Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28-02-2003, quedando anotada bajo el Nº 75, Tomo 6-A, representada legalmente por su Director, ciudadano G.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.619, y con domicilio procesal en la avenida 31 de julio diagonal con la calle Las Margaritas, sector Las Huertas de las Irala de la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.E.B.d.N.E..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.A.G.R. y C.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.827.167 y 1.640.786, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.719 y 13.885, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.110.273,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados E.S.C., M.N.D.Q. y J.T.P.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.012.793, 7.662.383 y 6.890.618, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.734, 73.978 y 83.547, respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Mediante oficio Nº 25967-15 de fecha 13-05-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de dos (2) piezas, la primera con 545 folios útiles y la segunda con 57 folios útiles, expediente N° 11.717-14, contentivo del juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., contra el ciudadano J.R.R.M., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión definitiva dictada por el referido tribunal en fecha 21-04-2015.

Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 18-05-2015 (f. 58, 2ª pieza), y por auto dictado el 19-05-2015 (f. 59, 2ª pieza) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha y asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del referido Código se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a ese día con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 26-05-2015 (f. 60, 2ª pieza) este tribunal levantó acta mediante la cual en virtud de la incomparecencia de las partes se declaró desierto el acto de

Consta a los folios 61 al 71 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de informes presentado en fecha 18-06-2015 por los apoderados judiciales de la parte actora ante esta Alzada.

Consta a los folios 72 al 108 de la 2ª pieza de este expediente, extenso escrito de informes y anexos consignados en esta alzada en fecha 19-06-2015 por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 02-07-2015 (f. 109 y 110, 2ª pieza) los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

En fecha 06-07-2015 (f. 112, 2ª pieza), este tribunal por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto mediante el cual declaró que en fecha 03-07-2015 venció el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 04-07-2015 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 Ejusdem.

Estando en la oportunidad legal para que este Juzgado Superior dicte el fallo correspondiente, pasa hacerlo de inmediato bajo las siguientes consideraciones:

III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

(1ª pieza)

El presente juicio se inició mediante demanda por INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., en contra del ciudadano J.R.R.M., antes identificados, y en virtud del sorteo respectivo le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 42).

En fecha 13-08-2014 (f. 43) el tribunal de la causa a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, exhorta a la parte querellante a consignar el justificativo de testigos señalado en el escrito libelar.

En fecha 18-11-2014 (f. 44) el ciudadano G.E.R., debidamente asistido por el abogado E.G., consignó justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo agregado el mismo a los folios 45 al 78 de la 1ª pieza de este expediente.

Por auto de fecha 21-11-2014 (f. 79) se admitió la demanda y a los efectos de proveer sobre la restitución del bien inmueble objeto del litigio se ordenó la constitución de una caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000, 00), con el fin de que el querellante responda por los daños y perjuicios que pueda ocasionar su solicitud en caso de que la demanda sea declarada sin lugar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 699 Ejusdem.

Mediante diligencia suscrita en fecha 01-12-2014 (f. 80) el ciudadano G.E.R., debidamente asistido por el abogado E.G.R., presentó finaza solidaria y principal de la empresa EUROFIANZAS, S.A. a los fines de responder por los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar la restitución solicitada. La fianza presentada se encuentra agregada a los folios 81 al 203 de la 1ª pieza de este expediente.

Por auto de fecha 03-12-2014 (f. 204) el tribunal de la causa admitió la fianza presentada por la querellante y en consecuencia constituye a la empresa EUROFIANZAS, S.A. como fiadora y principal pagadora de las obligaciones que adquiera el actor y que pudieran derivarse de la presente querella interdictal. Asimismo al considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil y conforme a las previsiones del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó la restitución provisoria de la posesión sobre la única vía de acceso común constituida por una escalera (servidumbre de paso), perteneciente a las bienhechurías construidas en los lotes de terrenos 1-B-1 y 1-B-2 propiedad de la parte querellante, comisionando para la práctica del decreto al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La comisión ordenada está agregada a los folios 206al 208 de la 1ª pieza de este expediente.

En fecha 22-01-2015 (f. 209 al 230) el ciudadano G.E.R., con asistencia jurídica debida, otorgó poder apud acta a los profesionales del Derecho ECUARDO A.G.R. y C.A.C.M..

Consta a los folios 231 al 246 de la 1ª pieza de este expediente, copias certificadas de la comisión signada con el Nº 3302 remitida sin cumplir por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha 04-02-2015 (f. 247) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la comisión remitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial y remitirla nuevamente al Tribunal comisionado, a los fines de que en observancia a lo preceptuado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil cumpla lo que se ordena en la referida comisión. Asimismo se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la magistratura con el objeto de que se sirviera fotocopiar las actuaciones contenidas en la comisión Nº 3302. El oficio ordenado se encuentra agregado al folio 249 de la 1ª pieza de este expediente.

Consta al folio 252 de la 1ª pieza de este expediente oficio Nº 25776-15 de fecha 09-02-2015 mediante el cual se remitió la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 09-02-2015 (f. 253 y 254) los abogados M.N.D.Q. y E.S.C., consignan a effectum videndi el instrumento poder que acredita su representación como apoderados judiciales de la parte querellada; asimismo en nombre de su representado se comprometen a construir a sus únicas expensas una escalera de acceso a la planta alta que dé directamente hacia la puerta construida por el querellado. El instrumento poder consignado está agregado a los folios 255 al 258 de la 1ª pieza de este expediente.

Consta a los folios 259 al 285 de la 1ª pieza de este expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 10-03-2015 (f. 286) el tribunal de la causa en virtud de que la parte querellada se encuentra tácitamente citado, le aclara a las partes que la presente causa se encuentra abierta a pruebas a partir del día 09-03-2015 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; asimismo ordena a la parte querellada en el presente procedimiento que haga entrega al querellante de la llave de seguridad de la cerradura inferior a los fines de garantizar el paso a la planta alta del inmueble.

Mediante diligencia de fecha 12-03-2015 (f. 287) el apoderado judicial de la parte querellada solicita sea materializado por cualquier vía que el tribunal considere conveniente la entrega de la llave de la cerradura inferior de la puerta de seguridad ordenada mediante auto de fecha 10-03-2015..

Por auto de fecha 16-03-2014 (f. 288) el tribunal de la causa en aras de garantizar la igualdad de derechos de las partes, ordena librar boleta de notificación al ciudadano J.R.M., parte querellada en el presente procedimiento, a los efectos de que proceda a la entrega de una de las dos (2) llaves de la cerradura especial de seguridad que posee la puerta metálica que sirve de acceso común, al ciudadano G.E.R., en su condición Director de la empresa Inversiones Ferrenino, C.A. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 289 de la 1ª pieza de este expediente.

Consta a los folios 290 y 291 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 16-03-2015 por el apoderado judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 17-03-2015 (f. 292 al 294) el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte querellante, con excepción de las pruebas testimoniales por cuanto el promovente no indicó el domicilio de los testigos; en relación a la prueba de informes promovida ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado a los fines de que suministre copia certificada de la ficha catastral inscrita bajo el Nº 018375, perteneciente al terreno donde está construida la empresa Inversiones Ferrenino, C.A. El oficio respectivo está agregado al folio 295 de la 1ª pieza de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 19-03-2015 (f. 296) el apoderado judicial de la parte querellante solicita que las testimoniales promovidas sean admitidas y a tales fines indica el domicilio de los testigos promovidos en su escrito de pruebas.

En fecha 23-03-2015 (f. 297) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09-03-2015 hasta el día 23-03-2015 (ambas fechas inclusive), dejándose constancia mediante nota secretarial que transcurrieron diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 23-03-2015 cursante al folio 298 al 300, el tribunal extiende el lapso de cinco (5) días del lapso de evacuación de pruebas a los efectos de que el tribunal cumpla con la evacuación de las testimóniales promovidas para la parte querellante.

Por auto de fecha 23-03-2015 (f. 301 al 303) el tribunal admite las testimoniales de los ciudadanos LAYNE A.C.M., Á.J.C.E., J.Á.P. y E.P.G., las cuales fueron promovidas por la parte querellante en el presente procedimiento.

Consta a los folios 304 al 479 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de pruebas y anexos consignados en fecha 23-03-2015 por los abogados M.N.D.Q. y E.S.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada.

Por auto de fecha 23-03-2015 (f. 480 al 482) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte querellada, con excepción del requerimiento relacionado con la intimación del querellante en cuanto a ciertas afirmaciones relacionadas con una menor de edad y en caso de su negativa se proceda a la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que dicha prueba es ilegal en virtud de que dicha prueba no se subsume en ninguna normativa probatoria establecida en la ley. Asimismo inadmite la prueba de inspección judicial promovida por cuanto dicha prueba resulta inconducente e ineficaz para comprobar los hechos mencionados en el escrito d promoción. Asimismo en lo referente a la prueba testimonial promovida, el tribunal se abstiene de librar las respectivas boletas de citación, por cuanto se evidencia que en esa misma fecha (23-03-2015) vence el lapso de pruebas contemplado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que el artículo 483 eiusdem es claro al establecer que para la evacuación de la prueba testimonial el juez fijará una hora del tercer día siguiente, ya que al momento de evacuarse las mismas éstas resultarían extemporáneas, aún cuando el lapso de evacuación fue extendido por cinco (5) días.

En fecha 25-03-2015 (f. 483 y 484) el Tribunal estando en la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LAYNE A.C.M. y Á.J.C.E., declaró desierto los referidos actos, en virtud de la incomparecencia de los testigos.

Mediante diligencia de fecha 25-03-2015 (f. 485) el apoderado judicial de la parte querellante, solicita al tribunal fije nueva oportunidad para la ratificación de las testimóniales de los ciudadanos LAYNE A.C.M. y Á.J.C.E..

Consta a los folios 486 al 490 de la 1ª pieza de este expediente, actas levantadas en fecha 26-03-2015, con motivo de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.Á.P.R. y E.B.P.D.G., respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 26-03-2015 (f. 491) el abogado E.S.C., apoderado judicial de la parte querellada, solicita al tribunal que luego de verificado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, niegue la solicitado por la parte querellada en relación a la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LAYNE A.C.M. y Á.J.C.E..

Por auto de fecha 26-03-2015 (f. 492 y 493) el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellada y fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha del auto para que los mencionados ciudadanos ratifiquen sus testimoniales.

En fecha 30-03-2015 (f. 494 y 495) el Tribunal estando en la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LAYNE A.C.M. y Á.J.C.E., declaró desierto los referidos actos, en virtud de la incomparecencia de los testigos.

Por auto de fecha 31-03-2015 (f. 496) el tribunal declara que en fecha 30-03-2015 venció el lapso de extensión de evacuación de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil le aclara a las partes que a partir de la fecha del auto inclusive, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días para que presenten sus respectivas conclusiones.

Consta a los folios 497 al 539 de la 1ª pieza de este expediente, extenso escrito de alegatos y anexos presentados en fecha 06-04-2015, por el abogado E.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte querellada.

