se deja constancia que en el precitado lapso no se consignó escrito de contestación alguno.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir, en base a los siguientes términos:

De los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas promovidas por la parte accionante.

Promovió documentales cursantes a los folios 12 al 27 de la pieza Nº 1, de la cual se constata copia simple de la P.A. N° 0539-13, de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas P.O.D., Sede Caracas Sur, en el Nº 079-2012-01-00899, de la cual se desprende que: “…Se inició el presente procedimiento de Calificación de Falta, mediante escrito presentado (…) la empresa TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX) (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 79, literales d); e); g) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por el : artículo 422 ejusdem, solicitando la Calificación de Falta del ciudadano, MORA COURTOIS C.J. (…) Cédula de Identidad N° V-18.460.829 (…) quien ingresa a prestar servicios el 22 de enero de 2.008, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE VALORES, (…) se encuentra amparado por la inamovilidad dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, contenida en el Decreto presidencial ND 8.732 de fecha 26 de Diciembre de 2011, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2.’ 1, alegando la parte accionante que “... el trabajador encontrándose en el ejercicio de su cargo, en la sede de la empresa, manipuló el armamento que esta identificado corno ESCOPETA CALIBRE 12, SERIAL 562729, sin cumplir las normas de seguridad, le quitó el seguro a la escopeta, llevó un tiro a la recamara del arma en el momento en que tenía puesto el dedo en el disparador y accionó la misma. Afortunadamente el trabajador, tenía la escopeta con el cañón hacia el techo al momento del disparo no ocasionando ningún lesionado, pero sí ocasionó daños materiales en la empresa, que dicho armamento no es el que tiene asignado el trabajador, sino que el armamento estaba asignado al cajero No.5623 1, C.R.. Una vez retirado el armamento por el Cajero C.R., al llegar a la nave se pasa a C.S., quien finalmente la pasa al trabajador Mora Courtois C.J., quien la manipula y se le escapa el tiro. Pero además el trabajador tiene en su expediente un llamado de atención por escrito por haberse presentado a sus labores en estado de embriaguez. Tal conducta del trabajador, está enmarcada en las causas justificadas de despido, previstas en los literales d) (…) e) (…) g) (…) i) (…) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras...” (…)

VENCIDO EL LAPSO PROTOBARIO Y LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE DESPACHO OBSERVA: (…)

En fecha 21 de Agosto de 2012, el Abogado XIOMARY CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N” 102.750, en presentación de la trabajadora accionada (…)

Negó Rechazó y Contradijo todo lo alegado por la representación patronal en su escrito de Calificación de Falta, en virtud que mi representado no incurrió en causal alguna como lo pretende hacer ver la representación patronal (…)

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.S.L. Y C.E.R.G. (…) titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.510.217 y V- 17.166.746, respectivamente.

  1. - En cuanto a la declaración del ciudadano C.A.S.L. (…) en la fecha fijada para que prestara su testimonio, en fecha 27 de Agosto de 2072, contesto, las repreguntas más relevantes lo siguiente: ... TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el (la) testigo si por ese conocimiento que usted tiene de la escopeta calibre 12 si es posible que teniendo el seguro puesto salga un tiro de la misma?. Es todo. CONTESTO: “No” Es todo.

    (…) le otorga valor probatorio, al evidenciarse que de acuerdo a su deposición que la Escopeta 12 no tenia el seguro puesto, motivo por el cual se efectúo el disparo, la cual corre inserta de folios 59 al 62 (…)