Consta a los folios 540 al 542 de la 1ª pieza de este expediente, escrito de alegatos presentado en fecha 07-04-2015 por el abogado E.A.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 08-04-2015 (f. 543) el tribunal ordena corregir el error de foliatura existente en la primera pieza del presente expediente, dejándose constancia mediante nota secretarial cursante al folio 544 que dicha corrección fue salvada y testada.

Por auto de fecha 08-04-2015 (f. 545) el tribunal ordena cerrar la primera pieza de este expediente, por encontrarse la misma en estado muy voluminoso lo que dificulta su manejo y acuerda abrir una nueva pieza la cual será denominada SEGUNDA.

  1. pieza.

Por auto de fecha 08-04-2015 (f. 2) el tribunal declara que en fecha 07-04-2015 venció el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones, en tal sentido les aclara a las mismas que a partir de la fecha del auto inclusive comienza a computarse el término de los ocho (8) días para dictar sentencia en la presente causa.

Consta a los folios 3 al 48 de la 2ª pieza de este expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 21-04-2015 por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A.; se REVOCA el decreto de restitución provisoria dictado en fecha 03-12-2014; se acuerda conforme a lo previsto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, la cual una vez fijados se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se condena en costa a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27-04-2015 (f. 49) el abogado E.A.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio, APELA de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 21-04-2015.

Mediante diligencia de fecha 28-04-2015 (f. 50) el abogado C.A.C., apoderado judicial de la parte querellante, solicita copias certificadas del presente expediente.

Por auto de fecha 30-04-2015 (f. 51) el tribunal ordena efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22-04-2015 exclusive hasta el día 29-04-2015 inclusive, dejándose constancia mediante nota secretarial cursante al mismo folio que transcurrieron cinco (5) días de despacho.

Por auto de fecha 30-04-2015 (f. 52) el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, OYE en su solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior con el fin de que decida el recurso ejercido. Asimismo ordena abrir un cuaderno separado con el objeto de tramitar cualquier incidencia que surja con motivo de la ejecución del mismo.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

PARTE QUERELLANTE

  1. - A los folios 6 al 8 de la 1ª pieza, COPIA FOTOSTÁTICA DE CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, marcada “A”, expedida en fecha 28-09-2011 por la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado Bolivariano, mediante la cual se certificó que, de la revisión realizada a los libros índices de otorgantes y protocolos existentes en el archivo de esa Oficina Registral, se constató que durante los últimos diez (10) años la sociedad mercantil INVERSIONES FERENINO, C.A., es quien aparece como la propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno signado Lote 1-B-1, ubicado en el sector Las Huertas, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.N.E., el cual tiene aproximadamente un área de CIENTO TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS con Sesenta y Siete Decímetros cuadrados (138,67 Mts2), y que el inmueble en referencia se encuentra libre de todo tipo de hipotecas, tal y como se evidencia de documento debidamente registrado bajo el Nº 2010.4942, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 393.1.5.1.2081 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 llevado por esa Oficina de Registro Público; asimismo se deja constancia que sobre el mencionado inmueble no existe medidas de prohibición de enajenar y gravar vigentes, así como tampoco ni ningún otro tipo de medidas que fuesen dictada por organismos competente alguno. El anterior documento presentado en copia fotostática si bien no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal respectiva, no se le asigna valor probatorio por resultar impertinente, ya que en este asunto no se discute la propiedad del bien inmueble que se menciona en la demanda, sino aspectos relacionados con la posesión. Así se establece.

  2. - COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO, (f. 09 al 14, 1ª pieza) debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, en fecha 19-11-2010, quedando anotado bajo el Nº 2010.4942, del asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2081, correspondiente al libro Folio Real del año 2010 llevados por esa Oficina Registral, del cual se extrae que la ciudadana L.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.486.299, declara que es propietaria de un (1) bien inmueble constituido por un lote de terreno inscrito ante la Oficina de Catastro Municipal bajo el Nº 8615, distinguido como “LOTE 1”, ubicado en el sector Las Huertas de la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.e.N.E., según se evidencia de documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva esparta, en fecha 13-11-1962, bajo el Nº 20, folio 55 al 57, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1962 y que la referida ciudadana da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., representada por su Director General ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.619, un lote de terreno distinguido como lote 1-B-1, el cual forma parte del inmueble identificado como LOTE 1; que el terreno dado en venta tiene una superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros y sesenta y siete centímetros cuadrados (138,67 m²) cuyos linderos y medidas son: NORTE: en diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros lineales (19, 46 m) que van desde el punto A-1 con coordenadas Norte (1 220 050.476 y Este ( 406 263.660) al punto A-2 con coordenadas Norte (1 054.116) y Este (406 283.100) con lote de terreno identificado como Lote propiedad de J.R.M. y Á.J.C.E.. Que el precio de la venta fue de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales fueron cancelados a la vendedora mediante la entrega de materiales, siendo imputable íntegramente al precio de la venta y cuyos materiales fueron utilizados en la obra que ejecutó la vendedora por su cuenta en el terreno colindante. El anterior documento presentado en copia fotostática si bien no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal respectiva, no se le asigna valor probatorio por resultar impertinente, ya que en este asunto no se discute la propiedad del bien inmueble que se menciona en la demanda, sino a aspectos relacionados con la posesión. Así se establece.

  3. - COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO, marcada “C”, (f. 15 al 19, 1ª pieza) debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 31-10-2011, quedando anotado bajo el Nº 2011.8237, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2463, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 llevado por esa oficina registral; del cual se extrae que la ciudadana L.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.486.299, declara que es propietaria de un (1) bien inmueble constituido por un lote de terreno inscrito ante la Oficina de Catastro Municipal bajo el Nº 008615, distinguido como “LOTE 1”, ubicado en el sector Las Huertas de la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.e.N.E., según se evidencia de documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva esparta, en fecha 13-11-1962, bajo el Nº 20, folio 55 al 57, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1962 y que la referida ciudadana da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., representada por su Director General ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.046.619, un lote de terreno distinguido como lote 1-B-2, el cual forma parte del inmueble identificado como LOTE 1; que el terreno dado en venta tiene una superficie aproximada de cuatrocientos diecinueve metros con noventa y dos centímetros cuadrados (419,92 m²),, cuyos linderos y medidas que se determinan en plano anexo son: Norte: en diecinueve metros con setenta y ocho centímetros lineales (18,78m) que van del punto A-1 con coordenadas norte (1.220.046.941) y este (406.262.489) al punto A-2 con coordenadas Norte (1.220.046.947) y este (406.281.947) con lote de terreno identificado como Lote 1-B-1, propiedad de Inversiones Ferrenino, C.A., SUR: en trece metros con treinta y seis centímetros lineales (13,36m) que van del punto A-4 con coordenadas norte (1.220.020.076) y este (406.274.500) al punto A-5 con coordenadas norte (1.220.022.556) y este (406.261.368) calle Margarita; ESTE: su fondo, en veintitrés metros con noventa y ocho centímetros lineales (23,98m) que van del punto A-12 con coordenadas norte (1.220.046.947) y este (406.281.947) al punto A-3 con coordenadas norte (1.220.023.293) y este (406.275.612) y en tres metros con treinta y tres centímetros lineales (3,33m) del punto A3 con coordenadas norte (1.220.023.2931) y este (406.275.612) al punto A4 con coordenadas norte (1.220.022.0766) y este (406.274.500) con terreno que son o fueron de I.C. de Espinoza; y OESTE: su frente en veinticuatro metros con cincuenta y seis centímetros lineales (24,56m) que van desde el punto A-1 con coordenadas norte (1.220.046.941) y este (406.262.489) hasta el punto A-5 con coordenadas (1.220.022.556) y este (406.261.368) con la avenida 31 de Julio que conduce desde La Asunción hasta Manzanillo; el precio convenido por la venta fue por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). El anterior documento presentado en copia fotostática si bien no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal respectiva, no se le asigna valor probatorio por resultar impertinente, ya que en este asunto no se discute la propiedad del bien inmueble que se menciona en la demanda, sino a aspectos relacionados con la posesión. Así se establece.

  4. - COPIA FOTOSTÁTICA DE C.D.I., marcada “F”, (f. 20, 1ª pieza), expedida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio A.d.e.N.E., en fecha 25-11-2010, del cual se desprende que el director de esa oficina administrativa, hace constar que los ciudadanos J.R.R.M. y A.J.C.E., titulares de las cédula de identidad Nros. 14.220.273 y 13.670.109, respectivamente, presentaron ante esa oficina para su respectiva inscripción catastral un inmueble de su propiedad. El anterior documento presentado en copia fotostática si bien no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal respectiva, no se le asigna valor probatorio por resultar impertinente, para comprobar los hechos controvertidos en este proceso. Así se establece.

  5. - COPIA FOTOSTÁTICA DE DOCUMENTO (f. 21 al 25, 1ª pieza), debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 27-07-2010 quedando anotado bajo el Nº 2010.1946, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al Libro Folio Real año 2010 llevado por esa oficina de registro, del cual se extrae que la ciudadana L.C.E. le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.R.R.M. y A.J.C.E., un lote de terreno el cual forma parte de mayor extensión del lote de terreno identificado como “LOTE 1, y que le pertenece según documento protocolizado ante la mencionada oficina de Registro Público en fecha 13-11-1962, bajo el Nº 20, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1962. El terreno vendido se identificará con las siglas “Lote 1-A” y el mismo tiene un área de TRESCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (326,90 m²), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: en veinte metros con ochenta y dos centímetros (20,82m) que van del punto A-1 con coordenadas norte (1.220.070.642) y este (406.263.577) al punto A-2 con coordenadas norte (1.220.069.840) y este (406.284.385) con terreno que es o fue propiedad de E.G.; SUR: en diecinueve metros con cuarenta y seis centímetros (19,46m) que van del punto A-3 con coordenadas Norte (1.220.053.782) y este (406.263.015) al punto A-4 con coordenadas norte (1.220.054.310) y este (406.263.564) con terreno de mayor extensión de mi propiedad; ESTE: su fondo en dieciséis metros con doce centímetros (16,12m) que van del punto A-2 con coordenadas norte (1.220.069.840) y este (406.284.385) al punto A-3 con coordenadas norte (1.220.053.782) y este (406.283.015) con terrenos que son o fueron propiedad de I.C. de Espinoza y OESTE: su frente en dieciséis metros con treinta y tres centímetros (16,33m) que van del punto A-1 con coordenadas norte (1.220.070.642) y este (406.263.577) al punto A-4 con coordenadas norte (1.220.054.310) y este (406.263.564) con la avenida 31 de julio. El anterior documento presentado en copia fotostática si bien no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal respectiva, no se le asigna valor probatorio por resultar impertinente, ya que en este asunto no se discute la propiedad del bien inmueble que se menciona en la demanda, sino a aspectos relacionados con la posesión. Así se establece.

  6. - COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FERRENINO, C.A., marcada “H”, (f. 26 al 32, 1ª pieza), inscrita en fecha 28-02-2003 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 75, Tomo 6-A, del cual se observa que la mencionada empresa fue constituida por los ciudadanos H.D.V.P. y G.E.R.; que la misma tendría como objeto principal todo lo relacionado con la importación, exportación, comercialización, compra, venta, arrendamiento, permuta y distribución de pinturas, insumos industriales, químicos, artículos de ferretería, de decoración y del hogar, con todo tipo de productos y materiales eléctricos y de la construcción en general, ya sea al mayor o al detal, igualmente podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio con un capital social de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00). Asimismo se desprende del documento que la dirección y administración de la sociedad estaría a cargo de dos (2) directores generales, quienes durarían cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos, siendo designados para dichos cargos los ciudadanos arriba mencionados. Este instrumento no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte contraria y emana de un funcionario público competente, por lo que se tiene como fidedigno y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil se le otorga valor probatorio para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, Así se establece.

  7. - COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FERRENINO, C.A., marcada “G” (f. 35 al 41, 1ª pieza),inscrita en fecha 03-06-2008, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 77, Tomo 23-A, de la cual se extrae que mediante asamblea de accionista realizada en fecha 15-03-2008, se modificaron las cláusulas QUINTA, DECIMA CUARTA, DECIMA SEXTA, DECIMA OCTAVA Y VIGESIMA SEGUNDA de los estatutos sociales de la mencionada empresa, quedando establecido el capital de la empresa en siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.000,00) en aplicación a la reconvención monetaria; que la sociedad mercantil sería administrada por un director general el cual podrá representar judicial y extrajudicialmente de forma separada a la empresa, y entre otras cosa también administrarla, dirigirla y realizar todos los actos necesarios para el logro de su objeto; que en caso de falta o ausencia temporal del director general se podrá designar un director general suplente para que supla las funciones del ausente. Asimismo se evidencia del documento que para el referido cargo fue designado el ciudadano G.E.R., como director general suplente fue designado como director general suplente y se ratificó a la ciudadana M.P. de Pérez como comisario de la empresa. Este instrumento no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte contraria y emana de un funcionario público competente, por lo que se tiene como fidedigno y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil se le otorga valor probatorio para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan, Así se establece.

  8. - TESTIMONIALES.

A los folios 45 al 78 de la 1ª pieza de este expediente, consta original de solicitud de justificativo de testigos signada con el Nº 14.1413, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, requerida por el ciudadano G.E.R., asistido por el abogado E.A.G.R., en el cual presentaron para que rindieran declaración los ciudadanos J.Á.P.R., LEWISCAR J.E., F.G.R., Á.J.C.E., J.D.V.M., LAYNE A.C.M. y E.P.G.. Esta Alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:

a).- Ciudadano J.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.994.973, quien fue evacuado por el Tribunal antes señalado en fecha 23-09-2014 y previo juramento de ley, a las preguntas formuladas declaró lo siguiente: PRIMERO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la parte solicitante; CONTESTÓ: Si, lo conozco aproximadamente hace 8 años; SEGUNDO: Si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que sobre los mencionados lotes de terreno, el solicitante tiene construidas unas bienhechurías constitutivas de dos plantas, en cuya planta baja funciona el fondo de comercio “INVERSIONES FERRENINO, C.A”, y la planta alta como depósito además de haber construido una habitación que sirve de residencia de un familiar. CONTESTÓ: Si; TERCERO: Si sabe y le consta que sobre la parte norte del fondo de comercio: “INVERSIONES FERRENINO, C.A., y adheridos a este en cuanto a estructura se refiere, los ciudadanos J.R.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.273 y A.J.C.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.670.109, ambos de este domicilio, en un terreno de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.N.E. bajo el Nº 2010.1946, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 27 de Julio de 2010, tienen construidas unas bienhechurías en cuya planta baja funciona el fondo de comercio “BODEGON EL BAJO”, y en la planta alta locales de oficina y de depósito, en continuidad y comunidad con las bienhechurías de la planta alta de “INVERSIONES FERRENINO, C.A”, sirvieron de servidumbre de paso a ambas propiedades, una escalera con puerta de seguridad. CONTESTÓ: Si. CUARTO: Si sabe y le consta que existe una escalera con puerta de seguridad que sirve de servidumbre de paso de ambas propiedades en la planta alta que es usada por ambos propietarios desde hace varios años. CONTESTÓ: Si, es usada por ambos y el señor J.R., hizo cambio de cerradura y le quitó el acceso a INVERSIONES FERRENINO, C.A”. QUINTO: Si sabe y le consta que, sin motivo alguno, el ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.273, y de este domicilio, el día 30 de Julio de 2014, cambió la cerradura de la puerta de acceso a la planta alta, impidiendo el paso al personal de “INVERSIONES FERRENINO, C.A.” para el manejo de la mercancía allí existente e igualmente el acceso a la habitación del ciudadano: F.R., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.466 y de este domicilio, quien reside en una habitación en la planta alta, junto con su menor hija. CONTESTÓ: Si, porque me encontraba al frente del Bodegón El Bajo. SEXTO: si sabe y le consta que han sido inútiles los esfuerzos para que el ciudadano: J.R.R.M., permita el acceso a la planta alta del inmueble en común o suministre la llave de acceso de la puerta de la escalera. CONTESTÓ: Si, porque se le han hecho varias llamadas y él no quiere dar su brazo a torcer. Este testigo fue promovido por la parte querellante en el lapso probatorio declarando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-03-2015 (f. 486 al 488, 1ª pieza) ratificando el contenido de la declaración rendida por él ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Asimismo el testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó lo siguiente: Que no conoce de vista, trato y comunicación a los señores G.R. y J.R.R.M.. Que si tiene conocimiento del hecho de haber cambiado una cerradura en una escalera existente en la zona limítrofe del Bodegón El Bajo e Inversiones Ferrenino C.A. Que eso fue el 30-07-2014 y que la persona que cambió la cerradura la conoce de vista. Que la persona que cambió la cerradura la conoce de vista y la conoce porque le dicen el enano pero el nombre exactamente no lo sabe. Que ratifica su declaración hecha en el justificativo de testigo. Que los dos ciudadanos, G.R. y J.R.M. tenían acceso a la planta alta antes del cambio de la cerradura. Que no tiene precisado el tiempo que era usada la escalera por ambas partes antes del cambio de la cerradura, pero desde que empezó a funcionar el Bodegón El Bajo. Que no tiene nada más que agregar. A las repreguntas formuladas por el abogado E.S.C., apoderado judicial de la parte querellada, respondió lo siguiente: Que tiene su domicilio en el salado, sector Apecurero, calle Los Robles, casa s/n, Municipio A.d.C. de este Estado. Que no tiene lugar fijo de trabajo, pero trabaja para una empresa que hace mantenimiento de refrigeración. Que la empresa se llama Incimar, C.A., y está en Puerto La Cruz. Que trabaja en esa empresa desde el año 2012, con el cargo de Técnico en refrigeración. Que trabaja para dicha empresa y para donde lo manden allí hace el trabajo. Que su horario de trabajo es el que manda la ley 8 horas de trabajo, que trabaja para una empresa que queda en Puerto La Cruz y estando en Maturín lo mandan para Nueva Esparta y lo hace. Que tiene conocimiento del uso, tránsito, propiedad y posesión de una escalera que no ésta ni en su domicilio personal ni en el domicilio de su trabajo porque la empresa donde trabaja, trabaja para Inversiones Ferrenino, C.A. Que repite que no trabaja para Inversiones Ferrenino, trabaja para dicha empresa que le presta servicios, como lo dijo antes de refrigeración. Que ha reparado los equipos de aire acondicionado y que requieren un mantenimiento preventivo.

  1. Ciudadana E.B.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.405.726, quien fue evacuada por el Tribunal antes señalado en fecha 04-11-2014 y previo juramento de ley, consta que luego fue promovida como testigo ante el juzgado de la causa y que en respuesta a las preguntas formuladas el lapso probatorio declarando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26-03-2015 (f. 489 al 490, 1ª pieza) ratificó el contenido de su declaración rendida ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Y adicionalmente manifestó Que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.R.. Que conoce de vista al ciudadano J.R.R.M.. Que trabaja en el Seguro Social. IVSS. Que trabaja en el área de asesoramiento al patrono para el empleador para los seguros de los empleados. Que el día 30-07-2014 se encontraba en Ferrenino. Que si, si estaba en el momento del cambio de la cerradura, supone fue el Sr. John. Que le presta servicios de asesoramiento a la empresa Inversiones Ferrenino desde hace aproximadamente como tres años. Que ratifica su declaración contenida en el justificativo de testigo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. A las repreguntas formuladas por el abogado E.S.C., apoderado judicial de la parte querellada, contestó. Que se jubiló del IVSS ene. mes de octubre del 2014. Que si, que todavía sigue siendo asesora de la empresa Inversiones Ferrenino. Que no tiene sueldo. Que sigue asesorando a Inversiones Ferrenino en eso del trabajo del seguro de ellos de todos los trabajadores, cuando las muchachas necesitan saber algo ella las asesora, pero nada que ver. Que no tiene relevancia si es la cónyuge del apoderado judicial de Inversiones Ferrenino. Que vuelve y contesta que no tiene relevancia si es la cónyuge del apoderado judicial de Inversiones Ferrenino.

Del anterior documento que fue evacuado extra proceso ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consta que contiene la promoción de siete (7) personas como testigos las cuales se encuentran identificadas en el mismo y de las cuales solo declararon cuatro (4) de ellas, específicamente los ciudadanos J.Á.P.R., Á.J. CEDEÑO, LAYNE A.C.M. y E.B.P.G.; y durante el juicio al momento de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo ratificaron su declaración dos (2) de ellas, concretamente los ciudadanos J.A.P.R. y E.P.G.. Ahora bien, en cuanto a la testimonial del ciudadano J.A.P.R., se evidencia que éste testigo en su declaración rendida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratificó su declaración de fecha 23-09-2014 ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y que en la primera pregunta del justificativo de testigo expresó que conocía al Sr. G.R. desde hace aproximadamente 8 años, por lo que entró en contradicción con la declarado ante el tribunal a quo, ya que en respuesta a la primera pregunta de la declaración evacuada por el Tribunal de la causa, respondió que no conocía al mencionado ciudadano; por lo que este Tribunal de alzada aun cuando verifica que se dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, DESECHA el testimonio del mencionado ciudadano por considerar que el mismo en sus declaraciones revela desconocimiento total en relación al punto en controversia y en consecuencia no dice la verdad o en todo caso presenta dudas en torno a los hechos que se pretenden dirimir en el presente juicio, por lo que su testimonio no merece fe. En cuanto a la declaración de la ciudadana E.B.P.G., quien también al igual que el anterior testigo ratificó en el juicio su declaración contenida en el justificativo, en dicha ratificación es evidente que la testigo manifestó dos hechos que conllevan a esta alzada a desechar su declaración, por no ser la misma confiable, ya que primeramente acepta mantener una relación laboral con la empresa querellante cuando expresó que presta servicios de asesoramiento en materia de Seguro Social y que por dichos servicios no devenga sueldo alguno y que luego, se negó prácticamente a responder la pregunta que le formuló el apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual se le interrogaba sobre el vínculo o nexo conyugal de ésta con el apoderado judicial de la empresa querellante, limitándose a señalar que lo mismo no tenía relevancia. En virtud de lo anterior este Tribunal DESCHA el testimonio de la ciudadana E.B.P.G.. Así se establece.