    En cuanto a la declaración del ciudadano C.E.R.G. (…) en la fecha fijada para que prestara su testimonio, en fecha 27 de Agosto de 2012, contesto, a las preguntas más relevantes lo siguiente:... CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el (la) testigo si tiene conocimiento del motivo por el cual se solicita la calificación o autorización para el despido del ciudadano C.M.?. Es todo. CONTESTO: “Si, el agarro una escopeta nueva que llego a la empresa el cual ya yo tenia asignada y el día accidente yo salí de custodio que es el cuarto hombre, y le pregunto al armero si me puedo llevar mi escopeta asignada, el cual me dice que si, que no hay ningún problema, yo baja de la armería a la nave, ya escopeta la había provisionado con cuatro cartuchos, cuando llego a la nave mi compañero C.S. me pide que le muestre mi escopeta, el la observaba detalla la escopeta después se la paso al señor C.M., también la observaba y no sabia que estaba provisionada llevo cartuchos de recamara cuando el una vez carga esta se dispara con vista hacia el techo y ahí empezarnos a agachamos, el jefe estaba en su oficina bajo agarro la escopeta y le empezó a sacar los cartuchos y después me mandaron para mi ruta. Después llegue en la tarde y me pregunta el otro jefe de oficina J.H. y me pregunta porque yo me lleve la escopeta, le digo que es mi escopeta asignada y de reglamento, me preguntaron quien la autorizo para sacar esa escopeta, le dije lo mismo, le pregunte al armero si yo me podía llevar mi escopeta asignada y nos reunieron a los dos en la oficina al armero y a mi, al armero le preguntaron si el me había asignado la copeta, el contesta que esa es el arma de reglamento de la compañía el cual yo tengo asignado, desde ahí el jefe J.H. no dejo salir mas el armamento; eran cinco escopetas nuevas que habían y a ningún personal de la empresa se las volvieron a asignar. Es todo”... Seguidamente la representación de la parte accionante pasa a interrogar al testigo en los siguientes términos: contesto, a las repreguntas más relevantes lo siguiente:... PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga (…) si el día 12/04/2012 retiro de la armería de la empresa Tranex la escopeta calibre 12 que usted tenia asignada y luego la pasa encontrándose en la nave de la sede la empresa, se la pasa a su compañero C.S. quien la y luego se la entrega al trabajador C.J.M.C. quien la manipula y dispara un dirección al techo?. Es Todo. CONTESTÓ: “Si le pase el arma a Sanabria, Sanabria la manipulo, se la entrego al compañero C.M. la manipulo, cuando lleva el cartucho a recamara sin meter el dedo en el gatillo se le dispara. Es todo.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga (…) si una escopeta calibre 12 como la que usted tenia asignada teniendo el seguro puesto tiene la posibilidad de que sea dispara?. Es todo. CONTESTO: “Puede ser que si se pueda disparar porque ya es algo mecánico, puedo presentar cualquier tipo de irregularidad o falta mecánica. Es todo “. TERCERA REPRZGUNTA: ¿Diga (…) durante cuanto tiempo tuvo asignada la escopeta calibre 12 en la empresa Tranex y diga si durante ese tiempo le había ocurrido a usted algo similar, es decir si se le había disparado el arma teniendo la escopeta el seguro puesto?. Es todo. CONTESTO: “Tenia como creo que un mes, porque estaba nueva la escopeta en la empresa, y en mi cargo de cajero no se permite cartuchos a recamara, porque es la parte del camión, en la parte de atrás, se libera, se quita el seguro y se le monta custodia al ayudante dentro de la misma unidad el cual no he tenido inconvenientes” Es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga (…) si el día 12/04/2012 en que ocurrieron los hechos relacionados con la escopeta calibre 12 que manipulo C.M. produciendo el disparo, si este ultimo fue con dirección al techo de la nave?. Es Todo. CONTESTO: “ El señor C.S. cuando le pasa la escopeta se la pasa mirando hacia el techo cual la manipula sin saber que estaba provisionada con cuatro cartuchos la lleva a recamara sin tener el dedo en disparado y se escapo el disparo con dirección al techo. Es todo. “... SEXTA PREGUNTA: ¿Diga (…) si durante el tiempo que lleva usted prestando servicio para la empresa Tranex ha visto, es decir que vio y presencio algún hecho similar o igual al que ocurrió el día 12/04/2012 en la nave (le la empresa Tranex donde usted estaba presente y le entrego su arma a otro compañero produciéndose el disparo?. Es todo. CONTESTO: “Tengo dos años y siete meses en la compañía, no he visto ninguno de esas anormalidades pero si se han disparado escopetas dentro de unidades y en la calle el cual los compañeros que manipularon el armamento los botaron porque al jefe le dieron la autorización de tiro ido hombre ido, por la alta gerencia “. Es todo. A la declaración que realiza el testigo C.E.R.G., se le otorga valor probatorio (…)

    DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS PORLA PARTE ACCIONANTE Y SU VALORACIÓN LA OPORTUNIDAD:

    (…)

    Promovió marcado con la letra “A “, constante de un (01) folio útil ORIGINAL DEL INFORME, remitido por el Jefe de Oficina, de la entidad de trabajo TRANSP0RTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX).

    (…) le otorga valor probatorio (…)

    Promovió marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, la copia simple del INFORME de fecha 12 de Abril de 2012.

    (…) le otorga valar probatorio (…)

    Promovió marcado con la letra ‘C”, constante de un (01) folio útil, ORIGINAL DEL INFORME de fecha 12 de Abril presentado a TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX).

    (…) le otorga valor probatorio (…)

    Promovió marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, LA REPRODUCCION AUDIOVISUAL EN CD (…) que contiene el video de la cámara de Seguridad de la entidad de trabajo.

    (…) Desestima esta reproducción en virtud de que a misma no puede ser evacuada por instancia administrativa (…)

    Promovió marcado con las letras “E1, E, E3 y E4”, Constancias de Entrenamiento de fecha 31/03/2012; 19/0212011; 05/06)2010; 20/06/2009.

    (…) le otorga valar probatorio (…)

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de: 1.- A.B. (…) titular de la cedula de Identidad N° V2.517.389, (…) consta del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y uno (71) del presente expediente que en la fecha fijada que prestara su testimonio, en fecha 27 de Agosto de 2012.

    (…) no le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia la dependencia y la ordinación existente entre la empresa accionada y el testigo ya que el mismo ejerce un cargo de

    supervisión (…)

  2. - En cuanto a la declaración del ciudadano R.T.J.A. (…) cursa del folio SETENTA Y DOS (72) del expediente, que en fecha 27 de agosto de 2012, el acto de testigo fue declarado DESIERTO (…)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Despacho inicia su análisis sobre los hechos con el propósito de llegar a una decisión, toda vez que la trabajadora accionada goza de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.079, de fecha 27 de Diciembre de 2012, que señala (…)

    Al analizar los hechos alegados se determina que la parte accionante en su escrito de Solicitud de calificación de Despido fundamenta la misma enmarcada en el supuesto establecido en el articulo por el articulo 79, literales D); E); G) e I) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

    Lo anterior, por cuanto, según señala la representación de la entidad de trabajo TRANSPORTES C.A. (TRANEX), parte actora, que el ciudadano: MORA COURTOIS C.J.. “...El referido ciudadano encentrándose en el ejercicio .de su cargo, en la sede de la empresa, manipuló el armamento que esta identificado como ESCOPETA CALIBRE 12, SERIAL 562729, sin cumplir las normas de seguridad, le quitó el seguro a la escopeta, llevó un tiro a la recamara del arma en el momento en que tenía puesto el dedo en el disparador y accionó la misma. Afortunadamente el trabajador, tenía la escopeta con el cañón hacia el techo al momento del disparo no ocasionando ningún lesionado, pero sí ocasionó daños materiales en la empresa, que dicho armamento no es el que tiene asignado el trabajador, sino que el armamento estaba asignado al cajero No.5623 1, C.R.. Una vez retirado el armamento por el Cajero C.R., al llegar a la nave se pasa a C.S., quien finalmente la pasa al trabajador Mora Courtois C.J., quien la manipula y se le escapa el tiro. Pero además el trabajador tiene en su expediente un llamado de atención por escrito por haberse presentado a sus labores en estado de embriaguez. Tal conducta del trabajador, está enmarcada en las causas justificadas de despido, previstas en los literales d) (…) e) (…) g) (…) i) (…) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras...” (…)