Con respecto al resto de los deponentes que inicialmente, antes del juicio rindieron declaración ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial quienes responden a las siguientes nombres A.J.C.E. y LAYNE A.C.M., consta que a pesar de que fueron promovidos a fin de dar cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mencionados ciudadanos no acudieron al tribunal de la causa a ratificar sus declaraciones. Es importante resaltar, que el tribunal de la causa en la sentencia apelada estableció que al mencionado justificativo no se le asignó valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado, siendo lo correcto que el mismo fue parcialmente ratificado, sin embargo, la declaración de los deponentes, antes identificados, al arrojar contradicciones que ponían en duda su veracidad fueron desechados por este tribunal. Así se establece.

EN LA ETAPA PROBATORIA

En esta etapa del proceso la parte querellante promovió el mérito favorable de los autos de las siguientes actuaciones:

1).- Declaración del Tribunal comisionado en la primera oportunidad donde se abstuvo de practicar la medida de fecha 15 de enero de 2015, en cuya última página se puede leer claramente lo siguiente:

Así mismo, hacemos del conocimiento del tribunal comitente se pudo constatar que el paso para acceder el solicitante a la parte alta, este lo hace por la parte del frente a su local del lado derecho a través de una escalera de aluminio que colocó el demandante para subir y bajar…

2).- Diligencia de fecha 9 de febrero de 2015 suscrita por los abogados E.S.C. y N.D.Q., a nombre de su representado, J.R.M., en la cual prácticamente confiesan haber cometido el despojo cuando indican lo siguiente y cito:

“Ahora bien, de acuerdo a lo ya expuesto a los fines de que dicha restitución no llegue a causar con posterioridad un gravamen a nuestro representado, en virtud de que actualmente se encuentra en trámite un juicio de deslinde de propiedades contiguas, mediante el cual, una vez que se produzca sentencia definitiva, será cuando se determine si el querellante tiene o no derecho a dicho paso, a través de la escalera construida por nuestro mandante, además de que dicha escalera tiene acceso directo a las oficinas de nuestro representado, en las cuales se encuentran los caudales, equipos, materiales y documentación importante relativos a su negocio, en nombre de nuestro mandante proponemos lo siguiente:

Por cuanto la finalidad del interdicto de despojo no es otra que la de restablecer una situación jurídica “presuntamente infringida” y en virtud de que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra, establece: Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo según el caso, en nombre de nuestro representado nos comprometemos a construir a sus únicas expensas una escalera de acceso a la planta alta que dé directamente hacia la puerta construida por el querellado y a la cual presuntamente accede a través de una escalera de aluminio…”

Ahora bien, en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos como medio de prueba, la doctrina y la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada han sido contestes al establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituyen un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se establece.

3).- Testimoniales:

En la etapa probatoria la parte querellante promovió las declaraciones de los ciudadanos J.A.P.R., E.B.P.D.G., LAYNE A.C. y A.J.C.E., cuyos testimonios ya fueron a.y.v.p. esta Alzada anteriormente en el punto 8.

PRUEBAS DEL QUERELLADO:

1).- El mérito favorable de los autos basados en el principio de la comunidad de la pruebas y otros fundamentos que contribuyan a demostrar sus argumentos y afirmaciones. Sobre el mérito de los autos es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Así se establece.

2).- Copia certificada del expediente identificado con el Nº 25.031 (f. 314 al 471, 1ª pieza) marcada “B”, contentivo de la demanda de DESLINDE incoada por INVERSIONES FERRENINO, C.A., en contra de los ciudadanos J.R.R.M. y A.J.C.E., nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se extrae que en el libelo se peticiona que el tribunal determine con el auxilio de expertos agrónomos, topógrafos y/o agrimensores así como con el auxilio de los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar y de cualquier otro medio que contribuya al esclarecimiento de la verdad, el lindero existente entre la propiedad de los demandados señalado como terreno A-1 propiedad de J.R.R.M. y A.J.C.E. y el terreno identificado propiedad de INVERSIONES FERRENINO, C.A., deslindando así ambas propiedades y el demandante solicita que como experticia complementaria del fallo, una vez determinado el lindero existente entre ambas propiedades y este haya quedado definitivamente firme, sea determinado con absoluta precisión las propiedades y características de la estructura que se encuentra encima del lindero propiedad de Inversiones Ferrenino, C.A., al igual que su valor aproximado, tomando en cuenta tanto el de los materiales como el de obra de mano así como el pago de los honorarios profesionales costas y costos del proceso. Igualmente se extrae que una vez admitida la demanda por el Tribunal, fijada la oportunidad para la práctica de la operación de deslinde y citada la parte demandada, en fecha 13-01-2015 el tribunal se trasladó a los inmuebles para la práctica de la misma, y luego de que el topógrafo designado efectuó las siguientes mediciones 1B2 en su lindero Este arrojó 24,567 metros lineales la parcela 1B1 en su lindero Este 7,25 metros lineales y la parcela 1-A, arrojó 16,33 metros lineales, todas las medidas fueron puestas por los documentos que conforman el polígono con mayor extensión, fijó el lindero provisional, al cual la parte demandada hizo oposición, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Este instrumento no fue impugnado en la oportunidad respectiva y al ser actuaciones judiciales debidamente certificadas como lo establece el artículo 111 eiusdem, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

3).- Original de declaración (f. 472 al 479, 1ª pieza), marcada “C”, autenticada en fecha 19-03-2015 ante la Notaría Pública de Juangriego, quedando anotada bajo el Nro. 21, Tomo 37, folios 73 al 75, de la cual se extrae que la ciudadana L.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.486.299, declara expresamente que en fecha 13-11-1962 adquirió un lote de terreno ubicado en el sector Las Huertas, en la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio A.d.e.N.E. y que así mismo en fecha 14-06-2010 ordenó realizar un documento de cabida y rectificación de los linderos del terreno adquirido en el año 1962, y que dicho documento de cabida y rectificación se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, bajo el Nº 16, folio 46, tomo 8, protocolo de transcripción de 2010; que en fecha 28-07-2010 vendió a los ciudadanos J.R.R.M. y Á.J.C.E., la parcela de su propiedad distinguida como 1-A; que en fecha 19-11-2010 acordó la venta de la parcela signada como 1-B-1 a la sociedad mercantil Inversiones Ferrenino, C.A.; que cuando vendió la parcela 1-A se había planteado con los compradores y ella como propietaria de la parcela 1-B-1 que era probable que en algún momento se pudiesen unir ambas parcelas, por lo que aceptó que el ciudadano Á.J.C.E., construyera en la parte alta de la denominada parcela 1-B-1 un apartamento para su habitación personal, el cual sería incorporado al conjunto ya construido sobre las vigas de riostra existentes de la parcela 1-A, dejando para acceder a dicho apartamento, el uso de la escalera que permite el acceso a la planta alta de las bienhechurías construidas de la parcela 1-A. Asimismo la referida ciudadana declara que fue bajo su responsabilidad que ordenó la realización del documento y levantamiento topográfico y plano, de rectificación de linderos, cabida y medidas en la parcela de mayor extensión, de fecha 14-06-2010, puesto que sin ello, no podía enajenar dicha propiedad. Que es una persona mayor, y confió en los expertos para la realización de dicha diligencia, que fue admitida sin observaciones en el Registro Público correspondiente, por lo que debía suponer que los cálculos realizados, debieron estar correctos, más sin embargo, eso lo determinarían los expertos que lo revisen. Que los linderos siempre estuvieron claros, pues los mismos fueron demarcados en la construcción de las vigas de riostra, que los determinaba directa y tangiblemente. Y así lo afirma categóricamente. Que la venta de la parcela 1-A que ella hiciera a J.R.R.M. y A.J.C.E., fue claramente entendida, sobre el proyecto existente y determinado en los planos que lo contemplan, para ser construido, sobre las vigas de riostra que a su cabal entender y saber estaban determinados sus linderos, en la clara existencia previa de las vigas que establecieron las líneas previstas en el proyecto. Que en un principio estuvo vigente la idea de unir las parcelas 1-A y 1-B-1, entre los ciudadanos J.R.R. y A.J.C.E., en su condición de condóminos y socios, por lo que existió inicialmente, el acuerdo de uso de la escalera que accede a la parte alta de las bienhechurías construidas sobre la parcela 1-A para permitir el paso al apartamento donde habitaría su hijo A.J.C.E.. Que cuando vendió la parcela 1-B-1 a Inversiones Ferrenino, C.A., representada por G.R., tomando en cuenta la enemistad pública y notoria entre él y el ciudadano J.R.M., le expresó de manera determinante y categórica que el acceso provisorio existente a la planta alta de su parcela 1-B-1 por la escalera propiedad de los dueños de la parcela 1-A quedaba absolutamente cerrado, puesto que ella, había renunciado a ello y no lo transfería como derecho posesorio, ni de manera precaria, por lo que debía entonces abrirlo por su propia propiedad. Ante ese planteamiento el ciudadano G.R. accedió y aceptó voluntariamente y así, fue acordado de manera verbal y determinante entre ellos. Que de dicho acuerdo, dio precisa información al ciudadano J.R. y convinieron en cerrar la puerta que se abrió temporalmente para acceder a la planta alta de la parcela 1-B-1, desde la parcela 1-A. Que por encontrarse afectada físicamente de la mano derecha, le impedía hacer movimiento alguno o tomar objetos, siendo diestra y en consecuencia no podía firmar, solicitaba a ruego que este documento fuese firmado delante del Notario Público por su hijo G.A.C.E.. El anterior documento contiene la declaración de una persona, fue presentado ante la Oficina Notarial para su autenticación y legalizar la firma del declarante; al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00474, del 26 de mayo del 2004, expediente Nro. 03-235, diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:

…El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento. (…)

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente….

(Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, en atención a la decisión parcialmente transcrita y por cuanto se observa que el mencionado documento se equipara con un documento privado y que igualmente emana de un tercero ajeno al presente juicio, el mismo debió ser ratificado por su firmante en la oportunidad correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

4).- Testimoniales.

El querellado promovió las testimoniales de los ciudadanos L.C.E., G.A.C.E. y C.R.M.C.; quienes no fueron evacuados por cuanto dicha prueba fue promovida el último día del lapso de promoción de pruebas y dichas evacuaciones testimoniales dependían de la previa notificación de los referidos ciudadanos, ya que aún cuando se extendió el lapso de evacuación por cinco (5) días, las declaraciones de los testigos resultarían extemporáneas, en tal sentido, el Tribunal se abstuvo de librar las boletas respectivas.

Quedan así, de esta manera analizadas y valoradas todas las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio.

LA SENTENCIA APELADA.-

La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-04-2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO planteada por la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A. contra el ciudadano J.R.R.M., basándose en los siguientes motivos, a saber:

…SOBRE EL FRAUDE PROCESAL.-

El fraude en el proceso es un supuesto típico de despliegue de mala fe y de deslealtad hacia la institución procesal; al decir de Couture, E. “Es la calificación jurídica de la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito”. Pero la verdad, es que, más que un provecho ilícito, lo que se busca es un resultado ilícito contrario a la ley a través del mecanismo del proceso judicial. (Negritas y resaltado de este fallo).