    De allí pues, que la parte accionante en el presente procedimiento tiene la carga de probar los alegatos esgrimidos en la solicitud de Solicitud de Autorización de Despido, conforme a lo dispuesto en el articulo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza: (…)

    correspondiéndole a la parte accionante en el presente caso demostrar las faltas cometidas por la trabajadora accionada el ciudadano MORA COURTOIS C.J., (…) que éstas se subsuman en el supuesto establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales d) (…) e) (…) g) (…)

    A los de emitir pronunciamiento, esta Instancia Administrativa debe revisar lo conceptos inherentes a la controversia, a saber, la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de los cuales han sido definidos por la doctrina y considerados jurisprudencialmente, y que a título ilustrativo se indican:

    (…)

    De este modo, observamos como la falta de probidad del trabajador es una conducta o proceder inadecuado que resulta suficiente para poner en riesgo el puesto de trabajo y, consecuencialmente, causar su perdida. Como consecuencia de lo expuesto, queda constancia en actas que la parte accionante logró demostrar sus afirmaciones en el escrito que dio inicio a este procedimiento, porque trajo a los autos documentales para sus alegatos, dando lugar esos hechos a los supuestos legales establecidos en la Ley y alegados como causal de despido justificado por la empresa accionante, motivo de la presente causa, siendo evidente la a tomar por esta Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

    (…)

    por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” (…) declara CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por (…) TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. TRANEX)., contra del ciudadano MORA COURTOIS C.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.46O.829, quien presta sus servicios a esa entidad de trabajo desde el 22 de Enero de 2008 y se desempeña como AYUDANTE DE VALORES; sin perjuicio de los derechos que corresponden a la ora con motivo de la terminación de la relación de trabajo…”; notificación a las partes de dicho acto administrativo en fechas 09/12/2013 (parte accionante) y 11/12/2013 (tercero con interés), respectivamente; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales cursantes a los folios 180 y 181 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copias de declaraciones rendidas por los ciudadanos C.C. y C.R., en el procedimiento administrativo, el cual fue valorado supra. Así se establece.-

    De la prueba de testigos.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos C.S. y C.R., quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación; razón por cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Así mismo se observa de las actas procesales, así como de la grabación de la audiencia oral celebrada en fecha 26/09/2014, por ante el Juez de Primera Instancia (ver folios 170 y 171 de la pieza Nº 1) que la representación judicial de la parte accionante no promovió de forma expresa la testimonial del ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.305.944, quien compareció rendir declaración, sin embargo la contraparte al respecto nada dijo, por lo que conforme al principio finalista se aprecia su deposición: indicó que prestó servicios para la empresa Tranex, por 5 años y 4 meses; que estaba en la empresa el día que se le escapo el tiro al ciudadano C.M.; que cuando escucho el disparo salió de donde estaba y fue al sitio donde había sucedido los hechos; que en las instalaciones de la empresa han ocurrido otros hechos similares, donde han resultado hasta personas heridas; que la escopeta que utilizó el Sr. Cristian es una escopeta especial de 6 pie; que ese armamento es nuevo en la compañía y llegaron 6, siendo que el sistema de seguridad de la misma es distinto al resto, ya que las otras la tienen arriba y no abajo; que después de los hechos el departamento de seguridad y tiro recogieron esa clase de escopeta que ha recibido entrenamientos de armamentos; siendo que al ser un testigo referencial el mismo se desecha del material probatorio. Así se establece.-

    Pruebas del beneficiario de la providencia (empresa Transporte Expresos, C.A. (TRANEX))

    De la prueba libre.