Otros autores nos dan varios conceptos de fraude procesal, el más amplio de todos nos dice: “Que el fraude procesal existe en esencia y en amplio sentido, siempre que en un proceso, cualquiera de las partes emplea medios engañosos o artificios dirigidos a provocar en el Juzgador un error de hecho que haga originar o pueda originar una resolución errónea y, por tanto, injusta”.

En tal sentido, conviene copiar varios extractos de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con ese punto con el fin de precisar conceptos y criterios, a saber:

-Sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto del 2000, expediente Nº 00-1722, con ponencia del ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en donde se definieron los diversos tipos de fraude y sus consecuencias jurídicas, a saber::

(…)

Conforme al fallo parcialmente copiado se observa que de los tipos de fraude procesal se puede mencionar aquel que puede perpetrarse de manera unilateral; otro que es con el concierto de dos o más sujetos procesales, cuando de manera colusiva uno o varios de los sujetos integrantes de la litis o una de las partes en confabulación con un tercero o inclusive con el Juez que dirige el proceso, pretenden usar el proceso con fines contradictorios a su naturaleza, es decir procuran forjar, simular una litis inexistente dirigida a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de los intereses de una de las partes o de un tercero; también puede surgir cuando se interponen tercerías de manera inescrupulosa para entorpecer a una de las partes su postura procesal o con la creación de varios juicios aparentemente independientes –multiplicidad de procesos- con el propósito de acorralar o disminuir los derechos de una de las partes.

Es así, que a.t.l.c. resulta concluyente establecer que el juez está en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo cual en los casos en que se constate que las partes o alguno de los intervinientes han actuado de espaldas a la justicia, del orden público o la legalidad constitucional, conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal; el 17 eiusdem, que le ordena tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. De allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. Vale decir que el concepto de la majestad de la justicia, es sinónimo que procurar que la justicia sea idealizada y proyectada dentro del proceso no sólo como instrumento de resolver controversias, sino para que esa resolución judicial que solucione en conflicto sea el fiel reflejo de la verdad, la igualdad, la justicia social y la perfecta correspondencia entre la realidad procesal y la situación real que impera entre las partes en conflicto. Por lo cual, con el ánimo de obtener la restitución del orden público constitucional que puede ser vulnerado no solo por la conducta procesal de las partes y sus apoderados judiciales sino también la actividad jurisdiccional puede el juez que conoce la demanda de fraude dictar todas las medidas necesarias para impedir su consumación o bien, que sus efectos se propaguen en el tiempo y generen perjuicios irreparables a los afectados.

(…)

Según lo alegado por la demandada, el supuesto fraude se configura: a) por las maquinaciones y actitudes dolosas que pretenden refugiarse en la afirmación de mentiras capciosas que han movido a la justificación a participar en un proceso que se sustenta en mentiras; y b) en los artificios que argumenta la contraparte tratando de excluir del verdadero proceso la causa que naturalmente se canaliza por el procedimiento del deslinde identificado con el número 25.031 incoado por el querellante en contra de su representado, la cual es tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de este Estado.

Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la configuración o no del fraude procesal denunciado, a cuyo fin este Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

En el caso de autos, el interdicto de despojo, restitución o reintegro previsto en el artículo 783 del Código Civil, a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la presente acción, fue incoado por la empresa INVERSIONES FERRENINO, C.A., contra el ciudadano J.R.R.M., ambos sujetos procesales, han demostrado, con la conducta procesal adoptada, que el juicio se ha tramitado con absoluta contención.

Igualmente, observa este tribunal de los recaudos que cursan en autos, específicamente de la copia certificada del procedimiento del deslinde identificado con el número 25.031, incoado por el querellante en contra del querellado, el cual es tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de este Estado, que dicho proceso constituye una acción petitoria que no puede discutirse en este juicio (acción posesoria), en consecuencia, la decisión que ha de dictarse en este último, en nada lo afecta, por lo tanto no encuentra esta sentenciadora motivo alguno para presumir y determinar que la presente acción posesoria constituya un artificio del querellante dirigido a restarle alguna eficacia a la causa que se tramita por el procedimiento de deslinde identificado con el número 25.031.

Por último, los argumentos de fraude esgrimidos por la querellada, a juicio de esta juzgadora, constituyen verdaderas excepciones del demandado, opuestas o dirigidas a contradecir los argumentos del actor.

Ello así, considera este Tribunal que en el presente proceso, la accionante no ha ejecutado maquinaciones y artificios, realizados unilateralmente, que puedan constituir el dolo procesal stricto sensu, y menos aún, que las partes hayan actuado con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos.

En consecuencia, este Tribunal por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente e improcedente la denuncia de fraude procesal alegado por la demandada. Y así se decide.

PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-

Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.

A tal efecto, considera este Tribunal necesario reafirmar las consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de despojo, restitución o reintegro previsto en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.

La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata.

Es más, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio, en consecuencia, las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.

Actualmente, es tradicional en nuestro ordenamiento jurídico enumerar cuatro interdictos:

a) El interdicto de amparo; b) El interdicto de despojo, restitución o reintegro; c) El interdicto de obra nueva; y d) El interdicto de daño temido o de obra vieja.

Nuestro legislador concibió el interdicto de despojo, restitución o reintegro al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (artículo 783 del Código Civil).

En cuanto a los supuestos de procedencia de la acción, la doctrina ha establecido:

1.- El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad a al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

2.- El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto.

3.- El interdicto puede intentarse en caso de perturbación o despojo.

4.- La legitimación activa. El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea” (artículo 783 del Código Civil), es decir, está legitimado incluso el simple detentador.

5.- Legitimación pasiva. El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (artículo 783 del Código Civil). No se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.

6.- La acción debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de caducidad.

El plazo se inicia el día de la culminación del acto de despojo, sin que deban tomarse en cuenta actos previos de perturbación ni los actos dirigidos a producir el despojo mientras no hayan logrado este efecto.

A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, el cual es que el acto alegado como originario del despojo o en su caso de la perturbación, no sea producto de relación contractual entre las partes.

En cuanto a las pruebas a cargo del actor, el demandante debe probar:

1.- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.

2.- El hecho del despojo.

3.- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.

4.- Que el demandado posee o detenta la cosa.

5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

En todo caso, por la naturaleza de la posesión, la prueba documental tiene una importancia secundaria, mientras que la prueba testimonial es de capital importancia.

En opinión del destacado tratadista E.D.N.A. en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

Es así, que en estos casos la prueba de testigos juega un papel importante, puesto que, a sus inicios a través de un justificativo de testigos que deberá contener elementos de juicio necesarios para llevar al conocimiento del Juez la convicción de que el querellante es efectivamente poseedor, la identificación previa del bien en juicio, el despojo y su autoría. Este justificativo debe ser ratificado durante la etapa probatoria como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que así tenga plena validez, debido a que en sus inicios no se le dio cabida al principio de la contradicción, es decir de la oportunidad procesal para que el contrario la conozca y discuta. Por lo tanto, siendo que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo, en cada caso, evidentemente la prueba por excelencia es y seguirá siendo, la testimonial, a la cual podrán unirse todos aquellos medios probatorios que permitan colorear o complementar lo que de la testimonial se desprenda. Todo lo cual motivado a que el resto de las pruebas, si bien pueden establecer una situación de hecho, no pueden retrotraer sus efectos al momento del despojo o la perturbación, ni menos aún demostrar el autor o la persona a quien ha de atribuírsele los hechos denunciados.

De ahí, que resulta importante destacar que la prueba testimonial de acuerdo a la opinión mayoritaria de la doctrina es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autoría de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.

En cuanto a las pruebas o excepciones del demandado, éste puede oponer cualesquiera que contradiga las pruebas que están a cargo del actor, y además aquellas que puedan demostrar la caducidad de la acción.

En el caso a.s.a.q. una vez llegada la etapa probatoria la parte actora incumplió con la carga que le correspondió asumir, toda vez que el justificativo de testigos que consignó conjuntamente con el libelo de la demanda le fue negado su valor probatorio. En la referida etapa de pruebas, se pudo verificar que los ciudadanos J.A.P.R. (f.486-488) y E.B.P.D.G. (f.489-490) no ratificaron sus testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no ratificaron sus dichos, al contrario, fueron desechados, por considerar este tribunal que no expresaron la verdad, amén del hecho de que la parte accionante durante la etapa probatoria no desarrolló actividad probatoria alguna al abstenerse de promover y evacuar las pruebas que le favorecieran o reforzaran sus alegatos lo que obliga a esta juzgadora a desestimar la presente querella por no haberse cumplido con los extremos necesarios para la procedencia de la presente acción. Tales circunstancias, destinadas a demostrar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de esta clase de acción, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, deviene en la carencia de elementos de convicción suficientes para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo, por lo que resulta forzoso desestimar la presente demanda. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

(…)

PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FERRENINO, C.A.” en contra del ciudadano J.R.R.M., ambos ya identificados.

SEGUNDO: Se revoca el decreto de restitución provisoria dictado en fecha 3.12.2014 sobre la posesión de la única vía de acceso común constituido por una escalera (servidumbre de paso), pertinente a las bienhechurías construidas en los lotes de terrenos identificados como 1-B-1 y 1-B-2, conformadas por dos plantas, la planta baja donde funciona la empresa accionante y la planta alta donde se encuentran edificadas unas estructuras comprendidas en parte de platabanda donde se almacenan algunas de las mercancías del fondo de comercio y una habitación donde reside un grupo familiar.

TERCERO: Se acuerda conforme al artículo 702 del Código de Procedimiento Civil la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, la cual una vez fijados se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. (…)

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

Como fundamento de la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, el ciudadano G.E.R., debidamente asistido por el abogado E.A.G.R., en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., señaló lo siguiente:

- que, su representada es propietaria de dos (2) lotes de terreno, (…) ubicados contiguamente en la Avenida 31 de julio, diagonal a la calle Las Margaritas, sector las huertas de las Irala, La Asunción, Municipio A.d.e.N.E..

- que, el terreno identificado como 1-B-1 le pertenece a su representada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., anotado bajo el Nº 2010.4942, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2081, correspondiente al libro del folio Real del año 2010 de fecha 19-11-2010. (…)

- que, que, el terreno identificado como 1-B-2 igualmente le pertenece a su representada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio A.d.E.N.E., bajo el Nº 2011.8237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.2463 y correspondiente al folio real del año 2011, de fecha 31-10-2011 (…)

- que, consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.e.N.e. bajo el Nº 2010.1946, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 393.15.1.1.1922, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 27-07-2010, que los ciudadanos J.R.R.M., (…) y Á.J.C.E., (…) son propietarios en comunidad de un lote de terreno, ubicado en la parte norte del terreno señalado como 1-B-1. (…)

- que, los inmuebles objeto de la presente demanda, se encuentran construidos de la siguiente forma: Sobre los lotes de terreno identificados como: 1-B-1 y 1-B-2, propiedad de su representada, se encuentran construidas unas bienhechurías.

- que, en la planta baja de ambos terrenos funciona: Inversiones Ferrenino, C.A., comercio dedicado al ramo de ferretería y en la planta alta, se encuentran construidas unas estructuras comprendidas en parte de platabanda donde se almacenan algunas de las mercancías del fondo de comercio y una habitación donde reside un familiar de nombre F.R., con su menor hija.