    Promovió reproducción audiovisual (CD), relacionada con “COPIA del VIDEO DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2012”, inserto al folio 179 de la pieza Nº 1; observa Alzada que el mencionado instrumento de archivo digital, no contiene archivo alguno, razón por cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Promovió la testimonial del ciudadano Á.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.517.389, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación; del mismo modo observa este Tribunal que si bien el a quo no hizo mención alguna respeto a la admisión o no de dicha prueba, la misma al no solicitarse con base a los términos expuestos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, debió declararse inadmisible; empero siendo que durante el devenir del proceso nada se dijo con relación al precitado testigo y en virtud de la aquiescencia del promovente, se tienen por desistidas las mismas. Así se establece.-

    Otras pruebas.

    Cursan documentales provenientes de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas P.O.D., de la cual se constata copias certificadas de expediente administrativo Nº 079-2012-01-00899, relacionadas con la solicitud de calificación de falta en fecha 15/05/2012, incoada por la empresa Transporte Expresos, C.A. (TRANEX)., contra del ciudadano C.J.M.C.; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Así se establece.-

    Pues bien, el a quo mediante decisión de fecha 09/01/2015 (sentencia apelada) estableció que:

    …Visto lo denunciado por la parte actora en la cual denuncia la violación al principio de globalidad o de exhaustividad del acto administrativo, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

    En tal sentido, pasa este juzgador a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la P.A. que decidió la destitución del ciudadano CRISTAN J.M.C. –hoy querellante-.

    De lo anterior se observa, que la Administración sustentó la decisión de destituir al querellante, por haber comprobado que el mismo incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), por lo que de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, se pudo observar por este Juzgador que si se consideran la violación a los principios de exhaustividad en la decisión de la Administración, al no existir un análisis detallado, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente.

    Veamos cada uno de los detalles:

    En primer lugar se viola el principio de exhaustividad toda vez que en la decisión no se precisan todos los puntos debatidos en la controversia y que son primordiales para la decisión. Esto viene dado en razón a que en la decisión no establece ni se logra probar con claridad el hecho intencional o la negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral y de que manera se subsume la conducta del trabajador en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto es oportuno indicar que se ha establecido por la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que toda decisión debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, se incurre en el vicio de incongruencia positiva.

    En segundo lugar, consecuente con lo anteriormente señalado, este Juzgado estima que el referido acto administrativo violenta con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad al no establecer la fundamentación de los hechos, se puede deducir que el vicio de inmotivación se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo, en este sentido se debe declara procedente la denuncia analizada. Así se establece.

    Es así que, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y, una vez efectuado el estudio del material probatorio cursante en autos, esta Tribunal concluye que entre la p.A. que declaro con lugar la autorización de despido no llena con los extremos de ley para que proceda la calificación de despido al no quedar demostrado que el ciudadano C.J.M.C., actuara con negligencia, tal como quedara evidenciado de los elementos probatorios que cursan en autos, los cuales no permiten concluir la calificar el despido haya sido ajustada a derecho. Así se declara.

    (…)

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano C.J.M.C., identificado con la cédula de identidad No. V-18.460.829, en contra de la P.A. N° 0539-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas P.O.D., Sede Caracas Sur, en fecha 27 de febrero de 2013 que declaró con lugar de la solicitud de autorización de despido interpuesta ante la referida inspectoría por la ciudadana R.G.d.R., en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX)…

    .

    Por su parte, indica la apelante en su escrito de fundamentación, en líneas generales, que la sentencia recurrida debe ser revocada toda vez que, se abstiene de analizar las pruebas que fueron promovidas (documentales y testimoniales), incurriendo en este sentido en silencio de prueba, lo que trajo como consecuencia la in motivación del fallo; indica que la recurrida incumplió con su obligación de expresar en forma clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para arribar a su conclusión; señala que incurre en errores de juzgamiento por falta de aplicaciones de disposiciones legales previsto en los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por trasgresión del principio constitucional del debido proceso; concluye diciendo “…Que Administración, Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, Sede Caracas Sur, resolvió en su decisión “todas las circunstancias, las cuestiones, que le fueron planeadas y a.t.l.a. y defensas que fueron opuestas por las partes, desde el inicio hasta la culminación del procedimiento, con motivo de la Solicitud de Despido intentada por la empresa que represento, TRANSPORTES EXPRESOS C.A. (TRANEX). 2.- Que en la P.A.N. 0539-13 de fecha 27/11/2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas-Sur, se encuentra establecido el ámbito conceptual y jurídico dentro del cual se desarrolló el Principio de Globalidad, llamado también congruencia o exhaustividad, toda vez que el Órgano Administrativo cumplió con el deber de analizar la totalidad de lo alegado en autos, dando así cumplimiento a lo establecido por los artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”.

    En este sentido, pertinente es traer a colación que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 159, de fecha 08/02/2011, estableció respecto al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, que:

    “…con relación a la supuesta violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, advierte la Sala que el referido principio se desprende del contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados

    .

    Conforme se evidencia del expediente administrativo y de los autos que conforman el expediente judicial, la Superintendencia de (…) a través del acto impugnado, esto es, la Resolución Nº (…) de fecha 27 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó el acto contenido en el Oficio Nº (…) del 15 de octubre de 2007, resolvió todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación a dicho principio que no se expusiera pormenorizadamente el análisis de cada una de las normas y estipulaciones contractuales alegadas por la parte recurrente, por lo que no erró el a quo al considerar que el aludido precepto no había sido afectado por el acto administrativo impugnado.

    En este sentido, destaca la Sala que la Superintendencia en su análisis de la situación dió preeminencia a las reglas contenidas en las Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras el 10 de noviembre de 1992, de conformidad con el Decreto Nº 2.410 del 2 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.001 del 8 de julio de 1992, conforme a las cuales las instituciones financieras deben tener cámaras cheque-personas con adecuada iluminación, a fin de lograr la correcta identificación de las personas que cobren cheques por montos considerables.

    Así, se desprende del acto impugnado que la Superintendencia de (…) apreció los hechos ocurridos y los concatenó con normas perfectamente aplicables al caso, en particular con las referidas Normas Generales de Seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras el 10 de noviembre de 1992, considerando que el incumplimiento de los requerimientos relativos a las cámaras cheque-personas, configuraba una irregularidad que aunada al deber de resguardo sobre los fondos depositados en la cuentas a su cargo, incidía en la responsabilidad de la entidad bancaria, por lo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras recomendó la modificación de la respuesta originalmente otorgada por la recurrente al reclamo realizado por los ciudadanos (…).

    Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala desestima la denuncia bajo análisis, por lo que desechados como han sido los alegatos de la parte apelante contra el fallo recurrido, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada…”.