- que, sobre el sobre el terreno propiedad de los ciudadanos J.R.R.M. y Á.J.C.E., en su planta baja y adosado a las bienhechurías en su parte norte, se encuentra construido el fondo de comercio Bodegón El Bajo, donde existe el local destinado a comercio, una escalera de acceso que se origina en la planta baja hacia la planta alta, además de un depósito.

- que, en la planta alta, confundidos como un solo inmueble (Inversiones Ferrenino, C.A. y planta alta de Bodegón El Bajo) se encuentran dos (2) oficinas, más un depósito para mercancías.

- que, la única vía de acceso para la planta alta lo constituye la escalera de acceso que es común para ambos inmuebles, constituida desde hace varios años como servidumbre de paso, con una puerta de seguridad en su parte inferior, con dos (2) cerraduras.

- que, esta vía de acceso es utilizada desde algún tiempo, de tres a cuatro años, como única vía de acceso tanto por parte de los propietarios del Bodegón El Bajo como de Inversiones Ferrenino, C.A., usándola los primeros a acceder a las oficinas y a los depósitos de planta baja y los segundos, para acceder a la mercancía que se encuentra allí depositada, y como vía de acceso a la habitación-residencia, que el ciudadano F.R., comparte con su menor hija.

- que, después de haber compartido esta única vía de acceso a la planta alta a través de esta escalera y supuestamente motivado a una acción de deslinde que tiene incoada en contra de los dueños del terreno donde funciona el Bodegón El Bajo, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, expediente 2180-14, en fecha 30-07-2014 el ciudadano J.R.R.M., (…) procedió a cambiar ambas cerraduras de la puerta de acceso que comunica la planta baja con la alta de ambos inmuebles, con el objeto de impedir el paso del personal que labora en Inversiones Ferrenino, C.A. y muy especialmente de él, como una acción retaliativa por haber demandado el deslinde de ambas propiedades.

- que, conversó telefónicamente con el ciudadano J.R.R.M. y éste le manifestó que por cuanto esas bienhechurías supuestamente eran de su propiedad, no quería que tuvieran acceso a las instalaciones de su representada, ni a la habitación existente donde habita su familiar, ni a la mercancía allí depositada, ni iba mucho menos a suministrar una copia de las llaves de acceso.

- que, desde entonces y hasta el momento de la redacción de la querella no ha sido posible el paso hacia sus instalaciones ni por parte de él, ni del personal que labora en Inversiones Ferrenino, C.A., ni mucho menos por parte de F.R. y su menor hija a la habitación que especialmente y hace varios años le construyó en la planta alta de esta última para que habitaran.

- que, fundamenta la demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: (Omissis).

- que, en relación a la competencia el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: (Omissis). (…)

- que, en el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictar de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. (…)

- en síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba (…)

- que, el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legitimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.

- que, todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significado, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definitivos del proceso interdictal.

- que, por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre con la finalidad de ser amparado interdictalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en contra del despojo originado por la conducta del ciudadano J.R.R.M., (…), al haber cambiado las cerraduras de la puerta de seguridad que cubre el acceso de la planta baja a la alta, impidiéndole el acceso tanto a su persona como a sus empleados y al ciudadano F.R., (…) con su menor hija, a las instalaciones de su representada.

- que, se reserva demandar por separado, los daños y perjuicios ocasionados por la acción ilegitima, ilegal y arbitraria del ciudadano J.R.R.M., anteriormente identificado.

- que, acompaña marcado “A” justificativo de testigos evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial que comprueba totalmente el despojo ocurrido.

- que, estima la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) equivalentes a un mil novecientos sesenta y ocho unidades tributarias con cincuenta cien milésimas ((sic)) (1.968,50 U.T.) que corresponden a una modesta estimación de las bienhechurías construidas encima de la propiedad de Inversiones Ferrenino, C.A.

- que, solicita que el tribunal a quien por distribución le corresponda conocer la presente causa, fije el monto de la fianza para responder de los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y que una vez satisfecha esta, sea decretada la restitución restableciendo la situación jurídica infringida, para lo cual jura la urgencia del caso y habilita todo el tiempo que sea necesario. (…).

- que, solicita que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que de sus resultados devengue la restitución de la situación jurídica infringida conjuntamente con la condenatoria en costas del presente proceso. (…)

Se evidencia de los autos que el querellado ciudadano J.R.R.M., se encontraba tácitamente citado en la presente causa, por cuanto al momento de la práctica de la medida de la restitución provisoria del objeto de la demanda, llevada a cabo por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el referido ciudadano se hizo presente con la asistencia jurídica de los abogados E.S.C. y M.N.D.Q..

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

Como sustento del recuso de apelación los abogados C.A.C.M. y E.A.G.R., apoderados judiciales de la parte querellante-apelante, sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., presentó escrito de informes mediante el cual alegaron lo siguiente:

- que, se han cometido varios vicios en la emisión de la sentencia producido por el a quo, vicios estos que la hacen nula y que violan flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, por lo que la sentencia debe ser revocada en todas y cada una de sus partes y declararse con lugar la presente apelación.

- que, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, (…) el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. (…)

- que, dentro de los juicios posesorios , la prueba por excelencia lo es la prueba testifical, pues ella le permite al juez evaluar una posible acción para restituir al demandante del despojo de que ha sido víctima. esta es una prueba preconstituida y que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificada en juicio por cada uno de los testigos.

- que, lo anterior no es obstáculo para otras pruebas debidamente autorizadas por la ley, cumpla la formalidad de probar el despojo, en el caso de que los testigos no pudiesen ratificar sus dichos, que es el caso que nos ocupa, y en los que además, la juez de la causa omitió la valoración de estas pruebas (…)

- que, el momento de las pruebas dentro del juicio interdictal se solicitó que los ciudadanos LAYNE A.C.M. (…), E.P.G., (…), Á.J.C.E. (…) y J.Á.P. (…) ratificaran sus declaraciones.

- que, esta prueba fue admitida por el a quo en forma errónea pues en lugar de ser una prueba ratificatoria de la prueba preconstituida en el presente juicio, se convirtió en una prueba de testigos simple, por haber sido admitida así por el Tribunal, pese a haberse pedido correctamente. Sin embargo, pese a ello, a todos los testigos que concurrieron, se les preguntó si ratificaban sus dichos en la prueba preconstituida, cosa que afirmaron.

- que, solo concurrieron como testigos los ciudadanos E.P.G. y J.Á.P., (…)

- que, esta conteste en que el testimonio de J.Á.P., fue desechado al por el tribunal por presentar muchas contradicciones con respecto a las preguntas que se le realizaron durante la prueba preconstituida.

- que, la incongruencia existe al momento de valorar la prueba de E.P.G., la cual fue desechada por cuanto la misma no había sido ratificada de conformidad con el razonamiento esgrimido por el a quo.

- que, la parte contraria en el momento de la representa trató de establecer irrelevancia al tratar de afirmar que se trataba de la cónyuge del Dr. E.G., circunstancia que no pudo ser probada por la parte contraria.

- que, debe tomarse en cuenta que la presencia de la esta ciudadana en este juicio lo era en su carácter de asesora en materia de seguro social, como empleada del I.V.S.S, tal como ella lo declaró en oportunidad u como testigo presencial de los hechos, que depuso en su momento.

- que, la testigo debe ser valorada correctamente ya que no es una testigo ilegal, ni impertinente, ni está incursa en ninguna de las causales que pudiesen invalidar su testimonio y además, contrariamente a lo afirmado por el a quo, ratificó sus declaraciones que constan suficientemente al folio 489 del expediente por lo que estas deben ser consideradas válidas y así debe ser declarado.

- que, la testigo establece en forma clara el hecho controvertido producido por el ciudadano J.R.R.M., y a decir de sus deposiciones, siendo conteste, demuestra plenamente la ocurrencia del despojo.

- que, los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, reflejan la importancia que tienen los documentos públicos entre las partes y aún en el proceso. (…)

- que, en el caso de marras, durante la promoción de pruebas, fueron promovidas, como mérito favorable de los autos, las declaraciones formuladas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, las cuales conforman un documento público pues en sus dos actuaciones, ese tribunal al momento de la restitución dejó constancia del despojo, de la forma siguiente: “Así mismo hago el conocimiento al tribunal comitente que se pudo constatar que el paso para acceder al solicitante a la parte alta, este lo hace por la parte del frente de su local del lado derecho, a través de una escalera de aluminio que coloca diariamente para subir y bajar (…)”.

- que, en su declaración la parte querellada reconoce ese hecho expresamente mediante diligencia que cursa al folio 282 y 283 del presente expediente. (…)

- que, incurre el a quo en falsa aplicación de prueba sin valorar en absoluto un acta que constituye un documento público que no ha sido impugnado ni desconocido por las partes y que, teniendo todo su valor probatorio, hace plena prueba del despojo al dejar claro que la única vía de acceso lo constituye la escalera por la cual el tribunal accedió y además la existencia de una pared delante de la puerta de acceso, al final de la escalera que impide el paso hacía las instalaciones de Inversiones Ferrenino, C.A.

- que, las actuaciones efectuadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez , constituye un documento público dentro del proceso que aporta plena prueba del despojo ya que fue el que practicó la restitución, prueba esta que fue desechada injustamente por el hecho de que “la probanza promovida no fue traída al proceso a través de un medio de prueba”, incurriendo en el vicio de falsa apreciación de la prueba y además causando total indefensión a su representado.

- que, a todo evento y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, invocan y promueven el carácter de documento público auténtico a las actas que conforman las actuaciones del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, actuaciones que curan al expediente, que hacen plena prueba del despojo ocasionado por el ciudadano J.R.R.M., y así solicitan se declare.

- que, consta del propio expediente que el querellado ha incurrido en confesión espontánea sobre los hechos que son materia interdictal, cuyas confesiones se han verificado en dos formas, la primera con la exposición tanto del querellado como de sus apoderados de hechos que evidencian el despojo y su admisión, por haberla efectuado ellos y la segunda mediante escritos proporcionados por estos últimos.

- que, en el presente caso se está en presencia del vicio de incongruencia negativa y falta de aplicación de los artículos 1.402 y 1.404 del Código Civil, calificación ésta que hacen valer ante esta superioridad. (…)

- que, los apoderados del querellado “confiesan” al decir de hechos que los perjudican y que prueban eficazmente el despojo producido. (…)

- que en sus alegatos los apoderados de la parte demandada afirman que, “…se cerró la pared de acceso al apartamento antes mencionado…”, esta afirmación es corroborada en el momento en que por diligencia emanada de los apoderados del querellado, admiten de una manera indirecta la existencia del despojo cuando ofrecen construir dentro del terreno del querellante una escalera que de acceso dentro de sus terrenos.

- que, es de hacer notar que esta escalera –la que fue objeto del despojo-de conformidad con las mediciones que se han efectuado en actuaciones de tribunales, se encuentra dentro del terreno propiedad de Inversiones Ferrenino, C.A.