    En tal sentido, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, primeramente, se debe señalar que el principio de globalidad o de exhaustividad se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo, siendo que al revisarse el precitado acto administrativo, se observa que la administración resolvió todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que pueda entenderse como violación a dicho principio que no se expusieran pormenorizadamente el análisis de cada una de las normas y supuestos jurídicos alegados por la parte recurrente, es decir, al revisarse el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la p.a. Nº 0539-13, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital, Municipio Libertador, P.O.D. - Sede Sur, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenida en el expediente Nº 079-2012-01-00899, y mediante la cual se autorizo a la Sociedad Mercantil Transportes Expresos C.A. (TRANEX), para que despidiera al ciudadano C.M., al estar incurso en las causales de despido previstas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se observa que se respeto el debido proceso, cumpliéndose con el principio de legalidad, pues la administración comprobó los hechos denunciados, siguiendo para ello el procedimiento legalmente establecido en la Ley Sustantiva Laboral y conforme al principio iura novit curia lo adminículo con las causales de despido establecidas en dicho cuerpo normativo (falta de probidad en el trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo), normas que están en perfecta concordancia con los hechos denunciados, a saber: que el ciudadano C.M., quien labora para la demandada, con el cargo ayudante de valores, encontrándose en ejercicio de su cargo, el día 12/04/2012, realizó una conducta inadecuada en el lugar de trabajo, consistente en manipular un arma de fuego, sin cumplir con las normas de seguridad, lo que ocasiono que se le escapara un disparo, cuestión esta que no esta controvertida, pues lo controvertido es, a criterio de quien decide, si tal conducta es susceptible, por si sola, de configurar una causal de despido justificado, siendo que a tenor de la normativa expuesta supra, dicho hecho implica el incumplimiento de un deber por parte del trabajador, que conlleva a la vez la inobservancia de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por tanto, la Administración sustentó la decisión de autorizar el despido del ciudadano C.M., por haber comprobado que el mismo incurrió en las causales de despido establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, pues al realizar una conducta inadecuada en el lugar de trabajo, consistente en manipular un arma de fuego, que no tenia asignada, por imprudencia se le escapara un disparo, incumpliendo así con las normas de seguridad, pudiendo además observar esta alzada que los alegatos que el ciudadano C.M. considera como atenuantes, y que a su decir no fueron considerados por la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado, no justifican la conducta asumida por el mismo, es decir el incumplimiento de un deber por parte del trabajador, que implica a la vez la inobservancia de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, reiterándose, que no es un hecho controvertido el suceso acontecido, pues el precitado ciudadano lo reconoció expresamente, no obstante, la gravedad del mismo no fue desvirtuada por prueba idónea, conducente y fehaciente, por lo que, se indica que la administración cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada, siendo que, en tal sentido, lo establecido por el a quo es contrario a derecho, debiendo declarar esta Alzada la procedencia de la presente apelación, respecto a este punto. Así se establece.-

    Ahora bien, en lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, vale indicar que la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en cuanto al vicio de falso supuesto estableció lo siguiente:

    …el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...

    .

    Pues bien, una vez analizados los hechos acontecidos en la presente causa, esta alzada indica que, al valorarse el material probatorio, tal y como quedó establecido supra, se observa que la autorización de despido no se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, toda vez que el órgano administrativo respeto el debido proceso, cumpliendo con el principio de legalidad, pues la administración comprobó los hechos denunciados, siguiendo para ello el procedimiento legalmente establecido en la Ley Sustantiva Laboral y conforme al principio iura novit curia, adminículo los hechos con las causales de despido justificado, establecidas en dicho cuerpo normativo (falta de probidad en el trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo), determinando que el ciudadano C.M. estaba incurso en las causales de despido justificado, al no cumplir cabalmente con sus deberes e inobservar las obligaciones que impone el contrato de trabajo, por tanto, la Administración sustentó la decisión de autorizar el despido del ciudadano C.M., al corroborar que el mismo incurrió en la causal de despido establecida en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, es decir, la administración evidenció que existió responsabilidad por parte del trabajador al manipular un arma de fuego que no le había sido asignada, determinándose, igualmente, que existió responsabilidad por negligencia y/o imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad, por tanto, el inspector del trabajo dio por demostrado el hecho (falta justificada) con base a las pruebas en autos y con sujeción al ordenamiento jurídico, siendo que, no sacó elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, no incurrió en el vicio delatado, resultando forzoso declarar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, revocándose la decisión recurrida de fecha de fecha 09/01/2015, quedando sin lugar la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano C.J.M.C. contra la p.a. Nº 0539-13, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital, Municipio Libertador, P.O.D. - Sede Sur, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, todo ello contenido en el expediente Nº 079-2012-01-00899, en consecuencia se confirma el referido acto administrativo. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la representante judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Expresos, C.A. (TRANEX), contra la decisión de fecha 09 de enero 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.J.M.C. contra la p.a. Nº 0539-13, de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital, Municipio Libertador, P.O.D. - Sede Sur, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, todo ello contenido en el expediente Nº 079-2012-01-00899, en consecuencia, se confirma la p.a. objeto de la presente demanda de nulidad.

    No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    GENESIS URIBE

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    WG/GU/rg.

    EXP. N°: AP21-R-2015-000321.

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