- que, la confesión a que hacen alusión está contenida en diligencia de fecha 09-02-2015 emanada de los apoderados de la parte querellada. (…)

- que, esa confesión a pesar de haberla promovido igualmente como mérito favorable de autos, no fue valorada ni apreciada por el a quo.

- que, incurre igualmente en confesión espontánea el querellado cuando reconoce la propiedad de la escalera de acceso a la planta alta y de manera indirecta la autoría del despojo. (…)

- que, en esta declaración “espontánea” realizada mediante diligencia, el representante del querellado no sólo admite la propiedad de su representado sobre la planta alta sino que reconoce de forma indirecta ser despojador de esta vía de acceso, cuando propone como vía de conciliación la construcción de una escalera por el “extremo de su local donde tiene ubicada una puerta de acceso”

- que, a sus criterios además de las confesiones, los documentos públicos aportan plena prueba del despojo ocurrido que fue motivo del presente juicio por lo que debe ser revocada la sentencia y así lo solicitan.

- que, a todo evento existen suficientes indicios de ello, indicios estos que deberán ser apreciados por el a quem.

- que, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil expresa: (Omissis)

- que, la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente. (…)

- que, los indicios aparecen plenamente comprobados con las declaraciones efectuadas durante la práctica de la restitución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez, que se promovieron erróneamente como mérito favorable de autos y no como documento público que en este acto hacen valer, a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, argumento éste que el a quo no valoró ni le dio importancia alguna.

- que, solicitan, se corrija tal anormalidad, pues cumplidas como están las condiciones para la valoración de los indicios, solicitan se le dé el valor probatorio correspondiente que ratifique el despojo ocurrido y se declare la presente apelación con lugar revocando la sentencia apelada.

- que, demostrado como está el hecho de que el a quo incurrió en los vicios de incongruencia negativa y falsa apreciación de pruebas y violación al debido proceso, al no haber valorado debidamente las pruebas aportadas en el presente proceso, amen de la falsa apreciación de pruebas por parte del a quo, y de la confesión espontánea verificada por los representantes del querellado, es por lo que solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia revocada la sentencia emitida en el presente expediente con los pronunciamientos a que hubiera lugar.

- que, por último informan al tribunal que el ciudadano J.R.R.M., a solo dos días de hacerse ((sic)) producido la sentencia, cerró nuevamente la puerta de acceso y construyó nuevamente la pared delante de la puerta que da acceso a las instalaciones de Inversiones Ferrenino, C.A. para lo cual se reservan las acciones legales a que hubiera lugar. (…)

Consta que la abogada M.N.D.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, ciudadano J.R.R.M., consignó extenso escrito de informes, señalando como aspectos de mayor relevancia, lo siguiente:

- que, la sentencia recurrida ha cumplido con los preceptos que regulan la materia.

- que, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que las principales pruebas para este tipo de interdicto son el justificativo de testigos y la inspección judicial. (…)

- que, es y ha sido el justificativo de testigos, la principal estrategia que el querellante pensó presentar en la acción restitutoria; por lo que, su estructura interrogatorio, debe demostrar fehacientemente tres puntos mencionados ut supra, para que se perfeccione la acción interdictal restitutoria, en el fallo. (…)

- que, el tribunal a quo, ha fallado correctamente en la interpretación del interdicto, pues, su principal responsabilidad procesal, es analizar si se probaron y se sostienen durante el proceso, las exigencias normativas ya mencionadas, para poder declarar su lugar como consecuencia de lo alegado y “probado” en los autos.

- que, desde el primer momento, anunciaron al tribunal, respecto a lo temeraria de la acción.

- que, también legaron y alertaron sobre una cantidad de mentiras alegadas por el querellante, y, que punto a punto demostraron en su informe, señalando en cada falsa afirmación, su respectiva demostración de la falsedad alegada. (…).

- que, esta situación, planteada por la parte recurrente, sin un verdadero sustento doctrinario, normativo y jurisprudencial, sería como un salto al vacío.

- que, luego de haberse realizado el Decreto de restitución provisorio, se abrió a pruebas este proceso, en el cual, la parte recurrente, solicitó el testimonio de algunos de los terceros que realizaron y formaron parte de un tinglado de inhábiles que en principio son seis (6) elementos que afirmaron graciosamente, varios supuestos, que sirvieron para intentar la acción querellal.

- que, además de haber hecho de manera equivocada la promoción de la prueba de ratificación de lo depuesto por cada uno de los llamados testigos, del justificativo que acompañó en el escrito libelar, ya que tan sólo, pidieron la evacuación de testigos, sin evocar la ratificación, como ha debido ser. (…)

- que, la sentencia recurrida señala claramente los argumentos contundentes, que devienen en el fallo. Se sustenta en argumentación legal, en doctrina y jurisprudencia. Se utilizaron todas las técnicas previstas en la ley para que sea plenamente aceptada y es impecable su estructura.

- que, que la apelación no sólo no tiene justificación, sino que se puede decir – con mucho respeto – que este recurso es casi, una burla al proceso.

- que, esta afirmación, no es un estertor de la contraparte, sino una afirmación seria, pues, aunque le parezca insólito, la parte recurrente, actuando movida por la mentira y el odio, ha estado utilizando el proceso como vendetta, para tratar de hacer daño a su representado.

- que, el 07-05-2015 la parte recurrente, quien además de esta apelación del fallo del interdicto de despojo de fecha 21-04-2015, mantiene otro proceso de deslinde, que se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia, en el expediente Nº 25031, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil un amparo constitucional, alegando la supuesta violación de los derechos de una adolescente, del cual dicha instancia declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual dictó sentencia en fecha 28-05-2015, y que anexa a la presente marcada con la letra “A”.

- que, asimismo el recurrente en fecha 06-06-2015, presentó denuncia en contra de su representado ante el C.d.P., por la supuesta violación de los derechos de la misma adolescente.

- que, se supone que para activar un proceso tan especialísimo, en cualquiera de sus circunstancias, acarrea una responsabilidad sobre la utilización del proceso, como arma para aturdir y vengarse, contra quienes mantiene un odio injustificado, al punto, que además de todo esto, ya han ocurrido amenazas físicas de muerte y agresión contra el negocio de su representado. Constantes denuncias falsas ante la Guardia Nacional, SUNDEE, Inspectoría del Trabajo, Seniat, Alcaldía del Municipio Arismendi y otras instancias, acosando a su mandante.

- que, esta conducta atípica del recurrente, representa una contradicción. Por una parte, la abusiva utilización de las denuncias y demandas como instrumento para complicarle la vida su representado, y por otra, la utilización de la violencia contra su mandante, sus empleados y su negocio, amenazándolo hasta de muerte.

- que, por todo ello, no solo ratifican su absoluta convicción sobre la estructura y argumentos de la sentencia recurrida, sino que alertan a este Tribunal de las actuaciones del recurrente, que ya han denunciado.

A los folios 109 y 110 de la 2ª pieza de este expediente, consta escrito consignado por los abogados C.A.C.M. y E.A.G.R., apoderados judiciales de la parte querellante, sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., mediante el cual presentan las observaciones a los informes presentados por la contraparte, esgrimiendo en el mismo lo siguiente:

…Quienes suscribimos el presente escrito, consideramos que todos los argumentos esgrimidos por estos abogados, en su afán de tratar de demostrar que ellos son los buenos y nosotros los malos, aparte de estar llenos en su totalidad de elementos subjetivos, insultantes, descalificantes y deshonrosos, NADA aportan al esclarecimiento de la controversia planteada, por lo que en nombre de nuestro mandante, NOS ABSTENEMOS de pronunciar observación alguna a dichos informes, dejando en completa libertad a esta superioridad de crear, esgrimir y plantear cualquier argumento o juicio jurídico o no, que su hermenéutica y conocimiento le permita.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

PUNTOS PREVIOS

  1. Como primer punto previo debe especificar esta alzada que no comparte la calificación que tanto la querellante como el tribunal de la causa le imparten a esta querella, por cuanto de los hechos narrados se desprende que lo que se denuncia es la presunta perturbación a la posesión, y no un despojo, por lo cual la decisión que se emitirá en esta segunda instancia girará en torno a ese mismo supuesto de hecho, que no fue punto de debate y discusión durante todo el curso del proceso, y no en torno al supuesto despojo, puesto que no se mencionan hechos, o circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan determinar su concurrencia.

  2. Otro punto previo que debe dejar claro esta alzada es el concerniente al procedimiento que fue establecido por la Sala de Casación Civil por vía del control difuso de la constitucionalidad del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº 132 dictada en fecha 22 de mayo de 2001, en el expediente Nº 00-449, caso: J.V.D. contra MERUVI DE VENEZUELA, C.A., cuando expresó que dicha norma tenía vicios de inconstitucionalidad toda vez que no se le daba oportunidad al querellado para contestar la demanda, estableciéndole en dicha sentencia que el procedimiento a seguir para casos sucesivos es el siguiente:

…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…

(Negrillas de esta Alzada)

En este asunto consta que el tribunal de la causa omitió cumplir con el procedimiento señalado por la Sala en el fallo parcialmente copiado, toda vez que admitida la querella, comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida de restitución provisoria la cual se llevó a cabo en fecha 23-02-2015; dictaminó mediante auto de fecha 10-03-2015 (f. 286, 1ª pieza) que la causa quedaba abierta a pruebas a partir del día 09-03-2015 (inclusive) de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; y luego la parte querellada presentó alegatos dentro del plazo contemplado en la norma invocada, lo cual fue aceptado tácitamente por el mismo querellado a pesar de lesionar sus derechos, en razón de que adaptó sus actuaciones a las directrices impartidas por el Tribunal de la causa, sin embargo a juicio de quien aquí decide, ello no puede ni debe acarrear la reposición de la causa al estado de que se cumpla con el trámite correcto, por cuanto es evidente que en este asunto en particular no se generó indefensión, ya que las partes expresaron sus defensas y ejercieron su actividad probatoria en tiempo oportuno, y por ende no sería útil declarar la misma. Así lo dispuso el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 327 de fecha 7 de marzo del 2008, dictada en el expediente Nº 07–0543, caso: sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al establecer lo siguiente:

(…) De la revisión de las actas procesales se comprueba que la Sala de Casación Civil anuló todo lo actuado en un juicio iniciado en marzo de 1999, en el que ya se había dictado sentencia definitiva, tanto en primera como en segunda instancia, ordenando la reposición de la causa para que se sustanciara de nuevo desde su inicio, con lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de todos los sujetos procesales involucrados en la causa, al introducir una dilación indebida en el ya retardado proceso.

En efecto, en el propio fallo objeto de revisión se señala que el 31 de enero y 2 de febrero de 2000, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto del 23 de febrero de ese mismo año, y que el 13 de marzo de 2000, las empresas querelladas consignaron sus escritos de alegatos, no obstante se ordenó la reposición de la causa “…al no verificarse que se haya cumplido con el contradictorio en su sustanciación…”, lo cual evidencia una clara contradicción ya que, por una parte se reconoce que los sujetos procesales ejercieron plenamente su derecho a la defensa, y, no obstante, por la otra, se dispuso retrotraer la causa hasta su inicio, siendo que el juicio estaba por concluir.

Observa además esta Sala que el juicio interdictal fue tramitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que el mismo se sustanció y decidió, norma esta que no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esta Sala, única con competencia para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no hubo subversión alguna del procedimiento ni del orden público que ameritara la casación de oficio, la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa.

De la lectura de la sentencia cuya revisión se pretende, se constata que los mencionados actos procesales tuvieron lugar antes del 22 de mayo de 2001, es decir, previamente a que la Sala de Casación Civil considerara -por vía de control difuso de la constitucionalidad- que el procedimiento interdictal que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es inconstitucional y mucho antes de que esa misma Sala estableciera mediante sentencia número 46/2004, del 18.02, caso: V.d.C.F.d.I. vs J.D.A. y otros que lo decidido en su fallo número 132/2001 del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, debía ser aplicado ex tunc, es decir, hacia el pasado y para todos los juicios interdictales, incluso los iniciados bajo la vigencia de la anterior Constitución, todo lo cual evidencia que, tal como lo adujeron los apoderados judiciales de la solicitante, la decisión objeto de revisión aplicó dichos criterios jurisprudenciales de forma retroactiva, es decir, a situaciones pasadas, acaecidas en un momento en que éstos no existían.

Por otra parte se observa que el fallo objeto de revisión realizó un errado control de la constitucionalidad, puesto que la última de las decisiones en las que se fundó obvió por completo los precedentes vinculantes de esta Sala en relación con el contenido y alcance del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle efectos generales y ex tunc a lo que fue decidido en un fallo dictado con anterioridad por esa misma Sala para un caso concreto como si se tratara de un juicio de nulidad por inconstitucionalidad, lo cual constituye una actuación fuera de las competencias propias de la Sala de Casación Civil, de allí que esta Sala juzga procedente la revisión solicitada. Así se decide (…)

PROCEDENCIA DE LA QUERELLA

Antes de entrar a decidir lo que compete a esta Alzada se considera importante, hacer las siguientes reflexiones acerca de los interdictos:

El autor E.P. en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros (el de retener la posesión y el de recuperar la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”

En el sistema sustantivo y procesal venezolano se encuentran consagrados las siguientes clases de interdictos, a saber:

Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El Interdicto de despojo (restitutorio) y el Interdicto de Amparo, tal como es el caso que nos ocupa, y los Interdictos Prohibitivos: Interdictos o denuncias de Obras Nuevas e Interdicto de daño Temido o de Obra Vieja.

El INTERDICTO, es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho. Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Vale señalar que de acuerdo al tipo de querella planteada, en los casos de que la querella se vincule con el interdicto de amparo a la posesión, o el de despojo, se requiere por mandato legal que el proponente cumpla con determinados requisitos para su procedencia, lo cuales, siguiendo lo expuesto por el autor S.N. en la obra citada, son:

- Que la posesión sea mayor de un año.

- Que la posesión sea legítima.

- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.

- Que la posesión sea perturbada.

- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.

- Que la ejerza el poseedor legítimo.

- Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.; este último requisito es el que varía con respecto a los interdictos de despojo, pues no se habla de perturbación, sino de la desposesión en materia del bien en litigio.

Lo antes referido, al ser aplicado al caso que se resuelve, permite dictaminar en primer lugar, que conforme a los hechos narrados en la querella planteada a pesar de que la misma fue calificada como una querella interdictal del despojo, los hechos planteados sugieren que se trata de un PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, toda vez que se denuncia que se obstruyó o impidió el acceso al bien que posee la empresa querellante, mediante el cambio de cerraduras de la puerta que conduce a las escaleras que es la única vía de acceso al inmueble propiedad del querellante, así como la construcción de una pared divisoria que impide igualmente tal acceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, se debe señalar que el Interdicto Posesorio de Amparo, el cual es el caso que nos ocupa, está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión, es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

En el caso de autos consta que la recurrida estableció como motivación para desestimar la presente querella que “(…)En la referida etapa de pruebas, se pudo verificar que los ciudadanos J.A.P.R. (f.486-488) y E.B.P.D.G. (f.489-490) no ratificaron sus testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,(…)”, lo cual si bien no se adapta a la realidad procesal por cuanto dicho justificativo fue ratificado por dos (2) de los cuatro testigos que declararon ante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicha circunstancia no es relevante por cuanto ambas deposiciones fueron desestimadas por esta alzada, tal y como se precisó al inicio de este fallo, en razón de que las mismas fueron contradictorias, y generaron dudas en torno a la veracidad de lo dicho. Con lo establecido y conforme al análisis efectuado al material probatorio aportado por las partes durante el juicio, estima quien juzga que la actuación probatoria de la parte querellante fue ineficaz e inútil, en razón de que –se insiste- el material probatorio que aportó antes y durante la secuela probatoria fue inútil e ineficaz o más dicho de otra forma las pruebas aportadas fueron en su mayoría impertinentes para demostrar sus dichos, por cuanto los recaudos que anexó conjuntamente con el libelo de la demanda, los cuales rielan desde los folios 06 al 41 de la 1ª pieza de este expediente, arrojan datos que tienen que ver con la propiedad del bien objeto de la querella, y el justificativo de testigos que evacuó fuera del juicio (f. 45 al 78, 1ª pieza), y que pretendió ratificar durante la etapa correspondiente fue desestimado por cuanto los únicos dos testigos que comparecieron a ratificarlo incurrieron en serias contradicciones o manifestaron hechos que llevaron a esta alzada a dudar de su veracidad. Con respecto a la confesión espontánea alegada por el querellante para poder así comprobar sus dichos, ya que con su material probatorio no pudo cumplir con su carga procesal, consta de las actas que la parte querellada, en efecto, tal y como lo expresó el querellante en su escrito de informes presentado ante esta superioridad, admitió los hechos que se le determinan en esta querella y los pone de manifiesto como perturbadores de la posesión ejercida por la parte actora, cuando expresamente plantea en su diligencia de fecha 23-02-2015 (f. 282 y 283, 1ª pieza), lo siguiente: “…a los fines de que dicha “restitución”, no llegue a causar con posterioridad un gravamen a nuestro representado…será cuando se determine si el querellante tiene o no derecho a dicho paso a través de la escalera construida por nuestro mandante, además de que dicha escalera tiene acceso directo a las Oficinas de nuestro representado…proponemos lo siguiente: …en nombre de nuestro Representado, nos comprometemos a construir, a sus únicas expensas, una escalera de acceso a la planta alta que dé directamente hacia la puerta construida por el querellado y a la cual presuntamente accede a través de una escalera de aluminio, según determinó la juez comisionada en su oportunidad…” y luego cuando en su escrito de alegatos cursante al folio 497 al 521 de la 1ª pieza, señala lo siguiente: “…pues cuando se cerró dicho paso, fue en el año 2010; y así el paso que allí ocurrió, no le fue transferido… cuando la vendedora L.C.E. y su hijo el ciudadano Á.C.E., decidieron de manera unilateral vender la parcela 1-B-1 a Inversiones Ferrenino, C.A….se cerró la pared de acceso al apartamento antes mencionado, para dejar completamente separada la parcela 1-A de la parcela 1-B-1…”.

Conforme a los extractos copiados es evidente que la parte querellada admite los hechos que el querellante le imputa en la demanda, al expresar de manera clara y directa que: “…se cerró dicho paso, fue en el año 2010; y así el paso que allí ocurrió, no le fue transferido...” y “…se cerró la pared de acceso al apartamento antes mencionado, para dejar completamente separada la parcela 1-A de la parcela 1-B-1…”, pero señala que la perturbación a la posesión ejercida por la empresa querellante comenzó a suscitarse no en la fecha señalada en la querella, esto es el día 30-07-2014, sino en el año 2010, lo cual lleva inexorablemente a esta alzada a pensar de que el mismo querellado admitió los hechos que dieron lugar a esta demanda, y asimismo a DESESTIMARLA por cuanto no se cumple con uno de los requisitos que de manera concurrente se deben cumplir para que sea procedente indistintamente la querella de amparo o de despojo, como lo es el de la infra-anualidad, el cual se traduce a que la acción de protección posesoria se debe incoar obligatoriamente durante el año siguiente a que se verifican los hechos que dan lugar a la solicitud de protección posesoria, y no, como se puede percibir en este caso, cuando habían transcurrido cinco (5) años aproximadamente de la perturbación, conforme a lo señalado por el querellado en su escrito de defensa, y que fue invocado por la contraparte, para que se tomara en cuenta en su favor, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, enmarcándolo como una confesión espontánea.

Con lo anteriormente dicho queda en evidencia que la querellada admitió los hechos que se le endilgan en esta querella, esto es, que obstruyó el paso o el acceso a la planta alta del inmueble propiedad de INVERSIONES FERRENINO, C.A., pero expresa que dicha obstrucción se produjo en el año 2010 y no en fecha 30-07-2014 como lo señaló el quejoso en su escrito libelar, lo cual acarrea que esta alzada en aplicación de lo previsto en el artículo 709 eiusdem, el cual contempla “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario…” desestime la presente acción, y exhorte a las partes para que acudan a la vía ordinaria a fin de dilucidar la presente controversia. Vale decir, que la excepción que contempla la misma norma invocada en su parte final no resulta aplicable a este asunto, por cuanto en el caso bajo análisis el querellante no hizo referencia a que se hayan suscitado situaciones de fuerza o violencia que hayan propiciado o desembocado en la perturbación alegada como sustento de esta demanda. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los alegatos vinculados con el presunto fraude procesal denunciado por la querellada observa quien decide que los hechos alegados como sustento para solicitar su declaratoria e imposición de las sanciones de ley no comprueban que la querellante mediante el ejercicio de esta demanda pretenda lesionar los derechos del querellado o sea un artificio para restarle alguna eficacia a la causa que se tramita por el procedimiento de deslinde identificado con el número 25.031, ni mucho menos que hayan actuado en contravención a los deberes de lealtad y probidad que establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que coincidiendo con lo expresado por el tribunal de Primera Instancia lo desestima. ASÍ SE DECIDE.

Por último, no puede inadvertir esta alzada la conducta ejercida por los abogados representantes de la parte querellante, por cuanto a pesar de su carga probatoria, sus actuaciones fueron nulas e ineficaces, tal y como se estableció en este fallo, puesto que -se insiste- no comprobaron durante el juicio los hechos alegados como sustento de la querella, concretamente el cumplimiento del requisito de la infra-anualidad, es decir, que la querella se intentó dentro del año siguiente a la ocurrencia de la presunta perturbación.

Lo anteriormente expresado conlleva a esta alzada a CONFIRMAR el fallo apelado, pero con otra motivación. ASÍ SE DECIDE.

VIII.- DECISION.-

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado E.A.G.R., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil INVERSIONES FERRENINO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21-04-2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 21-04-2015, pero con diferente motivación.

TERCERO

Se EXHORTA al tribunal de la causa a que en lo sucesivo en este tipo de juicio, dé cumplimiento al procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 132 dictada en fecha 22 de mayo de 2001, en el expediente Nº 00-449, caso: J.V.D. contra MERUVI DE VENEZUELA, C.A.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte querellante con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C..

La Secretaria,

Abg. C.F.P..

EXP: N° 08741/15

JSDC/CFP/ygg

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. C.F.P..

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